{"id":9706,"date":"2024-05-31T17:25:50","date_gmt":"2024-05-31T17:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1228-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:50","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:50","slug":"t-1228-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1228-03\/","title":{"rendered":"T-1228-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1228\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MINISTRO CONTRA ARBITRO-Improcedencia\/DEBIDO PROCESO DE LA NACION EN LAUDO ARBITRAL-No se present\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n es improcedente, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos adecuados para que las partes contradigan las decisiones arbitrales, que los apoderados de La Naci\u00f3n no utilizaron, y la acci\u00f3n de tutela no ha sido establecida para solventar la incuria procesal de las partes. El accionante y el Ministerio P\u00fablico pretenden revivir el conflicto resuelto por la \u00e1rbitro accionada &#8211; con sujeci\u00f3n a la ley -, con el argumento de que la posici\u00f3n defensiva propia &#8211; asumida por el apoderado legalmente designado por el Ministerio para representarla- fue equivocada o deficiente, sin reparar en que la defensa es una garant\u00eda constitucional incondicional concedida por la Carta a todo aquel que comparece o debe ser llamado a un juicio, a fin de asegurarle la representaci\u00f3n de sus intereses, conforme cada parte lo considere oportuno y conveniente, sin sujeci\u00f3n al resultado. Quiere decir lo anterior que el derecho a la defensa de la Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no fue quebrantado por la accionada, porque aquella actu\u00f3 en el asunto por intermedio de un profesional del derecho en quien deposit\u00f3 su confianza, defendi\u00f3 su posici\u00f3n sin restricciones frente a la de su contrario, efectu\u00f3 sus alegaciones, y realiz\u00f3 la actividad probatoria que consider\u00f3 \u00fatil para influir en el convencimiento del juez, de acuerdo a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-583364 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la \u00e1rbitro Yolanda Higuera de G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra Yolanda Higuera de G\u00f3mez, en raz\u00f3n del Laudo Arbitral proferido el 3 de diciembre de 1999, para resolver la controversia existente entre la accionante y las sociedades Navarro Vives e Hijos Ltda., Grasas y Derivados GRADESA S.A. y Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CILEDCO LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas existentes en el expediente permiten tener como ciertos los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante Escritura P\u00fablica 241, otorgada el 29 de enero del a\u00f1o 2000 ante el Notario Cincuenta y Uno de esta Ciudad, Yolanda Higuera de G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de \u00e1rbitro \u00fanico, protocoliz\u00f3 el expediente que contiene lo actuado en el asunto que resolvi\u00f3 la controversia surgida entre La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las sociedades Navarro Vives e hijos Ltda., Grasas y Derivados Gradesa S.A., y Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ciledco Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La litis en comento fue resuelta mediante Laudo Arbitral proferido el 3 de diciembre de 1999, como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARASE que el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA (liquidado), hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al incumplir los contratos 203, 095 y 122, suscritos con las sociedades GRASAS Y DERIVADOS GRADESA S.A., COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA CILEDCO LTDA y NAVARRO VIVES E HIJOS LIMITADA, respectivamente, ocasion\u00f3 con ello perjuicios a las precitadas entidades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia se condena a LA NACION- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a cancelar a las demandantes, las siguientes cantidades por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Para la sociedad COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA CILEDCO LTDA, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por utilidad dejada de percibir hasta el 3-XII-99: $271\u00b4004.011 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por actualizaci\u00f3n de dicha utilidad, de acuerdo con la inflaci\u00f3n, y hasta la misma fecha: $218\u00b4322.019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por inventario f\u00edsico: $15\u00a8072.820 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por actualizaci\u00f3n del valor de los inventarios: $69.113.518.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO (sic): Por haber prosperado s\u00f3lo parcialmente las pretensiones formuladas por la parte demandante, se dispone que no hay lugar a condena en costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Cond\u00e9nase a la NACION \u2013 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar a la parte demandante y a nombre del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO \u2013IDEMA- (liquidado), la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000.oo) correspondientes al valor que \u00e9sta cancel\u00f3 por autorizaci\u00f3n de la demandada, por concepto de reajuste de honorarios de Arbitro. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: De conformidad con el art\u00edculo 173 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por secretar\u00eda comun\u00edquese el presenta laudo al se\u00f1or MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, mediante el env\u00edo de copia \u00edntegra y aut\u00e9ntica del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0OCTAVO: Ordenar la protocolizaci\u00f3n del expediente en una de las notar\u00edas del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para constancia se firma la presente acta por los que en ella intervinieron: \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Higuera de G\u00f3mez \u2013\u00e1rbitro- \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Gonzalo Perry Sanclemente \u00a0<\/p>\n<p>Dr Victor Manuel Armella Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Jhonson Salamanca \u2013secretario -\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00e1rbitro fundament\u00f3 sus decisiones, entre otras, en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expuso la accionada respecto de la existencia de los contratos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsta en el expediente que entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, en liquidaci\u00f3n, y las sociedades GRASAS Y DERIVADOS \u2013GRADESA- S.A., COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA \u2013CILEDCO- LTDA. y NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA., se celebraron los contratos tales 203, 095 y 122 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dichas convenciones, las personas jur\u00eddicas mencionadas se comprometieron a suministrar al IDEMA determinada cantidad de aceite, leche y caf\u00e9, respectivamente, en las cantidades y calidades descritas en los precitados acuerdos contractuales y el Idema, a su vez, se oblig\u00f3 a recibir los productos en el tiempo y condiciones estipuladas y a pagar el precio dentro de los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos jur\u00eddicos en cita no han sido impugnados en forma alguna por los suscribientes. Por el contrario, fueron tenido (sic) siempre por ajustadas a la normatividad jur\u00eddica que les es propia (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el cumplimiento contractual en la providencia a que se hace menci\u00f3n afirma la falladora: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs palpable que el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA no dio cabal cumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas, incumplimiento que fue recurrente como consta en los documentos suscritos entre las partes. As\u00ed, ante la violaci\u00f3n del Idema de las cl\u00e1usulas contractuales, se debi\u00f3 hacer acuerdos transaccionales con las tres sociedades los d\u00edas 16 y 19 de diciembre de 1996; en estos actos jur\u00eddicos se afirma que en la ejecuci\u00f3n de los contratos 203, 095 y 122 de 1996, celebrados con GRASAS Y DERIVADOS \u2013GRADESA S.A.-, COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA \u2013CIDELCO LTDA-, y NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA., \u201cel IDEMA ha incurrido en mora en los pagos que se describen en forma resumida adelante y se sustentan en los documentos anexos a la presente acta, mora que se agrav\u00f3 a partir del siete (7) de julio de 1996, fecha desde la cual el IDEMA no ha efectuado ning\u00fan pago al contratista para atender las obligaciones claras expresas y actualmente exigibles\u201d, por lo que se compromete a pagar intereses moratorios sobre facturas adeudadas y los comerciales respecto de los costo (sic) financieros, acordando fechas para efectuar estos pagos e incurriendo nuevamente en mora en los mismos, vi\u00e9ndose, entonces, obligada a hacer otro acuerdo que a la final tambi\u00e9n incumple, para despu\u00e9s de varios meses cancelar lo all\u00ed pactado, pero sin actualizar intereses y dejando en claro que ese pago no comprende los perjuicios que IDEMA pudo causarle (sic) a las sociedades accionantes, respecto de lo cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sociedades GRASAS Y DERIVADOS S.A. GRADESA, NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA y COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA CILEDCO, presentaron al Instituto de mercadeo Agropecuario IDEMA en liquidaci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal, su reclamaci\u00f3n respecto de los perjuicios sufridos por el incumplimiento de los contratos de suministro que ten\u00eda suscritos con dicha entidad los cuales ser\u00e1n si ha (sic) ello hay lugar, transados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o debatido en los correspondientes estrados judiciales\u201d\u201d \u2013comillas en el texto -. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de las causales de justificaci\u00f3n alegadas por la entidad demandada, sostuvo la accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que la entidad oficial suscribiente de los contratos alega como causa de justificaci\u00f3n el no cumplimiento de los mismos, el hecho de que el gobierno nacional hubiese ordenado la liquidaci\u00f3n del Idema, d\u00e9bese afirmar al respecto que, una vez demostrado el incumplimiento de las obligaciones adquiridas o de alguna de las mismas, al establecerse que no se ha alcanzado el resultado prometido, incumbe al deudor, si quiere liberarse de la responsabilidad la prueba de su exoneraci\u00f3n (..).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO \u2013IDEMA- al celebrar los contratos tantas veces mencionados, contrajo unas obligaciones determinadas y no unas de prudencia y diligencia. Por tanto bastaba la demostraci\u00f3n del incumplimiento de dichos actos jur\u00eddicos a efecto de endilgarle la responsabilidad deprecada, ante la inexistencia de una causa extra\u00f1a que hubiese podido demostrar la Entidad en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed que estando demostrado el contrato de suministro acordado entre las partes como precedentemente se indica y demostrado el incumplimiento por parte del consumidor -demandado- es indiscutible que el demandante tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n y que la demandada atiene obligaci\u00f3n de pagarle (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a lo alegado por La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su defensa, agrega la doctora Higuera de G\u00f3mez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Que no aparece en ese tr\u00e1mite prueba alguna que avale lo afirmado en el sentido de haberse resuelto con autoridad de cosa juzgada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los asuntos sometidos a \u00e9sta decisi\u00f3n arbitral. No se aport\u00f3 providencia o providencias en que tal cosa se habr\u00eda resuelto, prueba que, conforme a lo estructurado en el art\u00edculo 177 del C. de P.C. corr\u00eda a cargo de la Entidad oficial en menci\u00f3n, precepto que armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo 174 ejusdem, seg\u00fan el cual \u201cToda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que si resulta evidente son las manifestaciones del IDEMA en un principio, y del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, una vez liquidado el primero, admitiendo los reiterados incumplimientos en que incurri\u00f3 en la ejecuci\u00f3n de los contratos y de la vigencia de las reclamaciones formuladas a partir de la inejecuci\u00f3n de los contratos hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente debe aclararse que es entendido que la indemnizaci\u00f3n que se demanda en este caso tiene el car\u00e1cter de compensatoria, aseveraci\u00f3n que nos permitimos afianzar en la siguiente cita jurisprudencial (..) (Sentencia Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de marzo 8 de 1993).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del monto de los perjuicios, considera el Laudo arbitral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) toda indemnizaci\u00f3n debe procurar el restablecimiento del da\u00f1o realmente ocasionado al acreedor tan exactamente como sea posible, La p\u00e9rdida sufrida y la ganancia que ha dejado de obtenerse por el contratista cumplido debe ser reparada en la medida de su comprobaci\u00f3n, pues si bien la reparaci\u00f3n del da\u00f1o no puede convertirse en una fuente de enriquecimiento desmedido por el sujeto lesionado, tampoco debe ser deficitaria, porque de esa manera no se logra el equilibrio contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub judice se acceder\u00e1 al pago total del lucro cesante demandado, por lo que no se condenar\u00e1 a cualquier otra suma que toque en una u otra forma con este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es pertinente la condena en cuanto al da\u00f1o emergente demostrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cuantificar los perjuicios reclamados se hizo designaci\u00f3n de un perito cuyo dictamen, por satisfacer las exigencias legales en lo atinente a su fundamentaci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n habr\u00e1 de ser acogido en lo pertinente, destac\u00e1ndose, adem\u00e1s, que el mimo no fue objetado por las partes en conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) Dicho experticio discrimin\u00f3 el da\u00f1o emergente y el lucro cesante y respecto de \u00e9ste \u00faltimo puso a consideraci\u00f3n del Tribunal las varias f\u00f3rmulas de que se vali\u00f3 el auxiliar de la justicia para calcular su monto. \u00a0<\/p>\n<p>d) El 3 de diciembre de 1999, el Secretario del Tribunal hizo constar en el expediente i) que \u201cde la anterior providencia quedaron notificados en estrados los se\u00f1ores apoderados de las partes\u201d; y ii) que hizo entrega a \u201ccada parte procesal de una copia del laudo anterior\u201d, quienes \u201ccomo constancia de haber recibido firman \u2013Dr. Gonzalo Perry S. Dr. Victor M. Armella V. John Salamanca G.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El 17 de diciembre siguiente, tambi\u00e9n el Secretario del Tribunal hizo constar que \u201cel anterior laudo, de 3 de diciembre de 1999, se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado, y el 3 de enero de 2000 el mismo dio cuenta \u201cde la remisi\u00f3n de copias autenticas del laudo de 3 de diciembre de 1999, con la constancia de encontrarse debidamente notificado y ejecutoriado, al se\u00f1or Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado en el precitado prove\u00eddo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En mayo de 2001, La Naci\u00f3n Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n en contra del Laudo a que se hace referencia, pero la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 el libelo al encontrar el recurso improcedente, decisi\u00f3n que fue confirmada por la misma Corporaci\u00f3n al resolver el recurso de s\u00faplica instaurado por la demandante, porque, al tenor del art\u00edculo 36 de la Ley 446 de 1998, \u201cel recurso extraordinario de revisi\u00f3n es procedente contra la sentencia que decide el recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral, mas no contra el laudo mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra, entre otras pruebas, en 427 folios, fotocopia de la Escritura P\u00fablica 241 otorgada el 29 de enero del a\u00f1o 2000 en la Notar\u00eda 51 de esta ciudad. Instrumento que protocoliz\u00f3, entre otros documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u201cActa de Terminaci\u00f3n de Etapa de Liquidaci\u00f3n\u201d, suscrita el 2 de agosto de 1999 por el Secretario General, el Director Jur\u00eddico y el asesor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y por el representante de las sociedades Grasas y Derivados GRADESA S.A., Navarro Vives e Hijos Ltda., y Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ciledco Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>De este documento, la Sala destaca lo acordado entre las partes respecto del sometimiento de sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitro \u00fanico, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre tales contratos la administraci\u00f3n del extinto IDEMA reconoci\u00f3 su incumplimiento en el acuerdo de transacci\u00f3n de diciembre 16 de 1998, posteriormente se dio lugar a varios \u201cotros sies\u201d y documentos de identificaci\u00f3n de las citadas transacciones, escritos en los que se establecieron una serie de obligaciones a cargo del liquidado IDEMA hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, los cuales tend\u00edan inicialmente a la reanudaci\u00f3n de los contratos, pero una vez decretada por el gobierno Nacional la liquidaci\u00f3n de IDEMA, tales acuerdos se convirtieron en un proceso de liquidaci\u00f3n de los contratos suscritos entre las partes, de los compromisos adquiridos a cargo del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, han sido atendidos hasta la fecha, el pago de lo adeudado por los productos suministrados al liquidado IDEMA y unos intereses de mora, quedando pendientes por resolver varias pretensiones de los contratistas, unas por definir cuantitativamente y otras desde el punto de vista conceptual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) las partes acuerdan que si es de recibo por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y as\u00ed lo manifiesta este por escrito someter las diferencias sin resolver surgidas de los contratos 203, 085 y 122 de 1996, as\u00ed como de los documentos y reuniones en las cuales se ha intentado llegar a su liquidaci\u00f3n definitiva, a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento independientemente (art\u00edculo12 de la Ley 446 de 1998), para el caso constituido por un solo \u00e1rbitro quien decidir\u00e1 en derecho (..) \u00a0<\/p>\n<p>b) La comunicaci\u00f3n de 13 de agosto de 1999, dirigida a la doctora Yolanda Higuera de G\u00f3mez por el Secretario General, el Director Jur\u00eddico y el Asesor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y por el representante de las sociedades Grasas y Derivados GRADESA S.A., Navarro Vives e Hijos Ltda. y Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CIDELDO Ltda., inform\u00e1ndole i) que \u201csu nombre ha sido seleccionado para desempe\u00f1are el cargo de \u00e1rbitro del tribunal de arbitramento independiente (Ley 446 de 1998) con el objeto de resolver las diferencias surgidas con la ejecuci\u00f3n de los contratos 1203, 085 y 122 de 1996 suscritos por el extinto IDEMA\u201d; y ii) que el laudo \u201cdeber\u00e1 contener aspectos conceptuales y aspectos de definici\u00f3n cuantitativa, todo conforme obra en el acta suscrita por las partes en fecha 2 de agosto de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y las respuestas de la designada, manifestando, a cada una de las entidades interesadas, su aceptaci\u00f3n e inform\u00e1ndoles sobre la instalaci\u00f3n del Tribunal el 25 de agosto siguiente, a las 10 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>c) La demanda, presentada por el apoderado de las sociedades ya relacionadas, para solicitar que el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA (liquidado), hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL fuera condenado, conforme las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por concepto de lucro cesante i) a \u201clas sumas actualizadas, que se determine dejaron de percibir como utilidades esperadas por cada una de las sociedades contratistas, durante el tiempo en el cual no se dio por parte del IDEMA cumplimiento a los contratos y sus prorrogas, seg\u00fan lo que se enuncia adelante (..); y ii) a \u201clos intereses que se establezcan es deudor sobre el valor de los inventarios del punto anterior, liquidados por el tiempo de permanencia de esos inventarios en poder de los contratistas, intereses a liquidar seg\u00fan acuerdo escrito entre las partes a la tasa de D.T:F. m\u00e1s diez puntos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n del da\u00f1o emergente, \u201cel valor actualizado de los inventarios de materias primas, insumos y empaques que los contratistas adquirieron para atender los contratos con el IDEMA y que se encuentran en su poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-A la \u201cactualizaci\u00f3n de los intereses que en virtud del fallo del amigable componedor designado por las partes el 27 de noviembre de 1997, deb\u00edan ser cancelados el d\u00eda siete de enero de 1998, habi\u00e9ndose efectuado el pago, tan solo en los meses de mayo y junio de 1998.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) El pronunciamiento del apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el objeto y las pretensiones de la parte demandante, del que la Sala considera importante destacar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo afirmado por el apoderado en comento respecto del objeto del Laudo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se determinar\u00e1 si la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe reconocer a favor de los contratistas los perjuicios derivados de las actividades, dejadas de percibir como consecuencia del incumplimiento de los contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se determinar\u00e1 si la Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debe actualizar el valor pagado a los contratistas como intereses de mora, toda ves que estos fueron liquidados a 30 de diciembre de 1997, fecha en la cual deb\u00edan ser cancelados, habi\u00e9ndose dado su cancelaci\u00f3n en los meses de mayo y junio a 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La posici\u00f3n de la accionante en relaci\u00f3n con las pretensiones de quienes demandaban, en la oportunidad que se rese\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta claro que no hay lugar a indemnizaci\u00f3n compensativa comprendida en el da\u00f1o emergente y lucro cesante en la medida en que fueron cancelados los intereses moratorios que comprenden dicha indemnizaci\u00f3n y que el da\u00f1o emergente fue debidamente cancelado al saldar la obligaci\u00f3n incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, haciendo referencia al segundo de los escenarios a resolver en este tribunal en el que se solicita determinar si la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural debe actualizar el valor pagado a los contratistas como intereses de mora consideramos que no es viable para el Ministerio, desde el punto de vista legal, efectuar la solicitada revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n del valor de los intereses de mora, en virtud de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Existen disposiciones legales que proh\u00edben el pago de intereses causados por intereses anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la suma por concepto de intereses contenida en el Acta de Liquidaci\u00f3n del Instituto de Mercadeo Agropecuario indica de manera indiscutible que el IDEMA pag\u00f3 a las tres compa\u00f1\u00edas. Dado que los intereses no pueden ser fuente de obligaciones para el pago de otros intereses, si el Ministerio llegare a admitir la causaci\u00f3n de esas nuevas obligaciones resultar\u00eda concretando una figura denominada por el C\u00f3digo Civil y por la doctrina respectiva como enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que la suma que finalmente se plasm\u00f3 en el Acta de Liquidaci\u00f3n del IDEMA, bajo el concepto de \u201cintereses\u201d, es el resultado de unos procedimientos de concertaci\u00f3n que llegaron, inclusive, a incorporar la intervenci\u00f3n de un amigable componedor para obtener la soluci\u00f3n directa de la controversia de conformidad con las recientes normas legales producidas por la descongesti\u00f3n de los Despachos judiciales, mecanismo para el cual fue designada como componedor la Dra. SUSANA MONTES DE ECHEVERRY, cuya decisi\u00f3n obliga a las partes. Est\u00e1 incluida en el documento suscrito el 30 de diciembre de 1997, la siguiente estipulaci\u00f3n, redactada all\u00ed como consecuente con la decisi\u00f3n del amigable componedor as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..Cuya decisi\u00f3n favoreci\u00f3 a las sociedades \u2026 pues en su parte pertinente dice: El IDEMA deber\u00e1 reconocer a las sociedades contratistas intereses a la tase de mora certificada por la Superintendencia Bancaria y a ello queda obligada en virtud de esta decisi\u00f3n. En virtud de tal decisi\u00f3n el IDEMA en liquidaci\u00f3n har\u00e1 constar en el Acta de Liquidaci\u00f3n en la cual quedar\u00e1 como pasivo a cargo de la Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el valor de los citados intereses de mora que han sido liquidados seg\u00fan los anexos que para cada sociedad se adjuntan en el presente documento, a los cuales deber\u00e1 descont\u00e1rsele los ya cancelados \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El amigable componedor en su decisi\u00f3n suscrita el 30 de diciembre de 1997 declara que \u201ccon este pronunciamiento que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada al tenor del art\u00edculo 51 del Decreto 2279 de 1989 y por voluntad expresa de las partes, queda resuelta la controversia o discrepancia surgida entre ellas en relaci\u00f3n con la metodolog\u00eda y tasa para la liquidaci\u00f3n de los intereses por mora a que se refieren los ACUERDOS DE TRANSACCI\u00d3N celebrados el d\u00eda 16 de diciembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada en esta caso ocurri\u00f3, se declar\u00f3 y fue aceptada por las partes como se describe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Despu\u00e9s de suscritos los acuerdos transaccionales y como consecuencia de ellos, el apoderado present\u00f3 los tres documentos de los desistimientos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho ante el cual hab\u00edan formulado las tres compa\u00f1\u00edas las respectivas demandas contra el Extinto IDEMA, para la obtenci\u00f3n de los pagos objeto de la controversia en menci\u00f3n. No obstante que ya obraban en el proceso los memoriales del demandante que conten\u00edan los desistimientos, el Tribunal dio continuaci\u00f3n a los procesos, los cuales culminaron con fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, en los que se dio aprobaci\u00f3n a los acuerdos transaccionales. Es claro que la continuaci\u00f3n de los proceso no era necesaria y que discrecionalmente el Tribunal les dio continuaci\u00f3n, pero los fallos que se produjeron otorgan legalmente a la citada controversia contractual el car\u00e1cter de Cosa Juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del respectivo proceso en el Tribunal y en relaci\u00f3n con las pretensiones que se acaban de transcribir en el p\u00e1rrafo anterior, las tres compa\u00f1\u00edas suscribieron a trav\u00e9s del apoderado el siguiente desistimiento dirigido al Tribunal Administrativo: \u201cnos permitimos solicitar a ustedes que, en virtud del acuerdo de transacci\u00f3n suscrito entre las partes respecto de las pretensiones de la demanda, se de por terminado el proceso por mutuo consentimiento y sin condena en costas a cargo de ninguna de las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que el Tribunal y el Consejo de Estado, acogieron y autorizaron los citados acuerdos transaccionales y los desistimientos \u00a0(..) no es viable al Ministerio, desde el punto de vista jur\u00eddico y procesal, entrar a resolver sobre asuntos que constituyen Cosa Juzgada, porque ya fueron resueltos por los jueces correspondientes\u201d. \u2013comillas en el texto- .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural instaura acci\u00f3n de tutela, \u201ccomo \u00faltimo mecanismo de defensa judicial\u201d, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso de La Naci\u00f3n, quebrantado por la \u00e1rbitro Yolanda Higuera de G\u00f3mez, al proferir el Laudo protocolizado mediante Escritura P\u00fablica 241 de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Cincuenta y Uno de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su reclamo, el funcionario en comento, expone, entre otros argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en el Acta de liquidaci\u00f3n final del IDEMA, fechada el 31 de diciembre de 1997, se determinaron las obligaciones a favor de las sociedades Grasas y Derivados GRADESA S.A., Navarro Vives e Hijos Ltda. y Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CIDELDO Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que las sumas as\u00ed determinadas fueron canceladas por La Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a las sociedades acreedoras entre mayo de 1999 y marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que seg\u00fan lo acordado por el Ministerio y las sociedades antes nombradas, los intereses adeudados ser\u00edan pagados posteriormente, seg\u00fan el dictamen de un amigable componedor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la entidad no pod\u00eda ser condenada al pago de perjuicios, como aconteci\u00f3 \u201cpor cuanto no fueron cuantificados en el acta de liquidaci\u00f3n del IDEMA, ni se dej\u00f3 constancia alguna de ellos, ni de su existencia o valor o forma de liquidarlos, raz\u00f3n por la cual no constituyeron una obligaci\u00f3n para La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6 del decreto 1675 y art\u00edculo 14 del Decreto 2082 de 1997 y al art\u00edculo 11 que ordenaba que los contratos deber\u00edan liquidarse previamente a la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que pese a que La Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u201cya hab\u00eda pagado en mayo y junio de 1999\u201d, las sumas que adeudaba a cada una de las sociedades demandantes, la accionada profiri\u00f3 laudo arbitral condenando a la nombrada al pago de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los acuerdos suscritos entre los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el representante de las sociedades acreedoras, atinentes a la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento, para solventar sus diferencias, \u201cdesconocieron lo preceptuado por el art\u00edculo 118 de la Ley 446 de 1998, que modific\u00f3 el art\u00edculo 7 del Decreto 2279 de 1989, en concordancia con el Decreto N. 1818 de 1998, art\u00edculo 122, en el sentido de que el n\u00famero de \u00e1rbitros ser\u00e1 impar y que si nada se dice sobre este aspecto, ser\u00e1 de tres, salvo en los casos de m\u00ednima cuant\u00eda que podr\u00e1 ser un solo. Adem\u00e1s de abandonar los intereses de la Naci\u00f3n en manos de un \u00e1rbitro \u00fanico sugerido por la contraparte con los resultados ya conocidos, igualmente inobservaron lo preceptuado en los Decretos 1675 y 2082 de 1997, que establec\u00edan que la liquidaci\u00f3n del IDEMA, terminar\u00eda a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1997 (art\u00edculos 1 y 5 respectivamente), como en efecto sucedi\u00f3; que los contratos deb\u00edan liquidarse previamente a la terminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n (art\u00edculo 14 D.2082) y que al Ministerio de Agricultura pasar\u00edan, entre otros, las obligaciones no satisfechas por el liquidador conforme a discriminaci\u00f3n y determinaci\u00f3n contenidas en el acta de liquidaci\u00f3n final del IDEMA (art. 6 D.1675). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u201cni el Secretario General , ni el Director General jur\u00eddico del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dejaron constancia en la llamada Acta de Terminaci\u00f3n Unilateral, con base en que facultades legales o delegadas actuaban, en raz\u00f3n a que sus funciones no le (sic) permit\u00edan comprometer a la Naci\u00f3n en asuntos de tal trascendencia, que consideramos le correspond\u00eda por cuant\u00eda decidir al representante legal que era jur\u00eddicamente el se\u00f1or Ministro y no a dichos funcionarios (Resoluciones 00433 de Octubre 29 de 1998 y 363 de mayo 31 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que no obstante las falencias anotadas la accionada \u201cse declar\u00f3 competente para conocer y fallar de fondo dentro del proceso arbitral sin tener en cuenta las protuberantes irregularidades en su convocatoria, procedencia y designaci\u00f3n misma del \u00e1rbitro aspectos sobre los cuales no hubo ning\u00fan pronunciamiento (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los dict\u00e1menes fueron presentados por perito \u00fanico i) \u201clos cuales no se soportan con ninguna prueba contable, ni de otro tipo, solo aporta cuadros de proyecciones matem\u00e1ticas con exorbitantes cifras en pesos\u201d; y ii) \u201cparten de supuestos y hechos errados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el experticio no fue objetado, a pesar de las inexactitudes, reconocidas por \u201cel representante de las empresas beneficiarias y el perito en carta de marzo 21 de 2001 (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u201cel Director Jur\u00eddico encargado como apoderado del Ministerio, a pesar de que en sus dos actuaciones escritas dentro del tr\u00e1mite del proceso arbitral se hab\u00eda opuesto a las pretensiones de las empresas beneficiarias del Laudo, no interpuso los recursos ordinarios, ni el extraordinario de anulaci\u00f3n permitiendo que el Laudo Arbitral impugnado quedara plenamente ejecutoriado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en raz\u00f3n de los hechos relacionados cursa en la actualidad investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que La Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso recurso de revisi\u00f3n el que fue rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En general concluye, que i) \u201cel Secretario General y el Director General Jur\u00eddico encargados, actuaron sin facultades legales y reglamentarias\u201d al comprometer a la Naci\u00f3n mediante el Acta de Terminaci\u00f3n de la Etapa de Liquidaci\u00f3n, que dio origen al Tribunal de Arbitramento; y ii) que la accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho iii) \u201cen raz\u00f3n a su origen ilegal por nombramiento de \u00e1rbitro \u00fanico\u201d; \u00a0y iii) \u201cpor la valoraci\u00f3n probatoria (..) al basar la condena en un peritaje que adolece de serias irregularidades en su confecci\u00f3n y c\u00e1lculo y sin soporte alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del asunto que se revisa, dispuso la notificaci\u00f3n de la accionada, y orden\u00f3 informar sobre su iniciaci\u00f3n a los representantes legales de las sociedades Grasas y Derivados Gradesa S.A., Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ltda., y Navarro Vives e Hijos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Yolanda Higuera de G\u00f3mez, aduce que \u201cno es procedente la acci\u00f3n aqu\u00ed instaurada, toda vez que la dependencia accionante pudo hacer uso del recurso de anulaci\u00f3n y del extraordinario de revisi\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos fijados en la ley, no s\u00f3lo el laudo, sino el procedimiento seguido, si a ello hubiese habido lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos relacionados por el accionante afirma i) \u201cque los primeros (..) contienen aseveraciones de tipo legal, en relaci\u00f3n con aspectos ocurridos dentro de las dependencias del Ministerio (..), que no me corresponde analizar, pues nunca he desempe\u00f1ado un cargo en esa entidad; y ii) que en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del asunto que le fue confiado \u201cse respet\u00f3 la totalidad de los derechos fundamentales: el debido proceso, el derecho de defensa, la publicidad de la prueba. Todas las providencias se notificaron personalmente a las partes, quienes asistieron a las respectivas audiencias, sin notarse la ausencia de ninguna de ellas, intervinieron en la pr\u00e1ctica de pruebas, alegaron, se opusieron a algunas decisiones, a las que se les dio soluci\u00f3n inmediata, se respeto la totalidad de fechas fijadas, se fall\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal etc. Cualquier inconformidad con el fallo debi\u00f3 manifestarse, mediante los recursos que la ley les conced\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de las sociedades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>a) Las sociedades Grasas y Derivados GRADESA S.A., y Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CILEDCO LTDA, por intermedio de apoderado, mediante el mismo escrito, intervienen en el asunto que se revisa y solicitan que la protecci\u00f3n se niegue por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el profesional interviniente, entre otros argumentos, i) que la accionada ha cumplido con el Laudo al que la Sala ha venido haciendo referencia, aunque parcialmente; ii) que el ordenamiento prev\u00e9 los recursos que pueden interponerse contra los actos de la administraci\u00f3n, los que el Ministerio no interpuso; y iii) que, no obstante ser los laudos objeto del recurso de anulaci\u00f3n, el Ministerio no hizo uso de esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, hace una relaci\u00f3n de los hechos e igualmente se pronuncia sobre los relacionados por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural en su pretensi\u00f3n de amparo, afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u201cel 30 de diciembre de 1997 no se suscribi\u00f3 ninguna acta de liquidaci\u00f3n de los contratos, (..) si bien es cierto que el art\u00edculo 11 del decreto 2082 de 1997 orden\u00f3 que los contratos que se terminaran por la supresi\u00f3n de la entidad (IDEMA) deber\u00edan liquidarse, a mas tardar en la fecha prevista para la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio, eso no significa que se hay cumplido (..), lo que sucede es que el Ministro quiere ama\u00f1adamente darle al acta de modificaci\u00f3n de los acuerdos de Transacci\u00f3n un alcance que dicha acta no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u201clos perjuicios fueron reclamados oportunamente en la liquidaci\u00f3n del IDEMA mediante memoriales de octubre 31 de 1997, en el acta modificatoria de los Acuerdos de Transacci\u00f3n exactamente contrario a lo que se\u00f1ala el Ministro demandante, si se dej\u00f3 constancia de que se reclamaban y que se trasladaban al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en representaci\u00f3n de las sociedades varias veces citadas, el 18 de enero de 1999, i) present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, con el objeto de que se procede a la liquidaci\u00f3n de los contratos, \u201ccomo una medida extrema para lograr que se tome alguna determinaci\u00f3n concreta en el proceso de liquidaci\u00f3n de los contratos en vista de que durante todo el a\u00f1o de 1998 no se logr\u00f3 a pesar de las manifestaciones de buena voluntad de los funcionarios del Ministerio\u201d; y, ii) en el mismo escrito, sugiri\u00f3 \u201cque se busque en procedimiento de los contemplados en la ley 446 de 1998, precisamente en la soluci\u00f3n de conflictos contractuales (..) ya que se hab\u00eda comentado muchas veces con los \u201cAsesores del Ministerio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que a finales del a\u00f1o 2000 \u201ccuando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ya hab\u00eda desplegado durante todo el a\u00f1o a trav\u00e9s de diferentes oportunidades gestiones para atender el pago del Laudo Arbitral, entre ellas un completo estudio por la oficina jur\u00eddica de ese Ministerio, se me inform\u00f3 en una visita que realic\u00e9 al Ministerio que \u00e9ste se encontraba listo a realizar el pago pero que ten\u00eda una dificultad por cuanto parte del dinero del rubro de indemnizaciones y condenas, con el cual se deb\u00eda cubrir el pago del Laudo en los intereses generados a partir de la fecha original en que deb\u00eda haberse dado el pago, hab\u00edan sido utilizados por el Ministerio para atender otras condenas y por lo tanto era necesario si las empresas quer\u00edan obtener el pago en ese a\u00f1o y mes acceder a la reducci\u00f3n de los intereses o en caso contrario se deb\u00eda esperar una nueva asignaci\u00f3n presupuestal que podr\u00eda tomar al menos seis meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que, \u201cpuestas las cosas en esos t\u00e9rminos, el suscrito apoderado manifest\u00f3 la voluntad de las empresas para hacer una reducci\u00f3n de los intereses y con tal motivo y tan solo en ese momento al revisar los cuadros de liquidaci\u00f3n de los intereses elaborados por el perito se detect\u00f3 que exist\u00eda un error aritm\u00e9tico, hoy maliciosamente elevado por el Ministro demandante a la categor\u00eda de protuberante exactitud, se tom\u00f3 entonces la determinaci\u00f3n de no realizar el pago y en el 2001 buscar una soluci\u00f3n sobre el mencionado error aritm\u00e9tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que, \u201cel Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en febrero del 2001 me envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n, inform\u00e1ndome que el Ministerio hab\u00eda encontrado irregularidades en el Laudo Arbitral, las que hab\u00eda puesto en conocimiento de los organismos de control y que mientras estos no se pronunciaran se abstendr\u00eda de hacer el pago del Laudo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que, en raz\u00f3n de lo anterior, procedi\u00f3 a enviarle al se\u00f1or Ministro \u201cla comunicaci\u00f3n que maliciosamente relaciona en el punto en an\u00e1lisis, en la cual ciertamente le manif\u00edesto que para ese momento hay conciencia del error aritm\u00e9tico y que de conformidad con lo previsto en la ley Art. 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (..) las empresas que represento est\u00e1n atentas a facilitar dicha correcci\u00f3n, esa comunicaci\u00f3n jam\u00e1s me fue respondida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los fundamentos utilizados por La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su pretensi\u00f3n de amparo, el apoderado de las sociedades beneficiadas con el Laudo Arbitral sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u201cel art\u00edculo 118 de la ley 446 de 1998 no ha sido violado en forma o momento alguno, el n\u00famero uno de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua es un n\u00famero impar y la norma citada prev\u00e9 que cuando no se diga nada los \u00e1rbitros ser\u00e1n tres, pero cuando se diga o acuerde puede ser uno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que, \u201cen cuanto a la fijaci\u00f3n para la primera audiencia no existi\u00f3 la violaci\u00f3n acusada, pues la \u00e1rbitro si fij\u00f3 de manera previa la fecha, lugar y hora para la primera audiencia, tal determinaci\u00f3n se lee en el oficio fechado el d\u00eda 24 de agosto, suscrito por la \u00e1rbitro y que obra en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la \u00e1rbitro \u201csi cumpli\u00f3 con la formalidad de manifestar su competencia y si bien no aparece escrito el se\u00f1alamiento de la fecha para la siguiente audiencia es un hecho que si se dio tal se\u00f1alamiento, no de otra forma se explicar\u00eda la asistencia de las partes a la siguiente audiencia, pero adicionalmente si hubiera existido esa irregularidad, fue subsanada precisamente por la asistencia y deliberaci\u00f3n de la siguiente audiencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los \u00e1rbitros no cuentan con el listado de auxiliares de la justicia, que por lo tanto no les son aplicables las regulaciones atinentes al nombramiento de peritos previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero que la accionada \u201ctuvo el cuidado de designar para el caso un perito que estuviera calificado para el encargo (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el experticio i) \u201cen forma alguna se bas\u00f3 en hechos y\/o cuant\u00edas de bienes diferentes a los que se solicit\u00f3 por las partes tener en cuenta para fijar la indemnizaci\u00f3n\u201d; ii) \u201cque el perito en este caso asisti\u00f3 a las instalaciones que eran parte de proceso arbitral y estableci\u00f3 en ellas la realidad de los inventarios de insumos y materiales vinculados a los contratos entre el IDEMA y las empresas Gradesa Ciledco y Navarro Vives e hijos Ltda.\u201d; iii) que los inventarios tenidos en cuenta por el perito \u201cresultan inconfundibles pues se trata de empaques marcados de manera altamente visible como Aceite Idema, Leche Idema y Caf\u00e9 Idema, por tanto no hay manera alguna de equivocaci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d; iv) se bas\u00f3 en las facturas de compra de esos elementos; y v) no fue objetado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el apoderado de las sociedades Gradesa S.A. y Ciledco Ltda, afirma que La Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural persigue \u201cpor esta acci\u00f3n extraordinaria intentar burlar un fallo y evadir un pago de una obligaci\u00f3n en cuyo proceso de constituci\u00f3n tuvo todas las oportunidades y acciones para manifestarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La sociedad Navarro Vives e Hijos Ltda., por intermedio de apoderado, corrobora la petici\u00f3n y los argumentos expuestos por el apoderado de Gradesa S.A. y Cidelco Ltda., sintetizados en el punto anterior, y se extiende en consideraciones sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para revivir controversias judicialmente concluidas, fundadas en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de la que trae apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada; para el efecto recuerda que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede contra decisiones judiciales, salvo cuanto la decisi\u00f3n \u201cdesquicie el ordenamiento legal y socave de manera flagrante y arbitraria los derechos de quienes intervienen en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza el Laudo arbitral y concluye que el quebrantamiento planteado por la entidad accionante no se presenta i) porque \u201cel comportamiento del funcionario cuestionado est\u00e1 enmarcado dentro de la \u00f3rbita de su competencia\u201d; ii) en raz\u00f3n de que el Ministerio accionante, \u201ctuvo la oportunidad de controvertir el dictamen pero no lo hizo\u201d; iii) debido a que las consideraciones del Tribunal, \u201cconsultan racionalmente, los criterios de interpretaci\u00f3n de las normas y los fundamentos de orden l\u00f3gico que deben preceder a la aplicaci\u00f3n de la Ley\u201d; y iii) dado que \u201cla decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento no aflora contraria al ordenamiento legal y por tanto no puede ser tildada como v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir la Sala en cita sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente importa sobremanera destacar que, a voces de la propia solicitante de tutela, parte del supuesto de que la improsperidad de su derecho se debi\u00f3 a errores y fallas de su apoderado. Con esto solo se pone de relieve que ella considera que la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos se debi\u00f3 tambi\u00e9n a la actuaci\u00f3n de los representantes del Ministerio en el tr\u00e1mite del procedimiento arbitral. En otros t\u00e9rminos, con ello no pudo sino estar significando que el que viol\u00f3 sus derechos fue la propia negligencia de los funcionarios del Ministerio y no tanto el \u00e1rbitro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso en contra de la sentencia que se rese\u00f1a el recurso de apelaci\u00f3n, consider\u00f3 que el prove\u00eddo, si bien analiz\u00f3 el Laudo Arbitral ampliamente, se detuvo \u201cmuy someramente\u201d en la \u201cviolaci\u00f3n del debido proceso por parte de los funcionarios del Ministerio que se refleja de manera palmaria en que los intereses de la Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no tuvieron defensa (..)- \u00a0<\/p>\n<p>Analiza nuevamente el Ministro el asunto de la competencia, e insiste i) en que los servidores p\u00fablicos que suscribieron \u201cel ACTA DE TERMINACI\u00d3N DE ETAPA DE LIQUIDACION DEL IDEMA del 2 de agosto de 1999 y el Acta de COMIT\u00c9 DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACI\u00d3N del Ministerio, en donde decidieron acudir al Tribunal de Arbitramento, como soluci\u00f3n directa del conflicto relativo a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios (..), no eran competentes\u201d; y ii) en que \u201cconforme al art\u00edculo 118 de la ley 446 de 1998, (..) el n\u00famero de \u00e1rbitros ser\u00e1 impar y que cuando nada se prev\u00e9 sobre esto ser\u00e1 un m\u00ednimo de tres y que solo en procesos de m\u00ednima cuant\u00eda podr\u00e1 ser un solo \u00e1rbitro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destaca que el entonces Director General Jur\u00eddico de la entidad \u201casumi\u00f3 la representaci\u00f3n jur\u00eddica del Ministerio, con el mismo \u00e1nimo y con los mismos prop\u00f3sitos de ilegalidad que ven\u00eda actuando desde un principio, ya que no interpuso ning\u00fan tipo de recurso contra los actos de la Arbitra por ejemplo contra el acto de control de legalidad del Tribunal, contra la falta de audiencia previa de conciliaci\u00f3n a la instalaci\u00f3n del Tribunal, no objet\u00f3 el gravoso peritaje y menos interpuso el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra el Laudo Arbitral, pues su presencia en este ilegal Tribunal de arbitramento, se podr\u00eda concluir que fue dirigida a favorecer a las empresas reclamantes y no para garantizar el derecho a la defensa de los intereses del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su aserto se detiene en el dictamen pericial, el que, asegura, ha debido objetarse por \u201cerror grave, teniendo en cuenta las numerosas inconsistencias\u201d, entre \u00e9stas se\u00f1ala que \u201cdentro de la investigaci\u00f3n penal iniciada por el Fiscal 19 delegado anticorrupci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del Laudo Arbitral, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial con dictamen pericial efectuado a las empresas beneficiadas con el laudo, informe que fue rendido el d\u00eda 13 de julio de 2001 por el perito contable investigador de la fiscal\u00eda, quien encontr\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de perjuicios registrada en el laudo arbitral se encuentra sobrevaluada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye la sustentaci\u00f3n de la alzada, como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaramente la violaci\u00f3n en v\u00eda de hecho, por su clara falta de competencia, por la ausencia del derecho de defensa, por la ilegalidad manifiesta de las actuaciones de funcionarios y \u00e1rbitro y por la falta de juez natural o legal para el Tribunal de Arbitramento, aspectos estos que son los que claramente ha definido la jurisprudencia y la doctrina para que la v\u00eda de hecho tenga cabida en la violaci\u00f3n del debido proceso, razones por las cuales solicito muy comedidamente a esa H. Corporaci\u00f3n, despache favorablemente la impugnaci\u00f3n a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en especial de los intereses de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El apoderado de las sociedades Grasas y Derivados Gradesa S.A., Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ltda. y Navarro Vives e Hijos Ltda., se refiere a la impugnaci\u00f3n a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el Ministro \u201cinsiste en su confusi\u00f3n\u201d, i) \u201centre el acta de liquidaci\u00f3n de un contrato y el acto de liquidaci\u00f3n del Idema\u201d y ii) \u201cal se\u00f1alar que la cancelaci\u00f3n de las facturas e intereses por mora en el pago de las mismas, es igual a la reclamaci\u00f3n de perjuicios por el reconocimiento de incumplimiento contractual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que existen y obran en el proceso las resoluciones que transfieren al Director Jur\u00eddico la representaci\u00f3n legal del Ministerio, asunto que habr\u00eda sido reconocido por el propio Ministro, quien en su escrito \u201creconoce que el representante jur\u00eddico del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el Director General Jur\u00eddico, por tanto el Ministerio siempre estuvo v\u00e1lidamente representado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta las afirmaciones del impugnante, atinentes a que \u201cexistieron los medios de defensa de los intereses del Ministerio\u201d, y a que en la actualidad se investiga por parte de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda General de La Naci\u00f3n \u201cpara que se defina esa eventual irregularidad o ilegalidad en la actuaci\u00f3n de tales funcionarios y una vez establecida su responsabilidad, si a ello hay lugar, en desarrollo del Art. 91 de la Constituci\u00f3n Nacional se proceda a repetir contra ellos\u201d; y concluye que \u201c\u00e9l mismo reconoce que existieron los medios procesales de defensa que impiden el otorgamiento de la acci\u00f3n que se reclama\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere, tambi\u00e9n a las inconsistencias del dictamen en que la accionada fundament\u00f3 su veredicto, a las que alude el impugnante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro que en la argumentaci\u00f3n del demandante respecto de los que fue el dictamen pericial, hay otra vez una multitud de inexactitudes, que si bien no son del caso volver a debatir, pues yo lo hicimos ante el a-quo, si vale la pena se\u00f1alar que el demandante pone en letras del suscrito memorialista, expresiones que no se ajustan ni a la verdad, ni a lo que se ha expresado, nunca he aceptado a nombre de mis poderdantes que la condena haya desbordado toda l\u00f3gica, pues esta fue de lejos menor a las pretensiones de la demanda, he aceptado si, que hay un error aritm\u00e9tico, para cuya correcci\u00f3n tambi\u00e9n tiene prevista la ley un procedimiento diferente a la tutela; pero ese error dista mucho de constituir lo que el demandante denomina \u201cnumerosas inconsistencias\u201d, las que califica como tales soport\u00e1ndose en la opini\u00f3n de un auxiliar contable de la Fiscal\u00eda, cuya opini\u00f3n no ha sido procesalmente debatida y como tal solo constituye, una opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n; consider\u00f3 i) que \u201clas conductas denunciadas como constitutivas de v\u00eda de hecho, debieron dilucidarse en las instancias propias del Tribunal de Arbitramento\u201d, ii) que \u201cfue la incuria del interesado la que excluy\u00f3 la posibilidad de acceder a los medios de defensa propios del caso en litigio\u201d, y iii) que lo que se evidencia es la intenci\u00f3n de convertir la tutela en instancia adicional al proceso de origen para suplir deficiencias inherentes a las partes o, cuando menos, hacer llegar a funcionarios que no tienen competencia funcional en el caso planteado y, por ende, carecen de la amplitud del proceso y de la inmediatez de la prueba, a conclusiones f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que se ajusten, ahora s\u00ed, al inter\u00e9s del peticionario en tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Ahora se cuestiona , entonces, la referida actuaci\u00f3n con base no s\u00f3lo en los eventuales errores en los que incurri\u00f3 la \u00e1rbitro, &#8211; que por lo que se observa, no existen -, sino tambi\u00e9n en la incorrecta conducta de los funcionarios del Ministerio que estuvieron encargados del caso, y basta decir al respecto que ese es un asunto que incumbe investigar a la justicia penal y a las autoridades encargadas de investigar disciplinariamente a dichos empleados, como en efecto ocurre, para que mediante tales acciones se determina si aquellos funcionarios incumplieron con el deber constitucional inherente a sus respectivos cargos y, en esa medida, se adopten los correctivos de ley que se extienden, incluso, a la pertinente acci\u00f3n de repetici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actividad probatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, quien preside la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, mediante autos del cinco (5) de septiembre del 2002, del 20 de mayo, 17 de junio, y 7 de julio de 2003 i) solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n sobre el estado actual de los procesos disciplinarios iniciados en raz\u00f3n del Laudo Arbitral a que se ha hecho referencia; ii) orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de obtener informaci\u00f3n sobre las investigaciones iniciadas en igual sentido; iii) inquiri\u00f3 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre las medidas administrativas o disciplinarias eventualmente adoptadas contra los funcionarios del Ministerio que intervinieron en la convocatoria del Tribunal y representaron los intereses de La Naci\u00f3n en dicho tr\u00e1mite; iv) solicit\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n sobre las actuaciones realizadas por la entidad contra los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que participaron en la convocatoria del Tribunal de Arbitramento; y iv) decret\u00f3 y practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial sobre el expediente radicado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el n\u00famero 11 1-834. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cumplimiento de lo anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Director Nacional de Investigaciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n informa i) que a la fecha \u201312 de septiembre de 2002- se tramita en esa dependencia la investigaci\u00f3n radicada con el n\u00famero 009-53623-0, \u201ccontra los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que posiblemente participaron en el tr\u00e1mite que dio lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y su posterior pronunciamiento mediante falla de Laudo Arbitral\u201d; ii) que dicha investigaci\u00f3n fue iniciada mediante auto del 27 de mayo del mismo a\u00f1o, por el Despacho del se\u00f1or Procurador; y iv) que el asunto est\u00e1 en \u201cetapa de investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el funcionario remite copia de lo actuado, \u201ccon el compromiso de mantener la reserva (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Jefe de la Unidad Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informa que el asunto se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n, aspecto \u00e9ste que el Magistrado auxiliar de la Sala S\u00e9ptima, delegado para practicar inspecci\u00f3n judicial sobre el expediente, pudo constatar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, comunic\u00f3 a esta Sala que mediante escrito de 29 de diciembre de 2000 el Ministro del ramo solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cadelantar las investigaciones que corresponda contra los exfuncionarios del Ministerio que participaron en todo el proceso que dio origen al mencionado laudo arbitral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) La Directora de Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda Delegada Para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicci\u00f3n Coactiva inform\u00f3 que no figura ning\u00fan juicio sobre el asunto, y dio cuenta de haber traslado del asunto a la Direcci\u00f3n de Investigaciones fiscales, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de insistencia para selecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra present\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente solicitud de insistencia sobre el presente asunto, entre otras razones, porque \u201cse debe determinar si los errores en que puede haber incurrido el apoderado de una entidad p\u00fablica podr\u00edan convalidar la violaci\u00f3n al debido proceso de la Naci\u00f3n (en este caso Ministerio de Agricultura) llegando a acarrear grave detrimento del erario p\u00fablico. Adem\u00e1s, es oportuno profundizar en la existencia de v\u00eda de hecho en laudos arbitrales por los pocos pronunciamientos existentes al respecto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, con fundamento en la atribuci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 7, numeral 12 del Decreto 262 de 2000, solicit\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de 2002, en defensa del patrimonio p\u00fablico y del debido proceso, la selecci\u00f3n del asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el representante del Ministerio P\u00fablico, que \u201c[f]uncionarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo (sic) extralimitando sus competencias y actuando por fuera de las regulaciones que rigen al interior del mencionado Ministerio en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de acudir a medios alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, optaron por conformar un tribunal de arbitramento que determinar\u00eda la existencia de los perjuicios reclamados y el monto de los mismos, si ha ello hab\u00eda lugar\u201d \u2013negrilla en el texto -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cadem\u00e1s de los errores contables en que en \u00e9l se incurrieron, pues se dict\u00f3 por un monto mayor al probado, no se analiz\u00f3, como era la obligaci\u00f3n del \u00e1rbitro que lo profiri\u00f3 determinar si ten\u00eda o no la competencia para dictarlo y lo que es m\u00e1s grave, la competencia de quienes lo constituyeron y sobre todo, si era posible que despu\u00e9s de liquidado el IDEMA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo pod\u00eda ser condenado a pagar una obligaci\u00f3n que expresamente no fue incluida en el acta de liquidaci\u00f3n del mencionado instituto, cuando el Ministerio s\u00f3lo pod\u00eda y deb\u00eda asumir \u00e9stas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el mencionado laudo \u201cno fue objeto del recurso de anulaci\u00f3n, toda vez que uno de los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo que intervino en la conformaci\u00f3n del tribunal, era el llamado legalmente a interponer el mismo\u201d, y que por la misma raz\u00f3n el Consejo de Estado rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u2013negrilla original -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene la Vista Fiscal en el inter\u00e9s de su dependencia en que \u201clas actuaciones dolosas de algunos funcionarios p\u00fablicos no pueden servir de fundamento para generar obligaciones lesivas del patrimonio estatal, sin que las autoridades judiciales emitan un pronunciamiento al respecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente pone de presente que \u201cel Ministerio de Agricultura y Desarrollo (sic) no ha pagado el laudo arbitral a la espera de que la Corte Constitucional, como \u00faltima instancia, determine si hay razones jur\u00eddicas para cumplir la condena que se le impuso, pues si se estudia con detenimiento el asunto, a la Naci\u00f3n se le est\u00e1 obligando a pagar por algo que al parecer no deb\u00eda con el consiguiente incremento patrimonial de los beneficiarios de dicho laudo (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cambio de ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo de esta decisi\u00f3n fue elaborado por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, dado que el proyecto presentado por el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, el 5 de diciembre del 2002, no fue acogido por sus dem\u00e1s integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima es competente para revisar las sentencias que se rese\u00f1an, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, de conformidad con la selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Seis, mediante providencia del 5 de junio del a\u00f1o 2002, y en raz\u00f3n del impedimento formulado por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, declarado procedente por los dem\u00e1s integrantes de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en providencia del 27 de junio del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte decidir si corresponde al juez constitucional declarar la nulidad del Laudo proferido por la \u00e1rbitro Yolanda Higuera de G\u00f3mez, dado que los funcionarios que acordaron convocar al Tribunal actuaron por fuera de su competencia, y en raz\u00f3n de las violaciones del debido proceso en que habr\u00eda incurrido el fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto que el juez de primer grado deneg\u00f3 la invocaci\u00f3n de amparo porque La Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no acudi\u00f3 a los medios de defensa establecidos en el ordenamiento, para que las partes hagan valer sus derechos constitucionales dentro de los procesos en curso, y debido a que el juez de segundo grado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 tambi\u00e9n la Sala detenerse en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecer los intereses p\u00fablicos comprometidos en una decisi\u00f3n arbitral, cuando quien fue designado por la entidad para impetrar su defensa asume una posici\u00f3n que a la postre la representada considera deficiente o equivocada, toda vez que la demandante y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n afirman que el dictamen en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n ha debido objetarse y la sentencia recurrirse, por quien represent\u00f3 los intereses estatales, e insisten en que esta acci\u00f3n es el \u00faltimo recurso con que cuenta la Naci\u00f3n para no cumplir con la condena que le impuso la accionada el 3 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido establecida para el restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que el mecanismo se utilice de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al tenor de lo reglado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, permite descartar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando los intervinientes no hacen uso de las oportunidades con que cuenta el ordenamiento, para que las partes contradigan las actuaciones y decisiones de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la procedencia de la acci\u00f3n, debe en consecuencia la Sala considerar si La Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cont\u00f3 con las oportunidades previstas en el Decreto 1818 de 1998, para contradecir las decisiones adoptadas por la \u00e1rbitro Yolanda Higuera de G\u00f3mez sobre su competencia y respecto de los aspectos probatorios, atinentes a resoluci\u00f3n de las controversias que la entidad manten\u00eda con las sociedades Grasas y Derivados GRADESA S.A., Navarro Vives e Hijos Ltda. y Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CIDELDO Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la falta de medios adecuados para que las partes puedan hacer valer sus posiciones jur\u00eddicas dentro de los procesos en curso, aunada a la imposibilidad de hacer uso de ellos, en condiciones de igualdad, son los eventos que dan lugar a la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en el asunto, a fin de restablecer el debido proceso, sin perjuicio de la cosa juzgada que ampara la decisi\u00f3n, en sujeci\u00f3n a los dictados de los art\u00edculos 29, 86 y 230 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido vale destacar que la estrategia defensiva asumida por cada uno de los apoderados, y el resultado de la misma, es asunto que compete a la parte y a su representante, conforme los acuerdos y estatutos que regulan sus relaciones y la prestaci\u00f3n del servicio, sin perjuicio de los mecanismos legales existentes para que los profesionales del derecho respondan por desatender las instrucciones impartidas, o por defraudar la confianza depositada en su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores planteamientos, la Sala precisa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 28 de septiembre de 1999, dentro de la primera audiencia de tr\u00e1mite, a la que asistieron los apoderados de las partes en contienda, la doctora Yolanda Higuera de G\u00f3mez, con el prop\u00f3sito de resolver sobre su competencia se refiri\u00f3 a las previsiones de las Leyes 80 de 1993 y 446 de 1998, destac\u00f3 el compromiso consignado en el documento mediante el cual los suscribientes resolvieron someter a la decisi\u00f3n de un solo arbitro sus diferencias no resueltas, derivadas de los contratos 203, 085 y 122 de 1996,1 y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAUTO N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) no cabe duda que en el sub judice, por tratarse de controversias surgidas de diferencias y discrepancias originadas en contratos estatales, la Ley 80 de 1993 autoriza a las partes interesadas para que hagan uso de mecanismos de soluci\u00f3n directa, como el arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige, entonces, por las razones expuestas, que este Tribunal es competente para conocer, tramitar y decidir los asuntos por el ya referenciado acto de compromiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse, tambi\u00e9n, que la notificaci\u00f3n de la providencia que se rese\u00f1a se surti\u00f3 en estrados, y que las partes intervinientes \u201cexpresaron estar conformes con lo decidido\u201d, no es dable, por tanto, asegurar que la accionada no resolvi\u00f3 sobre su competencia y que quebrant\u00f3 por ello el debido proceso de la entidad p\u00fablica comprometida en la controversia, porque lo que en realidad ocurri\u00f3 fue que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 y fue aceptada y convalidada expresamente, por las dos partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El mismo d\u00eda, y una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n anterior, la \u00e1rbitro accionada, \u201catendiendo lo preceptuado en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 124 y 125 de la Ley 446 de 1998 180 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otras pruebas\u201d, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial \u201cen las oficinas de las tres sociedades en menci\u00f3n, para que con base en los libros de contabilidad regularmente llevados y en cualquier otro documento cuyo examen sea del caso efectuar, se constaten y verifiquen los aspectos en cuyo establecimiento est\u00e1n interesados los peticionarios\u201d \u2013Auto 003-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la nombrada consider\u00f3 \u201cque los hechos a verificar requieren conocimientos contables\u201d, y asimismo afirm\u00f3 que procede \u201cdesignar peritos de esta especialidad con experiencia en el manejo de los productos a que se refieren los contratos origen de las discrepancias puestas a consideraci\u00f3n de este Tribunal, quienes deber\u00e1n conceptuar en detalle sobre los puntos determinados en el memorial presentado por las sociedades interesada y en relaci\u00f3n con las cuestiones que el Arbitro llegare a formular en el momento de la diligencia de inspecci\u00f3n, si lo estimare pertinente. (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la accionada se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de designar dos expertos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 234 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero record\u00f3 a las partes que \u201cde consuno\u201d y \u201cen la debida oportunidad\u201d pod\u00edan solicitar que el dictamen fuera rendido por un experto2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas las partes de la anterior decisi\u00f3n, en estrados, por conducto de sus apoderados, manifestaron su inter\u00e9s en la designaci\u00f3n de un solo perito, y nada dijeron sobre la persona designada, como tampoco respecto del procedimiento seguido para ello, como lo revelan los siguientes apartes de sus intervenciones, del Auto N\u00b0 4, y de la constancias secretarial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA continuaci\u00f3n manifiesta el doctor PERRY SANCLEMENTE: \u201cSeg\u00fan lo estatuido por el art\u00edculo 234 del C.P.C. y a fin de evitar que este medio probatorio resulte m\u00e1s oneroso por los gastos que implica el transporte y vi\u00e1ticos de las personas que se designen como peritos ya que la peritaci\u00f3n se debe practicar fuera de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, am\u00e9n de los honorarios por los servicios que se presten al respecto, solicito que se designe un solo perito. (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguida solicita el uso de la palabra el doctor Larrazabal. Concedido dijo: \u201cAdhiero a la petici\u00f3n del Dr. Perry, \u00fanicamente, en cuanto que se designe un solo perito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO N\u00b0. 004 \u00a0<\/p>\n<p>Se accede a la petici\u00f3n hecha de consuno por las partes en el sentido de designar un solo perito. Para dar cumplimiento a esta decisi\u00f3n, se procede a examinar la lista que para tal efecto tiene la se\u00f1or Arbitro, atendiendo el contenido de la hoja de vida de los enlistados, a fin de seleccionar a quien tenga m\u00e1s experiencia en el campo de las sustancias relacionas con la prueba pericial. Hecho lo anterior y teniendo en cuenta que el se\u00f1or ROBERTO CARILLEJO RASH, adem\u00e1s de ser experto contable, lo es tambi\u00e9n en asuntos atinentes a los productos que constituyen el objeto de las sociedades involucradas en el conflicto y que labora en el lugar de domicilio de las mismas se procede a nombr\u00e1rsele como perito contable para el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deja constancia que las partes fueron notificadas en estrados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No puede en consecuencia el se\u00f1or Representante de La Naci\u00f3n sostener que la \u00e1rbitro accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque dispuso que el dictamen lo rendir\u00eda un solo perito, puesto que fue la aquiescencia de la Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a la propuesta de su contraparte, prevista en la ley3, la condici\u00f3n que origin\u00f3 tal decisi\u00f3n, y la realizaci\u00f3n de los valores constitucionales comprometidos en los juicios se ver\u00edan resquebrajados si el Juez constitucional desconociera el consentimiento y la convalidaci\u00f3n de las actuaciones procesales, por parte de los sujetos de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>c) Presentado el dictamen pericial, dentro del t\u00e9rmino, el 29 de octubre de 1999, mediante Auto N\u00b0 6, la \u00e1rbitro corri\u00f3 traslado a las partes del experticio por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, providencia que fue notificada personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo revela el expediente, el apoderado de las sociedades demandantes se pronunci\u00f3 en tiempo sobre el experticio, sin objetarlo, a fin de advertir el error en que habr\u00eda incurrido el perito al calcular los intereses de mora4, sin que el apoderado de La Naci\u00f3n se pronunciara sobre el asunto; quiere decir entonces que la accionada bien pod\u00eda acoger el experticio y fundar en \u00e9ste su decisi\u00f3n, porque las partes convalidaron cualquier error del experto, si es que lo hubo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 16 de noviembre de 1999 los abogados de las partes sometieron a consideraci\u00f3n de la \u00e1rbitro \u00fanico sus alegatos de conclusi\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de las sociedades demandantes, entre otras razones, sobre las pretensiones de sus representadas, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) el incumplimiento de los contratos en cuesti\u00f3n se da mucho antes del decreto que ordena la liquidaci\u00f3n del IDEMA, de hecho el incumplimiento se suscita en los meses de Julio y Agosto de 1996 y en documentos que obran en el expediente, tal incumplimiento a cargo del contratante, el IDEMA, es aceptado en documentos de Diciembre de 1996 y el decreto que ordena la liquidaci\u00f3n definitiva del IDEMA es de Julio de 1997, es decir el incumplimiento de los contratos originales que han motivado este proceso se dio y est\u00e1 as\u00ed claramente aceptado, sin que existiera la supuesta fuerza mayor que trata de ubicarse en el decreto que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n, es mas los contratos originales, recordemos que mediante sendos documentos se pact\u00f3 una prorroga de los mismos, debieron haberse ejecutado entre los meses de MARZO\u2013ABRIL de 1996 y los mismos meses de 1997 resultando incuestionable que para esa \u00e9poca no exist\u00eda en forma alguna la decisi\u00f3n de liquidaci\u00f3n del IDEMA. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es igualmente cierto que a ra\u00edz del incumplimiento por parte del IDEMA se acuerdan en una transacci\u00f3n extraprocesal, a la cual expresamente se le da la calidad de cosa juzgada unas obligaciones; varias de ellas a\u00fan no cumplidas y entre las mismas la de pr\u00f3rroga de los contratos para poder subsanar el da\u00f1o infringido a los contratistas. Esa posibilidad de desarrollar los contratos en el tiempo adicionalmente pactado podr\u00edamos aceptar que se vio frustrada por la expedici\u00f3n del decreto que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del IDEMA, pero cabe aqu\u00ed repetir lo que ya manifestamos, \u201cel hecho del pr\u00edncipe\u201d no puede desconocer los derechos v\u00e1lidamente adquiridos por los particulares y si lo hace y es insuperable por razones de conveniencia colectiva tal determinaci\u00f3n, no cabe otra consecuencia diferente a cargo del Estado, que la de indemnizar al particular injustamente atropellado o desconocido en sus intereses. (..) \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>NO CABE PUES DUDA QUE EL INCUMPLIMIENTO EXPRESAMENTE ACEPTADO A SU CARGO POR EL CONTRATANTE es fuente de la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios causados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon muchos los elementos que para un caso como el que nos ocupa, podr\u00edan llevarse a consideraci\u00f3n para establecer la base de liquidaci\u00f3n de los perjuicios, como son a modo de ejemplo, el capital invertido en m\u00e1quinas para atender el objeto espec\u00edfico de los contratos , las responsabilidades laborales y su costo frente a trabajadores vinculados expresamente por motivo de los contratos, etc. no obstante lo anterior hemos aceptado desde la formulaci\u00f3n de nuestras pretensiones limitar este reclamo al valor de la utilidad esperada por los contratistas, debidamente indexada. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las pruebas decretadas en el presente proceso y con el auxilio del perito designado, se establecieron los m\u00e1rgenes de utilidad que se generaron en los negocios objeto de la raz\u00f3n social de cada una de las empresas que represento. Si bien cabr\u00eda a\u00fan una discusi\u00f3n en el sentido de que el perito no tuvo en cuenta lo que de manera expresa se le solicit\u00f3 en el sentido de que el margen a establecer era no el general de los negocios de las sociedades, sino el espec\u00edfico (..) en aras de la m\u00e1xima claridad en nuestras pretensiones, vamos a aceptar como utilidad y de all\u00ed derivar el valor de los perjuicios, las utilidades generales establecidas por el perito y que tienen como sustento adem\u00e1s de los documentos contables de los cuales el perito obtuvo informaci\u00f3n, el gran soporte de ser las mismas que se reflejan en las declaraciones de renta de las sociedades, es decir estamos limitando voluntariamente nuestras pretensiones a la misma base utilizada para pagar impuestos, sin las v\u00e1lidas consideraciones ya enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma de actualizar el valor correspondiente solicito a la se\u00f1ora Arbitro que acoja la liquidaci\u00f3n realizada por el perito, con aplicaci\u00f3n de los intereses comerciales, pues es claro que las empresas que represento de haber obtenido su justa retribuci\u00f3n en los negocios objeto de los contratos con el IDEMA y siendo como se ha dejado claro que estos constitu\u00edan una producci\u00f3n marginal, adicional a la requerida para el punto de equilibrio de las empresas, hubieran realizado inversiones que como menos les hubiera generado los intereses comerciales que en una de sus proyecciones ha se\u00f1alado el perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por su parte, prefiri\u00f3 detenerse en las pretensiones de las sociedades demandantes, y no pronunciarse sobre el material probatorio recaudado, como lo denota el siguiente aparte de su alegato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa ha de decirse que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del IDEMA, no puede serle imputable al IDEMA, como un incumplimiento de sus obligaciones, porque tal determinaci\u00f3n debi\u00f3 ser tomada de esa manera en raz\u00f3n y por virtud de la LIQUIDACI\u00d3N ORDENADA, MEDIANTE DECRETO 1675 de 1997 que liquid\u00f3 el IDEMA como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico dentro del contexto de la administraci\u00f3n, haciendo evidente que esa liquidaci\u00f3n fue ORDENADA POR UNA NORMA SUPERIOR ajena completamente a su voluntad contractual, que le imped\u00eda continuar su objeto social y por ende el incumplimiento de los acuerdos que este hubiese suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que se adeudaba por parte del EXTINTO IDEMA un capital, pero igualmente es cierto que EL CAPITAL FUE CANCELADO EL DIA TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), fecha hasta la cual este capital gener\u00f3 intereses, intereses que fueron cancelados los d\u00edas veinticuatro (24) de mayo y diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) de donde solamente es posible discutir si estos intereses pudieron o no generar intereses, porque no es viable reliquidar intereses sobre un capital que ya fue cancelado y que lo \u00fanico que qued\u00f3 pendiente de ser cancelado fueron los intereses producidos por ese capital hasta la fecha de su pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aport\u00f3 al proceso arbitral los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que, a su juicio, deb\u00edan constituir el soporte del Laudo, es decir ejerci\u00f3 su derecho a presentar alegaciones, de modo que no puede el Ministro accionante aducir que el derecho a la defensa de la entidad que representa, por este aspecto, fue quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta tampoco posible retrotraer la actuaci\u00f3n, para que los alegatos se repitan, a fin de abogar porque la parte vencida obtenga otro resultado, porque las oportunidades procesales precluyen as\u00ed las partes no las utilicen debidamente, y no son los jueces los llamados a inmiscuirse en el debate adecuando las actuaciones defensivas de las partes, sino los obligados a resolver las controversias con imparcialidad, con sujeci\u00f3n al imperio de la ley, a fin de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo \u2013art\u00edculo 2\u00b0 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Mediante Auto 009, proferido el 16 de 1999, concluida la etapa de alegatos, la \u00e1rbitro convoc\u00f3 a las partes para la celebraci\u00f3n de la audiencia de fallo, que se adelantar\u00eda el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, y, el d\u00eda se\u00f1alado, qued\u00f3 resuelto en forma definitiva el conflicto que fuera sometido a consideraci\u00f3n de la accionada, ya que &#8211; como se dijo- lo decidido no fue recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar la Sala debe destacar que no le compete analizar los aspectos sustantivos debatidos entre La Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las sociedades contratistas, ya varias veces relacionadas, como tampoco adentrarse en el Laudo que los dirimi\u00f3, porque dichos aspectos ya fueron dilucidados con efectos definitivos, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional, por el juez del contrato, al punto que no es dable volver sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las decisiones de instancia deber\u00e1n confirmarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural invoca la protecci\u00f3n del Juez constitucional, \u201ccomo \u00faltimo mecanismo de defensa judicial\u201d, a fin de que se restablezca el derecho fundamental al debido proceso de La Naci\u00f3n, quebrantado por la \u00e1rbitro Yolanda Higuera de G\u00f3mez, al proferir el Laudo protocolizado mediante Escritura P\u00fablica 241 de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Cincuenta y Uno de esta ciudad, pero la acci\u00f3n es improcedente, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos adecuados para que las partes contradigan las decisiones arbitrales, que los apoderados de La Naci\u00f3n no utilizaron, y la acci\u00f3n de tutela no ha sido establecida para solventar la incuria procesal de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el accionante, y sus planteamientos son corroborados por la Vista Fiscal, que el Secretario General, y el Director General jur\u00eddico del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural actuaron sin facultades al acordar acudir al Tribunal de Arbitramento, y que el apoderado del Ministerio en el asunto i) permiti\u00f3 que el dictamen lo rindiera un \u00e1rbitro \u00fanico, ii) no objet\u00f3 el experticio por error grave, y iii) no interpusieron los recursos ordinarios, y extraordinario, permitiendo que decisiones contrarias a los intereses de La Naci\u00f3n quedaran ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general se acusa al entonces Director Jur\u00eddico de la entidad, quien actu\u00f3 como apoderado de la misma de \u201c(..) favorecer a las empresas reclamantes\u201d, y de no actuar en defensa de los intereses del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, sostiene que su dependencia est\u00e1 interesada en que \u201clas actuaciones dolosas de algunos funcionarios p\u00fablicos no pueden servir de fundamento para generar obligaciones lesivas del patrimonio estatal, sin que las autoridades judiciales emitan un pronunciamiento al respecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el accionante y el Ministerio P\u00fablico pretenden revivir el conflicto resuelto por la \u00e1rbitro accionada &#8211; con sujeci\u00f3n a la ley -, con el argumento de que la posici\u00f3n defensiva propia &#8211; asumida por el apoderado legalmente designado por el Ministerio para representarla- fue equivocada o deficiente, sin reparar en que la defensa es una garant\u00eda constitucional incondicional concedida por la Carta a todo aquel que comparece o debe ser llamado a un juicio, a fin de asegurarle la representaci\u00f3n de sus intereses, conforme cada parte lo considere oportuno y conveniente, sin sujeci\u00f3n al resultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el derecho a la defensa de la Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no fue quebrantado por la accionada, porque aquella actu\u00f3 en el asunto por intermedio de un profesional del derecho en quien deposit\u00f3 su confianza, defendi\u00f3 su posici\u00f3n sin restricciones frente a la de su contrario, efectu\u00f3 sus alegaciones, y realiz\u00f3 la actividad probatoria que consider\u00f3 \u00fatil para influir en el convencimiento del juez, de acuerdo a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que las decisiones de instancia deber\u00e1n confirmarse, toda vez que a los jueces no les compete inmiscuirse en las posiciones defensivas de las partes, as\u00ed estas representen intereses p\u00fablicos, sino actuar con imparcialidad adoptando las medidas necesarias para evitar la indefensi\u00f3n de los contendientes, sin valorar las actuaciones concretas de uno u otro, y es deber de las partes procesales cumplir las decisiones judiciales sin dilaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale recordar que el ordenamiento cuenta con procedimientos administrativos y judiciales eficaces para valorar enjuiciar y reprender a los servidores p\u00fablicos que act\u00faan por fuera de su competencia y lesionan los intereses que est\u00e1n en el deber de salvaguardar, quienes adem\u00e1s deber\u00e1n ser compelidos a restablecer el patrimonio estatal, procedimientos \u00e9stos que, como los antecedentes lo indican, se encuentran en curso, es decir que tambi\u00e9n por este aspecto la acci\u00f3n que se revisa no puede concederse y las decisiones de instancia tienen que confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de febrero y el 12 de marzo de 2002, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Levantar los t\u00e9rminos en el presente asunto que fueron suspendidos mediante providencia del 5 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el env\u00edo de las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-1228\/03 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-En relaci\u00f3n con actuaciones de apoderados de las partes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y DERECHO DE DEFENSA-Conflicto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como es propio en el Derecho Constitucional, el conflicto de principios no puede resolverse mediante la anulaci\u00f3n de los extremos. Debe llegarse a una situaci\u00f3n de armonizaci\u00f3n concreta a fin de solucionar el conflicto. Ha de ponderarse los intereses representados en los principios en conflicto, a fin de balancear y, de esta manera, establecer condiciones bajo las cuales uno prime sobre el otro, sin menoscabo de su n\u00facleo esencial. Lo anterior conduce a que el juez estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas pertinentes, que pueden involucrar la consideraci\u00f3n de la conducta concreta de los apoderados, para asegurar que no se presente indefensi\u00f3n. En abstracto resulta complejo establecer los l\u00edmites a dicha obligaci\u00f3n, pero resulta claro que asegurar, como m\u00ednimo, que los argumentos presentados sean serios o exigir al apoderado que tenga claridad sobre su estrategia defensiva, no implica anulaci\u00f3n de la independencia judicial. En el presente caso, concuerdo con la mayor\u00eda en que no se viol\u00f3 el derecho de defensa de la Naci\u00f3n-Ministerio de Agricultura. No se observa que los apoderados del Ministerio hubiesen concurrido al proceso arbitral con el objeto de simular un debate jur\u00eddico. Efectivamente se presentaron argumentos dirigidos a cuestionar los alegatos de las empresas demandantes. Sin embargo, no comparto el abandono del derecho de defensa, que apoya la mayor\u00eda. Menos a\u00fan que la mayor\u00eda considere que en caso de demostrarse irregularidad por parte de los apoderados de la Naci\u00f3n deba exclusivamente acudirse a una acci\u00f3n que asegure el reintegro de los recursos al Estado. No s\u00f3lo no existe garant\u00eda de que los patrimonios de los agentes que actuaron irregularmente sea suficiente para resarcir el da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico (el patrimonio de todos los colombianos), sino que resulta contrario al sistema axiol\u00f3gico del sistema jur\u00eddico colombiano que una persona se enriquezca, gracias a una sentencia judicial dictada en un proceso en el cual una de la partes no tuvo una defensa real. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ EN LAUDO ARBITRAL (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al igual que el Ministro, se\u00f1alaron que la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n no pod\u00eda interponerse, respecto de los alegatos presentados en la demanda de tutela, por no corresponder a asuntos que pod\u00edan ser debatidos mediante dicho procedimiento. En efecto, los argumentos del demandante no tienen que ver con asuntos procedimentales, a los que se limita la posibilidad de demanda de anulaci\u00f3n del laudo, sino con argumentos sustantivos. Es posible que se pudiera considerar que alguno de los cargos son de car\u00e1cter procedimental, pero en tal caso, la mayor\u00eda ten\u00eda la carga de motivar porqu\u00e9 consideraba que ello era as\u00ed y, de esta manera, considerar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA EXTRA O ULTRA PETITA\/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha fijado una clara jurisprudencia en el sentido de que el juez constitucional no est\u00e1 atado a las pretensiones de la demanda o limitado a verificar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el demandante, sino que, en virtud del principio iura novit curia, est\u00e1 sujeto a los hechos probados en el proceso y, a partir de ellos, analizar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por lo anterior, el hecho de que el demandante no haya advertido en su demanda la posible violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, no elimina la posibilidad de que la Corte entre a considerar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA NACION EN LAUDO ARBITRAL-Violaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda, por lo tanto, ha debido realizar el an\u00e1lisis de la argumentaci\u00f3n expuesta por la \u00e1rbitro a fin de determinar si en la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales involucrados en el caso, se respetaron los par\u00e1metros constitucionales. En mi concepto, la mayor\u00eda omiti\u00f3 considerar la valoraci\u00f3n que hizo la \u00e1rbitro en relaci\u00f3n con dos puntos: restricci\u00f3n a la propiedad privada e igualdad. En punto a la igualdad, considero que en el presente caso exist\u00edan razones suficientes para considerar que se present\u00f3 una violaci\u00f3n a dicho derecho. Tal violaci\u00f3n se produce al interpretar la cl\u00e1usula de la igualdad de manera incompatible con la Constituci\u00f3n. Resulta incompatible con el ordenamiento constitucional, que se entienda que del derecho a la igualdad se desprende la obligaci\u00f3n del Estado de liberar a un particular de ciertas cargas que le son imputables como consecuencia de su posici\u00f3n jur\u00eddica dentro del ordenamiento. A dicha violaci\u00f3n se suma el hecho de que el juicio sobre la igualdad de cargas p\u00fablicas no tuvo en consideraci\u00f3n los elementos que componen dicho juicio, raz\u00f3n por la cual la argumentaci\u00f3n del juez se torna insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE CARGAS PUBLICAS Y DERECHO A LA IGUALDAD (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA\/PRINCIPIO REBUS SIC STANTIBUS (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia aceptan que el principio pacta sunt servanda hace parte integral del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, reconoci\u00e9ndose tanto en el plano positivo como en el jurisprudencial. Conforme a este principio, las partes est\u00e1n obligadas a cumplir el contrato en los t\u00e9rminos estipulados, no siendo excusable el incumplimiento. Sin embargo, la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n colombiana han reconocido, por diversas v\u00edas, el principio rebus sic stantibus, conforme al cual, el cumplimiento del contrato se sujeta a que se mantengan \u2013dentro de t\u00e9rminos razonables- la condiciones imperantes al momento de pactarse el acuerdo. En el \u00e1mbito comercial, ello se ha positivizado bajo el fen\u00f3meno de la imprevisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO REBUS SIC STANTIBUS EN CONTRATACION ESTATAL (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Entiendo el principio rebus \u00a0sic stantibus, en el caso concreto de la contrataci\u00f3n estatal, de manera m\u00e1s amplia. En la contrataci\u00f3n p\u00fablica, en tanto se trata de una forma de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n, no existe un negocio jur\u00eddico en los t\u00e9rminos comerciales, pues no se presenta una mera equivalencia entre la obligaci\u00f3n de dar o hacer y el precio pagado, sino que dicha ecuaci\u00f3n involucra, adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n de un fin estatal o la contribuci\u00f3n a dicha realizaci\u00f3n. Si bien para el contratista el precio equivale a lo dado o hecho, para la administraci\u00f3n lo recibido s\u00f3lo tiene equivalencia en tanto sea \u00fatil para la realizaci\u00f3n del fin constitucional de la administraci\u00f3n. Teniendo lo anterior presente, si desaparece la entidad p\u00fablica, prima facie se altera de manera irresoluble la mencionada equivalencia, en la medida en que la recepci\u00f3n de bien o servicio no tendr\u00e1 equivalencia alguna con las funciones de la misma, que han desaparecido (si \u00e9ste es el evento). De all\u00ed que, si se aceptara una reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o y se exonerara al contratista a soportar cierta carga, se estar\u00eda pagando, a manera de lucro cesante, un beneficio que no guarda equivalencia alguna con lo acordado. No puede olvidarse que la administraci\u00f3n s\u00f3lo tiene permitido contratar aquello que resulte necesario para la realizaci\u00f3n de su fin constitucional o legal. El juez constitucional no puede entrar a valorar hasta qu\u00e9 punto la aplicaci\u00f3n del principio rebus sic stantibus altera el monto o la forma de reparaci\u00f3n, pero si puede demandar su consideraci\u00f3n por parte del juez del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O ANTIJURIDICO-Alcance del concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha analizado hasta el momento que, trat\u00e1ndose de la supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, las cargas derivadas de este hecho se reparten de manera diferencial en la sociedad. Quienes colaboran con la administraci\u00f3n \u2013contratistas y trabajadores- tienen el deber de asumir ciertas cargas, conforme se analiz\u00f3 antes. Ello implica que no todo da\u00f1o derivado de la supresi\u00f3n puede estimarse como antijur\u00eddico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Existir\u00e1n componentes del da\u00f1o que deben soportarse, por tratarse del resultado de un juicio de igualdad en la distribuci\u00f3n de las cargas en la sociedad. Esto \u00faltimo, al margen de las consideraciones ya expuestas en torno a los deberes derivados de la igualdad, podr\u00eda entenderse como nugatorio del derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Car\u00e1cter relativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO ADMINISTRATIVO-Incumplimiento por supresi\u00f3n de la entidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Vulner\u00f3 derechos fundamentales del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el laudo arbitral quebrant\u00f3 derechos fundamentales del Estado, al interpretar en forma contraria a la Constituci\u00f3n el derecho a la igualdad. En efecto, si exist\u00eda un fin constitucional leg\u00edtimo como es la reestructuraci\u00f3n del Estado, una vez liquidada la entidad no correspond\u00eda reconocer integralmente el lucro cesante por la terminaci\u00f3n anticipada de los contratos. El contratista deb\u00eda soportar una carga mayor que la de cualquier ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-583364 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la \u00e1rbitro Yolanda Higuera de G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto, presento las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. Coincido con la mayor\u00eda sobre la inexistencia de las irregularidades que el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio P\u00fablico se\u00f1alan que se presentaron dentro del tr\u00e1mite del proceso arbitral. Sin embargo, me veo obligado a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria por cuanto considero que (i) se present\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos del Estado colombiano, (ii) es equivocada la apreciaci\u00f3n de la mayor\u00eda sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y (iii), no comparto la postura de la mayor\u00eda sobre el papel del juez constitucional (y los jueces en general) respecto de las actuaciones de los apoderados de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se concluye en la sentencia de la que me aparto, el Estado colombiano (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) contaba con otro medio de defensa judicial, al cual no acudi\u00f3. Si bien en la sentencia no se menciona cu\u00e1l es el recurso, resulta claro que se trata del recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral ante el Consejo de Estado. La mayor\u00eda, adem\u00e1s, no considera las razones expuestas por los apoderados del Ministerio para abstenerse de acudir a dicho mecanismo. Se limita a se\u00f1alar que no fue interpuesto oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda la conducta de los apoderados del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en este caso empleados p\u00fablicos, no puede ser objeto de control constitucional, pues al juez no le \u201ccompete inmiscuirse en las posiciones defensivas de las partes, as\u00ed estas representen intereses p\u00fablicos, sino actuar con imparcialidad adoptando las medidas necesarias para evitar la indefensi\u00f3n de los contendientes, sin valorar las actuaciones concretas de uno u otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esto \u00faltimo, la mayor\u00eda no ten\u00eda porqu\u00e9 entrar a analizar las razones por las cuales los apoderados del Ministerio se abstuvieron de iniciar las acciones dispuestas por el ordenamiento para cuestionar el laudo arbitral. En otras palabras, la mayor\u00eda realiz\u00f3 el siguiente silogismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No compete al juez inmiscuirse en las posiciones defensivas de las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es parte de la posici\u00f3n defensiva de las partes la decisi\u00f3n o no de interponer recursos previstos en el ordenamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto el razonamiento es errado, pues la regla general \u2013 no \u201ccompete [al juez] inmiscuirse en las posiciones defensivas de las partes, as\u00ed estas representen intereses p\u00fablicos, sino actuar con imparcialidad adoptando las medidas necesarias para evitar la indefensi\u00f3n de los contendientes, sin valorar las actuaciones concretas de uno u otro\u201d- est\u00e1 formulada de manera equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de imparcialidad y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. La posici\u00f3n de la mayor\u00eda, que se recoge como la regla antes mencionada, es posible reducirla a una ecuaci\u00f3n m\u00e1s precisa: el deber de imparcialidad le impide al juez valorar las actuaciones concretas de las partes. Entendido en estos t\u00e9rminos, en principio el planteamiento ha de admitirse como correcto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de imparcialidad supone que el juez debe actuar a manera de \u00e1rbitro entre las posturas que se enfrentan en el litigio, absteni\u00e9ndose de adoptar medidas o posiciones que permitan alguna ventaja a las partes. El juez, bajo estas condiciones, act\u00faa como mero observador (sin perjuicio de su intervenci\u00f3n puntual en materia de tr\u00e1mite y en la pr\u00e1ctica de pruebas) frente a las actuaciones (posiciones y tomas de decisi\u00f3n) de las partes. Ello se simboliza ordinariamente con el velo que cubre los ojos de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este planteamiento absoluto conduce a la nugatoria de otro elemento central dentro del debido proceso en clave constitucional: derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de defensa supone la posibilidad de que las partes enfrenten los cargos o argumentos expuestos por la contraparte. Comprende, en este orden de ideas, el derecho a que el proceso sea p\u00fablico, que efectiva y oportunamente se conozcan los cargos y pruebas, y que tales pruebas y cargos puedan ser controvertidos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la postura de la mayor\u00eda, este derecho es eminentemente formal. Basta que en el procedimiento se prevean las reglas que definen las oportunidades para conocer y controvertir y que se haya garantizado a las partes que tuvieran la oportunidad de conocer y controvertir en los momentos fijados normativamente, para que se entienda satisfecho el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n del derecho de defensa en t\u00e9rminos formales y la visi\u00f3n absoluta del principio de imparcialidad, que se recogen en la regla que apoya la mayor\u00eda, eliminan cualquier tensi\u00f3n o choque entre tales elementos: respetar la forma supone que el juez no valora las cuestiones de fondo y, en esa medida, es imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n ordena a todas las autoridades de la Rep\u00fablica que garanticen la eficacia de los derechos contenidos en la Carta. Ello supone el deber de las autoridades, dentro del marco de sus competencias, de asegurar que los derechos sean m\u00e1s que elementos ret\u00f3ricos, carentes de contenido jur\u00eddico real. Es un mandato por superar una Constituci\u00f3n m\u00e1s que sem\u00e1ntica, un sistema de derecho con mera eficacia simb\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa no es, salvo casos excepcionales, un derecho que el titular del mismo pueda ejercer de manera directa. La necesidad de asegurar que la defensa sea real y efectiva demanda la participaci\u00f3n de una persona experta en la materia: el abogado. S\u00f3lo esta persona se estima tiene el conocimiento, las habilidades y destrezas suficientes para comprender los problemas jur\u00eddicos que del caso de su poderdante se derivan y presentarlo y tramitarlo debidamente ante las autoridades, sean judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n del apoderado, cuando no es designado por el Estado mismo, responde a un voto de confianza. En anta\u00f1o, cuando la sociedad era menos compleja y el n\u00famero de abogados, as\u00ed como el tama\u00f1o de la poblaci\u00f3n, era reducido, dicha confianza se derivaba del conocimiento directo por la fama o el buen nombre del abogado. Hoy, en sociedades complejas y an\u00f3nimas, dicha confianza no se deposita, salvo contadas excepciones, en dicha fama o buen nombre, sino que se deriva de un acto estatal: autorizaci\u00f3n para ejercer la profesi\u00f3n de abogado. La confianza ha pasado de ser un acto interpersonal para convertirse en un fen\u00f3meno de alcance social. Se conf\u00eda en que el Estado ha otorgado la autorizaci\u00f3n para ejercer una profesi\u00f3n a la persona que es id\u00f3nea para ello. Esto se aplica por igual a m\u00e9dicos, odont\u00f3logos, arquitectos, ingenieros, etc. El Estado s\u00f3lo anuncia a aquellas personas respecto de las cuales la sociedad puede, leg\u00edtimamente, desconfiar: aquellos sancionados con la p\u00e9rdida del derecho a ejercer la profesi\u00f3n, sea permanente o temporalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la imputaci\u00f3n de responsabilidad sobre la selecci\u00f3n del apoderado no puede derivarse de manera igual en sociedades que han evolucionado. En anta\u00f1o, en sociedades poco complejas, el conocimiento directo de la fama o el buen nombre genera una real culpa in eligendo. Hoy, dicha culpa in eligendo s\u00f3lo es imputable frente a la selecci\u00f3n de personas a quienes se les ha impuesto un veto. \u00a0<\/p>\n<p>5. La existencia de una confianza an\u00f3nima o, en otras palabras, de una confianza que surge de un acto normativo, tiene hondas implicaciones sobre la relaci\u00f3n imparcialidad\/derecho de defensa. En t\u00e9rminos constitucionales, un debido proceso no puede entenderse simplemente como el cumplimiento y respeto por el principio de legalidad. Un debido proceso, en clave constitucional, demanda elementos adicionales. Entre ellos, significativamente, que el proceso mismo no sea una simulaci\u00f3n o una parodia. \u00a0<\/p>\n<p>La primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal (C.P. art. 228) no se agota en el principio de instrumentalidad de las formas. Dicha primac\u00eda, que no es m\u00e1s que un desarrollo del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, entre otros, obliga a que el juez est\u00e9 obligado a considerar tanto lo sustancial como lo formal. As\u00ed, ha de valorar debidamente el respeto por el procedimiento y, a la vez, que realmente se realicen las actividades previstas en dicho procedimiento. Su horizonte se amplia, si se quiere. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la participaci\u00f3n de un abogado en un proceso, que sea respetuoso de los tiempos y oportunidades procesales, pero que realmente no est\u00e9 dirigida a lograr la defensa de los intereses del apoderado, no puede reputarse como ejercicio del derecho de defensa. El apoderado no puede simular la defensa, ha de ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, no puede someterse a la persona a la carga de asumir de manera absoluta las consecuencias de actuaciones imputables a terceros. Resulta exorbitante para los ciudadanos que, (i) estando obligados a seleccionar un apoderado y (ii) que dicha selecci\u00f3n s\u00f3lo pueda hacerse con base en la confianza que se deriva de la autorizaci\u00f3n estatal para ejercer la profesi\u00f3n de abogado, deban asumir como propios los actos de simulaci\u00f3n que realiza la persona experta en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha experiencia \u2013o, en otras palabras, el conocimiento t\u00e9cnico del derecho -, libera al poderdante de la carga de asumir como propios los actos \u201cdesleales\u201d (por decir lo menos), de su apoderado. El poderdante, precisamente por el car\u00e1cter de experto de su apoderado (calidad que se presume en virtud de la autorizaci\u00f3n para ejercer el derecho), est\u00e1 en imposibilidad de poner en duda la actuaci\u00f3n de su apoderado. No puede distinguir la simulaci\u00f3n de un cabal despliegue de estrategias leg\u00edtimas de defensa. Solo puede confiar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esto puede entrar en contradicci\u00f3n con el principio de imparcialidad, pues exige que el juez considere las actuaciones concretas de las partes (es decir, de sus apoderados). Seg\u00fan la regla que apoya la mayor\u00eda se\u00f1ala que el juez ha de \u201cactuar con imparcialidad adoptando las medidas necesarias para evitar la indefensi\u00f3n de los contendientes\u201d. Es decir, consideran que es compatible (al menos) con la imparcialidad la adopci\u00f3n de medidas para evitar la indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la indefensi\u00f3n se entiende en t\u00e9rminos materiales \u2013que, como se explic\u00f3, se deriva del mandato constitucional de asegurar la efectividad de los derechos y de las transformaciones de la sociedad en torno a la confianza -, el concepto de indefensi\u00f3n ha de cambiar. En el momento hist\u00f3rico en el cual las circunstancias sociales permit\u00edan, en esta materia, se\u00f1alar la culpa in eligendo por la selecci\u00f3n del apoderado de confianza, la indefensi\u00f3n era cubierta, en lo material, por dicha culpa: nemo auditur propriam turpitudinem allegan. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando la confianza no tiene un car\u00e1cter intuito personae y, por lo mismo, no es imputable una culpa in eligendo, la carga de verificar el cumplimiento de los deberes propios de la profesi\u00f3n \u2013lo que implica para los apoderados una suerte de posici\u00f3n de garante de los derechos de los poderdantes, bajo la modalidad de deberes de medio- la indefensi\u00f3n surge cuando se omiten las funciones de vigilancia. El juez, en este contexto, ha de estar vigilante tanto porque se respete el principio de legalidad (y de su violaci\u00f3n no se derive indefensi\u00f3n), as\u00ed como de la efectividad del ejercicio del derecho de defensa, a trav\u00e9s del apoderado. Es decir, el juez est\u00e1 obligado a considerar las actuaciones concretas de las partes. Es la calidad de argumentos lo que debe inclinar la balanza hacia alg\u00fan extremo y no su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo estas condiciones, cosa que no percibi\u00f3 la mayor\u00eda, nos encontramos frente a una colisi\u00f3n entre dos principios. La protecci\u00f3n absoluta de uno u otro lleva a la negaci\u00f3n de su contraparte. Un exceso de consideraci\u00f3n de las actuaciones concretas de las partes termina por hacer desaparecer cualquier posibilidad de un juicio imparcial y, a la vez, una consideraci\u00f3n absoluta de la imparcialidad, torna la defensa en un elemento simb\u00f3lico. \u00a0<\/p>\n<p>Como es propio en el Derecho Constitucional, el conflicto de principios no puede resolverse mediante la anulaci\u00f3n de los extremos. Debe llegarse a una situaci\u00f3n de armonizaci\u00f3n concreta5 a fin de solucionar el conflicto. Ha de ponderarse los intereses representados en los principios en conflicto, a fin de balancear y, de esta manera, establecer condiciones bajo las cuales uno prime sobre el otro, sin menoscabo de su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a que el juez estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas pertinentes, que pueden involucrar la consideraci\u00f3n de la conducta concreta de los apoderados, para asegurar que no se presente indefensi\u00f3n. En abstracto resulta complejo establecer los l\u00edmites a dicha obligaci\u00f3n, pero resulta claro que asegurar, como m\u00ednimo, que los argumentos presentados sean serios o exigir al apoderado que tenga claridad sobre su estrategia defensiva, no implica anulaci\u00f3n de la independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso debido, sea judicial o administrativo, es un proceso en el cual se debaten razones. En esta medida es un proceso racional, en el cual el mejor argumento ha de prevalecer. Permitir que el debate se presente entre una raz\u00f3n y su ausencia, no implica un juicio entre iguales. Si no existe igualdad, la imparcialidad, por si misma, resulta irrelevante \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente caso, concuerdo con la mayor\u00eda en que no se viol\u00f3 el derecho de defensa de la Naci\u00f3n-Ministerio de Agricultura. No se observa que los apoderados del Ministerio hubiesen concurrido al proceso arbitral con el objeto de simular un debate jur\u00eddico. Efectivamente se presentaron argumentos dirigidos a cuestionar los alegatos de las empresas demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no comparto el abandono del derecho de defensa, que apoya la mayor\u00eda. Menos a\u00fan que la mayor\u00eda considere que en caso de demostrarse irregularidad por parte de los apoderados de la Naci\u00f3n deba exclusivamente acudirse a una acci\u00f3n que asegure el reintegro de los recursos al Estado. No s\u00f3lo no existe garant\u00eda de que los patrimonios de los agentes que actuaron irregularmente sea suficiente para resarcir el da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico (el patrimonio de todos los colombianos), sino que resulta contrario al sistema axiol\u00f3gico del sistema jur\u00eddico colombiano que una persona se enriquezca, gracias a una sentencia judicial dictada en un proceso en el cual una de la partes no tuvo una defensa real. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. La mayor\u00eda considera que la tutela resulta improcedente por cuanto la Naci\u00f3n-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no agot\u00f3 \u201clos mecanismos adecuados para que las partes contradigan las decisiones arbitrales\u201d. La mayor\u00eda no indica cuales son tales mecanismos y tampoco considera su eficacia e idoneidad para debatir los asuntos planteados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el presente laudo arbitral s\u00f3lo procede el recurso de anulaci\u00f3n6 ante el Consejo de Estado7. No existe reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n. El recurso de anulaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a condiciones precisas. De conformidad con el art\u00edculo 38 Decreto 2279 de 1989, son causales de anulaci\u00f3n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita. Los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o relativa s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este decreto, salvo que la actuaci\u00f3n procesal se deduzca que el interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse proferido el laudo despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso arbitral o su pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Haberse reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido y \u00a0<\/p>\n<p>9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Estas causales son taxativas, pues seg\u00fan el art\u00edculo 128 de la Ley 446 de 1998, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano si se alegan causales distintas a las antes se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los apoderados del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al igual que el Ministro, se\u00f1alaron que la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n no pod\u00eda interponerse, respecto de los alegatos presentados en la demanda de tutela, por no corresponder a asuntos que pod\u00edan ser debatidos mediante dicho procedimiento. En efecto, los argumentos del demandante no tienen que ver con asuntos procedimentales, a los que se limita la posibilidad de demanda de anulaci\u00f3n del laudo, sino con argumentos sustantivos. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que se pudiera considerar que alguno de los cargos son de car\u00e1cter procedimental, pero en tal caso, la mayor\u00eda ten\u00eda la carga de motivar porqu\u00e9 consideraba que ello era as\u00ed y, de esta manera, considerar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de violaci\u00f3n de los derechos de la Naci\u00f3n-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con los hechos en el presente proceso, IDEMA celebr\u00f3 algunos contratos de suministro. Tales contratos fueron incumplidos y en diciembre de 1996 se acord\u00f3 una pr\u00f3rroga de los mismos y la inclusi\u00f3n de determinadas obligaciones a cargo de IDEMA. Tal pr\u00f3rroga supon\u00eda que los contratos se ejecutar\u00edan hasta diciembre de 1997. Entre las nuevas obligaciones, se contaba la creaci\u00f3n de un fondo, en una entidad fiduciaria, destinada al pago de las obligaciones pecuniarias derivadas de la ejecuci\u00f3n del contrato. A mediados del primer semestre de 1997 las empresas contratistas le indicaron a IDEMA que no hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n de constituir el fondo fiduciario, a lo cual respondi\u00f3 IDEMA que estaba en el tr\u00e1mite de contrataci\u00f3n (conforme a la Ley 80 de 1993). En Junio de 1997 se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de IDEMA y se prohibi\u00f3 la realizaci\u00f3n de cualquier operaci\u00f3n distinta a aquellas requeridas para su liquidaci\u00f3n. Debido a lo anterior, IDEMA no pudo seguir cumpliendo con los contratos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Durante el proceso arbitral, el Ministerio de Agricultura aleg\u00f3 que no le era imputable todo el incumplimiento contractual alegado, pues por una decisi\u00f3n general se liquid\u00f3 el IDEMA y, por lo mismo, resultaba imposible cumplir con lo pactado. Tanto el apoderado de la parte demandante como la \u00e1rbitro, desestimaron dicho alegato, pues en su concepto lo ocurrido respond\u00eda a un \u201checho del pr\u00edncipe\u201d, que no ten\u00edan que soportar las empresas contratistas con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se se\u00f1ala en el laudo arbitral, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando ocurre una decisi\u00f3n estatal de alcance general, que altera la ecuaci\u00f3n financiera del contrato, el contratista tiene derecho a que se restablezca dicha ecuaci\u00f3n, pues de lo contrario se le impondr\u00eda una carga superior a la que han de soportar los ciudadanos con ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n estatal de alcance general. Se trata, en consecuencia, de un desarrollo del principio de igualdad, bajo la modalidad de la igualdad de las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta teor\u00eda, que cuenta con amplio desarrollo en la dogm\u00e1tica administrativista y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se basa en que los ciudadanos y las personas tienen el deber de soportar ciertas cargas que se derivan de las decisiones que tome el Estado, pero \u00e9stas han de distribuirse igualitariamente ente los asociados. Cualquier alteraci\u00f3n de dicha distribuci\u00f3n habr\u00e1 de compensarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la teor\u00eda indica que existen riesgos propios al contrato que el contratista con el Estado debe asumir, mientras que cargas, derivadas de una decisi\u00f3n estatal general, se consideran que son anormales, afect\u00e1ndose el equilibrio de las cargas que debe soportar el contratista. \u00a0<\/p>\n<p>13. De la inequitativa distribuci\u00f3n de las cargas, que se verifica en la alteraci\u00f3n del equilibrio financiero del contrato, se desprende un derecho de las partes a que dicho equilibro se restablezca. Ello guarda estrecha relaci\u00f3n con los elementos propios de los contratos sinalagm\u00e1ticos que, aunque respecto de los contratos que celebra la administraci\u00f3n suponen ciertas caracter\u00edsticas especiales, responden al principio de conmutatividad8, conforme al cual \u201ces imprescindible la equivalencia econ\u00f3mica entre las prestaciones, so pena de desconocer los principios constitucionales de justicia y equidad (art\u00edculo 230 Superior)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha analizado c\u00f3mo el mantenimiento de dicho equilibrio, requerido bajo el principio de conmutatividad, hace parte \u00edntegra de las reglas que deben entenderse incorporadas a los contratos que celebra la administraci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permitir\u00eda pensar que la decisi\u00f3n adoptada en el laudo arbitral se ajusta a los c\u00e1nones interpretativos y dogm\u00e1ticos del derecho colombiano. Empero, como se analizar\u00e1 en seguida, y dado que el fallo era en derecho, ha de establecerse la compatibilidad de dicha postura con la Constituci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que el Ministerio invoca como causa parcial para el incumplimiento la supresi\u00f3n del IDEMA. \u00a0<\/p>\n<p>14. El restablecimiento del equilibrio contractual y el consiguiente respeto por el principio de conmutatividad y por el derecho a la igualdad, se ha desarrollado bajo la consideraci\u00f3n de que durante la ejecuci\u00f3n del contrato ocurren situaciones anormales que alteran las condiciones financieras de \u00e9ste, de manera que su ejecuci\u00f3n se torna excesivamente onerosa (m\u00e1s all\u00e1 de las cargas ordinarias que han de asumir todos los ciudadanos y los riesgos inherentes al contrato) para el contratista. La pregunta que se debe abordar es si dicha ecuaci\u00f3n se mantiene cuando el \u201checho del pr\u00edncipe\u201d es la supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo ultra o extra petita. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el hecho de que el demandante no haya advertido en su demanda la posible violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, no elimina la posibilidad de que la Corte entre a considerar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>16. Lo anterior podr\u00eda generar enormes dificultades en materia de tutela contra sentencias judiciales, por cuanto relevar\u00eda, en la pr\u00e1ctica, a las partes en un proceso de plantear los problemas constitucionales en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte que dicha posibilidad existe y, por lo mismo, considera que si tuvo la oportunidad procesal de alegar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y no lo hizo, ha de entenderse que dej\u00f3 de utilizar un medio ordinario de defensa y, por lo tanto, ha de declararse improcedente la tutela. Cuando se trata de fallos respecto de los cuales no procede recurso o \u00e9ste est\u00e1 limitado normativamente al estudio de asuntos que no involucran la protecci\u00f3n sustancial de derechos fundamentales, no queda otro camino que abrir la tutela contra tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El posible sentido de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. La calificaci\u00f3n de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de IDEMA como un hecho del pr\u00edncipe, que obliga al Estado a indemnizar al contratista a fin de que no se vea sometido a cargas exorbitantes y desiguales, en el fondo es un asunto que supone un juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de igualdad que realicen los jueces o quienes cumplan funciones judiciales \u2013sean particulares o la administraci\u00f3n- est\u00e1 sujeto, en cuanto a su validez, a que sea compatible con la Constituci\u00f3n. Lo anterior implica que dicho juicio, al igual que todo an\u00e1lisis jur\u00eddico que realicen tales funcionarios, tiene que respetar los par\u00e1metros constitucionales o, en otras palabras, existe la carga de que la valoraci\u00f3n introduzca los elementos de car\u00e1cter constitucional pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas constitucionales de manera incompatible con ella y apoyarse en una argumentaci\u00f3n insuficiente, conduce a la inconstitucionalidad de la sentencia y, por lo mismo, a la procedencia de la tutela12. En sentencia T-114 de 2002, esta sala de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1. La aplicaci\u00f3n de los mandatos del legislador es tarea del juez. La comprensi\u00f3n de tales mandatos no siempre es sencilla, pues por diversas razones, como fallas en la t\u00e9cnica legislativa o la indeterminaci\u00f3n propia del lenguaje, exigen al juez que interprete las normas pertinentes. Con independencia del resultado del ejercicio hermen\u00e9utico, en tanto que una actividad racional, el proceso de interpretaci\u00f3n y su soporte, ha de apoyarse en una argumentaci\u00f3n suficiente13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la insuficiente argumentaci\u00f3n se sum\u00f3 a una interpretaci\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n, lo que deriv\u00f3 en la concesi\u00f3n de la tutela. Sobre la interpretaci\u00f3n de manera incompatible con la Constituci\u00f3n, la Corte en sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, no puede sostenerse que la autonom\u00eda judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. \u00a0Por el contrario, de la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional14.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda, por lo tanto, ha debido realizar el an\u00e1lisis de la argumentaci\u00f3n expuesta por la \u00e1rbitro a fin de determinar si en la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales involucrados en el caso, se respetaron los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la mayor\u00eda omiti\u00f3 considerar la valoraci\u00f3n que hizo la \u00e1rbitro en relaci\u00f3n con dos puntos: restricci\u00f3n a la propiedad privada e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>18. En punto a la igualdad, considero que en el presente caso exist\u00edan razones suficientes para considerar que se present\u00f3 una violaci\u00f3n a dicho derecho. Tal violaci\u00f3n se produce al interpretar la cl\u00e1usula de la igualdad de manera incompatible con la Constituci\u00f3n. Resulta incompatible con el ordenamiento constitucional, que se entienda que del derecho a la igualdad se desprende la obligaci\u00f3n del Estado de liberar a un particular de ciertas cargas que le son imputables como consecuencia de su posici\u00f3n jur\u00eddica dentro del ordenamiento. A dicha violaci\u00f3n se suma el hecho de que el juicio sobre la igualdad de cargas p\u00fablicas no tuvo en consideraci\u00f3n los elementos que componen dicho juicio, raz\u00f3n por la cual la argumentaci\u00f3n del juez se torna insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, interpret\u00f3 el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n en un sentido absoluto, sin atenerse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, fijada desde 1996, sobre el da\u00f1o antijur\u00eddico, el cual s\u00f3lo es predicable cuando no existe un deber de soportar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19. El deber de soportar determinadas cargas se derivan de la posici\u00f3n jur\u00eddica de los contratistas en el ordenamiento jur\u00eddico. La propiedad no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los derechos constitucionales. Ello implica que por motivos constitucionales leg\u00edtimos es posible limitar o imponer restricciones a dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la \u00e1rbitro parti\u00f3 de la idea de que la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica daba derecho, por respeto a la propiedad y a la autonom\u00eda de la voluntad, a que se indemnizara el lucro cesante causado a partir de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad contratante. Ello implica, para la \u00e1rbitro, que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que un contratista reciba unos recursos en desarrollo del objeto de una entidad p\u00fablica, cuya existencia no se justifica (de all\u00ed el inter\u00e9s leg\u00edtimo en su eliminaci\u00f3n). Tal postura (i) minimiza, sin que exista raz\u00f3n para ello, el inter\u00e9s constitucional que sustenta la eliminaci\u00f3n de la entidad, en la medida en que obliga al Estado a reconocer valores que la supresi\u00f3n pretende que no se generen y (ii) conduce a colocar al contratista en una posici\u00f3n distinta a la de otros que tambi\u00e9n tienen relaciones jur\u00eddicas con el Estado y que si sufren mengua en la protecci\u00f3n de sus intereses propios, sin que exista raz\u00f3n jur\u00eddica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n presento los argumentos que sustentan mi postura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>20. La vida en sociedad apareja el deber de soportar cargas que se despliegan por igual a toda la poblaci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de tratar de manera desigual a los iguales se desarrolla en este \u00e1mbito bajo la exigencia de que el reparto de tales cargas sea igualitario entre todos los asociados. Con todo, la Constituci\u00f3n introduce varios elementos que alteran dicha ecuaci\u00f3n, concebida primariamente como una igualdad conmutativa, adoptando en muchos \u00e1mbitos una igualdad distributiva. Esto \u00faltimo se observa claramente, por ejemplo, con el deber de tributar, el cual, seg\u00fan manda el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, ha de respetar el principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en punto al juicio de igualdad aplicable a cualquier distribuci\u00f3n de cargas, deben considerarse la situaci\u00f3n inicial de igualdad. Si bien cualquier alteraci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas ha de resultar igualitaria, tambi\u00e9n ha de tenerse presente que no es posible que se considere de manera igualitaria a todos los asociados. Algunos, por diversas razones, eventualmente habr\u00e1n de soportar cargas que, a primera vista, pueden resultar mayores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el deber de protecci\u00f3n del medio ambiente, bien pueden establecerse cargas diferenciales entre quienes producen desechos en sus domicilios y quienes producen desechos como consecuencia de una actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>21. Ante la supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica se generan diversas cargas que los asociados habr\u00e1n de soportar de manera diferencial. As\u00ed, la ciudadan\u00eda deber\u00e1 soportar el hecho de la supresi\u00f3n misma y la necesidad de dirigir recursos para cubrir los costos derivados de la liquidaci\u00f3n, recursos que podr\u00edan destinarse a satisfacer necesidades diversas de la misma poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otros, deber\u00e1n soportar la frustraci\u00f3n temporal o definitiva de proyectos de vida, como ocurre con los servidores p\u00fablicos vinculados de una manera u otra a la entidad. Lo mismo, en un plano contractual, podr\u00eda sostenerse respecto de quienes colaboraban con la administraci\u00f3n, quienes ver\u00edan frustrados ingresos esperados, derivados de la ejecuci\u00f3n de tales contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, existe una distinta distribuci\u00f3n de las consecuencias derivadas de la supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica, que responde a la posici\u00f3n jur\u00eddica de las personas respecto de la entidad suprimida. La pregunta que debe abordarse es si es necesario considerar a todos iguales o, por el contrario, tener presente tales posiciones jur\u00eddicas a la hora de establecer el punto de partida para el juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha avanzado en su doctrina para establecer el punto de partida del juicio de igualdad. En sentencia T-499 de 2002 la Corte indic\u00f3 que \u201cLa igualdad es un criterio de distribuci\u00f3n \u2013sea de beneficios (autorizaciones, permisiones, inmunidades15 o prestaciones) o de cargas (obligaciones, prohibiciones o deberes16)-. Tales beneficios y cargas est\u00e1n referidas a bienes o intereses (libertad, derechos, recursos, prestaciones, etc.). Las mismas necesidades de bienes, para que pueda hablarse de una situaci\u00f3n de igualdad inicial, hace referencia, precisamente, a los beneficios o cargas sometidas a distribuci\u00f3n. Si una persona persigue los mismos beneficios o es sometida a las mismas cargas, puede hablarse de igualdad respecto de necesidades de bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resulta claro que la posici\u00f3n jur\u00eddica de las personas respecto de la entidad suprimida aparece como un criterio relevante para establecer el punto de partida para realizar un juicio de igualdad. Lo anterior, por cuanto si existe alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica directa \u2013contrato o situaci\u00f3n reglamentaria -, la supresi\u00f3n de la entidad alterar\u00e1 definitivamente dicha posici\u00f3n jur\u00eddica, mientras que el efecto de la supresi\u00f3n respecto de personas que no tienen v\u00ednculo distinto al hecho de ser ciudadanos, es contingente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito de las posiciones jur\u00eddicas, pueden distinguirse dos grupos. Uno, conformado por aquellas personas que de una u otra manera colaboran con la administraci\u00f3n y, otro, compuesto por aquellas personas que demandan un servicio de la administraci\u00f3n. En el segundo caso, la supresi\u00f3n de una entidad comporta la imposibilidad de que la administraci\u00f3n preste el servicio demandado, lo cual no necesariamente comporta la imposibilidad de acceder al mismo, sea porque el servicio es trasladado a otra entidad, el requisito administrativo desaparece como consecuencia de la supresi\u00f3n, etc. En el primer caso, por su parte, la supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica implica la desaparici\u00f3n de una fuente de ingreso para la persona que tiene el v\u00ednculo. Sea que se trate de ingresos ocasionales \u2013como ocurre con cualquier contratista- o permanentes \u2013trat\u00e1ndose de trabajadores p\u00fablicos o empleados y funcionarios p\u00fablicos -. Resulta claro que las cargas que se impone a los dos grupos, como consecuencia de la supresi\u00f3n de la entidad, es distinta y, por lo mismo, habr\u00e1n de distinguirse sus posiciones iniciales, de manera que no es predicable una igualitaria distribuci\u00f3n de cargas entre ambos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>22. La posici\u00f3n jur\u00eddica consistente en colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n, sea que se genere mediante una relaci\u00f3n contractual o una situaci\u00f3n reglamentaria (empleados y funcionarios p\u00fablicos), comprende la introducci\u00f3n del principio de conmutatividad. En ambos casos, existe una equivalencia entre el pago (sea precio o salario) y la actividad realizada (dar o hacer). Con la supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica, surge inmediatamente la cuesti\u00f3n de si las personas que tienen esta posici\u00f3n jur\u00eddica \u2013derivada de la colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n -, tienen el deber de soportar la totalidad de las consecuencias derivadas de la supresi\u00f3n o, por el contrario, algunas resultan excesivas y desproporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En abstracto resulta complejo analizar si tales consecuencias resultan excesivas y desproporcionadas. Sin embargo, prima facie, a partir de un juicio de igualdad, dicha distribuci\u00f3n, aunque no es una decisi\u00f3n sino consecuencia de otra (la supresi\u00f3n), est\u00e1 soportada en un fin constitucionalmente v\u00e1lido y adoptado respetando par\u00e1metros de razonabilidad y racionalidad (la supresi\u00f3n misma), que conllevan a que, el an\u00e1lisis de las consecuencias distributivas de cargas, derivadas de una decisi\u00f3n v\u00e1lida (como la supresi\u00f3n misma), se restrinja al momento de la estricta proporcionalidad. De resultar excesivas o desproporcionadas, resultar\u00e1n violatorias del derecho a la igualdad y, por lo mismo, demandar\u00e1n una igualaci\u00f3n de tales cargas p\u00fablicas. Por el contrario, si no resultan desproporcionadas, en principio, generan un deber de soportarlas. \u00a0<\/p>\n<p>23. Lo anterior podr\u00eda entrar en contradicci\u00f3n con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre los deberes constitucionales, pues en diversas ocasiones se ha dictado que \u201cen principio, los deberes que surgen de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo pueden ser exigidos a los particulares si media una norma legal que defina su alcance y significado de manera precisa\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Dos puntos deben precisarse. De una parte, que la propia jurisprudencia ha se\u00f1alado que se trata de una situaci\u00f3n prima facie, lo que implica que existen eventos en los cuales pueden exigirse directamente el cumplimiento de deberes constitucionales. Por otra, que una cosa es exigir directamente el cumplimiento de un deber constitucional y otra, que de la persecuci\u00f3n de un inter\u00e9s constitucionalmente leg\u00edtimo, como lo es la supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, se deriven deberes de soportar cargas que no impliquen violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En el segundo caso, no se trata de la exigibilidad directa de deberes constitucionales, sino de la consecuencia leg\u00edtima de una limitaci\u00f3n a un derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>24. La Corte Constitucional ha considerado el caso de los trabajadores desvinculados de entidades p\u00fablicas sometidas a liquidaci\u00f3n18 y aquellas sujetas a fusi\u00f3n19. En ambos casos ha indicado que deben protegerse los derechos de los trabajadores. Si \u00e9stos no pueden seguir en la administraci\u00f3n, el Estado tiene el debe de compensarles la p\u00e9rdida de su estabilidad \u2013m\u00e1xime cuando se trata de trabajadores inscritos en la carrera administrativa. En sentencia C-1341 de 2000, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento del trabajo como derecho fundamental de las personas y, en particular, de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa, implica que, una afectaci\u00f3n de la estabilidad laboral, aun cuando tenga una justificaci\u00f3n constitucional, es una carga por la cual se debe compensar adecuadamente al trabajador. \u00a0En efecto, como la ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la potestad de reformar la administraci\u00f3n y, correspondientemente, la de suprimir empleos, tiene un s\u00f3lido fundamento constitucional, en el principio consagrado en el art\u00edculo 209 seg\u00fan el cual la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales. \u00a0Sin embargo, la validez del ejercicio de esta funci\u00f3n, a trav\u00e9s de los actos administrativos que para el efecto expida la administraci\u00f3n no debe afectar el derecho de los empleados de carrera administrativa de recibir una indemnizaci\u00f3n adecuada, pues si bien no es absoluta, la estabilidad laboral constituye una expectativa leg\u00edtima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de fusi\u00f3n de entidades, en sentencia C-880 de 2003 la Corte estableci\u00f3 que si el trabajador se mantiene dentro de la entidad absorbente, debe garantizarse que no sea \u201cdesmejorado en sus aspectos salariales y prestacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de la Corte Constitucional se desprende un tratamiento desigual, seg\u00fan el trabajador contin\u00fae o no en la administraci\u00f3n. En el primer caso, se mantienen las condiciones de su posici\u00f3n jur\u00eddica, mientras que en el segundo caso se sujeta a una indemnizaci\u00f3n que, conforme se analiz\u00f3 en sentencias C-642 de 1999 y C-1341 de 2000, puede ser impuesta unilateralmente por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de dicha indemnizaci\u00f3n, conforme se estudi\u00f3 en sentencia C-370 de 1999, se encuentra en el principio de igualdad, pues se trata de una carga que no le corresponde soportar exclusivamente al trabajador. En cuanto a la indemnizaci\u00f3n misma, la Corte indic\u00f3 en dicha oportunidad, al estudiar la demanda contra la existencia misma de la indemnizaci\u00f3n, que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores no proven\u00eda de la indemnizaci\u00f3n misma, sino del hecho de que el Gobierno Nacional \u201cal fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n aqu\u00e9lla no guarde las caracter\u00edsticas que se adecuen al concepto mismo de justicia, esto es, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior fluye que el trabajador no tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n que restaure plenamente los da\u00f1os que se derivan de la supresi\u00f3n de su cargo, sino uno que respete los mencionados par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte ha de tenerse en cuenta que existen servidores p\u00fablicos respecto de quienes no procede indemnizaci\u00f3n alguna como consecuencia de la supresi\u00f3n de su cargo, como ocurre con los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>25. A partir de lo expuesto, resulta claro para esta Corporaci\u00f3n que la supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica no genera, al menos para quienes colaboran con la administraci\u00f3n bajo la modalidad de trabajadores del Estado, un derecho a una plena indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que les cause dicha supresi\u00f3n. La armonizaci\u00f3n concreta entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo consistente en la reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n y los intereses particulares de sus trabajadores \u2013que est\u00e1n en una situaci\u00f3n protegida -, se logra con una indemnizaci\u00f3n compensatoria, de manera que existe una equivalencia jur\u00eddica entre el da\u00f1o y su reparaci\u00f3n. Cabe preguntarse si deben recibir un distinto tratamiento quienes colaboran con la administraci\u00f3n bajo la modalidad de contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>Una distinci\u00f3n tal no perseguir\u00eda fin constitucionalmente v\u00e1lido. La distinci\u00f3n se basar\u00eda, simplemente, en la distinci\u00f3n entre quienes aportan a la administraci\u00f3n su trabajo y quienes aportan bienes o servicios. Ambos, como se analiz\u00f3 antes, buscan obtener un ingreso, como retribuci\u00f3n a la colaboraci\u00f3n prestada a la administraci\u00f3n. Desde esta perspectiva, no existe elemento relevante alguno que obligue a la distinci\u00f3n y, por lo mismo, puede sostenerse que tampoco los contratistas de la administraci\u00f3n tienen, en el evento de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, derecho a una indemnizaci\u00f3n plena, sino una compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00eda aventurarse que existe una diferencia fundamental. Las sentencias mencionadas aluden a los empleados p\u00fablicos, quienes no tienen un v\u00ednculo contractual. Trat\u00e1ndose de contratistas, el principio pacta sunt servanda, obliga al Estado, al igual que cualquier otro contratista, a honrar sus obligaciones. A continuaci\u00f3n, considerar\u00e9 este argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Principios pacta sunt servanda y rebus sic stantibus. \u00a0<\/p>\n<p>26. La doctrina y la jurisprudencia aceptan que el principio pacta sunt servanda hace parte integral del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, reconoci\u00e9ndose tanto en el plano positivo como en el jurisprudencial. Conforme a este principio, las partes est\u00e1n obligadas a cumplir el contrato en los t\u00e9rminos estipulados, no siendo excusable el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n colombiana han reconocido, por diversas v\u00edas, el principio rebus sic stantibus, conforme al cual, el cumplimiento del contrato se sujeta a que se mantengan \u2013dentro de t\u00e9rminos razonables- la condiciones imperantes al momento de pactarse el acuerdo. En el \u00e1mbito comercial, ello se ha positivizado bajo el fen\u00f3meno de la imprevisi\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>27. Siguiendo con el an\u00e1lisis iniciado, se podr\u00eda sostener que distinguir entre contratistas y empleados p\u00fablicos se justifica en el respeto por el principio pacta sunt servanda. As\u00ed, a fin de respetar dicho principio, debe introducirse la distinci\u00f3n y garantizar el resarcimiento pleno por incumplimiento del contrato. Ello resultar\u00eda admisible si el principio rebus sic stantibus no tuviera aplicaci\u00f3n alguna en el \u00e1mbito contractual. Debe tenerse presente que, tanto en el privado (art. 868 del C\u00f3digo de Comercio22) como en el p\u00fablico (art. 27 de la Ley 80 de 1993), se han recogido distintas f\u00f3rmulas que permiten su invocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de aplicar, en alguna forma, el principio rebus sic stantibus, implica que los contratos no son absolutamente intangibles y que, dentro de ciertas circunstancias, las partes tienen un deber de asumir una serie de cargas, derivadas de las condiciones cambiantes. La asunci\u00f3n de tales cargas es requisito necesario para que el contrato pueda seguir ejecut\u00e1ndose de buena fe y sin enriquecimiento injustificado de algunas de las partes. Esto \u00faltimo es especialmente claro en materia de contratos celebrados con la administraci\u00f3n, pues el art\u00edculo 27 de la Ley 80 de 1993 se refiere a la adopci\u00f3n de \u201cmedidas para su restablecimiento\u201d, haciendo alusi\u00f3n a la ecuaci\u00f3n contractual, lo cual s\u00f3lo es pensable si se trata de continuar con la ejecuci\u00f3n del contrato o, para liquidarlo una vez terminado23. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento del art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio, se establece la posibilidad de que el juez de por terminado el contrato si la onerosidad resulta insuperable (adem\u00e1s de imprevisible). As\u00ed, queda en claro que ciertos contratos comerciales pueden ser terminados por causas distintas a la voluntad de las partes. La Ley 80 de 1993 no establece soluci\u00f3n clara para este caso, pero por analog\u00eda podr\u00eda ser aplicada la soluci\u00f3n comercial. As\u00ed, si la onerosidad del contrato se deriva de la supresi\u00f3n de la entidad, bien podr\u00eda suponerse que se est\u00e1 en una situaci\u00f3n en la cual no es posible restablecer el equilibrio financiero del contrato y \u00e9ste deber\u00e1 ser terminado. As\u00ed, resulta claro que a\u00fan en materia contractual el principio pacta sunt servanda no es absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a que, nuevamente, la distinci\u00f3n pierda soporte constitucional. En efecto, aunque pueda predicarse que se busca un fin constitucionalmente v\u00e1lido, no es claro que sea necesario mantener la distinci\u00f3n para efectos de protecci\u00f3n del aludido principio pacta sunt servanda. \u00a0<\/p>\n<p>28. Podr\u00eda sostenerse, empero, que esta argumentaci\u00f3n resulta equivocada en la medida en que el principio rebicus sic stantibus tiene un prop\u00f3sito distinto al de exonerar a una de la partes del deber de reparar integralmente a la otra, en caso de incumplimiento del contrato. Se busca, exclusivamente, el ajuste financiero del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No comparto dicha postura. Ella es producto de asimilar el principio rebus sic stantibus a lo que en derecho colombiano se conoce como imprevisi\u00f3n o mantenimiento del equilibrio contractual y en otras \u00e1reas, como en derecho internacional privado, como excesiva onerosidad. Conforme a tal concepci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n del contrato es obligatoria y, salvo que ocurra la circunstancia que conduce o satisface los requisitos de la imprevisi\u00f3n, esto es, excesiva onerosidad del cumplimiento para una de las partes, el contrato debe cumplirse en los t\u00e9rminos pactados. Se busca, ciertamente, mantener la conmutatividad o la equivalencia de las prestaciones acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, entiendo el principio rebus \u00a0sic stantibus, en el caso concreto de la contrataci\u00f3n estatal, de manera m\u00e1s amplia. En la contrataci\u00f3n p\u00fablica, en tanto se trata de una forma de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n, no existe un negocio jur\u00eddico en los t\u00e9rminos comerciales, pues no se presenta una mera equivalencia entre la obligaci\u00f3n de dar o hacer y el precio pagado, sino que dicha ecuaci\u00f3n involucra, adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n de un fin estatal o la contribuci\u00f3n a dicha realizaci\u00f3n. Si bien para el contratista el precio equivale a lo dado o hecho, para la administraci\u00f3n lo recibido s\u00f3lo tiene equivalencia en tanto sea \u00fatil para la realizaci\u00f3n del fin constitucional de la administraci\u00f3n. As\u00ed, el suministro de productos de oficina s\u00f3lo ser\u00e1 conmutativo para la administraci\u00f3n si la entidad que suscribe el contrato, por raz\u00f3n de sus funciones constitucionales o legales, demanda tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que la equivalencia de prestaciones, aquello que define el equilibrio contractual, s\u00f3lo tiene sentido en la medida en que incorpora una noci\u00f3n amplia de negocio jur\u00eddico, de manera que el contrato tenga sentido dentro de los prop\u00f3sitos de la actividad que realizan las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo lo anterior presente, si desaparece la entidad p\u00fablica, prima facie se altera de manera irresoluble la mencionada equivalencia, en la medida en que la recepci\u00f3n de bien o servicio no tendr\u00e1 equivalencia alguna con las funciones de la misma, que han desaparecido (si \u00e9ste es el evento). De all\u00ed que, si se aceptara una reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o y se exonerara al contratista a soportar cierta carga, se estar\u00eda pagando, a manera de lucro cesante, un beneficio que no guarda equivalencia alguna con lo acordado. No puede olvidarse que la administraci\u00f3n s\u00f3lo tiene permitido contratar aquello que resulte necesario para la realizaci\u00f3n de su fin constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede entrar a valorar hasta qu\u00e9 punto la aplicaci\u00f3n del principio rebus sic stantibus altera el monto o la forma de reparaci\u00f3n, pero si puede demandar su consideraci\u00f3n por parte del juez del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabr\u00eda otra observaci\u00f3n. Esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n no est\u00e1 cuestionando el mantenimiento del equilibrio del contrato, sino se centra en la causa del contrato. Ello no tiene sentido, pues el desaparecimiento de una entidad p\u00fablica no acarrea problemas relacionados con la causa del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a esta posici\u00f3n, observo una estrecha relaci\u00f3n entre la supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica y la causa del contrato. Para el particular que colabora, dicha causa podr\u00e1 ser, de manera leg\u00edtima, la persecuci\u00f3n de un fin ego\u00edsta: enriquecimiento. Por su parte, la causa del contrato para la administraci\u00f3n, es la realizaci\u00f3n de un fin constitucional o legal. M\u00e1s all\u00e1 no puede contratar. Si, por ministerio del Constituyente o de la ley desaparece la entidad p\u00fablica y se estima que la funci\u00f3n realizada no resulta relevante para atender los fines estatales (C.P. art. 2), desaparece la causa del contrato. Inclusive, para la administraci\u00f3n, atender a dicha causa resulta il\u00edcito, pues conducir\u00eda a destinar recursos hacia una finalidad no prevista normativamente, cuando la administraci\u00f3n s\u00f3lo puede hacer lo que la ley le autoriza (de all\u00ed que se hable de competencia, y no de capacidad jur\u00eddica). Si no est\u00e1 autorizado, no lo puede hacer. Si no existe causa, se tratar\u00eda de una forma novedosa de auxilio proscrito por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, podr\u00eda oponerse a las consideraciones sobre la causa del contrato, que en realidad lo que se est\u00e1 analizando es una suerte de fuerza mayor, que implica la resoluci\u00f3n del contrato, raz\u00f3n por la cual las consideraciones son equivocadas, aunque las consecuencias puedan ser similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha evitado adentrarse en consideraciones sobre la teor\u00eda general de las obligaciones y de los contratos, pues en principio le son ajenas a su funci\u00f3n. Con todo, en el presente caso, se tornan indispensables ciertas consideraciones b\u00e1sicas. El argumento sobre la existencia de una fuerza mayor (o un caso fortuito, no entro a hacer distinciones), bien podr\u00eda consultar la realidad de lo que ocurre al suprimirse una entidad p\u00fablica. Conforme a la teor\u00eda de responsabilidad, la fuerza exonera a las partes de toda responsabilidad y, en materia contractual, supone la terminaci\u00f3n del contrato y la inexistencia de responsabilidad derivada del incumplimiento posterior al hecho que se califica de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no niega que en ciertos eventos decisiones generales puedan convertirse en una suerte de fuerza mayor, respecto de la ejecuci\u00f3n de determinados contratos. No obstante, tal valoraci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse en el caso concreto. De otra parte, trat\u00e1ndose de relaciones entre el Estado y los dem\u00e1s integrantes de la sociedad, la \u201cfuerza mayor\u201d derivada de decisiones generales no necesariamente implica la inexistencia de responsabilidad. La Constituci\u00f3n, por ejemplo, en el art\u00edculo 336, ordena que al establecerse un monopolio, se indemnicen previamente a las personas que se han visto impedidos para realizar la actividad que se monopoliza. Lo mismo, trat\u00e1ndose de la expropiaci\u00f3n. En el \u00e1mbito administrativo, por su parte, en algunas ocasiones el juez contencioso administrativo ha admitido la existencia de responsabilidad estatal por el hecho del legislador. As\u00ed las cosas, la expedici\u00f3n de actos generales no necesariamente implica una absoluta eximente de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo punto obliga a considerar el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, que establece el deber del Estado de resarcir todo da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y el alcance del concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>30. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avanzado ampliamente en la interpretaci\u00f3n del concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico. Conforme al precedente de la Corporaci\u00f3n, la responsabilidad Estatal se configura bajo los siguientes elementos24: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; que este da\u00f1o o lesi\u00f3n sea imputable a un ente p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; que exista una relaci\u00f3n de causalidad (sea natural o a t\u00edtulo de imputaci\u00f3n) entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; que la persona afectada no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de soportarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha analizado hasta el momento que, trat\u00e1ndose de la supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, las cargas derivadas de este hecho se reparten de manera diferencial en la sociedad. Quienes colaboran con la administraci\u00f3n \u2013contratistas y trabajadores- tienen el deber de asumir ciertas cargas, conforme se analiz\u00f3 antes. Ello implica que no todo da\u00f1o derivado de la supresi\u00f3n puede estimarse como antijur\u00eddico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00e1n componentes del da\u00f1o que deben soportarse, por tratarse del resultado de un juicio de igualdad en la distribuci\u00f3n de las cargas en la sociedad. Esto \u00faltimo, al margen de las consideraciones ya expuestas en torno a los deberes derivados de la igualdad, podr\u00eda entenderse como nugatorio del derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la propiedad y su car\u00e1cter relativo. \u00a0<\/p>\n<p>31. La \u00faltima objeci\u00f3n, supone que el derecho a la propiedad es (i) absoluto y (ii) est\u00e1 soportado en una concepci\u00f3n tradicional de la misma. En efecto, se entiende que la propiedad, tal como se protege en la Constituci\u00f3n, implica la ausencia de imposici\u00f3n de cargas sobre el mismo, salvo aquellas que el legislador expresamente imponga (tal como se derivar\u00eda del art\u00edculo 28 de la Ley 153 de 1887). As\u00ed, se parte de la asunci\u00f3n de que frente a la colisi\u00f3n entre derechos fundamentales y la propiedad siempre prima \u00e9ste, lo que se extender\u00eda a las cargas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura absoluta frente a la propiedad no consulta el dise\u00f1o constitucional. La Corte ha se\u00f1alado incesantemente que no existen derechos constitucionales absolutos25 y ello se extiende, naturalmente, a la propiedad. Esta, al igual que todos los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, est\u00e1 protegida de manera absoluta en su n\u00facleo esencial, pero pueden ser objeto de mayores o menores restricciones. Tales restricciones est\u00e1n comprendidas dentro de los deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, debe tenerse presente que la consagraci\u00f3n constitucional de derechos y su goce, est\u00e1 acompa\u00f1ado de las obligaciones derivadas del respeto absoluto y cuidadoso de los deberes constitucionales. El marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como exige de todas las personas y del Estado en particular, el respeto por los derechos de las personas, tambi\u00e9n se apoya en la necesidad de que quienes ejerzan sus derechos asuman las cargas sociales derivadas de tales derechos: los deberes constitucionales. No en vano, el art\u00edculo 2 de la Carta no se limita a exigir del Estado que garantice la eficacia de los derechos \u2013deberes de respeto y protecci\u00f3n -, sino que adem\u00e1s exige lo mismo de los deberes constitucionales: proteger a las personas del incumplimiento de los particulares hacia los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>32. A partir de lo anterior, se abre un panorama distinto en materia del resarcimiento del da\u00f1o antijur\u00eddico. La prohibici\u00f3n absoluta de expropiar sin indemnizaci\u00f3n (C.P. art. 58), define, en buena medida, el n\u00facleo esencial de la propiedad. De \u00e9ste, y en armon\u00eda con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n antes analizado, se deriva una prohibici\u00f3n del Estado de generar un da\u00f1o que conduzca a un empobrecimiento o reducci\u00f3n del patrimonio de la persona, lo que en teor\u00eda de la responsabilidad equivale al deber de resarcir el da\u00f1o emergente. No ocurre lo mismo con el lucro cesante, el cual deber\u00e1 ser resarcido en funci\u00f3n a la existencia o no de un deber de soportar determinadas cargas. En este caso, con la supresi\u00f3n de una entidad p\u00fablica existe dicho deber y, por lo mismo, no es exigible (al menos plenamente) el lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los contratos en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>33. Como se indic\u00f3 anteriormente, el Ministerio de Agricultura aleg\u00f3 que no pudo cumplir los contratos debido a la supresi\u00f3n del IDEMA. Seg\u00fan consta en el expediente del proceso arbitral, mediante los acuerdos de transacci\u00f3n suscritos en el mes de diciembre de 1996, los tres contratos se prorrogaban hasta el mes de diciembre de 1997 e inclu\u00eda obligaciones tales como la constituci\u00f3n de una \u201cfiducia de caja\u201d para atender las obligaciones de IDEMA. Por su parte, durante el mes de marzo de 1997, en cada contrato, se celebr\u00f3 \u201cotro s\u00ed\u201d al contrato de transacci\u00f3n suscrito en diciembre de 1996, debido a que el IDEMA no hab\u00eda cancelado los valores acordados \u2013debido a que el gobierno central no le hab\u00eda transferido los recursos oportunamente y a que el IDEMA no hab\u00eda constituido la fiducia, aunque \u201cya tiene convocada la respectiva licitaci\u00f3n\u201d. Tales procesos se interrumpieron el d\u00eda 27 de junio de 1997, cuando el Gobierno Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n del IDEMA. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la \u00e1rbitro, tal supresi\u00f3n es un \u201checho del pr\u00edncipe\u201d que no debe ser soportado de manera alguna por parte de los contratistas demandantes en el proceso arbitral. Sin embargo, conforme se ha concluido en los anteriores ac\u00e1pites, si les era exigible a tales contratistas soportar ciertas cargas relacionadas con sus contratos, a partir del momento en que se orden\u00f3 la supresi\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la supresi\u00f3n del IDEMA para la administraci\u00f3n le era il\u00edcito constituir una fiducia de caja destinada a pagar el suministro de unos bienes que no respond\u00edan a fin estatal alguno. Hab\u00eda, si se quiere, desaparecido la causa del contrato. Desde otra perspectiva, ocurri\u00f3 un hecho de tal magnitud que obligaba a revisar las obligaciones de la administraci\u00f3n. Condiciones que, aunque eran generadas por el Gobierno Nacional, afectaba de manera absoluta la equivalencia de prestaciones del contrato y obligaba a la aplicaci\u00f3n, si quiera, del principio rebus sic stantibus. \u00a0<\/p>\n<p>34. En el an\u00e1lisis hecho por la \u00e1rbitro, tales consideraciones no existieron. Ella, se limit\u00f3 a reconocer el da\u00f1o emergente y a considerar el lucro cesante probado. Su an\u00e1lisis parti\u00f3 de una sentencia de casaci\u00f3n (del 8 de marzo de 1993), en la cual la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que \u201cdemostrado el incumplimiento por parte del consumidor \u2013demandado -, es indiscutible que el demandante tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n, y que la demandada tiene obligaci\u00f3n de pagarle\u201d. Como la \u00e1rbitro parti\u00f3 de la teor\u00eda del hecho del pr\u00edncipe, expuesta en las consideraciones adicionales en este caso, no encontr\u00f3 excusable, de manera alguna, el incumplimiento posterior a la orden de supresi\u00f3n del IDEMA. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior fluye con claridad que la \u00e1rbitro conden\u00f3 a la Naci\u00f3n-Ministerio de Agricultura por da\u00f1o ocurridos con posterioridad a la supresi\u00f3n del IDEMA, en contrav\u00eda de derechos constitucionales fundamentales. Calific\u00f3 de antijur\u00eddico un da\u00f1o que, de manera parcial, correspond\u00eda asumir a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal calificaci\u00f3n no era posible, pues ha debido analizar, adem\u00e1s del deber de soportar de manera parcial el da\u00f1o, la causalidad en la materia. La causalidad, entendida como un fen\u00f3meno del ser, es un hecho de la naturaleza que se caracteriza por la sucesi\u00f3n y conexi\u00f3n de dos actos: una conducta y la modificaci\u00f3n del mundo exterior como consecuencia de ella. Por esta raz\u00f3n, s\u00f3lo puede hablarse de causalidad en sentido natural, frente a comportamientos activos. Con respecto a las omisiones, no es factible hacer un juicio de valor en este sentido. Por ello, en el juicio de imputaci\u00f3n debe prescindirse de una causalidad real y hablarse de una causalidad hipot\u00e9tica. En un amplio sector de las estructuras de la responsabilidad, la pregunta es entonces la siguiente: \u00bfla realizaci\u00f3n de la conducta exigida por el ordenamiento habr\u00eda evitado con probabilidad el resultado producido? Si la respuesta es afirmativa, se configurar\u00eda uno de los elementos b\u00e1sicos de la imputaci\u00f3n: la causalidad, que en la omisi\u00f3n no es un dato natural\u00edstico, sino normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observan elementos relevantes en torno a la omisi\u00f3n (que se califica de incumplimiento) de IDEMA. No se discute que para diciembre de 1996 IDEMA hab\u00eda incurrido en mora. Precisamente ello fue objeto de otro s\u00ed, la modificaci\u00f3n de las obligaciones de las partes y un reajuste del t\u00e9rmino. Empero, \u00bfcon posterioridad incurri\u00f3 IDEMA en una omisi\u00f3n de la que se deriva incumplimiento? \u00bfPod\u00eda IDEMA dejar de observar las normas sobre contrataci\u00f3n administrativa para efectos de constituir la fiducia de caja? \u00bfConstituye una conducta omisiva, calificable de incumplimiento, no realizar lo acordado, por as\u00ed demand\u00e1rselo una norma general? Tales hechos, como se ha analizado, alteran por completo la relaci\u00f3n de causalidad y la \u00e1rbitro ha debido tenerlas en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el laudo arbitral quebrant\u00f3 derechos fundamentales del Estado, al interpretar en forma contraria a la Constituci\u00f3n el derecho a la igualdad. En efecto, si exist\u00eda un fin constitucional leg\u00edtimo como es la reestructuraci\u00f3n del Estado, una vez liquidada la entidad no correspond\u00eda reconocer integralmente el lucro cesante por la terminaci\u00f3n anticipada de los contratos. El contratista deb\u00eda soportar una carga mayor que la de cualquier ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la constitucionalidad de los acuerdos compromisorios se puede consultar la sentencia C-1038 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y sobre la incompetencia de los Tribunales de Arbitramento para pronunciarse sobre los actos de la administraci\u00f3n la sentencia C-1436 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEn los procesos de mayor cuant\u00eda la peritaci\u00f3n se har\u00e1 por dos peritos; en caso de desacuerdo se designar\u00e1 un tercero. Sin embargo, las partes de consuno, dentro de la ejecutoria del auto que decrete la peritaci\u00f3n, podr\u00e1n solicitar que \u00e9sta se rinda por un solo perito\u201d \u2013art\u00edculo 234 Decreto 1400 de 1970-. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 234 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue reformado mediante el art\u00edculo 24 de la Ley. 794 de 2003, dice respecto del n\u00famero de peritos, \u201cSin importar la cuant\u00eda o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicar\u00e1 por un (1) solo perito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201c(..) \u00a0por cuanto equivocadamente toma como base para la liquidaci\u00f3n los se\u00f1alados en el certificado de la Superbancaria bajo el t\u00edtulo \u201cBANCARIO CORRIENTE\u201d, cuando la ley es bien clara al indicar que para establecer los m\u00e1ximos intereses de mora susceptibles de cobrar sin incurrir en usura, se toman como referencia los intereses de los \u201cCREDITOS ORDINARIOS\u201d y la certificaci\u00f3n de la Superbancaria mediante un llamado con un (1) informa igualmente que esos son los que sirven de base para establecer el l\u00edmite de usura. En consecuencia si bien los dem\u00e1s par\u00e1metros utilizados por el se\u00f1or perito los encuentro ajustados, no as\u00ed la mencionada base para la liquidaci\u00f3n de los intereses de mora, que no son otros que la mitad mas que los cobrados por los bancos para cr\u00e9ditos ordinarios o de libre asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El error del se\u00f1or perito se ve reflejado en todos los c\u00e1lculos para intereses de mora, pero por tratarse de un punto de simple aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmula matem\u00e1tica no veo motivo para objetar el dictamen pericial y solo basta con solicitar respetuosamente a la se\u00f1ora Arbitro, que al momento de liquidar dichos intereses se sirva aplicar la tasa correcta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-210 de 1994, T-425 de 1995, T-669 de 1996, T-784 de 2000, C-1287 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 37 Decreto 2279 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 36 -inciso 5- de la Ley 446 de 1998 que modifica el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-892 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-892 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-532 de 1994, T-310 de 1995, T-450 de 1998, T-794 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-114 de 2002 y T-441 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-607 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Sentencia T-260 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Si se entienden los derechos como inmunidad contra el poder, como se desprender\u00eda de las obligaciones de respetar y proteger que las Naciones Unidas predican de los derechos humanos, tanto los civiles y pol\u00edticos, como los econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>16 Si se asume que deberes y obligaciones son cosas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-246 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-291 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-880 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta es una postura definida desde la sentencia C-479 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 868 del C\u00f3digo de Comercio. En el \u00e1mbito jurisprudencial se pueden consultar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, sentencias de Casaci\u00f3n del 29 de octubre de 1936 \u2013XLIV, pag. 457- y del 23 de mayo de 1938 \u2013XLVI, p\u00e1g 544-. En el Consejo de Estado, por ejemplo, el concepto del 14 de agosto de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia de C\u00e9sar Hoyos Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>22 Algunos doctrinantes colombianos consideran que es extensible al derecho civil, como por ejemplo Jaime Arrubla \u2013Tal es su posici\u00f3n en Contratos Mercantiles-. En todo caso, la Corte Suprema de Justicia lo hab\u00eda admitido en las sentencias antes indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Si esta es una posibilidad o no, la Corte no lo estudia por tratarse de un asunto que debe resolver la justicia contenciosa administrativa. Se indica, simplemente por tratarse de una posibilidad que surge de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias C-333 de 1996, C-100 de 2001, C-832 de 2201, C-619 de 2002, C-918 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-916 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1228\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MINISTRO CONTRA ARBITRO-Improcedencia\/DEBIDO PROCESO DE LA NACION EN LAUDO ARBITRAL-No se present\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0 La acci\u00f3n es improcedente, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos adecuados para que las partes contradigan las decisiones arbitrales, que los apoderados de La Naci\u00f3n no utilizaron, y la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}