{"id":9704,"date":"2024-05-31T17:25:50","date_gmt":"2024-05-31T17:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1226-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:50","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:50","slug":"t-1226-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1226-03\/","title":{"rendered":"T-1226-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1226\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Persona inscrita en el SISBEN que solicita afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Trato preferencial a personas pobres y discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de la persona pobre y, a\u00fan m\u00e1s si ella sufre discapacidad f\u00edsica o mental, no fue indiferente al constituyente de 1991, no lo es en la jurisprudencia constitucional y no lo debe ser para la administraci\u00f3n. Ello porque el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n otorga un trato especial o preferencial a la persona en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, mientras que el art\u00edculo 47 \u00eddem garantiza que a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. Estos preceptos constitucionales son relevantes a la hora de asignar cupos de acceso al sistema general de salud: existe un mandato constitucional de trato m\u00e1s favorable a las personas en tales circunstancias, por lo que la administraci\u00f3n debe darles prioridad al momento de establecer la poblaci\u00f3n con derecho a ser afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S) como entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la poblaci\u00f3n que no tiene los recursos econ\u00f3micos para contribuir al sistema, cumple una funci\u00f3n trascendental para la buena marcha del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL-Debe proteger a personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas de la entidad departamental de salud configuran una amenaza al derecho a la salud en conexidad con la vida digna, ya que para la administraci\u00f3n es conocido que el contrato celebrado entre ella y las empresas sociales del estado (como por ejemplo el Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo) no reemplaza la prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. Ello porque estas empresas no son administradoras del sistema de salud ni cumplen con los deberes que corresponde cumplir a las empresas administradoras del r\u00e9gimen subsidiado. Si bien es cierto que corresponde a la administraci\u00f3n local seleccionar las personas que por su condici\u00f3n deben ser afiliadas prioritariamente al r\u00e9gimen de salud subsidiado y que el tr\u00e1mite es un proceso complejo, tambi\u00e9n es cierto que en virtud del deber del Estado de proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 en conexidad con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n). Tal protecci\u00f3n se concreta en los deberes de la administraci\u00f3n a saber de (i) recibir de \u00e9sta informaci\u00f3n sobre el servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atenci\u00f3n que requiera; \u00a0(ii) a que \u00e9sta le indique espec\u00edficamente la instituci\u00f3n encargada de prestarle el servicio y \u00a0(iii) a que le acompa\u00f1e en el proceso que culmine con la atenci\u00f3n, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a acceder a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD Y JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede dar orden de afiliaci\u00f3n sino prevenir a autoridad competente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el fallador de instancia debi\u00f3 haber concedido la tutela de los derechos fundamentales ante la imposibilidad mental de \u00e9ste para velar por si mismo, y ordenar a la administraci\u00f3n local el cumplimiento estricto de sus deberes constitucionales y legales. Estos no incluyen, como bien lo ha sostenido esta Corte en sentencia T-274 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la orden de afiliar a la persona, con lo cual el juez de tutela entrar\u00eda a coadministrar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado lo cual contrar\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes, sino la prevenci\u00f3n a la autoridad competente para que tenga en cuenta en dicho proceso el derecho a protecci\u00f3n especial y trato preferente en cabeza de la persona pobre y discapacitada, de forma que en la pr\u00f3xima afiliaci\u00f3n sea tenida en cuenta de forma que la garant\u00eda de sus derechos a la salud y a la vida digna sea optimizada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-777701 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Charterys P\u00e9rez Arrieta a nombre de su hermano, Domingo Segundo P\u00e9rez Arrieta contra la Secretar\u00eda de Salud de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja dentro del proceso de tutela instaurado por Charterys P\u00e9rez Arrieta a nombre de su hermano, Domingo Segundo P\u00e9rez Arrieta, contra la Secretar\u00eda de Salud de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Domingo Segundo P\u00e9rez Arrieta, residente en Barrancabermeja en el barrio de invasi\u00f3n Nueva Esperanza y de oficio \u201ccargador de bultos\u201d, sufri\u00f3 un accidente automotor que lo dej\u00f3 con trastornos cerebrales. Domingo Segundo est\u00e1 inscrito en el nivel I de Sisb\u00e9n y fue atendido inicialmente en el Hospital San Rafael de esa ciudad pero fue luego trasladado al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga donde permaneci\u00f3 varios d\u00edas. Los servicios m\u00e9dicos que recibiera fueron cubiertos por parte del seguro obligatorio contra accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT). \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La mejor\u00eda de Domingo Segundo es incierta en cuanto a que las lesiones sufridas en el cerebro pueden sanar con los d\u00edas o llevar a que no pueda recuperarse. Este sufre permanente dolor de cabeza e insomnio, como lo manifiesta su hermana Charterys P\u00e9rez Arrieta1. Seg\u00fan testimonio de la compa\u00f1era de Domingo Segundo, se\u00f1ora Yorledis Amaris Bustamante, \u201c\u00e9l qued\u00f3 caminando mal, qued\u00f3 todo enclenque, toca ba\u00f1arlo, toca lidiarlo, el qued\u00f3 como un ni\u00f1o\u201d2. En la historia cl\u00ednica se describe su estado de salud en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(S)e tiene un paciente con un cuadro de veinte y cinco d\u00edas secundario a accidente automotor, por lo cual debi\u00f3 ser atendido en instituci\u00f3n de tercer nivel; al examen de ingreso a este hospital, paciente con alteraciones, desorientado en tiempo, trastornos de la memoria anterograda, confusi\u00f3n, inquietud motora, alteraciones del ciclo sue\u00f1o-vigilia, heteroagresividad, ideaci\u00f3n paranoide autoreferencial, sensaci\u00f3n de angustia y afecto embotado. Por esta raz\u00f3n se hace diagn\u00f3stico de Delirium debido a Trauma Cr\u00e1neo Encef\u00e1lico (Edema Cerebral difuso), Fractura Clav\u00edcula Derecha e Hipertensi\u00f3n arterial.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En estas circunstancias, la hermana de Domingo Segundo, Charterys, interpuso acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa, ya que \u00e9ste \u201cno puede promover su propia defensa debido a su estado de salud\u201d. La acci\u00f3n se dirige contra la Secretar\u00eda de Salud de Barrancabermeja por amenaza a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social contemplados en los art\u00edculos 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n. Pide se ordene a la demandada inscribir a Domingo Segundo a una Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S.) del sistema general de salud, de forma que se le brinden los tratamientos, terapias y medicamentos que requiera la enfermedad producida por el accidente. Afirma la peticionaria que si bien el se\u00f1or P\u00e9rez Arrieta se encuentra inscrito en el Sisb\u00e9n en el Nivel I4, no se encuentra cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud5. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Admitida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja tom\u00f3 declaraci\u00f3n a tres testigos \u00a0la accionante a solicitud de la accionante y constituy\u00f3 como parte al Hospital San Camilo6 as\u00ed como a la Gobernaci\u00f3n de Santander7. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Las declarantes (Yorledis Amaris Bustamante, Gabriela Bustamante D\u00edaz y Hortensia Arrieta Vergara, madre del beneficiario de la presente tutela) coinciden en afirmar que el se\u00f1or P\u00e9rez Arrieta reside en un barrio de invasi\u00f3n y en que antes de sufrir el accidente se desempe\u00f1aba como cargador de bultos, habiendo quedado con problemas mentales tales como incapacidad para hablar y para reconocer a las personas, agresividad e insomnio, entre otras. La madre del beneficiario agrega que en una ocasi\u00f3n el se\u00f1or P\u00e9rez Arrieta fue dado de alta y enviado a su residencia pero que su estado de salud empeor\u00f3 y debi\u00f3 ser trasladado de nuevo al Hospital San Camilo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Secretario de Salud del Municipio dio respuesta a la demanda de tutela de la referencia. Dej\u00f3 en claro que \u201cno existe registro alguno que nos indique que el se\u00f1or DOMINGO SEGUNDO PEREZ ARRIETA, ha \u00a0elevado solicitud alguna de vinculaci\u00f3n a ARS, a esta Secretar\u00eda (sic)\u201d. Advierte que \u201cesta Secretar\u00eda no cuenta con cupos disponibles, para realizar afiliaciones al R\u00e9gimen Subsidiado, todos los cupos actualmente se encuentran asignados.\u201d Sostiene que \u201ccomo norma rectora para realizar las afiliaciones al R\u00e9gimen Subsidiado, tenemos el Acuerdo 244 del CNSSS, el cual nos ense\u00f1a los par\u00e1metros que se deben tener en cuenta tanto para realizar el listado de priorizados como para realizar estas afiliaciones\u201d8. A su juicio, \u201cla accionante, m\u00e1s que proteger unos derechos presuntamente amenazados o vulnerados, (busca) conseguir a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional un cupo para afiliaci\u00f3n a una ARS, y de esta manera obviar un tr\u00e1mite administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n interpuesta no est\u00e1 llamada a prosperar pues, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en sentencias tales como la T-274 de 2002, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado por v\u00eda de tutela conllevar\u00eda a que el juez constitucional entrara a coadministrar la distribuci\u00f3n de los respectivos cupos. Agrega que \u201cen el momento, el se\u00f1or Domingo Segundo P\u00e9rez, puede acceder a los beneficios de la salud que ofrecen las IPS p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado, as\u00ed como a las ESE ya sean Centros de Salud, Hospital Integrado San Rafael u Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, con cargo al subsidio a la oferta con el cual obtendr\u00eda por ser una persona pobre sin capacidad de pago, sisbenizado en el Nivel I, un subsidio del 95%, del total facturado, teniendo que cubrir el paciente el 5%\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La Gerente del Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo (Empresa Social del Estado) intervino igualmente en el proceso de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or P\u00e9rez Arrieta ingres\u00f3 a ese hospital el 26 de junio de 2003, remitido por el m\u00e9dico psiquiatra del Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia debido a que presentaba un trastorno sic\u00f3tico debido a ten\u00eda un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico, y que a\u00fan permanece en ese centro hospitalario. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la accionante, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. El Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo, no est\u00e1 obligado a suministrar los medicamentos no incluidos en el POSS al paciente DOMINGO SEGUNDO PEREZ, que de acuerdo con lo narrado en la solicitud de tutela es una persona pobre no asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El Hospital Psiqui\u00e1trico tiene solo la naturaleza jur\u00eddica de prestador de servicios de salud especializada en psiquiatr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dada la naturaleza de empresa social del estado, su presupuesto se rige por el sistema de reembolso contra prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo, presta servicios a las personas pobres no aseguradas, siempre y cuando medie un contrato o convenio de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre una ARS, una EPS, un Municipio o un Departamento o la entidad encargada del aseguramiento de las personas pobres no aseguradas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Entre la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL y el HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO se suscribi\u00f3 un convenio \u00ednter administrativo, para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el se\u00f1or P\u00e9rez Arrieta informa que \u201cel paciente viene siendo atendido a trav\u00e9s del contrato N\u00b0 007 de Marzo de 2003, firmado entre la Secretar\u00eda de Salud de Santander y esta empresa para atender a los pobres no asegurados en lo no cubierto por el POS-S, dentro de lo cual se encuentra lo relacionado con la Salud Mental; lo anterior teniendo en consideraci\u00f3n que el paciente a su ingreso presenta un carnet del Sisben de Barrancabermeja, ficha N\u00b0 00506463-01, nivel 1.\u201d11 Anota que dada su naturaleza, dicho centro hospitalario carece de competencias para vincular usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. Finalmente advierte que \u201cel Hospital no tiene contratos con la Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado, puesto que dichas entidades no lo consideran necesario para la conformaci\u00f3n de la red prestadora de sus servicios, situaci\u00f3n que pone en desventaja a la empresa con otras empresas sociales del Estado, u hospitales org\u00e1nicos, o de su nivel que s\u00ed tienen contratos y derivan ingresos por prestaci\u00f3n de servicios.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El Subdirector de Seguridad Social de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander tambi\u00e9n intervino en el presente proceso. Estima que es improcedente la tutela frente a la solicitud de afiliaci\u00f3n a una ARS con fundamento en lo siguiente: \u201cAl respecto de la solicitud del tutelante de ser incluido en calidad de afiliado a una ARS, me permito manifestarle, Se\u00f1or Juez, muy respetuosamente, que \u00e9sta no es la forma adecuada de garantizar el Derecho Fundamental de la salud, toda vez, que este derecho fundamental, se garantiza es con la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, sin dilaci\u00f3n alguna, m\u00e1xime cuando existen normas jur\u00eddicas que reglamentan la forma o procedimiento como se deben incluir las personas en calidad de afiliados a una ARS, teniendo en cuenta el orden de prioridades, y sin afectar el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s personas que se han sometido a los reglamentos y a los ordenes de priorizados, y que adem\u00e1s han respetado el r\u00e9gimen determinado por la Ley.\u201d13 Agrega que, de acuerdo con el art\u00edculo 44.2.2. de la Ley 715 de 2001, corresponde a los municipios \u201c[i]dentificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante sentencia del ocho (8) de julio de dos mil tres, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja neg\u00f3 la tutela que se revisa, pues la accionante no ha elevado ante la Secretar\u00eda de Salud del Municipio una solicitud para que su hermano, Domingo Segundo P\u00e9rez Arrieta, sea afiliado a una A.R.S. No obstante, advierte a la accionante que debe elevar solicitud a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Barrancabermeja tendiente a obtener la inscripci\u00f3n de DOMINGO SEGUNDO PEREZ ARRIETA en una A.R.S. en vista de sus especiales circunstancias de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante auto del seis (29) de agosto de dos mil tres (2003), la \u00a0Sala Octava de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia y repartirlo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos probados en el proceso de tutela as\u00ed como de las respuestas dadas por las diversas entidades que intervinieran en \u00e9l, se desprende el siguiente problema jur\u00eddico que exige una respuesta por parte de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n: \u00bfConstituye una amenaza a los derechos fundamentales de una persona, en particular de los derechos a la salud en conexidad con la vida y a la igualdad, el hecho que la administraci\u00f3n no afilie a una persona inscrita en el nivel I del SISBEN con trastornos mentales producto de un accidente al r\u00e9gimen subsidiado de salud? Esto porque la administraci\u00f3n en respuesta a la solicitud de tutela manifiesta que no dispone de cupos para afiliar al peticionario al r\u00e9gimen subsidiado y que lo pretendido por su hermana es obviar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, siendo que el enfermo ya recibe atenci\u00f3n como parte de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia en tres aspectos: el derecho a la salud y su prestaci\u00f3n mediante el sistema general de salud; el trato preferencial a personas pobres y discapacitadas en el acceso al servicio p\u00fablico de salud; el deber de acompa\u00f1amiento del enfermo a cargo de las administradoras de r\u00e9gimen subsidiado. Posteriormente la Corte se referir\u00e1 al caso concreto del se\u00f1or Domingo Segundo y a la amenaza a sus derechos por la respuesta de la administraci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y su prestaci\u00f3n mediante el sistema general de salud \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Derecho a la salud como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La extensa jurisprudencia constitucional ha sido consistente en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud cuando su no aseguramiento atenta contra otros derechos fundamentales como la vida o la integridad personal. Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sido consistente en establecer que aunque el derecho a la salud tiene un contenido prestacional que en principio no puede ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela14, bajo especiales condiciones es posible que sea tutelado cuando de su garant\u00eda depende la satisfacci\u00f3n de otro derecho de car\u00e1cter fundamental como la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que cuando el derecho a la salud o la seguridad social se encuentran en conexidad con el derecho a la vida, es procedente la protecci\u00f3n constitucional15, en tanto con ella puede evitarse la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de la integridad f\u00edsica o mental de la persona que solicita el amparo. \u00a0De \u00e9sta manera ha indicado que, \u201cla atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo establecida la posibilidad que existe de tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida, es del caso se\u00f1alar como se hiciera en anteriores oportunidades, que el concepto de vida involucra un contenido que no descansa en la mera existencia biol\u00f3gica sino en el desarrollo vital en condiciones dignas. Por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela resulta procedente no s\u00f3lo en aquellos eventos en que la persona se encuentra en grave peligro de muerte sino en aquellas circunstancias en las cuales se coloque al sujeto en condiciones inferiores a las que su naturaleza humana le demande17.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Reg\u00edmenes contributivo, subsidiado y vinculado al sistema general de salud \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 en su art\u00edculo 49 el derecho a la salud y encomend\u00f3 al Estado la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Posteriormente la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios han desarrollado los preceptos constitucionales en materia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud a los diferentes sectores de la poblaci\u00f3n, seg\u00fan sus caracter\u00edsticas. Para realizar el principio de universalidad de la salud, el legislador estableci\u00f3, en principio, tres reg\u00edmenes de salud diferentes: contributivo, subsidiado y vinculado, con la pretensi\u00f3n de suprimir este \u00faltimo una vez todas las personas est\u00e9n bien en alguno de los dos primeros. Sobre el sistema general de salud y los diferentes reg\u00edmenes, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aplicaci\u00f3n del principio de universalidad prescrito en la Constituci\u00f3n para el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema general de seguridad social en salud. Dicha pertenencia se logra a trav\u00e9s de dos de formas: la afiliaci\u00f3n, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo propio de las personas con capacidad de pago o en el subsidiado dirigido hacia la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds, o bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados.19 \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes vinculados son definidos por la misma norma como \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. En este sentido, el objetivo de la regulaci\u00f3n legal es que todos los habitantes est\u00e9n afiliados al sistema, en alguno de los dos reg\u00edmenes, estableci\u00e9ndose que las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas quienes a\u00fan no han sido incorporadas al r\u00e9gimen subsidiado, tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos p\u00fablicos bajo la figura de la participaci\u00f3n vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>6. La opci\u00f3n tomada por el legislador encuentra sentido en la medida en que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, que se distingue por la responsabilidad estatal en el pago de los aportes al sistema, es un proceso complejo que se inicia con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisben, la celebraci\u00f3n de los contratos entre los municipios y distritos con las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado \u2013 ARS y la afiliaci\u00f3n de las personas inscritas en el registro del Sisben de cada entidad territorial a dichas administradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisi\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el art\u00edculo 48 C.P. Por ende, es deber del Estado la implementaci\u00f3n de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categor\u00edas: \u00a0Las personas afiliadas y los participantes vinculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los afiliados, la atenci\u00f3n en salud se suministra conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los reg\u00edmenes \u2013 contributivo y subsidiado \u2013 ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, respectivamente. \u00a0Con relaci\u00f3n a los participantes vinculados, \u00e9stos tienen el derecho de acceso al servicio m\u00e9dico en las instituciones de salud que administran recursos p\u00fablicos. \u00a0El interrogante que surge de la distribuci\u00f3n de responsabilidades propuesta en la Ley 100 de 1993 es: \u00bfqu\u00e9 entidad tiene a su cargo el suministro del servicio p\u00fablico de salud de los participantes vinculados?. \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n evidencian los inconvenientes que tienen los participantes vinculados para obtener el servicio de atenci\u00f3n en salud, como consecuencia de la ausencia de definici\u00f3n de la autoridad competente para su prestaci\u00f3n. \u00a0A manera de ejemplo, en la Sentencia T-253 de 2002 \u00a0(M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte asumi\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano incluido en el Sisben dentro del nivel No. 2 y, por ello, participante vinculado al sistema de seguridad social en salud, quien desde el a\u00f1o de 1998 le hab\u00eda sido ordenada una cirug\u00eda auditiva y a pesar de las m\u00faltiples solicitudes que realiz\u00f3 ante la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Antioquia no obtuvo su pr\u00e1ctica. \u00a0Las entidades accionadas justificaron su conducta en la suspensi\u00f3n de las autorizaciones que eran expedidas para dichas personas vinculadas, omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la ineficacia administrativa de la entidad demandada hab\u00eda vulnerado los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor, persona que al estar afectado f\u00edsicamente, carecer de empleo y pertenecer a la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds, se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, lo hac\u00eda acreedor de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Secretar\u00eda Departamental de Salud estaba en la obligaci\u00f3n de informarle al usuario qu\u00e9 instituciones ten\u00edan posibilidad de realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, las que, a su vez, deb\u00edan facturar el valor de los procedimientos practicados con cargo al ente tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente jurisprudencial similar est\u00e1 contenido en la Sentencia T-274\/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esta oportunidad una madre cabeza de familia, perteneciente al nivel 2 del Sisben y participante vinculada al sistema de salud, padec\u00eda de c\u00e1ncer. \u00a0Esta dolencia hab\u00eda sido tratada, en principio, en el Hospital San Rafael de Barrancabermeja y, posteriormente, en el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0En esta \u00faltima instituci\u00f3n se le sugiri\u00f3 que deb\u00eda afiliarse a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado, con el objeto de garantizar la atenci\u00f3n adecuada para la complejidad propia de su enfermedad. \u00a0As\u00ed, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Bucaramanga la inscripci\u00f3n correspondiente, sin conseguir respuesta positiva a su requerimiento, lo que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el simple hecho que la accionante estuviera inscrita en el Sisben, era un presupuesto suficiente para exigir de las instituciones p\u00fablicas de salud o aquellas que tuvieran contrato con el Estado, la atenci\u00f3n requerida, sin que los inconvenientes de \u00edndole administrativo tuvieran una entidad tal que forzara a la suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico iniciado, m\u00e1s aun teniendo en cuenta el car\u00e1cter catastr\u00f3fico de la dolencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta argumentaci\u00f3n, la Corte previno a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Barrancabermeja para que iniciara las diligencias tendientes a la afiliaci\u00f3n de la tutelante a una ARS. Adem\u00e1s, en aras de preservar la continuidad del servicio de salud, se orden\u00f3 a los hospitales antes citados que siguieran prestando la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se observa, el componente f\u00e1ctico com\u00fan de las Sentencias expuestas es la discriminaci\u00f3n ejercida en contra de los participantes vinculados al sistema general de seguridad social en salud, quienes son sujetos a m\u00faltiples trabas administrativas que llevan a la virtual negaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, limit\u00e1ndose de forma importante la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales m\u00ednimas para el ejercicio efectivo de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica. \u00a0Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s, es contraria a ciertos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales20, como es la Observaci\u00f3n General No. 14 relativa al derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), adoptada durante el 22\u00ba periodo de sesiones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los elementos esenciales para la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, la Observaci\u00f3n reconoce cuatro niveles definidos: \u00a0Disponibilidad, Accesabilidad, Aceptabilidad y Calidad. \u00a0Para los efectos de esta Sentencia, la Corte se detendr\u00e1 en el estudio de la Accesabilidad, que es entendida por el Comit\u00e9 como el deber de los Estados Partes21 de garantizar que \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud [sean] accesibles a todos sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Observaci\u00f3n General consagra cuatro \u201cdimensiones superpuestas\u201d de la accesibilidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La no discriminaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles \u201ca los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n\u201d, sin que pueda haber discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o posici\u00f3n social, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lugar de nacimiento, impedimentos f\u00edsicos o mentales, estado de salud (incluidos el VIH\/sida), orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n pol\u00edtica, social o de otra \u00edndole que tengan por objeto o por resultado la invalidaci\u00f3n o el menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La accesibilidad f\u00edsica, componente que obliga, de un lado, a que los establecimientos, bienes y servicios de salud deban estar al alcance, desde el punto de vista geogr\u00e1fico, a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los que han sido tradicionalmente excluidos; y del otro, que \u201clos sectores m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como el agua potable y los servicios sanitarios adecuados, se [encuentren] a una distancia geogr\u00e1fica razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La accesibilidad econ\u00f3mica, tambi\u00e9n denominada asequibilidad, entendida como la obligaci\u00f3n de fijar los costos del servicio de salud bajo un criterio de equidad, bien si la atenci\u00f3n es suministrada por entidades p\u00fablicas o por privadas. La asequibilidad, igualmente, \u201cexige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El acceso a la informaci\u00f3n, consistente en el \u201cderecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud\u201d. \u00a0El ejercicio de este derecho, a juicio del Comit\u00e9, se realizar\u00e1 sin perjuicio de la protecci\u00f3n de la confidencialidad de los datos personales relativos al estado de salud de las personas.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Corte ha enfatizado que es fundamentalmente el r\u00e9gimen subsidiado de salud el llamando a satisfacer la demanda por salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds. Ha sostenido la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el postulado del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia previ\u00f3 en sus art\u00edculos 48 y 49 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Su reglamentaci\u00f3n se efectu\u00f3 en la ley 100 de 1993 al crear el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual se dispuso la creaci\u00f3n de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado de salud y se estipularon las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad econ\u00f3mica o sin ella, de tal manera que permitiera a todas las personas el acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, nos referiremos brevemente al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, el cual contempla la posibilidad de atenci\u00f3n en salud para las personas m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n que no tengan capacidad econ\u00f3mica para cotizar (art. 212 y 213 Ley 100 de 1993), cuya afiliaci\u00f3n se surte a trav\u00e9s de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales de las entidades territoriales, con dinero del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y con contribuciones de los usuarios (art. 211 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las personas que pueden ser beneficiarias y vinculadas al citado r\u00e9gimen se encuentran las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago de las \u00e1reas urbana y rural de los estratos 1 y 2 de la poblaci\u00f3n. \u00a0(art. 157 num. 2 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de selecci\u00f3n de estas personas es realizado por la Direcci\u00f3n de Salud de conformidad con el procedimiento regulado por el art\u00edculo 21323 de la Ley 100 de 1993, para luego proceder a registrarlos en el Sisben (Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales), el cual se encarga de focalizar el gasto social descentralizado de las entidades territoriales hacia la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que mediante el proceso de selecci\u00f3n adelantado por el Sisben son afiliadas en calidad de beneficiarios al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, tienen derecho a recibir la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.-S) regulado para \u00e9ste r\u00e9gimen en el Acuerdo 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual consagra en su art\u00edculo 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que por las limitaciones econ\u00f3micas del sistema no es posible brindar la calidad de beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, a todas y cada una de las personas pertenecientes al grupo de individuos m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n, aunque tampoco es dable para el Estado omitir la obligaci\u00f3n de satisfacer las necesidades de salud de \u00e9sta porci\u00f3n de poblaci\u00f3n menos favorecida, en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 se consagr\u00f3 el deber de prestaci\u00f3n del servicio de salud para estos en calidad de vinculados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el R\u00e9gimen Subsidiado debe responder por la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, de lo cual se sigue que las entidades de previsi\u00f3n social obligadas a brindar tales prestaciones24 no pueden oponer argumentos como la imposibilidad de cubrimiento de los tratamientos, procedimientos y medicamentos, que tornen nugatorio el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de sus afiliados, m\u00e1xime si estos se encuentran contemplados en el POS-S.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>4. El trato preferencial a personas pobres y discapacitadas en el acceso al servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Trato preferencial a la persona pobre y discapacitada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de la persona pobre y, a\u00fan m\u00e1s si ella sufre discapacidad f\u00edsica o mental, no fue indiferente al constituyente de 1991, no lo es en la jurisprudencia constitucional y no lo debe ser para la administraci\u00f3n. Ello porque el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n otorga un trato especial o preferencial a la persona en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, mientras que el art\u00edculo 47 \u00eddem garantiza que a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. Estos preceptos constitucionales son relevantes a la hora de asignar cupos de acceso al sistema general de salud: existe un mandato constitucional de trato m\u00e1s favorable a las personas en tales circunstancias, por lo que la administraci\u00f3n debe darles prioridad al momento de establecer la poblaci\u00f3n con derecho a ser afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Ha sostenido la Corte sobre el derecho a una protecci\u00f3n especial de este grupo de personas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 13 y 47 de la Carta Fundamental son certeros al prescribir una protecci\u00f3n de caracter\u00edsticas especiales para aquellos individuos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0Adicionalmente se consagra el establecimiento de una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes debe prest\u00e1rseles la atenci\u00f3n especializada que requieran, determinando la sanci\u00f3n de los abusos o maltratos que contra ellos se cometan26. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de personas que perteneciendo a los estratos m\u00e1s bajos de la poblaci\u00f3n (I y II) son beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud \u2013precisamente por su condici\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad- y adicionalmente padecen trastornos mentales, resulta paradigm\u00e1tico si se considera que concurren dos de las condiciones para ser considerados en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es en favor de ellos que el Estado debe acudir de manera oportuna para proteger sus derechos fundamentales, pues por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, requieren atenci\u00f3n prioritaria y efectiva que les permita gozar de una vida en condiciones de igualdad, justicia y dignidad. \u00a0Espec\u00edficamente respecto al derecho a la salud, tal responsabilidad radica en las entidades de previsi\u00f3n social que deben brindar atenci\u00f3n integral a las enfermedades que como las mentales demandan una previsi\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prev\u00e9n diversos beneficios y reg\u00edmenes dependiendo la diversidad de condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n, con el fin de enfocar los recursos para su atenci\u00f3n, de la manera m\u00e1s eficiente y general posible. Sin embargo, las autoridades y entidades que administran dicho sistema, a trav\u00e9s de las cuales el Estado cumple con su obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el mencionado acceso, bajo el pretexto del cumplimiento de los reglamentos, no pueden excluir y marginar a las mismas personas a favor de las cuales se ha construido el sistema, como en el presente caso, cuando dicha marginaci\u00f3n conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, en particular, desconoce la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta\u201d27. (Subrayas fuera del texto)\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Deberes de la entidad territorial responsable de garantizar el acceso al servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia anterior, en la cual se resolvi\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela interpuesta por personas a las cuales, a pesar de estar en el SISBEN no se les hab\u00eda asignado una ARS, por lo que no formaban parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud y deb\u00edan ser atendidas por el r\u00e9gimen vinculado, la Corte se refiri\u00f3 a los deberes de las entidades territoriales responsables de garantizar el acceso al servicio de salud en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque es cierto que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio m\u00e9dico no le corresponde directamente a la entidad territorial, la Sala considera que el mandato constitucional de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio y de garantizar el goce efectivo del derecho, no se agota con el hecho de que existan instituciones que eventualmente puedan llegar a prestar los servicios que directamente est\u00e1n a cargo de la Seccional de Salud. Como se anot\u00f3, el derecho a la salud comprende el derecho a acceder a los servicios de salud de lo cual depende el goce efectivo del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica. Corresponde a las entidades territoriales garantizar dicho acceso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>personas como quienes solicitan que se les proteja su derecho a la salud en los procesos de la referencia, deben ser objeto de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado en materia de salud, en tanto que forman parte de los m\u00e1s desprotegidos del sistema. En efecto, la Ley 100 de 1993 fij\u00f3 el a\u00f1o 2000 como la fecha en que todo colombiano deber\u00eda estar, o bien en el r\u00e9gimen contributivo o bien en el r\u00e9gimen subsidiado.29 Sin embargo, los afectados de estos casos forman parte de ese grupo de colombianos que han tenido que asumir las consecuencias de las dificultades por las que atraviesa el sector de la salud, pues pese a que ya han pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os del plazo fijado, ellos se encuentran excluidos de ambos reg\u00edmenes, encontr\u00e1ndose cubiertos \u00fanicamente por el residual r\u00e9gimen vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>la Sala considera que la entidad territorial tiene, por lo menos, los siguientes deberes: \u00a0(i) informar a los ciudadanos acerca de cu\u00e1les son sus derechos, c\u00f3mo est\u00e1 organizado el sistema, cu\u00e1les son los procedimientos y reglas que lo rigen, as\u00ed como sobre cualquier otro aspecto que requiera la persona para poder gozar efectivamente sus derechos; (ii) indicar a las personas cu\u00e1l es espec\u00edficamente la entidad que tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio solicitado; y (iii) acompa\u00f1ar a cada ciudadano a adelantar los tr\u00e1mites que se requieran, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de su derecho y no se permita que, como ha ocurrido en los presentes casos, le sea desconocido.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>5. El deber de acompa\u00f1amiento del enfermo a cargo de las administradoras de r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S) como entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la poblaci\u00f3n que no tiene los recursos econ\u00f3micos para contribuir al sistema, cumple una funci\u00f3n trascendental para la buena marcha del sistema de salud. La jurisprudencia constitucional se ha referido a dicha funci\u00f3n como a los deberes que de ella se desprenden, en diversas ocasiones, y ha sostenido sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo tienen derecho a que el Estado y la sociedad les brinden un trato preferente, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple alguna de las anteriores caracter\u00edsticas, o varias de ellas, demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n, o un medicamento excluido del Plan que rige su vinculaci\u00f3n31 lo que acontece es que debe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestaci\u00f3n, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestaci\u00f3n, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra instituci\u00f3n.32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque mientras permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud la empresa promotora o a la administradora debe velar por su atenci\u00f3n integral, aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>esta Corte ha venido insistiendo en que tanto las empresas promotoras, como las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, est\u00e1n obligadas a informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al usuario que demanda una atenci\u00f3n no incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene derecho a demandar del Estado la prestaci\u00f3n. Obligaciones estas que se deben evaluar en cada caso, analizando los condiciones del afiliado y las particularidades de su padecimiento, porque es posible que algunos pacientes solamente requieran una debida informaci\u00f3n, pero otros pueden demandar no solo informaci\u00f3n sino adem\u00e1s el acompa\u00f1amiento y la coordinaci\u00f3n de la E.P.S. o la A.R.S. durante la demanda de atenci\u00f3n y el proceso de su recuperaci\u00f3n34.\u201d35 (se subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la doctrina constitucional antes expuesta, la Corte procede a evaluar si en el presente caso, pese a no haber acudido la agente oficiosa aun ante la entidad de salud municipal en procura de la afiliaci\u00f3n de su hermano pobre y enfermo a una administradora de r\u00e9gimen subsidiado en salud, la respuesta dada por la secretar\u00eda de salud de Barrancabermeja constituye en s\u00ed misma una amenaza a los derechos fundamentales del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Amenaza a los derechos a la salud en conexidad con la vida y a la igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Asiste raz\u00f3n al juez de instancia cuando afirma que no hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la entidad administrativa demandada cuando la accionante no ha elevado siquiera solicitud ante la Secretar\u00eda de Salud del Municipio solicitud para que su hermano, Domingo Segundo P\u00e9rez Arrieta, sea afiliado a una A.R.S. Tal ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, como recientemente lo expone la sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003 con relaci\u00f3n al reajuste pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es necesario para que se configure una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la autoridad p\u00fablica en materia de reajuste pensional, que el mencionado reajuste haya sido efectivamente solicitado a la entidad competente para poder obtener de \u00e9sta su reconocimiento. De lo contrario, no se dar\u00eda a la autoridad p\u00fablica la oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Para que exista una amenaza a los derechos fundamentales de la persona se requiere que confluyan tanto la convicci\u00f3n subjetiva de la inminencia de la vulneraci\u00f3n como elementos objetivos que permitan indicar. Ha dicho la Corte sobre este punto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que se determine entonces la hip\u00f3tesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos objetivos externos, cuya significaci\u00f3n es la que ofrecen las circunstancias temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificaci\u00f3n emp\u00edrica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemol\u00f3gicamente, sino la creaci\u00f3n de un par\u00e1metro de lo que una persona, en similares circunstancias, podr\u00eda razonablemente esperar. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se evita que cualquier persona, ante las comunes tensiones sociales que la vida moderna conlleva, aduzca la existencia de amenazas contra sus derechos fundamentales. M\u00e1s a\u00fan, se requiere que las circunstancias hist\u00f3ricas as\u00ed lo confirmen de manera generalizada y pueda aceptarse que el temor advertido lejos de obedecer a la paranoia o a la excentricidad de la persona se origina en la apreciaci\u00f3n subjetiva y razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica vivida.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, tanto la Secretar\u00eda de Salud de Barrancabermeja como la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander se muestran insensibles ante la circunstancia de debilidad manifiesta del agenciado dada su condici\u00f3n mental y su nivel socio-econ\u00f3mico, lo que objetivamente amenaza los derechos a la salud en conexidad con la vida y a la igualdad en la modalidad de trato preferencial como persona pobre y discapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad local de salud se limita a manifestar que \u201cno cuenta con cupos disponibles, para realizar afiliaciones al R\u00e9gimen Subsidiado, todos los cupos actualmente se encuentran asignados\u201d. Lo anterior no s\u00f3lo es una respuesta que ignora los deberes de la administraci\u00f3n de orientar y acompa\u00f1ar a la persona con derecho a protecci\u00f3n especial. Adem\u00e1s, hace notoria su falta de disposici\u00f3n para intervenir y garantizar oficiosamente la protecci\u00f3n especial que requiere el agenciado luego de tener conocimiento de su situaci\u00f3n. Esto se desprende de lo afirmado por la demandada en el sentido de que la accionante busca obviar el tr\u00e1mite administrativo que necesariamente debe llevar a cabo para afiliarse a una ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amenaza grave, cierta y presente que se cierne sobre los derechos a un trato m\u00e1s favorable en el acceso al sistema subsidiado de salud, dada su condici\u00f3n de persona pobre y afectada por una enfermedad mental, se hace manifiesta con la escueta respuesta, carente de fundamento material a la luz de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos obrantes en el expediente de tutela, dada por la entidad demandada a la Corte Constitucional cuando, al ser consultada sobre las medidas adoptadas para incluir a Domingo Segundo al r\u00e9gimen subsidiado de salud, sostiene: \u201cEsta secretar\u00eda no ha realizado tr\u00e1mites para la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Domingo Segundo P\u00e9rez Arrieta en el R\u00e9gimen Subsidiado, por cuanto no re\u00fane los requisitos para ser priorizado. El puede acceder a los servicios de salud mediante el Subsidio a la oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad departamental de salud considera que el cubrimiento dado al agenciado mediante el contrato existente entre esa dependencia y el Hospital San Camilo constituye garant\u00eda suficiente del derecho a la salud, sin que la condici\u00f3n de persona pobre y discapacitada tenga incidencia alguna en el orden de prioridad para acceder al r\u00e9gimen subsidiado. Dice dicha entidad que \u201ceste derecho fundamental, se garantiza es con la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, sin dilaci\u00f3n alguna, m\u00e1xime cuando existen normas jur\u00eddicas que reglamentan la forma o procedimiento como se deben incluir las personas en calidad de afiliados a una ARS, teniendo en cuenta el orden de prioridades, y sin afectar el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s personas que se han sometido a los reglamentos y a los ordenes de priorizados, y que adem\u00e1s han respetado el r\u00e9gimen determinado por la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores respuestas configuran una amenaza al derecho a la salud en conexidad con la vida digna, ya que para la administraci\u00f3n es conocido que el contrato celebrado entre ella y las empresas sociales del estado (como por ejemplo el Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo) no reemplaza la prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. Ello porque estas empresas no son administradoras del sistema de salud ni cumplen con los deberes que corresponde cumplir a las empresas administradoras del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que corresponde a la administraci\u00f3n local seleccionar las personas que por su condici\u00f3n deben ser afiliadas prioritariamente al r\u00e9gimen de salud subsidiado y que el tr\u00e1mite es un proceso complejo, tambi\u00e9n es cierto que en virtud del deber del Estado de proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 en conexidad con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n). Tal protecci\u00f3n se concreta en los deberes de la administraci\u00f3n a saber de (i) recibir de \u00e9sta informaci\u00f3n sobre el servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atenci\u00f3n que requiera; \u00a0(ii) a que \u00e9sta le indique espec\u00edficamente la instituci\u00f3n encargada de prestarle el servicio y \u00a0(iii) a que le acompa\u00f1e en el proceso que culmine con la atenci\u00f3n, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de sus derechos constitu\u00adcionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a acceder a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Con fundamento en lo anterior la Corte encuentra que el fallador de instancia debi\u00f3 haber concedido la tutela de los derechos fundamentales de Domingo Segundo, en cuyo nombre actu\u00f3 su hermana como agente oficiosa ante la imposibilidad mental de \u00e9ste para velar por si mismo, y ordenar a la administraci\u00f3n local el cumplimiento estricto de sus deberes constitucionales y legales. Estos no incluyen, como bien lo ha sostenido esta Corte en sentencia T-274 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la orden de afiliar a la persona, con lo cual el juez de tutela entrar\u00eda a coadministrar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado lo cual contrar\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes, sino la prevenci\u00f3n a la autoridad competente para que tenga en cuenta en dicho proceso el derecho a protecci\u00f3n especial y trato preferente en cabeza de la persona pobre y discapacitada, de forma que en la pr\u00f3xima afiliaci\u00f3n sea tenida en cuenta de forma que la garant\u00eda de sus derechos a la salud y a la vida digna sea optimizada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueran suspendidos por la Sala de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n mediante auto del 24 de noviembre de 2003 hasta que se recibieran las pruebas ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del ocho (8) de julio de 2003, proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Barrancabermeja, por la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por Charterys P\u00e9rez Arrieta a nombre de su hermano y en su lugar CONCEDER al se\u00f1or DOMINGO SEGUNDO PEREZ ARRIETA la tutela de sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna y a la igualdad en la modalidad de trato especial por su condici\u00f3n de persona pobre discapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Barrancabermeja para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, una vez verifique la condici\u00f3n de salud del beneficiario, de inicio a las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. al se\u00f1or DOMINGO SEGUNDO PEREZ ARRIETA, teniendo en cuenta que se trata de una persona clasificada en el nivel I del SISBEN y que dada su circunstancia de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n mental tiene derecho a una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 112 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 3 del expediente, en el cual hay una fotocopia del carn\u00e9 del Sisb\u00e9n la cual confirma lo afirmado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5 Hay evidencia en el expediente de que, luego de ser atendido en el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, el se\u00f1or P\u00e9rez Arrieta fue trasladado al Hospital Sal Camilo E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 76 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 112 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 112 y 113 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 115 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 118 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. En la Sentencia SU-819 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se estableci\u00f3 que los derechos a la salud y a la seguridad social, hacen parte de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n, y en tal medida no involucran, en principio, la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997; Su-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-593\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-1181\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta tesis fue reiterada en m\u00faltiples sentencias tales como: T-941\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-423\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-878\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1181\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-344\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-296\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-644\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-794\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-1178 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 la tutela solicitada aun cuando exist\u00eda un hecho superado, puesto que despu\u00e9s de interpuesta la acci\u00f3n de tutela se le han venido suministrando al paciente los medicamentos que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Las implicaciones de la pertenencia al sistema de seguridad social a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n vinculada fueron estudiados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-130\/02 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La doctrina fijada por los Comit\u00e9s de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, quienes son sus int\u00e9rpretes autorizados, es una herramienta aceptada desde el ordenamiento superior para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes constitucionales, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 93 C.P. \u00a0Sobre el car\u00e1cter vinculante de dicha doctrina, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-1319\/01 \u00a0M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En esta decisi\u00f3n, que asumi\u00f3 el estudio del caso de un comunicador social que fue demandado en sede de tutela por emitir acusaciones en contra del cuerpo t\u00e9cnico de un equipo de f\u00fatbol profesional. \u00a0La Corte consider\u00f3 que las opiniones emitidas por el periodista eran parte del ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, de conformidad con el desarrollo que de este derecho realizan diversos instrumentos internacionales, por lo que el amparo impetrado era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Colombia incorpor\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su legislaci\u00f3n interna a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-884 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n denegatoria de la acci\u00f3n de tutela ya que la entidad accionada no hab\u00eda negado en ning\u00fan momento la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la actora, a la cual ten\u00eda derecho por su pertenencia al Sisben. \u00a0La mora en la pr\u00e1ctica de los procedimientos correspondientes ten\u00eda origen en la ausencia de solicitud, por parte de la accionante, del servicio correspondiente ante las entidades que tuvieran contrato con el Estado, omisi\u00f3n que hac\u00eda improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados. No obstante, la Corte procedi\u00f3 a \u201cprevenir a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Barrancabermeja y a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander para que en lo sucesivo den estricto cumplimiento a sus obligaciones legales relativas a la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n vinculada al sistema general de seguridad social y de esta forma se evite incurrir en las omisiones que dieron lugar al tr\u00e1mite de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Este art\u00edculo se\u00f1ala lo siguiente: \u201cBeneficiarios del r\u00e9gimen. Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1178 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-219\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-1178 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 157, letra B, inciso segundo: &#8220;A partir del a\u00f1o 2.000, todo Colombiano deber\u00e1 estar vinculado al Sistema a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificar\u00e1n los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el art\u00edculo 162.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-053 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n la Corte revoc\u00f3 las decisiones de instancia denegatorias y concedi\u00f3 la tutela a los peticionarios, ordenando a la secretar\u00eda de salud demandada brindar a los peticionarios la informaci\u00f3n que requieren para saber c\u00f3mo funciona el sistema de salud y cu\u00e1les son sus derechos y les indique espec\u00edficamente cu\u00e1l es la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que tiene la obligaci\u00f3n de atenderlos. Igualmente precis\u00f3 la Corte que \u201cla Direcci\u00f3n Seccional tambi\u00e9n deber\u00e1 acompa\u00f1arlos durante dicho proceso, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>32 Acuerdo 072\/97 C.N.S.S. art\u00edculo 4\u00b0. \u201cLA COMPLEMENTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS DEL POSS, A CARGO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE OFERTA. En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.S., tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicio para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 72 de 1997, que define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, incluye como atenci\u00f3n b\u00e1sica de primer nivel las acciones de promoci\u00f3n y educaci\u00f3n dirigidas al individuo y su familia las que fueron desarrolladas por la Resoluci\u00f3n 03997 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Mediante la sentencia T-1227 de 2000, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional a una mujer de 62 a\u00f1os de edad que requer\u00eda de la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico no incluido en el POSS por cuanto se consider\u00f3 que a la ARS no solo le correspond\u00eda informarle a la paciente que el servicio no estaba incluido en el Plan, sino, adem\u00e1s, darle a conocer las distintas alternativas que la red p\u00fablica hospitalaria le ofrec\u00eda para la pr\u00e1ctica m\u00e9dica que requer\u00eda. As\u00ed mismo mediante la sentencia T-1237 de 2001 la Sala Novena de Revisi\u00f3n dispuso que a la ARS accionada le correspond\u00eda adelantar los tr\u00e1mites para que una mujer afectada con graves trastornos mentales accediera a la prestaci\u00f3n m\u00e9dica en Salud. Y, mediante la sentencia T-524 de 2001 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la ARS accionada informar a un paciente de 83 a\u00f1os quien requer\u00eda una intervenci\u00f3n oft\u00e1lmica con car\u00e1cter urgente, excluida del POSS, que entidad pod\u00eda operarlo, cuando, c\u00f3mo y en que condiciones, as\u00ed mismo se orden\u00f3 a la ARS actuar de consuno con la entidad que brindar\u00eda la atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-134 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al accionante y orden\u00f3 tanto a las entidades p\u00fablicas involucradas como a la ARS demandada cumplir estrictamente con sus deberes constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-439 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1226\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Persona inscrita en el SISBEN que solicita afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Trato preferencial a personas pobres y discapacitadas \u00a0 La situaci\u00f3n de la persona pobre y, a\u00fan m\u00e1s si ella sufre discapacidad f\u00edsica o mental, no fue indiferente al constituyente de 1991, no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}