{"id":9708,"date":"2024-05-31T17:25:50","date_gmt":"2024-05-31T17:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1230-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:50","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:50","slug":"t-1230-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1230-03\/","title":{"rendered":"T-1230-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1230\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro de medicamento incluido en listado del POS a joven en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1cido valproico aparece dentro de los medicamentos a que tienen derecho los afiliados al R\u00e9gimen subsidiado de salud, de conformidad con lo consultado en el \u00a0Acuerdo 228 de 2002. Por consiguiente, considera la Sala que en el caso objeto de revisi\u00f3n es procedente conceder la tutela, por cuanto se han vulnerado los derechos a la salud y a la seguridad social de la joven, en conexidad con los derechos a la vida digna y a la integridad personal, pues no pueden menospreciarse ni dilatarse los efectos de la enfermedad de la accionante, quien seg\u00fan afirma su madre, no puede valerse por s\u00ed sola, debido a la par\u00e1lisis cerebral y a la epilepsia constante. Luego para la efectividad de la atenci\u00f3n requerida, la Corte considera que en este caso no es siquiera preciso acudir a las opciones de amparo propuestas por la jurisprudencia para los casos de tratamientos y medicamentos excluidos del P.O.S. subsidiado, por cuanto el \u00e1cido valproico que se suministra a la joven Diana Serrano, se encuentra en el listado permitido por el Acuerdo 228 de 2002 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y por ende su suministro no cabe duda que debe asumirlo la A.R.S. Comfenalco. Por lo dem\u00e1s, el Hospital Gonz\u00e1lez Valencia debe continuar atendiendo la patolog\u00eda neurol\u00f3gica de la paciente, por cuanto es la entidad de tercer nivel de complejidad que cuenta con \u00a0la capacidad t\u00e9cnico cient\u00edfica para ello. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-768463 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Marl\u00e9n Becerra contra Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, Comfenalco, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental y la Gobernaci\u00f3n de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Marlene Becerra contra el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, Comfenalco, Gobernaci\u00f3n de Santander y Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n de su hija DIANA LUCIA SERRANO, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las entidades mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, por cuanto las distintas instituciones accionadas, se niegan a suministrar un medicamento esencial para controlar la enfermedad que padece su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Son fundamentos de la demanda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Luc\u00eda Serrano, presenta una enfermedad que seg\u00fan sintomatolog\u00eda puede corresponder a una encefalopat\u00eda juvenil de car\u00e1cter Micl\u00f3nico, para cuyo tratamiento en un principio se les formul\u00f3 \u00e1cido valproico y clinazep\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa del Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia en suministrar los medicamentos relacionados, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, resuelta favorablemente en primera instancia por providencia de fecha 12 de octubre de 2002, confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. En tal providencia, se orden\u00f3 al Hospital mencionado, suministrar los medicamentos previo requerimiento a Comfenalco, y el correspondiente recobro al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2003, Diana Luc\u00eda Serrano es remitida a consulta, donde el m\u00e9dico tratante le formula el medicamento VALCOTE de 250 miligramos. Al ser requerido el medicamento en farmacia, le manifiestan que no pueden suministrarlo por cuanto se encuentra excluido del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Considera por tanto, que le han sido violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la igualdad, raz\u00f3n por la cual pide que se ordene a la A.R.S. Comfenalco y al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, la entrega del medicamento mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>COMFENALCO, en escrito remitido al juez de conocimiento el d\u00eda 11 de abril de 2003, manifest\u00f3 que es la Secretar\u00eda Departamental de Santander, a trav\u00e9s del convenio interadministrativo que mantiene con el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia quien debe responder por los medicamentos que no se encuentren incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que cuando el accionante no cuente con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del servicio por fuera del P.O.S., podr\u00e1 dirigirse a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud \u00a0respectiva para solicitar el suministro con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, de conformidad con el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y en caso de que dicha entidad no cuente con los recursos necesarios debe entonces solicitarlos directamente ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA para que los provea. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia inform\u00f3 al juez de instancia que \u00a0en tanto el medicamento recetado es simplemente el nombre comercial de aquel denominado \u00e1cido valproico que ellos suministran a la se\u00f1ora Diana Luc\u00eda en virtud de un fallo anterior de tutela, no violan actualmente ning\u00fan derecho fundamental. Agreg\u00f3 el Gerente de esa entidad hospitalaria que la empresa promotora de salud Comfenalco, tiene la obligaci\u00f3n de asumir la atenci\u00f3n integral de la paciente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Departamental comunic\u00f3 al juez de instancia que tiene suscrito con el Hospital Gonz\u00e1lez Valencia un convenio interadministrativo en virtud del cual es ese Hospital el encargado de prestar lo servicios requeridos por la se\u00f1orita Diana \u00a0Luc\u00eda Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Santander inform\u00f3 que lo propuesto en la tutela escapa a su \u00e1mbito de competencia como quiera que el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia es un centro asistencial dotado de autonom\u00eda administrativa, patrimonial y gerencial y por ende lo \u00fanico que puede hacer la Gobernaci\u00f3n es exhortar a sus directivas a cumplir ordenes judiciales previo requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 25 de abril de 2003, resolvi\u00f3 proteger los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, y dignidad humana de Diana Luc\u00eda Serrano Becerra, ordenando a la Secretaria de Salud Departamental de Santander, a Comfenalco A.R.S. y al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia que asuman en forma integral su salud \u201cdentro del marco legal que a cada entidad le corresponde, de manera que se le presten todos los servicios, consultas, rehabilitaci\u00f3n, tratamiento, medicamentos, etc. que se (sic) en el futuro requiera y le sean formulados por sus m\u00e9dicos tratantes, con ocasi\u00f3n de su patolog\u00eda de encefalopat\u00eda de car\u00e1cter miocl\u00f3nico, con presencia de epilepsia generalizada, en forma oportuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para proferir el fallo referido, el juez de conocimiento consider\u00f3 que la menor Serrano Becerra debido a la enfermedad que padece y su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar la atenci\u00f3n integral de la paciente por parte de cada una de las entidades obligadas en el r\u00e9gimen subsidiado a velar por la salud de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente ordena al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia suministre el medicamento Valcote con cargo al Convenio Interadministrativo 001 de marzo 19 de 2003 suscrito con la Secretaria de Salud Departamental, pues adem\u00e1s de encontrarse vigente y por lo tanto contemplado en el POS-S, no puede arg\u00fcirse que \u00e9sta responsabilidad ya no le corresponde a las entidades demandadas, al cambiarse el medicamento que ven\u00eda siendo suministrado a la paciente por uno de mayor efectividad, porque existe un fallo de tutela anterior en el cual se obliga a Comfenalco a entregar los medicamentos que fueran necesarios a los hermanos Serrano Becerra, mientras eran asumidos por el Hospital como lo establece el art\u00edculo 13 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 6 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revoca la providencia del a-quo, por considerar que \u201c(\u2026) el medicamento solicitado Valcote 250 mg es un f\u00e1rmaco espec\u00edfico, de id\u00e9ntica naturaleza al medicamento gen\u00e9rico llamado \u00c1cido Valproico, el cual es presentado y distribuido por dos casas farmac\u00e9uticas (\u2026)\u201d, por lo que \u201c(\u2026) la naturaleza de la medicaci\u00f3n solicitada cuentan (sic) con un agente activo com\u00fan, es decir, se trata del mismo medicamento uno de los cuales se ha venido haciendo entrega a la petente en la farmacia de la IPS accionada (\u2026)\u201d, concluyendo que el suministro de la droga gen\u00e9rica no ha ocasionado en ning\u00fan momento detrimento a la salud, ni perjuicio a la integridad f\u00edsica de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte que \u201cla revocatoria del fallo de primera instancia no exime a las entidades concurrentes en la prestaci\u00f3n de servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado a la menor, de las obligaciones legales adquiridas con esta, en cuanto a la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud a los cuales tiene derecho (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de los \u00a0fallos de revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sistema General de Seguridad Social en Salud. R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la seguridad social y a la salud hacen parte de los derechos de segunda generaci\u00f3n y est\u00e1n contemplados en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre \u201clos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Prescribe adem\u00e1s, que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual podr\u00e1 ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Se\u00f1ala tambi\u00e9n este art\u00edculo que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Agrega el precepto que la ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas disposiciones, el legislador cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral (L. 100\/93)1, uno de cuyos objetivos es el de garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad2, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral. \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n del objetivo antes mencionado, el legislador adopt\u00f3 una serie de regulaciones en relaci\u00f3n con el sistema general de seguridad social en salud, entre las cuales se hallan las referentes al r\u00e9gimen subsidiado de salud (L. 100\/93, arts. 211 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al sistema mediante r\u00e9gimen subsidiado como lo establece la Ley 100 de 1993 son todas aquellas personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, posparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obras de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia SU-819 de 19994 de esta Corporaci\u00f3n, la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicios m\u00e9dicos necesarios y excluidos del P.O.S. V\u00edas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n5 que frente a los eventos en los cuales las A.R.S. no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas, prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados por la accionante, puede llevarse a cabo de dos maneras, oportunas y diligentes, para no desconocer los derechos de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera medida est\u00e1 orientada a que la A.R.S. realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA; y una segunda medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.6 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que busca la jurisprudencia de la Corte es que se pueda garantizar la efectividad del servicio de salud especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del r\u00e9gimen subsidiado y que por su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, que gozan de m\u00e1s \u00a0posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en raz\u00f3n de la complejidad que presenta el Sistema de Seguridad Social en Salud, se hace necesario que todas las entidades administradoras de servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado presten la debida orientaci\u00f3n y suministren la informaci\u00f3n requerida a sus afiliados para la obtenci\u00f3n de aquellos en otras entidades cuando no corresponde a las mismas prestarlos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Un recuento de lo acontecido en el tr\u00e1mite de esta tutela es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a esta tutela, la se\u00f1ora Marlene Becerra Pinilla, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E. Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia y la A.R.S. Comfenalco, en aras de obtener el amparo de los derechos a la vida y la salud de sus hijos ROBERTO, RICARDO Y DIANA LUCIA SERRANO. Resuelta a su favor, la tutela orden\u00f3 que la ARS Comfenalco, procediera a suministrar los medicamentos Clonazan y \u00c1cido Valproico. Seg\u00fan lo relata la accionante, estos medicamentos solo se suministraron hasta el mes de abril de 2003, fecha desde la cual \u00a0le fue cambiada la f\u00f3rmula por la del medicamento VALCOTE, que fue tambi\u00e9n negado por la farmacia del hospital se\u00f1alando su exclusi\u00f3n del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>La persona a nombre de quien se interpone la tutela es beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, y solicita la entrega del medicamento VALCOTE, que seg\u00fan el propio m\u00e9dico tratante, es el nombre comercial del \u00e1cido valproico, medicamento \u00e9ste que puede ser utilizado indistintamente por la paciente por tener los mismos efectos en su salud.7 El \u00e1cido valproico aparece dentro de los medicamentos a que tienen derecho los afiliados al R\u00e9gimen subsidiado de salud, de conformidad con lo consultado en el \u00a0Acuerdo 228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, considera la Sala que en el caso objeto de revisi\u00f3n es procedente conceder la tutela, por cuanto se han vulnerado los derechos a la salud y a la seguridad social de la joven DIANA LUCIA SERRANO, en conexidad con los derechos a la vida digna y a la integridad personal, pues no pueden menospreciarse ni dilatarse los efectos de la enfermedad de la accionante, quien seg\u00fan afirma su madre, no puede valerse por s\u00ed sola, debido a la par\u00e1lisis cerebral y a la epilepsia constante.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego para la efectividad de la atenci\u00f3n requerida, la Corte considera que en este caso no es siquiera preciso acudir a las opciones de amparo propuestas por la jurisprudencia para los casos de tratamientos y medicamentos excluidos del P.O.S. subsidiado, por cuanto el \u00e1cido valproico que se suministra a la joven Diana Serrano, se encuentra en el listado permitido por el Acuerdo 228 de 2002 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y por ende su suministro no cabe duda que debe asumirlo la A.R.S. Comfenalco. Por lo dem\u00e1s, el Hospital Gonz\u00e1lez Valencia debe continuar atendiendo la patolog\u00eda neurol\u00f3gica de la paciente, por cuanto es la entidad de tercer nivel de complejidad que cuenta con \u00a0la capacidad t\u00e9cnico cient\u00edfica para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la A.R.S. Comfenalco, a cuyo cargo se encuentra la peticionaria conforme al carn\u00e9 del cual obra copia en el expediente que suministre el medicamento \u00e1cido valproico en la cantidad y por el tiempo que dispongan los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR el t\u00e9rmino suspendido para proferir fallo en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y en su lugar CONCEDER la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la A.R.S. Comfenalco de Bucaramanga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia suministre a la se\u00f1orita DIANA LUCIA SERRANO el medicamento \u00e1cido valproico en la cantidad y por el tiempo que dispongan los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables (art. 2\u00ba). .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Art\u00edculos 211 y 212 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-911\/02, T-410\/02, T-632\/02 y T-213\/03. \u00a0<\/p>\n<p>6 Un com\u00fan denominador de las dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 116 del expediente, \u00a0informe m\u00e9dico solicitado por el Magistrado sustanciador donde se lee :\u201dEn relaci\u00f3n con su requerimiento acerca del medicamento \u00e1cido valproico, me permito manifestarle que para el caso de la se\u00f1orita diana lucia serrano Becerra, el medicamento \u00e1cido valproico tiene los mismos \u00a0efectos que el medicamento Valcote que corresponde a \u00a0la marca comercial.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 64 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1230\/03 \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro de medicamento incluido en listado del POS a joven en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 El \u00e1cido valproico aparece dentro de los medicamentos a que tienen derecho los afiliados al R\u00e9gimen subsidiado de salud, de conformidad con lo consultado en el \u00a0Acuerdo 228 de 2002. 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