{"id":9707,"date":"2024-05-31T17:25:50","date_gmt":"2024-05-31T17:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1229-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:50","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:50","slug":"t-1229-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1229-03\/","title":{"rendered":"T-1229-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1229\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado en reiteradas oportunidades, de se\u00f1alar que el Sistema de Riesgos Profesionales se estructura bajo la teor\u00eda del riesgo creado, en virtud de la cual se configura una responsabilidad objetiva por la que el empleador o la Administradora de Riesgos Profesionales que recibe un aporte de aquel, se obligan a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio. Como se dijo, para que la Administradora de Riesgos Profesionales asuma tal responsabilidad, es definitiva la necesidad de establecer el origen de la contingencia, la cual trat\u00e1ndose de accidentes de trabajo se circunscribe b\u00e1sicamente a precisar si el siniestro ha ocurrido con causa o con ocasi\u00f3n del trabajo durante la ejecuci\u00f3n de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de \u00e9l, lo cual no se circunscribe necesariamente a las nociones de lugar de trabajo y jornada laboral, aunque si pueden resultar pertinentes al momento de realizar la calificaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceder al reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante ella se garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino para reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta permite a toda persona \u201cpresentar peticiones respetuosas ante las autoridades\u201d \u2013 o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u2013, las cuales deben ser resueltas oportunamente, pues de lo contrario se violar\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho que apunta a obtener una pronta resoluci\u00f3n por parte de las autoridades o particulares ante las cuales se interpuso la petici\u00f3n, teniendo en cuenta que tal respuesta debe ser de fondo y poseer las caracter\u00edsticas de claridad y precisi\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste t\u00e9rmino debe ser acatado tanto por las entidades de previsi\u00f3n social de car\u00e1cter p\u00fablico como privado; con mayor raz\u00f3n, si se trata de los derechos fundamentales de los menores de edad (art\u00edculo 44 constitucional) o de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado o amenazado, que en \u00e9ste caso se reduce al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar del causante, es evidente que de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela se impone como el instrumento id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-T\u00e9rmino legal para calificar contingencias de orden laboral no puede estar sujeto a investigaci\u00f3n penal\/ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-No puede condicionar sus actos al agotamiento de otro proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 12 del Decreto 1295 de 1994 y 6 del Decreto 2463 de 2001, \u00a0se establece un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario a efecto de realizar el dictamen correspondiente y la notificaci\u00f3n al empleador, trabajador y dem\u00e1s interesados del resultado del mismo, sin que exista la necesidad de esperar los resultados de procesos judiciales realizados en otras instancias. Es deber de las A.R.P. llevar a cabo en el t\u00e9rmino legal se\u00f1alado la calificaci\u00f3n respectiva, a efecto de determinar con precisi\u00f3n a qui\u00e9n le corresponde asumir la responsabilidad de entregar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Se ordena reconocimiento excepcional por la Corte por tratarse de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo en consecuencia, la posici\u00f3n del juez de instancia, que a pesar de constatar \u201cla parvedad\u201d en que qued\u00f3 sumida la familia del accionante en raz\u00f3n a sus condiciones econ\u00f3micas, no encuentra fundamentos de fondo para conceder la protecci\u00f3n deprecada, siendo que es manifiesta la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los hijos del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora. \u00a0As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que si bien existe la v\u00eda ordinaria laboral como mecanismo para reclamar sus derechos, \u00e9sta Sala no encuentra que la misma sea id\u00f3nea y eficaz para proteger de manera inmediata los derechos de la accionante, tal como se requiere, por lo cual habr\u00e1 de concederse el amparo deprecado de manera transitoria respecto a los hijos del causante. Se tiene que en \u00e9sta oportunidad, de manera excepcional, la Corte Constitucional deber\u00e1 declarar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, para en su defecto ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los hijos menores de 18 a\u00f1os del causante, ya que se re\u00fanen los presupuestos legales y constitucionales para que ello se haga exigible frente a la demandada. Para lo anterior, debe partirse del supuesto de la calificaci\u00f3n del origen profesional de la muerte del se\u00f1or que tiene que realizar la entidad demandada, calificaci\u00f3n que una vez surtida la obliga a atender las prestaciones econ\u00f3micas que se generan por la muerte profesional en el Sistema de Riesgos profesionales, consistente en la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios y el auxilio funerario en favor de quien realiz\u00f3 las erogaciones para atender el funeral del causante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-No aparece acreditado t\u00e9rmino previsto en art\u00edculo 47 de la Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar que a\u00fan cuando la calidad de compa\u00f1era permanente de la actora se encuentra plenamente acreditada, del material probatorio aportado al proceso no puede colegirse con certeza que la misma haya convivido con el causante por el tiempo que exige la ley para adquirir el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0As\u00ed, en un primer momento aparece una declaraci\u00f3n extrajuicio de 11 de febrero de 2003 realizada por el causante y la actora con la manifestaci\u00f3n de vivir en uni\u00f3n libre desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os (folio 63), sin embargo, posteriormente la actora aporta ante la Corte una segunda declaraci\u00f3n extrajuicio de 28 de noviembre de 2003, en la cual manifiesta que convivi\u00f3 con el causante en uni\u00f3n marital de hecho desde el a\u00f1o 2000 hasta la fecha de su fallecimiento (folio 91), caso en el cual no reunir\u00eda los cinco a\u00f1os de convivencia permanente que exige el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993. De \u00e9sta manera, no queda demostrado el t\u00e9rmino de convivencia que fija la ley para que la se\u00f1ora Ram\u00edrez Mej\u00eda pueda ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, por lo cual ser\u00e1 la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.\u201d quien determine si la citada se\u00f1ora re\u00fane los requisitos legales para ser acreedora del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aclarando que en el caso de ser desestimada como beneficiaria del causante por cuenta de la entidad accionada, la actora cuenta con los recursos administrativos y jurisdiccionales para reclamar la vigencia del derecho en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA PROTECCION DE MENOR EN SUSTITUCION PENSIONAL-Hasta que se agote proceso de investigaci\u00f3n de paternidad \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente precisar que si al momento de interposici\u00f3n de la tutela la accionante contaba con 6 meses de embarazo, a la fecha el menor cuenta con aproximadamente tres meses de edad, raz\u00f3n por la cual, a fin de que se reconozca en su favor una porci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre, esta Sala otorgara la protecci\u00f3n transitoria de su derecho, mientras se adelanta el respectivo proceso de investigaci\u00f3n de paternidad ante el juez de familia competente. Ciertamente, en la medida en que se encuentra plenamente acreditada la convivencia del causante con la actora para el momento de su fallecimiento, y teniendo en cuenta la incapacidad econ\u00f3mica de la madre para proveer su manutenci\u00f3n, con el fin de proteger los derechos del menor a la subsistencia y el m\u00ednimo vital, la Corte estima pertinente reconocer el derecho transitorio a la sustituci\u00f3n pensional, hasta tanto se establezca su filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO FUNERARIO-Improcedencia de ordenar pago \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente respecto a la reclamaci\u00f3n que por v\u00eda de tutela hace la accionante para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deber\u00e1 se reclamado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar sumas de dinero que como \u00e9sta no tienen la magnitud de vulnerar el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0En todo caso, antes de que la accionante proceda a reclamar esta prestaci\u00f3n por medios judiciales resulta necesario que la entidad accionada solicite a la accionante de la manera m\u00e1s expedita posible, la factura de los gastos funerarios que coste\u00f3, a efecto de que se subsane el defecto en que incurri\u00f3 la accionante al aportar una nota de cr\u00e9dito proveniente de la Funeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-776263 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Marleny del Socorro Ram\u00edrez Mej\u00eda quien obra en nombre propio y en el de sus hijas Carolina Estrada Ram\u00edrez y Daniela Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A. A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medell\u00edn, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por Marleny del Socorro Ram\u00edrez Mej\u00eda, contra la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A. A.R.P.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marleny del Socorro Ram\u00edrez Mej\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A. A.R.P.\u201d, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el m\u00ednimo vital, \u00a0los derechos fundamentales del menor que est\u00e1 por nacer y de sus menores hijas, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, lo cuales se encuentran conculcados como consecuencia de la omisi\u00f3n de la entidad accionada en relaci\u00f3n al reconocimiento del auxilio funerario y la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con ocasi\u00f3n del deceso de su presunto compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que ten\u00eda la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Carlos Enrique Hern\u00e1ndez Mora, quien falleci\u00f3 en la ciudad de Medell\u00edn el 5 de marzo de 2003 a consecuencia de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para el efecto, realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario ante \u201cSeguros Aurora A.R.P.\u201d, entidad a la cual se encontraba afiliado el causante desde el 23 de agosto de 2002 por cuenta de su empleador Transportes Aranjuez, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela se hubiera obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la accionante acudi\u00f3 a Transportes Aranjuez donde se le hizo entrega de \u201clas tarjetas de salud de su esposo fallecido\u201d, para que fueran atendidos en salud, pero al acudir a una cita m\u00e9dica con una de sus hijas en la Cl\u00ednica El Rosario, no fue atendida porque \u201cSeguros Aurora A.R.P. se encuentra en mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que al momento de fallecer su esposo, ten\u00eda aproximadamente tres meses de embarazo, por lo que al interponer la acci\u00f3n de tutela, contaba con seis meses, sin que hasta ese momento se le hubiera prestado atenci\u00f3n prenatal, encontr\u00e1ndose absolutamente desprotegida, por no contar con ning\u00fan tipo de empleo con el cual pueda prover lo necesario para su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que vive en casa de su madre de 70 a\u00f1os de edad, donde dos meses atr\u00e1s, le fueron cortados los servicios p\u00fablicos. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tuvo que retirar a su hijas de estudiar \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales previamente citados. Para el efecto, pretende que se ordene a Seguros Aurora A.R.P. se le proteja como mujer cabeza de familia ordenando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros Aurora S.A. A.R.P.\u201d se\u00f1al\u00f3 que considera no haber violado los derechos fundamentales de la accionate, por cuanto \u201cen ning\u00fan momento ha negado el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que tiene derecho la se\u00f1ora Marleny del Socorro Ram\u00edrez Mej\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento a su oposici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDadas las caracter\u00edsitcas de muerte violenta, el tr\u00e1mite de reconocimiento implica varias diligencias adicionales de car\u00e1cter legal \u2013 penal para el reconocimiento del derecho, no dependientes de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A. \u2013 A.R.P. sino del proceso penal como tal. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de benediciarios en este caso, es m\u00e1s exhaustivo ya que debe verificarse la existencia o no de otros beneficiarios, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de compa\u00f1era permanente de la Sra. Marleny Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, con igual derecho a reclamar la pensi\u00f3n se present\u00f3 la Sra. Josefina Posada Lopera, identificada con la C.C. No. 22.187.821 de Valdibia (Ant) en representaci\u00f3n de sus hijas Erika Yuliana Hern\u00e1ndez Posada y Daniela Hern\u00e1ndez Posada como beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijas leg\u00edtimas del Sr. Carlos Enrique Hern\u00e1ndez Mora, seg\u00fan consta en los registros civiles correspondientes, los cuales anexan. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta disyuntiva y en tanto las partes involucradas en la reclamaci\u00f3n procedan a definir ante la autoridad judicial competente, los derechos que le corresponde a cada una, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Auroraa S.A. \u2013 A.R.P. procedi\u00f3 a efectuar la reserva contable y financiera de las mesadas incurridas y causadas: marzo, abril, mayo y junio de 2003. \u00a0Nuestra compa\u00f1\u00eda no puede actuar irresponsablemente desembolsando la totalidad de las mesadas a la Sra. Marleny Ram\u00edrez desconociendo los probables derechos de las hijas de la Sra. Josefina Posada.Sugerimos a las partes dirimir esta controversia mediante alguno de los instrumentos de conciliaci\u00f3n previsto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento del auxilio funerario, en los t\u00e9rminos establecidos por el Sistema General de Riesgos Profesionales, la Sra. Ram\u00edrez s\u00f3lo adjunt\u00f3 una nota de cr\u00e9dito de la funeraria San Vicente, la cual no re\u00fane los requisitos de la factura de venta establecidos por la DIAN. \u00a0Cabe anotar, que conforme a lo estipulado por la ley 776702 de Riesgos Profesionales, el auxilio funerario se le reconoce a la persona que demuestra haber incurrido en los gastos y no necesariamente a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Una vez se demuestre lo anterior, la Compa\u00f1\u00eda proceder\u00e1 a efectuar el desembolso conforme a los montos establecidos por la ley de riesgos profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n Judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante Sentencia proferida el diez (10) de julio de 2003, deneg\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el a-quo, que a la accionante le asisten otras v\u00edas judiciales para reclamar lo que por derecho le pueda corresponder. \u00a0Consider\u00f3 que en tanto la accionada manifiesta que se est\u00e1n haciendo los tr\u00e1mites para poder otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes y dado que se present\u00f3 a reclamar la pensi\u00f3n, la se\u00f1ora Josefina Posada en favor de sus hijas, se debe establecer el derecho que corresponda a los beneficiarios, por lo que encuentra que la demandada no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al auxilio funerario, el juez de instancia observ\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para cobrar tales dineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, encuentra que si bien por el estado de gravidez y desprotecci\u00f3n a que se encuentra sometida la tutelante \u201cse vislumbra la parvedad de la se\u00f1ora Marleny del Socorro Ram\u00edrez Mej\u00eda (\u2026) no hay fundamentos de fondo, ni las condiciones para que prospere la tutela a favor de la demandante, por la no existencia de violaci\u00f3n alguna de los derechos invocados, ya que la accionada ha procedido conforme a lo establecido por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se apoya en el decreto 1703 de 2002 (art\u00edculos 10 y 12) sobre la desafiliaci\u00f3n del sistema de salud por la falta de reporte del fallecimiento del cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Material probatorio aportado al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas que son relevantes en la presente causa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de oficio de 19 de marzo de 2003 suscrito por la asistente de gerencia de Progente, donde se remiten a la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.\u201d los documentos requeridos por esta con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Daniela Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, expedido por el Notario Veintisiete de Medell\u00edn (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Daniela Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Marleny del Socorro Ramirez Mej\u00eda (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de declaraci\u00f3n extrajuicio de Carlos Enrique Hern\u00e1ndez Mora y Marleny del Socorro Ram\u00edrez Mej\u00eda de 11 de febrero de 2003, en la que se\u00f1alan su calidad de compa\u00f1eros permanentes (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de oficio de 14 de marzo de 2003 suscrito por Marleny del Socorro Ram\u00edrez Mej\u00eda y dirigido a la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.\u201d, por medio del cual solicita el reconocimiento de indemnizaci\u00f3n y gastos funerarios (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de carnet de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Enrique Hern\u00e1ndez Mora a la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.\u201d (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de Certificado de Registro de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Enrique Hern\u00e1ndez Mora (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de 12 de marzo de 2003, expedido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante el cual se indica que no se puede expedir copia del acta de levantamiento y dem\u00e1s piezas procesales por prohibici\u00f3n del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (folios 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Marleny del Socorro Ram\u00edrez Mej\u00eda rendida ante el juez de conocimiento, en la que se refiere a la falta de atenci\u00f3n en salud por parte de su E.P.S. Coomeva, por encontrarse en mora de pago del mes de mayo, as\u00ed como a la falta de respuesta de la aseguradora Aurora frente a al derecho a su pensi\u00f3n y el auxilio funerario. \u00a0Se\u00f1ala igualmente que en la empresa de Transportes Aranjuez le dijeron que \u00e9ste asunto podr\u00eda demorar alrededor de 1 a\u00f1o. \u00a0Finalmente a\u00f1ade que desea la resoluci\u00f3n pronta de su solicitud por encontrarse muy necesitada (folios 14-15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se orden\u00f3 mediante auto de 4 de noviembre de 2003 proferido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, oficiar a los Gerentes de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P. y la Empresa de Transportes Aranjuez, as\u00ed como a la se\u00f1ora Marleny del Socorro Ram\u00edrez Mej\u00eda, para que informen sobre los asuntos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Al representante legal de la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.\u201d, se le solicit\u00f3 expusiera las razones por las cuales ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el pago del auxilio funerario reclamados por la se\u00f1ora Marleny del Socorro Ram\u00edrez Mej\u00eda en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Carlos Enrique Hern\u00e1ndez Mora; as\u00ed mismo se le solicit\u00f3 se\u00f1alara por qu\u00e9 raz\u00f3n la informaci\u00f3n suministrada en el Reporte Unico de Accidente de Trabajo, no contiene los elementos suficientes para calificar la contingencia reportada y establecer el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Por su parte, al representante legal de la \u201cEmpresa de Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A.\u201d se le solicit\u00f3 informara si el se\u00f1or Carlos Enrique Hern\u00e1ndez Mora laboraba en esa empresa, indicando desde cu\u00e1ndo, el cargo que desempe\u00f1aba, las funciones asignadas y su horario de trabajo. \u00a0De igual manera, deb\u00eda informar bajo qu\u00e9 circunstancias de modo, tiempo y lugar sucedieron los hechos que llevaron al deceso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora, especificando si en el momento de ocurrido su fallecimiento, \u00e9ste se encontraba cumpliendo con las funciones a \u00e9l asignadas. \u00a0Finalmente, se le solicit\u00f3 que se\u00f1alara cu\u00e1nto tiempo despu\u00e9s de ocurridos los hechos, la empresa Transportes Aranjuez, report\u00f3 lo sucedido a la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.\u201d y las razones que llevaron a la empresa que representa a informar del siniestro a la citada A.R.P.. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por \u00faltimo, a la se\u00f1ora Marleny del Socorro Ram\u00edrez Mej\u00eda se le solicit\u00f3 indicara si ten\u00eda la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Carlos Enrique Hern\u00e1ndez Mora, desde cuando hizo vida en com\u00fan con \u00e9ste y qui\u00e9n puede dar cr\u00e9dito de ello. \u00a0Igualmente se le pidi\u00f3 declarara bajo qu\u00e9 circunstancias falleci\u00f3 el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora, si al momento de su deceso cumpl\u00eda funciones propias de su trabajo como empleado de la empresa Transportes Aranjuez y si tiene conocimiento del inicio de alguna investigaci\u00f3n penal con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora, indicando cu\u00e1l autoridad est\u00e1 conociendo de dicho proceso y en qu\u00e9 estado se encuentra el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los cuestionamientos formulados por la Sala, se allegaron las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.\u201d mediante oficio GRS-544\/2003 de 7 de noviembre de 2003 respondi\u00f3 a las preguntas formuladas por la Corte en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela ante el juez de instancia, por lo cual es del caso remitirse a la cita realizada en el ac\u00e1pite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es pertinente relacionar los documentos relevantes que aport\u00f3 en \u00e9sta oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de formato \u00fanico de reporte de accidentes de trabajo del se\u00f1or Carlos Enrique Hern\u00e1ndez Mora (folio 55-56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Enrique Hern\u00e1ndez Mora (folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Josefina Posada Lopera (folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Erika Yuliana Hern\u00e1ndez Posada, expedido por la Notaria Unica de Valdivia (Antioquia) (folio 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Daniela Hern\u00e1ndez Posada, expedido por la Notaria Unica de Valdivia (Antioquia) (folio 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de oficio de 3 de junio de 2003, suscrito por Josefina Posada Lopera y dirigido a Seguros el Condor, mediante el cual solicita en representaci\u00f3n de sus hijas la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por su calidad de hijas leg\u00edtimas (folio 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El representante legal de la empresa \u201cTransportes Aranjuez Santa Cruz S.A.\u201d, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or CARLOS ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ MORA, laboraba al servicio de la se\u00f1ora Gloria Bustamente, propietaria de varios veh\u00edculos afiliados a la empresa que represento desde enero de 2001, con varios contratos que fueron terminados y renovados en diversas ocasiones de com\u00fan acuerdo entre patrono y empleador, desempe\u00f1ando el oficio de conductor con un horario de trabajo variable dependiendo de los turnos asignados. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 05 de marzo de 2003, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora se encontraba cumpliendo con sus labores, conduciendo el veh\u00edculo de placas TKB670 cuando a la altura de la carrera 48 con calle 104, barrio santa Cruz comuna nororiental de Medell\u00edn, fue muerto en circunstancias que son motivo de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda Seccional de Medell\u00edn y que son desconocidas para la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ocurridos los hechos, la empresa dio aviso inmediato a la cooperativa PROGENTE a trav\u00e9s de la cual los propietarios de la sociedad tienen la afiliaci\u00f3n al sistema de Seguridad Social y Riesgos Profesionales. \u00a0La Cooperativa entonces procedi\u00f3 a remitir la documentaci\u00f3n requerida por la A.R.P. Aurora a la que se encontraba afiliado el occiso, seg\u00fan consta en comunicaci\u00f3n recibida por dicha entidad el 19 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por indicaci\u00f3n de la Cooperativa PROGENTE, se procedi\u00f3 al tr\u00e1mite del aviso y la reclamaci\u00f3n respectiva ante la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A. A.R.P. ya que era \u00e9sta, dadas las circunstancias en que se produjo la muerte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora, quien deb\u00eda asumir la correspondiente indemnizaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes que aport\u00f3 al proceso, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Carlos Enrique Hern\u00e1ndez Mora, expedido por la Notaria Unica de Ituango (Antioquia) (folio 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de formulario de vinculaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones en el ISS, de Carlos Enrique Hern\u00e1ndez Mora por parte de Progente (folio 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen contrubutivo en Coomeva, de Carlos Enrique Hern\u00e1ndez Mora por parte de Progente (folio 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La se\u00f1ora Marleny del Socorro Ram\u00edrez Mej\u00eda remiti\u00f3 a \u00e9sta Corporaci\u00f3n declaraci\u00f3n extrajuicio de 28 de noviembre de 2003, mediante la cual dio respuesta a las preguntas formuladas por la Sala, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesto bajo la gravedad de juramento que conviv\u00ed en uni\u00f3n marital de hecho desde el a\u00f1o 2000, hasta el momento de su fallecimiento con el se\u00f1or Carlos Enrique Hern\u00e1ndez Mora, quien falleci\u00f3 el 5 de marzo del 2003, por muerte violenta. \u00a0Adem\u00e1s que labor\u00f3 durante cinco a\u00f1os m\u00e1s o menos con la empresa Transportes Aranjuez hasta la fecha de su muerte. \u00a0Adem\u00e1s por el conocimiento que tengo puedo decir que lo mataron por no dejar subir unos j\u00f3venes por la puerta trasera del bus, esperando as\u00ed a la bajada del recorrido de la ruta para matarlo, cayendo dentro del mismo veh\u00edculo, aproximadamente a las 3:00 de la tarde\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe establecer si se vulneran los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, los del menor y la protecci\u00f3n especial que se debe a las personas en situaciones de debilidad manifiesta por parte de una Administradora de Riesgos Profesionales, al detener el proceso de calificaci\u00f3n del origen del accidente que ocasion\u00f3 la muerte de un trabajador y en consecuencia el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por su n\u00facleo familiar, amparada en la imposibilidad de resolver las peticiones respectivas hasta tanto termine el proceso penal en el cual se investiga la muerte violenta del trabajador y se defina ante autoridad judicial competente o conciliaci\u00f3n los derechos de cada uno de los beneficiarios que se presentan a reclamar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificado si existe vulneraci\u00f3n a los derechos citados, \u00e9sta Sala habr\u00e1 de determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento en favor de la demandante y su n\u00facleo familiar del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte en el Sistema de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los componentes del Sistema General de Seguridad Social es el Sistema de Riesgos Profesionales, el cual se encarga de prevenir, proteger y atender a los trabajadores ante las contingencias generadas por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, cubriendo las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que demande su protecci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 1 de la ley 776 de 2002 en su primer inciso se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto &#8211; ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto &#8211; ley 1295 de 1994 y la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema opera a trav\u00e9s de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), quienes como su nombre lo indica, se encargan de la administraci\u00f3n del sistema, que conlleva fundamentalmente a la afiliaci\u00f3n de los trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, el manejo de sus aportes y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales2 y econ\u00f3micas3 a que haya lugar con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 80 del Decreto 1295\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto, es del caso se\u00f1alar que previo a que la Administradora de Riesgos Profesionales proceda a realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, debe existir la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad, accidente o muerte, a efecto de determinar si la contingencia es de origen profesional, pues de no ser as\u00ed, y trat\u00e1ndose de origen com\u00fan, tal responsabilidad deber\u00e1 ser asumida por la Entidad Administradora de Pensiones correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el origen de una contingencia de origen profesional, dentro de las cuales es dable ocuparse del accidente de trabajo, el art\u00edculo 9 del Decreto 1295 de 1994 dispone que \u201c[e]s accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con \u00a0ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. \u00a0Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00a0\u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. \u00a0Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o \u00a0viceversa, cuando el transporte lo \u00a0suministre el empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No son accidentes de trabajo, en cambio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El que se produzca por la ejecuci\u00f3n de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el art\u00edculo 21 de la ley 50 de 1990, as\u00ed se produzcan durante la jornada laboral, a menos que act\u00fae por cuenta o en representaci\u00f3n del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneraci\u00f3n, as\u00ed se trate de permisos sindicales\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado en reiteradas oportunidades, de se\u00f1alar que el Sistema de Riesgos Profesionales se estructura bajo la teor\u00eda del riesgo creado, en virtud de la cual se configura una responsabilidad objetiva por la que el empleador o la Administradora de Riesgos Profesionales que recibe un aporte de aquel, se obligan a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio 5. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, para que la Administradora de Riesgos Profesionales asuma tal responsabilidad, es definitiva la necesidad de establecer el origen de la contingencia, la cual trat\u00e1ndose de accidentes de trabajo se circunscribe b\u00e1sicamente a precisar si el siniestro ha ocurrido con causa o con ocasi\u00f3n del trabajo durante la ejecuci\u00f3n de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de \u00e9l, lo cual no se circunscribe necesariamente a las nociones de lugar de trabajo y jornada laboral, aunque si pueden resultar pertinentes al momento de realizar la calificaci\u00f3n respectiva. \u00a0As\u00ed la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que se refiere espec\u00edficamente al accidente de trabajo las hip\u00f3tesis previstas en los art\u00edculos 9 y 10 del Decreto Ley 1295 \u00a0de 1994 buscan proteger al trabajador de los siniestros ocurridos \u201ccon causa o con ocasi\u00f3n\u201d de las actividades laborales de las que el empleador obtiene provecho, actividades que pueden ser desarrolladas, bien en el lugar de trabajo o fuera de \u00e9l o de las horas de trabajo \u00a0pero siempre con la intervenci\u00f3n del empleador, que puede darse a trav\u00e9s de ordenes (poder de subordinaci\u00f3n) o mediante autorizaci\u00f3n de ciertas actividades (accidentes de trabajo por actividades deportivas por cuenta o en representaci\u00f3n del empleador), o por asumir el transporte de sus trabajadores y el consecuente riesgo que se deriva de \u00e9l\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del origen de la contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 19947 y el art\u00edculo 6 del Decreto 2463 de 20018, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino para resolver sobre la calificaci\u00f3n es de treinta (30) d\u00edas calendario, t\u00e9rmino en el cual se deber\u00e1 cumplir con el procedimiento contemplado en estos art\u00edculos y comunicar la decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los dem\u00e1s interesados. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de \u00e9ste t\u00e9rmino resulta fundamental e impostergable a efecto de proceder a la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la entidad que resulte responsable, seg\u00fan la calificaci\u00f3n del origen de la contingencia resulte com\u00fan o profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse en todo caso, que cuando se desconoce el t\u00e9rmino legal existente para resolver sobre la calificaci\u00f3n de la contingencia, y se niega terminantemente la realizaci\u00f3n del procedimiento respectivo, apoyado en procesos ajenos a la competencia de la A.R.P., es claro que se vulnera el derecho al debido proceso9. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Beneficiarios de la misma (compa\u00f1era permanente e hijos menores de 18 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene establecido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien prove\u00eda el sustento del n\u00facleo familiar, entregando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a lo que se dej\u00f3 de percibir con ocasi\u00f3n del fallecimiento del causante. \u00a0Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9sta pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante ella se garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.11&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 776 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales\u201d, se establece que \u201csi como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las personas descritas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, establece expresamente los beneficiarios que pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dentro de los cuales se encuentra la compa\u00f1era permanente y los hijos menores de 18 a\u00f1os del causante. \u00a0En lo pertinente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47 Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 8 del decreto 1889 de 1994 establece la manera en que ha de ser distribuida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo en cuenta que en el evento de existir compa\u00f1era permanente e hijos, la pensi\u00f3n se repartir\u00e1 en partes iguales entre compa\u00f1era e hijos, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes se distribuir\u00e1, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 50% para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de \u00e9ste, distribuido por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del causante con derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hijos con derechos por partes iguales (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Derecho de petici\u00f3n. \u00a0T\u00e9rmino para resolver sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n12 consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta permite a toda persona \u201cpresentar peticiones respetuosas ante las autoridades\u201d \u2013 o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u2013, las cuales deben ser resueltas oportunamente, pues de lo contrario se violar\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho que apunta a obtener una pronta resoluci\u00f3n por parte de las autoridades o particulares ante las cuales se interpuso la petici\u00f3n, teniendo en cuenta que tal respuesta debe ser de fondo y poseer las caracter\u00edsticas de claridad y precisi\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte en materia de derecho de petici\u00f3n resumida en el fallo T-684 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u201ccuando se trata de peticiones relacionadas con el reconocimiento o pago de pensiones, (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, o (ii) la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuesti\u00f3n, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petici\u00f3n\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es claro que la respuesta debe efectuarse dentro de un plazo razonable, \u201cel cual debe ser lo m\u00e1s corto posible15, pues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso espec\u00edfico del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, existe un plazo perentorio consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, de dos meses para responder la respectiva petici\u00f3n17. El citado art\u00edculo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la importancia de la existencia de \u00e9ste t\u00e9rmino la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia de constitucionalidad C-1247\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, destacando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad del legislador al establecer t\u00e9rminos perentorios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lejos de desconocer el debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades de previsi\u00f3n social la obligaci\u00f3n de actuar con eficiencia y eficacia en el tr\u00e1mite de reconocimiento de esa pensi\u00f3n, de tal suerte que los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n puedan acceder con prontitud a la seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida de la persona de la cual se deriva su derecho. As\u00ed, la potestad ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica, permite instrumentar con eficacia el servicio p\u00fablico de la seguridad social, tan caro al Estado social de derecho, de suerte que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentre alejado de la discrecionalidad de las entidades encargadas de reconocerla, que si bien puede no calificarse como arbitrariedad, no permite que las personas beneficiarias de la misma puedan predecir con exactitud cuando les ser\u00e1 reconocida, a falta de una norma imperativa y objetiva que precise el \u00e1mbito de las obligaciones de las entidades de previsi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para la Corte, lo que se persigue con el se\u00f1alamiento de plazos fijos y perentorios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es dar prevalencia a los principios y fines que consagran las normas superiores citadas. En efecto, el principio de solidaridad, consustancial al Estado social de derecho, tiene un reconocimiento expreso para la seguridad social (art. 48 C.P.). Por ello, la fijaci\u00f3n de l\u00edmites temporales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n mencionada, impide que los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n que depend\u00edan para su sustento de lo devengado por la persona fallecida, queden desprotegidos y, en la mayor\u00eda de los casos, sujetos a una serie de penurias y angustias para proveerse su subsistencia, debido a la ineficacia e ineficiencia de las entidades de previsi\u00f3n social, las cuales, adem\u00e1s, en la mayor\u00eda de los casos, ya tienen los recursos apropiados para ese efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste t\u00e9rmino debe ser acatado tanto por las entidades de previsi\u00f3n social de car\u00e1cter p\u00fablico como privado18; con mayor raz\u00f3n, si se trata de los derechos fundamentales de los menores de edad (art\u00edculo 44 constitucional) o de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u201cya sea por circunstancias econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, pues esas circunstancias ameritan la acci\u00f3n inmediata del Estado\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido consistente en sostener que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales (vejez, invalidez, sobrevivientes) pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci\u00f3n y orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos20 de competencia de otras jurisdicciones\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado o amenazado, que en \u00e9ste caso se reduce al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar del causante, es evidente que de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela se impone como el instrumento id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos fundamentales22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Sin embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n ha sido adoptada por \u00e9sta Sala de revisi\u00f3n en eventos donde es evidente que se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, y que carecen de capacidad econ\u00f3mica para garantizarse su propia subsistencia24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha considerado en torno de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela que \u201cla controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos \u00a0entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial \u00a0y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los fundamentos de derecho aplicables al asunto sub ex\u00e1mine, \u00e9sta Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar respecto a los hijos menores de 18 a\u00f1os del causante. \u00a0Lo anterior si se tiene en cuenta que se encuentra probado que las omisiones de la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.\u201d consistentes en la falta de realizaci\u00f3n del proceso de calificaci\u00f3n del origen de la muerte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora y la negativa de efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos legalmente establecidos para ello, vulnera los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, debido proceso, m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n especial a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta de los hijos de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de seguir una l\u00ednea argumentativa que satisfaga la afirmaci\u00f3n precedente, la Corte encuentra pertinente individualizar las omisiones citadas en dos momentos, el primero respecto al proceso de calificaci\u00f3n del origen de la muerte del causante y el segundo frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>i) Respecto al primero de ellos, es decir, al proceso de calificaci\u00f3n del origen de la muerte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora, se tiene que de acuerdo con la manifestaci\u00f3n realizada por la entidad demandada en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda (folio 17), reproducido en su integridad en el informe rendido ante la Corte (folio 53), aquel se haya suspendido porque la entidad considera que \u201cdadas las caracter\u00edsticas de muerte violenta, el tr\u00e1mite de reconocimiento implica varias diligencias adicionales de car\u00e1cter legal \u2013 penal para el reconocimiento del derecho, no dependientes de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A. \u2013 A.R.P. sino del proceso penal como tal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es del caso se\u00f1alar que tal posici\u00f3n se encuentra alejada de las disposiciones de orden legal que regulan el proceso de calificaci\u00f3n del origen de las contingencias por parte de las administradoras de riesgos profesionales consagrado en los art\u00edculos 12 del Decreto 1295 de 1994 y 6 del Decreto 2463 de 2001, en donde se establece un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario a efecto de realizar el dictamen correspondiente y la notificaci\u00f3n al empleador, trabajador y dem\u00e1s interesados del resultado del mismo, sin que exista la necesidad de esperar los resultados de procesos judiciales realizados en otras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de las A.R.P. entonces, llevar a cabo en el t\u00e9rmino legal se\u00f1alado la calificaci\u00f3n respectiva, a efecto de determinar con precisi\u00f3n a qui\u00e9n le corresponde asumir la responsabilidad de entregar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que haya lugar. \u00a0En el caso que nos ocupa es di\u00e1fano que la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.\u201d no ha efectuado dicha calificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino estipulado, pues la muerte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora ocurri\u00f3 el 5 de marzo de 2003 sin que a la fecha se haya procedido a realizar el dictamen correspondiente, con lo cual se encuentra abiertamente vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 atr\u00e1s, la A.R.P. demandada, alega como excusa para no proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la imposibilidad de calificar la muerte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora en virtud de la existencia de un proceso penal en el cual se investiga su muerte, por lo que seg\u00fan la entidad demandada debe esperar las resultas del mismo para proceder a efectuar la calificaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es dable para la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.\u201d ampararse en el argumento esgrimido atr\u00e1s, pues con el material probatorio que reposa en sus oficinas es posible proceder a la calificaci\u00f3n respectiva, m\u00e1xime si se considera que existen suficientes elementos de juicio, para establecer la presunci\u00f3n de que la muerte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora obedeci\u00f3 a un accidente de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos, para que exista un accidente de trabajo, la norma pertinente (art\u00edculo 9 del decreto 1295 de 1994) se\u00f1ala que debe ocurrir un \u201csuceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte\u201d. El caso que nos ocupa, es un evento t\u00edpico de accidente con ocasi\u00f3n del trabajo, pues de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y especialmente, de acuerdo con el reporte \u00fanico de accidente de trabajo (folios 55-56), es claro que la muerte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora tuvo origen profesional, si se considera que se produjo dentro de la jornada de trabajo y en el desempe\u00f1o de las funciones propias de su cargo como conductor de un veh\u00edculo afiliado a Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A. y a cargo de la Cooperativa Progente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se acredita, si se tiene en cuenta que en el citado reporte aparece que el trabajador cuya ocupaci\u00f3n habitual era \u201cconductor\u201d, se encontraba realizando su labor habitual dentro de la jornada diurna en el momento del accidente (15:00 h), habiendo transcurrido tres horas antes del mismo. As\u00ed se lee en el reporte como descripci\u00f3n del accidente lo siguiente: \u201cEl se\u00f1or se encontraba realizando el viaje de 1:20 p.m. cuando regresaba por la calle 102 cerca de la comisar\u00eda Villa del Socorro a las 3:00 p.m. aproximadamente, se intentaron subir por la puerta de atr\u00e1s al bus tres individuos y al no llevarlos le dispararon al conductor en la cabeza hasta propinarle la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el informe rendido por el representante legal de Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A., se afirma que \u201cel d\u00eda 05 de marzo de 2003, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora se encontraba cumpliendo con sus labores, conduciendo el veh\u00edculo de placas TKB670 cuando a la altura de la carrera 48 con calle 104, barrio santa Cruz comuna nororiental de Medell\u00edn, fue muerto en circunstancias que son motivo de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda Seccional de Medell\u00edn y que son desconocidas para la empresa. \u00a0Despu\u00e9s de ocurridos los hechos, la empresa dio aviso inmediato a la cooperativa PROGENTE a trav\u00e9s de la cual los propietarios de la sociedad tienen la afiliaci\u00f3n al sistema de Seguridad Social y Riesgos Profesionales. \u00a0La Cooperativa entonces procedi\u00f3 a remitir la documentaci\u00f3n requerida por la A.R.P. Aurora a la que se encontraba afiliado el occiso, seg\u00fan consta en comunicaci\u00f3n recibida por dicha entidad el 19 de marzo de 2003. Por indicaci\u00f3n de la Cooperativa PROGENTE, se procedi\u00f3 al tr\u00e1mite del aviso y la reclamaci\u00f3n respectiva ante la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A. A.R.P. ya que era \u00e9sta, dadas las circunstancias en que se produjo la muerte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora, quien deb\u00eda asumir la correspondiente indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0(Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la accionante da fe en la declaraci\u00f3n extrajuicio aportada al proceso de 28 de noviembre de 2003 (folio 91), que cuando el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora falleci\u00f3 se encontraba trabajando como conductor de un bus afiliado a la empresa Transportes Aranjuez en la que labor\u00f3 a lo largo de 5 a\u00f1os. \u00a0Aclar\u00f3 que \u00e9ste suceso ocurri\u00f3 \u201cpor no dejar subir unos j\u00f3venes por la puerta trasera del bus, esperando as\u00ed a la bajada del recorrido de la ruta para matarlo, cayendo dentro del mismo veh\u00edculo, aproximadamente a las 3.00 de la tarde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse en consecuencia, que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora falleci\u00f3 presuntamente con ocasi\u00f3n de su trabajo, pues no existe prueba en contrario, por lo cual habr\u00e1 de concluirse que la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.\u201d cuenta con los elementos de juicio necesarios para efectuar la respectiva calificaci\u00f3n de la muerte como de origen profesional, debiendo asumir el pago de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar (pensi\u00f3n de sobrevivientes y auxilio funerario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es menester aclarar que aunque la causa de la muerte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora se haya catalogado por el Instituto Nacional de Medicina Legal como \u201ccausa violenta diferente a accidente de tr\u00e1nsito\u201d (folio 62), ello no es obst\u00e1culo para concluir que el accidente fue de trabajo, seg\u00fan el entendimiento de la ley que se acaba de realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar que en una asunto semejante fallado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de febrero de 2002, M.P. Germ\u00e1n Valdes S\u00e1nchez, se se\u00f1al\u00f3 que aunque la muerte sea violenta, ello no es \u00f3bice para catalogar el accidente como de origen profesional, si es que concurre alguno de los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 9 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En segundo lugar hemos de referirnos al derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le asiste a los hijos menores del causante. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos en sede de tutela, se tiene que la actora actualmente se encuentra afrontando junto a sus hijos menores, una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del fallecimiento del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora, situaci\u00f3n que se torna m\u00e1s gravosa si se considera que al momento de su fallecimiento se encontraba en estado de gestaci\u00f3n, viendo desprotegidos los derechos a la vida en condiciones dignas de su hija menor y la protecci\u00f3n especial respecto al menor que estaba por nacer, lo que los coloca en una situaci\u00f3n clara de debilidad manifiesta. \u00a0Amparados en el principio de la buena fe y considerando que lo anterior es acreditado por las afirmaciones no controvertidas de la actora, en el sentido de encontrarse desempleada y carecer de medios econ\u00f3micos para proveer la subsistencia de sus hijos menores de edad, la Corte encuentra probada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los hijos del causante, siendo necesario tomar las medidas necesarias para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo en consecuencia, la posici\u00f3n del juez de instancia, que a pesar de constatar \u201cla parvedad\u201d en que qued\u00f3 sumida la familia del accionante en raz\u00f3n a sus condiciones econ\u00f3micas, no encuentra fundamentos de fondo para conceder la protecci\u00f3n deprecada, siendo que es manifiesta la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los hijos del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora. \u00a0As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que si bien existe la v\u00eda ordinaria laboral como mecanismo para reclamar sus derechos, \u00e9sta Sala no encuentra que la misma sea id\u00f3nea y eficaz para proteger de manera inmediata los derechos de la accionante, tal como se requiere, por lo cual habr\u00e1 de concederse el amparo deprecado de manera transitoria respecto a los hijos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, debe partirse del supuesto de la calificaci\u00f3n del origen profesional de la muerte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora que tiene que realizar la entidad demandada, calificaci\u00f3n que una vez surtida la obliga a atender las prestaciones econ\u00f3micas que se generan por la muerte profesional en el Sistema de Riesgos profesionales, consistente en la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios y el auxilio funerario en favor de quien realiz\u00f3 las erogaciones para atender el funeral del causante26. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester tener en cuenta que, si bien la demandada arguye como otro de los motivos para no proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el que hacerlo desconocer\u00eda el derecho de otros posibles beneficiarios de la misma que se han presentado a reclamar la pensi\u00f3n, es evidente que \u00e9ste argumento no resulta acertado, si se tiene en cuenta que no existe incompatibilidad alguna entre quienes est\u00e1n reclamando la pensi\u00f3n, pues estos son de una parte la compa\u00f1era permanente del causante y la hija concebida con \u00e9ste, y de otra parte las hijas concebidas por el causante en una anterior relaci\u00f3n, sin que su anterior compa\u00f1era est\u00e9 reclamando en nombre propio una porci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es di\u00e1fano cuando se valora la solicitud presentada por \u00e9sta \u00faltima en donde indica \u201cYo, Josefina Posada Lopera, mayor de edad, vecina de esta ciudad de Medell\u00edn, portadora de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 22.187.821 expedida en Valdivia (Ant.), en representaci\u00f3n de mis hijas Erika Yuliana Hern\u00e1ndez Posada y Daniela Hern\u00e1ndez Posada, como beneficiarias del se\u00f1or carlos Enrique Hern\u00e1ndez Mora, var\u00f3n, mayor de edad quien se identificaba en vida con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 3.650.425 de Valdivia (Ant.) para reclamar la correspondiente pensi\u00f3n, a que tienen derecho por ser sus hijas leg\u00edtimas, seg\u00fan constan en los registros que se anexan al presente documento\u201d (folio 69), (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, los beneficiarios potenciales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora podr\u00edan ser la se\u00f1ora Marleny del Socorro Ram\u00edrez Mej\u00eda \u2013en la medida en que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993- y las menores Daniela Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez &#8211; hija del causante con la accionante -, Erika Yuliana Hern\u00e1ndez Posada y Daniela Hern\u00e1ndez Posada &#8211; hijas del causante con la se\u00f1ora Josefina Posada Lopera -. \u00a0As\u00ed mismo lo ser\u00eda el hijo del causante y de la actora que se encontraba por nacer al momento de interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente aclarar que a\u00fan cuando la calidad de compa\u00f1era permanente de la actora se encuentra plenamente acreditada, del material probatorio aportado al proceso no puede colegirse con certeza que la misma haya convivido con el causante por el tiempo que exige la ley para adquirir el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0As\u00ed, en un primer momento aparece una declaraci\u00f3n extrajuicio de 11 de febrero de 2003 realizada por el causante y la actora con la manifestaci\u00f3n de vivir en uni\u00f3n libre desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os (folio 63), sin embargo, posteriormente la actora aporta ante la Corte una segunda declaraci\u00f3n extrajuicio de 28 de noviembre de 2003, en la cual manifiesta que convivi\u00f3 con el causante en uni\u00f3n marital de hecho desde el a\u00f1o 2000 hasta la fecha de su fallecimiento (folio 91), caso en el cual no reunir\u00eda los cinco a\u00f1os de convivencia permanente que exige el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, no queda demostrado el t\u00e9rmino de convivencia que fija la ley para que la se\u00f1ora Ram\u00edrez Mej\u00eda pueda ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, por lo cual ser\u00e1 la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.\u201d quien determine si la citada se\u00f1ora re\u00fane los requisitos legales para ser acreedora del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aclarando que en el caso de ser desestimada como beneficiaria del causante por cuenta de la entidad accionada, la actora cuenta con los recursos administrativos y jurisdiccionales para reclamar la vigencia del derecho en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es claro que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a proceder frente a la accionante, pero si lo est\u00e1, &#8211; como se ha venido sosteniendo- respecto a los hijos menores del causante, calidad que se encuentra probada respecto de sus hijas en vida, con el certificado de registro civil de nacimiento de las menores (folios 6, 67, 68). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es n\u00edtido que la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.\u201d no puede alegar incertidumbre alguna frente a qu\u00e9 personas debe hacer el reconocimiento respectivo, pues la ley ofrece la soluci\u00f3n jur\u00eddica para \u00e9ste tipo de eventos (art\u00edculo 8 Decreto 1889 de 1994), indicando que la pensi\u00f3n debe ser distribuida de la siguiente manera: \u201cA falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hijos con derechos por partes iguales\u201d, o sea, se repite, Daniela Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez (hija del causante con la accionante) y Erika Yuliana Hern\u00e1ndez Posada y Daniela Hern\u00e1ndez Posada (hijas del causante con la se\u00f1ora Josefina Posada Lopera); sin perder de vista el derecho que le asistir\u00eda al hijo del causante que estaba por nacer al momento de interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es pertinente precisar que si al momento de interposici\u00f3n de la tutela la accionante contaba con 6 meses de embarazo, a la fecha el menor cuenta con aproximadamente tres meses de edad, raz\u00f3n por la cual, a fin de que se reconozca en su favor una porci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre, esta Sala otorgara la protecci\u00f3n transitoria de su derecho, mientras se adelanta el respectivo proceso de investigaci\u00f3n de paternidad ante el juez de familia competente. Ciertamente, en la medida en que se encuentra plenamente acreditada la convivencia del causante con la actora para el momento de su fallecimiento, y teniendo en cuenta la incapacidad econ\u00f3mica de la madre para proveer su manutenci\u00f3n, con el fin de proteger los derechos del menor a la subsistencia y el m\u00ednimo vital, la Corte estima pertinente reconocer el derecho transitorio a la sustituci\u00f3n pensional, hasta tanto se establezca su filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse en \u00e9ste punto que en el caso de que se logre acreditar ante la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.\u201d el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os ininterrumpidos de convivencia entre la actora y el causante, la pensi\u00f3n habr\u00e1 de distribuirse 50% para la compa\u00f1era permanente y 50% para los hijos menores de 18 a\u00f1os del causante en los t\u00e9rminos del art\u00edculo citado atr\u00e1s, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la porci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes que le pueda llegar a corresponder a la se\u00f1ora Marleny del Socorro Ram\u00edrez Mej\u00eda, tendr\u00eda car\u00e1cter definitivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto a la muerte del causante, \u00e9sta contaba con m\u00e1s de 30 a\u00f1os de edad (38 a\u00f1os), seg\u00fan se acredita con la fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n se entiende vulnerado cuando no se da una respuesta de fondo a las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones en los t\u00e9rminos legalmente establecidos para ello, que para el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley 717 de 2001 equivale a dos meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte \u00e9ste derecho ha sido quebrantado por la accionada, pues si bien \u00e9sta entidad advierte que \u201cen ning\u00fan momento ha negado el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que tiene derecho la se\u00f1ora Marleny del Socorro Ram\u00edrez Mej\u00eda\u201d, es evidente que al momento de interposici\u00f3n de la tutela e inclusive en la actualidad no se ha efectuado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tienen derecho los hijos menores de 18 a\u00f1os del causante, habiendo transcurrido m\u00e1s de los dos meses reglamentarios para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es posible concluir que la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.\u201d vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora, y los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de los menores hijos del causante por la suspensi\u00f3n en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del origen de la muerte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora y del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tienen \u00e9stos derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente respecto a la reclamaci\u00f3n que por v\u00eda de tutela hace la accionante para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deber\u00e1 se reclamado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es procedente27 para reclamar sumas de dinero que como \u00e9sta no tienen la magnitud de vulnerar el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0En todo caso, antes de que la accionante proceda a reclamar esta prestaci\u00f3n por medios judiciales resulta necesario que la entidad accionada solicite a la accionante de la manera m\u00e1s expedita posible, la factura de los gastos funerarios que coste\u00f3, a efecto de que se subsane el defecto en que incurri\u00f3 la accionante al aportar una nota de cr\u00e9dito proveniente de la Funeraria San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar el fallo del diez (10) de julio de 2003, proferido por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medell\u00edn, por las consideraciones expuestas en esta providencia y, en su lugar, proceder\u00e1 a conceder el amparo solicitado y ordenar\u00e1 a la \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.\u201d que a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a realizar la calificaci\u00f3n del origen profesional de la muerte del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Mora y reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de las menores Daniela Hern\u00e1ndez, Erika Yuliana Hern\u00e1ndez Posada, Daniela Hern\u00e1ndez Posada y del hijo de la se\u00f1ora Marleny del Socorro Ram\u00edrez Mej\u00eda que se encontraba por nacer al momento del fallecimiento del causante. \u00a0En \u00e9ste \u00faltimo caso, la protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 transitoria, mientras se adelanta el proceso de investigaci\u00f3n de paternidad correspondiente a fin de determinar su filiaci\u00f3n, demanda que deber\u00e1 ser interpuesta por la se\u00f1ora Ram\u00edrez Mej\u00eda en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del diez (10) de julio de 2003, proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medell\u00edn, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1295 de 1994 consagra los objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales de en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la poblaci\u00f3n trabajadora, protegi\u00e9ndola \u00a0contra los riesgos derivados de la organizaci\u00f3n del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los f\u00edsicos, qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos, ergon\u00f3micos, psicosociales, de saneamiento y \u00a0de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fijar las prestaciones de atenci\u00f3n de la salud de los trabajadores y las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a \u00a0las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las prestaciones asistenciales a que tiene derecho el trabajador en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional son: a) Asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica; b) Servicios de hospitalizaci\u00f3n; c) Servicio odontol\u00f3gico; d) Suministro de medicamentos; e) Servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento; f) Pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, su reparaci\u00f3n, y su reposici\u00f3n solo en casos de deterioro o desadaptaci\u00f3n, cuando a criterio de rehabilitaci\u00f3n se recomiende; g) Rehabilitaciones f\u00edsica y profesional; h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestaci\u00f3n de estos servicios (Art\u00edculo 5 Decreto 1295 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>3 Las prestaciones econ\u00f3micas consisten en el derecho al reconocimiento y pago de: a) Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial; c) Pensi\u00f3n de Invalidez; d) Pensi\u00f3n de sobrevivientes; y, e) Auxilio funerario (Art\u00edculo 7 Decreto 1295 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 10 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en este campo y la consagraci\u00f3n de la teor\u00eda del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, \u00a0Acta n. .37 . M.P. Hugo Suescun Pujol. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-452\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrigen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional ser\u00e1 calificado, en primera instancia por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico o la comisi\u00f3n laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surjan discrepancias en el origen, estas ser\u00e1n resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De persistir el desacuerdo, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto para las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez definido en los art\u00edculos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2463 de 2001 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCalificaci\u00f3n del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la muerte, ser\u00e1 calificado por la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atendi\u00f3 a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, estas ser\u00e1n resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotor as de salud, deber\u00e1n conformar una dependencia t\u00e9cnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinaci\u00f3n del origen y registrarla ante las Secretar\u00edas de Salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantar\u00e1n el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las citadas entidades, as\u00ed como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisi\u00f3n sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los dem\u00e1s interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las controversias que surjan con ocasi\u00f3n de los conceptos o dict\u00e1menes emitidos sobre el origen o fecha de estructuraci\u00f3n, ser\u00e1n resueltas por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1 asumido por la \u00faltima entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podr\u00e1 repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestaci\u00f3n correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud no emitan el concepto sobre determinaci\u00f3n de origen y la persona sujeto de la calificaci\u00f3n estima que se trata de un evento de origen profesional, podr\u00e1 dirigir su solicitud directamente a la entidad administradora de riesgos profesionales o a la empresa promotora de salud. Si dichas entidades no inician el tr\u00e1mite correspondiente podr\u00e1 acudir directamente a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el procedimiento previsto por el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deber\u00e1 ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procedi\u00e9ndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo dar\u00e1 lugar a imposici\u00f3n de sanciones, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 En un evento similar en el que una A.R.P. detuvo el proceso de calificaci\u00f3n de la contigencia ocurrida a una trabajadora, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEncuentra tambi\u00e9n la Sala que la negativa de la A.R.P. de continuar con el procedimiento de calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda padecida por la accionante con miras a que se determinara cu\u00e1l es la entidad responsable de cubrir su tratamiento, vulnera su derecho fundamental al debido proceso\u201d (Sentencia T-125\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1247\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-173\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver en el mismo sentido: \u00a0Sentencias T-829\/99, T-081\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-481\/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T-159\/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-076\/95, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-275\/97, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T-1422\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio He \u00a0<\/p>\n<p>rn\u00e1ndez Galindo; T-419\/92, MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez; T-172\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-306\/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-571\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-279\/94, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-414\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-529\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-604\/95, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-614\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-166\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079\/01, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-116\/01, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129\/01, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-396\/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537\/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-601\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-481\/92, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-570 de 2001 M. P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. T- 1238 de 2001 y \u00a0T- 191 de 2002 M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas, T-812 y T-813 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-165 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1247\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1104\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En el mismo sentido ver Sentencia T-292 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver la Sentencia T-528\/98, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-660\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por ejemplo en sentencia T-076\/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 54 del decreto 1295 de 1994 establece el derecho al auxilio funerario en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cLa persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del sistema de riesgos profesionales, tendr\u00e1 derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el art\u00edculo 86 de la ley 100 de 1993. \u00a0El auxilio deber\u00e1 ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. \u00a0En ning\u00fan caso puede haber doble pago de este auxilio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 En \u00e9ste sentido ver sentencias T-181\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-309\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-302\/95 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1229\/03 \u00a0 SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Naturaleza \u00a0 La Corte Constitucional se ha ocupado en reiteradas oportunidades, de se\u00f1alar que el Sistema de Riesgos Profesionales se estructura bajo la teor\u00eda del riesgo creado, en virtud de la cual se configura una responsabilidad objetiva por la que el empleador o la Administradora de Riesgos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}