{"id":9710,"date":"2024-05-31T17:25:51","date_gmt":"2024-05-31T17:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1233-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:51","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:51","slug":"t-1233-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1233-03\/","title":{"rendered":"T-1233-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1233\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Debe observar normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Los reglamentos internos o manuales de convivencia elaborados por las comunidades de los planteles educativos tienen la obligaci\u00f3n de observar las disposiciones constitucionales. En efecto, el respeto al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los estudiantes no se disminuye como consecuencia de la facultad otorgada a los centros educativos para regular el comportamiento de sus alumnos. Por el contrario, las reglas que se establezcan deben reflejar el respeto a la dignidad humana y a la diversidad \u00e9tnica, cultural y social de la poblaci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba), as\u00ed como los derechos al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16), libertad de conciencia (art\u00edculo 18), libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20), igualdad (art\u00edculo 13), debido proceso (art\u00edculo 29) y educaci\u00f3n (art\u00edculo 67) superiores. Adem\u00e1s de su consagraci\u00f3n constitucional, la titularidad de estos derechos se encuentra en cabeza de ni\u00f1os y adolescentes en proceso de formaci\u00f3n, lo que implica una protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Sanci\u00f3n por el porte de alucin\u00f3genos \u00a0<\/p>\n<p>La medida no debe ser observada solamente, desde la perspectiva restrictiva a la libertad individual de los alumnos, ignorando la incidencia de la presencia de sustancias adictivas en un lugar donde se encuentra un significativo grupo de menores de edad cuya capacidad para decidir y actuar conforme a sus intereses se encuentra precisamente en proceso de formaci\u00f3n. La prohibici\u00f3n tambi\u00e9n resulta id\u00f3nea y necesaria para obtener el fin constitucional perseguido en cuanto sanciona con correctivos acad\u00e9micos y disciplinarios a los alumnos, no s\u00f3lo por el consumo, sino tambi\u00e9n por la venta y posesi\u00f3n de sustancias adictivas dentro de las instalaciones educativas. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado ajustado a la Carta que frente a menores de edad se utilicen medidas coactivas de protecci\u00f3n, dada su limitada capacidad para determinar sus intereses a largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la garant\u00eda constitucional al debido proceso (art\u00edculo 29 Superior) tiene aplicaci\u00f3n en los procesos disciplinarios adelantados por los centros educativos de naturaleza p\u00fablica y privada. En virtud de ello, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento justo y adecuado, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra. Como quiera que los manuales de convivencia adoptados en los centros educativos deben sujetarse a los par\u00e1metros constitucionales, los procedimientos en ellos establecidos tienen que garantizar, como m\u00ednimo, los elementos que se desprenden del art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Sanci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n definitiva\/MANUAL DE CONVIVENCIA-Violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica anterior, puede concluirse que, como quiera que el menor se encontraba matriculado con contrato pedag\u00f3gico, el Comit\u00e9 de Convivencia pod\u00eda ordenar la desescolarizaci\u00f3n del menor hasta por tres d\u00edas, o remitir el caso al Consejo Directivo para que ordenara la desescolarizaci\u00f3n hasta por diez d\u00edas o la suspensi\u00f3n de su matr\u00edcula. En esta medida, no le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando cuestiona la medida adoptada por la instituci\u00f3n, se\u00f1alando que proced\u00eda previamente la adopci\u00f3n del \u201cdi\u00e1logo reflexivo\u201d o la simple \u201cintervenci\u00f3n del comit\u00e9 de convivencia\u201d, puesto que el reglamento es claro en disponer que dichas sanciones s\u00f3lo proceden cuando el estudiante no se haya comprometido a trav\u00e9s de un contrato pedag\u00f3gico, a una estricta observancia del manual. Sin embargo, sancionar al estudiante por haber sido sorprendido portando o consumiendo alucin\u00f3genos, con la desescolarizaci\u00f3n definitiva y la suspensi\u00f3n de su matr\u00edcula, resulta violatorio del procedimiento establecido en el manual de convivencia. En efecto, \u00e9ste establece que seg\u00fan la gravedad de la falta cometida por el alumno, el Consejo Directivo impondr\u00e1 la sanci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n de tres a diez d\u00edas, o la suspensi\u00f3n de la matr\u00edcula del menor, careciendo de fundamento la aplicaci\u00f3n concomitante de dos sanciones previstas como excluyentes entre s\u00ed, y que adicionalmente resultan ser las m\u00e1s dr\u00e1sticas de todas las establecidas. En definitiva, las irregularidades identificadas en el presente fallo se\u00f1alan que la instituci\u00f3n accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-718949 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Girlesa Restrepo Arango \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Liceo Avelino Saldarriaga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itag\u00fai en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Girlesa Restrepo Arango, en calidad de madre del menor Sergio Maya Restrepo, contra el Liceo Avelino Saldarriaga Gaviria, representado legalmente por el se\u00f1or Fernando Le\u00f3n Garc\u00eda Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Desde 1998, el menor Sergio Maya Restrepo curs\u00f3 sus estudios de bachillerato en el Liceo Avelino Saldarriaga Gaviria de la ciudad de Itagu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Debido a los constantes problemas de indisciplina de Sergio Maya Restrepo, el menor y su madre suscribieron el 7 de diciembre de 2001 un contrato pedag\u00f3gico mediante el cual el alumno se comprometi\u00f3 a cumplir las normas establecidas en el Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda 17 de octubre de 2002, durante un paseo escolar al Parque de las Aguas, el menor fue sorprendido por los vigilantes del parque portando alucin\u00f3genos. Inmediatamente fue llevado a la coordinaci\u00f3n del parque a rendir los descargos correspondientes, donde aleg\u00f3 que se los estaba guardando a sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 22 de octubre de 2002, con la participaci\u00f3n del rector de la instituci\u00f3n, el Coordinador de Convivencia, el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar, el Director de Grupo, el alumno y algunos de sus compa\u00f1eros, la accionante acord\u00f3 con la instituci\u00f3n que su hijo terminar\u00eda el a\u00f1o lectivo de manera desescolarizada, luego de lo cual ser\u00eda expulsado de la instituci\u00f3n sin que la falta fuera reportada en su hoja de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En cumplimiento de lo anterior, el menor culmin\u00f3 satisfactoriamente su grado 10\u00ba de manera desescolarizada. Sin embargo, la instituci\u00f3n demandada registr\u00f3 en la hoja de vida la falta cometida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Liceo Avelino Saldarriaga Gaviria, por considerar que la decisi\u00f3n de negarle a su hijo el cupo en el grado 11\u00ba vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la actora cuestion\u00f3 el proceso mediante el cual la instituci\u00f3n sancion\u00f3 a su hijo con la expulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n de portar alucin\u00f3genos no est\u00e1 prevista en el Manual de Convivencia como una \u201cfalta grave\u201d, por lo que la instituci\u00f3n no le debi\u00f3 haber aplicado la sanci\u00f3n m\u00e1s grave (desescolarizaci\u00f3n de un mes), sino alguna de las otras sanciones previas a \u00e9sta, permiti\u00e9ndole al alumno reivindicar su comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la sanci\u00f3n no fue manifestada a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n motivada, en contra de la cual hubiera podido interponer el recurso de reposici\u00f3n previsto en el par\u00e1grafo del numeral 5\u00ba del art. 1\u00ba del T\u00edtulo IV del Manual de Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Defensor del Pueblo no fue informado para que adoptara las medidas de protecci\u00f3n correspondientes como lo prev\u00e9 el art. 235 del C\u00f3digo del Menor, cuando quiera que los directores o maestros de establecimiento educativos adviertan en sus alumnos la tenencia, tr\u00e1fico o consumo de sustancias que produzcan dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la anotaci\u00f3n de la falta cometida en la ficha &#8211; observador de su hijo, le impide ser aceptado en otra instituci\u00f3n educativa en evidente vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 que, a\u00fan cuando los compa\u00f1eros que se encontraban con su hijo cuando fue sorprendido con los alucin\u00f3genos, estaban portando e inclusive consumiendo estas sustancias, estos no fueron sancionados por la instituci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la actora le solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de su hijo, orden\u00e1ndole al director de la instituci\u00f3n educativa demandada que le permita matricularse para cursar el grado 11\u00ba, sin que quede constancia en su ficha &#8211; observador de que se realiza en cumplimiento de una sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud del Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui, el representante legal del Liceo Avelino Saldarriaga, Fernando Garc\u00eda Jaimes, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela toda vez que a su juicio, la instituci\u00f3n no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el rector puso de presente que el joven Sergio Maya Restrepo incumpli\u00f3 en varias ocasiones los par\u00e1metros de actuaci\u00f3n establecidos en el Manual de Convivencia. Se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de los constantes procesos formativos implementados para orientar al alumno, \u00a0no hubo cambios en su comportamiento disciplinario, como lo demuestra el hecho de haber sido sorprendido con alucin\u00f3genos habiendo suscrito el contrato pedag\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el procedimiento adelantado, el representante legal de la instituci\u00f3n demandada se\u00f1al\u00f3 que el estudiante tuvo oportunidad de presentar sus descargos en la Administraci\u00f3n del Parque y que su madre tuvo conocimiento de todas las etapas del procedimiento. Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del menor, no se le aplic\u00f3 la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n prevista para los eventos de incumplimiento del contrato pedag\u00f3gico, sino una medida que fue acordada con la madre del menor. En efecto, al alumno se le permiti\u00f3 finalizar su 10\u00ba grado de manera desescolarizada, siendo retirado de la instituci\u00f3n luego de haber terminado el a\u00f1o lectivo para no afectar sus estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Consejo Directivo no pod\u00eda dictar una resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se suspendiera el contrato de matr\u00edcula, toda vez que el alumno no hab\u00eda sido expulsado de la instituci\u00f3n de manera unilateral, sino desescolarizado y posteriormente retirado de la instituci\u00f3n, tal y como se hab\u00eda acordado con su acudiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a las acusaciones por haber tratado diferente a los dem\u00e1s alumnos implicados en la situaci\u00f3n, el rector advirti\u00f3 la ignorancia de la accionante en relaci\u00f3n con las medidas tomadas por la instituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el joven Luis Humberto Cano fue desescolarizado bajo las mismas condiciones del hijo de la actora, que el joven Jhon Dani Restrepo fue absuelto como quiera que se concluy\u00f3 que no hab\u00eda participado en los hechos, mientras que los alumnos restantes no han vuelto a la instituci\u00f3n desde que ocurri\u00f3 el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del once (11) de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui concedi\u00f3 el amparo invocado por considerar que la instituci\u00f3n educativa accionada no agot\u00f3 en debida forma el procedimiento previsto en el T\u00edtulo IV del Manual de Convivencia para la exclusi\u00f3n de un alumno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la falta cometida, los descargos, los correctivos y los compromisos no fueron debidamente registrados en la ficha &#8211; observador del alumno; que el caso no fue remitido al Comit\u00e9 de Convivencia para lo de su competencia, as\u00ed como tampoco se expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n motivada contra la cual la accionante hubiese podido interponer el recurso de reposici\u00f3n procedente. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el acuerdo extraprocesal con la acudiente constituye una actuaci\u00f3n irregular, puesto que dicha facultad no se encuentra prevista en el reglamento de la instituci\u00f3n. Resalt\u00f3 la obligatoriedad de surtir estos procesos, a\u00fan cuando el alumno desconozca de manera reiterada las directivas disciplinarias. Advirti\u00f3 que la obligatoriedad de las normas y los procedimientos previstos en el Manual de Convivencia, no se ve reducida por el hecho de que el alumno incurra reiteradamente en faltas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las irregularidades procesales advertidas, declar\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y educaci\u00f3n del menor, por lo que orden\u00f3 al rector del Liceo Avelino Saldarriaga Gaviria que renovara la matr\u00edcula del alumno Sergio Maya Restrepo para el a\u00f1o lectivo 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener mayores elementos de juicio sobre los hechos que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela, mediante Auto de julio cuatro del a\u00f1o 2003, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al representante legal del Liceo Avelino Saldarriaga Gaviria, que enviara el Acta no. 21 del 22 de octubre de 2002, que aparece nombrada en la ficha de seguimiento del alumno Sergio Maya Restrepo, as\u00ed como todas las dem\u00e1s actas o documentos que tuvieren relaci\u00f3n con el proceso disciplinario que la instituci\u00f3n educativa le sigui\u00f3 a dicho alumno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se le solicit\u00f3 que informara:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2002, en lo que tiene que ver con el hijo de la accionante, indicando la sustancia alucin\u00f3gena que le fue encontrada, en qu\u00e9 cantidad y si fue sorprendido port\u00e1ndola o consumi\u00e9ndola.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el alumno se encuentra actualmente matriculado en la instituci\u00f3n educativa y bajo qu\u00e9 condiciones institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De ser afirmativo lo anterior, si el alumno ha sido objeto de nuevas sanciones disciplinarias en el curso del a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si posterior al pronunciamiento del Juez 2\u00ba Civil Municipal de Itagu\u00ed, la instituci\u00f3n adelant\u00f3 un nuevo proceso disciplinario en contra del alumno por los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Auto, se solicit\u00f3 a la accionante en su calidad de representante legal del menor Sergio Maya Restrepo, que informara a esta Sala las mismas cuestiones solicitadas al representante legal de la instituci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber requerido a la accionante y al accionado para que dieran cumplimiento al auto, no se obtuvo respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0V. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la actora considera que el centro educativo accionado vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, debido proceso e igualdad de su hijo, Sergio Maya Restrepo, dentro del proceso disciplinario que culmin\u00f3 con las sanciones de desescolarizaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la matr\u00edcula. El proceso se inici\u00f3 a ra\u00edz de que el menor fue sorprendido en posesi\u00f3n de sustancias alucin\u00f3genas, conducta que contraviene los principios formativos establecidos en el manual de convivencia de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, al considerar que la instituci\u00f3n adelant\u00f3 el procedimiento disciplinario establecido en su manual de convivencia de manera irregular. Orden\u00f3 que la matr\u00edcula del menor fuera renovada, sin manifestar la necesidad de agotar nuevamente el procedimiento disciplinario interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la decisi\u00f3n judicial en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Sala definir si el centro educativo accionado vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del menor Sergio Maya Restrepo, al sancionarlo a trav\u00e9s de un procedimiento disciplinario irregular. Sin embargo, previamente la Sala estudiar\u00e1 si es constitucionalmente admisible que los reglamentos de los centros educativos sancionen disciplinariamente el porte de sustancias alucin\u00f3genas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de la potestad reguladora de los centros educativos \u00a0<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n de los educandos exige el establecimiento de pautas de comportamiento que faciliten el proceso de aprendizaje del programa acad\u00e9mico y se\u00f1alen los comportamientos sociales adecuados, siendo necesario que existan m\u00e9todos de correcci\u00f3n para conducir al estudiante hacia los objetivos de su aprendizaje integral. A su vez, los estudiantes conservar\u00e1n el derecho a permanecer en la instituci\u00f3n educativa y recibir su servicio hasta la terminaci\u00f3n del programa acad\u00e9mico, siempre y cuando su conducta y rendimiento acad\u00e9mico se ajusten a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los diversos sujetos \u00a0que participan en el proceso educativo &#8211; profesores, alumnos, padres de familia, directivas- tienen el compromiso de asumir posiciones pedag\u00f3gicas que no contrar\u00eden los valores, principios y derechos de la Carta Pol\u00edtica. Estas pautas son desarrolladas y reguladas por la misma comunidad educativa, sobre cuya potestad ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>a) (\u2026)hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participaci\u00f3n (CP. Art. 40); b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categor\u00eda de sus integrantes se regulan all\u00ed funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, as\u00ed como el establecimiento en los t\u00e9rminos de ese manual en el acto de la matr\u00edcula; e) que ese es un contrato por adhesi\u00f3n y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en \u00e9l se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participaci\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trate de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa. &#8221; (SU-641 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los reglamentos internos o manuales de convivencia elaborados por las comunidades de los planteles educativos tienen la obligaci\u00f3n de observar las disposiciones constitucionales. En efecto, el respeto al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los estudiantes no se disminuye como consecuencia de la facultad otorgada a los centros educativos para regular el comportamiento de sus alumnos. Por el contrario, las reglas que se establezcan deben reflejar el respeto a la dignidad humana y a la diversidad \u00e9tnica, cultural y social de la poblaci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba), as\u00ed como los derechos al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16), libertad de conciencia (art\u00edculo 18), libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20), igualdad (art\u00edculo 13), debido proceso (art\u00edculo 29) y educaci\u00f3n (art\u00edculo 67) superiores. Adem\u00e1s de su consagraci\u00f3n constitucional, la titularidad de estos derechos se encuentra en cabeza de ni\u00f1os y adolescentes en proceso de formaci\u00f3n, lo que implica una protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por supuesto, no significa que en el contexto de la comunidad educativa quienes tienen a su cargo la elaboraci\u00f3n de los reglamentos de dichas instituciones, no puedan establecer limites razonables y proporcionales al ejercicio de los derechos. En la medida que los derechos fundamentales no son absolutos, y en ciertos aspectos se enfrentan a valores, principios y otros derechos fundamentales protegidos tambi\u00e9n por la Carta, la Corte ha sostenido que su alcance y efectividad pueden ser objeto de ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n frente a otras disposiciones constitucionales a trav\u00e9s de los reglamentos de convivencia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, el inciso 5\u00ba, numeral 1\u00ba, T\u00edtulo I del manual de convivencia del instituto educativo accionado5, prohibe a los alumnos portar, consumir, utilizar o distribuir drogas o sustancias t\u00f3xicas que produzcan adicci\u00f3n. En el evento en que un estudiante desconozca la prohibici\u00f3n anterior, ser\u00e1 sancionado disciplinariamente de acuerdo al procedimiento y las medidas correctivas establecidas en el T\u00edtulo IV del mismo reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no haber sido planteado por las partes en el proceso de tutela, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta relevante pronunciarse acerca de la constitucionalidad de esta restricci\u00f3n correctiva. Si bien podr\u00eda pensarse que la prohibici\u00f3n de portar, traficar y consumir sustancias alucin\u00f3genas dentro de un centro educativo limita el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, en el sentido en que ha sido entendido por esta Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia C- 221 de 19946, la realizaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad7 demuestra la razonabilidad y proporcionalidad de la restricci\u00f3n de naturaleza correctiva al comportamiento de los alumnos, y por lo tanto, su sujeci\u00f3n al ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel constitucional, esta situaci\u00f3n confronta los valores de dignidad humana y libertad, comprendidos dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad, con el inter\u00e9s general de la comunidad educativa y los derechos a la educaci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y adolescentes. En un nivel legal, el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo del Menor se\u00f1ala el derecho que tiene todo menor \u201c(\u2026) a ser protegido contra el uso de sustancias que producen dependencia. (&#8230;)\u201d, sin contar con las normas disciplinarias, penales y comerciales que apoyan la pol\u00edtica estatal contra el tr\u00e1fico y consumo de sustancias adictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad perseguida con la imposici\u00f3n de esta restricci\u00f3n es constitucional, y en manera alguna significa una intervenci\u00f3n directa en el criterio personal de los estudiantes que restrinja su libre desarrollo de la personalidad. En este caso no se trata de la imposici\u00f3n a los alumnos de criterios est\u00e9ticos excluyentes (longitud del cabello, perforaci\u00f3n corporal, tipo de vestimenta, utilizaci\u00f3n de maquillaje) como en ocasiones anteriores ha tenido esta Corporaci\u00f3n oportunidad de pronunciarse8, sino de un problema de relevancia en materia educativa: el tr\u00e1fico y consumo de droga en la juventud. Las disposiciones constitucionales y legales identificadas anteriormente, hacen imperativo garantizar a los menores una educaci\u00f3n integral y una protecci\u00f3n frente a las sustancias alucin\u00f3genas, habilitando a los establecimientos educativos para controlar el ingreso, tr\u00e1fico y consumo de estas sustancias dentro del recinto escolar. Por ello, la medida no debe ser observada solamente, desde la perspectiva restrictiva a la libertad individual de los alumnos, ignorando la incidencia de la presencia de sustancias adictivas en un lugar donde se encuentra un significativo grupo de menores de edad cuya capacidad para decidir y actuar conforme a sus intereses se encuentra precisamente en proceso de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s que incidir en el fuero interno de la persona, lo que la medida correctiva pretende es ejercer control sobre la tenencia, consumo y tr\u00e1fico de sustancias alucin\u00f3genas en establecimientos educativos. La prohibici\u00f3n de portar y consumir droga dentro del recinto escolar tiene naturaleza correctiva, no penal, y pretende proteger los intereses de todos los menores que acuden a la instituci\u00f3n, sin que ello implique imponer un modelo de virtud al individuo como tal, lo cual resultar\u00eda incompatible con el reconocimiento constitucional a la autonom\u00eda personal y el pluralismo protegidos por los art\u00edculos 1\u00ba, 7, 16, 17, 18, 19 y 20 Superiores.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de intereses y valores constitucionales en cabeza de la misma persona y de terceros, que el Estado pretende maximizar con medidas sancionatorias que limitan razonable y proporcionalmente los derechos fundamentales de los individuos, ha sido justificada y avalada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-309 de 1997 y C-1090 de 2003. En estos fallos, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles ciertas normas policivas que limitan la autonom\u00eda de los conductores y pasajeros de autom\u00f3viles e imponen sanciones administrativas por su incumplimiento, en aras de proteger valores fundamentales para el ordenamiento constitucional como la vida, la integridad f\u00edsica y la salud tanto de terceras personas ajenas a la actividad peligrosa, como de las mismas personas que ven restringidos sus derechos. En relaci\u00f3n con la constitucionalidad de estas medidas de protecci\u00f3n ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado tiene entonces un inter\u00e9s aut\u00f3nomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisi\u00f3n en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de protecci\u00f3n, a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave da\u00f1o a s\u00ed mismo.\u201d (C-309 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, considera esta Sala que la disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, como quiera que corresponde a una medida destinada a proteger los intereses de los menores de edad, cuya educaci\u00f3n y protecci\u00f3n integral goza de especial relevancia dentro del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de los programas de prevenci\u00f3n contra la adicci\u00f3n a la droga promovidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de algunos municipios y los mismos centros educativos, \u00e9stos pueden optar por establecer medidas correctivas para apoyar el objetivo de controlar la propagaci\u00f3n del tr\u00e1fico y consumo de estas sustancias al interior de la poblaci\u00f3n joven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el l\u00edmite a la autonom\u00eda de los estudiantes resulta adecuado y proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad constitucional pretendida. La restricci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a un \u00e1mbito espacial que comprende el recinto educativo, por ser el lugar donde cotidianamente se concentran los menores para su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de lo anterior, cabe se\u00f1alar que, con fundamento en los art\u00edculos 2, 29, 42, 44 y 150 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador, o en su defecto, de quienes tienen a su cargo la facultad delegada por la ley para dictar reglamentos, comprende la potestad de regular las circunstancias sociales en las cuales est\u00e1 prohibida o resulta censurable la tenencia y el consumo de drogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la facultad de sancionar a los alumnos por el porte, trafico y consumo de sustancias alucin\u00f3genas o que produzcan dependencia, en consideraci\u00f3n a la naturaleza correctiva y al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la medida restrictiva, se inscribe dentro de la formaci\u00f3n integral y la protecci\u00f3n especial que exige la Constituci\u00f3n para los menores y hace parte del \u00e1mbito de competencia de quienes tienen a su cargo la elaboraci\u00f3n de los reglamentos estudiantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los procesos disciplinarios en los centros educativos \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades11, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la garant\u00eda constitucional al debido proceso (art\u00edculo 29 Superior) tiene aplicaci\u00f3n en los procesos disciplinarios adelantados por los centros educativos de naturaleza p\u00fablica y privada. En virtud de ello, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento justo y adecuado, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los manuales de convivencia adoptados en los centros educativos deben sujetarse a los par\u00e1metros constitucionales, los procedimientos en ellos establecidos tienen que garantizar, como m\u00ednimo, los siguientes elementos que se desprenden del art\u00edculo 29 Superior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.\u201d (T-301 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien con menor rigor que en los procesos judiciales12, las anteriores garant\u00edas constitucionales deben ser observadas por quienes detentan la potestad sancionatoria en cada instituci\u00f3n, incluso cuando en los reglamentos disciplinarios no se encuentren regulados los procedimientos. De esta forma, la informalidad que caracteriza este tipo de procesos no excusa al sancionador de observar los principios y garant\u00edas constitucionales del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Manual del Liceo Avelino Saldarriaga de Itagu\u00ed, adoptado por el Consejo Directivo el 16 de junio de 1995, revisado y ajustado en julio de 2000, se\u00f1ala en el Cap\u00edtulo 1 referente a los \u201cPrincipios Formativos\u201d, varias reglas en relaci\u00f3n con la higiene y presentaci\u00f3n personal de los alumnos, entre las cuales se encuentra la prohibici\u00f3n de portar, consumir y distribuir drogas o sustancias t\u00f3xicas que produzcan adicci\u00f3n. A rengl\u00f3n seguido, el reglamento transcribe los art\u00edculos 234 y 235 del C\u00f3digo del Menor13, los cuales hacen referencia a los menores adictos a sustancias que producen dependencia y las medidas de protecci\u00f3n que deben tomar los directores y maestros de centros educativos, padres de familia, jueces y defensores de familia para protegerlos. Por su parte, el Cap\u00edtulo IV desarrolla las sanciones disciplinarias que le ser\u00e1n aplicadas a los estudiantes que incumplan los principios formativos para la convivencia comunitaria en el centro educativo. Si el implicado es un estudiante con contrato pedag\u00f3gico14, el proceso disciplinario ser\u00e1 adelantado por el Comit\u00e9 de Convivencia quien, seg\u00fan la gravedad de la falta, lo excluir\u00e1 de las actividades escolares de uno a tres d\u00edas15. Seg\u00fan el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del T\u00edtulo IV del manual, el Comit\u00e9 de Convivencia remitir\u00e1 el caso al Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, quien podr\u00e1 sancionar al estudiante con la desescolarizaci\u00f3n de cuatro a diez d\u00edas. En seguida, el numeral 5\u00ba faculta al Consejo para suspender el contrato de matr\u00edcula, en virtud de la gravedad de la falta y\/o la expresa actitud de desacato al manual por parte del estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, procede el recurso de reposici\u00f3n dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de las decisiones escritas y motivadas a trav\u00e9s de las cuales se impongan cualquiera de las sanciones anteriormente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo en relaci\u00f3n al caso concreto, el reglamento prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la intervenci\u00f3n del Comit\u00e9 de Convivencia cuando quiera que el alumno vaya a ser sancionado con la desescolarizaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. si el alumno ha suscrito contrato pedag\u00f3gico, la sanci\u00f3n por incurrir en una falta en contra de los principios formativos es la desescolarizaci\u00f3n de uno a tres d\u00edas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. la sanci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n por m\u00e1s de cuatro d\u00edas deber ser impuesta por el Consejo Directivo, sin que sea procedente desescolarizar por m\u00e1s de diez d\u00edas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. la sanci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de matr\u00edcula, debe hacerse a trav\u00e9s de un acto escrito y motivado proferido por el Consejo Directivo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. el alumno, sus padres y\/o acudientes cuentan con tres d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del acto sancionatorio, para interponer el recurso de reposici\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente de tutela16, esta Corporaci\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si, como lo se\u00f1ala la accionante, \u00a0la instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 el debido proceso de su hijo, al haber desconocido algunas de las reglas procesales previstas en el reglamento interno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del contrato pedag\u00f3gico por parte de Sergio Maya Restrepo y su acudiente, se encuentra acreditada en el expediente de tutela (fl. 50). A trav\u00e9s de este documento, el estudiante y su madre se comprometieron respectivamente, a cumplir con las actividades acad\u00e9micas y a velar por el proceso de formaci\u00f3n intelectual, \u00e9tico y moral del menor. De acuerdo a la ficha de seguimiento del hijo de la accionante, \u201cel d\u00eda 17 de octubre de 2002 fue sorprendido con otros compa\u00f1eros consumiendo sustancias sicoactivas, en el parque de las aguas en el paseo que realizo todos los estudiantes del liceo (sic).\u201d (fls. 59-69) En este mismo documento se deja constancia de la intervenci\u00f3n del rector de la instituci\u00f3n, el Coordinador de Convivencia, el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar, el Director de Grupo, la madre, el alumno y algunos de sus compa\u00f1eros, en el proceso disciplinario que culmin\u00f3 con la desescolarizaci\u00f3n del estudiante por el resto del a\u00f1o lectivo y la posterior suspensi\u00f3n de su matr\u00edcula. La ficha de seguimiento hace referencia, adicionalmente, al Acta No. 21 del 22 de octubre de 2002, cuyo texto fue solicitado por la Sala de revisi\u00f3n, pero que no fue allegado por el instituto accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica anterior, puede concluirse que, como quiera que el menor se encontraba matriculado con contrato pedag\u00f3gico, el Comit\u00e9 de Convivencia pod\u00eda ordenar la desescolarizaci\u00f3n del menor hasta por tres d\u00edas, o remitir el caso al Consejo Directivo para que ordenara la desescolarizaci\u00f3n hasta por diez d\u00edas o la suspensi\u00f3n de su matr\u00edcula. En esta medida, no le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando cuestiona la medida adoptada por la instituci\u00f3n, se\u00f1alando que proced\u00eda previamente la adopci\u00f3n del \u201cdi\u00e1logo reflexivo\u201d o la simple \u201cintervenci\u00f3n del comit\u00e9 de convivencia\u201d, puesto que el reglamento es claro en disponer que dichas sanciones s\u00f3lo proceden cuando el estudiante no se haya comprometido a trav\u00e9s de un contrato pedag\u00f3gico, a una estricta observancia del manual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sancionar al estudiante por haber sido sorprendido portando o consumiendo alucin\u00f3genos, con la desescolarizaci\u00f3n definitiva y la suspensi\u00f3n de su matr\u00edcula, resulta violatorio del procedimiento establecido en el manual de convivencia. En efecto, \u00e9ste establece que seg\u00fan la gravedad de la falta cometida por el alumno, el Consejo Directivo impondr\u00e1 la sanci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n de tres a diez d\u00edas, o la suspensi\u00f3n de la matr\u00edcula del menor, careciendo de fundamento la aplicaci\u00f3n concomitante de dos sanciones previstas como excluyentes entre s\u00ed, y que adicionalmente resultan ser las m\u00e1s dr\u00e1sticas de todas las establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, no se prob\u00f3 que la decisi\u00f3n hubiese sido proferida por el Consejo Directivo a trav\u00e9s de un acto escrito y motivado, contra el cual el estudiante y su madre hubieran podido interponer el recurso de reposici\u00f3n procedente. Sobre este punto, la instituci\u00f3n accionada justific\u00f3 la inexistencia de dicho acto, en el hecho que \u201c (&#8230;)el alumno no fu\u00e9 (sic) expulsado de la Instituci\u00f3n, sino que se lleg\u00f3 a un acuerdo entre acudiente, alumno e Instituci\u00f3n para que terminara el a\u00f1o lectivo y consiguiera cupo en otra Instituci\u00f3n, situaci\u00f3n que cumpli\u00f3 la Instituci\u00f3n a cabalidad.\u201d De las pruebas se desprende que en el acuerdo por medio del cual se decidi\u00f3 sancionar al alumno con su desescolarizaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la matr\u00edcula, no particip\u00f3 el Concejo Directivo del centro educativo como \u00f3rgano competente para establecer este tipo de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, las irregularidades identificadas en el presente fallo se\u00f1alan que la instituci\u00f3n accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del estudiante Sergio Maya Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El sentido del presente fallo har\u00eda suponer la confirmaci\u00f3n de la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagu\u00ed quien, en primera instancia, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Sin embargo, la orden impartida no fue consecuente con la motivaci\u00f3n que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n. Habiendo sido demostrado por el a-quo que el Liceo Avelino Saldarriaga sigui\u00f3 un proceso irregular en contra del alumno Sergio Maya Restrepo, por el desconocimiento de varias disposiciones procesales previstas en el manual de convivencia, la orden a proferirse no pod\u00eda limitarse a la renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula del menor, sin hacer alusi\u00f3n alguna al procedimiento disciplinario que deb\u00eda, de todas formas, agotarse. Por el contrario, lo procedente es definir si el estudiante incurri\u00f3 en la falta que se le imputa y proceder a imponerle la sanci\u00f3n correspondiente en caso de demostrarse su culpabilidad, luego de surtirse un proceso disciplinario ajustado al manual de convivencia y a los principios y garant\u00edas constitucionales, puesto que la irregularidad en el tr\u00e1mite procesal no tiene como consecuencia la absoluci\u00f3n autom\u00e1tica del implicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se confirmar\u00e1 el numeral primero de la parte resolutoria del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagu\u00ed, revocando la orden impartida en el numeral segundo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutoria de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagu\u00ed, mediante la cual se tutelaron los derechos al debido proceso y de educaci\u00f3n invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Girlesa Restrepo Arango, como representante de su hijo menor, Sergio Maya Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagu\u00ed, y en consecuencia ORDENAR al rector del Liceo Avelino Saldarriaga que agote, con sujeci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales y a las reglas establecidas en el manual de Convivencia, adoptado por el Consejo Directivo el d\u00eda 16 de junio de 1995, y modificado en julio del a\u00f1o 2000, el proceso disciplinario contra el estudiante Segio Maya Restrepo por los hechos ocurrido el 17 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-407 de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-641 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-974 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-307 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-02 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-638 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-221 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-642 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Inciso 5o: \u201cNo traer, consumir, utilizar o distribuir en el Liceo elementos que atenten contra la moral, las buenas costumbres, la seguridad, la salud tales como: drogas o sustancias t\u00f3xicas que produzcan adicci\u00f3n, armas, explosivos u otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Al declarar inexequible los art\u00edculos 51 y 87 contenidos en la Ley 30 de 1986 que penalizaban el porte y consumo de la dosis personal de droga, esta Corporaci\u00f3n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el reconocimiento constitucional a la dignidad de la persona en cuanto aut\u00f3noma para decidir sus propios actos, desarrollar sus derechos y formar su destino, cuando quiera que su conducta no se traduzca en perjuicios a los derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7El juicio de proporcionalidad en sentido estricto pretende determinar i) si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, ii) si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, iii) si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, iv) si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida. Sentencias C-309 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-067 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-642 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En las sentencias SU-641 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y SU-642 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia alrededor de la constitucionalidad \u00a0de la regulaci\u00f3n disciplinaria del arreglo y presentaci\u00f3n personal de los alumnos por los manuales de convivencia de los centros educativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de establecer pol\u00edticas perfeccionistas que pretendan imponer modelos de vida a los individuos, ver la sentencia C-309 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-309 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-118 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-369 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-301 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-307 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), \u00a0T-340 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-492 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-301 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>13C\u00f3digo del menor: Art\u00edculo 234.- \u201cLos menores adictos a sustancias que produzcan dependencia, ser\u00e1n sometidos a tratamiento tendiente a su rehabilitaci\u00f3n, por iniciativa del Juez o del Defensor de Familia o de quien tenga su cuidado personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos que ello ocasione, ser\u00e1n asumidos por los padres o las personas de quienes el menor dependa y en su defecto, por el Ministerio de Salud en coordinaci\u00f3n con los organismos p\u00fablicos o privados que realicen programas especiales de rehabilitaci\u00f3n.\u201d \u00a0Art\u00edculo 235.- \u201cLos directores y maestros de establecimientos educativos que detecten entre sus educandos casos de tenencia, tr\u00e1fico o consumo de sustancias que produzcan dependencia, est\u00e1n obligados a informar a los padres y al Defensor de Familia para que adopten las medidas de protecci\u00f3n correspondientes. En ning\u00fan caso los menores rehabilitados podr\u00e1n ser privados del acceso a los establecimientos educativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Manual de Convivencia, cap\u00edtulo IV, art\u00edculo 3 par\u00e1grafo 1. (&#8230;) \u201cSe entiende el contrato pedag\u00f3gico como un correctivo institucional entre el Liceo, el estudiante y su representante legal, que pretende dar cumplimiento a las normas estipuladas en el manual de convivencia.\u201d (sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Si bien la sanci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n implica que el estudiante se ausenta de las actividades escolares durante el tiempo determinado por la autoridad competente, el d\u00eda del reintegro debe hacer entrega de los trabajos que su grupo haya realizado, ya que la sanci\u00f3n no lo exime de cumplir con los compromisos acad\u00e9micos (par\u00e1grafo 2 del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del T\u00edtulo IV del Reglamento). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Debido a la insuficiencia de las pruebas aportadas al expediente por la accionante y el accionado, esta Sala decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas tendientes a obtener mayores elementos de juicio para proferir el fallo. Vencido en silencio los t\u00e9rminos probatorios se\u00f1alados en el auto que las decret\u00f3, se entra a resolver con fundamento en el escaso material probatorio que obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1233\/03 \u00a0 REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Debe observar normas constitucionales \u00a0 Los reglamentos internos o manuales de convivencia elaborados por las comunidades de los planteles educativos tienen la obligaci\u00f3n de observar las disposiciones constitucionales. 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