{"id":9701,"date":"2024-05-31T17:25:50","date_gmt":"2024-05-31T17:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1223-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:50","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:50","slug":"t-1223-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1223-03\/","title":{"rendered":"T-1223-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1223\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA-Existe obligaci\u00f3n del empleador s\u00f3lo de pagar el monto que exceda al valor de pensi\u00f3n reconocida por el ISS \u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable que una persona a quien le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de su empleador, pretenda conservar intacto dicho beneficio, cuando llegado el momento el Seguro Social le ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez, exigiendo igualmente el pago completo de esta \u00faltima prestaci\u00f3n. Efectivamente, como ya se indic\u00f3, subsistir\u00e1 la obligaci\u00f3n del empleador en pagar la pensi\u00f3n por \u00e9l reconocida, s\u00f3lo respecto del monto que exceda al valor de pensi\u00f3n reconocida por el I.S.S. En caso contrario, tampoco es leg\u00edtimo que el empleador suspenda de manera unilateral y en su totalidad el pago de la pensi\u00f3n a su cargo, bajo el argumento de que el I.S.S. ya reconoci\u00f3 a la misma persona una pensi\u00f3n de vejez, y justifique entonces su comportamiento, con el argumento de que no puede existir \u201cdoble beneficio por un mismo derecho\u201d, desconociendo que se trata en realidad de una pensi\u00f3n compartida. De ocurrir tal situaci\u00f3n se podr\u00edan afectar derechos de rango constitucional, como ser\u00eda el de imponer una dr\u00e1stica disminuci\u00f3n en la pensi\u00f3n, desconocer el derecho reconocido y llegar a la consecuente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de esa persona. Por ello, como ya se indic\u00f3, s\u00f3lo podr\u00e1 el empleador liberarse de la obligaci\u00f3n a su cargo, en lo concerniente al monto que el I.S.S. haya reconocido y nada m\u00e1s, subsistiendo una obligaci\u00f3n dineraria \u00fanicamente respecto del excedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensi\u00f3n a quien corresponde\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensi\u00f3n a quien corresponde \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el caso en que la misma resoluci\u00f3n impone al beneficiario la obligaci\u00f3n de informar al ex patrono el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de la entidad de seguridad social, en principio, salvo prueba en contrario, ser\u00e1n estos dos \u00faltimos -el ex empleador y la entidad de seguridad social- los responsables de intercambiar informaci\u00f3n respecto del nuevo reconocimiento pensional que se ha hecho al beneficiario que viene percibiendo ese mismo pago a cargo del antiguo empleador. Esto les permitir\u00e1 ajustar las cargas econ\u00f3micas que deben asumir en el pago de las pensiones compartidas, evitando que se presente un doble pago o un pago irregular frente a un \u00fanico derecho pensional reconocido, y garantizando el pago puntual y completa de la pensi\u00f3n al particular. Ser\u00e1 entonces fundamental que la informaci\u00f3n que posean las entidades responsables de pagar la pensi\u00f3n, este debidamente actualizada para no incurrir en errores que genere cargas econ\u00f3micas mayores, o que, por el contrario, lleve al pago incompleto de la pensi\u00f3n o al desconocimiento del derecho \u00a0reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE LO NO DEBIDO EN PENSIONES-Beneficiario no puede apropiarse de lo pagado en exceso \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado que se haya beneficiado con lo pagado en exceso, no podr\u00e1 pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, raz\u00f3n por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devoluci\u00f3n deber\u00e1 hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. No obstante contar con este derecho, la entidad deber\u00e1 al momento de recuperar dichos recursos econ\u00f3micos, tener en cuenta factores esenciales para que dicho cobro no afecte los derechos del particular, para lo cual deber\u00e1 tener presentes elementos tan importantes como el monto total de lo reclamado, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del particular, su edad y esperanza de vida, su n\u00facleo familiar dependiente econ\u00f3micamente y otros componentes que permitan garantizar el m\u00ednimo vital del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE LICORES DEL CHOCO-Debe expedir nuevos actos administrativos para ajustar pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala de Revisi\u00f3n, que la actuaci\u00f3n adelantada por la Empresa de Licores no se adec\u00faa a los lineamientos jur\u00eddicos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley, lo que llev\u00f3 a dicha empresa a incurrir en un gran error al suspender en su totalidad el pago de la pensi\u00f3n por ella reconocida a la se\u00f1ora Garrido de Rengifo, pues dicha suspensi\u00f3n debi\u00f3 hacerse tan s\u00f3lo respecto del monto reconocido por el I.S.S., que en la actualidad corresponde a $ 690.693 pesos, subsistiendo de todos modos la obligaci\u00f3n de pagar el monto que excediera de dicha cifra. No tiene justificaci\u00f3n alguna, la actuaci\u00f3n adelantada por ella, cuando bajo el argumento de evitar un doble pago frente a un mismo derecho reconocido, procede a suspender la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n inicialmente reconocida a la accionante, cuando es claro que la compatibilidad de las pensiones subsiste en cabeza del I.S.S. y de ella misma, en tanto debe continuar con el pago del excedente que resulta de la comparaci\u00f3n de los valores correspondientes a la pensi\u00f3n pagada por ella y la pagada por el I.S.S. As\u00ed, en tanto la pensi\u00f3n pagada por la empresa es mayor a la cancelada por el I.S.S., la empresa de Licores no queda liberada de la obligaci\u00f3n pensional, por lo cual la suspensi\u00f3n total en el pago de la pensi\u00f3n a su cargo, desconoce el derecho en cabeza de la actora, violando igualmente los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al pago oportuno y completo de la pensi\u00f3n y a la vida digna de la pensionada. Por lo anterior, \u00e9ste mecanismo judicial ser\u00e1 procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Ibeth Garrido de Rengifo contra la Empresa de Licores del Choc\u00f3 \u2013 Fondo Territorial de Pensiones del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Ibeth Garrido de Rengifo contra la Empresa de Licores del Choc\u00f3 \u00a0\u2013 Fondo Territorial de Pensiones del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Ibeth Garrido de Rengifo labor\u00f3 para la Empresa de Licores del Choc\u00f3 desde el 12 de marzo de 1974 hasta el 31 de julio de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 935 de agosto de 1989, la Empresa de Licores de Choc\u00f3 reconoci\u00f3 a la peticionaria su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y simult\u00e1neamente la afili\u00f3 al sistema de seguridad social, a efectos de que cuando cumpliera los requisitos de ley fuera la entidad de seguridad social correspondiente y no la empresa, la encargada de asumir y reconocer la prestaci\u00f3n por el riesgo de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el a\u00f1o de 1995, la tutelante cumpli\u00f3 con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual el Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n 000482 de febrero 9 de 19951 hizo tal reconocimiento, procediendo al pago de la prestaci\u00f3n en forma puntual e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de septiembre de 2002, la Empresa de Licores del Choc\u00f3, expidi\u00f3 un acto administrativo en el que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n inmediata del pago de la pensi\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ibeth Garrido de Rengifo argumentando que \u201cuna vez se produzca el reconocimiento pensional por parte de la entidad de previsi\u00f3n a la que se encuentre el afiliado al trabajo, el patrono deber\u00e1 suspender de inmediato los respectivos pagos, puesto que nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir mas de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado\u201d. En el mismo acto administrativo orden\u00f3 adem\u00e1s, la devoluci\u00f3n de los dineros irregularmente cancelados a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a tales hechos, el 30 de agosto de 2002 la accionante interpuso el respectivo recurso de reposici\u00f3n contra dicho acto administrativo, el cual no hab\u00eda sido resuelto a\u00fan, al momento de interponerse esta acci\u00f3n de tutela (25 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo sucedido, la accionante considera que la Empresa de Licores del Choc\u00f3 ha violado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al pago de la pensi\u00f3n. Para su protecci\u00f3n solicita que la presente tutela sea concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y pide que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, se ordene a la empresa accionada reiniciar el pago de la mesada pensional suspendida, as\u00ed como tambi\u00e9n que se inaplique el acto administrativo proferido por la Empresa de Licores del Choc\u00f3 que suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n aqu\u00ed reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2002, y dirigido al Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, el se\u00f1or Manuel Gregorio Vidal Rojas, Gerente de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el Gerente de la empresa accionada que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ibeth Garrido de Rengifo fue debidamente notificada de la Resoluci\u00f3n No. 232 de agosto 29 de 2002, al punto que interpuso el recurso de reposici\u00f3n correspondiente, con lo cual queda demostrado que efectivamente tiene otra v\u00eda judicial de defensa, pues resuelto dicho recurso, pod\u00eda demandar el acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica igualmente, que la accionante ven\u00eda recibiendo un doble pago por el mismo concepto, contraviniendo normas de orden constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional pagada por la Empresa, no se vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social de la actora y su familia, pues el acto administrativo dictado por la Empresa de Licores de Choc\u00f3 no tiene incidencia respecto de la pensi\u00f3n reconocida y actualmente pagada por el I.S.S. Es por ello que la accionante sigue percibiendo un ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, no se afecta tampoco el derecho al debido proceso y de defensa pues a la accionante le fue notificado el acto administrativo en debida forma y ha hecho uso de los recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que la entidad accionada no est\u00e1 revocando de manera unilateral el acto administrativo particular y concreto por medio del cual se le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n a la accionante, pues lo que sucedi\u00f3 fue que el \u00a0Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 dicho pago, y la empresa accionada no quiere seguir incurriendo en pagos irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, mediante sentencia del 10 de octubre de 2002, neg\u00f3 la tutela por considerar que la actora dispone de otro medio de defensa judicial, como es el de poder acudir al proceso ordinario laboral, para resolver ante dicha instancia judicial si tiene derecho a seguir percibiendo la pensi\u00f3n que le fuera reconocida inicialmente por la empresa accionada. Se\u00f1al\u00f3 la instancia que, ante el pago de la pensi\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales, no existe tampoco afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. De igual forma, no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, en tanto que no aparece probado la existencia de un perjuicio irremediable, pues en el presente caso no se demuestra el peligro grave o la inminencia del mismo, pues a pesar de darse la suspensi\u00f3n en el pago de una de las dos pensiones percibidas por la actora, su m\u00ednimo vital no se ha visto afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, la cual mediante providencia del 26 de noviembre de 2002 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo. Se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia, que efectivamente la accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa a trav\u00e9s del cual puede hacer efectivo sus derechos, y esta v\u00eda corresponde a un proceso ordinario laboral. De igual manera, el hecho de que en el momento se encuentre en tr\u00e1mite el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante, desvirt\u00faa la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 935 de agosto 2 de 1989, mediante la cual la Empresa de Licores del Choc\u00f3, reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de la accionante. Folios 19 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de la Resoluci\u00f3n 00482 de 1995, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante, aclarando que el valor retroactivo ser\u00e1 girado a nombre de la Empresa de Licores del Choc\u00f3. Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 232 de septiembre de 2002, por la cual la Empresa de Licores del Choc\u00f3 suspende el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por dicha empresa a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ibeth Garrido. Folios 23 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Recurso de Reposici\u00f3n interpuesto por la accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 232 de 2002. Folios 27 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias varias de providencias dictadas por la Corte Constitucional y otras corporaciones en las que se han resuelto casos similares al de la accionante. Folios 30 a 109. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del Gerente de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 dirigido al Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3. Folios 110 a 118. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficios del 28 y 31 de julio del presente a\u00f1o, la Secretaria de la Corte, remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente, escritos enviados por el apoderado de la accionante relacionados con la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito principal, el apoderado de la accionante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el d\u00eda de hoy 24 de Julio de los cursantes, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n solicitado por la tutelante, para que la Empresa de Licores del Choc\u00f3, no la obligue a REEMBOLSAR una suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 80.000.000) por haber recibido por parte de la Empresa una \u2019doble asignaci\u00f3n de manera ilegal\u2019 a partir del a\u00f1o de 1995 cuando la pensi\u00f3n fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales (resoluci\u00f3n No. 008 de Febrero 17 de 2003 la cual revoca en todas sus partes la resoluci\u00f3n No. 232 de Agosto de 2002 que fue expedida posterior a la presentaci\u00f3n de esta tutela), me entere por parte de la misma Empresa que la tutela hab\u00eda sido seleccionada para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cabe anotar H. Magistrado que se interpuso una segunda (2\u00b0) tutela referente a la resoluci\u00f3n mediante la cual orden\u00f3 el reembolso de los dineros (No. 008 de febrero 17 de 2003), la cual mediante llamada telef\u00f3nica me informaron que hab\u00eda sido \u2018excluida\u2019 de revisi\u00f3n. Cuya radicaci\u00f3n estaba bajo el No. T-750970. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cH. Magistrado la Empresa de Licores del Choc\u00f3, mediante oficio No. 0100 del 08 de Mayo de 2003, a efecto de que se reanudaren los pagos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante, le solicit\u00f3, que para ordenar el pago de su pensi\u00f3n hab\u00eda que acceder a la devoluci\u00f3n de los dineros irregularmente cancelados hasta la fecha de su suspensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual accedi\u00f3 la Sr. MAR\u00cdA IBETH GARRIDO, a espalda del suscrito, por su grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que perjudicaba directamente la armon\u00eda y el bienestar de su familia. Lo que considero un acto por parte de la administraci\u00f3n amedrentador y violador de sus derechos.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de pruebas de 4 de julio del presente a\u00f1o, la Sala de Revisi\u00f3n en uso de sus facultades constitucionales y legales y para verificar los supuestos de hecho en el caso bajo revisi\u00f3n, consider\u00f3 pertinente solicitar unas pruebas a la Empresa de Licores del Choc\u00f3 y al Instituto de Seguros Sociales del mismo departamento, a quienes se les plantearon los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>Al Gerente de la Empresa de Licores del Choc\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A cu\u00e1nto asciende actualmente la pensi\u00f3n mensual reconocida y pagada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ibeth Garrido Arriaga. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la que la Empresa de Licores del Choc\u00f3 no suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n desde el a\u00f1o de 1995, cuando la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Garrido Arriaga fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al Instituto de Seguros Sociales Seccional Choc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando el Instituto de Seguros Sociales puso en conocimiento de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000482 de 1995, por la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ibeth Garrido Arriaga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. A cu\u00e1nto asciende actualmente la pensi\u00f3n mensual reconocida y pagada a la se\u00f1ora Garrido Arriaga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 17 de julio del presente a\u00f1o, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente las respuestas dadas por el Gerente de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 y por la Gerente Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 inform\u00f3 que el monto de la pensi\u00f3n reconocida y pagada en la actualidad a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ibeth Garrido de Rengifo, asciende a $ 1.677.387 pesos, pensi\u00f3n que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 935 de agosto 2 de 1989. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que desconoce las razones por las cuales la Empresa de Licores del Choc\u00f3 no suspendi\u00f3 en su momento el pago de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Garrido de Rengifo, cuando esta fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, pues de acuerdo con los archivos de la empresa, la Resoluci\u00f3n por la cual el I.S.S. reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la accionante, fue comunicada a \u00e9sta Empresa el 27 de febrero de 1995, de acuerdo al sello de correos impuesto sobre la misma Resoluci\u00f3n, de la cual anexa copia. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Choc\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la misma fecha de ser notificados los actores, fue notificada la Empresa de Licores del Choc\u00f3; para el cobro retropatr\u00f3n; as\u00ed lo indica el art\u00edculo segundo de la parte resolutiva por medio de la cual este Instituto reconoce pensi\u00f3n de Vejez a las se\u00f1ora Ibeth Garrido y Gladys Mart\u00ednez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Junto al anterior escrito la funcionaria del I.S.S., anex\u00f3 fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 000482 de 9 de febrero de 1995, por la cual se reconoci\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ibeth Garrido de Rengifo, una pensi\u00f3n de vejez. En la misma resoluci\u00f3n se aprecia el sello de correo con fecha \u201c27.II.95\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en certificaci\u00f3n de fecha 15 de julio de 2003, se se\u00f1ala que para el mes de junio de este a\u00f1o, la mesada pensional pagada por el I.S.S. a la actora incluido los descuentos pertinentes correspondi\u00f3 a la suma de $ 690.693 pesos.(ver folio 191 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales y al debido proceso de una persona, cuando de manera unilateral se suspende en su totalidad el pago de la pensi\u00f3n a cargo de su ex empleador, argumentando \u00e9ste que la misma ha sido asumida de manera compartida por una entidad de seguridad social? \u00a0<\/p>\n<p>2. La persona beneficiada con una pensi\u00f3n compartida, tiene la responsabilidad de informar al primer deudor pensional, que la entidad de seguridad social a la cual est\u00e1 afiliada, le acaba de reconocer su pensi\u00f3n de vejez, a efectos de que ese primer deudor establezca el nuevo monto pensional a su cargo? \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial apropiada para solicitar que se deje sin efecto un acto administrativo de car\u00e1cter particular que suspende de manera unilateral el pago de una pensi\u00f3n legalmente reconocida? \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago efectivo de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas decisiones2 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener la cancelaci\u00f3n de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues estas pueden ser reclamadas \u00a0a trav\u00e9s de la justicia ordinaria laboral. Excepcionalmente, la tutela ser\u00e1 el mecanismo judicial adecuado para obtener el pago de prestaciones de orden laboral, s\u00f3lo cuando a trav\u00e9s de ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se busque proteger el m\u00ednimo vital del tutelante y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Garrido de Rengifo manifiesta que la \u00a0Empresa de Licores del Choc\u00f3 revoc\u00f3 unilateralmente el acto particular y concreto por medio del cual le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y cuyo efecto inmediato fue la suspensi\u00f3n en el pago de tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 aleg\u00f3 por su parte, que la entidad por \u00e9l administrada se limit\u00f3 a suspender el pago de una pensi\u00f3n que ya hab\u00eda sido asumida por el Instituto de Seguros Sociales en virtud del reconocimiento que hiciera de la pensi\u00f3n de vejez a la tutelante, con lo cual se evitar\u00eda que una misma persona recibiera doble pago por el mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Empresa de Licores del Choc\u00f3 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante en 1989, tiempo antes de que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensi\u00f3n de vejez, la cual se dio tan s\u00f3lo en el a\u00f1o de 1995 cuando la demandante ya hab\u00eda cumplido con los requisitos de ley (Edad y tiempo de trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la ley3 ha previsto que en el evento en que el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensi\u00f3n de vejez a uno de sus afiliados y \u00e9ste se encuentra recibiendo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manos de su ex empleador, dicho pensionado seguir\u00e1 percibiendo la pensi\u00f3n de su ex patrono, en tanto la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n por \u00e9l pagada sea mayor a la pensi\u00f3n reconocida por el I.S.S.4 Es decir, el empleador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado a asumir el mayor valor que resulte de comparar las pensiones reconocidas a una misma persona, liber\u00e1ndose en el monto reconocido por el I.S.S., con lo cual se evita un doble pago respecto de un mismo y \u00fanico derecho pensional. Es m\u00e1s, si el monto de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el I.S.S, es igual o mayor a la pensi\u00f3n pagada hasta ese momento por el empleador, el I.S.S. se subroga en la totalidad de dicha obligaci\u00f3n y el empleador se libera de la misma.5 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-301 de 2001, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, frente a una situaci\u00f3n similar a la del caso aqu\u00ed revisado, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo es muy claro al se\u00f1alar que \u2018Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u2019(Negrilla y subraya fuera del texto original). De esta manera, el Instituto de Seguros Sociales, asumir\u00e1 la carga de pagar la pensi\u00f3n, cuando los requerimientos legales para su reconocimiento se cumplan. As\u00ed, el empleador conservar\u00e1 la obligaci\u00f3n de pagar, s\u00f3lo aquella parte de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que exceda de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el I.S.S. De lo anterior, se colige igualmente que la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n es incompatible con la de vejez, pues lo que entra a ser cubierto por la seguridad social, en este caso el I.S.S, reemplaza en la obligaci\u00f3n inicialmente asumida por el empleador\u201d.(Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo establecido por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 128 y por los desarrollos jurisprudenciales pertinentes, queda claro que no podr\u00e1 existir doble pago respecto de un mismo derecho, pues lo que inicialmente fue reconocido por el empleador es asumido por el I.S.S., o la entidad de seguridad social que reconoce posteriormente la pensi\u00f3n de vejez, subrog\u00e1ndose en todo o en parte la obligaci\u00f3n de pagar la prestacional laboral. Sin embargo, dicha responsabilidad subsistir\u00e1 de manera compartida entre el antiguo empleador y la entidad de seguridad social, s\u00f3lo cuando el ex patrono deba asumir el mayor valor que resulte de comparar la pensi\u00f3n por \u00e9l reconocida y la pagada por el I.S.S.6 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a los anteriores argumentos, resultar\u00eda arbitraria y desmedida la actitud de la peticionaria si pretendiera exigir la totalidad del pago de ambas pensiones, tanto la reconocida por el I.S.S. como la de la Empresa de Licores del Choc\u00f3, por cuanto dicha prestaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de una pensi\u00f3n compartida7 y porque el origen de las mismas esta sustentada en un \u00fanico y mismo derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-940 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sobre la imposibilidad de reclamar o exigir una duplicidad de beneficios con base en un y \u00fanico derecho, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;debe la Sala recordar que en aplicaci\u00f3n de los criterios de unidad y universalidad8 de las prestaciones, el pensionado no puede aspirar a una duplicidad o acumulaci\u00f3n de beneficios, cuando el origen del derecho pensional en cuesti\u00f3n es uno solo. La ley ha indicado que la seguridad social representada en nuestro caso por el Instituto de Seguros Sociales, es el ente encargado de asumir este riesgo en tanto la obligaci\u00f3n del empleador se extingue, pues \u00e9ste \u00faltimo estar\u00e1 obligado a asumir dicho pago hasta tanto el I.S.S., reconozca tal prestaci\u00f3n. S\u00f3lo a partir de ese momento, el empleador estar\u00e1 obligado a pagar la diferencia que surgiere entre las dos pensiones, y si no hubiere diferencia alguna, no deber\u00e1 nada.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 1981 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La unidad y la universalidad de las prestaciones, principios l\u00f3gicos consagrados por la ley que exigen la debida integraci\u00f3n o coordinaci\u00f3n de los beneficios, rigen tanto para el sistema prestacional directo a cargo del patrono como para el r\u00e9gimen del seguro social, y deben aplicarse tambi\u00e9n l\u00f3gicamente, cuando en la etapa de transici\u00f3n de un sistema al otro las prestaciones se dividen o distribuyen entre ellos, o en algunos casos se comparten transitoriamente. Resulta entonces que esas distintas prestaciones no son compatibles, pero tampoco son acumulables. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las normas vigentes, como se ha explicado al estudiar el cargo, impiden tanto la acumulaci\u00f3n o duplicidad de beneficios, con su reducci\u00f3n al nivel m\u00ednimo imponible que puede dejar al trabajador parcialmente desprotegido frente a las garant\u00edas m\u00ednimas a que tienen derecho\u2019.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, no es aceptable que una persona a quien le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de su empleador, pretenda conservar intacto dicho beneficio, cuando llegado el momento el Seguro Social le ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez, exigiendo igualmente el pago completo de esta \u00faltima prestaci\u00f3n. Efectivamente, como ya se indic\u00f3, subsistir\u00e1 la obligaci\u00f3n del empleador en pagar la pensi\u00f3n por \u00e9l reconocida, s\u00f3lo respecto del monto que exceda al valor de pensi\u00f3n reconocida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, tampoco es leg\u00edtimo que el empleador suspenda de manera unilateral y en su totalidad el pago de la pensi\u00f3n a su cargo, bajo el argumento de que el I.S.S. ya reconoci\u00f3 a la misma persona una pensi\u00f3n de vejez, y justifique entonces su comportamiento, con el argumento de que no puede existir \u201cdoble beneficio por un mismo derecho\u201d, desconociendo que se trata en realidad de una pensi\u00f3n compartida. De ocurrir tal situaci\u00f3n se podr\u00edan afectar derechos de rango constitucional, como ser\u00eda el de imponer una dr\u00e1stica disminuci\u00f3n en la pensi\u00f3n, desconocer el derecho reconocido y llegar a la consecuente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de esa persona. Por ello, como ya se indic\u00f3, s\u00f3lo podr\u00e1 el empleador liberarse de la obligaci\u00f3n a su cargo, en lo concerniente al monto que el I.S.S. haya reconocido y nada m\u00e1s, subsistiendo una obligaci\u00f3n dineraria \u00fanicamente respecto del excedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en aras de dar cumplimiento al precepto superior contenido en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 existir cuando menos un elemento objetivo, a partir del cual se pueda concluir que existi\u00f3 una subrogaci\u00f3n parcial o total de la obligaci\u00f3n a cargo del ex empleador, que justifique la reducci\u00f3n de la carga prestacional a su cargo, sin afectar o desconocer los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno y completo de la pensi\u00f3n a que tiene derecho el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio constitucional de buena fe y deber de informar en el caso de las pensiones compartidas. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Igual a lo dicho por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n frente a unos casos an\u00e1logos al que ahora se considera10, existe un deber de informar y una responsabilidad subsecuente al mismo, que asegure, que el cruce de la informaci\u00f3n en los casos de pensiones compartidas deber\u00e1 ser coherente con el principio de buena fe que debe acompa\u00f1ar todas las actuaciones realizadas por particulares y entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00edan tres posibles opciones a la inquietud anteriormente planteada: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00e1 el beneficiario de las prestaciones quien deber\u00e1 informar acerca de los pagos que se le vienen haciendo por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y pensi\u00f3n vejez. Informar\u00e1 en primera instancia a su antiguo patrono, para que en virtud de la aparici\u00f3n de un nuevo deudor entre a compartir con \u00e9ste, la obligaci\u00f3n a su cargo, y pueda liberarse en todo o en parte de la misma, lo cual depender\u00e1 tan s\u00f3lo del monto reconocido por la entidad de seguridad social que asumi\u00f3 el riesgo de vejez. Frente a esta primera alternativa, lo fundamental y que interesa al pensionado, es que el derecho a la pensi\u00f3n le siga siendo pagado en su integridad, sin importar que el pago est\u00e9 compartido entre su ex empleador y la entidad de seguridad social a la cual esta afiliado, o que esta \u00faltima haya asumido la totalidad del pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda opci\u00f3n corresponde a la entidad de seguridad social, la cual deber\u00e1 asumir la responsabilidad de informar al antiguo patrono, que uno de sus ex trabajadores ya cumpli\u00f3 con los requisitos de ley, y que por ello le \u00a0reconocer\u00e1, si ya no lo hizo, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Esta comunicaci\u00f3n tendr\u00e1 por finalidad que el ex empleador, ajuste la carga econ\u00f3mica que ven\u00eda asumiendo, y se haga responsable tan s\u00f3lo por el valor que exceda del reconocido por la entidad de seguridad social (I.S.S. o administradora de fondo de pensiones), o, para que se libere por completo de dicha obligaci\u00f3n si ambas pensiones, como m\u00ednimo, \u00a0coinciden en su valor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tercera y \u00faltima posibilidad, estar\u00e1 a cargo del ex empleador. En la medida en que \u00e9ste conoce la edad exacta en la que ha jubilado a uno de sus trabajadores, y sabe igualmente las semanas que ha seguido cotizando a nombre del mismo ante una administradora de fondo de pensiones, dispone de informaci\u00f3n exacta a partir de la cual puede saber cuando uno de sus ex empleados ya puede reclamar de manos de la administradora de Fondos de Pensiones, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, contando con informaci\u00f3n de primera mano, el ex patrono s\u00f3lo necesitar\u00e1 poner en conocimiento a la entidad de seguridad correspondiente y al pensionado, \u00a0 que adelantar\u00e1 las gestiones que le permitan reducir, modificar o extinguir por completo su carga econ\u00f3mica por concepto de pensi\u00f3n, tan pronto como haya ocurrido el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las tres anteriores opciones pueden ser v\u00e1lidas y aplicables, en raz\u00f3n a que el Legislador no ha definido legalmente en cabeza de quien esta la responsabilidad de informar acerca del nuevo reconocimiento pensional que se le hace a una persona ya pensionada convencionalmente, no debe olvidarse que existen preceptos constitucionales, cuya aplicaci\u00f3n y cumplimiento tanto por la administraci\u00f3n como por los administrados, deben acompa\u00f1ar en todo momento sus actuaciones. Se esta haciendo referencia al respeto de los derechos ajenos y al no abuso de los propios consagrado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la presunci\u00f3n de buena fe del art\u00edculo 83 Superior,11 la cual debe estar presente en todos los actos desarrollados por las entidades p\u00fablicas y por los particulares as\u00ed como en las gestiones que estos \u00faltimos adelanten frente a la misma administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el comportamiento que debe tener el Estado con sus administrados y la lealtad que estos \u00faltimos deben mantener frente a la administraci\u00f3n y a sus iguales, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta misma Corporaci\u00f3n en los casos similares al aqu\u00ed resuelto,12 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, si bien el Estado no puede defraudar a los administrados en la confianza que ellos depositan en \u00e9l y en el valor mismo de sus actuaciones, el particular igualmente debe actuar de manera tal que su buena fe y transparencia se vean reflejadas en las actuaciones que cumpla frente a las diferentes entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, (i) cuando una persona que est\u00e1 percibiendo de su ex empleador la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, posteriormente, comienza a recibir el pago de la pensi\u00f3n de vejez que el ISS u otra entidad de seguridad social le ha reconocido, comunica a su ex empleador de esta nueva situaci\u00f3n, estar\u00e1 obrando conforme al principio de buena fe a que se hizo menci\u00f3n, permitiendo que sean las entidades obligadas al pago, quienes determinen, seg\u00fan el ordenamiento vigente, si es posible la acumulaci\u00f3n de las dos pensiones, \u00a0si se trata de una misma pensi\u00f3n compartida por dos entidades, o si se ha producido la subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el beneficiario (ii) guarda silencio en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n antes descrita y calladamente percibe de manera completa ambas prestaciones por un per\u00edodo de meses o de a\u00f1os, no podr\u00edamos presumir por este simple hecho que ha obrado de mala fe, pues como beneficiario puede estar plenamente convencido que tiene derecho a percibir de manera completa ambas prestaciones. De hecho, en el caso de pensiones compartidas no existe precepto legal que obligue al beneficiario de las pensiones a informar a su ex empleador o a la entidad de seguridad social correspondiente, acerca del segundo reconocimiento o del pago que est\u00e1 recibiendo de otra entidad. Con todo, se tratar\u00eda de un comportamiento ajeno al que debe asumir una persona proba frente a sus iguales y frente al Estado, el silencio que acompa\u00f1a su actuaci\u00f3n, puede poner en duda la presunci\u00f3n de buena fe a la cual se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una tercera hip\u00f3tesis, (iii) si de manera expresa el ex empleador manifiesta al beneficiario de una prestaci\u00f3n a su cargo, que deber\u00e1 informarle del futuro reconocimiento pensional que le haga una entidad de seguridad social y el beneficiario de todos modos guarda silencio cuando dicha situaci\u00f3n se produce, se podr\u00e1 entender que hay una conducta contraria a la buena fe, y que el inter\u00e9s del particular es desconocer el postulado constitucional contenido en el art\u00edculo 95 de la Carta, referente al respeto de los derechos ajenos y a la prohibici\u00f3n de no abusar de los propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vista las anteriores circunstancias, salvo el caso en que la misma resoluci\u00f3n impone al beneficiario la obligaci\u00f3n de informar al ex patrono el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de la entidad de seguridad social,13 en principio, salvo prueba en contrario, ser\u00e1n estos dos \u00faltimos -el ex empleador y la entidad de seguridad social- los responsables de intercambiar informaci\u00f3n respecto del nuevo reconocimiento pensional que se ha hecho al beneficiario que viene percibiendo ese mismo pago a cargo del antiguo empleador. Esto les permitir\u00e1 ajustar las cargas econ\u00f3micas que deben asumir en el pago de las pensiones compartidas, evitando que se presente un doble pago o un pago irregular frente a un \u00fanico derecho pensional reconocido, y garantizando el pago puntual y completa de la pensi\u00f3n al particular. Ser\u00e1 entonces fundamental que la informaci\u00f3n que posean las entidades responsables de pagar la pensi\u00f3n, este debidamente actualizada para no incurrir en errores que genere cargas econ\u00f3micas mayores, o que, por el contrario, lleve al pago incompleto de la pensi\u00f3n o al desconocimiento del derecho \u00a0reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el empleador al ser \u00e9l el responsable de asumir el pago de la pensi\u00f3n, y para ello expidi\u00f3 en su momento un acto en tal sentido, podr\u00e1 expedir un nuevo acto, que modifique el inicial, en el cual, a fin de dar claridad al beneficiario acerca de su derecho pensional, deber\u00e1 contener cuando menos la siguiente informaci\u00f3n: Indicar el nuevo valor de la pensi\u00f3n a su cargo; rese\u00f1ar el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n hecho por la entidad de seguridad social as\u00ed como el monto exacto que esta reconoce; y los recursos que proceden contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que para expedir este nuevo acto, se requiera la autorizaci\u00f3n previa del beneficiario, pues de lo contrario ello supondr\u00eda la revocatoria unilateral del acto que hab\u00eda reconocido una situaci\u00f3n particular y concreta, y frente al cual quien revoca el acto no puede actuar de manera inconsulta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se debe recordar, que existe una prohibici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 128 que dispone que \u201cnadie podr\u00e1 (&#8230;) recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley\u201d. Adem\u00e1s, la anterior norma constitucional ha tenido su desarrollo legal en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo,14 que establece la obligaci\u00f3n de revocar todos aquellos actos administrativos que desconozcan dicha prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si la entidad que expidi\u00f3 el acto original por el cual reconoci\u00f3 el derecho pensional a una persona, procede a expedir un segundo acto modificando el primero, no estaremos ante una revocatoria unilateral de dicho acto, pues en ning\u00fan momento se ha puesto en discusi\u00f3n o se pretende desconocer el derecho pensional reconocido, sino que lo pretendido es ajustar la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica a la realidad. Es por ello, que \u201cla entidad s\u00f3lo est\u00e1 autorizada a revocar unilateralmente el acto administrativo en aquella parte que manifiestamente contrar\u00ede la prohibici\u00f3n de doble asignaci\u00f3n que establece la Constituci\u00f3n. El nuevo acto administrativo que emite la entidad inicialmente obligada al pago total de la pensi\u00f3n, se limita a modificar el monto de la mesada pensional para ajustar su pago a lo que prescribe la Constituci\u00f3n\u201d.15 En consecuencia, no podr\u00e1 desconocer el derecho pensional que existe en cabeza del pensionado, como tampoco podr\u00e1 liberarse en forma total de tal obligaci\u00f3n cuando a\u00fan debe asumir el mayor valor de la pensi\u00f3n que ha entrado a compartir. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el acto que expida, podr\u00e1 alterar la obligaci\u00f3n original, solamente en aquella parte en que el deudor inicial ha sido desplazado por un nuevo deudor que viene a compartir con \u00e9l, el pago de la obligaci\u00f3n pensional. Por ello el nuevo acto que profiera, el cual deber\u00e1 ser notificado al beneficiario de la pensi\u00f3n a fin de garantizar su derecho al debido proceso, le permitir\u00e1 \u00fanicamente ajustar su obligaci\u00f3n a las nuevas circunstancias f\u00e1cticas y a los lineamientos constitucionales y legales, atendiendo las prevenciones ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el pensionado que se haya beneficiado con lo pagado en exceso, no podr\u00e1 pretender conservar dichos dineros indebidamente recibidos, raz\u00f3n por la cual, la entidad que tenga derecho a exigir su devoluci\u00f3n deber\u00e1 hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. No obstante contar con este derecho, la entidad deber\u00e1 al momento de recuperar dichos recursos econ\u00f3micos, tener en cuenta factores esenciales para que dicho cobro no afecte los derechos del particular, para lo cual deber\u00e1 tener presentes elementos tan importantes como el monto total de lo reclamado, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del particular, su edad y esperanza de vida, su n\u00facleo familiar dependiente econ\u00f3micamente y otros componentes que permitan garantizar el m\u00ednimo vital del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ibeth Garrido de Rengifo obtuvo su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0por reconocimiento que le hiciera la Empresa de Licores del Choc\u00f3 desde el a\u00f1o de 1989. En tanto estaba afiliada al I.S.S, se siguieron haciendo los aportes pensionales a dicha entidad, la cual en el a\u00f1o de 1995 le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y comienza a pagar dicha prestaci\u00f3n. Al conocer la Empresa de Licores de Choc\u00f3 del reconocimiento pensional hecho por el I.S.S., a la accionante, de manera unilateral procedi\u00f3 en el a\u00f1o 2002 a suspender en su totalidad el pago de la pensi\u00f3n a su cargo, argumentando un doble pago. Ante esta situaci\u00f3n, la peticionaria considera violados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos y siguiendo la jurisprudencia transcrita, considera la Sala de Revisi\u00f3n, que la actuaci\u00f3n adelantada por la Empresa de Licores de Choc\u00f3 no se adec\u00faa a los lineamientos jur\u00eddicos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley, lo que llev\u00f3 a dicha empresa a incurrir en un gran error al suspender en su totalidad el pago de la pensi\u00f3n por ella reconocida a la se\u00f1ora Garrido de Rengifo, pues dicha suspensi\u00f3n debi\u00f3 hacerse tan s\u00f3lo respecto del monto reconocido por el I.S.S., que en la actualidad corresponde a $ 690.693 pesos, subsistiendo de todos modos la obligaci\u00f3n de pagar el monto que excediera de dicha cifra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no tiene justificaci\u00f3n alguna, la actuaci\u00f3n adelantada por ella, cuando bajo el argumento de evitar un doble pago frente a un mismo derecho reconocido, procede a suspender la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n inicialmente reconocida a la accionante, cuando es claro que la compatibilidad de las pensiones subsiste en cabeza del I.S.S. y de ella misma,16 \u00a0en tanto debe continuar con el pago del excedente que resulta de la comparaci\u00f3n de los valores correspondientes a la pensi\u00f3n pagada por ella ($ 1.677.387) y la pagada por el I.S.S. ($ 690.693). As\u00ed, en tanto la pensi\u00f3n pagada por la empresa es mayor a la cancelada por el I.S.S., la empresa de Licores del Choc\u00f3 no queda liberada de la obligaci\u00f3n pensional, por lo cual la suspensi\u00f3n total en el pago de la pensi\u00f3n a su cargo, desconoce el derecho en cabeza de la actora, violando igualmente los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al pago oportuno y completo de la pensi\u00f3n y a la vida digna de la pensionada. Por lo anterior, \u00e9ste mecanismo judicial ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Empresa de Licores del Choc\u00f3 podr\u00e1 revocar la Resoluci\u00f3n No. 232 de septiembre de 2002, por la cual suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ibeth Garrido, y en su lugar podr\u00e1 expedir un nuevo acto administrativo en el que ponga de presente el acto por el cual el I.S.S., reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la actora, indicando el monto reconocido, el valor actual de la obligaci\u00f3n a su cargo, y los recursos que proceden contra este nuevo acto. Adem\u00e1s deber\u00e1 indicar el monto total de las mesadas que dej\u00f3 de pagar durante el tiempo en que su pago estuvo suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, y si as\u00ed lo considera pertinente, en ese mismo acto, podr\u00e1 informar a la accionante las medidas que ha tomado para recobrar los dineros pagados a ella en excesos, para lo cual deber\u00e1 estipular de manera clara el monto total de los dineros a recobrar, y el monto del descuento mensual que se har\u00e1 de la mesada de la accionante, y el numero de cuotas requerido para saldar dicha deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en tanto la accionante alega que su derecho a la seguridad social estaba igualmente violado, la Sala considera que este siempre ha estado garantizado, en tanto que de la pensi\u00f3n pagada por el I.S.S., se estaban haciendo los descuentos correspondientes para aportes a salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al debido proceso, es evidente que la empresa accionada comunic\u00f3 en debida forma el acto por el cual suspend\u00eda el pago de la pensi\u00f3n a su cargo, e indic\u00f3 a la demandante acerca de los recursos que pod\u00eda interponer contra el mismo, asegurando as\u00ed el derecho de defensa. Queda demostrado de igual forma, que la accionante ya esta haciendo uso de uno de los mecanismo judiciales ordinarios a trav\u00e9s del cual pod\u00eda reclamar el respeto de sus derechos. Agotada esta etapa, podr\u00e1 si as\u00ed lo considera pertinente, iniciar el proceso judicial ordinario, desplazando a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la actora contra la resoluci\u00f3n de la Empresa de Licores de Choc\u00f3, encuentra la Sala que \u00e9ste no hab\u00eda sido resuelto al momento de interponerse la presente tutela, con lo cual podr\u00eda presumirse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Sin embargo, revisadas la fecha en que fue interpuesto el recurso de reposici\u00f3n \u2013 septiembre 9 de 2002-, y aquella en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u2013 septiembre 25 del mismo a\u00f1o -, se puede constatar que tan s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido diecis\u00e9is (16) d\u00edas calendario, ante lo cual no podr\u00edan pensarse que exista una violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-377 de 200017 la Corte hab\u00eda se\u00f1alado algunos criterios b\u00e1sicos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta\u201d.18\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no encuentra la Sala que se hubiere vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que negaron la tutela de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ibeth Garrido de Rengifo contra la Empresa de Licores del Choc\u00f3 \u2013 Fondo Territorial de Pensiones del Choc\u00f3. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al pago puntual y completo de la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ibeth Garrido de Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR\u00a0 a la Empresa de Licores del Choc\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, DEJE SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No. 232 de septiembre de 2002, por la cual suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ibeth Garrido. Cumplido lo anterior, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deber\u00e1 restablecer el pago de la pensi\u00f3n a la accionante, en el monto que le corresponde ahora, luego del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez hecho por el I.S.S. El restablecimiento del pago aqu\u00ed ordenado, deber\u00e1 incluir las mesadas dejadas de pagar durante el tiempo de su suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR A LA Empresa de Licores del Choc\u00f3 que deber\u00e1 poner en conocimiento de la se\u00f1ora Garrido Rengifo el acto por los cuales restablece el pago de la pensi\u00f3n, suspendida, indicando la proporci\u00f3n en que compartir\u00e1 su pago con el I.S.S, a efectos de la accionante pueda hacer uso de los recursos que procedan contra dicho acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR a la Empresa de Licores del Choc\u00f3, que en el proceso de recuperar los dineros pagados en exceso a la peticionaria, deber\u00e1 tener en cuenta los derechos fundamentales de la actora, su m\u00ednimo vital, as\u00ed como otros factores como su edad, la esperanza de vida, el monto total de lo reclamado, el valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato de las ordenes impartidas en esta sentencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el Art\u00edculo Segundo de la parte resolutiva de esta Resoluci\u00f3n se indica que \u201cEl valor del retroactivo al patrono FABRICA DE LICORES DEL CHOC\u00d3 Patronal 1901210001, se girar\u00e1 a trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda General del ISS \u2013 CHOC\u00d3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-514, T-512 , T-509, T-508 de 2000, M .P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 \u00a0 T-940 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 259. \u2013 Regla General. 1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente t\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d Los reglamentos a que se refiere la norma corresponden en la actualidad al Reglamento General del seguro de invalidez, vejez y muerte contenido en el Acuerdo 224 de 1966 y aprobado por el Decreto 3041 de 1966. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la pensi\u00f3n patronal de jubilaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 reglamentado especialmente en los art\u00edculos 76 de la Ley 90 de 1946 y 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia del 30 de septiembre de 1987, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver casos expedientes T-725005 y T-729993 en los cuales se demandaba igualmente a la Empresa de Licores del Choc\u00f3 por una situaci\u00f3n igual a la que es objeto de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ya citado hace referencia igualmente a uno reglamentos, los cuales corresponden en la actualidad al Reglamento General del Seguro de invalidez, vejez y muerte contenido en el Acuerdo 224 de 1966 y aprobado por el Decreto 3041 de 1966. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la pensi\u00f3n patronal de jubilaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 reglamentado especialmente en los art\u00edculos 36 de la Ley 90 de 1946 y 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia de septiembre 1\u00b0 de 1981, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia del 8 de noviembre de 1979, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expedientes T-725005 y T-729993 \u00a0<\/p>\n<p>11 La sentencia T-827 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez, sobre la presunci\u00f3n de buena fe, se\u00f1alando para ello lo siguiente: \u201cComo principio general del derecho, (la buena fe) ha sido reconocido por la jurisprudencia colombiana especialmente desde 1935, cit\u00e1ndose la jurisprudencia y doctrina francesa y sobre todo el art\u00edculo 1603 del C\u00f3digo Civil Colombiano: \u2018Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por la ley pertenecen a ella\u2019. \u00a0Norma que tiene su correspondencia en numerosos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y que en la d\u00e9cada del treinta tambi\u00e9n tendr\u00e1 en Colombia importante tratamiento doctrinal: \u2018De ah\u00ed que se hable de la buena fe como de un criterio primordial en la interpretaci\u00f3n de las convenciones, gracias al cual el juez puede sacar triunfante la equidad sobre los rigores del formalismo.\u2019 \u00a0\u201cEl principio de la buena fe \u00a0es tambi\u00e9n principio del derecho laboral, \u00a0ha sido incluido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 55 y aparece en la jurisprudencia laboral desde la \u00e9poca del Tribunal Supremo del Trabajo: \u2018El principio de la buena fe, que no es nuevo sino que data de las mejores tradiciones romanas, debe presidir la ejecuci\u00f3n de los contratos, incluido el de trabajo\u2019. Sentencia \u00e9sta proferida el 9 de febrero de 1949 \u00a0y que llega hasta analizar no solo la buena fe sino la mala fe, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u2018La mala fe \u2013ha dicho la Corte Suprema de Justicia- debe ser la deducci\u00f3n acertada hecha sobre la plena comprobaci\u00f3n de hechos precisos de naturaleza incompatible con la bona fide, como lo ser\u00eda, en trat\u00e1ndose de la buena fe contractual, la demostraci\u00f3n evidente de una visible ventaja pecuniaria en una negociaci\u00f3n celebrada con un incapaz, que mostrara un aprovechamiento inhonesto del estado de inferioridad en que ocurri\u00f3 una de las partes a su celebraci\u00f3n, es decir, la prueba de que se abus\u00f3 de un estado de debilidad para obtener un indebido e injusto provecho, apreciable en el desequilibrio de los valores. Sin olvidar tampoco que la calificaci\u00f3n de la fe jur\u00eddica, el rigor con que se exige o es exigible buena fe en los negocios de hecho, conformada probatoriamente y adoptada en las situaciones de cada caso. (Lo resaltado es fuera del texto).\u2019 \u00a0 La Corte Constitucional, tambi\u00e9n habla sobre la buena fe, en la sentencia \u00a0C-068 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la que hace un pormenorizado recuento de jurisprudencias anteriores para concluir: \u201c\u2018Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la buena fe tuvo en el derecho colombiano el car\u00e1cter de principio jur\u00eddico que informa la normatividad, y al que se le dio aplicaci\u00f3n como \u201cregla general de derecho\u201d, por la jurisprudencia nacional, con fundamento en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887. \u00a0\u2018Esa situaci\u00f3n vari\u00f3 con la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 83, de manera expresa elev\u00f3 la buena fe a norma constitucional, como deber jur\u00eddico al cual habr\u00e1n de \u201cce\u00f1irse\u201d las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas y que, adem\u00e1s, se presume en las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Expedientes T-725005 y T-729993. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-940 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y Minero, al reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del actor, incluy\u00f3 la siguiente cl\u00e1usula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. El beneficiario de la pensi\u00f3n deber\u00e1 gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, una vez los requisitos para el efecto e informar a la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO de inmediato de la providencia con la cual se le otorgue o niegue la prestaci\u00f3n.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art. 69 C.C.A.\u2014Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a01. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. 2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>15 Expedientes T-725005 y T-729993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la compartibilidad de la obligaci\u00f3n pensional, el art\u00edculo 16 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el I.S.S, dispone lo siguiente: \u201cArt16. Compartibilidad de pensiones legales de jubilaci\u00f3n. Los trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresar\u00e1n al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado a pagar dicha pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero el patrono continuar\u00e1 cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, s\u00ed lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el instituto y la que ven\u00eda cubriendo al pensionado.\u201d En el caso de la compartibilidad de las pensiones extralegales de jubilaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de vejez (art. 18), sus efectos ser\u00e1n los mismos a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 17, salvo que en la misma convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no ser\u00e1n compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (PAR. del art\u00edculo 18 del mismo acuerdo 049 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>17 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1223\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 PENSION COMPARTIDA-Existe obligaci\u00f3n del empleador s\u00f3lo de pagar el monto que exceda al valor de pensi\u00f3n reconocida por el ISS \u00a0 No es aceptable que una persona a quien le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de su empleador, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}