{"id":9709,"date":"2024-05-31T17:25:51","date_gmt":"2024-05-31T17:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1232-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:51","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:51","slug":"t-1232-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1232-03\/","title":{"rendered":"T-1232-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- 1232\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Si por la v\u00eda del medio ordinario de defensa, y en los recursos en ella previstos, se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, es v\u00e1lido aducir esos mismos hechos en la acci\u00f3n de tutela, al ser ellos, precisamente, los que dan cuenta de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. No puede aducirse como raz\u00f3n de la improcedencia de la tutela en estos casos, que como ya se analizaron y debatieron esos hechos en el procedimiento ordinario, no es posible volver a plantear esos mismos hechos. Por cuanto, lo que hace viable esta acci\u00f3n constitucional es la no existencia de mecanismos id\u00f3neos y eficaces de defensa. Luego si de despu\u00e9s de intentada esa v\u00eda ordinaria la violaci\u00f3n persiste o se mantiene es completamente v\u00e1lido acudir a la acci\u00f3n de tutela, para proteger los mismos derechos que fueron desatendidos en la v\u00eda judicial correspondiente y que su juez no quiso proteger. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Justificaci\u00f3n para su procedencia cuando el mismo juez que en el tr\u00e1mite de la v\u00eda ordinaria no protegi\u00f3 los derechos fundamentales presuntamente violados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se justifica, a\u00fan m\u00e1s, cuando los recursos en la v\u00eda ordinaria deben ejercerse ante al mismo juez. En este sentido, quien no ha protegido un derecho fundamental o lo ha violado es muy dif\u00edcil que confiese su violaci\u00f3n, pues nadie confiesa que no protegi\u00f3 o vulner\u00f3 un derecho, y mucho menos en un incidente especial, decidido por el mismo juez que los vulner\u00f3. As\u00ed, el proceso \u201cordinario\u201d se muestra exiguo en garant\u00edas, haciendo procedente, con mayor raz\u00f3n, la acci\u00f3n constitucional de tutela, por resultar precaria la defensa del derecho fundamental en este evento, pues, es evidente la depreciaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales en estas circunstancias, por la disminuci\u00f3n de la imparcialidad del juez que debe decidir sobre su propia actuaci\u00f3n, por no tener superior jer\u00e1rquico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Alcance de la causal del numeral 1 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la causal referida, a juicio de la Corte, abarca tal como se desprende del tenor de la norma citada, s\u00f3lo aquellos oficios que impliquen un \u00a0empleo p\u00fablico o privado, con exclusi\u00f3n de todos aquellos que no comporten un relaci\u00f3n jur\u00eddica de esa naturaleza. Ello permite excluir aqu\u00e9l tipo de situaciones que entra\u00f1ando un oficio no pueden constituir, bajo ning\u00fan \u00a0punto de vista, una causal de p\u00e9rdida de investidura por incompatibilidad en su desempe\u00f1o. Las relaciones producto de estos v\u00ednculos jur\u00eddicos, p\u00fablicos o privados, por entra\u00f1ar la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador o empleado p\u00fablico respecto del empleador, o el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, son las que impliquen una afectaci\u00f3n de la actividad que deben adelantar los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, en cuanto les impide disponer de tiempo suficiente para participar en las funciones que cumple el \u00d3rgano Legislativo, de hacer la ley, reformar la Constituci\u00f3n y ejercer control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n. La constante subordinaci\u00f3n a un empleador o sujeci\u00f3n a las obligaciones surgidas de un contrato son las que ocasionan el menoscabo de la actividad del congresista y hacia ella se encamina la prohibici\u00f3n. En ese orden, los oficios o labores que no involucren v\u00ednculos jur\u00eddicos contractuales o legales y reglamentarios no est\u00e1n cubiertos por la referida prohibici\u00f3n. As\u00ed, bien puede un congresista, por afici\u00f3n, realizar actividades o labores de pintor, o de m\u00fasico, o dedicarse al cuidado de las plantas, o de sus hijos o de sus nietos, u otras labores, sin ning\u00fan v\u00ednculo de dependencia contractual con nadie en el orden laboral, casos en los cuales a nadie se ocurrir\u00eda pensar que se desempe\u00f1a un cargo. Por tanto, s\u00f3lo los oficios que supongan v\u00ednculos laborales pueden considerarse que constituyen la prohibici\u00f3n a los congresistas de desempe\u00f1ar cargos o empleos p\u00fablicos o privados, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional concluye que todo cargo o empleo implica un oficio, pero no todo oficio implica cargo o empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-785727 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Edgar Jos\u00e9 Perea Arias contra el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00d9JO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada, para el presente caso, por los magistrados JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Edgar Jos\u00e9 Perea Arias contra esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n y aceptaci\u00f3n del impedimento del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa manifest\u00f3 su impedimento para conocer del presente caso, a los restantes Magistrados integrantes de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, quienes mediante Auto del nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), aceptaron dicho impedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgar Jos\u00e9 Perea Arias interpuso el 20 de enero de 2003 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, por considerar que \u00e9ste le desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, de ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n, consagrados en los art\u00edculos 16, 20, 25, 29 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La petici\u00f3n de amparo la fundament\u00f3 en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue elegido Senador de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 1998 \u2013 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde su posesi\u00f3n como Senador de la Rep\u00fablica, y respetuoso de la Constituci\u00f3n y de la ley, no acept\u00f3 y por consiguiente no desempe\u00f1\u00f3 ni ha desempe\u00f1ado cargo o empleo p\u00fablico o privado alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Despu\u00e9s de entrar a ejercer sus funciones como Senador de la Rep\u00fablica , actu\u00f3 como narrador y comentarista deportivo, en calidad de invitado por algunas empresas radiales y televisivas, actividad que desarroll\u00f3 a t\u00edtulo gratuito y en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, en horas no incompatibles con sus funciones de Senador, y previa consulta realizada a distinguidos juristas, quienes al hacer un an\u00e1lisis del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado en varios casos, avalaron la posibilidad jur\u00eddica de desarrollar esa actividad de su gusto y afici\u00f3n, sin que \u00a0por ello incurriera en incompatibilidad con sus funciones de congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por la actividad antes desarrollada, jam\u00e1s se deriv\u00f3 una relaci\u00f3n contractual con las mencionadas empresas, pues no existi\u00f3 de facto y menos solemnemente contrato en tal sentido, ni relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en el ejercicio de la misma, ni se recibi\u00f3 dinero alguno por la narraci\u00f3n deportiva. Lo anterior toda vez que la ejerci\u00f3 como afici\u00f3n que le depara satisfacci\u00f3n personal desde hace 30 a\u00f1os que la practica, en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y expresi\u00f3n de la difusi\u00f3n cultural. Esta actividad se ha convertido en pasi\u00f3n que de suyo impele a continuar en su practica en las circunstancias antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Desde su posesi\u00f3n como Senador de la Rep\u00fablica desempe\u00f1\u00f3 el cargo con la responsabilidad y las exigencias que el mismo demanda, de tal manera que en los dos periodos legislativos, de las 109 sesiones plenarias del Congreso asisti\u00f3 a 103, teniendo excusa debidamente certificada para la no asistencia a seis de ellas. Similar conducta observ\u00f3 con fiel asistencia a la Comisi\u00f3n Constitucional permanente a la que perteneci\u00f3 de tal suerte que de las 53 sesiones, solamente falt\u00f3 a 3 de ellas, con excusa debidamente certificada. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Manteniendo esos principios de eficiencia y eficacia en el desempe\u00f1o de su cargo como Senador de la Rep\u00fablica, observ\u00f3 pulcra conducta, evitando que las narraciones deportivas a las que hab\u00eda sido invitado, no interfirieran, coincidieran o se superpusieran con las sesiones del Congreso a las que deb\u00eda acudir, toda vez que las realizaba los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y festivos, o en aquellos horarios en donde su labor de Senador no se interrumpiera. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En mayo de 2000 la ciudadana Ana Beatriz Moreno Morales, con fundamento en los art\u00edculos 183 y 184 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 al Honorable Consejo de Estado que se decrete la p\u00e9rdida de la investidura de congresista del senador Edgar Jos\u00e9 Perea Arias, por estimar que estaba incurso en la incompatibilidad prevista en el art\u00edculo 180, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, la de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El actor, mediante apoderado, se opuso a la anterior demanda, teniendo en cuenta para ello los siguientes argumentos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn numeral 11 del art\u00edculo 283 de la Ley 5 de 1992, est\u00e1 prevista como excepci\u00f3n a las incompatibilidades de los congresistas la de participar en actividades cient\u00edficas, art\u00edsticas, culturales, educativas, y deportivas. Por consiguiente, \u201cel ejercicio y el mantenimiento de la pr\u00e1ctica de la narrativa deportiva por parte del Senador Perea Arias, no est\u00e1 prohibida por parte alguna\u2026 \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene cargo o empleo p\u00fablico o privado, en dependencia distinta del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene v\u00ednculo laboral o relaci\u00f3n de dependencia con las empresas citadas en la demanda o con ninguna otra y sus actividades como narrador las ha cumplido sin recibir remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el hecho de haber sido elegido Senador no se le puede impedir su oficio de narrador deportivo, el cual cumple por mera liberalidad y afici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No existe incompatibilidad entre sus actividades como Senador y las que cumple como narrador deportivo, las cuales, estas \u00faltimas, no han interferido para que pueda desempe\u00f1arse como congresista ejemplar, con la m\u00e1s puntual asistencia a las sesiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia de fecha 18 de julio de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidi\u00f3 decretar p\u00e9rdida de la investidura, por considerar que se demostr\u00f3 que hab\u00eda incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de la incompatibilidad establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al haber ejercido su oficio de locutor y comentarista deportivo por la radio y la televisi\u00f3n, simult\u00e1neamente con su desempe\u00f1o en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>2.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la anterior providencia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, que fue negada en ambas instancias, siendo seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, entidad que el d\u00eda 15 de agosto de 2001 mediante la sentencia SU-858\/01 declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n solicitada, no encontr\u00e1ndola viable desde el punto de vista formal, pues se contaba con otro instrumento judicial ordinario -la revisi\u00f3n- que ha debido utilizar, antes que recurrir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acogi\u00e9ndose a lo sostenido por la Corte Constitucional, instaur\u00f3 acci\u00f3n extraordinaria especial de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, pero \u201cen una nueva v\u00eda de hecho\u201d, fue negada por sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, en la que no se analizaron sus argumentos, y por el contrario, se persisti\u00f3 en la equivocada interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentir del se\u00f1or Perea Arias, con la anterior sentencia, le fueron conculcados de manera flagrante sus derechos fundamentales de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a \u00a0escoger profesi\u00f3n u oficio y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que acude a la acci\u00f3n de tutela, no obstante haberla ejercido en anterior oportunidad, contra la providencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura de Senador de la Rep\u00fablica; por cuanto, de una parte, deb\u00eda agotar esa v\u00eda para la defensa de sus derechos b\u00e1sicos, como se lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU \u2013 858 de 2001, y de otra, dirigir ahora su solicitud de protecci\u00f3n judicial contra la sentencia que deneg\u00f3 la revisi\u00f3n del primer fallo, raz\u00f3n por la que ahora estamos ante un nuevo \u00a0y diferente hecho que no fue considerado por los jueces cuando present\u00f3 su primera demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A juicio del actor, seg\u00fan la doctrina reiterada de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial sea abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico y carezca de fundamento objetivo y razonable, de tal modo que la resoluci\u00f3n judicial sea el producto de una actitud arbitraria, caprichosa y ajena a las reglas plasmadas en las normas aplicables. La v\u00eda de hecho m\u00e1s ostensible se presenta cuando se viola la Constituci\u00f3n, cuando se la desfigura o se aplica de manera indebida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Considera adem\u00e1s que, un juez o tribunal sin oponer verdaderos argumentos y sin analizar los motivos de vulneraci\u00f3n de los derechos b\u00e1sicos &#8211; como aqu\u00ed acontece- confirma o convalida \u201cv\u00eda de hecho\u201d, arbitraria y groseramente opuesta al orden jur\u00eddico superior, la hace suya e incurre a su vez en v\u00eda \u00a0de hecho, por actitud permisiva, complaciente y c\u00f3mplice con el \u00a0actor contrario a derecho, y por tanto cabe contra ella tambi\u00e9n acci\u00f3n de tutela. Con mayor raz\u00f3n si se trata del mismo tribunal o de los mismos jueces que violaron los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En sentir del actor, la Corte Constitucional al negar la tutela que instaur\u00f3 contra la providencia del Consejo de Estado que lo despoj\u00f3 de su investidura de Senador, le se\u00f1al\u00f3 un medio judicial apto, a su juicio, para la defensa de sus derechos, pero ese medio fue nugatorio e in\u00fatil, pues el Consejo de Estado, en la revisi\u00f3n, persisti\u00f3 en su err\u00f3nea e injusta interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, y con ello se patenta la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues esta entidad judicial incurri\u00f3 en nueva v\u00eda de hecho, al autorizar la \u201cdesatinada y caprichosa aplicaci\u00f3n (o inaplicaci\u00f3n)\u201d de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el desconocimiento a sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, el de participaci\u00f3n en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico y \u00a0al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Como argumentos para la demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso con la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado al proferir la sentencia que defini\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, el actor se remite a los argumentos que esgrimi\u00f3 al interponer el citado recurso, los cuales se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El fallo recurrido no respet\u00f3 las reglas del debido proceso por cuanto se decidi\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del congresista sin que se hubiese configurado ninguna de las causales establecidas expresamente en la Constituci\u00f3n para generar dicha sanci\u00f3n (art\u00edculos 180, 181 y 183), pues el senador enjuiciado nunca transgredi\u00f3 el r\u00e9gimen de incompatibilidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como elemento esencial del debido proceso se erige la preexistencia de por lo menos una norma jur\u00eddica, vigente para la \u00e9poca de los hechos, que haya sido transgredida o violada, o en la cual haya encajado la conducta de aqu\u00e9l a quien se imputa la comisi\u00f3n de una falta susceptible de sanci\u00f3n, tal como resulta de lo claramente estatuido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La providencia impugnada ampli\u00f3 considerablemente y sin fundamento los verdaderos alcances del precepto constitucional y, en esa medida, haci\u00e9ndole decir lo que no dice &#8211; que toda actividad, as\u00ed sea art\u00edstica, cultural o deportiva, est\u00e1 prohibida a los congresistas, concibi\u00f3 o cre\u00f3 una disposici\u00f3n y estructur\u00f3 con base en ella la responsabilidad del Senador Acusado y dedujo la dr\u00e1stica sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia ahora confirmada por el Consejo de Estado, al predicar que al Congresista est\u00e1 prohibido el ejercicio de actividades propias de sus naturales dotes o tendencias art\u00edsticas, intelectuales, culturales o deportivas, aunque no sean remuneradas, endilgando a todas ellas sin distinci\u00f3n el calificativo de \u201ccargos o empleos\u201d, desconoce no solamente el significado de estos dos conceptos que en cuanto a su configuraci\u00f3n lleva estos casos a la imposici\u00f3n de sanciones, deben ser de alcance e interpretaci\u00f3n \u00a0restrictivos, sino tambi\u00e9n la verdadera finalidad que inspir\u00f3 la consagraci\u00f3n de la norma Constitucional (C.P., \u00a0art.180 numeral 1\u00b0). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se impuso una sanci\u00f3n sin probar que la conducta endilgada al suscrito como senador era una de aquellas constitucionalmente contempladas. No se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia y se supuso la responsabilidad disciplinaria sin demostrarse que hubiese incurrido con certidumbre en una de las causales constitucionales de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores argumentos, el actor expone otros, expresados por los Consejeros que salvaron el voto en la sentencia, y que se sintetizan a continuaci\u00f3n, que a juicio del actor confirmar\u00edan la existencia de una v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero de Estado Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez en su salvamento de voto \u00a0sostuvo que, \u201cla providencia cuya revisi\u00f3n se solicita se apart\u00f3 de los principios hermene\u00faticos sobre los alcances de las excepciones en disposiciones prohibitivas\u201d y \u201crealiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n ampl\u00edsima de la prohibici\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Mario Alario M\u00e9ndez sostuvo que, \u201c&#8230;en este caso no hay raz\u00f3n para ir mas all\u00e1 de las palabras de la disposici\u00f3n constitucional -cargo o empleo- en el sentido en que se les entiende de ordinario, ni a\u00fan a pretexto de alcanzar lo que pretendi\u00f3 el constituyente, para concluir as\u00ed que los congresistas deben dedicarse con exclusividad a su labor congresual, que es tanto como decir, pura y simplemente, que les est\u00e1 \u00a0vedada toda otra actividad, cualquiera que sea. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre, las m\u00e1s de las veces, que cuando se desatienden las palabras de las leyes a pretexto de consultar su intenci\u00f3n, el int\u00e9rprete sustituye a la idea del legislador la suya propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Manuel Urueta manifest\u00f3 que, \u201cel sentido de las incompatibilidades se orienta a garantizar la transparencia en el ejercicio de la actividad de los congresistas, evitando conflicto de intereses y tr\u00e1fico de influencias, los cuales en el asunto sub-judice no fueron alegados por el demandante, ni surgen del material probatorio que reposa en el expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Alberto Arango Mantilla puso de presente que, \u201cno todo oficio es cargo o empleo y no siempre para su desempe\u00f1o est\u00e1 involucrado el concepto o significado o el sentido de empleo o cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Tal vez en diferentes circunstancias de la acusaci\u00f3n \u00a0y con pruebas adicionales sobre las consecuencias o efectos que el desempe\u00f1o del oficio de narrador deportivo del Senador Edgar Perea tiene en el ejercicio independiente y desinteresado de su funci\u00f3n parlamentaria, hubiera podido yo compartir las interpretaciones y el sentido que a la norma constitucional dio la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero tales consecuencias y efectos no pueden suponerse o calcularse v\u00e1lidamente sin la existencia siquiera de alguna prueba, como tampoco sin ella puede medirse el grado de la relaci\u00f3n que por aquel desempe\u00f1o se mantuvo o se mantiene entre la cadena de radio y televisi\u00f3n y el se\u00f1or Edgar Perea Arias. Solo con esa prueba podr\u00eda determinarse la falta de independencia del Senador Perea en su ejercicio legislativo o ponerse en tela de juicio la dedicaci\u00f3n absoluta de tal ejercicio al bien com\u00fan con total exclusi\u00f3n de propios o particulares intereses&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Daniel Manrique Guzm\u00e1n sostuvo: \u201c&#8230;dicha norma de car\u00e1cter sancionatorio debe interpretarse en forma restringida, ya que todo hecho sancionable tiene que estar descrito en forma inequ\u00edvoca, en la norma que lo tipifica, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que cualquiera que sea la noci\u00f3n de \u201ccargo o empleo\u201d que se acepte, lo que s\u00ed resulta obligatorio es su demostraci\u00f3n plena en el proceso, en el momento de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, y en el presente caso la prueba referida brilla por su ausencia, pues en el mejor de los casos podr\u00eda aceptarse como probada la existencia de una actividad por parte del Congresista, pero en ning\u00fan caso que ella sea la resultante del desarrollo de un cargo o empleo. Por lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n de mayor\u00eda advierte que no es necesaria la prueba de vinculaci\u00f3n alguna (p\u00e1gina 21) aspecto que por s\u00ed solo demuestra la ausencia de prueba del cargo o del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo. Encuentro no solo que no est\u00e1 probada la existencia del empleo o cargo, sino que al expediente se arrimaron numerosas certificaciones que acreditan la inexistencia de relaciones jur\u00eddicas de \u00edndole reglamentaria o contractual entre el Senador y las personas respecto de las cuales desarroll\u00f3 las \u201cactividades\u201d que dieron origen a la demanda de p\u00e9rdida de investidura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, \u00a0manifest\u00f3: \u201c&#8230;Tales documentos dan clara noticia sobre las relaciones que han mediado entre el \u00a0senador demandado y las respectivas empresas de radio y televisi\u00f3n; poni\u00e9ndose de presente su ejercicio narrativo en calidad de invitado especial, la prestaci\u00f3n gratuita de sus servicios, la inexistencia de cualquier v\u00ednculo laboral o comercial entre Edgar Perea y las mentadas empresas; y en general, la ausencia de todo tipo de erogaci\u00f3n que pudiera beneficiarlo directo o indirectamente. Es decir, que el Senador Edgar Perea Arias particip\u00f3 en el \u00e1rea deportiva, cabalmente autorizada por el art\u00edculo 283-11 de la Ley 5\u00aa de 1992. Participaci\u00f3n que no coincidi\u00f3 con las sesiones del Congreso por cuanto transcurri\u00f3 los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y festivos, tal como lo puso de presente la Procuradora Delegada en la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, pienso que a la par que se indaga en forma m\u00e1s profunda sobre la naturaleza de este proceso, es indispensable reflexionar y encontrar la justa medida de aspectos como el del l\u00edmite entre la funci\u00f3n de los congresistas y el ejercicio de sus derechos fundamentales, tema que en pa\u00edses como Italia (Caso Berlusconi), Espa\u00f1a (Caso Gil y Gil) y Argentina, ha merecido interesantes desarrollos; asimismo, lo concerniente a los derechos de los electores en cuanto a la continuidad de sus representantes en el Congreso, cuando \u00e9stos no han transgredido de manera manifiesta y ostensible los presupuestos \u00e9ticos y legales que regulan su tarea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad diciendo que, sin existir barrera derivada de los derechos de los dem\u00e1s ni del orden jur\u00eddico (unos l\u00edmites que reconoce el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n) se le castig\u00f3 injustamente, sin base en norma alguna, por el solo hecho de ejercer una vocaci\u00f3n o una inclinaci\u00f3n art\u00edstica personal, como la de narrar cert\u00e1menes deportivos sin ganancia, cobro ni dependencia laboral o administrativa alguna y por fuera de sus honorarios de actividad congresual. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a la violaci\u00f3n del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40 C.P), y particularmente en acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, pues al haber sido despojado de su investidura -inconstitucionalmente-, como lo fue, no puede desempe\u00f1ar otros cargos p\u00fablicos en desarrollo del aludido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo (art. 25 C.P) esgrime que, de una parte se le impide ejercer cargos p\u00fablicos, y de otro se se\u00f1ala como sancionable y como constitutivo de falta grave ejercer su actividad de locuci\u00f3n y narraci\u00f3n, a\u00fan sin remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente sostiene que, se le castig\u00f3 por el hecho de haberse expresado en los medios de comunicaci\u00f3n, sin ello estar prohibido a un congresista, y se encontr\u00f3 objeto de sanci\u00f3n el ejercicio del derecho fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que \u201cprevio el reconocimiento de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados, se conceda la tutela y se prive de todos los efectos a las providencias aludidas; ordenando que el demandante sea reintegrado al Senado de la Rep\u00fablica, en tal calidad, por el tiempo que al momento de ser despojado de su investidura le faltaba para desempe\u00f1ar el periodo para el cual fue elegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la que se decidi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n interpuesto contra el fallo de p\u00e9rdida de investidura del actor (fls. 25-51). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Salvamentos y aclaraciones de voto en la sentencia citada en el punto anterior (fls. 52-77). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de fecha 18 de julio de 2000, \u00a0a trav\u00e9s de la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Edgar Perea Arias. Providencia que cont\u00f3 con 9 salvamentos y dos aclaraciones de voto (fls. 163-178). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Providencia de fecha 13 de agosto de 2002, mediante \u00a0la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0decidi\u00f3 que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n interpuesto contra la sentencia citada en el punto anterior. Providencia que cont\u00f3 con 7 salvamentos y 4 aclaraciones de voto (fls. 179-194). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que en providencia de fecha 23 de julio de 2003, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que, el accionante utiliz\u00f3 excesivamente la acci\u00f3n de tutela, pues de una parte, alegando la violaci\u00f3n del debido proceso, propuso esta acci\u00f3n antes de ejercitar el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que le fue rechazada por improcedente, y ahora, despu\u00e9s de decidido el recurso extraordinario, contra la misma sentencia propone nuevamente tutela con iguales argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, -estim\u00f3- que no es viable la acci\u00f3n de tutela, pues ya el ciudadano cont\u00f3 e hizo uso de un instrumento diferente para proteger su derecho al debido proceso y los dem\u00e1s derechos debatidos. En realidad el accionante busca proteger dos veces el mismo derecho fundamental, as\u00ed: una con el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n y la otra, en sede de tutela; empleando de esta manera la tutela como un instrumento adicional a los existentes, circunstancia que lo torna ilegal, por ende, la Sala \u201cno examinar\u00e1 dicha sentencia, y se ocupar\u00e1 exclusivamente de la sentencia que decidi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado tiene sentada la tesis sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, y s\u00f3lo por excepci\u00f3n ser\u00eda procedente cuando la providencia encubre una v\u00eda de hecho o error judicial, situaci\u00f3n que no avizor\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n censurada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la pretendida v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n judicial, el juez de instancia consider\u00f3 que \u00e9sta no se present\u00f3 por cuanto que en la sentencia atacada, el fallador se pronunci\u00f3 sobre la totalidad de los puntos contenidos en la demanda del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Adem\u00e1s las apreciaciones tanto de orden doctrinario, como legal y jurisprudencial observaron los principios generales del derecho, los fundamentos y normas de car\u00e1cter constitucional y legal. De igual forma, fueron totalmente ajustadas a derecho las consideraciones de naturaleza f\u00e1ctica o material esbozadas en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que, el Consejo de Estado en la sentencia que decidi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, se ocup\u00f3 de la actividad hermene\u00fatica desplegada en el fallo revisado, partiendo de un recuento hist\u00f3rico de la evoluci\u00f3n de la labor interpretativa desplegada por los jueces, pasando luego a desentra\u00f1ar la metodolog\u00eda. T\u00e9cnica y criterios de interpretaci\u00f3n que respecto del numeral primero del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fueron utilizados en el fallo de p\u00e9rdida de investidura objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el citado fallo, respet\u00f3 el principio de legalidad, pues la aplicaci\u00f3n de la norma que consagraba la p\u00e9rdida de investidura, fue producto de una interpretaci\u00f3n en la cual conflu\u00edan ciertos m\u00e9todos, t\u00e9cnicas y criterios de hermen\u00e9utica, como el gramatical el hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico, y finalista o teleol\u00f3gico, los que le permitieron al operador judicial escoger de las posibles interpretaciones de la citada norma, aquella que dentro de los criterios interpretativos esbozados consider\u00f3 m\u00e1s adecuada, selecci\u00f3n que se efectu\u00f3 atendiendo a los principios y postulados constitucionales, dentro de los cuales tambi\u00e9n el fallador en revisi\u00f3n desarroll\u00f3 su labor de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye que, en ning\u00fan momento se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en la sentencia que decidi\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, providencia que ha sido censurada por el actor como vulneradora de su debido proceso, pues la sentencia citada, desde el punto de vista formal como material, es un fallo real y no aparente pues no encubre la v\u00eda de hecho que se le atribuy\u00f3, al sostenerse que esta decisi\u00f3n no ten\u00eda respaldo legal ni probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; Al igual que en cumplimiento del Auto de Selecci\u00f3n No. 9 del 19 \u00a0de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte determinar si el Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y, por ende, si vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, de ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n, al despojar de su investidura de senador de la Rep\u00fablica al se\u00f1or Edgar Jos\u00e9 Perea Arias, y posteriormente al confirmar esa decisi\u00f3n, al resolver el recurso extraordinario de revisi\u00f3n instaurado por el afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para dirimir el problema jur\u00eddico planteado se deber\u00e1n analizar, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, los siguientes temas: (i) el alcance de la causal de p\u00e9rdida de investidura de congresista por desempe\u00f1ar cargos o empleo p\u00fablico o privado; y (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se incurre en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Antes de entrar en el an\u00e1lisis de los anteriores temas, esta Sala, deber\u00e1 analizar si en el presente caso se est\u00e1 haciendo uso adecuado de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el se\u00f1or Perea Arias interpuso, en distinta ocasi\u00f3n, otra acci\u00f3n de tutela contra la providencia del 18 de julio de 2000 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que lo despoj\u00f3 de su investidura, y que fue revisada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU \u2013 858 de 2001, en la cual se consider\u00f3 que el demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe temeridad en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con los antecedentes que obran en la Sentencia SU \u2013 858 \u00a0de 2001, el se\u00f1or Edgar Perea Arias, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre de 2000 acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida el 18 de julio de 2000, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que decret\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura como Senador de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, obrando como juez de primera instancia, a trav\u00e9s de la sentencia del 15 de noviembre de 2000, decidi\u00f3 negar la tutela, por considerar que en principio, esa acci\u00f3n constitucional no procede contra providencias judiciales, salvo cuando se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho. Pero que en el caso del se\u00f1or Perea no se aprecia un vicio de esa naturaleza. Decisi\u00f3n que no fue impugnada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida acci\u00f3n de tutela, fue revisada por esta Corte en la Sentencia SU \u2013 858 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso declarar la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta, por considerar, en s\u00edntesis, que el actor cuenta con un medio de defensa judicial expresamente previsto en la ley, para controvertir la sentencia judicial que decreta la p\u00e9rdida de la investidura, por ser violatoria del debido proceso y con la virtualidad de brindar plena protecci\u00f3n al derecho de ejercicio de cargos p\u00fablicos, en raz\u00f3n a que como resultado de la decisi\u00f3n de la revisi\u00f3n, el Congresista puede ser reintegrado a su curul y rehabilitado en su capacidad para ser nuevamente elegido, sin perjuicio de la reparaci\u00f3n patrimonial que pueda obtener. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, en la \u00a0acci\u00f3n constitucional \u00a0que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, tenemos que el se\u00f1or Edgar Perea Arias instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2002 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, por la cual decidi\u00f3 que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, interpuesto contra la providencia de 18 de julio de 2000, que lo hab\u00eda despojado de su investidura como Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, aunque entre la primera \u00a0y la segunda acci\u00f3n de tutela incoada por el actor, existen argumentos de hecho y de derecho similares, no por ello se puede predicar que existe temeridad en la interposici\u00f3n de la misma, pues en la primera tutela se buscaba la protecci\u00f3n transitoria de los derechos invocados, y no se hab\u00eda intentado el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n censurada, y en la segunda acci\u00f3n de tutela existe un \u00a0hecho nuevo, consistente en que una vez tramitado el recurso antes citado, \u00e9ste no prosper\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Corte lo envi\u00f3 a agotar la v\u00eda ordinaria y no se pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos ante el mismo juez que los viola. Una vez agotados los mecanismos ordinarios de defensa y si la violaci\u00f3n persiste la tutela es procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter subsidiario, lo que implica que deba utilizarse previamente a la v\u00eda judicial correspondiente (civil, penal, administrativa, etc.). Existe, por otro lado, el deber \u00a0de cada juez dentro de cada proceso ordinario de velar por la observancia y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, es posible que el juez ordinario no garantice dentro del proceso correspondiente los derechos fundamentales o, lo que es m\u00e1s grave, que sea el propio juez quien en el proceso ordinario los viole. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ha utilizado las instancias ordinarias de defensa, con las acciones y recursos previstos en ella para la defensa de los derechos fundamentales y persiste la amenaza o violaci\u00f3n contra ellos, la acci\u00f3n de amparo constitucional se constituye en el \u00fanico y eficaz mecanismo de protecci\u00f3n de tales derechos. Pues, el agotamiento de las v\u00edas ordinarias de defensa comporta la no existencia de otros medios de protecci\u00f3n, lo que habilita la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de amparo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte, que si por la v\u00eda del medio ordinario de defensa, y en los recursos en ella previstos, se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, es v\u00e1lido aducir esos mismos hechos en la acci\u00f3n de tutela, al ser ellos, precisamente, los que dan cuenta de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. No puede aducirse como raz\u00f3n de la improcedencia de la tutela en estos casos, que como ya se analizaron y debatieron esos hechos en el procedimiento ordinario, no es posible volver a plantear esos mismos hechos. Por cuanto, lo que hace viable esta acci\u00f3n constitucional es la no existencia de mecanismos id\u00f3neos y eficaces de defensa. Luego si de despu\u00e9s de intentada esa v\u00eda ordinaria la violaci\u00f3n persiste o se mantiene es completamente v\u00e1lido acudir a la acci\u00f3n de tutela, para proteger los mismos derechos que fueron desatendidos en la v\u00eda judicial correspondiente y que su juez no quiso proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte estima que negar la procedencia de la tutela en estos casos, comporta negar que el juez, como autoridad p\u00fablica, puede vulnerar los derechos fundamentales. Y esta vulneraci\u00f3n, tambi\u00e9n puede producirse al final del proceso, esto es, una vez agotados todos los recursos que la v\u00eda ordinaria previa. Luego, predicar la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo en estos eventos, implica recortar y desnaturalizar esta acci\u00f3n, puesto que si en una actuaci\u00f3n judicial, as\u00ed sea definitiva, si incurre en una v\u00eda de hecho, y no existe otra v\u00eda de defensa la tutela procede como mecanismo de defensa, tal como ya lo tiene definido la consolidada jurisprudencia que sobre esta materia ha vertido esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se justifica, a\u00fan m\u00e1s, cuando los recursos en la v\u00eda ordinaria deben ejercerse ante al mismo juez. En este sentido, quien no ha protegido un derecho fundamental o lo ha violado es muy dif\u00edcil que confiese su violaci\u00f3n, pues nadie confiesa que no protegi\u00f3 o vulner\u00f3 un derecho, y mucho menos en un incidente especial, decidido por el mismo juez que los vulner\u00f3. As\u00ed, el proceso \u201cordinario\u201d se muestra exiguo en garant\u00edas, haciendo procedente, con mayor raz\u00f3n, la acci\u00f3n constitucional de tutela, por resultar precaria la defensa del derecho fundamental en este evento, pues, es evidente la depreciaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales en estas circunstancias, por la disminuci\u00f3n de la imparcialidad del juez que debe decidir sobre su propia actuaci\u00f3n, por no tener superior jer\u00e1rquico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el presente caso, el actor, se\u00f1or Edgar Jos\u00e9 Perea Arias, utiliz\u00f3 el medio ordinario de defensa previsto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico contra la sentencia del 18 de julio de 2000, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que lo priv\u00f3 de su investidura de senador de la Rep\u00fablica. En efecto, \u00a0present\u00f3 ante la misma Sala, por ser la competente seg\u00fan el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, qui\u00e9n a trav\u00e9s de providencia del 13 de agosto de 2002, confirm\u00f3 en su integridad la Sentencia impugnada, dictada por ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante en esta providencia se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por cuanto, se le sancion\u00f3 por una causal de p\u00e9rdida de investidura no prevista por la Constituci\u00f3n, como es desempe\u00f1ar una actividad como locutor deportivo, sin mediar contrato y sin remuneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es viable entrar en el an\u00e1lisis de fondo del presente caso, habida consideraci\u00f3n que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y ejerci\u00f3 esa medio de defensa en medio de limitaciones insalvables. En efecto, si bien utiliz\u00f3 el \u00fanico recurso previsto en la v\u00eda judicial correspondiente, como es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no logr\u00f3 el amparo solicitado. Lo que hace procedente la tutela en este evento, por dos razones, la primera, es que por tratarse de una decisi\u00f3n judicial definitiva, no existe mecanismo de defensa judicial distinto a la acci\u00f3n de amparo constitucional, para lograr la protecci\u00f3n de los derechos que dice vulnerados. Que haya expuesto por esa v\u00eda, los y hechos y razones que ahora intenta, no le impide acudir a la acci\u00f3n de tutela, porque ella est\u00e1 prevista para la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidos los jueces, sin importar que la decisi\u00f3n con la que vulnera o amenaza un derecho fundamental sea definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n, es que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en caso de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas debe ejercerse ante la misma autoridad que supuestamente vulner\u00f3 el derecho fundamental, por cuanto, como qued\u00f3 dicho, quien no ha protegido un derecho fundamental o lo ha violado es muy dif\u00edcil que confiese su violaci\u00f3n, pues nadie confiesa que no protegi\u00f3 o vulner\u00f3 un derecho, y mucho menos al resolver un recurso especial como es la p\u00e9rdida de investidura de un alto servidor del Estado, como es un congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ejercer el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales en estas condiciones precarias, hace m\u00e1s evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales puede persistir despu\u00e9s de su utilizaci\u00f3n, lo que justifica a\u00fan m\u00e1s, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Adicionalmente la Corte considera que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, equivalente en los procesos de p\u00e9rdida de investidura al recurso de revisi\u00f3n, es resuelto por un juez distinto a aqu\u00e9l a quien correspond\u00eda velar por la protecci\u00f3n del derecho fundamental. Por tanto, la garant\u00eda de imparcialidad est\u00e1 garantizada por tratarse de juez distinto. Sin embargo, cuando las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia no protegen tales derechos, o incurren ellas mismas en su amenaza o violaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha estimado que la acci\u00f3n de tutela es procedente as\u00ed se trate de sentencias judiciales definitivas y del m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logos razonamientos caben en el caso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en los eventos de p\u00e9rdida de investidura, pues la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado est\u00e1 en igual predicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones es procedente, en este caso, que la Sala asuma el an\u00e1lisis de fondo del presente caso, pues, es posible que se est\u00e9 ante una violaciones de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la causal de p\u00e9rdida de investidura contemplada en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n: la prohibici\u00f3n a los congresistas de desempe\u00f1ar cargos o empleos p\u00fablicos o privados no les impide desarrollar cualquier oficio o actividad \u00a0<\/p>\n<p>10.- El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 una incompatibilidad para los congresistas al prohibirles \u201cdesempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado\u201d. Este r\u00e9gimen tiene por objeto garantizar la transparencia en el ejercicio de la actividad de los congresistas, para prevenir conflictos de intereses y tr\u00e1ficos de influencias, especialmente para evitar que el congresista utilice su investidura, para interferir las funciones de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C \u2013 349 de 1994, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la incompatibilidad significa la imposibilidad jur\u00eddica de coexistencia de dos actividades. Dada la situaci\u00f3n concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la funci\u00f3n correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibici\u00f3n, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposici\u00f3n de sanciones que en su forma m\u00e1s estricta llevan a la separaci\u00f3n del empleo que se viene desempe\u00f1ando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la p\u00e9rdida de la investidura (art\u00edculo 183, numeral 1\u00b0, de la Constituci\u00f3n) y, adem\u00e1s, en cuanto sea pertinente, est\u00e1 sujeta a la imposici\u00f3n de las sanciones penales que la ley contempla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia concret\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el alcance de las incompatibilidades de los congresistas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de estas normas es muy claro: se trata de impedir que se confunda el inter\u00e9s privado del congresista, directo o indirecto, con los intereses p\u00fablicos; evitar que el congresista pueda valerse de la influencia inherente a su funci\u00f3n para derivar cualquier tipo de provecho en nombre propio o ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1alamiento constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagraci\u00f3n de l\u00edmites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estar\u00eda cobijada por ellos si no fuera por el cargo que desempe\u00f1a. Desde ese punto de vista comporta un trato diferente al aplicable para los dem\u00e1s pero justificado en raz\u00f3n de los superiores intereses p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Las causales de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas por afectar derechos fundamentales como a elegir y ser elegido, que otorga a los ciudadanos el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son de derecho estricto, de orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n restrictiva, al establecer una sanci\u00f3n que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos pol\u00edticos en el futuro y a perpetuidad. Por tanto, no pueden existir incompatibilidades por analog\u00eda ni por extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea preciso fijar cu\u00e1l es el alcance de esa prohibici\u00f3n, a efectos de evitar eventuales injusticias que puedan cometerse al momento de aplicarla a ciertas actividades que deben efectuar los miembros de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Para esta Corporaci\u00f3n es claro que la prohibici\u00f3n a los congresistas de \u201cdesempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado\u201d contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 180 de la Carta Pol\u00edtica, no se refiere a cualquier tipo de oficio o actividad que \u00e9stos desempe\u00f1en, si as\u00ed fuere todos estar\u00edan incurso en esta causal, pues, las necesidades propias de los hombres los conducen a desarrollar muchos oficios privados que har\u00edan que perdieran su investidura o lo que es peor, que nadie aspirara a esa funci\u00f3n, pues ser\u00eda imposible desarrollarla atendiendo a que es imprescindible cumplir ciertas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es evidente que la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar un cargo o empleo comporta un oficio, pero no todo oficio, puede implicar un cargo o empleo. Es la \u00fanica forma de hacer posible la actividad de congresista, pues si todo oficio comportara un cargo o empleo, los m\u00e1s elementales oficios como conducir un veh\u00edculo o cuidar los hijos o los nietos, ser\u00eda un empleo, lo que har\u00eda que el congresista perdiera su investidura. Por ello, corresponde determinar cu\u00e1les son los oficios prohibidos a los congresistas, por la citada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- El alcance de la causal referida, a juicio de la Corte, abarca tal como se desprende del tenor de la norma citada, s\u00f3lo aquellos oficios que impliquen un \u00a0empleo p\u00fablico o privado, con exclusi\u00f3n de todos aquellos que no comporten un relaci\u00f3n jur\u00eddica de esa naturaleza. Ello permite excluir aqu\u00e9l tipo de situaciones que entra\u00f1ando un oficio no pueden constituir, bajo ning\u00fan \u00a0punto de vista, una causal de p\u00e9rdida de investidura por incompatibilidad en su desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se entiende por empleo p\u00fablico, seg\u00fan el Decreto \u2013 Ley 1912 de 1973 el \u201cconjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constituci\u00f3n, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administraci\u00f3n p\u00fablica y que deben ser atendidas por una persona natural\u201d. Las personas naturales que cumplen esos labores se denominan \u201cempleados p\u00fablicos\u201d y quedan vinculadas al servicio a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal o reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u201cempleo privado\u201d, o \u201ctrabajo\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST) se define como \u201ctoda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que exista contrato de trabajo conforme al art\u00edculo 23 del CST se requiere que concurran tres elementos esenciales (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por el mismo; (ii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato; y (iii) un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin la concurrencia de estos tres elementos no existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Es la llamada doctrina de la primac\u00eda de la realidad laboral sobre las formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones producto de estos v\u00ednculos jur\u00eddicos, p\u00fablicos o privados, por entra\u00f1ar la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador o empleado p\u00fablico respecto del empleador, o el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, son las que impliquen una afectaci\u00f3n de la actividad que deben adelantar los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, en cuanto les impide disponer de tiempo suficiente para participar en las funciones que cumple el \u00d3rgano Legislativo, de hacer la ley, reformar la Constituci\u00f3n y ejercer control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n. La constante subordinaci\u00f3n a un empleador o sujeci\u00f3n a las obligaciones surgidas de un contrato son las que ocasionan el menoscabo de la actividad del congresista y hacia ella se encamina la prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En ese orden, los oficios o labores que no involucren v\u00ednculos jur\u00eddicos contractuales o legales y reglamentarios no est\u00e1n cubiertos por la referida prohibici\u00f3n. As\u00ed, bien puede un congresista, por afici\u00f3n, realizar actividades o labores de pintor, o de m\u00fasico, o dedicarse al cuidado de las plantas, o de sus hijos o de sus nietos, u otras labores, sin ning\u00fan v\u00ednculo de dependencia contractual con nadie en el orden laboral, casos en los cuales a nadie se ocurrir\u00eda pensar que se desempe\u00f1a un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar lo contrario supondr\u00eda coartar el libre desarrollo de la personalidad de las personas que desarrollan el oficio de congresista, que para poder cumplir esas tareas tendr\u00edan que renunciar a actividades propias de toda persona, pues, \u00e9stas quedar\u00edan cubiertas por esa prohibici\u00f3n. De suerte que por muy alta y ponderada que sea la funci\u00f3n legislativa, no puede pretender desnaturalizar al ser humano, impidi\u00e9ndole que satisfaga necesidades e intereses propios de su condici\u00f3n. Adem\u00e1s, es imposible privarlos de ciertos oficios, labores o actividades, que por m\u00e1s que se busque garantizar su dedicaci\u00f3n exclusiva a la labor de congresista, es inevitable que las cumpla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, s\u00f3lo los oficios que supongan v\u00ednculos laborales pueden considerarse que constituyen la prohibici\u00f3n a los congresistas de desempe\u00f1ar cargos o empleos p\u00fablicos o privados, contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente tampoco se otorg\u00f3 un alcance omnicomprensivo a la causal de p\u00e9rdida de investidura por desempe\u00f1ar empleo p\u00fablico o privado \u00a0<\/p>\n<p>15.- Uno de los cambios fundamentales introducidos por el Constituyente de 1991 relacionado con el Congreso de la Rep\u00fablica, fue el de dignificar y purificar la labor del congresista. Para ello estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0incompatibilidades, \u00a0inhabilidades y de conflicto de intereses, acompa\u00f1ado con la p\u00e9rdida de investidura del congresista, cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales previstas para ese fin. (C.P., art. 181 y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al r\u00e9gimen de incompatibilidades el objeto que se propuso el Constituyente fue el de asegurar que el congresista no utilice su poder o influencia sobre otras ramas del poder p\u00fablico o sobre la comunidad. Buscando adicionalmente mecanismos que aseguraran la dedicaci\u00f3n y eficiencia del Congreso. As\u00ed por ejemplo, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncompatibilidades en el ejercicio del cargo: para este cap\u00edtulo se contempl\u00f3 la necesidad de asegurar que el congresista no utilice su poder o influencia sobre otras ramas del sector p\u00fablico o sobre la comunidad en general para obtener privilegios (tr\u00e1fico de influencias). Adem\u00e1s se consider\u00f3 la b\u00fasqueda de mecanismos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aseguren la dedicaci\u00f3n y eficiencia del parlamento en la labor legislativa. Tambi\u00e9n la inconveniencia de permitir que acumule un miembro del Congreso m\u00e1s de un cargo de elecci\u00f3n popular o desempe\u00f1e otras funciones oficiales, salvo misiones espec\u00edficas y transitorias\u201d2 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el prop\u00f3sito del Constituyente en lo referente al cumplimiento de la labor del Congreso fue el de lograr la \u201cdedicaci\u00f3n\u201d y \u201ceficiencia\u201d del congresista, mediante mecanismos que aseguren esos fines. Para ello se dise\u00f1\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n, de desempe\u00f1ar cargo, empleo p\u00fablico o privado. Pero de los debates y justificaciones que se dieron en la Asamblea Nacional Constituyente, y mucho menos, de la consagraci\u00f3n constitucional de la figura, se desprende que el prop\u00f3sito del Constituyente fuera el de prohibir al congresista cualquier tipo de actividad distinta a la que le corresponde como miembro del Congreso. Busc\u00f3 preservar su \u201cdedicaci\u00f3n exclusiva\u201d pero prohibi\u00e9ndole desempe\u00f1ar empleos p\u00fablicos o privados, no cualquier tipo de oficios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte Constitucional concluye que todo cargo o empleo implica un oficio, pero no todo oficio implica cargo o empleo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se incurre en v\u00edas de hecho \u00a0<\/p>\n<p>16.- Esta Corte desde sus inicios ha reiterado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, cuando se incurra en v\u00edas de hecho. En efecto, con la expedici\u00f3n del Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 11, se establec\u00eda la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra providencias judiciales, en las condiciones antes anotadas. Disposici\u00f3n que fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico al proferirse la sentencia C\u2013543 de 1992, con ponencia del doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, pero dej\u00f3 abierta la posibilidad de acudir a la protecci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, cuando en estas se \u00a0incurra en v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento, esta Corte ha construido una muy s\u00f3lida jurisprudencia, en que se ha distinguido claramente las clases de defectos en que se puede incurrir al proferirse una decisi\u00f3n judicial. Fue as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 SU \u2013 1185 de 2001, con ponencia del doctor \u00a0Rodrigo Escobar Gil, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a su configuraci\u00f3n material, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la v\u00eda de hecho judicial adquiere tal car\u00e1cter, siempre que la actuaci\u00f3n procesal se encuentre incursa en un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Seg\u00fan la propia hermen\u00e9utica constitucional, se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdi\u00f3 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la v\u00eda de hecho por error sustantivo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que se puede incurrir en \u00e9l por una indebida interpretaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n normativa. Partiendo del supuesto de que si bien los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia para interpretar las normar, esta facultad no es absoluta, como no lo son los \u201cpoderes en el Estado de Derecho\u201d, puesto que \u00e9l est\u00e1 limitado por el respeto de los principios y valores cuya realizaci\u00f3n pretende el orden jur\u00eddico en su integridad. De suerte que las interpretaciones que vulneran los derechos fundamentales de los individuos, no merecen el amparo y respeto prodigado por el orden jur\u00eddico, por lo que debe ser retirada del mismo, mediante los mecanismos de protecci\u00f3n pertinentes. En la sentencia antes citada, esta Corte, sobre la v\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta pol\u00edtica. La autonom\u00eda y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jur\u00eddicos, no puede entonces comprender, en ning\u00fan caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Seg\u00fan lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresi\u00f3n a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una v\u00eda de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnaci\u00f3n para reparar esta clase de actuaciones ileg\u00edtimas, contrarias a los postulados que orientan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-1026 de 2001, con ponencia del doctor Eduardo Montealegre Lynett, sobre la interpretaci\u00f3n que de las normas jur\u00eddicas debe hacer el juez, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicaci\u00f3n del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensi\u00f3n hermen\u00e9utica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias f\u00e1cticas sobre las cuales habr\u00e1n de decidir. Ahora, es claro que a partir del tr\u00e1nsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el art\u00edculo 4 Superior) del valor normativo intr\u00ednseco de la Carta, esa labor de interpretaci\u00f3n se debe conducir seg\u00fan los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; en efecto, s\u00f3lo en la medida en que la labor hermen\u00e9utica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6- De all\u00ed se derivan varias consecuencias. Una, el que parte integral de las funciones que compete desarrollar a los jueces es la labor de interpretaci\u00f3n, sea de la Constituci\u00f3n, la ley o de otras providencias judiciales. Dos, que las interpretaciones que se salgan notoriamente de los l\u00edmites que traza la doctrina constitucional, constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser atacadas por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ellas se pone en riesgo la vigencia de los derechos fundamentales. Tres, que en todo caso, los funcionarios judiciales mantienen la autonom\u00eda que es propia de sus funciones, sin que tal autonom\u00eda pueda justificar el desacato de lo dispuesto por el Constituyente, derivando en arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7- Est\u00e1, as\u00ed, establecido jurisprudencialmente que existen algunos mandatos de \u00edndole hermen\u00e9utica para los funcionarios judiciales. \u00bfCu\u00e1les son esas reglas? \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, tal y como se ha reiterado en varias oportunidades, est\u00e1 el principio de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual todos los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales. Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretaci\u00f3n que no sea conforme a la Constituci\u00f3n, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte m\u00e1s adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o m\u00e1s interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, deber\u00e1 escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- Tambi\u00e9n esta Corte ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda que la Carta &#8220;reconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados&#8221; (sentencia C-301\/93); esto es, los frutos del ejercicio hermen\u00e9utico deben ser razonables. En este sentido, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n que &#8220;cuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-finalista\u201d (sentencia C-011\/94)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es un derecho que se reconoce a todas las personas sin distingos de ninguna naturaleza ya sea por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 garantiza el derecho a la igualdad de todos los colombianos ante la ley, motivo por el cual \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, (C.P., art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>Esta igualdad de trato de las autoridades a las personas puede romperse de dos formas, a saber: hacia arriba, es decir, instituyendo privilegios; o hacia abajo, instaurando tratos discriminatorios para determinados individuos o grupos de la sociedad, por razones econ\u00f3micas, raciales, familiares, religiosas, pol\u00edticas o religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas maneras de quebrar la regla de igualdad son censurables, dado que desconoce \u00a0uno de los valores fundamentales sobre el cual se erige nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico. El respeto de este principio es una de las metas indiscutibles del orden instaurado por la Carta Pol\u00edtica de 1991. Y todas las autoridades est\u00e1n obligados a su realizaci\u00f3n y eficacia, conforme se desprende de los art\u00edculos 2\u00b0 y 5\u00b0 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe tratos desiguales a personas que se encuentren ante supuestos de hechos iguales. De manera que hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, a fin de preservar la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Constitucional como garante de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por ende, de los derechos fundamentales de los individuos, debe resguardar la aplicaci\u00f3n irrestricta de este derecho, retirando, ya sea por la v\u00eda del control abstracto de inconstitucionalidad o de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, las actuaciones de las autoridades que proporcionen a las personas tratos discriminatorios, as\u00ed como las que establezcan privilegios a su favor, con el prop\u00f3sito indeclinable de mantener la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. Obligaci\u00f3n que corresponde, adem\u00e1s, a todas las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>18.- Como ya qued\u00f3 referido, en el presente caso se trata de establecer si con la actuaci\u00f3n de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2002, al sostener la improsperidad del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n que se instaur\u00f3 contra la decisi\u00f3n de fecha 18 de julio de 2000, tambi\u00e9n emitida por la misma entidad demandada que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Edgar Perea Arias, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Para el demandante en la sentencia que declar\u00f3 improcedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la providencia que se decret\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura como senador de la Rep\u00fablica, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. En criterio del actor, con su actividad de narrador deportivo no se configur\u00f3 ninguna de las causales de p\u00e9rdida de investidura establecidas expresamente por la Constituci\u00f3n, sino que la providencia impugnada cre\u00f3 una nueva norma, la de oficio, no prevista por el Constituyente, y es la que proh\u00edbe desempe\u00f1ar cualquier clase de oficio, reformando la Constituci\u00f3n, que s\u00f3lo prohib\u00eda desempe\u00f1ar cargos o empleos y que ahora proh\u00edbe cargos, empleos u oficios. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Para determinar si la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la providencia del 13 de agosto de 2002, tal como lo aduce el actor, es imprescindible establecer cu\u00e1les fueron los fundamentos sobre los cuales erigi\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el Consejo de Estado en la sentencia anotada, que la interpretaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n realizada por la Sala, no desconoci\u00f3 el debido proceso. Los fines \u00a0de la disposici\u00f3n que se identificaron en el fallo corresponden a los se\u00f1alados por el mismo Constituyente, y que en la sentencia impugnada no se cre\u00f3 ex post ipso una norma sancionatoria sino que se opt\u00f3 por uno de los sentidos que pod\u00eda atribuirse a las expresiones ling\u00fc\u00edsticas contenidas en la norma aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que \u201cde acuerdo con el alcance que se atribuy\u00f3 a la causal de incompatibilidad, la ausencia de relaci\u00f3n contractual o de remuneraci\u00f3n no impide que se desempe\u00f1e cargo o empleo privado\u201d3, por ese motivo, aduce la Sala referida, que el hecho de que obren en el expediente certificaciones sobre la inexistencia de relaci\u00f3n contractual con las personas que lo invitaron (Perea Arias) a realizar las narraciones o los comentarios de los encuentros deportivos, a trav\u00e9s de sus medios masivos de comunicaci\u00f3n y, adem\u00e1s, que esas mismas personas afirmen que no le reconocieron ning\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n por esos servicios, no implica vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera oportuno transcribir los argumentos expuestos por la Sala Plena de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de julio de 2002, por la cual se despoj\u00f3 de la investidura al se\u00f1or Perea. La raz\u00f3n de esa la decisi\u00f3n fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;que la interpretaci\u00f3n que corresponde hacer del art\u00edculo 180, 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como instituto aut\u00f3nomo Constitucional que es, no puede llevarse a cabo exclusivamente desde un punto de vista del derecho laboral del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ni sobre los principios que informan esa disciplina, porque la esencia de la incompatibilidad es del orden disciplinario pol\u00edtico \u2013 constitucional y en raz\u00f3n de que la norma no estableci\u00f3 alguna condici\u00f3n con aquel alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior determina, entonces, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la incompatibilidad que se analiza, no sobre la base de que el cargo o empleo, entendidos tambi\u00e9n como oficio, se ejerza remuneradamente, mediante v\u00ednculo jur\u00eddico, sometido a dependencia o subordinaci\u00f3n, sin autonom\u00eda t\u00e9cnica, durante la jornada de trabajo del Congresista, o de manera que le impida su desempe\u00f1o, No. Aquel ejercicio puede ser remunerado o gratuito, con vinculaci\u00f3n jur\u00eddica o sin ella, bajo subordinaci\u00f3n o con autonom\u00eda administrativa o t\u00e9cnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo, y la incompatibilidad es predicable a\u00fan frente al mejor de los congresistas por su cumplimiento, ya que lo que pretendi\u00f3 el constituyente de 1991, fue exigir la exclusividad de la labor personal de aquellos, precaver la posibilidad de un tr\u00e1fico de influencias y evitar que su profesi\u00f3n u oficio se use en beneficio de terceros, de modo que se garantice su independencia, la cual se desvanece si el congresista entra a participar de un engranaje comercial, como cuando presta sus servicios a empresas de esta naturaleza\u201d (fl. 219). \u00a0<\/p>\n<p>21.- En la sentencia dictada el 18 de julio de 2000 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la consideraci\u00f3n fundamental que tuvo en cuenta para declarar la p\u00e9rdida de la investidura de congresista del se\u00f1or Perea, fue la que no era \u00a0necesario la existencia de un v\u00ednculo laboral o remuneraci\u00f3n para desempe\u00f1ar un empleo p\u00fablico o privado, de manera que cualquier oficio desempe\u00f1ado por el congresista a parte de sus labores en el Congreso de la Rep\u00fablica daba lugar a la p\u00e9rdida de su investidura. Para mayor claridad la Corte reproduce el aparte pertinente de la referida providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;que la interpretaci\u00f3n que corresponde hacer del art\u00edculo 180, 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como instituto aut\u00f3nomo Constitucional que es, no puede llevarse a cabo exclusivamente desde un punto de vista del derecho laboral del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ni sobre los principios que informan esa disciplina, porque la esencia de la incompatibilidad es del orden disciplinario pol\u00edtico \u2013 constitucional y en raz\u00f3n de que la norma no estableci\u00f3 alguna condici\u00f3n con aquel alcance.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior determina, entonces, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la incompatibilidad que se analiza, no sobre la base de que el cargo o empleo, entendidos tambi\u00e9n como oficio, se ejerza remuneradamente, mediante v\u00ednculo jur\u00eddico, sometido a dependencia o subordinaci\u00f3n, sin autonom\u00eda t\u00e9cnica, durante la jornada de trabajo del Congresista, o de manera que le impida su desempe\u00f1o, No. Aquel ejercicio puede ser remunerado o gratuito, con vinculaci\u00f3n jur\u00eddica o sin ella, bajo subordinaci\u00f3n o con autonom\u00eda administrativa o t\u00e9cnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo, y la incompatibilidad es predicable a\u00fan frente al mejor de los congresistas por su cumplimiento, ya que lo que pretendi\u00f3 el constituyente de 1991, fue exigir la exclusividad de la labor personal de aquellos, precaver la posibilidad de un tr\u00e1fico de influencias y evitar que su profesi\u00f3n u oficio se use en beneficio de terceros, de modo que se garantice su independencia, la cual se desvanece si el congresista entra a participar de un engranaje comercial, como cuando presta sus servicios a empresas de esta naturaleza\u201d (fl. 219). \u00a0<\/p>\n<p>22.- La Corte no comparte los anteriores argumentos, por cuanto representan un manifiesto y ostensible quebranto del ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, seg\u00fan qued\u00f3 establecido arriba, la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo ata\u00f1e a los oficios que impliquen un empleo p\u00fablico o privado, es decir, que entra\u00f1en un v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter laboral, con exclusi\u00f3n de todos aquellos que no est\u00e9n precedidos por un v\u00ednculo de esa naturaleza. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en las sentencias citadas, a pretexto de realizar una interpretaci\u00f3n \u201cteleol\u00f3gica\u201d del referido precepto constitucional, termina por crear, sin estar autorizado para ello, una causal de perdida de investidura que la disposici\u00f3n constitucional no contempla, consistente en que el miembro del Congreso no puede desempe\u00f1ar ning\u00fan oficio diverso al de congresista, aunque ese oficio no est\u00e9 mediado por una vinculaci\u00f3n laboral o remuneraci\u00f3n. Interpretaci\u00f3n que a todas luces resulta irrazonable y excesiva, toda vez, que ella conducir\u00eda a que la mayor\u00eda de los congresistas, por no decir que todos, perdieran su investidura de congresistas, pues es notorio que ellos desarrollan oficios privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 180 citado no se desprende la opci\u00f3n o sentido normativo que el Consejo de Estado deriv\u00f3 del mismo, para quitarle la investidura al entonces senador Perea; sino que por el contrario, dicho Tribunal se ubic\u00f3 por fuera del marco interpretativo que ofrece esa norma para, a partir de su punto de vista, realizar una interpretaci\u00f3n contraria a toda l\u00f3gica y a la misma Constituci\u00f3n. De suerte que al despojar al se\u00f1or Perea Arias de su investidura de congresista por una causal no prevista en la Constituci\u00f3n, se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del debido proceso y, por consiguiente, en una v\u00eda de hecho lo que impone retirar del orden jur\u00eddico las decisiones judiciales generadoras de esa violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio fundamental del in dubio pro reo \u00a0<\/p>\n<p>23.- Adicionalmente, se le desconoci\u00f3 el debido proceso al se\u00f1or Perea Arias, por cuanto no se dio aplicaci\u00f3n al principio del in dubio pro reo. En efecto, la p\u00e9rdida de investidura de congresista hace parte del poder punitivo del Estado, por comportar una sanci\u00f3n para el miembro del Congreso de la Rep\u00fablica que transgreda el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflictos de intereses. Sanci\u00f3n que involucra la imposibilidad de ser electos nuevamente congresistas. Al proceso por el cual se tramita la p\u00e9rdida de investidura, se le aplican las reglas del debido proceso. Entre esas reglas se encuentra el principio del in dubio pro reo, conforme el cual, al presentarse una duda respecto a la responsabilidad del procesado, por no contarse con las pruebas necesarias, id\u00f3neas, pertinentes y conducentes, la duda debe asumirse a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Perea Arias no se aport\u00f3 prueba alguna que demostrara que mantuvo v\u00ednculo laboral con los medios de comunicaci\u00f3n que lo invitaron a narrar y realizar los comentarios deportivos. Circunstancia que por lo menos no brindaba certeza acerca de cual fue su verdadera conducta al respecto, arrojando duda sobre su comportamiento. En estas condiciones era conducente que el Consejo de Estado diera el beneficio de la duda al se\u00f1or Perea, desconoci\u00f3 la regla del debido proceso que lo constre\u00f1\u00eda a estimar la duda a favor del procesado, constituy\u00e9ndose por esta v\u00eda otra violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Con las Sentencias del 18 de julio de 2000 y 13 de agosto de 2002 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo desconoci\u00f3 tambi\u00e9n el derecho a la igualdad del se\u00f1or Perea Arias. En efecto, ante similares situaciones dicha Corporaci\u00f3n, opt\u00f3 por mantener la investidura a varios miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, al pronunciarse sobre la demanda instaurada contra el representante a la C\u00e1mara, Jorge Ubeimar Delgado Bland\u00f3n por haber escrito cerca de 40 \u201ccolumna \u201d en el diario \u201cEl Cale\u00f1o\u201d, consider\u00f3 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4, que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en los referidas columnas period\u00edsticas, \u00a0lo que hizo el demandado fue plasmar su opini\u00f3n y manera de pensar acerca de los temas pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, c\u00edvicos, etc., del acontecer del pa\u00eds, del Valle del Cauca y de la ciudad de Cali, situaci\u00f3n esta que est\u00e1 amparada, como lo aleg\u00f3 aqu\u00e9l, por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le garantiza a toda persona su derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones y en relaci\u00f3n con \u00e9ste, considerado de manera concreta la Sala estima, adem\u00e1s, que no existe raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para que los congresistas por ser tales, puedan encontrarse en condiciones de inferioridad con respecto a las dem\u00e1s personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante concluy\u00f3 sobre la actividad desplegada por el representante Delgado Bland\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl paso que en el \u00a0presente asunto, relacionado con la p\u00e9rdida de la investidura de Jorge Ubeimar Delgado Bland\u00f3n, \u00e9ste en forma personal e independiente simplemente se limit\u00f3, \u00a0como puede hacerlo cualquier persona a expresar sus \u00a0propias opiniones sobre asuntos de inter\u00e9s social, pol\u00edtico, educativo, cultural etc. como se precis\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, sin desempe\u00f1ar cargo privado alguno como periodista, pues, como se desprende del expediente, \u00e9se no ha sido su oficio, como el propio actor lo afirm\u00f3 en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como las \u201ccolumnas period\u00edsticas\u201d son el en el presente caso, formas de expresar opiniones o el pensamiento, que en criterio del fallador se enmarcan dentro del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que resalta a\u00fan m\u00e1s el trato discriminatorio dispensado al se\u00f1or Perea por el Consejo de Estado, se presenta al decidir esa Corporaci\u00f3n la demanda que se instaur\u00f3 contra el Representante Francisco Canossa Guerrero, como pasa a verse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso el se\u00f1or Francisco Canossa Guerrero expres\u00f3 en un medio de comunicaci\u00f3n escrita, \u201cEL ESPECTADOR &#8211; DIARIO ECONOMICO\u201d una opini\u00f3n acerca del proyecto de ley del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, sin que ello implique o sin que por ello pueda deducirse ejercicio de empleo o cargo privado. No se demostr\u00f3 en este proceso relaci\u00f3n laboral alguna con ese medio de comunicaci\u00f3n ni tampoco que por emitir ese concepto hubiera percibido suma de dinero alguna, o retribuci\u00f3n de cualquier otra naturaleza. Simplemente se limit\u00f3 a expresar su opini\u00f3n acerca de un tema econ\u00f3mico que por cierto ten\u00eda que ver con los temas de los cuales se ocupa el congresista en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcluye la Sala entonces, en relaci\u00f3n con esta acusaci\u00f3n, que por emitir opiniones p\u00fablicas sobre el proyecto de presupuesto nacional, en el peri\u00f3dico El Espectador, no ha de perder la investidura de congresista el representante Canossa. Esas expresiones leg\u00edtimas de opini\u00f3n por parte de un congresista no pueden, en manera alguna, llevar a la conclusi\u00f3n de desempe\u00f1o de cargo o empleo privado del congresista en el medio de comunicaci\u00f3n o empresa period\u00edstica que le di\u00f3 cabida en sus \u00f3rganos de difusi\u00f3n a aquellas expresiones. No podr\u00eda llegarse a esa conclusi\u00f3n exigiendo la presencia de los tres elementos esenciales de la relaci\u00f3n laboral en el concepto de empleo o cargo privado para admitir la existencia de este, pero ni siquiera admitiendo que se puede estar frente a cargo o empleo privado aunque no exista remuneraci\u00f3n alguna o con la sola presencia de uno no m\u00e1s de aquellos tres elementos. En efecto: La realidad es que en el caso del congresista Canossa, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que se le formula como fundamento del tercer cargo, no encuentra la Sala elemento alguno de esos y entonces, de todos modos, resulta imposible integrar el concepto de empleo o cargo privado del se\u00f1or Canossa. Pero ni siquiera el concepto de oficio\u201d5. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como el Consejo de Estado al resolver este caso, parte de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, con la exigencia de los tres elementos que la ley se\u00f1ala, para constituir la causal de p\u00e9rdida de investidura de congresista por desempe\u00f1o de empleo privado. Y que por no encontrarse probados en el proceso de p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Canossa Guerrero, no pod\u00eda constituirse la causal; motivo por el cual desestim\u00f3 el cargo, que por esa raz\u00f3n, se elev\u00f3 contra el mencionado representante a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas Mario Uribe Escobar, Rodrigo Rivera Salazar, Juan Mart\u00edn Caicedo Ferrer, Ingrid Betancourt Pulecio, William V\u00e9lez Mesa, Mar\u00eda Isabel Rueda y Sergio Cabrera, por estar supuestamente incursos en la causal de p\u00e9rdida de investidura contemplada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n el Consejo de Estado ni siquiera estudi\u00f3 el asunto, con el argumento de que hab\u00eda indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores casos se trata de situaciones similares a las del se\u00f1or Edgar Perea Arias. En todas las situaciones que dieron lugar a las solicitudes correspondientes de p\u00e9rdida de investidura, los congresistas referidos desempe\u00f1aron oficios particulares, que en ellos hayan manifestado o no, opiniones en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, no es relevante para configurar una labor u oficio. Lo verdaderamente relevante, como el mismo Consejo de Estado lo reconoce en una de las providencias citadas, es la existencia de un v\u00ednculo laboral el cual no existi\u00f3 en esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma Corporaci\u00f3n quebr\u00f3 la regla de igualdad, al dar un tratamiento diverso a personas que se encontraban ante supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos. Mientras que al ex Senador Perea Arias lo despoja de su investidura por desempe\u00f1ar un oficio, sin importar que este implicara v\u00ednculo jur\u00eddico alguno, al representante Canossa Guerrero, por ejemplo, se la mantuvo, con el argumento de que la actividad period\u00edstica cumplida por \u00e9ste, no puede llevar a la conclusi\u00f3n de desempe\u00f1o de cargo o empleo privado del congresista en el medio de comunicaci\u00f3n o empresa period\u00edstica que le dio cabida en sus \u00f3rganos de difusi\u00f3n. Lo que representa una violaci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental a la igualdad, del se\u00f1or Edgar Perea Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s con la actuaci\u00f3n del consejo de Estado se est\u00e1 estableciendo una diferenciaci\u00f3n inaceptable entre los congresistas que emplean los diferentes medios de comunicaci\u00f3n, ya sea como \u201ccolumnistas\u201d en la prensa escrita, o como locutores y\/o comentaristas deportivos. Mientras los primeros, seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, hacen uso del derecho a opinar, los segundos desarrollaron su oficio de locutor al servicio de las empresas comerciales de radio y televisi\u00f3n, cumpliendo necesariamente un empleo, as\u00ed no haya v\u00ednculo laboral, porque, en su sentir, en este evento son \u00e9stas las que ejercen su derecho a informar sobre los distintos eventos deportivos y el narrador profesional, ejerce su oficio al servicio de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n esta distinci\u00f3n no tiene asidero constitucional alguno, porque ambas actividades se enmarcan dentro de la libertad de expresi\u00f3n, y de difundir pensamientos y opiniones, que tienen todas las personas, incluidas los congresistas, que se las otorga por igual el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica. Por ende, es inaceptable desde el punto de vista de la igualdad, el tratamiento diverso otorgado por el Consejo de Estado a situaciones f\u00e1cticas similares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Este trato discriminatorio signific\u00f3, junto con la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamental al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, de ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la libertad de expresi\u00f3n del ex congresista Edgar Perea Arias, toda vez que se le impidi\u00f3 cumplir el periodo constitucional para el cual fue elegido por el pueblo, para desempe\u00f1arse como senador de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Por las anteriores razones la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2003 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edgar Jos\u00e9 Perea Arias contra el Consejo de Estado. En su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, de ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la libertad de expresi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden dejar\u00e1 sin efectos las providencias proferidas el 18 de julio de 2000 y el 13 de agosto de 2002, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las cuales se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura como senador de la Rep\u00fablica al se\u00f1or Edgar Perea Arias y se declar\u00f3 la improsperidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el actor, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstendr\u00e1 de ordenar el reintegro al cargo de senador de la Rep\u00fablica al se\u00f1or Edgar Jos\u00e9 Perea Arias, ante la imposibilidad material de su cumplimiento, habida cuenta de que el per\u00edodo constitucional para el cual fue elegido (1998 \u2013 2002) se encuentra expirado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2003 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Edgar Jos\u00e9 Perea Arias contra el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, de ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la libertad de expresi\u00f3n del actor, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas el 18 de julio de 2000 y el 13 de agosto de 2002, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las cuales se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura como senador de la Rep\u00fablica al se\u00f1or Edgar Perea Arias y se declar\u00f3 la improsperidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el actor, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ABSTENERSE de ordenar el reintegro al cargo de senador de la Rep\u00fablica al se\u00f1or Edgar Jos\u00e9 Perea Arias, ante la imposibilidad material de su cumplimiento, habida cuenta de que el per\u00edodo constitucional para el cual fue elegido (1998 \u2013 2002) se encuentra expirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por haber presentado impedimento el cual fue aceptado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>Se corrige la constancia anterior en el sentido de indicar que el impedimento presentado por el Doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, fue aceptado en su momento por la Sala Primera de Revisi\u00f3n y no por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aparte tra\u00eddo de los hechos narrados en la sentencia SU-858\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta Constitucional. No. 79 del 22 de mayo de 1991, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>3 Vid. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de agosto de 2002, (Radicaci\u00f3n No. 10280-01) actor: Edgar Perea Arias, p. 25. Mediante esta providencia se resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n impetrado por el se\u00f1or Perea contra la sentencia del 18 de julio de 2000 de la misma Sala, que lo despoj\u00f3 de su investidura como senador. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de noviembre de 2000, C.P. Dr. \u00a0Nicolas Pajaro Pe\u00f1aranda (Radiaci\u00f3n n\u00famero: AC-12158), Actor: Pablo Bustos S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 25 de septiembre de 2001, C.P. Dr Alberto Arango Mantilla (Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2001-0093-01-AC-) Actor : Jos\u00e9 Claudio Ortiz Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia del 2 de agosto de 2000, C.P. Dr Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora (Ref. Exp. No. AC-11.787) Actor : Humberto Rodr\u00edguez Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T- 1232\/03 \u00a0 Si por la v\u00eda del medio ordinario de defensa, y en los recursos en ella previstos, se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, es v\u00e1lido aducir esos mismos hechos en la acci\u00f3n de tutela, al ser ellos, precisamente, los que dan cuenta de la violaci\u00f3n o amenaza de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}