{"id":971,"date":"2024-05-30T15:59:55","date_gmt":"2024-05-30T15:59:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-355-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:55","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:55","slug":"c-355-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-355-94\/","title":{"rendered":"C 355 94"},"content":{"rendered":"<p>C-355-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-355\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPAGANDA DE SERVICIOS PROFESIONALES\/ETICA-Violaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La propaganda, es decir, la actividad destinada a dar a conocer al p\u00fablico un bien o servicio con el fin de atraer adeptos, compradores, espectadores o usuarios, o crear simpatizantes, a trav\u00e9s de cualquier medio de divulgaci\u00f3n, y la publicidad, esto es, la propagaci\u00f3n de noticias o anuncios de car\u00e1cter comercial o profesional con el prop\u00f3sito indicado, no constituyen por si solas una ofensa a la \u00e9tica, pues de ser as\u00ed, estar\u00edan proscritas en el ejercicio de los menesteres propios de las acciones connaturales al medio pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>PROFESIONES LIBERALES-Uso de la publicidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a transmitir o conducir una informaci\u00f3n a otros, e igualmente, el correlativo derecho de \u00e9stos a recibirla, se consideran como matices de la libertad de expresi\u00f3n, la cual es objeto de protecci\u00f3n constitucional. (art. 20 C.P.). Por lo tanto, dicha libertad se predica con respecto a las personas que ejercen profesiones liberales y se desconoce cuando se les priva del derecho de hacer uso leg\u00edtimo de la publicidad, pues las restricciones a estos derechos deben tener una justificaci\u00f3n seria, razonable y proporcionada a la finalidad que se busca. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ABSOLUTOS-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien para la jurisprudencia y la doctrina constitucional no existen derechos absolutos, lo cual implica que el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de inter\u00e9s general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-L\u00edmites en la Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se garantiza a toda persona la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio; pero \u00e9sta no es absoluta pues el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones e implantar los correspondientes controles para asegurar su ejercicio en forma id\u00f3nea y eficaz. Al reglamentarse el ejercicio de las profesiones, se establece el marco general que determina la naturaleza y extensi\u00f3n del derecho y dentro del cual deben desenvolverse los sujetos pertenecientes a la respectiva profesi\u00f3n, pero de ninguna manera pueden expedirse regulaciones extremas que afecten el n\u00facleo esencial de dicha libertad hasta el punto de hacerla inoperante. Por consiguiente, ni siquiera so pretexto de expedir regulaciones de orden \u00e9tico profesional se pueden establecer prohibiciones que atenten contra los derechos y libertades fundamentales consagrados o reconocidos en la norma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL TRABAJADOR &nbsp;<\/p>\n<p>Una forma de hacer efectiva la igualdad de oportunidades en relaci\u00f3n con los trabajadores independientes y naturalmente de lograr su promoci\u00f3n y el \u00e9xito profesional, depende indudablemente de la ausencia de restricciones que impidan a \u00e9stos dar a conocer las calidades profesionales que le son propias, a trav\u00e9s de la propaganda y la publicidad, obviamente realizada, dentro de ciertos par\u00e1metros \u00e9ticos y de respeto a los derechos ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>La odontolog\u00eda, como todas las dem\u00e1s profesiones que se ocupan de la salud, se funda en los mas altruistas valores humanos, lo cual exige su ejercicio con un car\u00e1cter eminentemente human\u00edstico, sin perjuicio de la justa retribuci\u00f3n econ\u00f3mica a que tiene derecho el profesional dedicado a ella. Por lo tanto, es reprobable toda conducta que tienda, a trav\u00e9s de una publicidad ileg\u00edtima o anti\u00e9tica, atraer clientes con miras a satisfacer intereses econ\u00f3micos o de figuraci\u00f3n profesional, mas no la publicidad moderada que se limita a ponderar cualidades reales del profesional, que no tiende a descalificar ni a mimizar o menoscabar la labor de otros profesionales, ni mucho menos a manipular la opini\u00f3n p\u00fablica para satisfacer fines ego\u00edstas. La Corte encuentra que la normatividad de tipo \u00e9tico contenida en el art\u00edculo 50 y en los apartes acusados del art. 51 de la Ley 35 de 1989, en cuanto a modo de principio general censuran cualquier tipo o forma de publicidad o propaganda que el odont\u00f3logo realice para darse a conocer profesionalmente, y consideran a aqu\u00e9llas como aspectos negativos que disminuyen el aprecio p\u00fablico hacia dicha profesi\u00f3n, atentan contra los derechos a la autonom\u00eda y a la libertad que tiene toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En el ejercicio de una profesi\u00f3n determinada, necesariamente hay que admitir la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, seg\u00fan el cual hay que partir &nbsp;del supuesto l\u00f3gico de que el profesional normalmente aspira a desempe\u00f1arse de conformidad con los valores morales, instruidos e inculcados en las facultades donde obtuvo su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pues estas se hallan en la obligaci\u00f3n de transmitir la ense\u00f1anza de la respectiva ciencia dentro de unos principios \u00e9ticos que emergen de los deberes morales que son consustanciales con el desarrollo recto y responsable de las labores profesionales, lo cual repugna a la asunci\u00f3n de conductas indebidas que tengan una repercusi\u00f3n negativa en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-463 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 50 y 51 (parciales) de la Ley 35 de 1989, &#8220;sobre la \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Esther Elena Mercado Jarava. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los once (11) d\u00edas, del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad instaurada por la ciudadana ESTHER ELENA MERCADO JARAVA, contra los art\u00edculos 50 y 51 (parciales) de la Ley 35 de 1989 &#8220;sobre la \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos demandados, resaltando la parte impugnada por la demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 50. Es contrario a la \u00e9tica servirse de medios publicitarios para &#8220;atraer pacientes o&#8221; aparecer superior a los dem\u00e1s colegas. Solo ser\u00e1 permitido al odont\u00f3logo comentar o informar sobre temas profesionales si lo hace en publicaciones o conferencias cient\u00edficas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 51. La formaci\u00f3n decorosa de clientela debe cimentarse en la capacidad profesional y en la honorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La propaganda se manifiesta en contra del odont\u00f3logo que la emplea y disminuye el aprecio p\u00fablico hacia la profesi\u00f3n. Este tiene la obligaci\u00f3n de elevar sus reputaci\u00f3n, gracias a su cumplimiento, juicio y capacidades y todo ello solo por medio del servicio prestado a sus pacientes y a la sociedad. El uso de propaganda de cualquier clase que ella sea, es incompatible con este precepto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la ciudadana ESTHER ELENA MERCADO JARAVA, que los apartes demandados de los art\u00edculos en referencia&#8221;&#8230; quebrantan lo dispuesto en los Art\u00edculos 2o, 13o, 25o, 26o, 54o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221;; al efecto, se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Parte la demandada, en su explicaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n, de la definici\u00f3n que el art. 1o. de la Ley 35 de 1989 hace del ejercicio de la profesi\u00f3n de odontolog\u00eda y justifica, con fundamento en el art. 26 de la Carta, la facultad del legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y la existencia de autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. Por ello, afirma la actora, &#8220;en la Constituci\u00f3n se consagra la libertad de escoger o elegir libremente la profesi\u00f3n, el arte, la ocupaci\u00f3n o el oficio, lo que constituye el libre desarrollo de la personalidad del ser humano, y nadie puede impedirle el desempe\u00f1o de la actividad laboral que corresponda a sus conocimientos o a sus dotes. Como sucede con las normas acusadas al prohibirle al odont\u00f3logo darse a conocer por medio de cualquier propaganda, inclusive aparecer en el DIRECTORIO DE PUBLICAR S. A. (p\u00e1ginas blancas o amarillas) porque ello implica falta de ETICA, d\u00e1ndose as\u00ed una discrecionalidad en un estado social de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice adem\u00e1s la demandante, que la prohibici\u00f3n mencionada atenta contra los derechos al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, pues se les impide a los odont\u00f3logos ejercer su profesi\u00f3n en igualdad de condiciones con otros profesionales de la salud, como los m\u00e9dicos. En tal virtud, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se priva de la autonom\u00eda que caracteriza a las personas, porque un odont\u00f3logo no puede asociarse y constituir sociedades que prestan servicio de odontolog\u00eda, pues al darse a conocer por cualquier medio de comunicaci\u00f3n, radio, prensa, televisi\u00f3n, directorio implica ir en contra de la ETICA del odont\u00f3logo, lo que le ocasionara las sanciones establecidas en la misma Ley 35\/89, art\u00edculos 79 y siguientes. Considero que tal prohibici\u00f3n atenta contra el libre desarrollo de la personalidad del odont\u00f3logo art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no poder libremente constituir sociedades y l\u00f3gicamente darse a conocer a la ciudadan\u00eda para que esta libremente haga su escogencia, sin que ello en ning\u00fan momento implique que el odont\u00f3logo emplee la publicidad para darse a conocer sea un detrimento para la profesi\u00f3n o que disminuya el aprecio p\u00fablico, porque en iguales condiciones estar\u00e1n las sociedades constituidas para ejercer la medicina prepagada, entre otras, Medisalud, Colsanitas, Salud Colpatria, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA ASOCIACION ODONTOLOGICA SINDICAL DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Odontol\u00f3gica Sindical de Colombia, ASDOAS, a trav\u00e9s de su presidente, rindi\u00f3 el concepto que le fue solicitado en relaci\u00f3n con el punto central de la demanda -prohibici\u00f3n de la publicidad al profesional de la odontolog\u00eda &#8211; de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hoy, con la moderna tecnolog\u00eda, y los impresionantes progresos cient\u00edficos en las diferentes especialidades, crean la necesidad de hacer conocer, a trav\u00e9s de diferentes medios, los servicios que un profesional de Odontolog\u00eda est\u00e1 en capacidad de prestar para el beneficio de sus pacientes. Si el profesional se encierra en su consultorio, sin hacer conocer sus conocimientos, estar\u00eda privando a una humanidad de los beneficios de sus progresos y adelantos&#8221;. Por consiguiente, no se puede prohibir la publicidad &#8220;proba y veraz&#8221;, es decir, la que se enmarque dentro de los condicionamientos de una &#8220;moral sana&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE SALUD. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Z\u00e1rate Soto, designado como interviniente por el Ministerio de Salud, present\u00f3 un escrito contentivo de las razones que justifican la constitucionalidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos demandados en vez de controvertir, se sujetan a los postulados de la norma transcrita, toda vez que al impedir al odont\u00f3logo &#8220;el atraer pacientes&#8221; sirvi\u00e9ndose de medios publicitarios, se garantiza inequ\u00edvocamente la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; permiti\u00e9ndosele al facultativo, comentar e informar sobre temas profesionales, siempre y cuando lo haga en publicaciones o conferencias cient\u00edficas; lo que determina la objetividad, caracter\u00edstica propia que debe prevalecer en una profesi\u00f3n como la odontolog\u00eda, basada en la ciencia y no en un simple rol comercial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, considera el interviniente que las normas acusadas no violan las disposiciones constitucionales invocadas, pues no se les coartan los derechos de los profesionales de la odontolog\u00eda en los aspectos que ellas regulan, sino que contiene limitaciones razonables a la actividad de dichos profesionales para asegurar una sana competencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCION DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la parte acusada del art\u00edculo 50, y exequible los ac\u00e1pites impugnados del art\u00edculo 51, salvo la expresi\u00f3n &#8220;de cualquier clase que ella sea&#8221;, la cual, a su juicio, es inexequible. En esencia, su argumentaci\u00f3n se resume en la siguiente forma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el se\u00f1or Procurador a la distinci\u00f3n entre &#8220;derechos-libertad y derecho-instituci\u00f3n&#8221;, para concluir que el derecho al trabajo es un derecho-instituci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991, valor fundante del nuevo orden social y con el car\u00e1cter de derecho, libertad y deber, lo cual impone la necesidad de que &#8220;las intervenciones estatales encaminadas a reglamentarlo o a establecer limitaciones a su ejercicio deben estar legitimadas por la necesidad de &nbsp;proteger otros bienes que tengan al menos una igual jerarqu\u00eda constitucional&#8221; y que en lo atinente a la facultad del legislador para reglamentar el ejercicio de las profesiones y oficios su competencia se limita a &#8220;establecer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, de tal forma que sea conservado el mayor espacio de libertad posible dentro del cual el individuo desarrolle su personalidad de acuerdo con el principio de la dignidad humana (Sentencia C-606 de diciembre 14 de 1992)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, en lo que concierne a la utilizaci\u00f3n de la publicidad por los profesionales expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente al caso concreto de quienes ejercen profesiones liberales, no se encuentra fundamento constitucional objetivo para que le sea desconocido el derecho de hacer uso de la publicidad, sin que ello constituya un desconocimiento de la libertad de expresi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obviamente, la \u00fanica publicidad que debe ser permitida es la publicidad \u00e9tica, es decir aquella exenta de cualquier elemento fraudulento o enga\u00f1os o que no sea desleal frente a otros profesionales del mismo ramo, o que de alguna manera lesionen los intereses de la colectividad o lesione otros bienes jur\u00eddicamente protegidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 35 de 1989, este Despacho considera que la propaganda proscrita por ellos, es en consecuencia y seg\u00fan lo arriba expresado, aquella anti\u00e9tica quien lesiona de alguna manera intereses jur\u00eddicamente protegidos. Por el contrario, la propaganda encaminada a dar a conocer el profesional, los servicios que presta, sus t\u00edtulos universitarios, etc., es perfectamente constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte para conocer de la acci\u00f3n instaurada, conforme al art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La publicidad y la propaganda como instrumentos para dar a conocer a la sociedad el servicio de un profesional, no constituyen por si solas una ofensa a la \u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>La propaganda y la publicidad como difusi\u00f3n a trav\u00e9s de medios de expresi\u00f3n que impresionen los sentidos1, pueden llevarse a cabo con el prop\u00f3sito de ensalzar la bondad o excelencia de un art\u00edculo o de un servicio. Referidas al profesional en general, indudablemente cumplen una misi\u00f3n social como es la de informar a la comunidad y a cada persona en particular sobre las cualidades o atributos que ciertos profesionales poseen, a efecto de que puedan seleccionar, cuando lo requieran, a quien juzguen como el m\u00e1s capacitado, responsable y recto en el ejercicio de la correspondiente actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Como no se descarta el uso indebido, anti\u00e9tico o distorsionado de la propaganda y la publicidad, es apenas natural que el Estado ejerza un control sobre las anuncios o comunicaciones, para precaver o sancionar las faltas contra la \u00e9tica y los derechos de los dem\u00e1s como ser\u00eda, en las profesiones de la salud, el hecho de censurar los tratamientos efectuados por otros colegas o utilizar pr\u00e1cticas de competencia desleal o descalificar a \u00e9stos en cualquier sentido, o abusar de los medios de comunicaci\u00f3n, o atentar contra la propiedad intelectual; por consiguiente, cualquier conducta inescrupulosa del profesional que comporte una propaganda o publicidad indebidas y pueda configurar o propiciar una competencia desleal, es susceptible de ser tipificada y sancionada por el legislador como una falta a la \u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede, como lo hace el Ministerio P\u00fablico, partir de la premisa de que la publicidad es meramente un instrumento h\u00e1bil, artero y ama\u00f1ado para intervenir en la sociedad y servir los intereses propios, porque de ser as\u00ed, no deber\u00edan ser permitidas las actividades que desarrollan los medios de comunicaci\u00f3n en lo concerniente a la publicidad y a la propaganda. El Estado en aras de salvaguardar las libertades constitucionales fundamentales de la actividad y competencia econ\u00f3micas, empresa, iniciativa privada y ejercicio de profesiones u oficios, debe crear los espacios y reglas de juego dentro de los cuales los individuos puedan ejercer esas competencias subjetivas y su autonom\u00eda, y s\u00f3lo intervendr\u00e1 cuando sea indispensable limitar su ejercicio, a efecto de enmarcarlas dentro de ciertos y definidos par\u00e1metros, cuando realmente se aprecie la posibilidad de abuso de esas libertades o se afecten los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Como lo anota la Procuradur\u00eda, si bien la publicidad se relaciona, en principio, con la actividad comercial, no puede desconocerse que hoy en d\u00eda, dado el enorme n\u00famero de profesionales que existen en ciertas \u00e1reas, se hace dif\u00edcil la identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de quienes se hallan en capacidad de prestar un determinado servicio, y por este motivo se hace &#8220;necesario que quien posee un arte o profesi\u00f3n pueda ponerlo al servicio de la sociedad y darlo a conocer a trav\u00e9s de la publicidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho a transmitir o conducir una informaci\u00f3n a otros, e igualmente, el correlativo derecho de \u00e9stos a recibirla, se consideran como matices de la libertad de expresi\u00f3n, la cual es objeto de protecci\u00f3n constitucional. (art. 20 C.P.). Por lo tanto, dicha libertad se predica con respecto a las personas que ejercen profesiones liberales y se desconoce cuando se les priva del derecho de hacer uso leg\u00edtimo de la publicidad, pues las restricciones a estos derechos deben tener una justificaci\u00f3n seria, razonable y proporcionada a la finalidad que se busca. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, es admisible que quienes ejercen una profesi\u00f3n liberal acudan a la publicidad y la propaganda para dar a conocer sus cualidades, siempre que \u00e9stas no se utilicen por encima de los l\u00edmites de la \u00e9tica o entronicen la competencia profesional desleal y puedan consecuencialmente configurar un abuso del derecho, contrario a la preceptiva del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 de la C.P., la cual se\u00f1ala entre de los deberes de las personas &#8220;respetar los derechos ajenos y |no abusar de los propios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Si bien para la jurisprudencia y la doctrina constitucional no existen derechos absolutos, lo cual implica que el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de inter\u00e9s general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se garantiza a toda persona la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio; pero \u00e9sta no es absoluta pues el legislador puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones e implantar los correspondientes controles para asegurar su ejercicio en forma id\u00f3nea y eficaz. Al reglamentarse el ejercicio de las profesiones, se establece el marco general que determina la naturaleza y extensi\u00f3n del derecho y dentro del cual deben desenvolverse los sujetos pertenecientes a la respectiva profesi\u00f3n, pero de ninguna manera pueden expedirse regulaciones extremas que afecten el n\u00facleo esencial de dicha libertad hasta el punto de hacerla inoperante. Por consiguiente, ni siquiera so pretexto de expedir regulaciones de orden \u00e9tico profesional se pueden establecer prohibiciones que atenten contra los derechos y libertades fundamentales consagrados o reconocidos en la norma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio cuando la ley regula el trabajo en condiciones injustas y discrimina entre las profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, resulta vulnerado cuando hecha la correspondiente elecci\u00f3n, su titular no puede ejercer en condiciones de dignidad, igualdad, libertad y justicia y dentro de los l\u00edmites y las variables que la Carta Pol\u00edtica consagra. Correlativamente, igualmente se vulnera el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos de esta Corte, se ha expresado que el derecho constitucional fundamental al trabajo participa de la naturaleza de derecho-deber, lo cual se deduce no s\u00f3lo del art\u00edculo 25, sino incluso del art\u00edculo 53 (Estatuto del Trabajo), que prev\u00e9, entre otros, como principios m\u00ednimos esenciales aplicables tanto a trabajadores dependientes como independientes, el de la igualdad de oportunidades y el de que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad de los trabajadores, cualquiera que sea su ocupaci\u00f3n, arte, oficio o profesi\u00f3n, se encuentra desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo No. 111, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n y por el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de 1966, los cuales hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico nacional no s\u00f3lo porque fueron aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de las leyes 22 de 1967 y 74 de 1968, respectivamente, y ratificados ambos en 1969, sino porque de conformidad con los art\u00edculos 53 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, esta clase de Convenios y Pactos Internacionales ingresan a la legislaci\u00f3n interna y sirven para interpretar los derechos y deberes consagrados en aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>El referido Convenio considera que hay discriminaci\u00f3n, cuando se permite cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades, de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n (art. 1\u00b0); e igualmente, el Convenio obliga a todos sus miembros a formular y llevar a cabo una pol\u00edtica nacional, que promueva, por m\u00e9todos adecuados a las condiciones y a las pr\u00e1cticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, con objeto de eliminar cualquier discriminaci\u00f3n a este respecto (art. 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado Pacto, impone a los Estados Partes la obligaci\u00f3n de &nbsp;reconocer a toda persona el derecho de gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y que le aseguren a todos los trabajadores la &nbsp; igualdad de oportunidades para ser promovidos dentro de su trabajo a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una forma de hacer efectiva la igualdad de oportunidades en relaci\u00f3n con los trabajadores independientes y naturalmente de lograr su promoci\u00f3n y el \u00e9xito profesional, depende indudablemente de la ausencia de restricciones que impidan a \u00e9stos dar a conocer las calidades profesionales que le son propias, a trav\u00e9s de la propaganda y la publicidad, obviamente realizada, dentro de ciertos par\u00e1metros \u00e9ticos y de respeto a los derechos ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Con base en la acusaci\u00f3n planteada, con respecto al aparte de la norma del art\u00edculo 50, estima la Corte que el estudio de constitucionalidad debe comprender toda la norma del art\u00edculo 50 dada su unidad material y la imposibilidad de escindir su contenido normativo; pero en relaci\u00f3n con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 51 se analizar\u00e1 exclusivamente la constitucionalidad de los apartes demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Estima la Sala, que el hecho de que un odont\u00f3logo se haga propaganda a si mismo y atraiga o capte clientes utilizando medios publicitarios, en esencia no puede estimarse como un acto contrario a la \u00e9tica ni atentatorio contra los derechos de los dem\u00e1s ni implica un abuso de los propios derechos (art. 95-1 C.P.), a menos que la publicidad persiga exaltar indebidamente las condiciones del profesional de la odontolog\u00eda, con perjuicio de los derechos de otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La odontolog\u00eda, como todas las dem\u00e1s profesiones que se ocupan de la salud, se funda en los mas altruistas valores humanos, lo cual exige su ejercicio con un car\u00e1cter eminentemente human\u00edstico, sin perjuicio de la justa retribuci\u00f3n econ\u00f3mica a que tiene derecho el profesional dedicado a ella. Por lo tanto, es reprobable toda conducta que tienda, a trav\u00e9s de una publicidad ileg\u00edtima o anti\u00e9tica, atraer clientes con miras a satisfacer intereses econ\u00f3micos o de figuraci\u00f3n profesional, mas no la publicidad moderada que se limita a ponderar cualidades reales del profesional, que no tiende a descalificar ni a mimizar o menoscabar la labor de otros profesionales, ni mucho menos a manipular la opini\u00f3n p\u00fablica para satisfacer fines ego\u00edstas. &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible el argumento expuesto por el ciudadano interveniente por el Ministerio de Salud consistente en que la propaganda en favor del profesional de la odontolog\u00eda &#8220;muchas veces puede inducir al error, lo cual se traduce en la pr\u00e1ctica en que el profesional puede ofrecer a trav\u00e9s de la propaganda cosas o situaciones que en la realidad no existen&#8221;, porque parte de una conjetura o hip\u00f3tesis discriminatoria, por fuera de toda raz\u00f3n, pues la pr\u00e1ctica indebida, por excesiva y enga\u00f1osa utilizaci\u00f3n del medio publicitario podr\u00eda predicarse no s\u00f3lo de los odont\u00f3logos, sino respecto a otros profesionales. Adem\u00e1s, como se dijo antes, la publicidad en si misma no puede juzgarse ileg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ejercicio de una profesi\u00f3n determinada, necesariamente hay que admitir la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, seg\u00fan el cual hay que partir &nbsp;del supuesto l\u00f3gico de que el profesional normalmente aspira a desempe\u00f1arse de conformidad con los valores morales, instruidos e inculcados en las facultades donde obtuvo su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pues estas se hallan en la obligaci\u00f3n de transmitir la ense\u00f1anza de la respectiva ciencia dentro de unos principios \u00e9ticos que emergen de los deberes morales que son consustanciales con el desarrollo recto y responsable de las labores profesionales, lo cual repugna a la asunci\u00f3n de conductas indebidas que tengan una repercusi\u00f3n negativa en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es asi, como el literal d) del art. 1o. de la ley 35 de 1989 expresa: &#8220;El odont\u00f3logo respetar\u00e1 y har\u00e1 respetar su profesi\u00f3n procediendo en todo momento con prudencia y probidad. Sus conocimientos no podr\u00e1 emplearlos ilegal o inmoralmente. En ning\u00fan caso utilizar\u00e1 procedimientos que menoscaben el bienestar de sus pacientes&#8221;; asi mismo, de acuerdo con el literal e) ib\u00eddem &#8220;el odont\u00f3logo est\u00e1 obligado a mantener una conducta p\u00fablica y privada ce\u00f1ida a los m\u00e1s elevados preceptos de la moral universal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la normatividad de tipo \u00e9tico contenida en el art\u00edculo 50 y en los apartes acusados del art. 51 de la Ley 35 de 1989, en cuanto a modo de principio general censuran cualquier tipo o forma de publicidad o propaganda que el odont\u00f3logo realice para darse a conocer profesionalmente, y consideran a aqu\u00e9llas como aspectos negativos que disminuyen el aprecio p\u00fablico hacia dicha profesi\u00f3n, atentan contra los derechos a la autonom\u00eda y a la libertad que tiene toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. En efecto, la observancia de las referidas normas implica un condicionamiento al ejercicio de los referidos derechos, e indirectamente de la profesi\u00f3n odontol\u00f3gica, mas all\u00e1 de lo razonable y excediendo la finalidad que deben perseguir las normas de la estirpe que se analiza, cual es de que no se utilice la publicidad en forma indebida, con menoscabo de los derechos de otros profesionales dedicados a la misma rama, e igualmente, en detrimento de los intereses de la comunidad que mediante la recepci\u00f3n de una informaci\u00f3n equivocada, exagerada y distorsionada, puede formarse un juicio u opini\u00f3n inexacto sobre las calidades del profesional de la odontolog\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, es inconstitucional la totalidad del art\u00edculo 50 de la ley 35 de 1989, pues dicho segmento normativo no permite que los profesionales de la odontolog\u00eda puedan dar a conocer, a trav\u00e9s de una publicidad leg\u00edtima, ciertos aspectos relevantes para su ejercicio profesional, en un plano de igualdad con los dem\u00e1s profesionales, y que sus destinatarios puedan recibirla, pues al decir del aparte final de la referida norma &#8220;S\u00f3lo ser\u00e1 permitido al odont\u00f3logo comentar o informar sobre temas profesionales si lo hace en publicaciones o conferencias cient\u00edficas&#8221;. Por id\u00e9nticas razones, tambi\u00e9n se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de los apartes acusados del art. 51, haciendo la salvedad que dicho inciso debe leerse de la siguiente manera: &#8220;Este tiene la obligaci\u00f3n de elevar su reputaci\u00f3n, gracias a su cumplimiento, juicio y capacidades y todo ello s\u00f3lo por medio de servicios prestados a sus pacientes y a la sociedad&#8221;, y que la palabra &#8220;Este&#8221;, hace relaci\u00f3n al profesional de la odontolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 50 de la Ley 35 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 51 de la Ley 35 de 1989: &#8220;La propaganda se manifiesta en contra del odont\u00f3logo que la emplea y disminuye el aprecio p\u00fablico hacia la profesi\u00f3n&#8221;. &#8220;El uso de propaganda de cualquier clase que ella sea, es incompatible con este precepto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO HINESTROSA FORERO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 1Por ejemplo la radiotelefon\u00eda, la televisi\u00f3n, la prensa, los discursos, los carteles, los letreros luminosos y las exposiciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-355-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-355\/94 &nbsp; PROPAGANDA DE SERVICIOS PROFESIONALES\/ETICA-Violaciones &nbsp; La propaganda, es decir, la actividad destinada a dar a conocer al p\u00fablico un bien o servicio con el fin de atraer adeptos, compradores, espectadores o usuarios, o crear simpatizantes, a trav\u00e9s de cualquier medio de divulgaci\u00f3n, y la publicidad, esto es, la propagaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}