{"id":9714,"date":"2024-05-31T17:25:51","date_gmt":"2024-05-31T17:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-136-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:51","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:51","slug":"t-136-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-03\/","title":{"rendered":"T-136-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Bases constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PACTO ARBITRAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE ANULACI\u00d3N-L\u00edmite de las facultades del Juez \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n se limitan a la verificaci\u00f3n de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y que son de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento pues al juez ordinario o contencioso le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aqu\u00e9l. \u00a0Por ello, la labor del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n se circunscribe a la verificaci\u00f3n de la validez del compromiso o cl\u00e1usula compromisoria y del laudo arbitral y ateni\u00e9ndose siempre a las causales invocadas por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA COMPROMISORIA-Autonom\u00eda\/CLAUSULA COMPROMISORIA-Desconocimiento de autonom\u00eda\/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-No pod\u00eda suspender su pronunciamiento alegando prejudicialidad \u00a0<\/p>\n<p>Si bien corresponde al juez administrativo determinar si se configura o no la causal de nulidad propuesta por la entidad contratante y si en efecto constituye un vicio insaneable por las partes, ello no obsta para que se garantice el principio de autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria. Esta determinaci\u00f3n se funda en el principio consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 116 de la Ley 446 de 1998 y en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, de tal suerte que el Tribunal de Arbitramento podr\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite arbitral en aquellos asuntos para los cuales ha sido habilitado por las partes, aunque se debata la existencia y validez del contrato ante la autoridad jurisdiccional. Adem\u00e1s, no corresponde al juez constitucional resolver de fondo sobre los alcances de la causal de nulidad invocada, es decir en relaci\u00f3n con la delegaci\u00f3n efectuada en el Director de la entidad contratante, pues si as\u00ed procediera desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Siendo as\u00ed, la Sala encuentra que en el presente caso la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento de suspender su pronunciamiento hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa decida acerca de la procedencia de la causal de nulidad absoluta del Convenio propuesta por el Hospital Militar Central desconoce el principio de autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria al cual se ha hecho referencia, con lo cual se vulnera el derecho a un debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que asiste a las partes contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-603018 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por CENTRIMED LTDA contra el Tribunal de Arbitramento de CENTRIMED LTDA vs HOSPITAL MILITAR CENTRAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- y por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Convenio de Asociaci\u00f3n suscrito el 13 de noviembre de 1996 entre el Hospital Militar Central y CENTRIMED Ltda., \u00e9ste se comprometi\u00f3 a suministrar a aqu\u00e9l \u201cservicios de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 1999, el Hospital Militar instaur\u00f3, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, demanda de nulidad contra el citado Convenio de Asociaci\u00f3n, al considerar que se hab\u00eda suscrito sin el lleno de los requisitos se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 156 de 1996, que delega la facultad de celebrar contratos en el Director General del Hospital Militar Central \u201cexceptuando aquellos en los cuales se comprometan vigencias futuras\u201d. \u00a0El Hospital aduce que como el Convenio compromete vigencias futuras, su Director no estaba facultado para suscribirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 29 de junio de 1999 CENTRIMED, a trav\u00e9s del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para tramitar sus pretensiones indemnizatorias ante el supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte del Hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se conform\u00f3 por los \u00e1rbitros Antonio Jos\u00e9 de Irisarri Restrepo, Mario Gamboa Sep\u00falveda y Juan Pablo G\u00f3mez Pradilla, quienes iniciaron el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2000, el Tribunal de Arbitramento deneg\u00f3 la solicitud del Hospital con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Ley 446 de 1998, que se\u00f1ala que \u201cla cl\u00e1usula compromisoria es aut\u00f3noma con respecto a la existencia y validez del contrato del cual forma parte\u201d. En su providencia indic\u00f3 que a quien le compete manifestarse sobre la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de arbitramento es al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa fecha, la apoderada del Hospital present\u00f3 escrito en el que insisti\u00f3 en su solicitud manifestando que \u201cel asunto objeto de este arbitraje adem\u00e1s de las pretensiones de la parte convocante, es la nulidad del convenio propuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u201d. (fl 169)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Arbitramento, mediante Auto No. 24 del 27 de febrero de 2002 y con base en lo dispuesto por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decidi\u00f3 suspender el pronunciamiento del laudo arbitral, al reconocer que el proceso de nulidad que se surte ante el Tribunal Administrativo \u201cconstituye una prejudicialidad que demandar\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de este proceso hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida definitivamente el que ha sido sometido a consideraci\u00f3n de \u00e9sta\u201d. (fl. 4, cd. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto No. 26 del 6 de marzo de 2002, el Tribunal de Arbitramento deniega el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por CENTRIMED y confirma en todas sus partes el Auto No. 24 del 27 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para CENTRIMED la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento constituye una v\u00eda de hecho, violatoria del debido proceso, raz\u00f3n por la cual el 19 de marzo de 2002 instaura acci\u00f3n de tutela para solicitar al juez constitucional que revoque la decisi\u00f3n de suspender el pronunciamiento del Laudo Arbitral y, en consecuencia, que ordene al Tribunal de Arbitramento reanudar el respectivo tr\u00e1mite arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 118 (sic)1 \u00a0de la Ley 446 de 1998 dispone que la cl\u00e1usula compromisoria es aut\u00f3noma con respecto a la existencia y validez del contrato del cual forma parte y permite someter al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debate la validez del contrato. Por ende, es competente el Tribunal de Arbitramento para pronunciarse de fondo, aunque el contrato que contiene la cl\u00e1usula compromisoria sea declarado nulo. Agrega que, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00ba del C. de P.C. y 40 de la Ley 153 de 1887, la Ley 446 es de orden p\u00fablico y de obligatorio e inmediato cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, de otro lado, que la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad es improcedente porque las normas procesales colombianas que regulan el tr\u00e1mite arbitral no contemplan la posibilidad de suspender el proceso por tal motivo (Dec. 1818\/98, art. 137). \u00a0Es m\u00e1s, la suspensi\u00f3n del proceso con fundamento en esta figura, resulta contraria a la naturaleza del proceso arbitral ya que equivale a supeditarlo a la decisi\u00f3n de otras autoridades, rest\u00e1ndole la autonom\u00eda que las partes inicialmente acordaron y que es propia de la cl\u00e1usula compromisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la acci\u00f3n de tutela es procedente por ser los \u00e1rbitros particulares que excepcionalmente administran justicia, quienes, en cumplimiento de esta funci\u00f3n, pueden cometer acciones u omisiones que afecten derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que con la interpretaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento se cercena el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que hacer depender el fallo arbitral al resultado del proceso de nulidad que se adelanta en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, imposibilitar\u00e1 lograr una pronta justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal -, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la sociedad accionante, por no encontrar estructurada una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, luego de retomar los fundamentos expuestos por el Tribunal de Arbitramento en el Acta No. 21 de 2002, infiere que \u00e9ste no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho pues la interpretaci\u00f3n de las normas legales lo condujeron a entender que al estar en discusi\u00f3n la nulidad absoluta, no saneable, que afectar\u00eda el Convenio suscrito entre el Hospital Militar Central y CENTRIMED Ltda. deber\u00e1 esperarse a la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; considera que el Tribunal de Arbitramento entendi\u00f3 que si se tratara de nulidad de car\u00e1cter relativo, y por ello saneable y transigible por las partes, podr\u00eda emitir su pronunciamiento al tenor del art\u00edculo 115 del Decreto 1818 de 1998; sin embargo, como la impugnaci\u00f3n del Convenio no era de esa connotaci\u00f3n, se impon\u00eda acudir a las normas de procedimiento civil por integraci\u00f3n. Por consiguiente, concluye el a quo, como la decisi\u00f3n sustentada de manera razonada no configura v\u00eda de hecho judicial, es improcedente en este caso la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal -, confirm\u00f3 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. En criterio del ad-quem el juez de tutela no puede tener injerencia en las actuaciones y decisiones judiciales, que es precisamente la naturaleza de la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, tal como lo postula el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica al se\u00f1alar que los \u00e1rbitros est\u00e1n investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, agrega, \u201cel car\u00e1cter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este tr\u00e1mite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural. Hacerlo es atentar contra la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y la autonom\u00eda judicial\u201d. (fl. 12, cd. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201ccomo el mismo apoderado de la sociedad actora lo reconoce, obedece a posiciones interpretativas cuya decisi\u00f3n es impertinente dentro del procedimiento que nos ocupa y que, por lo mismo, no reflejan la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuaci\u00f3n, como para justificar la eventual y excepcional intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d. (fl. 12, cd. 2) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Hospital Militar Central y CENTRIMED celebraron en 1996 un Convenio de Asociaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n se servicios de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 1999 el Hospital Militar Central acudi\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acci\u00f3n de nulidad absoluta del Convenio, alegando que fue firmado por el Director del Hospital sin disponer de competencia para ello. Por su parte, el 29 de junio siguiente CENTRIMED solicit\u00f3 la convocatoria e integraci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento acordado en la cl\u00e1usula compromisoria, para que dirimiera las diferencias surgidas de la ejecuci\u00f3n del contrato estatal mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el 19 de marzo de 2002 CENTRIMED interpone acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal de Arbitramento revocar la decisi\u00f3n de suspender el proceso arbitral y reanudar el tr\u00e1mite correspondiente. El accionante estima que la autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria impone adelantar el tr\u00e1mite arbitral, al margen de lo que decida la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de nulidad absoluta del Convenio instaurada por el Hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, corresponde a la Sala determinar si se vulneran o no los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del contratista, en los eventos en que el Tribunal de Arbitramento suspende el proceso arbitral hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida si la autoridad administrativa dispon\u00eda o no de competencia para celebrar el contrato estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se har\u00e1 referencia a las bases constitucionales del arbitramento, al pacto arbitral, a la autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria y a la nulidad del laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bases constitucionales del arbitramento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Estado constitucional y democr\u00e1tico tiene a cargo el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial, con el fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0Son razones de inter\u00e9s general las que imponen este tipo de limitaciones, pues una forma de vida civilizada excluye la posibilidad de atomizaci\u00f3n de la justicia o la libertad para que cada integrante de la sociedad act\u00fae como juez, en ejercicio de sus propias razones. Admitir lo contrario significar\u00eda involucionar hasta los primeros estadios de la humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante este presupuesto, el pacto de convivencia admite, bajo ciertas condiciones especiales, la participaci\u00f3n de particulares en la administraci\u00f3n de justicia, en calidad de jurados en causas criminales, conciliadores o \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la excepci\u00f3n en referencia, y del arbitramento en particular, se encuentra en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, donde dispone, en el inciso final, que: \u201cLos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los particulares pueden ser investidos para el cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia, bajo dos condiciones: 1\u00aa) el sometimiento de sus actuaciones a los criterios, par\u00e1metros y condiciones que fije la Constituci\u00f3n y la ley; y 2\u00aa) que para su actuaci\u00f3n sean habilitados por las partes.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar el car\u00e1cter excepcional, procesal, voluntario y temporal que caracteriza la participaci\u00f3n de particulares en la funci\u00f3n de administrar justicia, incluido el arbitramento. De ah\u00ed que tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa privilegien el respeto de los l\u00edmites y exigencias que fijan la Constituci\u00f3n y la ley en esta materia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las materias en las cuales se admite la presencia de particulares en la administraci\u00f3n de justicia, es precisamente la actuaci\u00f3n como \u00e1rbitros en los contratos estatales. Al respecto el art\u00edculo 70 del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013Ley 80\/93- establece que en los contratos estatales podr\u00e1 incluirse la cl\u00e1usula compromisoria a fin de someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros las distintas diferencias que puedan surgir por raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato y de su ejecuci\u00f3n, desarrollo, terminaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. En esta materia el arbitramento ser\u00e1 en derecho. Agrega la norma que la designaci\u00f3n, requerimiento, constituci\u00f3n y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regir\u00e1 por las normas vigentes sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pacto arbitral y la autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el arbitramento es un negocio jur\u00eddico en el que las partes acuerdan someter sus controversias actuales o futuras al conocimiento y decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, es decir, de particulares que administran justicia. \u00a0Con base en el arbitramento, ya sea que se acuerde en cl\u00e1usula compromisoria o en compromiso, se genera un proceso declarativo en el que hay lugar a conformaci\u00f3n del contradictorio, a una etapa probatoria, a una etapa de alegaci\u00f3n y, finalmente, a la emisi\u00f3n del laudo arbitral. \u00a0El laudo tiene valor de cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo ante los jueces ordinarios.6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso arbitral es un proceso de \u00fanica instancia7. \u00a0De all\u00ed que, en estricto sentido, no existan superiores de los particulares constituidos en tribunal de arbitramento. \u00a0Por este motivo, ejecutoriado el laudo arbitral debe procederse a su cumplimiento en el plazo indicado por el tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, el principio de autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria respecto del contrato del cual hace parte, est\u00e1 contemplado en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 116 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- La cl\u00e1usula compromisoria es aut\u00f3noma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podr\u00e1n someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisi\u00f3n del tribunal ser\u00e1 conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transcrito fue declarado exequible mediante la Sentencia C-248 de 19998, con base en estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien tradicionalmente se ha entendido que la cl\u00e1usula compromisoria es accesoria respecto del contrato que da origen a los conflictos sobre los cuales habr\u00eda de fallar el tribunal de arbitramento, el legislador colombiano, siguiendo la senda de la doctrina internacional, ha decidido conferirle un car\u00e1cter aut\u00f3nomo a la cl\u00e1usula compromisoria. De esta manera, una decisi\u00f3n del legislador var\u00eda &#8211; ciertamente, en forma v\u00e1lida &#8211; el entendimiento general existente acerca de la relaci\u00f3n entre el contrato y la cl\u00e1usula compromisoria. En consecuencia, por obra de la resoluci\u00f3n legislativa, la m\u00e1xima jur\u00eddica que consagra que \u201clo accesorio sigue la suerte de lo principal\u201d ya no ser\u00eda aplicable a la cl\u00e1usula compromisoria, por cuanto \u00e9sta ya no tendr\u00eda un car\u00e1cter accesorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La afirmaci\u00f3n del actor acerca de que el par\u00e1grafo acusado contiene una norma que es irracional, y que ello lo hace devenir inconstitucional, deriva de su concepci\u00f3n acerca de que la cl\u00e1usula compromisoria debe ser en todo caso accesoria al contrato. Pero, como se ha se\u00f1alado, esta posici\u00f3n responde al entendimiento tradicional acerca del acuerdo compromisorio, entendimiento que ya no es aceptado de manera un\u00e1nime en el derecho contempor\u00e1neo, en el cual se observa la aparici\u00f3n de nuevas posiciones al respecto, las cuales no pueden ser catalogadas como inconstitucionales por el hecho de ser distintas de las acostumbradas. Al respecto importa transcribir la siguiente afirmaci\u00f3n, formulada por Jos\u00e9 Chill\u00f3n Medina y Jos\u00e9 Merino Merch\u00e1n, en su obra \u201cTratado de arbitraje privado interno e internacional\u201d, publicada por la Editorial Civitas de Madrid, en 1978: \u201cDentro de los postulados de la teor\u00eda cl\u00e1sica, la cl\u00e1usula compromisoria aparece ligada, en cuanto aparece como pacto accesorio, a la existencia y eficacia de la convenci\u00f3n principal. De tal manera que la inexistencia del contrato principal genera la de la cl\u00e1usula compromisoria. La raz\u00f3n se encuentra en el principio de la unidad fundamental del contrato. En cambio, el mayor desarrollo alcanzado en el derecho comparado por la instituci\u00f3n arbitral ha determinado que la doctrina y la jurisprudencia, de una parte, y el derecho positivo de las convenciones, por otra, hayan concluido aceptando la soberana autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria respecto a la ineficiencia del contrato.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del demandante acerca de la irracionalidad de la norma no tiene sustento. El par\u00e1grafo acusado persigue que cuando se someta al juicio de los \u00e1rbitros la decisi\u00f3n acerca de la validez del contrato, el laudo mantenga validez, incluso en los casos en los que el tribunal declara la nulidad o inexistencia del contrato. Con ello se determina que los \u00e1rbitros contin\u00faan siendo competentes para decidir &#8211; es decir, se clarifica por parte del legislador qui\u00e9n es el juez de la causa &#8211; y se evita dilaciones en la resoluci\u00f3n de los conflictos, objetivos que no pueden considerarse irrazonables desde la perspectiva de la l\u00f3gica de la instituci\u00f3n arbitral y de los objetivos por ella perseguidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Importa resaltar que, tal como lo se\u00f1alan los intervinientes, la posici\u00f3n asumida por el legislador en el par\u00e1grafo acusado coincide con la regulaci\u00f3n del tema en distintos documentos internacionales. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, el actor plantea que el par\u00e1grafo demandado vulnera el inciso final del art\u00edculo 116 de la Carta, por cuanto le otorga validez al acuerdo arbitral, a pesar de que el contrato al cual se aplica sea nulo. Expresa que la norma constitucional prescribe claramente que para que tenga validez la cl\u00e1usula compromisoria las partes deben habilitar a los \u00e1rbitros para proferir los fallos. Si ello es as\u00ed y el contrato principal es nulo, \u00bfc\u00f3mo puede ser v\u00e1lida la cl\u00e1usula compromisoria? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento del actor se concatena con el primero y se responde de la misma manera. El legislador ha querido que el compromiso constituya una cl\u00e1usula independiente en relaci\u00f3n con el contrato al que se aplica. Si ello es as\u00ed, la invalidez del contrato no genera necesariamente la nulidad de la cl\u00e1usula compromisoria, aun \u00a0cuando pueden darse casos en los que ello ocurra. Esto significa que la habilitaci\u00f3n a los \u00e1rbitros puede continuar en pie, aun en el caso en el que el contrato sobre el que deben fallar sea nulo. As\u00ed, pues, si se desea establecer la nulidad de la cl\u00e1usula compromisoria habr\u00e1 de atenderse a las condiciones mismas en que ella fue acordada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La decisi\u00f3n acerca de la accesoriedad o la independencia de la cl\u00e1usula compromisoria le corresponde al legislador, en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n normativa. Esa decisi\u00f3n puede ser considerada como inadecuada o equivocada. Sin embargo, ello no amerita que sea declarada inexequible por la Corte Constitucional, a la cual le corresponde \u00fanicamente establecer si la norma es compatible con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la consagraci\u00f3n de la autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria hace parte de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa y est\u00e1 acorde con las tendencias que en esta materia se ventilan actualmente en el \u00e1mbito internacional. Para la Corte, en este aspecto no es exigible la aplicaci\u00f3n del aforismo seg\u00fan el cual \u201clo accesorio sigue la suerte de lo principal\u201d por cuanto la cl\u00e1usula compromisoria no tiene el car\u00e1cter de accesoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad del laudo arbitral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico consagra varios recursos extraordinarios que proceden contra el laudo arbitral y de los que conoce la justicia ordinaria o contencioso administrativa. En materia laboral existe el recurso de homologaci\u00f3n que se surte ante la sala laboral de los Tribunales Superiores o ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan se trate de convocatorias voluntarias u obligatorias de tribunales de arbitramento. \u00a0En materia civil, comercial y contencioso administrativa procede el recurso de anulaci\u00f3n que se surte ante los Tribunales Superiores o ante el Consejo de Estado si se trata de contratos estatales. \u00a0Finalmente, contra la sentencia que decide el recurso de anulaci\u00f3n procede el recurso de revisi\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las facultades del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n se limitan a la verificaci\u00f3n de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y que son de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento pues al juez ordinario o contencioso le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aqu\u00e9l. \u00a0Por ello, la labor del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n se circunscribe a la verificaci\u00f3n de la validez del compromiso o cl\u00e1usula compromisoria y del laudo arbitral y ateni\u00e9ndose siempre a las causales invocadas por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa limitaci\u00f3n de las facultades del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n es una clara manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter dispositivo del proceso arbitral y constituye una garant\u00eda para las partes pues aqu\u00e9l no podr\u00e1 pronunciarse sobre materias que \u00e9stas han acordado someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros. \u00a0De igual manera, esa limitaci\u00f3n de las facultades del juez ordinario afirma la autonom\u00eda, independencia y sujeci\u00f3n a la ley de los particulares constituidos en tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No obstante el car\u00e1cter limitado de las facultades del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n, nada le impide al Tribunal Superior o al Consejo de Estado pronunciarse oficiosamente sobre las nulidades absolutas que afecten el compromiso o la cl\u00e1usula compromisoria. \u00a0Ello es as\u00ed porque estos contratos, como todo negocio jur\u00eddico, pueden estar afectados por las causales de nulidad absoluta consagradas en el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil, causales que, como se sabe, pueden reconocerse a\u00fan sin petici\u00f3n de parte interesada, tal como lo dispone el art\u00edculo 1742 de ese estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, si el negocio jur\u00eddico que dio lugar a la convocatoria del tribunal de arbitramento est\u00e1 afectado de nulidad absoluta, debe declararse esa nulidad pues tal declaratoria constituye un imperativo legal. \u00a0Adem\u00e1s, como ante esa situaci\u00f3n queda sin fundamento jur\u00eddico alguno el proceso arbitral desatado, debe tambi\u00e9n declararse la nulidad del laudo arbitral en \u00e9l proferido. \u00a0<\/p>\n<p>La ley es clara en este punto y los jueces ordinarios y administrativos, en m\u00faltiples oportunidades, han hecho uso de esa facultad oficiosa para anular compromisos o cl\u00e1usulas compromisorias y los laudos arbitrales proferidos con base en ellos11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es entendible pues carecer\u00eda por completo de sentido que los jueces ordinarios o administrativos se vean avocados a pronunciarse sobre la validez de la decisi\u00f3n proferida en un proceso arbitral convocado mediante la suscripci\u00f3n de un contrato afectado por cualquier causal de nulidad absoluta, ya sea que se trate de la concurrencia de objeto o causa il\u00edcitos; de la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a su naturaleza o de actos o contratos suscritos por personas absolutamente incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esa facultad es defendido tambi\u00e9n por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia dictada el 8 de junio de 2000 en el expediente 16.973, se declar\u00f3 oficiosamente la nulidad del laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir la controversia suscitada entre el Consorcio Amaya Salazar y el Instituto de Valorizaci\u00f3n de Manizales12. \u00a0Para ello se invoc\u00f3 la nulidad absoluta del pacto arbitral y se indic\u00f3 que ella pod\u00eda ser declarada de oficio por el juez contencioso cuando se den los supuestos consagrados en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998. \u00a0De igual manera, mediante la Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 1\u00b0 de agosto de 2002 en el expediente 21.041, se declar\u00f3 la nulidad del laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir la controversia suscitada entre Termor\u00edo y Electranta13. \u00a0Tambi\u00e9n en este caso el laudo arbitral se anul\u00f3 oficiosamente por la nulidad absoluta, por objeto il\u00edcito, del pacto compromisorio14. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas procede la Sala a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el Convenio de Asociaci\u00f3n suscrito entre el Hospital Militar Central y CENTRIMED LTDA los contratantes pactaron la cl\u00e1usula compromisoria, en la cual se acord\u00f3 que \u201cLas diferencias que se presenten entre las partes con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de este convenio, y que no pudieran resolverse por el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n, ser\u00e1n sometidas a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento que se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de acuerdo con las siguientes reglas: a) el Tribunal estar\u00e1 integrado por tres (3) \u00e1rbitros designados uno por cada parte y el tercero por los dos principales. Si \u00e9stos no se pusieren de acuerdo para la designaci\u00f3n del tercer \u00e1rbitro en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar tal designaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Comercio de Santa Fe de Bogot\u00e1; \u00a0b) su fallo se producir\u00e1 en derecho; \u00a0c) El Tribunal se sujetar\u00e1 a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliaciones Mercantiles de la C\u00e1mara de Comercio de Santa Fe de Bogot\u00e1\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la habilitaci\u00f3n efectuada por las partes en la cl\u00e1usula compromisoria inviste de competencia al Tribunal de Arbitramento para pronunciarse sobre las diferencias que surjan con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n del Convenio de Asociaci\u00f3n y que no se resuelvan por el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan se indic\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, el cumplimiento de funci\u00f3n judicial por particulares es un mecanismo admitido por la Constituci\u00f3n y regulado por el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, para lo cual se exige el cumplimiento de dos requisitos: \u00a0uno, el sometimiento de toda actuaci\u00f3n de los particulares a los criterios, par\u00e1metros y condiciones que fije la Constituci\u00f3n y la ley, y dos, el que sean habilitados por las partes para poder actuar. \u00a0En concordancia con lo se\u00f1alado y por disposici\u00f3n del legislador (Ley 446, art. 116), la cl\u00e1usula compromisoria es aut\u00f3noma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed entonces, en el presente caso la entidad contratante acude ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en procura de la declaratoria de nulidad del Convenio de Asociaci\u00f3n, para lo cual invoca, como causal, la falta de competencia del Director del Hospital Militar Central para celebrar el contrato. Por su parte, el Tribunal de Arbitramento decide suspender el tr\u00e1mite arbitral hasta tanto el juez administrativo resuelva sobre la nulidad absoluta del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ende, al efectuar la ponderaci\u00f3n entre las pretensiones de la demanda de nulidad absoluta del contrato que se surte ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y la autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria, esta Sala de Revisi\u00f3n deduce que, frente a las circunstancias especiales del caso, es aplicable la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte y que privilegia la autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria respecto de la existencia y validez del contrato del cual forma parte. Como se expres\u00f3 en su oportunidad, \u201cEl legislador ha querido que el compromiso constituya una cl\u00e1usula independiente en relaci\u00f3n con el contrato al que se aplica. Si ello es as\u00ed, la invalidez del contrato no genera necesariamente la nulidad de la cl\u00e1usula compromisoria, aun \u00a0cuando pueden darse casos en los que ello ocurra. Esto significa que la habilitaci\u00f3n a los \u00e1rbitros puede continuar en pie, aun en el caso en el que el contrato sobre el que deben fallar sea nulo. As\u00ed, pues, si se desea establecer la nulidad de la cl\u00e1usula compromisoria habr\u00e1 de atenderse a las condiciones mismas en que ella fue acordada\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, si bien corresponde al juez administrativo determinar si se configura o no la causal de nulidad propuesta por la entidad contratante y si en efecto constituye un vicio insaneable por las partes, ello no obsta para que se garantice el principio de autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n se funda en el principio consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 116 de la Ley 446 de 1998 y en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, de tal suerte que el Tribunal de Arbitramento podr\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite arbitral en aquellos asuntos para los cuales ha sido habilitado por las partes, aunque se debata la existencia y validez del contrato ante la autoridad jurisdiccional. Adem\u00e1s, no corresponde al juez constitucional resolver de fondo sobre los alcances de la causal de nulidad invocada, es decir en relaci\u00f3n con la delegaci\u00f3n efectuada en el Director de la entidad contratante, pues si as\u00ed procediera desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la Sala encuentra que en el presente caso la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento de suspender su pronunciamiento hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa decida acerca de la procedencia de la causal de nulidad absoluta del Convenio propuesta por el Hospital Militar Central desconoce el principio de autonom\u00eda de la cl\u00e1usula compromisoria al cual se ha hecho referencia, con lo cual se vulnera el derecho a un debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que asiste a las partes contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se tutelar\u00e1n los derechos invocados por el accionante, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas en el proceso de la referencia y se ordenar\u00e1 al Tribunal de Arbitramento que deje sin efectos su decisi\u00f3n de suspender el tr\u00e1mite arbitral (Autos 24 y 26 de 2002) y que contin\u00fae con el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Tribunal de Arbitramento que comunique del Laudo Arbitral a la autoridad Contencioso Administrativo que tramita la demanda de nulidad absoluta del Convenio de Asociaci\u00f3n suscrito entre el Hospital Militar Central y CENTRIMED LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es pertinente se\u00f1alar que la orden que aqu\u00ed se imparte no inhibe, limita ni condiciona el eventual ejercicio de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n del Laudo que emita el Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de CENTRIMED LTDA. En consecuencia, Revocar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- y por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Ordenar al Tribunal de Arbitramento de CENTRIMED LTDA vs HOSPITAL MILITAR CENTRAL que deje sin efectos su decisi\u00f3n de suspender el tr\u00e1mite arbitral (Autos Nos. 24 y 26 de 2002) y que contin\u00fae con el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Ordenar al Tribunal de Arbitramento que comunique el Laudo Arbitral a la autoridad Contencioso Administrativo que tramita la demanda de nulidad absoluta del Convenio de Asociaci\u00f3n suscrito entre el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y CENTRIMED LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 En su escrito el accionante invoca el par\u00e1grafo del art\u00edculo 118. Sin embargo, observa la Sala que las referencias corresponden al par\u00e1grafo del art\u00edculo 116 de la Ley 446 de 1998, al cual se har\u00e1 menci\u00f3n cuando se haga referencia a la cl\u00e1usula compromisoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 El art. 116 de la Constituci\u00f3n fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002. El texto anterior del inciso modificado prescrib\u00eda que: \u201cLos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-330-00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 En la sentencia C-163-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 127 de la Ley 446 de 1998, que remite al C\u00f3digo de Procedimiento Civil la intervenci\u00f3n de terceros en el proceso arbitral. En relaci\u00f3n con la finalidad y fundamento de la justicia arbitral, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed pues, la justicia arbitral implica la suscripci\u00f3n voluntaria de un contrato o negocio jur\u00eddico, por medio del cual las partes renuncian a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y acuerdan someter la soluci\u00f3n de cuestiones litigiosas, que surgen o que puedan surgir de relaciones jur\u00eddicas determinadas, a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, para lo cual determinan un procedimiento que ellos establecen o se remiten al previsto en la ley. Pues bien, este mecanismo alterno de resoluci\u00f3n de conflictos fue expresamente autorizado por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n (&#8230;). \u00a0 6. De lo expuesto es f\u00e1cil concluir que el sustento de la justicia arbitral es el acto voluntario y libre de los contratantes de acudir a los \u00e1rbitros, como quiera que \u201cel arbitramento tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar\u201d. Por consiguiente, la habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros que realizan las partes contratantes, es un requisito constitucional imperativo sin el cual no es procedente la justicia arbitral. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201cCuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del art\u00edculo 116 administran justicia, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica cuya raz\u00f3n de ser est\u00e1 en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus s\u00fabditos. Los \u00e1rbitros tambi\u00e9n ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, establecida en el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser &#8220;habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad&#8221;. Dicho en otros t\u00e9rminos: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar\u201d. (Sent. C-294-95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda)\u201d. \/\/ Por su parte, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que: \u201cdado que la administraci\u00f3n de justicia constituye ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica, en tanto que corresponde a una actividad propia y exclusiva del Estado, ejercida por sus \u00f3rganos y, excepcionalmente, por parte de los particulares en raz\u00f3n de existir expresa autorizaci\u00f3n constitucional para ello, no puede perderse de vista que, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 116 de la Carta, dicha habilitaci\u00f3n a los particulares, bien sea bajo la forma de conciliadores o la de \u00e1rbitros, necesariamente debe ser de car\u00e1cter transitorio y, al propio tiempo, indefectiblemente debe estar ajustada a los l\u00edmites, condiciones y requisitos se\u00f1alados en la ley, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la administraci\u00f3n de justicia es uno de los pilares fundamentales del Estado democr\u00e1tico social de derecho, mediante el cual se posibilita y garantiza la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos que se presenten entre los particulares, o entre \u00e9stos y el Estado, surgidos con ocasi\u00f3n de la discusi\u00f3n sobre la titularidad de un determinado derecho consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico, y\/o la manera de ejercerlo\u201d. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 1\u00ba de agosto de 2002. Radicaci\u00f3n 21.041)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Art\u00edculos 115, 116 y 117 de la Ley 446 de 1998. En relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n de controversias surgidas con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, y en especial sobre la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso en los contratos del Estado, ver los art\u00edculos 68 a 74 de la Ley 80\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 La Corte ha considerado que el arbitramento es un mecanismo id\u00f3neo no \u00fanicamente para descongestionar los despachos judiciales, sino tambi\u00e9n para lograr que las partes en forma pac\u00edfica pongan fin a sus controversias. \u00a0De all\u00ed que lo haya considerado como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos: \u00a0\u201cEl arbitramento como mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflictos, implica la \u00a0derogaci\u00f3n que hacen las partes de la jurisdicci\u00f3n que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado \u00a0o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con car\u00e1cter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisi\u00f3n \u2013fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-1436-00 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte ya se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter de jueces de \u00fanica instancia de los Tribunales de Arbitramento. \u00a0En ese sentido, en la Sentencia T-570-94, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, manifest\u00f3: \u00a0\u201c&#8230;el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica permite a los particulares sustraerse a la aplicaci\u00f3n de justicia por los funcionarios de la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados por la ley-, por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tribunal ad-hoc compuesto por \u00e1rbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de servidores p\u00fablicos, a pesar de cumplir transitoriamente con la funci\u00f3n p\u00fablica de dispensar justicia. \u00a0Al hacer uso de esa excepci\u00f3n regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los particulares se someten a la decisi\u00f3n judicial de una corporaci\u00f3n esencialmente transitoria, que no tiene superior jer\u00e1rquico y, por ende, quienes a ella acuden, optan por una organizaci\u00f3n excepcional de la administraci\u00f3n de justicia, donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicaci\u00f3n de la regla general de la doble instancia (a trav\u00e9s del recurso ordinario de apelaci\u00f3n), que rige en la Rama Judicial (art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cita tomada de Monroy Cabra, Marco: \u201cConsideraciones sobre el arbitraje comercial en Colombia\u201d, revista de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 N\u00b0 58, de 1985, p. 42. En su libro \u201cArbitraje comercial, nacional e internacional\u201d, publicado por Legis en 1998, 2\u00aa. edici\u00f3n, el mismo Monroy Cabra adhiere definitivamente a la postura moderna, al afirmar, en la p\u00e1gina 94: \u201cLa cl\u00e1usula compromisoria es un verdadero contrato con efectos propios, los cuales se realizan fundamentalmente con la realizaci\u00f3n del compromiso. La cl\u00e1usula compromisoria no es una estipulaci\u00f3n accesoria al contrato en el cual est\u00e1 contenido, sino un verdadero contrato. La doctrina est\u00e1 acorde en que la nulidad del contrato principal no tiene necesariamente que afectar la cl\u00e1usula compromisoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr. Art. 36, inc. 5, L. 446\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La jurisprudencia contencioso administrativa ha resaltado la procedencia oficiosa de la nulidad del compromiso y la consecuente anulaci\u00f3n, por esa causa, del laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento convocado con base en \u00e9l: \u00a0\u201c&#8230; la potestad oficiosa del juez administrativo para declarar la legalidad o validez del pacto arbitral no se quiebra, altera, ni limita, por el hecho de que las partes hayan guardado silencio, o porque hayan alegado la nulidad absoluta del contrato por objeto il\u00edcito en el curso del proceso arbitral, ni tampoco por el hecho de que el Tribunal Arbitral haya emitido un pronunciamiento sobre dicho tema, por cuanto, si bien en principio se trata de un punto de car\u00e1cter sustancial, en forma inescindible tiene relaci\u00f3n con la competencia de los \u00e1rbitros, como quiera que en la validez del pacto arbitral se funda, precisamente, la competencia de \u00e9stos y, por ende, de ella depende la validez del proceso mismo y del laudo que en \u00e9ste se profiera, coadyuvado ello por el car\u00e1cter insanable de la causal de nulidad que se comenta, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil. En trat\u00e1ndose de contratos sometidos al r\u00e9gimen del derecho privado, el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 50 de 1936, establece que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, a\u00fan sin petici\u00f3n de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, sin perjuicio de que pueda ser alegada por todo el que tenga inter\u00e9s en ello, lo mismo que por el Ministerio P\u00fablico en el inter\u00e9s de la moral o de la ley\u201d. \u00a0Sentencia del 11 de agosto de 2002 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0C.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>12 C.P. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>13 C.P. Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta sentencia se hizo un amplio desarrollo en torno a la facultad oficiosa del juez para anular un laudo arbitral por la nulidad absoluta del compromiso. \u00a0Entre otras cosas, se indic\u00f3: \u00a0\u201cEn materia de contratos estatales, como ya se indic\u00f3, si bien la nulidad del pacto arbitral por objeto o causa il\u00edcita no est\u00e1 legalmente prevista como causal o motivo de procedencia del recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral, ello tan solo significa que no puede ser invocada por las partes como fundamento de la impugnaci\u00f3n del laudo; pero ese hecho, en modo alguno impide o elimina la facultad que, por v\u00eda general, tiene el juez administrativo de declarar oficiosamente las nulidades absolutas del contrato que encuentre acreditadas en el proceso&#8230; como quiera que el pacto arbitral comporta una naturaleza jur\u00eddica contractual, la habilitaci\u00f3n que en \u00e9l hagan las partes a un tercero para ejercer funci\u00f3n jurisdiccional, necesariamente debe ser v\u00e1lida, ya que como todo contrato, est\u00e1 sujeto a las normas generales que determinan la validez de ese tipo de negocios jur\u00eddicos, entre otras, las relativas a la capacidad de las partes y a la licitud de la causa y el objeto, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, normatividad que es aplicable tanto a la actividad contractual de los particulares como a la que desarrollen las entidades estatales\u201d. \u00a0De igual manera, en este fallo se hizo un amplio desarrollo en torno a la nulidad del pacto compromisorio por objeto il\u00edcito. \u00a0Se dijo: \u00a0\u201cDe conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico que gobierna la pr\u00e1ctica contractual, a t\u00e9rminos de lo dispuesto en el art\u00edculo 1519 del C\u00f3digo Civil: \u00a0\u2018Hay objeto il\u00edcito en todo lo que contraviene al derecho p\u00fablico de la naci\u00f3n. As\u00ed, la promesa de someterse en la rep\u00fablica a una jurisdicci\u00f3n no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto\u2019; de igual manera, \u2018hay objeto il\u00edcito en todo contrato prohibido por las leyes\u2019 (art\u00edculo 1523 ibidem). Por consiguiente, carece de validez todo acuerdo contractual que quebrante tales prescripciones normativas, bien que las partes que lo celebren sean particulares o entidades estatales seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00b0 de ese misma codificaci\u00f3n. \u00a0Es cierto que todo contrato legalmente celebrado es \u2018ley\u2019 para las partes, pero, precisamente, s\u00f3lo aquellos que sean convenidos \u2018legalmente\u2019, mas no los que contravengan el ordenamiento jur\u00eddico, porque en tal evento, bien pueden ser anulados por el juez (art\u00edculo 1602 C\u00f3digo Civil); peor a\u00fan cuando mediante el acuerdo de voluntades se pretende desconocer o derogar las normas y principios de derecho p\u00fablico, situaci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil. Con mayor raz\u00f3n si se trata, como en el presente caso, de contratos estatales, porque, seg\u00fan se expuso atr\u00e1s, en ellos est\u00e1n no solo interesados, sino, directa y esencialmente comprometidos, el orden y el inter\u00e9s p\u00fablicos, dado que la actuaci\u00f3n estatal siempre ha de estar orientada por el principio de legalidad. En efecto, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 6\u00b0, 121, 122 y 123 de la Carta Pol\u00edtica, toda la actuaci\u00f3n del Estado, incluida en ella, por supuesto, la contractual, est\u00e1 sujeta a las prescripciones constitucionales y legales que determinan las funciones de sus \u00f3rganos y autoridades y la forma de ejercerlas. Es por ello por lo que, en orden a preservar el principio de legalidad y seguridad jur\u00eddica en las relaciones contractuales, el juez tiene la potestad de declarar la nulidad absoluta de los contratos, cuando quiera que aparezca plenamente probada en el proceso, la cual puede ejercer a petici\u00f3n de parte o de oficio, materia \u00e9sta sobre la cual, el legislador calific\u00f3 como causal de nulidad absoluta la proveniente de objeto il\u00edcito (art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 fl. 70 cd. 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-248-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/03 \u00a0 ARBITRAMENTO-Bases constitucionales \u00a0 PACTO ARBITRAL-Concepto \u00a0 LAUDO ARBITRAL-Nulidad \u00a0 RECURSO DE ANULACI\u00d3N-L\u00edmite de las facultades del Juez \u00a0 Las facultades del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n se limitan a la verificaci\u00f3n de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}