{"id":9705,"date":"2024-05-31T17:25:50","date_gmt":"2024-05-31T17:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1227-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:50","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:50","slug":"t-1227-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1227-03\/","title":{"rendered":"T-1227-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1227\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Estudiantes demandantes no son titulares de unos derechos pero s\u00ed lo son de otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos que el estudiante de la citada Universidad, as\u00ed como los dem\u00e1s estudiantes que figuran como coadyuvantes, dicen vulnerados, la Corte estima, en primer lugar, que ellos no son titulares, en este caso, de los derechos de elegir y ser elegidos, pues, la designaci\u00f3n del Rector no se realiza mediante elecci\u00f3n por los estudiantes, sino a trav\u00e9s de nombramiento por parte del Consejo Superior, por tanto, mal puede est\u00e1rsele vulnerando sus derecho a elegir; y cuanto al de ser elegido, tampoco se les vulnera, dado que ellos no figuraban como aspirantes a ese cargo. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos alegados, la Corte estima que s\u00ed est\u00e1n legitimados para alegarlos, debido a que como miembros de uno de los estamentos de la Universidad, como es el de los estudiantes, gozan del derecho fundamental de participar en la conformaci\u00f3n de las autoridades universitarias, como una emanaci\u00f3n del derecho fundamental de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. En ese sentido, tambi\u00e9n, son titulares del derecho al debido proceso, en tanto, en el sistema de designaci\u00f3n del Rector de la Universidad Nacional, fue convocado un proceso, que conforme al art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo No. 3 de 2000, contemplaba la \u201cconsulta a la comunidad acad\u00e9mica\u201d. De modo que al ser parte del mismo, se podr\u00eda eventualmente vulner\u00e1rseles su derecho fundamental al debido proceso, al no respetarse las reglas que lo regulan. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance\/DERECHO DE LAS UNIVERSIDADES-A darse sus estatutos y directivas acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda que el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n otorga a la Universidad, para protegerla frente a todo tipo de injerencias externas, que atenten contra la libertad de c\u00e1tedra y de investigaci\u00f3n. Dicha garant\u00eda comprende la facultad de regirse por sus propios estatutos y de darse sus directivas, lo que se traduce en su capacidad de autorregulaci\u00f3n y de autogesti\u00f3n. La facultad de las universidades, en virtud de la autonom\u00eda conferida, de estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y periodos de sus directivos y administradores. Aspectos que deben ser regulados por los reglamentos internos. Esta facultad, como es obvio, debe ejercerse en el marco establecido por la Constituci\u00f3n y la ley, pues, las universidades, tanto p\u00fablicas como privadas, no son \u00ednsulas o ruedas sueltas dentro del Estado colombiano. Mucho menos las p\u00fablicas, que como entes estatales \u2013aunque aut\u00f3nomos\u2013 deben colaborar arm\u00f3nicamente con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado para la consecuci\u00f3n de sus fines estatales, como de forma perentoria lo estatuye el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De suerte tal que, el campo de acci\u00f3n de las universidades queda sujeto a las disposiciones constitucionales y legales. As\u00ed, el propio art\u00edculo 69 de la Carta, luego de contemplar el derecho de las universidades a darse sus estatutos y directivas, se\u00f1ala que esas facultades deben ejercerse \u201cde acuerdo con la ley\u201d. En todo caso, la ley tiene que respetar el n\u00facleo esencial de esta garant\u00eda institucional, a fin de no despojarla de la necesaria protecci\u00f3n que se le debe otorgar. \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD NACIONAL-Sistema de nombramiento del Rector\/UNIVERSIDAD NACIONAL-Normas internas qu\u00f3rum interno para la decisi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia en caso de elecci\u00f3n de Rector\/ACCION ELECTORAL-Procedencia en caso de elecci\u00f3n de Rector \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes que se dejan expuestos, del contenido de la contestaci\u00f3n a las acciones de tutela de que se trata por la Universidad Nacional, de las pruebas practicadas y del asunto respecto del cual se reclama la acci\u00f3n de tutela, esta resulta improcedente, toda vez que el acto de elecci\u00f3n del rector de la Universidad Nacional es un acto administrativo, de car\u00e1cter electoral, para el cual se encuentra establecida una v\u00eda expedita ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que es la llamada a decidir de manera definitiva sobre el particular. \u00a0Y, por lo dem\u00e1s, no es el caso de conceder esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo de car\u00e1cter transitorio, pues no se encuentran reunidos los presupuestos que para el efecto se exigen por el Decreto 2591 de 1991 en cuanto hace relaci\u00f3n a la existencia de un perjuicio irremediable, no susceptible de protecci\u00f3n inmediata, raz\u00f3n esta por la cual no se conceder\u00e1 por la Corte una protecci\u00f3n transitoria, que, por lo dem\u00e1s, lo mismo que la principal resulta en este caso improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-755933 y T-781331 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: V\u00edctor Manuel Moncayo Cruz\/Diego Mauricio Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil\/ Tribunal Superior de Buga, Sala Civil &#8211; Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, y el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil &#8211; Familia, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas por V\u00edctor Manuel Moncayo Cruz y Diego Mauricio Carrera, contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por no haberse impartido aprobaci\u00f3n al proyecto presentado por el ponente inicial, magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, el expediente fue remitido al despacho del magistrado que sigue en turno en orden alfab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-755933 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Cruz Moncayo interpuso, por medio de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, el 28 de abril de 2003, por considerar que \u00e9ste desconoci\u00f3 sus derechos a la igualdad y al debido Proceso, consagrados en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A este respecto, aduce que mediante Resoluci\u00f3n No. 001, el Consejo Superior Universitario organiz\u00f3 el proceso para la designaci\u00f3n de Rector General de la Universidad Nacional. El demandante postul\u00f3 su nombre para dicho cargo y luego de superadas las etapas de admisi\u00f3n, consulta a profesores y alumnos, y evaluaci\u00f3n de experiencia acad\u00e9mica y administrativa, obtuvo el primer lugar entre los dem\u00e1s aspirantes. Indica que lo anterior no obst\u00f3 para que, por medio de Resoluci\u00f3n 006 de 2003, confirmada por la Resoluci\u00f3n 007 del mismo a\u00f1o, la entidad accionada eligiera como Rector General de la Universidad Nacional a otra persona. Se\u00f1ala que con la decisi\u00f3n tomada, la demandada vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, en cuanto desconoci\u00f3 el sistema reglado y de los factores objetivos previamente establecidos por la normatividad y por la propia corporaci\u00f3n nominadora para elecci\u00f3n del Rector de la Universidad Nacional; por haber violado los principios de motivaci\u00f3n, publicidad, moralidad e imparcialidad de los actos administrativos; adem\u00e1s, porque la decisi\u00f3n de dicho Consejo careci\u00f3 de la mayor\u00eda requerida para tomarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento por parte de la demandada del sistema reglado y de los factores objetivos previamente establecidos por la normatividad y por la propia Corporaci\u00f3n nominadora para elecci\u00f3n del rector de la Universidad Nacional, el actor indica que las normas aplicables para el dicho proceso son: el literal c) del art\u00edculo 12 del Decreto Especial 1210 de 1993 (R\u00e9gimen legal especial de la Universidad Nacional de Colombia), el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 13 de 1999 (Estatuto General de la Universidad Nacional) y el Acuerdo 003 de 2000 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo acuerdo, el actor manifiesta que se\u00f1ala criterios muy claros en relaci\u00f3n con los par\u00e1metros que se deben aplicar en el proceso de elecci\u00f3n. El art\u00edculo 9\u00ba del mentado Acuerdo, indica, es de obligatoria observaci\u00f3n para el Consejo Superior Universitario, y dicha norma remite directamente a algunas contenidas en el Decreto 1210 de 1993 y al Estatuto General de la Universidad Nacional. De ah\u00ed que seg\u00fan el actor, sea forzoso para el Consejo tener en cuenta los resultados de lo que el llama criterios objetivos de calificaci\u00f3n: la consulta a la comunidad acad\u00e9mica y la evaluaci\u00f3n de las calidades acad\u00e9micas y administrativas de los postulantes. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su exposici\u00f3n argumentando que, en sesi\u00f3n del 25 de marzo de 2003, ocurrida el d\u00eda anterior a que se surtiera el proceso de consulta a la comunidad acad\u00e9mica, la entidad accionada se acogi\u00f3 a esa hip\u00f3tesis y defini\u00f3 los par\u00e1metros que usar\u00eda para la evaluaci\u00f3n de las calidades acad\u00e9micas y administrativas de los aspirantes al cargo de rector. Realizadas posteriormente dichas mediciones, el actor, como ya qued\u00f3 dicho mas arriba, super\u00f3 ampliamente a sus contendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el d\u00eda de la votaci\u00f3n para elegir al rector, 1\u00ba de abril de 2003, la demandada procedi\u00f3 a practicar las entrevistas &#8211; procedimiento \u00e9ste no regulado- y que inmediatamente, sin que mediara deliberaci\u00f3n alguna, nombr\u00f3 como rector de la Universidad al se\u00f1or Marco Palacio Rozo. Expone que con dicha decisi\u00f3n el Consejo actu\u00f3 de forma discrecional sobre resultados objetivos, cuando la ley y su propia decisi\u00f3n del 25 de marzo, no le permit\u00edan hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cuanto a la violaci\u00f3n de los principios de motivaci\u00f3n, publicidad, moralidad e imparcialidad de los actos administrativos que el se\u00f1or Moncayo atribuye al Consejo Superior Universitario, su imputaci\u00f3n se basa en el hecho de que la decisi\u00f3n tomada por la entidad cuestionada, al estar estrictamente reglada y por ello no ser discrecional, ha debido ser motivada y razonada, tal y como lo exige el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s indica que la votaci\u00f3n efectuada por los consejeros fue secreta. Se\u00f1ala que este tipo de voto est\u00e1 llamado a esconder votaciones que se apartan de la \u00e9tica y que con este proceder tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Respecto del cargo formulado en relaci\u00f3n con la ausencia de la mayor\u00eda requerida para tomar la decisi\u00f3n, el demandante arguye que de los 8 miembros del Consejo Superior Universitario, tan s\u00f3lo 4 votaron en favor de quien result\u00f3 elegido. Aduce que en este sentido se hab\u00eda pronunciado con anterioridad el Consejo, el 25 de marzo, indicando que quien resultara elegido deber\u00eda obtener en las votaciones la mayor\u00eda simple. Con el resultado, indica el actor, no se cumpli\u00f3 lo dispuesto en la sesi\u00f3n del Consejo ni en la Carta Pol\u00edtica, pues para que exista dicha mayor\u00eda deben obtenerse la mitad m\u00e1s uno de los votos posibles. En el presente caso, entonces, la cifra es de 5 votantes. En este aparte de su libelo petitorio, hace consideraciones respecto de uno de los consejeros, quien manifest\u00f3 que se encontraba inhabilitado para participar de la elecci\u00f3n, pero que al no haber sido evaluada su propuesta y no haber abandonado el recinto, hay que equiparar su voto al voto en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Adicionalmente, el se\u00f1or Moncayo considera vulnerado su derecho a la igualdad. Manifiesta en este sentido que las actuaciones del Consejo Superior Universitario que lo privaron del cargo de Rector General de la Universidad Nacional de Colombia, constituyen una clara discriminaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El actor invoca en auxilio de sus tesis las sentencias de la Corte Constitucional SU-613 de 2002 y SU-86 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Se\u00f1or Moncayo solicita el amparo de los derechos vulnerados y que se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia revocar el nombramiento del Dr. Marco Palacio Rozo y, en su reemplazo designarlo de manera inmediata para el cargo de Rector General de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Universidad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2003 ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Secretario General de la Universidad Nacional, en representaci\u00f3n de esa Instituci\u00f3n, di\u00f3 contestaci\u00f3n a la demanda de tutela y solicit\u00f3 que se rechazara por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En sustento de su petici\u00f3n, la demandada manifest\u00f3 que los precedentes constitucionales citados por el demandante dentro de su libelo no son de aplicaci\u00f3n en el presente caso, puesto que carecen de unidad en lo que refiere a presupuestos f\u00e1cticos que dan vida al presente, al tratarse all\u00ed de la vulneraci\u00f3n de derechos de quienes participan en concurso de m\u00e9ritos para acceder a la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de la anterior consideraci\u00f3n, adujo que la elecci\u00f3n de rector de la Universidad se aparta en los principios que la orientan, de aqu\u00e9llos que sustentan el concurso de m\u00e9ritos y que en eses sentido no se puede entender que lo que el actor llama \u201ccriterios objetivos\u201d pueda anular el papel del Consejo Superior Universitario. En este sentido calific\u00f3 al proceso de elecci\u00f3n de \u201celecci\u00f3n ilustrada\u201d y se\u00f1al\u00f3 que lo que el demandante en sede de tutela considera \u201ccriterios objetivo, que los acuerdos a los que llega el Consejo en sus sesiones y que se encuentran consignados en actas, precisamente por carecer del presupuesto necesario de la publicidad de los actos vinculantes, no lo son y que al momento de tomar la decisi\u00f3n por la que se le ataca, el Consejo Superior Universitario se ci\u00f1\u00f3 enteramente a las facultades que le confiere la ley y los acuerdos (estos s\u00ed vinculantes). As\u00ed las cosas, manifiesta que se de cumplimiento a todo lo preceptuado en el Estatuto General de la Universidad y en el Acuerdo 003 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Frente al cargo hecho por el demandante de que la elecci\u00f3n viola los principios de motivaci\u00f3n, publicidad, moralidad e imparcialidad de los actos administrativos, el accionado se\u00f1ala que eso ser\u00eda as\u00ed de tratarse una elecci\u00f3n reglada, tal y como aquella de los que concursan por m\u00e9ritos para ocupar un puesto en la rama judicial, y no de una \u201celecci\u00f3n ilustrada\u201d en la que la discrecionalidad de la elecci\u00f3n reposa en la persona que la toma. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En contestaci\u00f3n a la imputaci\u00f3n respecto de la carencia de mayor\u00eda absoluta para tomar la decisi\u00f3n, la Universidad adujo que el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la mayor\u00eda simple se consigue con la mitad m\u00e1s uno de los presentes al momento de la elecci\u00f3n y no con la mitad m\u00e1s uno de la totalidad de los miembros de la Corporaci\u00f3n que elige. En este sentido, por encontrarse impedido uno de los miembros del Consejo, y, por consiguiente, s\u00f3lo encontrarse habilitados para votar 7 de sus miembros, la decisi\u00f3n tomada con 4 votos resulta v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En cuanto a la violaci\u00f3n presunta al derecho a la igualdad, el accionado contest\u00f3 arguyendo que es inexistente, puesto que se le permiti\u00f3 al actor participar en todo el proceso de elecci\u00f3n sin discriminarlo de manera alguna. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En escrito presentado el d\u00eda 13 de mayo del corriente, la demandante adiciona argumentos a su contestaci\u00f3n de la demanda. All\u00ed indica que existe un antecedente administrativo en la Universidad en el sentido de que aquellos que obtienen los mejores resultados en los \u201ccriterios objetivos\u201d de calificaci\u00f3n, no forzosamente son elegidos para el cargo de rector. Cita como ejemplo la elecci\u00f3n en 1997 del actor dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, quien no obtuvo los mejores resultados en estos \u00edtems y a\u00fan as\u00ed result\u00f3 promovido. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Tambi\u00e9n reitera en el se\u00f1alado texto que la competencia decisoria para el nombramiento de rector, recae exclusivamente en el Consejo, no obstante los resultados obtenidos en el procedimiento de consulta a la comunidad acad\u00e9mica. En auxilio de esta tesis, cita textualmente el art\u00edculo 14 del Acuerdo 003 de 2000, que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente, de importancia para el caso bajo estudio, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo n\u00famero 13. Acta 10 de mayo de 1999. Por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia (fls. 2 al 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo n\u00famero 003. Acta 5 del 14 de febrero de 2000. Por el cual se reglamenta el nombramiento del Rector General de la Universidad Nacional de Colombia (fls. 12 al 17). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 001 de 2003. Por el cual se convocan los procesos y se fija el calendario para la consulta sobre aspirantes a la Rector\u00eda General de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2003-2006 (fls. 94 al 96). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 006 de 2003. Por el cual se nombra al Rector General de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2003-2006 (fl. 97). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 007 de 2003. Por la cual se deciden los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra la resoluci\u00f3n 006 del 1 de abril de 2003, mediante la cual se nombr\u00f3 al Rector General de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2003-2006 (Fls. 98 al 100). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia en el proceso T-755933 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Mediante providencia proferida el d\u00eda 14 de mayo de 2003, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo del deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Consider\u00f3 ese Despacho que si bien la autonom\u00eda de las universidades se encuentra supeditada, en casos como el presente, a la preservaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, no incurri\u00f3 en yerro al decidir qui\u00e9n ser\u00eda el nuevo Rector General. En sustento de lo anterior, indic\u00f3 acoger las tesis presentadas por la parte demandada de que los llamados \u201ccriterios objetivos\u201d, tan s\u00f3lo han de ser considerados, sin que gocen por si mismos de obligatoriedad, en el sentido en el que debe darse la elecci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que dichos mecanismos, en especial la consulta a la comunidad acad\u00e9mica, se encuentran constituidos para que la entidad demandada pueda escoger a uno entre varios, que es una opini\u00f3n m\u00e1s y que no puede ser tenida como una \u201ccamisa de fuerza\u201d para el ente decisorio, puesto que ello demeritar\u00eda su funci\u00f3n y atentar\u00eda en contra de los dispuesto en el art\u00edculo 14 del Acuerdo 003 de 2000. Tambi\u00e9n se\u00f1ala la inaplicabilidad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por el actor, por carecer de identidad en lo f\u00e1ctico, con el tema de que trata la acci\u00f3n de tutela de la que se ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En cuanto a la carencia de mayor\u00eda para tomar la decisi\u00f3n, el fallador consider\u00f3 probado, que s\u00ed se acept\u00f3 la renuencia del consejero que se manifest\u00f3 impedido y que con ello los presentes eran 7, con lo que resultaban suficientes los 4 votos con los que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Finalmente, indica que al no existir prohibici\u00f3n expresa para que la votaci\u00f3n sea secreta, esta pr\u00e1ctica no puede ser descrita como maligna o falta de \u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en el proceso T-755933 \u00a0<\/p>\n<p>19.- El d\u00eda 19 de mayo de 2003, el demandante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Para ello reiter\u00f3 en lo esencial los argumentos que hab\u00eda expuesto en el libelo de la demanda, a\u00f1adiendo que el juez de instancia comet\u00eda un error al considerar que resultaba inaplicable la jurisprudencia por \u00e9l invocada. En este sentido expuso que existe mandato constitucional de que el cargo de rector de la Universidad Nacional debe ser prove\u00eddo por medio de concurso y que por consiguiente no se pod\u00eda desconocerse dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia en el proceso T-755933 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en su Sala Civil, mediante providencia del 27 de mayo de 2003, confirm\u00f3 el fallo del a quo. En su decisi\u00f3n indica que bien pronto se advierte la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que el demandante discute la constitucionalidad y legalidad de dos actos administrativos. Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual de defensa judicial y que si bien en ocasiones procede para buscar remediar un perjuicio irremediable, \u00e9ste no ha de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal manifiesta que dado el car\u00e1cter de los actos que se pretende atacar por v\u00eda de tutela, el actor goza de las acciones que de ordinario se derivan de este tipo de controversias y que son las que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa. El Tribunal manifiesta que tambi\u00e9n ante dicha jurisdicci\u00f3n existen mecanismos de protecci\u00f3n ante un riesgo inminente, por lo que la acci\u00f3n de tutela tampoco est\u00e1 llamada a proceder en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el fallador se detiene en consideraciones de fondo en relaci\u00f3n con el problema que le ocupa. De su an\u00e1lisis de las circunstancias del caso, concluye que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a-quo al negar el amparo. Indica que todo el argumento del demandante descansa sobre una premisa equivocada, pues no es posible afirmar que el cargo del rector sea un cargo de carrera administrativa y que, por consiguiente, le sean aplicables las normas que regulan \u00e9sta. \u00a0Insiste en el hecho de que el nombramiento del rector es potestad del Consejo Superior Universitario y que la consulta que se hace a la comunidad acad\u00e9mica no puede ser entendida como una elecci\u00f3n directa, pues esto contravendr\u00eda los reglamentos de elecci\u00f3n del rector. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al problema derivado del n\u00famero de votos obtenidos por quien result\u00f3 victorioso en la elecci\u00f3n, el Tribunal se abstiene de pronunciarse por considerar se trata de una discusi\u00f3n meramente legal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al voto secreto, indica que al no existir norma expresa que lo proh\u00edba, no puede entenderse que esta conducta resulte inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-781331 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Diego Mauricio Carrera interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, el 8 de abril de 2003, por considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos al ejercicio y control del poder pol\u00edtico y el derecho a elegir y ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En su libelo petitorio relat\u00f3 el demandante que el d\u00eda 26 de marzo de 2003, se practic\u00f3 una consulta a la comunidad acad\u00e9mica \u2013de la que \u00e9l es miembro en su calidad de estudiante\u2013 con el objeto de que \u00e9sta manifestara sus preferencias respecto de los aspirantes a ocupar el cargo de Rector General de la Universidad Nacional. Seg\u00fan el factor integrado de opini\u00f3n FIO, m\u00e9todo establecido para calcular los resultados de la consulta, el resultado de \u00e9sta fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CANDIDATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,812 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Palacios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10,268 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victor Moncayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26,232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,734 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Jimeno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,751 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homero Cuevas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,830 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el demandante que los anteriores resultados, en los que resultaba triunfador de la elecci\u00f3n seg\u00fan FIO el Se\u00f1or V\u00edctor Moncayo, no obstaron para que el d\u00eda 1\u00ba de abril de 2003, la entidad accionada escogiera como nuevo rector al Se\u00f1or Marco Palacios. Indic\u00f3 que con la anterior decisi\u00f3n, el Consejo Superior Universitario ultraj\u00f3 la voluntad de la comunidad educativa y desconoci\u00f3 por completo los principios constitucionales que apuntan hacia la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l, en su calidad de ciudadano, se vio perjudicado en sus derechos a elegir y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Solicit\u00f3 la revocatoria del nombramiento del Se\u00f1or Marco Palacios como Rector de la Universidad Nacional de Colombia y el respeto a la decisi\u00f3n de las mayor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante escrito radicado el d\u00eda 2 de mayo de 2003 ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira, y que se acompa\u00f1a con 361 firmas de estudiantes de la Universidad Nacional, el actor, Se\u00f1or Carrera, ampli\u00f3 los argumentos presentados en su demanda de tutela. En dicho escrito explica que el m\u00e9todo de elecci\u00f3n de rector de la Universidad consta de diversas etapas: inscripci\u00f3n de candidaturas, verificaci\u00f3n de requisitos estatutarios, legales y constitucionales que deben cumplir cada uno de los aspirantes, reglamentaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de los diferentes comit\u00e9s u consejos de escrutinio, expedici\u00f3n de las disposiciones reglamentarias correspondientes y, finalmente, establecimiento de criterios para la valoraci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, no obstante haberse surtido los tr\u00e1mites anteriormente descritos, los miembros del Consejo Superior Universitario optaron por desconocer los \u201ccriterios objetivos\u201d, violando las disposiciones normativas que regulan la elecci\u00f3n del Rector (Decreto Ley 1210 de 1993, Acuerdo 13 de 1999 Estatuto General de la universidad, y Acuerdo 003 de 2000) e incurriendo en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes, como \u00e9l, participaron en el proceso de consulta acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 el actor que, adem\u00e1s de los derechos que ya hab\u00eda manifestado en su demanda, tambi\u00e9n le fueron violados otros, tales como: \u201c\u2026a) pre\u00e1mbulo de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia, b) Art\u00edculo primero, art, segundo, art. cuarto que establece la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre cualquier otra norma, Art. trece, que establece el derecho a la libertad e igualdad de las personas, Art. 40 y 41; de igual forma otras disposiciones constitucionales esenciales a aquello que caracteriza el estado social de derecho como son los art\u00edculos 67, 69 que consagran el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aparte de los anteriores argumentos, el actor reiter\u00f3 que el Consejo Superior Universitario desconoci\u00f3 en su decisi\u00f3n, los \u201ccriterios objetivos\u201d de experiencia acad\u00e9mica y administrativa, en los que resultaba favorecido el Se\u00f1or Moncayo. Indic\u00f3 que la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada, est\u00e1 en contrav\u00eda de lo dispuesto por los reglamentos internos de la universidad y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Adujo que la decisi\u00f3n tomada por la accionada viola el derecho a la igualdad del \u201cestamento estudiantil\u201d, al establecer criterios diferenciadores entre la opini\u00f3n manifestada por \u00e9stos y la de los profesores. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para finalizar, manifest\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n se ve vulnerado con la decisi\u00f3n del Consejo Superior Universitario: \u201c\u2026 por cuanto, con la imposici\u00f3n del nuevo rector generaron (el Consejo Superior Universitario)1 un ambiente de traumatismo en toda la comunidad universitaria entorpeciendo as\u00ed la actividad acad\u00e9mica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por medio del Secretario General de la Instituci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n demandada dio contestaci\u00f3n a las pretensiones del actor el d\u00eda 5 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En su contestaci\u00f3n el Consejo Superior Universitario adujo la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Carrera, por causa de la existencia de otros medios de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n del nombramiento de Rector General de la Universidad Nacional. Record\u00f3 en este sentido la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional que se\u00f1ala que el mecanismo de tutela es de car\u00e1cter residual y que \u00e9sta resulta improcedente cuando existen medios de defensa judicial por la v\u00eda ordinaria. Indic\u00f3 que correspond\u00eda al demandante acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso &#8211; Administrativa, si pretend\u00eda atacar el contenido del acto administrativo en el que se daba nombramiento al rector. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Como causal de improcedencia, la demandada tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tramitada por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira no estaba llamada a proceder como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de un riesgo inminente a un derecho fundamental del accionado, puesto que dicho peligro resultaba inexistente. Indic\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n del Se\u00f1or Carrera y de los dem\u00e1s estudiantes se encontraba garantizado, puesto que la Universidad contaba con un rector en pleno ejercicio de sus funciones y que cosa diferente ser\u00eda si \u00e9ste nunca hubiera sido nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Adem\u00e1s, el Consejo Superior Universitario indic\u00f3 que el amparo resultaba improcedente por falta de competencia por parte del Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira para conocer de dicho tr\u00e1mite. Manifest\u00f3 que la Universidad Nacional es un ente aut\u00f3nomo del orden nacional, que por lo tanto no pertenece a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico y que tampoco es una entidad del sector descentralizado por servicios. Dado lo anterior, seg\u00fan el demandado, son competentes para conocer de acciones de tutela interpuestas en su contra en primera instancia, tan s\u00f3lo los tribunales superiores del distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Acto seguido, la Corporaci\u00f3n demandada se\u00f1al\u00f3 que dio cabal cumplimiento a lo contenido en el Decreto 1210 de 1993, el Acuerdo 13 de 1999 y el Acuerdo 003 de 2000 en lo que respecta al nombramiento de Rector General de la Universidad nacional de Colombia. En resumen, indic\u00f3 que le asiste discrecionalidad a dicha corporaci\u00f3n para elegir de entre los candidatos sometidos a su consideraci\u00f3n, sin que los llamados \u201ccriterios objetivos\u201d constituyan una factor vinculante y de obligatoria consideraci\u00f3n al momento de tomar la decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el FIO est\u00e1 establecido para seleccionar la terna de aspirantes que ser\u00e1 sometida a su consideraci\u00f3n y de la que podr\u00e1 elegir a discreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>El actor en el presente proceso aporta, en esencia, las mismas pruebas allegadas por el demandante en el primer proceso de tutela (T\u2013755933). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia en el Proceso T-781331 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por medio de fallo proferido el d\u00eda 12 de mayo de 2003, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira concedi\u00f3 la tutela solicitada por el Se\u00f1or Diego Mauricio Carrera y tutel\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, al principio de buena fe entre el Estado y las personas, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, al ejercicio del control del poder pol\u00edtico y el derecho a elegir y a ser elegido. En consecuencia, orden\u00f3 al Consejo Superior Universitario revocar la Resoluci\u00f3n No. 006 de 2003, por la cual se nombr\u00f3 al Dr. Marco Palacios y proceder, en el transcurso de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, nombrar al Rector General de la Universidad Nacional de Colombia design\u00e1ndolo de entre aquel de entre los cinco candidatos que mejores m\u00e9ritos tuviera. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Consider\u00f3 el juez que el procedimiento para nombrar rector de la Universidad Nacional implica concurso p\u00fablico que demanda la elecci\u00f3n del candidato m\u00e1s capacitado para cumplir con los preceptos de m\u00e9rito. Afirm\u00f3 que con su conducta el Consejo Superior Universitario, al no considerar los factores operantes que calificaban a los diferentes candidatos, no dio cumplimiento a lo regulado en la Ley 443 de 1998, seg\u00fan el cual al servicio p\u00fablico deben ingresar los mejores. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Al llevar a cabo el an\u00e1lisis de los hechos para establecer si hubo o no violaci\u00f3n en los derechos fundamentales del accionante, concluy\u00f3 que la participaci\u00f3n es uno de los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n y que, obrando tal y como lo hizo, la corporaci\u00f3n demandada lo quebrant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Finalmente, consider\u00f3 que en raz\u00f3n de que los miembros del Consejo son 8 y la elecci\u00f3n se efectu\u00f3 con 4 votos, la decisi\u00f3n careci\u00f3 de la mayor\u00eda requerida para ser v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia en el Proceso T-781331 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por medio de escrito radicado el 20 de mayo de 2003, el Consejo Superior Universitario solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira y en subsidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, pretendiendo su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>17.- En sustento de la nulidad requerida, el demandado en sede de tutela arguy\u00f3 que el Juzgado del Circuito era incompetente para conocer de la acci\u00f3n presentada en contra del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional y present\u00f3 los argumentos que ya hab\u00eda expuesto en la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Como fundamento de la impugnaci\u00f3n indic\u00f3 que el fallo proferido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira era de imposible cumplimiento, puesto que elegir de entre los cinco candidatos que postularon su nombre para el cargo de rector, el Consejo Superior Universitario estar\u00eda violando la reglamentaci\u00f3n existente respecto de los procedimientos de escogencia, que indican que la selecci\u00f3n debe surtirse entre los 3 candidato favorecidos con el mayor \u00edndice de FIO. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la sentencia proferida por el juez de instancia viol\u00f3 el derecho de defensa de la universidad, al existir un juicio interpretativo por parte del juez en el que desecha el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante y en el que se concede sobre otros. Adujo que esto constituye un motivo de revocatoria del fallo impugnado, puesto que se est\u00e1 privando al accionado conocer los cargos que se la han formulado. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Manifest\u00f3 as\u00ed mismo que se ampararon en el fallo impugnado derechos fundamentales que no lo son, tales como el derecho al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, al principio de buena fe entre las personas y el Estado; que exist\u00edan otros fallos de tutela que consideraban los mismos hechos y que denegaban el amparo de los derechos fundamentales invocados. Adujo que para la Corte Constitucional ninguno de los anteriores derechos tiene eficacia directa ni aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Por otra parte, reiter\u00f3 el argumento de que al cargo de rector de la universidad no se accede por medio de concurso de m\u00e9ritos y llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley 443 de 1998, que reglamenta la carrera administrativa. Indic\u00f3 que lo contenido en el art\u00edculo 5 de dicha ley, en aquello que se\u00f1ala en referencia a los entes universitarios aut\u00f3nomos, no se aplica a la Universidad Nacional, por no pertenecer a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y gozar de completa autonom\u00eda. Cita para efectos de sustentar el argumento, las sentencias C-560 de 2000 y C-746 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que de cumplir la sentencia de tutela que impugnaba, estar\u00eda incurriendo en desacato de otras que, basadas en los mismos hechos, denegaban el amparo de los derechos incoados. Denomina este fen\u00f3meno como fuerza mayor en el incumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>23.- El Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira no encontr\u00f3 m\u00e9rito para decretar la nulidad de lo actuado y concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n pedida por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Mediante apoderado judicial, la representante estudiantil ante el Consejo Superior Universitario, Se\u00f1ora Laura Moisa Elicabide present\u00f3 petici\u00f3n para ser admitida como interviniente y coadyuvente del demandante el proceso. Sustent\u00f3 la legitimidad de su intervenci\u00f3n en el hecho de ser estudiante de la Universidad Nacional y, en especial, en el de ser la representante de los estudiantes ante la corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>26.- En resumen indic\u00f3 que el procedimiento que regula el nombramiento del Rector General es de car\u00e1cter reglado y que por ello no le asist\u00eda discrecionalidad a la demandada para tomar la decisi\u00f3n, sin tener en cuenta los \u201ccriterios objetivos\u201d de evaluaci\u00f3n de los aspirantes. Tambi\u00e9n, que la corporaci\u00f3n demandada vulner\u00f3 los derechos de la comunidad, al no tener en cuenta el pronunciamiento del 26 de marzo y al elegir a quien no hab\u00eda resultado vencedor en la consulta. En ello reiter\u00f3 los argumentos ya presentados en el inicio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que el error contenido en la sentencia al requerir para que se eligiera al mejor de los cinco candidatos, estaba sujeto a un aclaraci\u00f3n del fallo de tutela y, acto seguido, lo solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>28.- El 26 de mayo de 2003, por medio de apoderado, el profesor Pedro Hern\u00e1ndez Castillo present\u00f3 a su vez solicitud para ser admitido como interviniente y coadyuvante, para coadyuvar la acci\u00f3n instaurada por el Se\u00f1or Diego Mauricio Carrera. Bas\u00f3 su inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir como coadyuvante, en el hecho de ser profesor de la Universidad Nacional y en considerar vulnerado su derecho a la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29.- Indic\u00f3 el coadyuvante que considera vulnerado su derecho a la participaci\u00f3n, pues \u00e9ste no se reduce a poder intervenir en la consulta, sino en que la consulta debe ser tenida en cuenta para determinar los aspirantes y para escoger entre ellos al rector. Adujo que la participaci\u00f3n se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con el que el Consejo Superior Universitario respete el sistema selectivo para la designaci\u00f3n de rector y que ello comprende, adem\u00e1s de los resultados de la consulta, la valoraci\u00f3n de las calidades acad\u00e9micas y administrativas de los postulantes. Es por ello -se\u00f1ala- que la vulneraci\u00f3n del debido proceso en la selecci\u00f3n del rector, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a participar. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Por medio de oficio de Junio 9 de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el tr\u00e1mite de la segunda instancia y solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Buga, Sala Civil, revocara la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis estim\u00f3 el se\u00f1or Procurador que las universidades en ejercicio de su autonom\u00eda pod\u00edan darse sus estatutos y autoridades. As\u00ed, al Consejo Superior Universitario, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de gobierno de la Universidad, le corresponde nombrar al rector y removerlo cuando sea necesario. \u00d3rgano que est\u00e1 facultado para dise\u00f1ar el procedimiento a seguir para dicha elecci\u00f3n, sin perjuicio del apoyo que pueda encontrar en instrumentos tales como la evaluaci\u00f3n de la producci\u00f3n acad\u00e9mica de los candidatos, de su experiencia espec\u00edfica y la consulta que sobre los mismos efect\u00fae con la comunidad acad\u00e9mica, los cuales constituyen meros referentes para \u201cnutrir\u201d su decisi\u00f3n, en ning\u00fan caso pueden entenderse como de obligatorio acatamiento, pues de lo contrario ser\u00eda tanto como que el Consejo trasladara caprichosamente su obligaci\u00f3n a otro u otros, que no tienen la capacidad legal para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que el fallo impugnado incurre en contradicciones. En ese sentido afirma que no pod\u00eda sostener que el Rector de la Universidad Nacional debe ser elegido por concurso p\u00fablico, cuando la ley de manera expresa establece que la designaci\u00f3n del mismo le corresponde al Consejo Superior. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Para ello consider\u00f3 el argumento de que es facultad legal de la corporaci\u00f3n demandada nombrar al rector de la Universidad Nacional. Se\u00f1al\u00f3 que el Consejo Superior goza de legitimidad por estar representados en \u00e9l cada uno de los estamentos que conforman la universidad. Indic\u00f3 adem\u00e1s que resulta claro que la facultad de elegir al rector recae inequ\u00edvocamente en el consejo, siendo la consulta y la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica y administrativa, meros referentes para la decisi\u00f3n que adopta. Puntualiza que los miembros de la demandada no son meros voceros de quienes los eligieron. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia dentro del proceso T-781331 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga en su Sala Civil, a trav\u00e9s del fallo de 25 de junio de 2003, revoc\u00f3 el fallo del a quo y en su lugar deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del demandante. En su decisi\u00f3n indica que es el Acuerdo 003 de 2002, la norma que regula la elecci\u00f3n del rector de la Universidad Nacional. Que all\u00ed se considera que el proceso para la designaci\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. inscripci\u00f3n de aspirantes a la designaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. verificaci\u00f3n de requisitos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. presentaci\u00f3n de programas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. consulta a la comunidad acad\u00e9mica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Sometimiento de los aspirantes a consideraci\u00f3n del Consejo Superior Universitario y nombramiento del rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que existe regulaci\u00f3n para la forma como se acredita cada uno de los factores a tener en cuenta y en especial en lo referente al FIO. Manifest\u00f3 que si bien el FIO, derivado de la consulta que se le hace a la comunidad acad\u00e9mica, resulta determinante para determinar cu\u00e1les candidatos ser\u00e1n sometidos a la consideraci\u00f3n del Consejo (s\u00f3lo aquellos que superen un umbral de 10% de los votos depositados), no se puede entender que sus efectos se extiendan m\u00e1s all\u00e1. Adujo que resultar\u00eda absurda la existencia misma del Consejo y su intervenci\u00f3n en el proceso de carecer de capacidad decisoria y convertirse en simples voceros de una voluntad que se ha manifestado en la consulta. As\u00ed las cosas, indica que el Consejo Superior Universitario no se encontraba ante una elecci\u00f3n reglada y que no le era obligatorio elegir el candidato con mayor numero de votos, ni aquel con mayores calificativos acad\u00e9micos y administrativos. Para el Tribunal, el proceso reglado concluye entonces a partir del momento en el que se ha surtido la consulta a la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la mayor\u00eda requerida para la designaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que esta s\u00f3lo requer\u00eda de mayor\u00eda simple y que, teniendo en cuenta que uno de los consejeros se declar\u00f3 impedido, dicha mayor\u00eda se lograba con 4 votos. Adem\u00e1s se\u00f1ala que la normativa de la universidad no se\u00f1ala ning\u00fan tipo de mayor\u00eda calificada para tomar la decisi\u00f3n de designaci\u00f3n de rector y que, por ello, se debe entender que al recurrir a la simple, el Consejo actu\u00f3 en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynett para la selecci\u00f3n del expediente T-755933 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Dr. Eduardo Montealegre Lynett elev\u00f3 insistencia de revisi\u00f3n del presente caso. Consider\u00f3 que resulta de especial importancia definir el marco constitucional, legal y reglamentario que debe observarse en la designaci\u00f3n del Rector de la Universidad Nacional, el car\u00e1cter que revisten las consultas internas realizadas en las universidades p\u00fablicas de car\u00e1cter nacional respecto de la designaci\u00f3n del rector, el alcance del principio de autonom\u00eda universitaria en el mismo evento y, por \u00faltimo para establecer si es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para debatir cuestiones de este tipo o si deber\u00edan ser discutidas a trav\u00e9s de acciones contencioso &#8211; administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241\u20139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de 1991, y por la escogencia de los casos por las Salas de Selecci\u00f3n N\u00famero ocho (8), mediante auto del ocho (8) de septiembre de 2003, y N\u00famero Nueve (9), a trav\u00e9s del auto de 13 de agosto de 2003, la Sala es competente para revisar los fallos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores interrogantes la Corte tratar\u00e1 los siguientes temas (i) la autonom\u00eda universitaria y el derecho de las universidades a darse sus directivas acad\u00e9micas; (ii) el sistema de nombramiento del rector de la Universidad Nacional; (iii) el voto secreto opera para la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos; y (iv)las normas internas de la Universidad fijan el qu\u00f3rum decisorio para la designaci\u00f3n del Rector. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el estudio de los temas anunciados es preciso determinar si los actores en las acciones de tutela referidas contaban con otros mecanismos de defensa judicial, para la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos que dicen vulnerados. Asimismo, es necesario determinar la legitimidad de los estudiantes de la Universidad Nacional que act\u00faan en una de las acciones de tutela instauradas como demandantes o coadyuvantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los estudiantes est\u00e1n legitimados para actuar en estos procesos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia en cuantos miembros de su comunidad acad\u00e9mica son titulares de algunos derechos fundamentales que podr\u00edan verse vulnerados en un proceso de designaci\u00f3n de Rector de esa Instituci\u00f3n, como enseguida pasa a analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos que el estudiante de la citada Universidad Diego Mauricio Carrera, as\u00ed como los dem\u00e1s estudiantes que figuran como coadyuvantes, dicen vulnerados, la Corte estima, en primer lugar, que ellos no son titulares, en este caso, de los derechos de elegir y ser elegidos, pues, la designaci\u00f3n del Rector no se realiza mediante elecci\u00f3n por los estudiantes, sino a trav\u00e9s de nombramiento por parte del Consejo Superior, por tanto, mal puede est\u00e1rsele vulnerando sus derecho a elegir; y cuanto al de ser elegido, tampoco se les vulnera, dado que ellos no figuraban como aspirantes a ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos alegados, la Corte estima que s\u00ed est\u00e1n legitimados para alegarlos, debido a que como miembros de uno de los estamentos de la Universidad, como es el de los estudiantes, gozan del derecho fundamental de participar en la conformaci\u00f3n de las autoridades universitarias, como una emanaci\u00f3n del derecho fundamental de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tambi\u00e9n, son titulares del derecho al debido proceso, en tanto, en el sistema de designaci\u00f3n del Rector de la Universidad Nacional, fue convocado un proceso, que conforme al art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo No. 3 de 2000, contemplaba la \u201cconsulta a la comunidad acad\u00e9mica\u201d. De modo que al ser parte del mismo, se podr\u00eda eventualmente vulner\u00e1rseles su derecho fundamental al debido proceso, al no respetarse las reglas que lo regulan. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos la Corte establecer\u00e1 si con relaci\u00f3n a estos derechos se produjo un desconocimiento o una amenaza, por parte de las autoridades p\u00fablicas involucradas, que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La autonom\u00eda universitaria y el derecho de las universidades de darse sus estatutos y directivas acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda que el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n otorga a la Universidad, para protegerla frente a todo tipo de injerencias externas, que atenten contra la libertad de c\u00e1tedra y de investigaci\u00f3n. Dicha garant\u00eda comprende la facultad de regirse por sus propios estatutos y de darse sus directivas, lo que se traduce en su capacidad de autorregulaci\u00f3n y de autogesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido desde sus or\u00edgenes al fundamento de este derecho. As\u00ed, ha dicho que \u201cel fundamento de la autonom\u00eda universitaria, se encuentra en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo\u201d. (T\u2013492 de 1992, M.P., Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Corte, en la misma providencia, concreta en qu\u00e9 consiste la autonom\u00eda universitaria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de su autonom\u00eda las universidades gozan de libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos; definir su r\u00e9gimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y periodos de sus directivos y administradores; se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias m\u00ednimas previstas en la ley, los planes de estudio que regir\u00e1n su actividad acad\u00e9mica, pudiendo incluir asignaturas b\u00e1sicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada instituci\u00f3n universitaria para sus egresados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca en esto la facultad de las universidades, en virtud de la autonom\u00eda conferida, de estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y periodos de sus directivos y administradores. Aspectos que deben ser regulados por los reglamentos internos. Esta facultad, como es obvio, debe ejercerse en el marco establecido por la Constituci\u00f3n y la ley, pues, las universidades, tanto p\u00fablicas como privadas, no son \u00ednsulas o ruedas sueltas dentro del Estado colombiano. Mucho menos las p\u00fablicas, que como entes estatales \u2013aunque aut\u00f3nomos\u2013 deben colaborar arm\u00f3nicamente con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado para la consecuci\u00f3n de sus fines estatales, como de forma perentoria lo estatuye el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte tal que, el campo de acci\u00f3n de las universidades queda sujeto a las disposiciones constitucionales y legales. As\u00ed, el propio art\u00edculo 69 de la Carta, luego de contemplar el derecho de las universidades a darse sus estatutos y directivas, se\u00f1ala que esas facultades deben ejercerse \u201cde acuerdo con la ley\u201d. En todo caso, la ley tiene que respetar el n\u00facleo esencial de esta garant\u00eda institucional, a fin de no despojarla de la necesaria protecci\u00f3n que se le debe otorgar. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n al regular la funci\u00f3n p\u00fablica clasifica los diferentes servidores p\u00fablicos. As\u00ed, sienta una regla general seg\u00fan la cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Except\u00faa de los anteriores a los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley (art. 125-1). \u00a0<\/p>\n<p>Para el ingreso a dichos cargos la Carta se\u00f1ala que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico (art. 125-2). Contrario sensu, quien tenga determinado en algunos de esos estatutos normativos el sistema de nombramiento, no podr\u00e1 ser nombrado por concurso de m\u00e9ritos. Por tanto, estos cargos deben ser provistos en la forma que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto \u2013Ley 1210 de 20 de junio 19932, establece el sistema de nombramiento del Rector de la Universidad Nacional de Colombia. En efecto, se\u00f1ala entre las funciones del Consejo Superior Universitario (CSU)3 \u201cnombrar al Rector para un periodo de tres a\u00f1os y removerlo por las causales previstas en el estatuto general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que al tener fijado el Rector de la referida Universidad el mecanismo de nombramiento a trav\u00e9s del Consejo Superior Universitario, queda descartada de plano, cualquier posibilidad de que sea designado a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos, pues, como qued\u00f3 visto, es condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n que el servidor p\u00fablico no tenga establecido sistema de nombramiento en la Constituci\u00f3n o en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, los estatutos, as\u00ed como las autoridades internas de la Universidad encargados de expedirlos, est\u00e1n sujetos a estos mandatos constitucionales y legales, pues, toda autoridad p\u00fablica s\u00f3lo puede hacer lo que la Constituci\u00f3n y la ley mandan, conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 121 de la Carta Pol\u00edtica, en consonancia con los art\u00edculos 6 y 113 ib\u00edden. \u00a0Luego dichas autoridades no est\u00e1n legitimadas para modificar, por cualquier medio, el querer del Constituyente y del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mayor\u00eda simple y mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que son distintos los conceptos de mayor\u00eda simple y de mayor\u00eda absoluta, que se requieren para tomar decisiones en un cuerpo colegiado. \u00a0Si la mayor\u00eda requerida, siempre y cuando exista qu\u00f3rum decisorio, es la mayor\u00eda simple, ello significa que la decisi\u00f3n de que se trate deber\u00e1 ser tomada \u201cpor la mayor\u00eda de los votos de los asistentes\u201d, como por ejemplo lo exige el art\u00edculo 117 de la Ley 5\u00aa de 1992 para referirse a ese tipo de mayor\u00eda en las decisiones que deban tomarse por las C\u00e1maras Legislativas. \u00a0Si la mayor\u00eda necesaria es la mayor\u00eda absoluta, esta se configura cuando \u201cla decisi\u00f3n es adoptada por la mayor\u00eda de votos de los integrantes\u201d de la respectiva Corporaci\u00f3n. \u00a0Esto significa, entonces, a t\u00edtulo de ejemplo, que si un cuerpo colegiado se encuentra integrado por 30 miembros, la mayor\u00eda absoluta ser\u00e1 configurada por 16 de ellos si votan en id\u00e9ntico sentido para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n. \u00a0Si, en el mismo caso, son 30 los integrantes de una Corporaci\u00f3n, pero a la sesi\u00f3n asisten 24 y se puede decidir por mayor\u00eda simple, entonces ser\u00e1 la mitad m\u00e1s uno de los asistentes, es decir, en este caso, no ser\u00eda de 16 sino de 13 votos en id\u00e9ntico sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse de los antecedentes que se dejan expuestos, del contenido de la contestaci\u00f3n a las acciones de tutela de que se trata por la Universidad Nacional, de las pruebas practicadas y del asunto respecto del cual se reclama la acci\u00f3n de tutela, esta resulta improcedente, toda vez que el acto de elecci\u00f3n del rector de la Universidad Nacional es un acto administrativo, de car\u00e1cter electoral, para el cual se encuentra establecida una v\u00eda expedita ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que es la llamada a decidir de manera definitiva sobre el particular. \u00a0Y, por lo dem\u00e1s, no es el caso de conceder esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo de car\u00e1cter transitorio, pues no se encuentran reunidos los presupuestos que para el efecto se exigen por el Decreto 2591 de 1991 en cuanto hace relaci\u00f3n a la existencia de un perjuicio irremediable, no susceptible de protecci\u00f3n inmediata, raz\u00f3n esta por la cual no se conceder\u00e1 por la Corte una protecci\u00f3n transitoria, que, por lo dem\u00e1s, lo mismo que la principal resulta en este caso improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil- el 27 de mayo de 2003, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de 14 de mayo del mismo a\u00f1o, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano V\u00edctor Manuel Cruz Moncayo, al cual se refiere la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-755933. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de 25 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Buga \u2013Sala Civil -, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-781331 en la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Diego Mauricio Carrera, tutela que hab\u00eda sido concedida en primera instancia por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira mediante fallo de 12 de mayo de 2003 y que igualmente se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- No conceder por improcedentes las acciones de tutela a que se hizo menci\u00f3n en los numerales precedentes, las cuales fueron radicadas en la Corte Constitucional bajo los n\u00fameros T-755933 y T-781331, acumuladas en este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-1227\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de elecci\u00f3n de Rector (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD NACIONAL-Pasos a seguir para elecci\u00f3n de Rector (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM Y MAYORIA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que el se\u00f1alamiento de esa interpretaci\u00f3n requiere distinguir el concepto de qu\u00f3rum y de mayor\u00eda. En efecto, los conceptos de qu\u00f3rum y mayor\u00edas para adoptar decisiones al interior de corporaciones p\u00fablicas no son id\u00e9nticos, por tener naturaleza y alcances diversos. El qu\u00f3rum, por su parte, es el n\u00famero de miembros necesarios para que un cuerpo colegiado pueda deliberar o tomar decisiones. El qu\u00f3rum es de dos clases: deliberatorio y decisorio. El primero es el que requiere la corporaci\u00f3n para deliberar y el segundo es el necesario para decidir. Con esta exigencia se impide que las citadas corporaciones deliberen y decidan con un n\u00famero exiguo de miembros, que anule y haga in\u00fatil la representaci\u00f3n democr\u00e1tica, es por tanto, una condici\u00f3n previa y necesaria para decidir. En resumen, si no hay qu\u00f3rum, no hay decisi\u00f3n. Por su parte, se entiende por mayor\u00edas el n\u00famero m\u00ednimo requerido para que las corporaciones p\u00fablicas adopten decisiones, siempre y cuando exista qu\u00f3rum decisorio (C.P., art. 146). Las mayor\u00edas se constituyen a partir de la existencia del qu\u00f3rum decisorio exigido. \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM DECISORIO EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL-Para elecci\u00f3n de Rector (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto \u2013 Ley 1210 de 1993, aument\u00f3 a nueve (9) miembros y a ocho (8) con derecho a voto la composici\u00f3n del Consejo Superior, motivo por el que, en la actualidad, resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica, mantener el qu\u00f3rum decisorio en cuatro (4) miembros. Este n\u00famero no representa el qu\u00f3rum para decidir de los actuales integrantes de ese cuerpo directivo, debido a que siendo ocho (8) el n\u00famero de sus miembros, el qu\u00f3rum decisorio debe ser de cinco (5), seg\u00fan la regla contenida en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n. Esta es una regla universal que resulta aplicable a los cuerpos colegiados, no s\u00f3lo a los de elecci\u00f3n popular, sino en todos aquellos de car\u00e1cter p\u00fablico, donde deban deliberarse y adoptarse decisiones, salvo que la Constituci\u00f3n y la ley fijen uno distinto. En el caso que nos ocupa, al no existir norma de rango constitucional y legal que establezca un qu\u00f3rum distinto en el Consejo Superior Universitario, el qu\u00f3rum decisorio debe ser el de la mayor\u00eda absoluta de sus integrantes, esto es, de cinco (5) miembros. De suerte que el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 44 de 1986, resulta inconstitucional, por desconocer el art\u00edculo 145 de la Carta Pol\u00edtica. En el caso que nos ocupa, estuvieron presentes en la sesi\u00f3n del 1\u00b0 abril del 2003, en la que se eligi\u00f3 al se\u00f1or Palacio, los ocho (8) miembros con derecho a voto que componen el Consejo Superior de la Universidad Nacional, lo que indica que la mayor\u00eda simple era de cinco (5) miembros, n\u00famero que representa, la mitad m\u00e1s uno de los asistentes. Como quiera que la elecci\u00f3n del Rector se efectu\u00f3 con cuatro (4) votos, esa decisi\u00f3n no fue adoptada de forma v\u00e1lida, jur\u00eddicamente no existi\u00f3 y era necesario efectuar otra hasta obtener el n\u00famero de miembros que exige la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>MAYORIA RELATIVA Y MAYORIA SIMPLE-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-755933 y T-781331 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: V\u00edctor Manuel Moncayo Cruz\/Diego Mauricio Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, salvo mi voto en la presente sentencia, por las siguientes razones que presento en los siguientes temas (i) la acci\u00f3n de tutela era procedente en el presente caso; (ii) el prop\u00f3sito de la ponencia denegada era el de establecer los pasos a seguir para la elecci\u00f3n del nuevo Rector de la Universidad Nacional; y (iii) la recta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; a continuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 cada uno de los puntos anotados. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>1.- La mayor\u00eda decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo en el presente caso, con el argumento de que existe otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos. Empero, la mayor\u00eda para arribar a esa conclusi\u00f3n, no tuvo en cuenta la naturaleza del problema constitucional suscitado en esta ocasi\u00f3n, que a criterio del suscrito, ameritaba el pronunciamiento de fondo por parte de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la distribuci\u00f3n de competencias realizada por la Carta Pol\u00edtica, al Juez Constitucional le corresponde realizar la recta interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, pues es a \u00e9l a quien se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando su violaci\u00f3n adquiere relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en el presente proceso entra\u00f1a aspectos constitucionales que deb\u00edan ser dilucidados por el Tribunal Constitucional, y que no son abordados desde la \u00f3ptica limitada del juez ordinario (contencioso \u2013 administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Era procedente la tutela, pues, mediante ella puede el Juez Constitucional realizar la recta interpretaci\u00f3n que requiere la soluci\u00f3n del problema suscitado, como m\u00e1s adelante precisaremos, al momento de indicar cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 146 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la ponencia denegada era, entre otros aspectos, el de establecer los pasos a seguir para la elecci\u00f3n del nuevo Rector de la Universidad Nacional a efectos de garantizar el debido proceso y la imparcialidad del mismo \u00a0<\/p>\n<p>2.- Adem\u00e1s de lo planteado en el punto anterior, el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n era pertinente, atendiendo a otros aspectos, que al parecer, no fueron tenidos en cuenta por el Consejo de Estado al momento de decidir la acci\u00f3n electoral, interpuesta por uno de los profesores de la Universidad Nacional, lo que se explica, porque es al juez constitucional a quien corresponde determinar si en un caso particular se est\u00e1n amenazando o vulnerando otros derechos fundamentales, y si no fueron puestos de presente por el solicitante del amparo, puede el juez de tutela, protegerlos \u201cultra\u201d o \u201cextra petita\u201d, atributo del cual se encuentra privado el juez ordinario, y si bien puede proteger los derechos fundamentales, al encontrarse tambi\u00e9n obligado a ello, siempre es dentro de la \u00f3rbita de su competencia, que no le permite ir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, era necesario en este caso que la Corte, adem\u00e1s de amparar el derecho fundamental al debido proceso, al no observarse la mayor\u00eda exigida para la elecci\u00f3n del Rector, indicara cu\u00e1les eran los pasos a seguir para la elecci\u00f3n del nuevo Rector, a efectos de brindar las condiciones que garanticen la imparcialidad requerida en el proceso previsto para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente, hoy pueden encargar de Rector de la Universidad Nacional al se\u00f1or Marcos Palacios, o alguna persona perteneciente a su grupo administrativo. Lo que impedir\u00eda la transparencia del proceso a favor de quienes ocupan los actuales cargos o empleos de direcci\u00f3n y gobierno de la Universidad Nacional, en detrimento, desde luego, de la misma Universidad y de los dem\u00e1s candidatos, especialmente de quien ocup\u00f3 el tercer lugar en la elecci\u00f3n de Rector y que no particip\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela referida, se\u00f1ora Myriam Jimeno. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia original en el presente caso fue registrada y citada para Sala de Decisi\u00f3n antes del pronunciamiento del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>3.- La ponencia original, que correspondi\u00f3 al suscrito, fue registrada en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y citada para Sala el 5 de diciembre de 2003; de modo que los argumentos expresados en dicha ponencia, son anteriores al pronunciamiento de la mencionada Corporaci\u00f3n, y dejaba plenamente establecido cu\u00e1les eran los pasos a seguir para la elecci\u00f3n del Rector de la Universidad Nacional, a fin de garantizar la imparcialidad y el debido proceso, en la celebraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La recta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el presupuesto b\u00e1sico para la soluci\u00f3n del problema suscitado en el presente caso. La competencia es del Juez Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como se dijo con anterioridad, la decisi\u00f3n del presente asunto impon\u00eda la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, a efectos de que realizara la recta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 146 de la Carta Pol\u00edtica, competencia exclusiva de la Corte Constitucional. Interpretaci\u00f3n, que a juicio del suscrito Magistrado, es la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al tratamiento del aspecto referido, es necesario aclarar que el se\u00f1alamiento de esa interpretaci\u00f3n requiere distinguir el concepto de qu\u00f3rum y de mayor\u00eda. En efecto, los conceptos de qu\u00f3rum y mayor\u00edas para adoptar decisiones al interior de corporaciones p\u00fablicas no son id\u00e9nticos, por tener naturaleza y alcances diversos. El qu\u00f3rum, por su parte, es el n\u00famero de miembros necesarios para que un cuerpo colegiado pueda deliberar o tomar decisiones. El qu\u00f3rum es de dos clases: deliberatorio y decisorio. El primero es el que requiere la corporaci\u00f3n para deliberar y el segundo es el necesario para decidir. Con esta exigencia se impide que las citadas corporaciones deliberen y decidan con un n\u00famero exiguo de miembros, que anule y haga in\u00fatil la representaci\u00f3n democr\u00e1tica, es por tanto, una condici\u00f3n previa y necesaria para decidir. En resumen, si no hay qu\u00f3rum, no hay decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se entiende por mayor\u00edas el n\u00famero m\u00ednimo requerido para que las corporaciones p\u00fablicas adopten decisiones, siempre y cuando exista qu\u00f3rum decisorio (C.P., art. 146). Las mayor\u00edas se constituyen a partir de la existencia del qu\u00f3rum decisorio exigido. Ahora bien, estos conceptos comportan, en la soluci\u00f3n del referido asunto, problemas particulares, conforme se expondr\u00e1 en los siguientes puntos. \u00a0<\/p>\n<p>El qu\u00f3rum decisorio en el Consejo Superior de la Universidad Nacional es de cinco (5) miembros \u00a0<\/p>\n<p>5.- La normas internas de la Universidad Nacional establecen el qu\u00f3rum decisorio en el Consejo Superior Universitario. As\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 8\u00ba del anterior Estatuto General de la Universidad4, seg\u00fan el cual \u201c[p]ara todos los efectos el qu\u00f3rum en el Consejo Superior ser\u00e1 de cuatro (4) miembros con derecho a voto\u201d. \u00a0La norma citada comprende tanto el qu\u00f3rum deliberatorio como el decisorio5, debido a que no hace distinci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue expedida cuando el citado Consejo estaba integrado por siete (7) miembros6. Lo que explica que la disposici\u00f3n exigiera un m\u00ednimo de cuatro (4) miembros, pues este n\u00famero representaba la mayor\u00eda de los integrantes de esa Corporaci\u00f3n. No obstante, debe tenerse en cuenta que esta norma fue modificada por normas constitucionales y legales posteriores, como a continuaci\u00f3n se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 11 del Decreto \u2013 Ley 1210 de 1993, aument\u00f3 a nueve (9) miembros y a ocho (8) con derecho a voto la composici\u00f3n del Consejo Superior, motivo por el que, en la actualidad, resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica, mantener el qu\u00f3rum decisorio en cuatro (4) miembros. Este n\u00famero no representa el qu\u00f3rum para decidir de los actuales integrantes de ese cuerpo directivo, debido a que siendo ocho (8) el n\u00famero de sus miembros, el qu\u00f3rum decisorio debe ser de cinco (5), seg\u00fan la regla contenida en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dispone la parte final de esta norma, al tratar lo referente al qu\u00f3rum y mayor\u00edas en el Congreso de la Rep\u00fablica, en sus c\u00e1maras y comisiones, as\u00ed como en general, en todas las Corporaciones P\u00fablicas, que \u201c[l]as decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente\u201d. Esta es una regla universal que resulta aplicable a los cuerpos colegiados, no s\u00f3lo a los de elecci\u00f3n popular, sino en todos aquellos de car\u00e1cter p\u00fablico, donde deban deliberarse y adoptarse decisiones, salvo que la Constituci\u00f3n y la ley fijen uno distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, al no existir norma de rango constitucional y legal que establezca un qu\u00f3rum distinto en el Consejo Superior Universitario, el qu\u00f3rum decisorio debe ser el de la mayor\u00eda absoluta de sus integrantes, esto es, de cinco (5) miembros. De suerte que el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 44 de 1986, resulta inconstitucional, por desconocer el art\u00edculo 145 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201cmayor\u00eda relativa\u201d es distinto al de \u201cmayor\u00eda simple\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- Aparentemente este es un asunto de poca monta, sin embargo, entra\u00f1a problemas complejos, que la Corte Constitucional no ha tenido oportunidad de dilucidar y que era necesario que fijara sus alcances para la soluci\u00f3n de fondo en las acciones de tutela referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es necesario deslindar, para lograr un correcto entendimiento del concepto de mayor\u00eda para elecci\u00f3n de funcionarios, las elecciones efectuadas por el pueblo, de las realizadas por corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cuando el pueblo, como titular de la soberan\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Carta pol\u00edtica, elige funcionarios, por ejemplo, alcaldes y gobernadores, lo hace sin consideraci\u00f3n a ning\u00fan tipo de exigencias en cuanto al n\u00famero de votos que deben depositarse, basta que participe cualquier n\u00famero de ciudadanos para que se entienda v\u00e1lidamente manifestada la voluntad del pueblo. En eso consiste precisamente el concepto de mayor\u00eda relativa, es decir, en el n\u00famero mayor de votos que se obtenga en una elecci\u00f3n, cualquiera que sea. \u00a0Es de anotar, que de manera excepcional la Constituci\u00f3n exige una mayor\u00eda especial para la elecci\u00f3n de funcionarios. Es lo que sucede con la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica en primera vuelta, donde resulta vencedor quien obtenga \u201cla mitad m\u00e1s uno de los votos\u201d, conforme reza el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la elecci\u00f3n corresponde a una corporaci\u00f3n p\u00fablica, cuya funci\u00f3n consiste, en esencia, en representar la voluntad popular, no puede expresarse de forma v\u00e1lida, de la forma en que lo hace el pueblo, sino que el primer elemento b\u00e1sico, fundamental a tener en cuenta, es el del n\u00famero de miembros de la Respectiva Corporaci\u00f3n. La premisa mayor, primera, basilar es la de la cantidad de miembros que integran la Corporaci\u00f3n; pues, el qu\u00f3rum para deliberar o para decidir siempre est\u00e1 referido al total de miembros; por ejemplo, el qu\u00f3rum para deliberar es la cuarta parte (1\/4) \u00bfde qu\u00e9? \u00a1del total de miembros! Y el qu\u00f3rum para decidir es la mayor\u00eda \u00bfde qu\u00e9? \u00a1de los integrantes de la Corporaci\u00f3n! En s\u00edntesis, el qu\u00f3rum siempre se determina en relaci\u00f3n o con referencia al total de miembros de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera exigencia a la que est\u00e1n sometidas las Corporaciones P\u00fablicas para adoptar decisiones en general, y de ejercer \u201cla funci\u00f3n electoral\u201d en especial, es al concepto de qu\u00f3rum, que como qued\u00f3 expuesto, impide que la respectiva Corporaci\u00f3n decida con un n\u00famero exiguo de miembros. S\u00f3lo cuando est\u00e1 presente el n\u00famero de integrantes requeridos puede decidir, de lo contrario no podr\u00e1 adoptar decisi\u00f3n alguna. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 145 in fine Superior, al disponer que \u201cLas decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda exigencia, tiene que ver con el n\u00famero de votos que se requiere para decidir. N\u00famero que se constituye a partir del n\u00famero total de asistentes o de integrantes de una Corporaci\u00f3n, aspecto que no es tenido en cuenta, por regla general, bajo ninguna consideraci\u00f3n, para el caso de la \u201cmayor\u00eda relativa\u201d, en las elecciones populares (alcaldes y gobernadores, etc) pues \u00e9ste, no se conforma a partir del n\u00famero total de integrantes que componen el censo electoral. Es diferente, entonces el concepto de mayor\u00eda simple y el de mayor\u00eda relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de la \u201cmayor\u00eda simple\u201d obs\u00e9rvese que asistente es el miembro de una Corporaci\u00f3n que \u201casiste\u201d a una sesi\u00f3n del cuerpo colegiado e \u201cintegrante\u201d es la persona que tiene la calidad de miembro de una Corporaci\u00f3n, independientemente de que asista o no a una sesi\u00f3n. Se originan as\u00ed dos conceptos de mayor\u00eda: la simple y la especial. Por mayor\u00eda simple se entiende la mitad m\u00e1s uno de los votos de los asistentes a una sesi\u00f3n de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica, siempre y cuando exista qu\u00f3rum decisorio. Esto es lo que dispone el art\u00edculo 146 Superior al se\u00f1alar que \u201c[e]n el Congreso Pleno, en las C\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la constituci\u00f3n exige una mayor\u00eda absoluta, \u00e9sta puede coincidir con el qu\u00f3rum para decidir, o sea la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n: \u201cCon este qu\u00f3rum cada c\u00e1mara puede ejercer la casi totalidad de sus funciones; pero debe recordarse que como existen leyes para cuya aprobaci\u00f3n se requiere el voto afirmativo de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara, cuando se est\u00e9 discutiendo un proyecto relativo a esta clase de leyes, se requiere la unanimidad de votos si se est\u00e1 sesionando \u00fanicamente con el qu\u00f3rum\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n de esta regla el Constituyente no hace distingo alguno, de suerte, que la mayor\u00eda simple se emplea en cualquier aspecto que deba decidir el Congreso, as\u00ed se trate de un acto legislativo, de un proyecto de ley o de una elecci\u00f3n o, en general, de cualquier acto que deba adoptar el Congreso de la Rep\u00fablica, o cualquier Corporaci\u00f3n P\u00fablica de elecci\u00f3n popular, excepto, cuando la propia Carta \u201cexija expresamente una mayor\u00eda especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda especial, por su parte, es cuando la Constituci\u00f3n exige expresamente, como la misma palabra lo indica, \u201cuna mayor\u00eda especial\u201d, la que se conforma, en todo caso, a partir del n\u00famero de integrantes de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica. Es el caso, por ejemplo, de la aprobaci\u00f3n de proyectos de leyes org\u00e1nicas o estatutarias, que requieren mayor\u00eda absoluta (C.P., arts. 151 y 153); o de aprobaci\u00f3n de proyectos de actos legislativos en segunda vuelta, donde se exige la misma mayor\u00eda (C.P., art. 375). Asimismo, cuando el Congreso concede amnist\u00edas e indultos generales, se exige para su aprobaci\u00f3n los dos tercios de los votos de los \u201cmiembros\u201d de una u otra c\u00e1mara (C.P., art. 150-17). Obs\u00e9rvese como en ambos eventos, la mayor\u00eda se constituye a partir de la totalidad del n\u00famero de integrantes de las referidas Corporaciones P\u00fablicas, no de los asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para aclarar a\u00fan m\u00e1s estos aspectos, es pertinente reproducir aqu\u00ed lo afirmado por Copete Lizarralde, en la obra citada, que no obstante partir de la Constituci\u00f3n de 1886, son igualmente pertinente a la luz de la actual Carta Pol\u00edtica, dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Mayor\u00eda absoluta es la mitad m\u00e1s uno de los miembros que componen una corporaci\u00f3n. Simple mayor\u00eda es el n\u00famero de miembros que sobrepase la mitad de los presentes. Un ejemplo num\u00e9rico aclarar\u00e1 la diferencia. En una corporaci\u00f3n de 80 miembros, la mayor\u00eda absoluta es de 41. Con este n\u00famero m\u00ednimo se formara qu\u00f3rum ordinario y se toman aquellas resoluciones para las cuales no se requiere mayor\u00eda calificada. Si se sesiona s\u00f3lo con el qu\u00f3rum, la mayor\u00eda simple es de 21 miembros; pero si se encuentran presentes 60, la mayor\u00eda estar\u00e1 constituida por 31. Claramente se ve que mientras la mayor\u00eda absoluta es un n\u00famero fijo, la simple mayor\u00eda fluct\u00faa seg\u00fan el n\u00famero de las personan que est\u00e9n sesionando\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no concurre esta mayor\u00eda la consecuencia es que no hay decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.- Cuando el art\u00edculo 146 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los asistentes, est\u00e1 indicando que cuando no concurra ese tipo de mayor\u00eda, o la especial, se entiende que no hay decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, estuvieron presentes en la sesi\u00f3n del 1\u00b0 abril del 2003, en la que se eligi\u00f3 al se\u00f1or Palacio, los ocho (8) miembros con derecho a voto que componen el Consejo Superior de la Universidad Nacional, lo que indica que la mayor\u00eda simple era de cinco (5) miembros, n\u00famero que representa, la mitad m\u00e1s uno de los asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la elecci\u00f3n del Rector se efectu\u00f3 con cuatro (4) votos, esa decisi\u00f3n no fue adoptada de forma v\u00e1lida, jur\u00eddicamente no existi\u00f3 y era necesario efectuar otra hasta obtener el n\u00famero de miembros que exige la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Par\u00e9ntesis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por el cual se reestructura el r\u00e9gimen org\u00e1nico especial de la Universidad Nacional de Colombia. Este Decreto \u2013 Ley fue expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 M\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y gobierno de la Universidad (D. 1210\/93, art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>4 Fue expedido a trav\u00e9s del Acuerdo N\u00ba 44 de 1986 (publicado en Carta Universitaria N\u00ba 9 de julio de 1986). Este art\u00edculo no fue derogado por el nuevo Estatuto General de la referida Universidad (Acuerdo No. 113\/99), pues \u00e9ste no contiene norma alguna sobre qu\u00f3rum, y al no tenerla, no puede originarse una contradicci\u00f3n, que es el supuesto para que opere la derogatoria t\u00e1cita, prevista en el art\u00edculo 53 del Nuevo Estatuto General. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por el primero se entiende, el n\u00famero m\u00ednimo de integrantes que requiere el Consejo Superior Universitario para deliberar; mientras que por el segundo se entiende, el n\u00famero m\u00ednimo de integrantes del citado Consejo que se requiere para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>6 Asunto que aparec\u00eda regulado por el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 44 de 1986, as\u00ed: \u201cEl Consejo Superior Universitario es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de gobierno de la Universidad e estar\u00e1 integrado por: \/\/El Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado quien lo presidir\u00e1.\/\/ El Ministro de hacienda o su delegado.\/\/ Un Decano elegido por el Consejo Acad\u00e9mico.\/\/ Un profesor de la Universidad, con vinculaci\u00f3n docente no inferior a cinco (5) a\u00f1os, elegidos por los profesores de la misma.\/\/ Un egresado graduado de la Universidad elegido por los egresados miembros de los comit\u00e9s asesores de carrera.\/\/ Un estudiante de la Universidad, elegido por votaci\u00f3n directa y secreta de los alumnos matriculados en la misma. \/\/ Un Ex \u2013 Rector de la Universidad Nacional que haya ejercido el cargo en propiedad, designado por el Consejo Superior. \/\/ (&#8230;) El Rector asistir\u00e1 con derecho a voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Copete Lizarralde, \u00c1lvaro, Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano, Bogot\u00e1, Temis, 1957, p. 162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, pp. 186 &#8211; 187.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1227\/03 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Estudiantes demandantes no son titulares de unos derechos pero s\u00ed lo son de otros derechos \u00a0 En cuanto a los derechos que el estudiante de la citada Universidad, as\u00ed como los dem\u00e1s estudiantes que figuran como coadyuvantes, dicen vulnerados, la Corte estima, en primer lugar, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}