{"id":9702,"date":"2024-05-31T17:25:50","date_gmt":"2024-05-31T17:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1224-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:50","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:50","slug":"t-1224-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1224-03\/","title":{"rendered":"T-1224-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1224\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE REINCORPORACION A LA VIDA CIVIL DE PERSONA Y GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY-Ausencia de criterios objetivos que permiten adecuada asignaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESMOVILIZADA-Fundamento de beneficios econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>DESMOVILIZADOS Y PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se ponen en evidencia una inconsistencia administrativa que en lo que al caso ata\u00f1e impide establecer con claridad la omisi\u00f3n enrostrada a la entidad accionada, pues en estas condiciones resulta imposible determinar en detalle cu\u00e1les son los compromisos supuestamente incumplidos por aquella. De cualquier modo, escapa a la competencia del juez de tutela se\u00f1alar cu\u00e1les son lo beneficios y cu\u00e1les deben ser las condiciones que permiten el acceso a ellos por la poblaci\u00f3n desmovilizada, as\u00ed como el examen sobre si dichas condiciones se cumplen o no en el caso concreto. La controversia pues, en lo que corresponde al juez constitucional, consiste en establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales del actor al haberse creado expectativas fundadas en razones objetivas que despu\u00e9s se habr\u00edan frustrado en tanto se modificaron las condiciones o se desconocen la obligaciones que adquiere la autoridad con ocasi\u00f3n de sus propios ofrecimientos. Esta circunstancia alude de manera directa al principio de confianza leg\u00edtima sobre el cual ya ha tenido oportunidad la Corte de pronunciarse reiteradamente destacando que se funda a su vez en los postulados constitucionales de seguridad jur\u00eddica y buena fe (C.P. art. 83). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-764729 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ALBERTO TOVAR contra EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA &#8211; PROGRAMA DE REINCORPORACION A LA VIDA CIVIL DE PERSONAS Y GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY &#8211; y la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ALBERTO TOVAR contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA\u2013 PROGRAMA DE REINCORPORACION A LA VIDA CIVIL DE PERSONAS Y GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY- y la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia \u2013Programa para la Reincorporaci\u00f3n de Personas y Grupos al Margen de la Ley- y la Red de Solidaridad Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad y m\u00ednimo vital, como quiera que en su condici\u00f3n de persona desmovilizada de un grupo armado ilegal no se le han suministrado los beneficios previstos en la ley para su sostenimiento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explica que durante 17 a\u00f1os perteneci\u00f3 al frente 24 de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias \u2013FARC- y que motivado por la publicidad del Gobierno Nacional para la desmovilizaci\u00f3n de esta clase grupos armados ilegales, viaj\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 junto con su esposa y sus seis menores hijos. \u00a0Se\u00f1ala que el d\u00eda 17 de junio de 2002 se present\u00f3 ante el Programa para la Reincorporaci\u00f3n de Personas y Grupos al Margen de la Ley en donde suscribi\u00f3 un acta de entrega voluntaria de acuerdo con lo establecido por las Leyes 104 de 1993 y 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su caso fue sometido por la Red de Solidaridad Social al estudio del Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas que, mediante certificaci\u00f3n No. 1420 del 2 de septiembre de 2002 (Folio 13), reconoci\u00f3 en su favor el acceso a los beneficios previstos en la Ley 418 de 1997. \u00a0De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en la certificaci\u00f3n aludida el Comit\u00e9 (Decreto 1385 de 1994) hizo, entre otras, las declaraciones que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an, previa evaluaci\u00f3n que hiciera de las circunstancias del se\u00f1or Alberto Tovar. \u00a0As\u00ed, pues, manifest\u00f3 que: i. \u00a0El accionante en el presente proceso perteneci\u00f3 a una organizaci\u00f3n armada al margen de la ley con reconocimiento pol\u00edtico, ii. \u00a0que se present\u00f3 de manera voluntaria ante la autoridad competente, iii. \u00a0que se encuentran reunidos los requisitos contenidos en el Decreto 1385 de 1994 y la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, para acceder a los beneficios all\u00ed consagrados y, en consideraci\u00f3n a lo anterior, iv. \u00a0aprob\u00f3 que el accionante llevara a cabo los tr\u00e1mites de los beneficios jur\u00eddicos previstos en los art\u00edculos 50 y 60 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con fundamento en la declaraciones rese\u00f1adas en la certificaci\u00f3n, el Comit\u00e9 solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 242 Seccional Delegada de la \u201cUnidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras garant\u00eda y otros\u201d de Bogot\u00e1 D. C, decidir \u201clo pertinente respecto a los benefecios a que hace referencia el T\u00edtulo III (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 y el art\u00edculo 60) de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, dentro del proceso penal que adelanta por \u2018los delitos pol\u00edticos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n y los conexos con estos\u2019 contra ALBERTO TOVAR cometidos con anterioridad a la fecha de su presentaci\u00f3n voluntaria y enviar copia de la decisi\u00f3n que adopte al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de Armas y al Ministerio de Justicia y del Derecho, Coordinaci\u00f3n de Indultos y Extradiciones, enviando copia de la misma.\u201d \u00a0(Negrilla original). En atenci\u00f3n a lo anterior, la Fiscal decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n que se adelantaba por el delito de rebeli\u00f3n en contra del accionante, mediante providencia del 7 de octubre de 2002 (Folio 9) en la que se orden\u00f3, adem\u00e1s, revocar las \u00f3rdenes de captura que pesaban en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante manifiesta que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos para acceder a las ayudas y beneficios que a su juicio le corresponden de acuerdo con lo previsto en un Manual de Procedimientos que aporta al expediente (Folio 4), \u00e9stos nunca han sido suministrados, por lo que se vio obligado a vivir con toda su familia en un inquilinato en p\u00e9simas condiciones, donde accidentalmente explot\u00f3 la estufa causando la muerte de su menor hijo y graves heridas a los dem\u00e1s. \u00a0Asegura que ning\u00fan apoyo recibi\u00f3 ante en estas circunstancias y que no se le han suministrado los auxilios para restablecer la salud de sus hijos, quienes tampoco cuentan con educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte manifiesta que no ha tenido noticia alguna sobre el proyecto productivo que present\u00f3 ante el Programa para la Reincorporaci\u00f3n de Personas y Grupos al Margen de la Ley y tampoco le han sido consignados los doce millones de pesos ($12.000.000) que fueran aprobados para ponerlo en marcha. \u00a0En conclusi\u00f3n, asegura que no le ha sido suministrada ninguna de las ayudas a las que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, solicita al juez de tutela que se ordene a la entidad accionada pagar las sumas respectivas por concepto de ayudas, beneficios y programa de generaci\u00f3n de ingresos., para poder cubrir los gastos de vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n de su familia y restablecer as\u00ed los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u2013Programa de Reincorporaci\u00f3n a la Vida Civil de Personas y Grupos al Margen de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora Jur\u00eddica del programa mencionado &#8211; antes Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n- contest\u00f3 la demanda de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el escrito hace una relaci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos otorgados al accionante, los cuales ascienden a doce millones trescientos setenta y dos mil pesos ($12.372.000) discriminados en rubros que describe as\u00ed: i. Desembolso por ayuda humanitaria para gastos de sostenimiento con su n\u00facleo familiar ($500.000), ii. Beneficio ($1.000.000), iii. Apoyo por muerte del hijo ($1.000.000), iv. Suministro de medicamentos e implementos de curaci\u00f3n para los hijos lesionados por accidente (72.300), v. Independizaci\u00f3n; tres desembolsos octubre 30, noviembre 30 y diciembre 29 de 2002 ($3.800.000) vi. Primer pago proyecto productivo aprobado por doce millones de pesos ($6.000.000) \u201ccompra de microbus, queda pendiente entrega de saldo por $6.000.000\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, advierte que al accionante le ha sido suministrada la totalidad de los beneficios que legalmente le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los beneficios por concepto de salud, explica que todo desmovilizado, mientras ingresa al r\u00e9gimen subsidiado, tiene derecho a los servicios de la Red Hospitalaria del Distrito Capital. \u00a0En el caso concreto del accionante, asegura que \u201cel \u00e1rea de ayudas humanitarias est\u00e1 procediendo a inscribirlo en la Secretar\u00eda de Salud\u201d como quiera que ninguna solicitud hizo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 3 del Decreto 1385 de 1994 \u201cLos beneficios socioecon\u00f3micos solo podr\u00e1n concederse por una sola vez a cada persona y est\u00e1n condicionados al cumplimiento de las obligaciones que el Comit\u00e9 se\u00f1ale al beneficiario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte que el Programa para la Reincorporaci\u00f3n a la Vida Civil de Personas y Grupos al Margen de la Ley tiene unos precisos lineamientos jur\u00eddicos dentro de los cuales atiende a la poblaci\u00f3n desmovilizada, al tiempo que explica que a ellos se debe ajustar el otorgamiento de los beneficios socioecon\u00f3micos a que haya lugar. \u00a0En consecuencia, afirma que en lo que compete a la entidad que representa, es claro que al accionante se le han otorgado todos los beneficios que legalmente le corresponden, por lo que no han sido vulnerados los derechos fundamentales por \u00e9l invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013Red de Solidaridad Social- \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la entidad se\u00f1alada contest\u00f3 la demanda de tutela precisando que de acuerdo con el art\u00edculo 6 numeral 2 del Decreto 2546 de 1999 \u2013que empez\u00f3 a regir a partir del 23 de diciembre de 1999 conforme a su art\u00edculo 53-, corresponde al Ministerio del Interior la funci\u00f3n de formular, coordinar y evaluar la pol\u00edtica de Estado en materia de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, seguridad y convivencia ciudadana, programas de reinserci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, indica que para la fecha en que el accionante se present\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Nacional para la Reinserci\u00f3n (17 de junio de 2002) con el fin de someterse a las pol\u00edticas del Gobierno Nacional para la reinserci\u00f3n a la vida civil de integrantes de grupos armados ilegales, la Red de Solidaridad Social ya no era competente para atender su situaci\u00f3n, pues en relaci\u00f3n con estas materias la norma se\u00f1alada hab\u00eda asignado dicha competencia al Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0En consecuencia, afirma que la Red de Solidaridad Social no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues no puede exigir de \u00e9sta la ayuda a que alude en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ponencia del doctor Luis Roberto Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que si bien existen algunas omisiones de la entidad accionada al no otorgar la totalidad de los beneficios previstos en el Decreto 1385 de 1994 para la poblaci\u00f3n desmovilizada de los grupos armados ilegales, ello no conduce a concluir que se han vulnerado o amenazado los derechos invocados por el demandante, como quiera que, afirm\u00f3, el Ministerio del Interior y de Justicia \u201cha suministrado los recursos necesarios para la atenci\u00f3n en salud de su grupo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez de tutela asegur\u00f3 que en el proceso no obra prueba de que el accionante estuviera soportando un trato desigual respecto de los dem\u00e1s reinsertados y precis\u00f3, adem\u00e1s, que no le compete establecer si aquel ha cumplido con las cargas que la ley le impone para ser beneficiario de la suma de dinero que est\u00e1 pendiente de ser desembolsada por concepto del proyecto de generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0Con base en estas consideraciones, el juez constitucional indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para intentar el cumplimiento de disposiciones legales o para obtener un pronunciamiento de las autoridades m\u00e1s r\u00e1pido y sin el agotamiento de las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en auto del 19 de mayo de 2003, el Magistrado Sustanciador neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el accionante a trav\u00e9s de apoderado contra la providencia rese\u00f1ada, dada la extemporaneidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del treinta (30) de julio del a\u00f1o 2003, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expone en la demanda de tutela, a pesar de que se han cumplido los tr\u00e1mites necesarios, el Ministerio del Interior y de Justicia \u2013Programa de Reincorporaci\u00f3n a la Vida Civil de Personas y Grupos al Margen de la Ley- ha incurrido en una omisi\u00f3n que afecta los derechos fundamentales del accionante y su familia, ya que no le ha suministrado la totalidad de los beneficios de car\u00e1cter econ\u00f3mico a los que tiene derecho, como tampoco la atenci\u00f3n en salud, la educaci\u00f3n de sus hijos y las sumas necesarias para poner en marcha el proyecto de generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada aport\u00f3 una relaci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos que ha otorgado al accionante, indicando que son los que legalmente le corresponden. \u00a0Explic\u00f3, adem\u00e1s, que todo desmovilizado tiene derecho a la Red Hospitalaria del Distrito Capital mientras ingresa al r\u00e9gimen subsidiado y precis\u00f3 que se estaban adelantando las gestiones necesarias para la vinculaci\u00f3n a \u00e9ste del accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1: i. Establecer si el Programa de Reincorporaci\u00f3n a la Vida Civil de Personas y Grupos al Margen de la Ley del Ministerio del Interior y de Justicia, incurre o no la omisi\u00f3n alegada por el accionante. \u00a0Para dilucidar este punto, es necesario examinar las normas que rigen lo relativo a los beneficios econ\u00f3micos a los que tiene derecho la poblaci\u00f3n desmovilizada en proceso de integrarse a la vida civil y, con base en ello, verificar si en efecto se han dejado de suministrar las ayudas econ\u00f3micas que corresponden al accionante o si, como se advierte por la entidad accionada, de acuerdo con dichas normas, todos los beneficios econ\u00f3micos han sido cancelados. ii. \u00a0De confirmarse la omisi\u00f3n total o parcial de la entidad accionada, la Sala deber\u00e1 establecer si como consecuencia de ella se vulneran los derechos fundamentales del accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento de los beneficios econ\u00f3micos que se reconocen a la poblaci\u00f3n desmovilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la omisi\u00f3n alegada por el actor tiene como fundamento el supuesto incumplimiento en el suministro de la serie de beneficios econ\u00f3micos que se encuentran previstos en un documento denominado \u201cManual de Procedimiento para la Atenci\u00f3n de la Desmovilizaci\u00f3n Individual\u201d que aporta al expediente y que habr\u00eda sido expedido por la entonces Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dicho manual hace expreso que su fundamento normativo lo constituye el Decreto 1385 de 1994 y la Ley 418 de 1997, es lo cierto que en estas normas ni en ninguna otra vigente al momento de la desmovilizaci\u00f3n del accionante se consigna el detalle de los beneficios socioecon\u00f3micos a los que alude dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 20 de octubre de 2003, requiri\u00f3 de la entidad accionada el env\u00edo de una copia aut\u00e9ntica del denominado \u201cManual de Procedimiento para la Atenci\u00f3n de la Desmovilizaci\u00f3n Individual\u201d al que alude el accionante, as\u00ed como una explicaci\u00f3n sobre el fundamento de los beneficios econ\u00f3micos ofrecidos a la poblaci\u00f3n desmovilizada de los grupos armados ilegales para la \u00e9poca en que el accionante adquiri\u00f3 la posibilidad de acceder a ello, esto es, desde que fuera expedida por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas la certificaci\u00f3n que declara su condici\u00f3n de desmovilizado. \u00a0As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 que indicara cu\u00e1les eran los beneficios econ\u00f3micos y c\u00f3mo se ofrecieron, todo con el fin de establecer cu\u00e1les eran los compromisos espec\u00edficos en esta materia para con las personas que decidieron abandonar los grupos armados ilegales y reintegrarse a la vida civil, para as\u00ed establecer si la omisi\u00f3n alegada tiene o no sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento referido, la entidad accionada inform\u00f3 que debido a que la totalidad de los funcionarios de la entonces Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n fueron removidos, no le era posible establecer que se hubiera implementado el manual de procedimientos al que alude el accionante y en el que funda la demanda. \u00a0Tambi\u00e9n explic\u00f3 que los procedimientos de dicha entidad fueron aprobados mediante la Resoluci\u00f3n 1825 de 2001 del se\u00f1or Ministro del Interior de la \u00e9poca y que revisados los documentos de la base de datos de la entidad no se encontr\u00f3 el manual al que alude el accionante pero s\u00ed el documento P1-5 en el que se dispuso la actualizaci\u00f3n de los mismos con fundamento en el Decreto 1385 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala advierte que al no existir norma alguna que precise los beneficios econ\u00f3micos a los que se hac\u00eda acreedora la persona desmovilizada o los criterios para su concesi\u00f3n, no es posible establecer si la omisi\u00f3n alegada por el actor tiene o no lugar. \u00a0La \u00fanica referencia normativa sobre la materia vigente al momento de la desmovilizaci\u00f3n del accionante se encuentra en el Decreto 1385 de 1994 conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o. Las personas a que se refiere el presente Decreto podr\u00e1n beneficiarse, en la medida que lo permita su situaci\u00f3n jur\u00eddica, de los programas de reinserci\u00f3n socioecon\u00f3mica adoptados por el Comit\u00e9 Operativo para la dejaci\u00f3n de las armas. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios socioecon\u00f3micos s\u00f3lo podr\u00e1n concederse por una sola vez a cada persona y est\u00e1n condicionados al cumplimiento de las obligaciones que el Comit\u00e9 le se\u00f1ale al beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. En todo caso para tener derecho a uno o varios de los beneficios de que trata este Decreto, el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas evaluar\u00e1 y determinar\u00e1 si existe voluntad de reincorporarse a la vida civil y la importancia que para la convivencia ciudadana tiene el otorgamiento de dichos beneficios.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Estudiadas las pruebas allegadas al proceso por la entidad accionada, se advierte que el \u201cprograma de reinserci\u00f3n\u201d al que alude la norma transcrita a cargo del Ministerio del Interior, no reglament\u00f3 de manera detallada en ninguno de los documentos aportados al proceso el tema de los beneficios socioecon\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una pol\u00edtica p\u00fablica que ha generado expectativas ciertas en los individuos que hacen parte de los grupos armados al margen de la ley -a quienes se le incentiva para el abandono de dicha actividad -, el respeto del principio de confianza leg\u00edtima constituye el fundamento principal de la misma y las omisiones en la reglamentaci\u00f3n no pueden servir de excusa para el incumplimiento parcial o total de los ofrecimientos que se han hecho por diferentes medios o para relevar de responsabilidad a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta extra\u00f1o que en un Estado de derecho la autoridad encargada de la puesta en marcha de una pol\u00edtica de tan trascendental importancia, desconozca cu\u00e1les son sus compromisos espec\u00edficos en materia de beneficios econ\u00f3micos para con la poblaci\u00f3n desmovilizada y cu\u00e1les los fundamentos que permiten su ofrecimiento y cancelaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando en efecto se lleva a cabo el pago de sumas de dinero que en estas condiciones no tendr\u00edan un soporte suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, se observa que el acceso a los beneficios econ\u00f3micos estar\u00eda librado al criterio y buen juicio del funcionario encargado de cancelarlos, lo que en \u00faltimas resulta ser un sistema de arbitraria asignaci\u00f3n de dichos recursos y de legalidad apenas aparente, pues no existe norma o reglamento alguno que establezca por lo menos los criterios que determinar\u00edan la concesi\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe destacar que la entidad accionada, en respuesta al auto de pruebas expedido por el Magistrado Sustanciador, reconoci\u00f3 que el CODA \u2013Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de Armas \u201cnunca reglament\u00f3 ni defini\u00f3 los beneficios que se deb\u00edan otorgar\u201d, al tiempo que admiti\u00f3 haber cancelado al actor sumas de dinero por este concepto, lo que en \u00faltimas representa una inconsistencia que habr\u00e1n de evaluar las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la ambig\u00fcedad en la informaci\u00f3n suministrada por la entidad accionada es tal que, sin que hubieren cambiado las circunstancias desde el momento en que se tramit\u00f3 el amparo, en respuesta al Auto de pruebas proferido por el Magistrado Sustanciador se manifest\u00f3 haber cancelado al accionante dieciocho millones trescientos dos mil pesos ($18.302.000) por concepto de los beneficios econ\u00f3micos, mientras que en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela se hizo una relaci\u00f3n de los mismos por un valor de doce millones trescientos setenta y dos mil trescientos pesos ($12.372.300). \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar ocurre en lo que ata\u00f1e a los fundamentos normativos del proceder de la entidad accionada, pues en respuesta al mencionado auto se anex\u00f3 un documento de naturaleza jur\u00eddica incierta \u2013pues simplemente se indica que aparece en una base de datos perteneciente a los funcionarios que fueran removidos de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n- en el que no se hace menci\u00f3n a los criterios que orienten la concesi\u00f3n de los beneficios, los requisitos y los rubros llamados a atender. \u00a0As\u00ed mismo, la entidad accionada, al hacer menci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n No. 1825 de 2001 del se\u00f1or Ministro del Interior, mediante la cual se adopt\u00f3 el \u201cManual de Procedimientos de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n\u201d, una vez se pudo acceder a su contenido se pudo comprobar que en torno del asunto bajo examen no exist\u00eda previsi\u00f3n alguna. haciendo as\u00ed imposible establecer cu\u00e1les son los compromisos espec\u00edficos en materia de beneficios econ\u00f3micos y cu\u00e1les los incumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones descritas, se ordenar\u00e1 compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que esclarezcan la responsabilidad disciplinaria y fiscal que pudiere atribuirse a los funcionarios del Programa de Reincorporaci\u00f3n a la Vida Civil de Personas y Grupos al Margen de la Ley a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia como consecuencia de las circunstancias descritas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La confianza leg\u00edtima. \u00a0Las expectativas generadas en la poblaci\u00f3n desmovilizada de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0La carencia de razones objetivas que permitan ordenar el pago de la ayudas que reclama el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas hasta este punto, ponen en evidencia una inconsistencia administrativa que en lo que al caso ata\u00f1e impide establecer con claridad la omisi\u00f3n enrostrada a la entidad accionada, pues en estas condiciones resulta imposible determinar en detalle cu\u00e1les son los compromisos supuestamente incumplidos por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, escapa a la competencia del juez de tutela se\u00f1alar cu\u00e1les son lo beneficios y cu\u00e1les deben ser las condiciones que permiten el acceso a ellos por la poblaci\u00f3n desmovilizada, as\u00ed como el examen sobre si dichas condiciones se cumplen o no en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia pues, en lo que corresponde al juez constitucional, consiste en establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales del actor al haberse creado expectativas fundadas en razones objetivas que despu\u00e9s se habr\u00edan frustrado en tanto se modificaron las condiciones o se desconocen la obligaciones que adquiere la autoridad con ocasi\u00f3n de sus propios ofrecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia alude de manera directa al principio de confianza leg\u00edtima sobre el cual ya ha tenido oportunidad la Corte de pronunciarse reiteradamente destacando que se funda a su vez en los postulados constitucionales de seguridad jur\u00eddica y buena fe (C.P. art. 83) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la confianza leg\u00edtima en que un procedimiento administrativo ser\u00e1 adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la garant\u00eda de que las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n lo ser\u00e1n de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal as\u00ed como las expectativas que la propia administraci\u00f3n en virtud de sus actos gener\u00f3 en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constituci\u00f3n misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, \u201cdeber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la \u00a0buena fe\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que el accionante funda el incumplimiento de la entidad accionada en el desconocimiento de las previsiones que en materia de beneficios econ\u00f3micos se hacen en un documento por \u00e9l aportado al expediente y que no fue reconocido por la entidad accionada en tanto hizo \u00e9nfasis en que el \u00fanico manual de procedimiento vigente para la \u00e9poca, fue el adoptado mediante la resoluci\u00f3n 1825 de 2001 (folio 77), raz\u00f3n por la que no puede ser considerado un fundamento objetivo de lo que fueran los ofrecimientos espec\u00edficos en materia econ\u00f3mica a la poblaci\u00f3n desmovilizada. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la circunstancia anotada, cabe destacar que el principio de la confianza leg\u00edtima alude de manera directa a la convicci\u00f3n fundada de los individuos de que las autoridades proceden conforme a derecho, de manera tal que un ofrecimiento derivado de la implantaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, genera en si mismo una obligaci\u00f3n que no por carecer de un respaldo normativo espec\u00edfico &#8211; como sucede en este caso pues ni siquiera el aludido manual adoptado mediante la resoluci\u00f3n 1825 de 2001 hace una referencia detallada sobre la materia- puede la autoridad desconocerla. \u00a0Sobre el particular la Corte ha sostenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n.\u201d2 (Subraya y negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo claro si la entidad accionada est\u00e1 obligada a la cancelaci\u00f3n de los beneficios que el accionante reclama, no existen a juicio de la Sala razones objetivas que permitan ordenar su cancelaci\u00f3n, pues impartir\u00eda una orden sin fundamento material que la respalde. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en lo que al juez constitucional respecta, se observa que la entidad accionada prob\u00f3 en el tr\u00e1mite del amparo haber prestado ayuda humanitaria y econ\u00f3mica al accionante que, en caso de resultar escasa dadas sus circunstancias particulares, da paso a una controversia que no es de su resorte, pues no obstante el objetivo que con dichas sumas se pretende atender, se trata de obligaciones de tipo econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con las cuales el Decreto 1385 de 1994 dispone de manera expresa \u201c[L]os beneficios socioecon\u00f3micos s\u00f3lo podr\u00e1n concederse por una sola vez a cada persona y est\u00e1n condicionados al cumplimiento de las obligaciones que el Comit\u00e9 le se\u00f1ale al beneficiario.\u201d y que, de cualquier modo, su pago no puede pretenderse mediante el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, a menos que se vean comprometidos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el juez constitucional no cuenta con los elementos de juicio para determinar si las sumas canceladas al actor a t\u00edtulo de beneficio o ayuda econ\u00f3mica dada su condici\u00f3n de desmovilizado son escasas o discrepantes con los ofrecimientos que en esta materia se hicieron. \u00a0No obstante, en lo que ata\u00f1e a los derechos fundamentales a la vida y salud, se observa que la entidad accionada prob\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela haber adelantado las gestiones para el acceso a la atenci\u00f3n en salud del accionante y su familia, al tiempo que explic\u00f3 que en cualquier caso tienen derecho a ser atendidos por la red hospitalaria, tal como se reconoci\u00f3 en el Decreto 128 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Beneficio para salud. El desmovilizado y su grupo familiar recibir\u00e1n servicios de salud a trav\u00e9s de la red hospitalaria, para lo cual bastar\u00e1 certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Defensa Nacional. Una vez sea certificado por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, CODA, podr\u00e1 acceder a los beneficios contemplados en el R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, con el siguiente grupo familiar: el (la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero (a) permanente, los padres, los hijos y los hermanos menores y\/o mayores discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior deber\u00e1 tramitar ante el Ministerio de Salud la consecuci\u00f3n de los cupos necesarios para brindar acceso a este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en lo que respecta a la vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales no encuentra la Sala probada la omisi\u00f3n de la entidad accionada y por el contrario advierte que por estos conceptos se ha prestado la ayuda necesaria. \u00a0Del mismo modo, encuentra que no se prob\u00f3 que personas en circunstancias similares o iguales a las del actor estuvieren recibiendo un trato privilegiado por parte de la entidad accionada, lo que a su vez desvirt\u00faa la alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de confirmar por las razones expuestas el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Dadas las circunstancias anotadas en la parte motiva de esta providencia, se ordenar\u00e1 compulsar copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que establezcan la responsabilidad disciplinaria o fiscal que pudiere atribuirse a la entidad accionada, por la ausencia de criterios objetivos que permitan la adecuada asignaci\u00f3n de recursos del programa para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- COMPULSAR copias del presente expediente y de esta decisi\u00f3n con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que, si hubiere lugar a ello, establezca la responsabilidad disciplinaria y fiscal que pudiere atribuirse al Ministerio del Interior y de Justicia \u2013Programa de Reincorporaci\u00f3n a la Vida Civil de Personas y Grupos al Margen de la Ley- por la ausencia de criterios objetivos que fundamenten la concesi\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n desmovilizada de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T-730 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-478 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1224\/03 \u00a0 PROGRAMA DE REINCORPORACION A LA VIDA CIVIL DE PERSONA Y GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY-Ausencia de criterios objetivos que permiten adecuada asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 POBLACION DESMOVILIZADA-Fundamento de beneficios econ\u00f3micos \u00a0 DESMOVILIZADOS Y PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 Se ponen en evidencia una inconsistencia administrativa que en lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}