{"id":9712,"date":"2024-05-31T17:25:51","date_gmt":"2024-05-31T17:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-134-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:51","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:51","slug":"t-134-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-134-03\/","title":{"rendered":"T-134-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA-Limitaci\u00f3n del suministro a comercializadores y\/o distribuidores morosos\/EMPRESA COMERCIALIZADORA DE ENERGIA-Mora en el pago \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Prestaci\u00f3n ininterrumpida a bienes constitucionalmente protegidos \u00a0<\/p>\n<p>Existe un mandato constitucional claro en materia de protecci\u00f3n a ciertos bienes, como establecimientos de salud, centros penitenciarios, acueductos, establecimientos de seguridad terrestre y a\u00e9rea y centros educativos, principalmente. Puesto que de su correcto funcionamiento depende que el goce de los derechos fundamentales, garantizado por la Carta, \u00a0sea real y efectivo. No resulta constitucionalmente admisible superponer el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda en sentido lato (generadoras, transmisoras, distribuidoras y comercializadoras), a la posibilidad efectiva y real de goce de los derechos fundamentales. Sobre todo si se tiene en cuenta que, por lo general, el correcto funcionamiento de los establecimientos de salud, los centros penitenciarios, los establecimientos de seguridad y los centros educativos, puede verse seriamente entorpecido por la ausencia de suministro de energ\u00eda. Bajo estos argumentos, la Corte considera que la implementaci\u00f3n de la medida de limitaci\u00f3n al suministro del servicio de energ\u00eda, deber\u00e1 estar condicionada, caso por caso, a la posibilidad de que a pesar de la mora en el pago en que incurran las empresas comercializadoras o distribuidoras, se pueda garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de energ\u00eda a los bienes constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por suspensi\u00f3n de la limitaci\u00f3n al suministro de energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-616929 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Primo Tolentino Arias Ledezma y otro contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de \u00a0revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibd\u00f3, Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral, y la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente T-616929. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. En abril de 1998, la Empresa Electrificadora del Choc\u00f3 S.A. E.S.P., fue intervenida con fines de liquidaci\u00f3n por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios debido al quiebre estructural de su primer negocio, \u00a0la crisis financiera y el bajo nivel de recaudos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En abril de 2000, la Empresa de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. (ISA), por virtud de lo dispuesto en las resoluciones CREG 116 de 1998 y 070 de 1999 (que regulan la limitaci\u00f3n del suministro de energ\u00eda a comercializadores y\/o distribuidores morosos), decidi\u00f3 iniciar un programa de limitaci\u00f3n al suministro de energ\u00eda a la Electrificadora del Choc\u00f3, \u00fanica empresa encargada de la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda en el departamento del Choc\u00f3. Inicialmente, la limitaci\u00f3n se practic\u00f3 por espacio de dos horas diarias. Para el mes de marzo de 2002, se realizaba por cuatro horas al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante esta situaci\u00f3n, los rectores de varios centros educativos, los directores de los centros de salud y el director del centro penitenciario, todos habitantes del municipio de Quibd\u00f3, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y la Empresa de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica (ISA), con el prop\u00f3sito de que cesara la limitaci\u00f3n al suministro como conducta atentatoria de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Quibd\u00f3 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3: (i) que algunas de las entidades, cuyos representantes solicitaron la tutela (C\u00e1rcel Distrital, y algunas entidades educativas) se encontraban en mora con la Electrificadora del Choc\u00f3, por lo cual la eventual concesi\u00f3n de la tutela, favorecer\u00eda la conducta de no pago de la comunidad, situaci\u00f3n que ri\u00f1e con los principios de buena fe y lealtad; (ii) que la Electrificadora del Choc\u00f3 ten\u00eda conocimiento de la regulaci\u00f3n sobre las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, en especial las regulaciones de la CREG que establecen las limitaciones al suministro; (iii) que los actores no demostraron de manera suficiente en qu\u00e9 consist\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Y (iv) que la acci\u00f3n de tutela no era procedente en este caso, por que los peticionarios persiguen la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de energ\u00eda, que implica la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, situaci\u00f3n que debe discutirse en el marco del tr\u00e1mite de las acciones populares de conformidad con la ley 472 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Consider\u00f3: (i) que en este caso, la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda dirigido contra las resoluciones CREG 116 de 1998 y 070 de 1999, actos administrativos de car\u00e1cter general, lo que seg\u00fan el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela; y (ii) que si consideraban que con dichos actos se desconoc\u00edan algunos derechos, ante la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la v\u00eda procesal adecuada era el ejercicio de la de la respectiva acci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para mejor proveer en el asunto de la referencia, la Sala mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se solicitara a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0suministrar informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n patrimonial de la Electrificadora del Choc\u00f3 y de los tr\u00e1mites adelantados con ocasi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 a la Empresa de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica (ISA): que informara si para la \u00e9poca se estaban realizando limitaciones al suministro de energ\u00eda a la referida Electrificadora y en qu\u00e9 condiciones se realizaban; igualmente, que informara si era posible limitar el suministro a determinadas edificaciones; que explicara la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la limitaci\u00f3n garantiza la &#8220;adecuada prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0en el sistema interconectado nacional&#8221;; y finalmente, que informara acerca de los beneficios financieros de la limitaci\u00f3n respecto del pago de las obligaciones vencidas (causa de la limitaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3. De las respuestas allegadas al expediente, la Sala concluye: \u00a0<\/p>\n<p>i) que el 26 de julio de 2002 se decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la empresa Electrificadora del Choc\u00f3. En consecuencia, se han adelantado un sinn\u00famero de actividades en el marco del proceso liquidatorio, entre las que se cuentan: la celebraci\u00f3n de nuevos negocios jur\u00eddicos, la contrataci\u00f3n del personal que presta sus servicios a la liquidaci\u00f3n, la elaboraci\u00f3n de inventarios, la recuperaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de activos, la celebraci\u00f3n de contratos de seguros de bienes y personas, el seguimiento a procesos judiciales, la situaci\u00f3n de la cartera, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contable, la facturaci\u00f3n, el pago y la liquidaci\u00f3n de trabajadores, etc. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que a partir del 29 de julio de 2002, la empresa Distribuidora del Pac\u00edfico (DISPAC) adquiri\u00f3 los activos de la Electrificadora del Choc\u00f3 e inici\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio en el Departamento del Choc\u00f3. En consecuencia, desde el mes de agosto de 2002 no se realiza limitaci\u00f3n al suministro de energ\u00eda en el Departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que seg\u00fan la Empresa de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica (ISA), la posibilidad t\u00e9cnica de limitar el suministro en determinadas edificaciones, es &#8220;impracticable&#8221;, toda vez que &#8220;t\u00e9cnicamente la distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las ciudades se realiza utilizando circuitos alimentadores que se encuentran ubicados en las calles y a los cu\u00e1les est\u00e1n conectados todos los inmuebles en que habitan los usuarios, a cualquier t\u00edtulo. En este sentido, s\u00f3lo con complicados equipos seleccionadores y conexiones que adem\u00e1s tienen alt\u00edsimos costos, ser\u00eda posible aislar a los usuarios morosos de aquellos que se encuentran al d\u00eda con la Empresa Prestadora de Servicios P\u00fablicos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que seg\u00fan la Empresa de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica (ISA), uno de los beneficios financieros que reporta la limitaci\u00f3n en el suministro (con respecto de las obligaciones vencidas causa de la limitaci\u00f3n), es el de &#8220;incentivar la reactivaci\u00f3n de la cartera morosa, mejorando la situaci\u00f3n financiera al interior de la misma (empresa prestadora), pagando a los agentes del mercado integrantes de la cadena, consistente en la generaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y transporte de la energ\u00eda el\u00e9ctrica. Entre m\u00e1s eficiente sea la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos, resultan menores sus costos de funcionamiento y operaci\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>v) Que seg\u00fan la Empresa de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica (ISA), la tensi\u00f3n que se presenta entre la necesidad de sostenibilidad del sistema interconectado, que persigue garantizar el principio de prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio y la posible vulneraci\u00f3n indiscriminada de los derechos, en ocasiones fundamentales, de los usuarios, debe resolverse en favor del primero, de acuerdo al principio de prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma ISA que, &#8220;el incumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas comercializadoras o distribuidoras de energ\u00eda tiene consecuencias en todos los habitantes de Colombia y puede poner en peligro la adecuada prestaci\u00f3n del servicio a todo el pa\u00eds. En este sentido, consideramos que, es preferible limitar el suministro de energ\u00eda en la demanda de la empresa morosa con los agentes del mercado por un periodo m\u00e1ximo de 4 horas diarias, como se\u00f1al para que se tomen las medidas que tiendan a resolver la situaci\u00f3n que la afecta; que poner en tela de juicio la prestaci\u00f3n total del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica a todos los habitantes del pa\u00eds, tal como lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-744 del 12 de julio de 2001&#8230; &#8230;no es posible que se sacrifique la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio a todos los habitantes del territorio nacional, por no implementar una medida de mercado como lo es la limitaci\u00f3n \u00a0de suministro. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de hecho superado. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de que en el presente caso han desaparecido las causas objetivas que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y del tr\u00e1mite objeto de control, como consecuencia de la suspensi\u00f3n definitiva de la limitaci\u00f3n al suministro de energ\u00eda que ven\u00eda practicando la Empresa de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica \u00a0(ISA) a la Electrificadora del Choc\u00f3, la Sala S\u00e9ptima considera oportuno reiterar la jurisprudencia sentada acerca de la importancia del principio de prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de energ\u00eda a los llamados bienes constitucionalmente protegidos, como circunstancia imprescindible para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de suministro de energ\u00eda y bienes constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de sendas acciones de tutela que presentaran los internos de la c\u00e1rcel Distrital de Cartagena y el personero del municipio del Arenal contra la empresa Electrocosta S.A., debido al racionamiento en el suministro que la referida empresa practicara al centro penitenciario, en un caso, y a la suspensi\u00f3n total e indefinida del servicio al municipio del Arenal, en el otro, \u00a0la Corte profiri\u00f3 la sentencia T-881 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte bajo los argumentos de la necesaria protecci\u00f3n al derecho fundamental a la dignidad humana en el sentido social, la prevalencia de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio y la necesidad de garantizar las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad como garant\u00eda para el goce real y efectivo de los derechos fundamentales que est\u00e1n a la base de la organizaci\u00f3n de sus funciones, declar\u00f3 la existencia de los llamados bienes constitucionalmente protegidos. Sobre el punto igualmente afirm\u00f3 que, la obligaci\u00f3n constitucional de proteger los derechos fundamentales, implicaba necesariamente la protecci\u00f3n de ciertos bienes, a\u00fan cuando estuviese de por medio el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las empresas prestadoras del servicio. En este sentido afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>37. S\u00f3lo cuando se presenta un riesgo cierto e inminente sobre derechos fundamentales, tanto el inter\u00e9s econ\u00f3mico como el principio de solidaridad, deben ceder en t\u00e9rminos de oportunidad que no de negaci\u00f3n, frente a los intereses que involucran los referidos derechos. En este sentido, considera la Sala que existe un mandato constitucional de especial protecci\u00f3n a ciertos establecimientos de cuyo normal funcionamiento en t\u00e9rminos absolutos, depende la posibilidad del goce efectivo in abstracto de los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad. De tal forma que del funcionamiento normal y ordinario de dichos establecimientos, dependen en buena medida las posibilidades reales de goce del c\u00famulo de derechos fundamentales que est\u00e1n a la base de la l\u00f3gica ordenaci\u00f3n de sus funciones (hospitales, acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos de seguridad terrestre y a\u00e9rea, comunicaciones, etc.) y en un sentido macro, del correcto funcionamiento de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial torna constitucionalmente injustificada la conducta de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos esenciales, que alegando ejercicio de atribuciones legales proceden a efectuar como simples medidas de presi\u00f3n para el pago de sumas adeudadas, racionamientos o \u00a0suspensiones indefinidas del servicio, en establecimientos penitenciarios, o indiscriminadamente en establecimientos de salud o establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T-542060, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar, confirmar la sentencia proferida por la Sala de decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el sentido de ordenar a la sociedad Electrocosta S.A. E.S.P., abstenerse en lo sucesivo de realizar cortes o racionamientos de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, por tratarse de un bien constitucionalmente protegido en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Prevenir a Electrocosta, para que se abstenga en adelante de realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento, suspensi\u00f3n o corte en el servicio de suministro de energ\u00eda al Hospital, al Acueducto y a los establecimientos de seguridad terrestre (bienes constitucionalmente protegidos), del municipio del Arenal (Bol\u00edvar), sin importar que las mismas tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los mencionados establecimientos o del Municipio del Arenal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;(subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte existe un mandato constitucional claro en materia de protecci\u00f3n a ciertos bienes, como establecimientos de salud, centros penitenciarios, acueductos, establecimientos de seguridad terrestre y a\u00e9rea y centros educativos, principalmente. Puesto que de su correcto funcionamiento depende que el goce de los derechos fundamentales, garantizado por la Carta, \u00a0sea real y efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este orden de ideas no resulta constitucionalmente admisible superponer el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las empresas prestadoras del servicio de energ\u00eda en sentido lato (generadoras, transmisoras, distribuidoras y comercializadoras), a la posibilidad efectiva y real de goce de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo si se tiene en cuenta que, por lo general, el correcto funcionamiento de los establecimientos de salud, los centros penitenciarios, los establecimientos de seguridad y los centros educativos, puede verse seriamente entorpecido por la ausencia de suministro de energ\u00eda; y cuando es claro para la Corte que esta situaci\u00f3n, al generar un riesgo cierto e inminente para los derechos a la vida, la dignidad en sentido social, la integridad f\u00edsica, la salud y la educaci\u00f3n de las personas que ordinariamente est\u00e1n relacionadas con el normal funcionamiento de dichos bienes, contrar\u00eda abiertamente los mandatos de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos argumentos, la Corte considera que la implementaci\u00f3n de la medida de limitaci\u00f3n al suministro del servicio de energ\u00eda previsto en las resoluciones CREG 116 de 1998 y 070 de 1999, deber\u00e1 estar condicionada, caso por caso, a la posibilidad de que a pesar de la mora en el pago en que incurran las empresas comercializadoras o distribuidoras, se pueda garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de energ\u00eda a los bienes constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de denegar la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la educaci\u00f3n de los habitantes del municipio de Quibd\u00f3 por carencia actual de objeto, toda vez que se han superado los hechos motivo de la solicitud de tutela en los t\u00e9rminos de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Prevenir a la Empresa de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica (ISA) para que, en ejercicio de las funciones que le se\u00f1alan las resoluciones CREG 116 de 1998 y 070 de 1999, al momento de proceder a la limitaci\u00f3n al suministro en el servicio de suministro de energ\u00eda, considere y eval\u00fae su impacto cuando puedan verse afectados establecimientos de salud, acueductos, centros penitenciarios, establecimientos de seguridad terrestre y centros educativos (bienes constitucionalmente protegidos), de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Librar por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-134\/03 \u00a0 SERVICIO DE ENERGIA-Limitaci\u00f3n del suministro a comercializadores y\/o distribuidores morosos\/EMPRESA COMERCIALIZADORA DE ENERGIA-Mora en el pago \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Prestaci\u00f3n ininterrumpida a bienes constitucionalmente protegidos \u00a0 Existe un mandato constitucional claro en materia de protecci\u00f3n a ciertos bienes, como establecimientos de salud, centros penitenciarios, acueductos, establecimientos de seguridad terrestre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}