{"id":9703,"date":"2024-05-31T17:25:50","date_gmt":"2024-05-31T17:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1225-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:50","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:50","slug":"t-1225-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1225-03\/","title":{"rendered":"T-1225-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1225\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Utilizaci\u00f3n del lenguaje\/MEDIOS DE COMUNICACION-Utilizaci\u00f3n de lenguaje jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al uso inadecuado del lenguaje t\u00e9cnico la Corte considera que los medios de comunicaci\u00f3n transmiten informaci\u00f3n veraz e imparcial, lo cual excluye, entre otras prohibiciones, el uso del lenguaje con el \u00e1nimo de da\u00f1ar a la persona, lo cual no abarca el mandato de usar un lenguaje t\u00e9cnico preciso como si fueran especialistas en la materia de la cual informan. Ello porque tal par\u00e1metro impondr\u00eda una carga desproporcionada al medio de comunicaci\u00f3n al tener que disponer de profesionales o especialistas en cada una de las materias sobre las que informa, lo cual restringir\u00eda sin justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida la libertad a ellos garantizada en la Constituci\u00f3n. Caso contrario es que, por ejemplo, el lenguaje se use por parte del medio de forma que se distorsiona claramente la realidad o lo hace en forma manifiestamente parcial. La primera hip\u00f3tesis tiene lugar cuando un medio de comunicaci\u00f3n presenta como responsable a una persona sin que hasta el momento ella haya sido declarada as\u00ed por la autoridad p\u00fablica competente despu\u00e9s de un juicio. Por ejemplo, cuando un medio informa que se \u201ccaptur\u00f3 a los asesinos\u201d de una determinada persona, cuando lo que ha sucedido realmente es la captura de personas a quienes se endilga la comisi\u00f3n de la conducta punible, sin que est\u00e9 demostrado efectivamente que fueron los responsables del homicidio al t\u00e9rmino de un proceso judicial. En un Estado democr\u00e1tico de derecho los veredictos, m\u00e1xime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios de comunicaci\u00f3n. La segunda hip\u00f3tesis involucra diversas situaciones en las cuales un periodista o un medio de comunicaci\u00f3n dejan de lado la objetividad de la informaci\u00f3n y aprovechan el poder social que ostentan y ejercen con el fin de presionar a los jueces o jurados para que adopten una decisi\u00f3n favorable a ciertos intereses. Por ejemplo, cuando un medio de comunicaci\u00f3n de propiedad de un conglomerado utiliza el poder medi\u00e1tico del que goza para buscar la absoluci\u00f3n en demandas civiles presentadas en su contra y que lesionan sus intereses econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Uso de expresiones coloquiales \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al uso coloquial del lenguaje para referirse a situaciones que involucran a una persona detenida por las autoridades con ocasi\u00f3n de la supuesta comisi\u00f3n de un delito, a juicio de la Corte, s\u00f3lo la comprobada mala intenci\u00f3n del medio o del comunicador encaminado a tergiversar la situaci\u00f3n real de la persona conlleva el ejercicio indebido de la libertad de prensa. La garant\u00eda constitucional de la libertad de prensa involucra la posibilidad de emplear todos los recursos de comunicaci\u00f3n (palabras, im\u00e1genes, gr\u00e1ficos, etc.) con miras a expresar ideas, opiniones y pensamientos o trasmitir informaci\u00f3n de inter\u00e9s noticioso. Es por ello que cualquier restricci\u00f3n a la libertad de informar, por ejemplo mediante la prescripci\u00f3n de par\u00e1metros determinados para el \u201ccorrecto\u201d uso del lenguaje natural, es potencialmente intrusiva de este derecho fundamental. Por v\u00eda de la imposici\u00f3n de est\u00e1ndares o par\u00e1metros para el uso adecuado del lenguaje se abre la puerta a la censura y al control de los medios de comunicaci\u00f3n por \u00a0autoridades estatales, lo cual est\u00e1 expresamente prohibido en la Constituci\u00f3n con miras a preservar la democracia, la libertad y la b\u00fasqueda colectiva de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-L\u00edmites\/DERECHO AL BUEN NOMBRE\/DERECHO A LA HONRA \u00a0<\/p>\n<p>De la garant\u00eda constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre no se deriva el deber dirigido a los medios de comunicaci\u00f3n, en particular a sus periodistas, de utilizar con total precisi\u00f3n el lenguaje t\u00e9cnico para referirse a hechos de inter\u00e9s para la comunidad, salvo que se demuestre adem\u00e1s la intenci\u00f3n del comunicador de distorsionar la verdad de los hechos o emitir veredictos que s\u00f3lo los jueces pueden llegar a dictar previo el cumplimiento de los procedimientos legales y siguiendo las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION Y GARANTIA DE UN JUICIO PENAL JUSTO E IMPARCIAL-Armonizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, con variantes dentro de un esp\u00edritu coincidente con la jurisprudencia comparada, reconoce la trascendental funci\u00f3n de la libertad de prensa en una democracia, pudiendo los medios masivos de comunicaci\u00f3n mantener informada a la poblaci\u00f3n sobre las m\u00e1s diversas materias, incluso en lo que tiene que ver con las investigaciones, procesos y decisiones judiciales y de polic\u00eda. No obstante, la libertad de prensa debe ejercerse de tal forma que ella respete los derechos al buen nombre, a la honra y al debido proceso, debiendo los medios de comunicaci\u00f3n rectificar las informaciones que comprobadamente hayan sido presentadas en forma errada o sesgada (art\u00edculo 20 C.P.) lesionando derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PENAL-Uso de lenguaje t\u00e9cnico al informar sobre \u00e9sta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGADOS PENALMENTE-Uso de expresiones coloquiales en informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n concreta de la emisi\u00f3n radial en la que se utilizara la mencionada expresi\u00f3n, se tiene que ella no pretend\u00eda sostener que los actores fueron capturados en flagrancia ni condenar de antemano a los accionantes ante la opini\u00f3n p\u00fablica. Como lo expusiera el demandado en su declaraci\u00f3n ante el juez de tutela \u201cel comentario period\u00edstico se hizo no con el \u00e1nimo de herir a nadie sino en la funci\u00f3n que como periodista se tiene acerca de los aconteceres no s\u00f3lo de \u00edndole judicial (&#8230;)\u201d (folio 40). Este incluso manifiesta al juez de tutela que a petici\u00f3n de los accionantes, y al ver que ellos hab\u00edan recobrado su libertad, procedi\u00f3 a aclarar en dos ocasiones la informaci\u00f3n suministrada inicialmente, sin que en el expediente obre copia de la aclaraci\u00f3n ni se diga espec\u00edficamente en qu\u00e9 consisti\u00f3. En concepto de la Corte, el uso del referido lenguaje coloquial no puede ser criterio decisivo para concluir sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos de los actores. Ello porque el lenguaje es el instrumento empleado para informar y la libertad de prensa protege la libre elecci\u00f3n de dicho instrumento. Cuando un periodista opta por utilizar lenguaje coloquial como un refr\u00e1n o un dicho, elige un medio que en si mismo no est\u00e1 prohibido sino permitido, m\u00e1s aun cuando este tipo de lenguaje sirve con gran idoneidad para comunicar dada su amplia difusi\u00f3n en la respectiva cultura \u2013que no es el caso del lenguaje t\u00e9cnico\u2013. Solo la apreciaci\u00f3n de otros elementos del caso, por ejemplo las insinuaciones, las comparaciones o la intencionalidad del periodista podr\u00edan, unidas al uso del lenguaje coloquial, permitir establecer si la informaci\u00f3n trasmitida estaba sesgada y no respetaba los par\u00e1metros de veracidad e imparcialidad establecidos como l\u00edmites a la libertad de prensa en la Constituci\u00f3n. En el presente caso no se verifica ninguno de los mencionados elementos, por lo que no es posible aseverar que el uso de la expresi\u00f3n \u201ccon la mano en la masa\u201d por parte del periodista demandado haya desconocido los derechos fundamentales de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Uso equivocado del lenguaje no viol\u00f3 derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>No viola los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o al debido proceso que un medio de comunicaci\u00f3n use equivocadamente un lenguaje t\u00e9cnico o use un lenguaje coloquial como \u201cser cogido con la mano en la masa\u201d al informar, con apoyo en evidencias suministradas por autoridades p\u00fablicas, sobre hechos delictivos en cuya investigaci\u00f3n se involucra a personas identificadas con nombre y apellido, siempre y cuando dicho uso del lenguaje no implique la atribuci\u00f3n de responsabilidad de las personas sobre quienes se informa ni una acusaci\u00f3n formulada por el propio medio cuando la justicia contin\u00faa investigando lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-764049 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar Augusto Valencia Rivera y Luis Alberto Valencia Rivera contra el director del diario \u201cEL LIBERAL\u201d y el periodista Silvio Sierra Sierra de \u201cRadio S\u00faper\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en segunda instancia, el 28 de mayo de 2003 por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Augusto Valencia Rivera y Luis Alberto Valencia Rivera contra el director del diario \u201cEL LIBERAL\u201d Guillermo Alberto Gonz\u00e1lez Mosquera y contra el periodista Silvio Sierra Sierra de \u201cRadio S\u00faper\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Navia L\u00f3pez en su calidad de \u00a0apoderado judicial de los ciudadanos C\u00e9sar Augusto y Luis Alberto Valencia Rivera, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra del director de diario \u201cEl Liberal\u201d Guillermo Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0y del periodista Silvio Sierra Sierra de \u201cRadio S\u00faper\u201d, por considerar que \u00e9stos violaron el derecho al buen nombre de sus representados. Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los accionantes manifiestan que el 5 de marzo de 2003 en el paraje El T\u00fanel, cerca al municipio de Piendam\u00f3, Cauca, varias personas hurtaron un cami\u00f3n que transportaba cerveza, agua y gaseosa, y que posteriormente fue encontrado abandonado en la salida a Totor\u00f3, Cauca, y la mercanc\u00eda en la vereda La Laguna, Cajib\u00edo, en una propiedad del se\u00f1or Omar Henry Chirimuscay. All\u00ed, este \u00faltimo, bajo la amenaza de los agentes de la Polic\u00eda Nacional de detenerlo a \u00e9l y a su familia, acus\u00f3 a los hermanos Cesar Augusto y Luis Alberto Valencia como las personas responsables de coordinar el camuflaje de la mercanc\u00eda en este lugar. \u00a0<\/p>\n<p>b. Se\u00f1alan que a su residencia llegaron algunas personas particulares acompa\u00f1adas de dos polic\u00edas vestidos de civil, los cuales, sin orden de captura y sin encontrarse ellos en estado de flagrancia los sacaron esposados y los golpearon para que confesaran el delito. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que posteriormente \u00a0fueron llevados a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Piendam\u00f3, en donde llegaron varios periodistas con el objeto de filmarlos y fotografiarlos, lo que finalmente se evit\u00f3 gracias a la intervenci\u00f3n de su abogado quien invoc\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia y el derecho al buen nombre y honra, lo que llev\u00f3 al Mayor Fonseca a impedir la intromisi\u00f3n de los periodistas. \u00a0<\/p>\n<p>d. El viernes 6 de marzo de 2003 fueron trasladados a la URI de la fiscal\u00eda, y a las siete de la noche de ese mismo d\u00eda, el fiscal \u00a0orden\u00f3 su libertad inmediata por haber sido retenidos ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la violaci\u00f3n de sus derechos se presenta cuando el s\u00e1bado 7 de marzo en el diario \u201cEl Liberal\u201d en primera p\u00e1gina y a tres columnas se informa \u201cCONCEJAL SINDICADO DE HURTO\u201d y en la p\u00e1gina judicial se redacta la cr\u00f3nica. As\u00ed mismo en el noticiero de la ma\u00f1ana de Radio S\u00faper, en varios espacios, se dice que los hermanos Valencia hab\u00edan sido capturados \u201ccon la mano en la masa\u201d. Tales informaciones son err\u00f3neas en tanto que ellos nunca fueron capturados por la polic\u00eda en flagrancia, ni sindicados por \u00a0el delito de hurto, ni se les expidi\u00f3 orden de captura, sino que s\u00f3lo fueron v\u00edctimas de una retenci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que se les viol\u00f3 su derecho fundamental al buen nombre, consagrado en el art\u00edculo 15 constitucional, pues los vocablos \u201csindicado\u201d y \u201ccogido con la mano en la masa\u201d no son ciertos. Esto porque conforme al art\u00edculo 126 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sindicado es quien ha sido escuchado en indagatoria o ha sido declarado reo ausente, lo que no es su caso; adem\u00e1s, no existi\u00f3 flagrancia en la detenci\u00f3n ya que la captura de los peticionarios se realiz\u00f3 al otro d\u00eda del hurto, en ese momento la v\u00edctima no los identific\u00f3 y al momento de su captura no les fue encontrado ni el cami\u00f3n ni la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, solicitan se ordene al director del diario El Liberal rectificar la informaci\u00f3n, en primera p\u00e1gina y a tres columnas, al igual que al periodista \u00a0Silvio Sierra Sierra del noticiero de la ma\u00f1ana en Radio S\u00faper, mediante la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n emitida durante tres d\u00edas \u00a0consecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a la demanda con los siguientes anexos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta dirigida al director del Diario \u201cEl Liberal\u201d Guillermo Alberto Gonz\u00e1lez Mosquera, para que con base en lo sucedido rectifique la informaci\u00f3n dada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta dirigida al periodista Silvio Sierra Sierra del noticiero Radio S\u00faper, para que rectifique la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas al proceso de tutela y que obran en el expediente son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n de Silvio Sierra Sierra donde se\u00f1ala que \u00a0una semana despu\u00e9s de dar la noticia conoci\u00f3 que hab\u00edan salido libres y recibi\u00f3 un oficio donde solicitaban la aclaraci\u00f3n pertinente. Tal aclaraci\u00f3n fue realizada, al parecer, sin ser escuchada por los actores y luego se volvi\u00f3 a realizar el 2 de abril en la emisi\u00f3n nocturna. El declarante hizo entrega all\u00ed de una cinta donde consta la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Respuesta del diario El Liberal a la demanda de tutela, \u00a0donde se transcribe \u00a0la noticia objeto de discusi\u00f3n. Se\u00f1alan que la informaci\u00f3n fue obtenida del bolet\u00edn No. 006 del 7 de Marzo de 2003 del comando del Departamento de Polic\u00eda Cauca, y del oficio No. 012\/KDPIE del comandante \u00a0del IV Distrito de Polic\u00eda de Piendam\u00f3. De donde se deduce que si fue sindicado del delito de hurto, y que por tanto la narraci\u00f3n no fue falsa sino que se ajusta a una fuente oficial, que en principio debe creerse pues, a su juicio, los medios solo cuentan hechos, no son investigadores o jueces. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que en el mismo escrito de rectificaci\u00f3n los hermanos Valencia Rivera afirman que fueron capturados sindicados del supuesto delito de hurto pero \u201ccapturados ilegalmente\u201d lo cual no implica que hayan sido desvinculados del proceso. Citando la sentencia T-522 de 1995, concluyen que no se ha cometido violaci\u00f3n alguna pues este peri\u00f3dico \u201cse limit\u00f3 a registrar un hecho cierto y que los medios, en ejercicio del derecho la informaci\u00f3n no est\u00e1n obligados a esperar que se produzca un fallo\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1alan la coincidencia de que los hermanos Valencia Rivera presentaran una certificaci\u00f3n del Fiscal 001 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popay\u00e1n con sede en Piendam\u00f3 donde se menciona que tienen una investigaci\u00f3n penal por los delitos de Hurto calificado, agravado o receptaci\u00f3n, por hechos ocurridos el 16 de Octubre de 2001 en Cajib\u00edo, por el hurto de una carga de sal, es decir, por hechos realizados en la misma zona y con la misma modalidad, lo cual contrasta con lo dicho en la sentencia T-522 de 1995 \u201cno hay honra ni buen nombre que puedan exigirse como intangibles cuando no est\u00e1 de por medio el m\u00e9rito de quien los reivindica\u201d. Por ello consideran que no se han violado los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>c. Bolet\u00edn Informativo de la Polic\u00eda Nacional Departamento de Polic\u00eda del Cauca No 066 del 7 de Marzo de 2003 donde se lee \u201c04:30 horas en procedimiento policial realizado en la vereda San Jos\u00e9 de Piendam\u00f3, fueron capturados OMAR HENRY CHIRIMUSCAY MOSQUERA 26 a\u00f1os, CESAR AUGUSTO VALENCIA RIVERA, 35 a\u00f1os, y LUIS ALBERTO VALENCIA RIVERA, 23 a\u00f1os a quienes se les encontr\u00f3 en su poder 450 cajas de cerveza marca POKER por 30 unidades (&#8230;) avaluada en $50.000.000, que hab\u00eda sido hurtada d\u00eda 060303 en v\u00eda Piendam\u00f3 a Popay\u00e1n por varios sujetos portando armas de fuego cuando era transportada en veh\u00edculo doble Troque, placas VJE-990 conducido por ARLEY LONDO\u00d1O ZULUAGA, capturados y mercanc\u00eda dejados a disposici\u00f3n autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d. Oficio No. 012 KDPIE del Departamento de Polic\u00eda Cauca del 7 de Marzo de 2003 donde dejan a disposici\u00f3n de la Oficina de asignaciones a OMAR HENRY CHIRIMUSCAY MOSQUERA, CESAR AUGUSTO VALENCIA RIVERA, y LUIS ALBERTO VALENCIA RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>e. Escrito del Fiscal 001 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popay\u00e1n, donde hace constar que en ese despacho se adelanta investigaci\u00f3n penal en contra de LUIS HERNAN VALENCIA RIVERA, y LUIS ALBERTO VALENCIA RIVERA, por los supuestos delitos de Hurto calificado, agravado o receptaci\u00f3n, \u00a0por hechos ocurridos el 16 de Octubre de 2001 en Cajib\u00edo (Cauca), referentes al hurto de una carga de sal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Oficio No. 19 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas Oficina \u00danica de Asignaciones Popay\u00e1n. Con fecha abril 10 de 2003, donde se se\u00f1ala que por los hechos ocurridos en el T\u00fanel Cajib\u00edo el 5 de Marzo, fueron vinculados al proceso los se\u00f1ores AUGUSTO Y LUIS ALBERTO VALENCIA RIVERA por el delito de Hurto Calificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Oficio 277 de la Fiscal\u00eda 02-005 delegada antes los Jueces Penales del Circuito Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico y la Fe P\u00fablica Popay\u00e1n, \u00a0donde informan que mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 25 de marzo decret\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n en contra de CESAR AUGUSTO VALENCIA RIVERA Y LUIS ALBERTO VALENCIA RIVERA, sindicados de HURTO CALIFICADO AGRAVADO U FABRICACI\u00d3N, PORTE DE ARMAS DE FUEO DE DEFENSA PERSONAL, a quienes se vincul\u00f3 mediante indagatoria a realizarse \u00a0el 14 y 5 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de abril de 2003, el Juzgado Primero Penal Municipal de Popay\u00e1n, deneg\u00f3 la tutela del derecho fundamental a la honra y el buen nombre de Cesar Augusto y Luis Alberto Valencia Rivera. Con base en la sentencia T-512 de 1992 de esta misma Corporaci\u00f3n, el juzgado sostiene que cuando se solicita la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas el interesado debe anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n, as\u00ed como de la rectificaci\u00f3n solicitada, requisito que en el presente caso no se cumpli\u00f3. Pero adem\u00e1s, considera que, seg\u00fan lo expresado en la sentencia T-552 de 1995 \u00a0sobre la veracidad de los informes de la polic\u00eda, y de acuerdo al informe policivo que se realiz\u00f3 en el caso, la informaci\u00f3n suministrada a la ciudadan\u00eda a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n demandados se ha ajustado a la reproducci\u00f3n objetiva de un informe rendido por el Departamento de Polic\u00eda del Cauca. Tal informe sirvi\u00f3 para iniciar la correspondiente investigaci\u00f3n preliminar y luego vincular como sindicados a los tutelantes al correspondiente proceso penal por el delito de hurto calificado, agravado y fabricaci\u00f3n, y porte de armas de fuego. De esta forma, sostiene el juez, y conforme a la sentencia T-512 de 1992, \u201cmal puede hablarse de da\u00f1o a la honra o al buen nombre de la persona a quien aluden las noticias publicadas o transmitida pues el medio no hace sino dar cuenta p\u00fablica de una decisi\u00f3n adoptada conforme a \u00a0derecho o de lo certificado por el organismo que tiene a su cargo determinadas atribuciones tendientes a la erradicaci\u00f3n el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de los accionantes al momento de su notificaci\u00f3n pero sin que sustentara su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, mediante providencia del 28 de Mayo de 2003, confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo impugnado. Para el Juzgado, no se ha vulnerado el derecho a la honra y al buen nombre pues existe constancia en el expediente en la que se informa de la apertura de instrucci\u00f3n de un proceso contra Cesar Augusto y Luis Alberto Valencia Rivera por el delito de \u201cHurto Calificado, Agravado y Fabricaci\u00f3n, Porte de Armas de Fuego de Defensa Personal\u201d, de lo cual se deduce que las publicaciones de los medios de comunicaci\u00f3n no faltaron a la verdad. Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n obtenida por los periodistas provino de fuente oficial. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior sentencia de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n mediante auto del 30 de julio de 2003, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 7, y repartido por sorteo a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relatados surgen dos cuestiones relacionadas con la utilizaci\u00f3n del lenguaje por los medios masivos de comunicaci\u00f3n que involucran el alcance y l\u00edmites de la libertad de prensa en una democracia, en particular los deberes del periodista en el ejercicio de su actividad al informar acerca de conductas calificadas por las autoridades como delictivas. Los interrogantes que la Corte deber\u00e1 resolver en este contexto son: (i) \u00bfEs constitucionalmente exigible, en virtud de los derechos a la honra y al buen nombre, a los medios masivos de comunicaci\u00f3n que usen un lenguaje t\u00e9cnicamente correcto en la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n? (ii) \u00bfVulnera los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los peticionarios el que un medio de comunicaci\u00f3n use expresiones coloquiales \u2013\u201ccogido con la mano en la masa\u201d\u2013 que se\u00f1alan la responsabilidad penal del detenido? (iii) \u00bfVulnera los derechos al debido proceso y al derecho de defensa el uso antit\u00e9cnico o coloquial del lenguaje en la informaci\u00f3n por parte de los medios masivos de comunicaci\u00f3n? Para resolver los problemas jur\u00eddicos expuestos la Corte se referir\u00e1 1) al uso del lenguaje t\u00e9cnico y natural en la difusi\u00f3n masiva de informaci\u00f3n; 2) a los l\u00edmites constitucionales del ejercicio de la libertad de prensa en aras del respeto de los derechos al buen nombre y a la honra, y 3) a la necesidad de armonizar el ejercicio del poder social de los medios masivos de comunicaci\u00f3n con la garant\u00eda de un juicio penal justo e imparcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Uso del lenguaje jur\u00eddico y lenguaje natural en la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho fundamental a la libertad de informar, cuya expresi\u00f3n cl\u00e1sica es la libertad de prensa. Como lo ha sostenido la Corte en sucesivas sentencias, se trata de una garant\u00eda constitucional central para la democracia,1 puesto que del libre flujo de informaci\u00f3n y opini\u00f3n depende no s\u00f3lo la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica sino el control del ejercicio del poder. En reciente fallo de constitucionalidad se refiri\u00f3 la Corte a las funciones que cumple la libertad de prensa en una democracia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de prensa cumple funciones espec\u00edficas, entre las cuales se destacan las de ser un control al poder y ser depositaria de la confianza p\u00fablica para interpretar lo que los ciudadanos piensan y sienten. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Funci\u00f3n de control al poder. Una manifestaci\u00f3n concreta de la funci\u00f3n general de evitar abusos del poder que cumple la libertad de expresi\u00f3n, es el ejercicio de control social por parte de los medios de comunicaci\u00f3n. Este papel lo desempe\u00f1an los medios haciendo visibles, describiendo, evaluando y criticando los diferentes procesos y gestiones sociales y estatales. La defensa del erario p\u00fablico y del medio ambiente, o la lucha contra la corrupci\u00f3n y la impunidad, son s\u00f3lo algunos de los campos en los que la labor de los medios de comunicaci\u00f3n es indispensable en una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Funci\u00f3n de depositaria de la confianza p\u00fablica. La imposibilidad que tienen las personas en una sociedad compleja para investigar y obtener la informaci\u00f3n que les permita saber qu\u00e9 est\u00e1 ocurriendo y que le brinde elementos de juicio para tomar una postura cr\u00edtica, ha llevado a que la prensa sea depositaria de la confianza para transmitir y hacer p\u00fablicas las inquietudes de los ciudadanos, de tal manera que sea posible hacer efectivo el principio de responsabilidad pol\u00edtica. Las personas conf\u00edan en que los medios de comunicaci\u00f3n interpreten oportuna y fielmente lo que los ciudadanos piensan y sienten y luego se lo comuniquen a toda la comunidad de manera clara e inteligible para todos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, est\u00e1 confianza social en modo alguno implica que las personas se marginen de los debates p\u00fablicos para dejar que sean las personas dedicadas al periodismo y los medios de comunicaci\u00f3n las \u00fanicas que investiguen, analicen, opinen y comuniquen. Si bien en una democracia representativa no ser\u00eda extra\u00f1o que los ciudadanos se limitaran a escuchar lo que otros dicen, informan y opinan, en una democracia participativa cada persona, y con mayor raz\u00f3n cada ciudadano, tiene el derecho a informar y a ser informado, a opinar y recibir opiniones de los dem\u00e1s. De ah\u00ed el lenguaje general del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n que, adem\u00e1s, protege el derecho de cualquier persona a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a estas funciones, la libertad de prensa y de los medios de comunicaci\u00f3n, como manifestaciones del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, son presupuesto del ejercicio de la soberan\u00eda popular y garantizan las condiciones necesarias para el goce efectivo de los dem\u00e1s derechos de las personas. De ah\u00ed que en una democracia, la libertad de prensa ocupe una posici\u00f3n especial y preferente, sin que sea jer\u00e1rquicamente superior a los dem\u00e1s derechos constitucionales.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Es por la centralidad e importancia de la libertad de prensa en una democracia que, en principio, no se establecen l\u00edmites constitucionales espec\u00edficos al tipo de lenguaje utilizado por parte de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, salvo aquellos establecidos en las leyes penales para proteger la honra y el buen nombre de las personas (art\u00edculos 220, 221, 226 y 227 de la Ley 599 de 2000 \u2013 C\u00f3digo Penal). La libertad de prensa y de los medios masivos de comunicaci\u00f3n comprende el derecho a escoger el lenguaje que se estime apropiado para comunicar la informaci\u00f3n o la opini\u00f3n correspondiente.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, el mencionado art\u00edculo 20, no obstante, establece un l\u00edmite gen\u00e9rico a la libertad de informaci\u00f3n en cuanto a que la informaci\u00f3n difundida debe ser veraz e imparcial. Ello por el enorme poder social que despliegan los medios masivos de comunicaci\u00f3n y los efectos que una informaci\u00f3n falsa o parcializada puede tener sobre las personas. En cuanto al deber de informar en forma veraz e imparcial la Corte ha sostenido en decisiones anteriores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medio goza de la m\u00e1s amplia libertad para publicar todo aquello que implique el suministro de informaci\u00f3n, pero la comunidad que la recibe tiene el derecho a exigir que la informaci\u00f3n entregada sea veraz e imparcial, es decir que corresponda objetivamente a los acontecimientos que son materia noticiosa y que no se manipule hacia determinados fines o intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La veracidad y la imparcialidad de una informaci\u00f3n son cualidades que deben predicarse del conjunto de ella, es decir, para que tales requerimientos constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores integrantes del material informativo que llega al p\u00fablico contribuyan a su realizaci\u00f3n (unidad informativa). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en consecuencia, cuando son err\u00f3neos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la integridad de la informaci\u00f3n publicada.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el que la informaci\u00f3n sea veraz e imparcial adquiere especial importancia cuando un medio masivo de comunicaci\u00f3n trasmite noticias en materia judicial, dada la trascendencia de esta informaci\u00f3n para la comunidad as\u00ed como el potencial efecto da\u00f1ino que sobre las personas involucradas puede tener la informaci\u00f3n errada o sesgada. Sobre este aspecto sostuvo la Corte en la sentencia antes citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medios masivos de comunicaci\u00f3n -escritos y audiovisuales- tienen el derecho y la funci\u00f3n de poner a la ciudadan\u00eda al corriente de los hechos y situaciones que son objeto de investigaci\u00f3n ante las autoridades de polic\u00eda y las correspondientes instancias de la justicia penal y que, dadas sus caracter\u00edsticas, merecen ser p\u00fablicamente conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las informaciones judiciales no pueden estar basadas en especulaciones sobre hechos inciertos ni en conclusiones deducidas apresuradamente por los periodistas (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Hacer que el lector, oyente o televidente considere verdadero algo que no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes o inferencias period\u00edsticas, equivale a mentir y si, al hacerlo, el medio de prensa involucra a personas en concreto de manera irresponsable, no hace uso del derecho a informar sino que viola derechos del afectado. Ello significa, a la vez, que se defrauda a la comunidad en cuanto se le transmite informaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa; el ente social, receptor de las informaciones, las exige veraces y objetivas, lo cual excluye toda presentaci\u00f3n ama\u00f1ada o torcida de los hechos narrados y hace inadmisible tambi\u00e9n las verdades incompletas o parcializadas. El medio que desinforma desconoce la garant\u00eda a que tiene derecho el p\u00fablico sobre la calidad del producto recibido.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en lo que respecta al uso especializado del lenguaje por parte de quien informa, la Corte ha reconocido en el pasado un amplio margen al medio de comunicaci\u00f3n para escoger le forma de presentar la informaci\u00f3n, siempre que respete el criterio de veracidad. Exigir un uso t\u00e9cnicamente correcto a los periodistas, propio de especialistas de todas las disciplinas del saber, atentar\u00eda contra la libertad de prensa, no s\u00f3lo por los efectos discriminadores que tal medida puede tener sobre los peque\u00f1os medios de comunicaci\u00f3n que no pueden financiar la contrataci\u00f3n de especialistas para cada una de las materias sobre las que informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la libertad que por v\u00eda de la correcci\u00f3n t\u00e9cnica del lenguaje, o so pretexto de ella, se podr\u00eda llegar a hacer sobre el contenido de lo informado. La prensa, para ser realmente, y no s\u00f3lo nominalmente, libre debe disponer de una capacidad de informar que sea bastante amplia y carente de condicionamientos que la inhiban de ejercer sus derechos a plenitud. Esta garant\u00eda se desconocer\u00eda si tuviera que emplear siempre un lenguaje t\u00e9cnico en el ejercicio del derecho a informar o alcanzar la precisi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica de un experto en cierta disciplina. Es por ello que el grado de responsabilidad social del medio en el uso del lenguaje para informar es aquel necesario para evitar crear confusi\u00f3n o una comprensi\u00f3n errada sobre lo que se informa. El medio es libre de escoger el lenguaje para comunicar una informaci\u00f3n sin falsear lo que verdaderamente ocurri\u00f3 mediante el empleo de vocablos que distorsionan la realidad, lo cual no significa que el grado de precisi\u00f3n exigido sea el mismo que aplicar\u00eda un experto en la disciplina correspondiente al tema de la noticia. Ha dicho la Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el desarrollo de este aspecto de la responsabilidad social que les compete a los medios de comunicaci\u00f3n, es indispensable, como primera medida, que la actividad period\u00edstica sea capaz de transmitir con claridad la informaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico que procure llevar a su p\u00fablico. Con ello no se pretende que los medios de comunicaci\u00f3n que tratan diversos temas deban especializarse. Por el contrario, esto los desnaturalizar\u00eda y limitar\u00eda su espectro de acci\u00f3n social. Su deber consiste en entregar al p\u00fablico en general, la informaci\u00f3n que les pueda interesar o afectar. Con ese prop\u00f3sito, los medios de comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter general deben observar, un nivel de precisi\u00f3n y rigor t\u00e9cnicos suficientes para evitar que sus informaciones sean mal comprendidas. Tal obligaci\u00f3n cumple un doble objetivo, por una parte se provee al p\u00fablico en general con las herramientas necesarias para actuar respecto de su entorno y, por la otra, se impide que la opini\u00f3n p\u00fablica se lleve una apreciaci\u00f3n desacertada acerca de materias en las cuales est\u00e9n involucrados derechos personales fundamentales por la falta de precisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d6 (subrayado agregado al texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En el presente caso se plantean dos interrogantes sobre esta materia. El primer interrogante se relaciona con el uso antit\u00e9cnico del lenguaje jur\u00eddico por parte de un medio de comunicaci\u00f3n escrita \u2013referirse a unas personas como \u201csindicados\u201d antes de su vinculaci\u00f3n formal al proceso penal\u2013 y si tal uso vulnera los derechos fundamentales de las personas afectadas. El segundo interrogante alude, en contraste con el anterior, al uso de lenguaje coloquial por parte de un medio de radiodifusi\u00f3n \u2013el dicho de que unas personas fueran capturadas con \u201cla mano en la masa\u201d\u2013 para referirse a la situaci\u00f3n en que fueran detenidas dichas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En cuanto al uso inadecuado del lenguaje t\u00e9cnico la Corte considera que los medios de comunicaci\u00f3n transmiten informaci\u00f3n veraz e imparcial, lo cual excluye, entre otras prohibiciones, el uso del lenguaje con el \u00e1nimo de da\u00f1ar a la persona, lo cual no abarca el mandato de usar un lenguaje t\u00e9cnico preciso como si fueran especialistas en la materia de la cual informan. Ello porque tal par\u00e1metro impondr\u00eda una carga desproporcionada al medio de comunicaci\u00f3n al tener que disponer de profesionales o especialistas en cada una de las materias sobre las que informa, lo cual restringir\u00eda sin justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida la libertad a ellos garantizada en la Constituci\u00f3n. Caso contrario es que, por ejemplo, el lenguaje se use por parte del medio de forma que se distorsiona claramente la realidad o lo hace en forma manifiestamente parcial. La primera hip\u00f3tesis tiene lugar cuando un medio de comunicaci\u00f3n presenta como responsable a una persona sin que hasta el momento ella haya sido declarada as\u00ed por la autoridad p\u00fablica competente despu\u00e9s de un juicio. Por ejemplo, cuando un medio informa que se \u201ccaptur\u00f3 a los asesinos\u201d de una determinada persona, cuando lo que ha sucedido realmente es la captura de personas a quienes se endilga la comisi\u00f3n de la conducta punible, sin que est\u00e9 demostrado efectivamente que fueron los responsables del homicidio al t\u00e9rmino de un proceso judicial. En un Estado democr\u00e1tico de derecho los veredictos, m\u00e1xime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios de comunicaci\u00f3n. La segunda hip\u00f3tesis involucra diversas situaciones en las cuales un periodista o un medio de comunicaci\u00f3n dejan de lado la objetividad de la informaci\u00f3n y aprovechan el poder social que ostentan y ejercen con el fin de presionar a los jueces o jurados (ver infra punto 5.) para que adopten una decisi\u00f3n favorable a ciertos intereses. Por ejemplo, cuando un medio de comunicaci\u00f3n de propiedad de un conglomerado utiliza el poder medi\u00e1tico del que goza para buscar la absoluci\u00f3n en demandas civiles presentadas en su contra y que lesionan sus intereses econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En lo relativo al uso coloquial del lenguaje para referirse a situaciones que involucran a una persona detenida por las autoridades con ocasi\u00f3n de la supuesta comisi\u00f3n de un delito, a juicio de la Corte, s\u00f3lo la comprobada mala intenci\u00f3n del medio o del comunicador encaminado a tergiversar la situaci\u00f3n real de la persona conlleva el ejercicio indebido de la libertad de prensa. La garant\u00eda constitucional de la libertad de prensa involucra la posibilidad de emplear todos los recursos de comunicaci\u00f3n (palabras, im\u00e1genes, gr\u00e1ficos, etc.) con miras a expresar ideas, opiniones y pensamientos o trasmitir informaci\u00f3n de inter\u00e9s noticioso. Es por ello que cualquier restricci\u00f3n a la libertad de informar, por ejemplo mediante la prescripci\u00f3n de par\u00e1metros determinados para el \u201ccorrecto\u201d uso del lenguaje natural, es potencialmente intrusiva de este derecho fundamental. Por v\u00eda de la imposici\u00f3n de est\u00e1ndares o par\u00e1metros para el uso adecuado del lenguaje se abre la puerta a la censura y al control de los medios de comunicaci\u00f3n por \u00a0autoridades estatales, lo cual est\u00e1 expresamente prohibido en la Constituci\u00f3n con miras a preservar la democracia, la libertad y la b\u00fasqueda colectiva de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. L\u00edmites constitucionales de la libertad de prensa y respeto al buen nombre y a la honra \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de prensa, como ha quedado expuesto arriba y se ha reiterado una y otra vez por la jurisprudencia constitucional,7 no es un derecho fundamental ilimitado. Su ejercicio debe armonizarse con el ejercicio de los dem\u00e1s derechos constitucionales, as\u00ed como con el respeto a los dem\u00e1s principios constitucionales. Ello porque el derecho a la libertad de prensa no s\u00f3lo satisface el derecho a recibir informaci\u00f3n del que son titulares todos las personas residentes en el pa\u00eds, sino porque en ciertos casos, la paz social, la integridad f\u00edsica y moral e inclusive la vida de las personas s\u00f3lo pueden ser garantizadas mediante el ejercicio responsable del poder de la palabra por parte de periodistas y medios de comunicaci\u00f3n.8 En relaci\u00f3n a la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n cuando lo informado tiene que ver con la comisi\u00f3n de hechos delictivos, ha sostenido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de informaci\u00f3n, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisi\u00f3n de actos delictivos o al tr\u00e1mite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si despu\u00e9s resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipit\u00f3 a presentar p\u00fablicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigaci\u00f3n con una condena (&#8230;). No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, definiendo qui\u00e9nes son culpables y qui\u00e9nes inocentes, so pretexto de la libertad de informaci\u00f3n.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es com\u00fan que se presenten colisiones entre el derecho fundamental a la libertad de prensa con los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, como lo evidencia la extensa jurisprudencia constitucional sobre el tema.10 Por lo general, la Corte resuelve las mencionadas colisiones a la luz de las circunstancias concretas del caso mediante la ponderaci\u00f3n de los derechos fundamentales encontrados de forma que se maximice la garant\u00eda y realizaci\u00f3n de los mismos. En particular, el uso de la libertad de prensa para informar sobre hechos delictivos y sobre personas involucradas de una u otra manera en tales hechos debe hacerse dentro de los par\u00e1metros constitucionales de forma que sus derechos a la honra y al buen nombre no resulten desconocidos. A juicio de la Corte ello sucede cuando se publica una informaci\u00f3n, sin prueba alguna que sustente lo dicho, en que se responsabiliza a una persona de la comisi\u00f3n de un delito11, pero no sucede cuando lo que se informa en materia judicial involuntariamente incurre en un error t\u00e9cnico que no tiene como prop\u00f3sito distorsionar lo informado ni constituye un veredicto condenatorio o absolutorio12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de la garant\u00eda constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre no se deriva el deber dirigido a los medios de comunicaci\u00f3n, en particular a sus periodistas, de utilizar con total precisi\u00f3n el lenguaje t\u00e9cnico para referirse a hechos de inter\u00e9s para la comunidad, salvo que se demuestre adem\u00e1s la intenci\u00f3n del comunicador de distorsionar la verdad de los hechos o emitir veredictos que s\u00f3lo los jueces pueden llegar a dictar previo el cumplimiento de los procedimientos legales y siguiendo las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Medios de comunicaci\u00f3n y juicio imparcial y justo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocido el enorme poder social que ejercen los medios masivos de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como los potenciales efectos devastadores que sobre una persona puede tener la publicaci\u00f3n de una informaci\u00f3n que la implique sin fundamento en la comisi\u00f3n de hechos delictivos, la jurisprudencia nacional13 y comparada14 ha fijado l\u00edmites al ejercicio de la libertad de prensa en aras de compatibilizarlo con la garant\u00eda del debido proceso y el derecho de defensa, espec\u00edficamente el derecho fundamental a un juicio imparcial y justo. Lo anterior porque la publicaci\u00f3n de determinada informaci\u00f3n en determinado momento puede generar una opini\u00f3n p\u00fablica favorable o adversa a las personas investigadas o juzgadas con ocasi\u00f3n de una infracci\u00f3n de la ley. La transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n o el enjuiciamiento de los involucrados por parte de los medios de comunicaci\u00f3n puede generar presiones indebidas sobre los jueces o jurados encargados de decidir sobre la ocurrencia y la responsabilidad de hechos contrarios al orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, los medios de comunicaci\u00f3n pueden tener sobre los jurados \u2013conformados por personas del com\u00fan que no necesariamente gozan de formaci\u00f3n jur\u00eddica alguna y restablecidos mediante el Acto Legislativo 3 de 2002 (art\u00edculo 1, inciso 3)\u2013 una enorme influencia mediante lo que se informa, la manera como se divulga la informaci\u00f3n o las opiniones que se expresan sobre los hechos o las personas investigados. La presi\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica tiene la potencialidad de incidir sobre la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n afectando el juicio de los jurados o jueces, de forma que no sea posible garantizar un juicio p\u00fablico imparcial y justo, lo cual cobra especial importancia en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la jurisprudencia comparada resulta esclarecedora en lo que se refiere a las presiones ejercidas por los medios masivos de comunicaci\u00f3n sobre los jurados de conciencia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha revocado varias sentencias condenatorias basadas en decisiones de jurados influenciados por la \u201cpublicidad prejudicial\u201d. En este contexto los jueces han ponderado entre el inter\u00e9s del Estado de garantizar una administraci\u00f3n de justicia justa y eficiente con los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, en particular el derecho a un proceso justo e imparcial. En ciertos casos la ponderaci\u00f3n de tales factores ha llevado incluso a la revocatoria posterior de una decisi\u00f3n judicial. As\u00ed, en el caso Irvin vs. Dowd (1961) los peri\u00f3dicos en una peque\u00f1a poblaci\u00f3n \u201cbombardearon\u201d la comunidad con detalles acerca de una confesi\u00f3n de un defendido lo cual implic\u00f3 que m\u00e1s del 60% de los jurados potenciales concluyeran que ya sab\u00edan que aquel era culpable. La Corte Suprema revoc\u00f3 el fallo condenatorio puesto que la presi\u00f3n de los medios hab\u00eda impedido garantizar un juicio imparcial al condenado. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 dicho alto tribunal en los fallos Rideau vs. Lousiana (1963), en el cual el vicio se gener\u00f3 cuando una estaci\u00f3n de televisi\u00f3n emiti\u00f3 la confesi\u00f3n que un prisionero hiciere al jefe de polic\u00eda local, o en el caso Sheppard vs. Maxwell (1966), donde la publicidad durante el juicio que se adelantara por la muerte de Sam Sheppard y la exposici\u00f3n del jurado a dicha publicidad masiva y perjudicial fue de tal magnitud que la Corte consider\u00f3 que hab\u00eda motivos suficientes para anular la decisi\u00f3n judicial. Los anteriores ejemplos se refieren a decisiones adoptadas por jurados de conciencia cuando \u00e9stos resuelven sobre la responsabilidad penal del acusado. Cuando son los jueces los encargados de dicha funci\u00f3n, \u00e9stos adoptan su decisi\u00f3n basados exclusivamente en los criterios establecidos en la ley en ejercicio de su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es claro que la garant\u00eda de un juicio imparcial y justo tienen su l\u00edmite en la libertad de informaci\u00f3n misma, siempre y cuando ella respete los derechos del procesado o condenado. Es as\u00ed como la Corte Suprema ha revocado \u00f3rdenes judiciales dictadas por los jueces para impedir la divulgaci\u00f3n de determinadas informaciones en relaci\u00f3n a asuntos judiciales. En 1976, por ejemplo, en el caso Nebraska Press Association vs. Stuart, la Corte declar\u00f3 inconstitucional la llamada \u201cgag order\u201d, la cual prohib\u00eda el reporte o publicaci\u00f3n de las confesiones o cualquier otro material que pudiera inculpar al defendido, quien en el caso espec\u00edfico estaba siendo juzgada por una brutal masacre. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea de Derechos Humanos, en el llamado caso Sunday Times cuando admiti\u00f3 la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los efectos da\u00f1inos de la thalidomida estando en curso el proceso judicial dirigido a determinar la responsabilidad de los fabricantes de esta droga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en otros pa\u00edses como Alemania, donde igualmente se reconoce a la libertad de prensa una importancia medular para la democracia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en defensa del uso de lenguaje pugnaz y de alto contenido emotivo o con el fin de movilizar a la poblaci\u00f3n a favor de una determinada causa, incluso si ello ocasiona perjuicios econ\u00f3micos a una persona15. En el primer caso, el Tribunal Constitucional alem\u00e1n anul\u00f3 varias sentencia penales que condenaban a personas que hab\u00edan expresado p\u00fablicamente que \u201clos soldados son asesinos\u201d, al considerar que tal expresi\u00f3n estaba cobijada por la libertad de expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n16. En el segundo caso, una autoridad p\u00fablica en el campo cultural llam\u00f3 p\u00fablicamente al boicot contra una pel\u00edcula de un director antisemita, ocasion\u00e1ndole perjuicios econ\u00f3micos como consecuencia del \u00e9xito de la convocatoria a no asistir a su producci\u00f3n cinematogr\u00e1fica. Pese a que los tribunales civiles condenaron a la mencionada autoridad a indemnizar los perjuicios causados al director antisemita, el Tribunal consider\u00f3 que el llamado al boicot estaba amparado por el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, por lo que procedi\u00f3 a dejar sin efectos la sentencia civil condenatoria.17 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional, con variantes dentro de un esp\u00edritu coincidente con la jurisprudencia comparada, reconoce la trascendental funci\u00f3n de la libertad de prensa en una democracia, pudiendo los medios masivos de comunicaci\u00f3n mantener informada a la poblaci\u00f3n sobre las m\u00e1s diversas materias, incluso en lo que tiene que ver con las investigaciones, procesos y decisiones judiciales y de polic\u00eda. No obstante, la libertad de prensa debe ejercerse de tal forma que ella respete los derechos al buen nombre, a la honra y al debido proceso, debiendo los medios de comunicaci\u00f3n rectificar las informaciones que comprobadamente hayan sido presentadas en forma errada o sesgada (art\u00edculo 20 C.P.) lesionando derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que, en general, las imprecisiones en el uso del lenguaje jur\u00eddico (6.1) o las implicaciones de un uso coloquial del lenguaje (6.2) por parte de medios de comunicaci\u00f3n que informaran sobre los accionantes y sobre la comisi\u00f3n de delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, no conllevan necesariamente una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ello porque la Constituci\u00f3n no impone al periodista o informador ni al medio de comunicaci\u00f3n el deber de emplear un lenguaje de cualidad espec\u00edfica cuando informa, sobre determinada materia, salvo que al hacerlo desconozca los deberes de veracidad e imparcialidad, como cuando, por ejemplo, presenta como responsable o condenada a una persona que s\u00f3lo ha sido investigada, sindicada o acusada de un delito. El ejercicio de la libertad de prensa no est\u00e1 as\u00ed limitado por est\u00e1ndares de uso correcto de lenguaje t\u00e9cnicos o especializados, as\u00ed como tampoco a par\u00e1metros del uso \u201ccorrecto\u201d del lenguaje coloquial. Admitir tales limites a la libertad de prensa ser\u00eda abrir peligrosamente la puerta a la censura al prescrib\u00edrsele al medio de comunicaci\u00f3n lo que puede o no puede decir, o c\u00f3mo puede o no puede decirlo. \u00a0Procede la Corte a continuaci\u00f3n al an\u00e1lisis del ejercicio de la libertad de prensa que se hiciera en el presente caso para establecer si la sentencia objeto de revisi\u00f3n debe confirmarse o revocarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El uso de lenguaje no t\u00e9cnico al informar sobre una investigaci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la informaci\u00f3n del Diario El Liberal publicada en la edici\u00f3n del d\u00eda s\u00e1bado 8 de marzo de 2001, en primera p\u00e1gina con continuaci\u00f3n en la p\u00e1gina 8B, y titulada \u201cConcejal sindicado de hurto\u201d, con subt\u00edtulo arriba \u201cPolic\u00eda investiga robo de mercanc\u00edas\u201d, se tiene que el mencionado medio de prensa escrita hizo un uso impropio del vocablo \u201csindicado\u201d, ya que al momento de publicar la noticia el concejal de Cajib\u00edo, C\u00e9sar Augusto Valencia Rivera, y su hermano Luis Alberto, no hab\u00edan sido vinculados a ning\u00fan proceso penal mediante indagatoria o declaratoria de reo ausente. Por ello, t\u00e9cnicamente hablando, dichas personas no ostentaban la calidad de \u201csindicados\u201d en la acepci\u00f3n jur\u00eddica del t\u00e9rmino. El hecho de que luego se efectuara jur\u00eddicamente tal vinculaci\u00f3n es irrelevante para el caso, puesto que lo examinado es la situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si bien los medios de comunicaci\u00f3n no est\u00e1n obligados a hacer un uso t\u00e9cnicamente perfecto del lenguaje especializado, en particular de la disciplina jur\u00eddica, s\u00ed es importante que en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de una persona, cuando los vocablos utilizados refieren a una conducta penalmente reprochable, los periodistas no caigan en graves imputaciones o juicios gratuitos que pueden afectar la honra y el buen nombre de la persona. Es as\u00ed como el periodista no puede afirmar que una persona es responsable, mientras no se pruebe lo contrario en sentencia debidamente ejecutoriada. Lo contrario ser\u00eda desconocer el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Tampoco debe confundirse, por poner otro ejemplo, la condici\u00f3n de acusado con la de investigado, ya que puede ser que una persona est\u00e9 siendo investigada preliminarmente en relaci\u00f3n con ciertos hechos (etapa de investigaci\u00f3n preliminar) pero que no haya sido acusado por un fiscal de haber cometido el delito por el cual se le investiga. Ahora bien, en el caso del vocablo \u201csindicado\u201d, su uso supone un caso l\u00edmite con respecto a la informaci\u00f3n objetiva e imparcial que debe suministrar un periodista, ya que en estricto sentido jur\u00eddico una persona no ostenta la condici\u00f3n de \u201csindicado\u201d mientras no se le vincule formalmente al proceso mediante indagatoria o declaratoria de reo ausente. El uso coloquial de \u201csindicado\u201d como aquel sobre quien recae una sindicaci\u00f3n, es decir, como la persona respecto de la cual se ha puesto una nota, tacha o sospecha de estar ligado a determinado hecho sin contemplar que \u00e9ste no haya sido vinculado formalmente a un proceso penal, no transmite el mensaje de que \u00e9ste ya haya sido acusado o condenado, sino que comunica el hecho de que est\u00e1 siendo investigado por cierta conducta espec\u00edfica a la cual podr\u00eda estar asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en el presente caso, el uso no t\u00e9cnico, sino natural de la expresi\u00f3n sindicado por parte del medio de comunicaci\u00f3n, no permite entrever la exposici\u00f3n manifiestamente err\u00f3nea de los hechos reportados ni un \u00e1nimo de distorsionar la realidad. El antet\u00edtulo se\u00f1alaba claramente que estaba en curso una investigaci\u00f3n por el robo de mercanc\u00edas y que \u00e9sta la estaba adelantando la polic\u00eda. Adem\u00e1s, el grueso de la informaci\u00f3n publicada por el diario se refer\u00eda a la investigaci\u00f3n que la Polic\u00eda y los organismos de seguridad ven\u00edan haciendo del hurto de un cami\u00f3n con una carga de cerveza, agua y gaseosa. El lenguaje empleado por el reportero para describir los hechos\u2013captura de unas personas, entre ellas un concejal, recuperaci\u00f3n del veh\u00edculo y de la mercanc\u00eda, forma en que fueron localizados\u2013 fue de alto contenido f\u00e1ctico, absteni\u00e9ndose de opiniones o juicios de valor sobre lo informado. El medio no responsabiliz\u00f3 o conden\u00f3 a ninguno de los involucrados. Del contexto y el contenido de lo informado el lector puede hacerse una idea del cuidado con que se manej\u00f3 la informaci\u00f3n si se tiene en cuenta el grado de detalle y el volumen de datos emp\u00edricos suministrado. El vocablo \u201csindicados\u201d cumpli\u00f3 la funci\u00f3n sem\u00e1ntica de se\u00f1alar que estaban siendo investigados por la polic\u00eda, sin que a\u00fan las personas hubieran sido acusadas ni mucho menos condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Algo semejante acontece con otros vocablos. As\u00ed, es un hecho notorio que en los medios se emplea la expresi\u00f3n \u201cpresunto responsable\u201d con el fin de indicar que la persona no ha sido condenada a\u00fan. As\u00ed se entiende por la comunidad el mensaje. Sin embargo, en estricto derecho, dicha expresi\u00f3n es inadmisible porque es contraria a la presunci\u00f3n de inocencia. Lo que la Carta presume es la inocencia, no la responsabilidad. Lo que sucede es que la palabra \u201cpresunto\u201d tiene otro significado, no t\u00e9cnico, que es el predominante en los medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso inverso, esto es, cuando el uso de un lenguaje coloquial tiende a comprometer con hechos delictivos a las personas sobre las que se informa \u2013aqu\u00ed la afirmaci\u00f3n de que los tutelantes habr\u00edan sido cogidos \u201ccon la mano en la masa\u201d\u2013, la evaluaci\u00f3n constitucional de si se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre o al debido proceso y el derecho de defensa se torna m\u00e1s compleja. Esto porque es necesario apreciar si el medio con sus afirmaciones ha acabado por sustituir al juez de la causa para proceder a condenar p\u00fablicamente a la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n concreta de la emisi\u00f3n radial en la que se utilizara la mencionada expresi\u00f3n, se tiene que ella no pretend\u00eda sostener que los actores fueron capturados en flagrancia ni condenar de antemano a los accionantes ante la opini\u00f3n p\u00fablica. Como lo expusiera el demandado en su declaraci\u00f3n ante el juez de tutela \u201cel comentario period\u00edstico se hizo no con el \u00e1nimo de herir a nadie sino en la funci\u00f3n que como periodista se tiene acerca de los aconteceres no s\u00f3lo de \u00edndole judicial (&#8230;)\u201d (folio 40). Este incluso manifiesta al juez de tutela que a petici\u00f3n de los accionantes, y al ver que ellos hab\u00edan recobrado su libertad, procedi\u00f3 a aclarar en dos ocasiones la informaci\u00f3n suministrada inicialmente, sin que en el expediente obre copia de la aclaraci\u00f3n ni se diga espec\u00edficamente en qu\u00e9 consisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, el uso del referido lenguaje coloquial no puede ser criterio decisivo para concluir sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos de los actores. Ello porque el lenguaje es el instrumento empleado para informar y la libertad de prensa protege la libre elecci\u00f3n de dicho instrumento. Cuando un periodista opta por utilizar lenguaje coloquial como un refr\u00e1n o un dicho, elige un medio que en si mismo no est\u00e1 prohibido sino permitido, m\u00e1s aun cuando este tipo de lenguaje sirve con gran idoneidad para comunicar dada su amplia difusi\u00f3n en la respectiva cultura \u2013que no es el caso del lenguaje t\u00e9cnico\u2013. Solo la apreciaci\u00f3n de otros elementos del caso, por ejemplo las insinuaciones, las comparaciones o la intencionalidad del periodista podr\u00edan, unidas al uso del lenguaje coloquial, permitir establecer si la informaci\u00f3n trasmitida estaba sesgada y no respetaba los par\u00e1metros de veracidad e imparcialidad establecidos como l\u00edmites a la libertad de prensa en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se verifica ninguno de los mencionados elementos, por lo que no es posible aseverar que el uso de la expresi\u00f3n \u201ccon la mano en la masa\u201d por parte del periodista demandado haya desconocido los derechos fundamentales de los peticionarios. La funci\u00f3n sem\u00e1ntica de la expresi\u00f3n \u201ccogidos con la \u00a0mano en la masa\u201d, apreciada en el contexto de la informaci\u00f3n, fue la de informar sobre la aparici\u00f3n de la mercanc\u00eda robada que, unido a las declaraciones de la persona capturada en el lugar, asociaban a los accionantes a los hechos investigados. La expresi\u00f3n empleada no tuvo como prop\u00f3sito responsabilizar a los actores, lo cual fue aclarado en dos oportunidades por el periodista que, luego de solicitada la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, corrigi\u00f3 al aire la misma en los t\u00e9rminos de lo pedido.18 En su connotaci\u00f3n habitual, la expresi\u00f3n \u201ccogido con la mano en la masa\u201d puede significar que la persona ha sido encontrada con la mercanc\u00eda, hecho sustentado en el presente contexto con los boletines de la polic\u00eda, sin que ello implique necesariamente que se est\u00e1 en una situaci\u00f3n de flagrancia \u2013consistente en haber sido capturado durante la comisi\u00f3n del delito\u2013, como afirman los accionantes. Adem\u00e1s el periodista demandado accedi\u00f3 a rectificar la informaci\u00f3n suministrada para disipar las dudas respecto a que los actores no fueron detenidos en situaci\u00f3n de flagrancia e inclusive fue m\u00e1s all\u00e1 al declarar que los accionantes \u201cno cometieron el delito que se les imputa\u201d y por consiguiente \u201cson inocentes\u201d, declaraci\u00f3n de inocencia que tampoco corresponde hacer a periodistas o medios de comunicaci\u00f3n sino a la justicia penal. Es por ello que la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccogidos con la mano en la masa\u201d, en el contexto de los hechos y dada la aclaraci\u00f3n posterior del periodista, no constituy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, con respecto al uso no especializado del t\u00e9rmino \u201csindicados\u201d y al uso de la expresi\u00f3n coloquial \u201ccogido con la mano en la masa\u201d por parte de los medios de comunicaci\u00f3n se tiene que en el contexto del presente caso tal uso no conllev\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios. Para la Corte es claro que las informaciones difundidas por medios escrito (Diario El Liberal) y radiof\u00f3nico (Radio Super) se basaron en datos emp\u00edricos contenidos en boletines e informes directamente suministrados por los organismos de seguridad a los medios de comunicaci\u00f3n, tal y como consta en el material probatorio recaudado (Respuesta del diario El Liberal a la demanda de tutela, \u00a0donde se se\u00f1ala \u00a0que la informaci\u00f3n fue obtenida del bolet\u00edn No. 006 del 7 de Marzo de 2003 del comando del Departamento de Polic\u00eda Cauca, y del oficio No. 012\/KDPIE del comandante \u00a0del IV Distrito de Polic\u00eda de Piendam\u00f3), sin que existan elementos de juicio adicionales en el proceso para demostrar que con ello se inform\u00f3 en forma no veraz e imparcial. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0existe un deber de corroborar la informaci\u00f3n, incluso trat\u00e1ndose de la suministrada por fuente oficial, cuando dicha informaci\u00f3n incrimina a personas sin que se aporte ninguna prueba sobre las acusaciones, ya que no hacerlo constituye una grave imprudencia del medio as\u00ed como una violaci\u00f3n de su carga de diligencia para suministrar informaci\u00f3n veraz e imparcial.19 En el presente caso, no obstante, si se aportaron pruebas varias \u2013testimonios, fotos, etc.\u2013 que sustentaban la informaci\u00f3n (no la condena o veredicto sobre la responsabilidad) de los actores y que exim\u00edan a los medios de una labor de verificaci\u00f3n adicional de la veracidad de los datos recibidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No viola los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o al debido proceso que un medio de comunicaci\u00f3n use equivocadamente un lenguaje t\u00e9cnico o use un lenguaje coloquial como \u201cser cogido con la mano en la masa\u201d al informar, con apoyo en evidencias suministradas por autoridades p\u00fablicas, sobre hechos delictivos en cuya investigaci\u00f3n se involucra a personas identificadas con nombre y apellido, siempre y cuando dicho uso del lenguaje no implique la atribuci\u00f3n de responsabilidad de las personas sobre quienes se informa ni una acusaci\u00f3n formulada por el propio medio cuando la justicia contin\u00faa investigando lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que confirmara el fallo que deneg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueran suspendidos por la Sala de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n mediante auto del 28 de octubre de 2003 hasta que se recibieran las pruebas ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2003 por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popay\u00e1n, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Augusto Valencia Rivera y Luis Alberto Valencia Rivera contra el director del diario \u201cEL LIBERAL\u201d Guillermo Alberto Gonz\u00e1lez Mosquera y contra el periodista Silvio Sierra Sierra de \u201cRadio S\u00faper\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T-080 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1000 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-650 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (En esta ocasi\u00f3n la Corte se pronunci\u00f3 sobre si las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 \u2013 acumulados C\u00e1mara, n\u00famero 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d. La Corte encontr\u00f3 parcialmente fundadas las objeciones y declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas de las normas de la mencionada ley).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 No entra la Corte a analizar en esta oportunidad si el lenguaje utilizado por los medios de comunicaci\u00f3n que refuerza estereotipos personas o grupos marginados o discriminados en la sociedad vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. (En es ta ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que el diario El Espacio hab\u00eda vulnerado los derechos a la honra y al buen nombre de una persona fallecida como la de sus allegados al publicar fotos del cad\u00e1ver casi desnudo y titular la noticia en forma sensacionalista. La Corte orden\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n demandado abstenerse de publicar en el futuro las mencionadas fotograf\u00edas o especular sobre las causas de su muerte mientras no sean establecidas por autoridad judicial competente). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1000 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. (En esta ocasi\u00f3n la Corte deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por magistrados del Tribunal Superior de Rioacha quienes solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos a la honra y al buen nombre, supuestamente vulnerados por el diario \u201cEl Tiempo\u201d que public\u00f3 un art\u00edculo llamado \u201cDesangre Judicial\u201d en relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por ellos como magistrados de la Sala Civil de dicho tribunal en el proceso de servidumbre de Ecopetrol contra Roberto Dangond Lacouture. La Corte no encontr\u00f3 que el mencionado diario hubiera desconocido los principios de veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, por ejemplo, la sentencia T-921 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se afirma: \u201cCon todo, frente al amplio \u00e1mbito de protecci\u00f3n que se concede a la libertad de informar, se tiene que \u00e9sta no puede ejercerse de manera absoluta, pues siempre ha de tenerse en cuenta el l\u00edmite que imponen los derechos y libertades de los dem\u00e1s. Precisamente el art\u00edculo 95 Superior consagra, por una parte, el deber de todos los ciudadanos de respetar los derechos ajenos y por otra la de no abusar de los propios.\u201d (En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 una tutela a una persona afectada por la divulgaci\u00f3n de hechos no probados que comprometen su prestigio. Pese a no tratarse de un medio masivo de comunicaci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos al buen nombre del peticionario.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto la Corte encontr\u00f3, por ejemplo, ce\u00f1ida a la Constituci\u00f3n la norma (art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995) que establece una excepci\u00f3n legal al principio general de la publicidad de los documentos p\u00fablicos. Ver sentencia C-038 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-512 de 1992, Ms.Ps. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. (En esta ocasi\u00f3n la Corte confirm\u00f3 la sentencia denegatoria de la tutela interpuesta por Iv\u00e1n Urdinola Grajales, penalmente procesado, contra medios de comunicaci\u00f3n que hab\u00edan informado sobre sus actividades y sobre las pruebas que pesaban en su contra. A juicio del accionante, medios de comunicaci\u00f3n hablados y escritos publicaron informaciones temerarias que hac\u00edan alusi\u00f3n a conductas criminales cuya autor\u00eda le era imputada con base en la &#8220;mera presunci\u00f3n&#8221;, la mala fe y el &#8220;prop\u00f3sito orquestado por autoridades insanas y ejecutores de mala prensa&#8221;, todo con el prop\u00f3sito de perjudicar su nombre.) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, por ejemplo, la sentencia T-1000 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que se establecen algunos criterios para resolver colisiones entre el derecho a la libertad de prensa y otros derechos fundamentales. Dice la Corte en tal sentencia: \u00a0\u201cPara resolver las tensiones que se presenten entre derechos o bienes jur\u00eddicos, como ya se dijo, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso. \u00a0Dentro de \u00e9stas, la Corte Constitucional ha identificado una serie de variables a partir de las cuales se puede determinar el grado de responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n. Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde y, d) la buena fe del medio de comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-471 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta ocasi\u00f3n la Corte otorg\u00f3 una tutela al Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia, quien estaba siendo sujeto de hostigamientos por parte de la empresa, la cual en una ocasi\u00f3n, public\u00f3 en la cartelera de la compa\u00f1\u00eda un aviso contra el dirigente sindical imput\u00e1ndole conductas il\u00edcitas y antisociales sin prueba sustentatoria de su veracidad como ser\u00eda una decisi\u00f3n judicial en tal sentido. Referente al derecho a la informaci\u00f3n, al buen nombre y la honra, cuando est\u00e1 de por medio la informaci\u00f3n sobre hechos delictivos, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cSe atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.\u201d Y agreg\u00f3: \u201cExiste la posibilidad que quien emite un comunicado o informaci\u00f3n lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre de una persona, al involucrarla en la comisi\u00f3n de hechos delictivos o il\u00edcitos sin exhibir prueba y sin apoyarse en sentencia judicial condenatoria; que difunda versiones err\u00f3neas o falsas, o que desconozca el derecho a la intimidad personal o familiar. En tales hip\u00f3tesis, quien emite dicha informaci\u00f3n, compromete su responsabilidad y por lo tanto, su actuaci\u00f3n es susceptible de las acciones previstas en la ley. En lo que hace a los derechos fundamentales conculcados, podr\u00eda interponerse la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener su protecci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1000 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En cuanto al papel de los medios y la irrelevancia constitucional de eventuales errores t\u00e9cnicos en la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, sostuvo: \u201c(P)ara esta Sala el grado de autonom\u00eda conferido a los medios de comunicaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de las noticias es particularmente importante para que la labor period\u00edstica pueda cumplir una funci\u00f3n educativa y formativa. Siendo hoy en d\u00eda la forma de aproximaci\u00f3n inmediata de un gran n\u00famero de individuos a la mayor parte de su entorno social, pol\u00edtico y cultural, los medios cumplen un papel esencial en la consolidaci\u00f3n de una sociedad civil consciente y participativa. Por lo tanto, es necesario concluir que la forma de presentar la informaci\u00f3n referente al salvamento de voto de la magistrada (&#8230;), si bien t\u00e9cnicamente no fue la m\u00e1s adecuada, pretendi\u00f3 resaltar aspectos de la noticia de tal forma que fueran comprensibles para el p\u00fablico en general y no tuvo el alcance de comprometer la imparcialidad del diario, ni de vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras la sentencia T-332 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. (En esta ocasi\u00f3n un noticiero de televisi\u00f3n divulg\u00f3 una noticia relativa a la remoci\u00f3n de dos ex-secretarios del Gobierno Departamental de Arauca, afirmando que \u00e9stos hab\u00edan sido \u201ccambiados\u201d por \u201ccomprobarles pertenecer a la guerrilla\u201d. La Corte confirm\u00f3 las decisiones de instancia que concedieran la tutela del derecho al buen nombre, pero modific\u00f3 lo ordenado y exigi\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n que en su siguiente emisi\u00f3n acreditar\u00e1 lo aseverado acerca de la petente o, que de no poder hacerlo, procediera a rectificar la informaci\u00f3n. A juicio de la Corte si \u201cun medio de comunicaci\u00f3n -como acontece en el presente caso- sostiene p\u00fablicamente haber &#8220;comprobado&#8221; algo, es de esperar que justamente est\u00e9 en capacidad de acreditar la prueba, m\u00e1xime si se trata de aseveraciones en cuya virtud alguien aparece involucrado en la comisi\u00f3n de conductas delictivas, lo cual no significa que se vea precisado a revelar sus fuentes.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otros las decisiones de la Corte Suprema de Justicia norteamericana relacionados con la nulidad de decisiones judiciales dictadas bajo la influencia perjudicial de la publicidad realizada por los medios de comunicaci\u00f3n: Irvin vs. Dowd, 366 U.S 717 (1961); \u00a0Rideau vs. Lousiana, 373 U.S 723 (1963) o Sheppard vs. Maxwell 384 U.S 333 (1966). \u00a0<\/p>\n<p>15 Este lenguaje se distingue para efectos constitucionales de las expresiones denigrantes, peyorativas, y discriminatorias, puesto que este tipo de lenguaje compromete el derecho a la igualdad y otros valores constitucionales. No obstante, la Corte no analizar\u00e1 este importante tema por no ser necesario para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 BVerfGE 93, 266 (1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 BVerfGE 7, 198 (1958). \u00a0<\/p>\n<p>18 En contestaci\u00f3n a la solicitud de la Corte dirigida al periodista Silvio Sierra Sierra de Radio Super para que especificara los t\u00e9rminos en que realiz\u00f3 la supuesta rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n difundida en relaci\u00f3n con los accionates, sostiene: \u201cEn relaci\u00f3n a las aclaraciones que por la misma radio se hicieron en torno al mismo caso se manifest\u00f3 lo siguiente: \u2018Conocidas las primeras informaciones de la polic\u00eda en torno al caso de los se\u00f1ores CESAR AUGUSTO VALENCIA RIVERA y LUIS ALBERTO VALENCIA RIVERA se ha podido establecer que los dos ciudadanos no cometieron el delito que se les imputa, y por consiguiente se declara p\u00fablicamente que son inocentes\u2019. || Cabe anotar que dichas aclaraciones se hicieron en dos oportunidades por voluntad y petici\u00f3n de los se\u00f1ores mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. (Se trataba de un caso en el cual la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, al buen nombre y al honor a un alcalde municipal. La Corte orden\u00f3 a la revista Semana que proceda a rectificar, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, las afirmaciones formuladas en el art\u00edculo Los alcaldes de la guerrilla,\u00a0 publicado en la edici\u00f3n del d\u00eda 19 de mayo de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1225\/03 \u00a0 MEDIOS DE COMUNICACION-Utilizaci\u00f3n del lenguaje\/MEDIOS DE COMUNICACION-Utilizaci\u00f3n de lenguaje jur\u00eddico \u00a0 En cuanto al uso inadecuado del lenguaje t\u00e9cnico la Corte considera que los medios de comunicaci\u00f3n transmiten informaci\u00f3n veraz e imparcial, lo cual excluye, entre otras prohibiciones, el uso del lenguaje con el \u00e1nimo de da\u00f1ar a la persona, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}