{"id":9713,"date":"2024-05-31T17:25:51","date_gmt":"2024-05-31T17:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-135-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:51","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:51","slug":"t-135-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-135-03\/","title":{"rendered":"T-135-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Vulneraci\u00f3n por no nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/DERECHOS ADQUIRIDOS-No nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Derecho a ocupar cargo si exist\u00eda calificaci\u00f3n en firme para fecha de ejecutoria de sentencia de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-649651 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Magalie L\u00f3pez Luna contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca C.A.R.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados por el Juzgado Primero de Menores de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Sonia Magalie L\u00f3pez Luna contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca C.A.R.. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora Sonia Magalie L\u00f3pez Luna, present\u00f3 demanda de tutela contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca C A. R. aduciendo los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, mediante aviso de convocatoria p\u00fablica invit\u00f3 a la ciudadan\u00eda a participar en el concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos de carrera de la planta de personal de la mencionada entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en la convocatoria No. 1165-177 la se\u00f1ora SONIA LOPEZ LUNA inscribi\u00f3 su nombre, que fue aceptado y admitido para presentar pruebas de conocimiento, aptitud y an\u00e1lisis de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superadas las anteriores pruebas, el acta final del concurso abierto de la convocatoria No.1165-177, publicada el d\u00eda 28 de mayo de 1999, present\u00f3 como \u00fanica ganadora del concurso a la se\u00f1ora SONIA LOPEZ LUNA, con un puntaje de 68.2. \u00a0<\/p>\n<p>Pasado el mes de mayo de 1999, los concursantes de las diferentes convocatorias estuvieron en la CAR indagando por la publicaci\u00f3n de las listas de elegibles y algunos, como la accionante, esperando a ser llamados a posesionarse y proveer el cargo para el cual concurs\u00f3 y gan\u00f3 en la \u00a0CAR, \u00a0que en su caso se trataba del cargo de c\u00f3digo 3010, grado 16 de la planta global, descentralizaci\u00f3n y participaci\u00f3n ciudadana, con sede de trabajo en Funza Cundinamarca. Sin embargo, la CAR no public\u00f3 la lista de elegibles argumentando la existencia de la sentencia C- 372 de 1999, proferida por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el peticionario que desde las sentencias T- 559 de 2000 y T- 167 de 2001, la Corte Constitucional \u00a0hab\u00eda considerado que las etapas de un concurso que se hab\u00edan adelantado para la fecha de ejecutor\u00eda del mentado fallo, generaban un derecho indiscutible a favor del demandante porque ya la entidad ten\u00eda plena certeza de qui\u00e9nes hab\u00edan pasado el proceso de selecci\u00f3n y cu\u00e1les hab\u00edan sido sus calificaciones. Siendo ese el caso de su poderdante, le era aplicable la mencionada jurisprudencia, que la entidad demandada decide ignorar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que mediante reciente sentencia de esta Corporaci\u00f3n, la T- 1241 de 2001, se estudiaron casos iguales de personas que tambi\u00e9n concursaron en la CAR y frente a los cuales la Corte concluy\u00f3 tutelando el derecho a la igualdad y respeto a los derechos adquiridos, aduciendo que proced\u00eda tal protecci\u00f3n, por cuanto hab\u00edan superado las etapas de selecci\u00f3n y obtenido el mayor puntaje. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, se le protejan sus derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de julio de 2002, el Juzgado Primero de Menores de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la tutela de la referencia. Consider\u00f3 el a quo que las circunstancias del presente caso son similares a las que fueron objeto de decisi\u00f3n por la Corte Constitucional en sentencia T-559 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, pues luego de analizar las pruebas allegadas al expediente, queda claro que el puntaje obtenido por la se\u00f1ora SONIA MAGALIE LOPEZ LUNA es de 68.2 y fue la \u00fanica persona que pas\u00f3 la convocatoria No. 1165-177, que con posterioridad a dicho concurso no ha habido uno nuevo para la provisi\u00f3n de esos cargos, de lo que se infiere que dicha convocatoria se encuentra vigente, causa diferente si se hubieren evacuado las diferentes etapas de otra convocatoria y en ella hubiere visto la actora cercenada su posibilidad de nombramiento por no haber superado el puntaje requerido para ello, al resultar aventajada por otra persona en dicho concurso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora SONIA MAGALIE LOPEZ LUNA, no difiere para nada de lo expuesto por la Corte Constitucional en la providencia ya mencionada, raz\u00f3n por la cual se concedi\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca C.A.R., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a nombrar a la se\u00f1ora SONIA MAGALIE LOPEZ LUNA en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del 26 de agosto de 2002, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que de acuerdo con el acervo probatorio, cuando la sentencia C-372 de 1999 proferida por la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles algunos art\u00edculos de la Ley 443 de 1998, el concurso del cual hab\u00eda hecho parte la accionante y que comprend\u00eda varias etapas s\u00f3lo se hab\u00edan surtido algunas de ellas y, por tanto, mal podr\u00eda pretenderse que surgieran obligaciones por parte de la entidad demandada, como la de nombrar a quien ven\u00eda concursando. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En documento suscrito por la apoderada de la C.A.R, y dirigido al Juzgado Primero de Menores de Bogot\u00e1, se dio respuesta a la tutela se\u00f1alando para ello, que el proceso de selecci\u00f3n de personal se adelant\u00f3 de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 14 y 17 de la Ley 443 de 1998, concurso que comprend\u00eda las etapas de convocatoria, reclutamiento, aplicaci\u00f3n de pruebas, conformaci\u00f3n de listas de elegibles, publicaci\u00f3n de las mismas, resoluci\u00f3n de los recursos que se interpusieran contra tales listas, declaraci\u00f3n en firme de las listas y periodo de prueba. Sin embargo, cuando qued\u00f3 en firme la sentencia proferida por la Corte constitucional, en la cual se declaraba la inexequibilidad de varios art\u00edculos de la Ley 443 de 1998, entre ellos el art\u00edculo 14, la CAR s\u00f3lo hab\u00eda logrado llegar hasta la etapa de realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y pruebas, por lo que no existi\u00f3 una lista de elegibles. Adem\u00e1s, el Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica, previa consulta hecha al Consejo de Estado, mediante una circular indic\u00f3 que \u201clos actos administrativos dictados en los procesos de selecci\u00f3n convocados por las autoridades estatales con anterioridad al 12 de julio de 1999, d\u00eda de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional, en los cuales no hubiere quedado en firme el acto de \u201cconformaci\u00f3n de lista de elegibles\u201d, (con Resoluci\u00f3n, publicaci\u00f3n y soluci\u00f3n de recursos), perdieron fuerza ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 igualmente la CAR que tan s\u00f3lo corrieron y vencieron los t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de las objeciones a las pruebas individuales y de conocimiento y aptitudes, ya que los t\u00e9rminos para reponer el computo general de las calificaciones nunca corrieron, pues nunca se publicaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala sin embargo la apoderada de la entidad demandada, que la accionante obtuvo un puntaje de 68.2, que si bien se puede considerar como \u201cbajito\u201d, fue la \u00fanica persona que pas\u00f3 tal convocatoria. Finalmente, se\u00f1ala que la accionante dispon\u00eda de otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia acerca del derecho de quien ya ha superado las pruebas practicadas en desarrollo de un concurso \u00a0<\/p>\n<p>Claros antecedentes de este caso los ha fijado la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-559 de 2000 y T-167 de 2001, que ser\u00e1 menester reiterar por las consideraciones que se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-559 de 2000, dilucid\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico que ahora se debate: determinar si las etapas terminadas de un concurso hab\u00edan hecho nacer un derecho adquirido o si se trataba de meras expectativas. Esta vez igualmente se pretende establecer si el ente demandado pod\u00eda dejar sin efecto un concurso de m\u00e9ritos &#8211; en el que ya se hab\u00edan realizado los ex\u00e1menes y pruebas, se hab\u00eda llevado a cabo la publicaci\u00f3n del acta final del concurso, dando como \u00fanica ganadora a la accionante, pero faltaba a\u00fan la conformaci\u00f3n de listas de elegibles -, bajo el argumento de acatar la Sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999, proferida por esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 14 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia T-167 de 2001 concedi\u00f3 la tutela para proteger el principio de la buena fe, la igualdad, el debido proceso y los derechos adquiridos, pues en esa oportunidad, tambi\u00e9n se hab\u00edan publicado los resultados de las pruebas de conocimientos y antecedentes, y estaba pendiente la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, recientemente la sentencia T-1241 de 2001, tambi\u00e9n en aras de proporcionar una interpretaci\u00f3n razonable de la sentencia C-372 de 1999, precis\u00f3 las hip\u00f3tesis m\u00ednimas por medio de las cuales se puede determinar en cada caso, si se han violado o no los derechos de los concursantes cuando no se ha hecho efectivo el nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-559 de 2000 record\u00f3 los presupuestos del fallo de inexequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 443 de 1998 y dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que la citada disposici\u00f3n legal establec\u00eda que la selecci\u00f3n de personal era de competencia de cada entidad, bajo las directrices y la vigilancia de las comisiones del servicio civil, y con la asesor\u00eda del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; o de los organismos que esa ley determinara para realizar los concursos generales. La Corte consider\u00f3 que tal precepto era inconstitucional, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;aunque se aviene a la Constituci\u00f3n que las entidades p\u00fablicas, previo concurso y agotados los requisitos de ley, y dentro de sus respectivas competencias, efect\u00faen los nombramientos de las personas que habr\u00e1n de ocupar los cargos al servicio del Estado, no desarrolla el precepto del art\u00edculo 130 de la Carta la autorizaci\u00f3n legal para llevar a cabo, cada una de ellas, los procesos de selecci\u00f3n de personal, funci\u00f3n que debe ser cumplida s\u00f3lo por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados, seg\u00fan lo expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tampoco es constitucional que semejante competencia, como lo dispone la primera parte del inciso del art\u00edculo 14, se supedite a &#8220;las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil&#8221;, que son contrarias a la Carta Pol\u00edtica. Esta regla, a pesar de no haber sido demandada, integra con lo acusado una misma proposici\u00f3n jur\u00eddica cuyos supuestos, ya subrayados como inconstitucionales, admiten que pueda existir una pluralidad de comisiones del Servicio Civil que dirijan y vigilen la selecci\u00f3n del personal en distintas entidades, y que \u00e9stas sustituyan a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el ejercicio de la funci\u00f3n que le es propia, descomponiendo el sistema contemplado en el\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia, expuso la Corte, surte efectos s\u00f3lo hacia el futuro, puesto que esta Corporaci\u00f3n no determin\u00f3 que fuera de otra manera. As\u00ed, pues, los actos administrativos, simples o complejos, que se consolidaron y que crearon derechos bajo la vigencia de la norma declarada inexequible, no pueden ser desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, continuando con las consideraciones del caso que se analizaba en la sentencia T-559 de 2000, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub iudice se discute si las etapas culminadas del concurso hab\u00edan hecho nacer un derecho adquirido, o si simplemente se trataba de una mera expectativa que ten\u00eda el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte resulta claro que a la fecha en que empez\u00f3 a surtir efectos el fallo de inexequibilidad -13 de julio de 1999, al d\u00eda siguiente de haberse desfijado el edicto por medio del cual se notific\u00f3 la decisi\u00f3n -, las etapas superadas en el concurso de m\u00e9ritos &#8211; aunque todav\u00eda \u00e9ste no hubiese culminado -, ya hab\u00edan generado un derecho indiscutible en favor del demandante, puesto que, seg\u00fan se deduce del cronograma aportado al proceso, en el momento en que el ente demandado decidi\u00f3 terminar el concurso -16 de julio de 1999-, ya se ten\u00eda plena certeza acerca de qui\u00e9nes hab\u00edan pasado el proceso de selecci\u00f3n y cu\u00e1les hab\u00edan sido sus calificaciones. Adem\u00e1s, ya hab\u00eda precluido la etapa de reclamos respecto de los resultados, por lo que no cab\u00eda ninguna duda en el sentido de que el actor, quien hab\u00eda obtenido el puntaje m\u00e1s alto, ten\u00eda derecho a ser incluido en la lista de elegibles, y a ser posteriormente nombrado, debido a sus demostrados m\u00e9ritos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia mencionada encuentra cabal y plena aplicaci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n, pues retomando los antecedentes de este caso, se observa que: la accionante ocup\u00f3 el primer lugar dentro de un concurso p\u00fablico convocado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, CAR, en el que se desarrollaron todas las etapas de selecci\u00f3n, quedando \u00fanicamente pendiente la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles. Por consiguiente, la determinaci\u00f3n de dejar sin efecto el mencionado concurso, con fundamento en la inexequibilidad de algunos art\u00edculos de la Ley 443 de 1998, vulnera de manera grave los derechos fundamentales invocados por una persona, que habiendo ocupado el primer puesto en un concurso no fue designada en el cargo a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de decidirse este caso tal como fue resuelta la situaci\u00f3n en la sentencia T-559 de 2000,1 cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n que trunc\u00f3 al peticionario la posibilidad de ser nombrado en el cargo al que aspiraba no respet\u00f3 las reglas que previamente hab\u00eda fijado la entidad demandada para tener derecho a la vinculaci\u00f3n laboral, pues al momento en que aqu\u00e9lla se adopt\u00f3, ya no se pod\u00edan desconocer los derechos adquiridos por una persona, con justo t\u00edtulo y buena fe. La sentencia de constitucionalidad en referencia, como ya se anot\u00f3, no surti\u00f3 efectos retroactivos, y no pod\u00eda el ente demandado amparar su decisi\u00f3n bajo la \u00e9gida de ese fallo. Con esa reprochable conducta se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, puesto que, a pesar de haber demostrado el actor que era el m\u00e1s apto de todos los candidatos para ocupar el cargo de auxiliar c\u00f3digo 565-2-8, injustificadamente se le cerr\u00f3 la posibilidad de ser nombrado, impidi\u00e9ndole de esta forma el ejercicio de derecho al trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia T-1241 de 2001, interpretando los alcances de la sentencia C-372 de 1999, tambi\u00e9n en casos similares contra la C.A.R., resumi\u00f3 la jurisprudencia vigente sobre la materia y precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, una vez se encuentren en firme los resultados de las evaluaciones previstas en el concurso, surge la obligaci\u00f3n de conformar la lista de elegibles y de proceder luego al nombramiento en per\u00edodo de prueba teniendo en cuenta el orden descendente fijado por ella (hip\u00f3tesis 1., 2. y 3.). Si el cargo est\u00e1 vacante, se debe proceder al nombramiento siguiendo el orden fijado por la lista ( hip\u00f3tesis 4.). Si el cargo est\u00e1 siendo ocupado por otro funcionario (hip\u00f3tesis 5.2.1., 5.2.2., 5.2.3.), es necesario evaluar si esa persona tiene un mejor derecho que el aspirante, como cuando se trata de alguien que ocup\u00f3 el primer puesto dentro del mismo concurso (hip\u00f3tesis 5.2.2.2.) o de un funcionario de carrera que ascendi\u00f3 a dicho cargo en una convocatoria anterior (hip\u00f3tesis 5.2.3.2.), o frente al cual el aspirante tiene un mejor derecho (hip\u00f3tesis 5.2.2.3.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte advierte que quien ha participado en un concurso y ha completado todos los procedimientos y obtenido una calificaci\u00f3n que se encuentra en firme, tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que se agoten las etapas restantes del proceso que resultan necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de dicho inter\u00e9s y conf\u00eda leg\u00edtimamente en que la administraci\u00f3n adoptar\u00e1 los pasos conducentes a hacer que el concurso concluya efectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 el fallo en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csiempre que en un concurso de m\u00e9ritos iniciado antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, est\u00e9n las calificaciones en firme y el actor ocupe un lugar preferencial dentro de los aspirantes \u2013como cuando ocup\u00f3 el primer lugar entre los aspirantes&#8211;, tendr\u00e1 derecho a ser nombrado en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3, siempre y cuando tal cargo exista y se encuentre vacante o, en caso de no encontrarse vacante, la persona que lo ocupa no tiene un mejor derecho que el accionante \u2013como cuando fue nombrado en provisionalidad alguien que nunca concurs\u00f3 u ocup\u00f3 un puesto inferior en el concurso\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, la Corte en la sentencia T-559 de 2000, reitera el criterio de que \u00fanicamente es aceptable aqu\u00e9l que permita una protecci\u00f3n similar a la que ofrece la tutela y, por ende, no son admisibles como excluyentes de la tutela los que no tengan la misma eficacia e inmediatez. Se reitera igualmente lo expresado en anteriores fallos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha expresado, a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, que para excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser id\u00f3neo para la real y oportuna defensa del bien jur\u00eddico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata nada menos que de la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser se\u00f1alado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protecci\u00f3n, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento te\u00f3rico, por el s\u00f3lo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resoluci\u00f3n judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constituci\u00f3n en el caso particular de una probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposici\u00f3n atentar\u00eda contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y pondr\u00eda en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garant\u00edas constitucionales\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997. Sala Quinta de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, siguiendo las notas de la jurisprudencia transcrita, se ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013CAR- la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y el nombramiento de la accionante en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogota. En su lugar tutelar los derechos de la se\u00f1ora SONIA LOPEZ LUNA y ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013CAR- la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y el nombramiento de la accionante en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El incumplimiento del presente fallo ser\u00e1 sancionado en la forma prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, C-575\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este fallo la Corte analiz\u00f3 el supuesto de los trabajadores sobre los fondos de subsidio de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. La Corte encontr\u00f3 que en relaci\u00f3n con esos fondos no exist\u00eda un derecho subjetivo de propiedad, sino un inter\u00e9s leg\u00edtimo y por lo tanto la disposici\u00f3n era constitucional. Tambi\u00e9n se puede ver la aplicaci\u00f3n de este concepto en la sentencia T-475\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, C-575\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este fallo la Corte se refiri\u00f3 al t\u00e9rmino \u201cinter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d de la siguiente manera: El inter\u00e9s leg\u00edtimo ha sido definido por Zanobini como &#8220;el inter\u00e9s individual directamente vinculado al inter\u00e9s p\u00fablico y protegido por el ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo a trav\u00e9s de la tutela jur\u00eddica de este segundo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-135\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONCURSO DE MERITOS-Vulneraci\u00f3n por no nombramiento de quien obtuvo el primer puesto\/DERECHOS ADQUIRIDOS-No nombramiento de quien obtuvo el primer puesto \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Derecho a ocupar cargo si exist\u00eda calificaci\u00f3n en firme para fecha de ejecutoria de sentencia de inconstitucionalidad \u00a0 MEDIO DE DEFENSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}