{"id":9715,"date":"2024-05-31T17:25:51","date_gmt":"2024-05-31T17:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-137-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:51","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:51","slug":"t-137-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-137-03\/","title":{"rendered":"T-137-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Tratamiento y cuidados de paciente menor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Condiciones para realizaci\u00f3n de tratamiento excluido del POS\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Realizaci\u00f3n de examen para completar diagn\u00f3stico\/DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Pr\u00e1ctica de examen excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-656939 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n Antonio Berm\u00fadez Gonz\u00e1lez contra Saludcoop OC E.P.S. Seccional Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Berm\u00fadez Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su hijo Carlos Andr\u00e9s Berm\u00fadez G\u00f3mez de 16 a\u00f1os de edad, por considerar que la entidad accionada le est\u00e1 vulnerando su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En su solicitud de tutela se\u00f1al\u00f3 que tanto su hijo como \u00e9l se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral, a trav\u00e9s de Saludcoop OC E.P.S., desde el 15 de enero de 2001 como beneficiario y cotizante, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su hijo Carlos Andr\u00e9s padece de convulsiones, lo cual ha originado varios ex\u00e1menes que han sido autorizados por m\u00e9dicos de la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que ha asistido a varias consultas particulares con el Neurocirujano Dr. Jhon Jairo Abello, quien lo ha valorado en varias oportunidades y en el \u00faltimo control le diagnostic\u00f3 epilepsia, motivo por el cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen denominado VIDEOTELEMETRIA NOCTURNA DE 12 HORAS, el cual requiere para establecer la causa que origina las convulsiones que padece su hijo y de esa manera brindar el tratamiento adecuado.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que acudi\u00f3 a Saludcoop E.P.S. con el fin de que se autorizara dicho procedimiento m\u00e9dico, obteniendo respuesta desfavorable a su solicitud, con fundamento en que dicho examen no estaba incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.)2 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dicha negativa atenta contra los derechos fundamentales de su hijo y en consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada la pr\u00e1ctica de la Videotelemetr\u00eda nocturna de 12 horas, conforme lo prescribi\u00f3 el Dr. Jhon Jairo Abello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado conocimiento por el juez de instancia, \u00e9ste notific\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela a la E.P.S. demandada la cual a trav\u00e9s de varios funcionarios de esa entidad plantearon la necesidad de negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por cuanto \u00e9sta no ha vulnerado o amenazado conculcar ning\u00fan derecho fundamental del hijo del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo inquiri\u00f3 adem\u00e1s a la mencionada empleada, para que precisara si el hecho de que el examen que requiere el menor, fue ordenado por un m\u00e9dico no perteneciente a la E.P.S., incidi\u00f3 con la negativa a practic\u00e1rselo, a lo cual expres\u00f3 en forma negativa, se\u00f1alando que \u201clo que realmente observamos es que [el procedimiento] est\u00e9 en el Plan Obligatorio de Salud y que cumpla las normas \u00e9ticas y legales para su formulaci\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue escuchado en declaraci\u00f3n el Auditor M\u00e9dico de Saludcoop, quien se\u00f1al\u00f3 que para la realizaci\u00f3n del examen prescrito al menor, \u00e9ste deb\u00eda acudir a la red p\u00fablica de salud de conformidad con lo previsto en el Decreto 806\/98, por cuanto al estar dicho procedimiento excluido del P.O.S. la entidad promotora de salud no est\u00e1 obligada a practicarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1al\u00f3, que la videotelemetr\u00eda no va a cambiar el pron\u00f3stico de la enfermedad del menor, ya que la finalidad de este examen, seg\u00fan la evidencia m\u00e9dica cient\u00edfica es tratar de aclarar el origen espec\u00edfico de las descargas convulsivas del paciente, luego de lo cual, se llegar\u00e1 a la conclusi\u00f3n de que existen focos epilept\u00f3genos en \u00e1reas cerebrales determinadas, posteriormente el especialista tratante decidir\u00e1 continuar o cambiar la medicaci\u00f3n que est\u00e1 recibiendo el paciente, pero bajo ninguna circunstancia existir\u00e1 una conducta curativa de la patolog\u00eda que afecta al paciente. Agreg\u00f3 que este examen se ordena cuando el paciente no responde a ning\u00fan medicamento o combinaci\u00f3n de medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, que al ni\u00f1o lo est\u00e1 tratando un neurocirujano y, en su opini\u00f3n, lo ideal es que lo trate un neur\u00f3logo cl\u00ednico que ser\u00eda el especialista de mayor dominio en el conocimiento cient\u00edfico del caso, ya que el papel del neurocirujano es atender al paciente cuando se plantea una conducta quir\u00fargica como posible tratamiento de la enfermedad. El examen es un recurso diagn\u00f3stico m\u00e1s no de tratamiento, sin embargo si el paciente lo necesita o no es de competencia del m\u00e9dico tratante,\u201cSALUDCOOP tan solo revisa si est\u00e1 o no en el POS\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que el menor Carlos Andr\u00e9s Berm\u00fadez G\u00f3mez acudi\u00f3 a consulta particular con el Dr. Jhon Jairo Abello por su propia iniciativa, para tratamiento del s\u00edndrome convulsivo, profesional de la medicina que no se encuentra dentro de los especialistas de la E.P.S.. Respecto del estado de salud del menor, se\u00f1al\u00f3 que la enfermedad que padece Carlos Andr\u00e9s presenta \u00a0un deterioro progresivo con cada episodio convulsivo, a pesar de que le practique o no el examen, sin embargo, dicho deterioro es dif\u00edcilmente medible y cuantificable a lo largo del tiempo, es decir, cada convulsi\u00f3n implica p\u00e9rdida de capacidad neuronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Gerente Regional de Saludcoop OC E.P.S., insisti\u00f3 que el menor Carlos Andr\u00e9s Berm\u00fadez G\u00f3mez, ha recibido todos los servicios contemplados en el P.O.S., dentro de los mejores est\u00e1ndares de calidad y eficiencia, motivo por el cual la E.P.S. no ha vulnerado el derecho a la salud del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que si el menor requiere un procedimiento excluido del P.O.S., \u00e9ste deber\u00e1 acudir a la red de salud p\u00fablica para su consecuci\u00f3n, puesto que de conformidad con la normatividad vigente Saludcoop no est\u00e1 en obligaci\u00f3n de practicarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras pruebas practicadas por el juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Berm\u00fadez, en su declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que Saludcoop se niega a realizar el examen por el costo tan elevado que \u00e9ste tiene, el cual asciende a $700.000, precisa que su hijo padece de un aneurisma cerebral y \u00a0que por ello, ha solicitado a dicha E.P.S. la realizaci\u00f3n de varios procedimientos ordenados por el especialista, los cuales se han realizado sin inconveniente alguno. Agreg\u00f3, que su hijo cursa octavo grado y que en ocasiones, a causa de la enfermedad que padece, se ha visto en la necesidad de suspender su actividad acad\u00e9mica por largas temporadas. Reiter\u00f3 la necesidad de que la E.P.S. accionada practique el examen prescrito a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Declaraci\u00f3n del m\u00e9dico neurocirujano Jhon Jairo Abello \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la negativa de Saludcoop a realizar el examen, asever\u00f3 que \u00e9l simplemente ordena el procedimiento, pero su realizaci\u00f3n se efect\u00faa por cuenta del interesado o la E.P.S. que tiene a cargo el paciente. Sin embargo, precisa que esa prescripci\u00f3n se realiza aun si el procedimiento no se encuentra en el P.O.S., puesto que lo que se tiene en cuenta es si el paciente lo requiere o no. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que entre m\u00e1s joven y entre m\u00e1s convulsiones padezca el menor a causa de la falta de suministro de un tratamiento adecuado, se genera un deterioro en su capacidad intelectual y un bajo rendimiento escolar, as\u00ed como retardo psicomotor y cambios depresivos asociados. Precisa que la falta del tratamiento, pone en peligro su vida ante el riesgo de sufrir un accidente o presentar un status convulsivo, que es una convulsi\u00f3n prolongada, que podr\u00eda &#8220;llevarlo a la muerte, de ah\u00ed que se tengan que buscar todas las medidas necesarias para llegar a un diagn\u00f3stico adecuado a un tratamiento m\u00e9dico con todos los procedimientos m\u00e9dicos necesarios para controlar las crisis aunque no est\u00e9n contemplados en el P.O.S.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2002, el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarc\u00e1 deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela por considerar, que el actor cuenta con otros medios de defensa legales para la satisfacci\u00f3n de sus reclamaciones y obtener de esa manera la realizaci\u00f3n del procedimiento valorativo que requiere su hijo, como es acudir a la red p\u00fablica de salud, es decir, a la Secretar\u00eda de Salud del Quindio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras consideraciones, manifest\u00f3 que Saludcoop desde 1999 ha venido atendiendo al ni\u00f1o Carlos Andr\u00e9s Berm\u00fadez y le ha ordenado ex\u00e1menes tales como electroencefalogramas, tomograf\u00eda computada, radiografias de columna dorsolumbar, lo ha remitido al psic\u00f3logo y varias veces al m\u00e9dico tratante Dr. Jhon Jairo Abello quien orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una videotelemetr\u00eda de doce horas, examen que seg\u00fan lo manifestado por la Directora de la Seccional Armenia de la E.P.S. accionada s\u00f3lo sirve para completar un diagn\u00f3stico en un caso ya conocido y desde el punto de vista del pron\u00f3stico y tratamiento no modifica el manejo actual del paciente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se precis\u00f3 en la providencia, que la raz\u00f3n por la cual la E.P.S. accionada no autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicho examen no fue porque se hubiera ordenado por un m\u00e9dico particular, ni porque fuera muy costoso, ni tampoco por los motivos expuestos por los m\u00e9dicos escuchados en declaraci\u00f3n, puesto que el paciente fue remitido precisamente por el Dr. Jos\u00e9 Edimer Garay m\u00e9dico de la Entidad Promotora de Salud a consulta con el Dr. Jhon Jairo Abello, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica que obra en el proceso; sino porque dicho examen no est\u00e1 incluido en el P.O.S., conforme se hizo constar en el formato de negaci\u00f3n de servicios, en el cual se se\u00f1al\u00f3 la alternativa que ten\u00eda para obtener la pr\u00e1ctica del procedimiento prescrito, como era acudir a la red p\u00fablica de salud, para facturar dicho examen por subsidio a la oferta. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada, la Sala deber\u00e1 determinar si los derechos fundamentales invocados a favor del ni\u00f1o Carlos Andr\u00e9s Berm\u00fadez G\u00f3mez, resultan vulnerados por Saludcoop E.P.S. Seccional Armenia, ante la negativa de esta entidad de realizar el examen denominado Videotelemetr\u00eda nocturna, que le fuera prescrito por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Derecho a la Salud y Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado, que esta garant\u00eda no solamente incluye el derecho a reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, la terap\u00e9utica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos prescriban.9 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 garantiza especialmente sus derechos, puesto que para ellos debe existir una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y la familia. En este sentido la protecci\u00f3n a la vida, salud, integridad f\u00edsica y seguridad social de los ni\u00f1os son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta.10 As\u00ed, lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud cuando se trata de menores de edad \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d12, por ese motivo cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo constitucional en la que se invoca la protecci\u00f3n al derecho a la salud de un ni\u00f1o, no es necesario verificar la existencia de conexidad con otros derechos de car\u00e1cter fundamental, pues como se dijo, en estos eventos la garant\u00eda constitucional adquiere la categor\u00eda no s\u00f3lo de fundamental, sino de prevalente frente a los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha establecido varias condiciones de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en casos como el presente, en el que se pretende inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud con el fin de brindar el tratamiento o el diagn\u00f3stico requerido por una persona enferma. \u00a0Dichas condiciones son:13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado14, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima subregla, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico tratante, ha entendido la Corporaci\u00f3n, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S. que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la E.P.S. encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares.15 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la sentencia SU\u2013480 de 1997 declar\u00f3 que una E.P.S. debe prestar los tratamientos prescritos a los pacientes por los m\u00e9dicos tratantes contratados o adscritos a las mismas. \u201cQuiere decir lo anterior que la relaci\u00f3n paciente -EPS implica que el tratamiento asistencial lo den facultativos que mantienen relaci\u00f3n contractual con la EPS correspondiente, ya que es el m\u00e9dico y s\u00f3lo el m\u00e9dico tratante y adscrito a la EPS quien puede formular el medicamento que la EPS debe dar.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama por v\u00eda de tutela es un menor de edad, sobre la cual se predica un \u00a0deber de protecci\u00f3n especial y prevalente, seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Carlos Andr\u00e9s Berm\u00fadez G\u00f3mez, quien en la actualidad tiene 16 a\u00f1os de edad, padece de un s\u00edndrome convulsivo severo a causa de la epilepsia sintom\u00e1tica, refractaria a tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o Berm\u00fadez G\u00f3mez fue remitido mediante una &#8220;orden de interconsulta&#8221; del 22 de marzo de 2001 por el Dr. Jos\u00e9 Edimer Garay, m\u00e9dico cirujano vinculado a Saludcoop E.P.S. al neurocirujano Dr. Jhon Jairo Abello a quien se le alude en la historia cl\u00ednica como el especialista tratante.17 Es decir, que a pesar de que el Dr. Abello act\u00faa en este caso, como m\u00e9dico particular, para la E.P.S. \u00e9ste tiene la condici\u00f3n de especialista tratante, conforme se infiere de los documentos obrantes en el expediente.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que en este sentido la cuarta subregla fijada por esta Corporaci\u00f3n, no se desconoce, en la medida que no fue el actor quien a su arbitrio acudi\u00f3 donde el especialista, sino que fue el propio m\u00e9dico tratante quien hizo la remisi\u00f3n, por lo cual, a efectos de la autorizaci\u00f3n del procedimiento, existe un v\u00ednculo indirecto entre el Dr. Abello y la Entidad Promotora de Salud accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Berm\u00fadez hubiera acudido motu proprio a cualquier m\u00e9dico particular y luego pretendiera que la E.P.S. autorizara un procedimiento por \u00e9l prescrito, el amparo constitucional tendr\u00eda que ser negado; sin embargo, como se ha explicado, ello no ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la negativa a la realizaci\u00f3n del examen de videotelemetr\u00eda no tiene que ver con la vinculaci\u00f3n o no del Dr. Abello a la E.P.S. sino del hecho de que dicho procedimiento no est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud lo cual permite a la Sala concluir, que la procedencia o no de esta acci\u00f3n se determinar\u00e1 por la concurrencia de los primeros tres requisitos fijados en la jurisprudencia constitucional para que opere la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la normatividad sobre las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es claro que la no realizaci\u00f3n del examen ordenado por el especialista tratante, amenaza el derecho a la salud del ni\u00f1o Berm\u00fadez G\u00f3mez, puesto que como lo se\u00f1al\u00f3 en su declaraci\u00f3n el Dr. Abello, la falta de un tratamiento adecuado genera un deterioro en la capacidad intelectual del menor, un bajo rendimiento escolar, retardo psicomotor y cambios depresivos, sin contar con que \u00a0\u201cuna convulsi\u00f3n prolongada [podr\u00eda] llevarlo a la muerte de ah\u00ed que se tengan que buscar todas las medidas necesarias para llegar a un diagn\u00f3stico adecuado a un tratamiento m\u00e9dico con todos los procedimientos m\u00e9dicos necesarios para controlar las crisis aunque no est\u00e9n contemplados en el P.O.S.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se se\u00f1ala en el formato de negaci\u00f3n de servicios y lo expresaron los funcionarios de la E.P.S. accionada, la videotelemetr\u00eda no puede ser sustituida por uno de los ex\u00e1menes contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la capacidad econ\u00f3mica del actor, encuentra la Sala que aunque \u00e9ste no fue tema de controversia en el tr\u00e1mite constitucional, puesto que la E.P.S. no cuestion\u00f3 la posibilidad del padre de Carlos Andr\u00e9s Berm\u00fadez G\u00f3mez para sufragar el costo del procedimiento valorativo, se advierte de los documentos aportados al expediente que el se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Berm\u00fadez, se desempe\u00f1a como operario de buldozer de las empresas p\u00fablicas de Calarc\u00e1 E.S.P., con un ingreso base de $700.000, que es el mismo valor al que, seg\u00fan lo manifestado por \u00e9l y respecto de lo cual se presume la buena fe, asciende el examen que requiere su hijo, es decir, de sufragar dicho procedimiento, tanto \u00e9l como su grupo familiar no podr\u00edan procurarse un m\u00ednimo de subsistencia, puesto que no contar\u00edan con los recursos necesarios para ese fin. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no le asiste raz\u00f3n al a-quo para denegar la tutela, puesto que con esa determinaci\u00f3n soslay\u00f3 que lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela no es la existencia de \u201cotros medios legales\u201d sino que otro medio de defensa judicial resulte eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invoquen, lo cual no ocurre en el presente caso, como se ha indicado. Por tal raz\u00f3n, al verificarse que las cuatro subreglas se cumplen a cabalidad, ello permite ordenar, en este evento, que se inaplique la normatividad sobre las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y en consecuencia se acceda a la protecci\u00f3n constitucional solicitada.20 \u00a0<\/p>\n<p>A Saludcoop E.P.S. Seccional Armenia le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en consecuencia podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo en el presente tr\u00e1mite constitucional y conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), del 11 de septiembre de 2002, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ram\u00f3n Antonio Berm\u00fadez Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Carlos Andr\u00e9s Berm\u00fadez G\u00f3mez contra Saludcoop OC E.P.S. Seccional Armenia. En consecuencia, se concede el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Representante Legal de Saludcoop OC E.P.S. Seccional Armenia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le autorice al menor Carlos Andr\u00e9s Berm\u00fadez G\u00f3mez la realizaci\u00f3n del examen Videotelemetr\u00eda nocturna de 12 horas, tal como le fue ordenado por el especialista tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR que a Saludcoop E.P.S. Seccional Armenia le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en consecuencia podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud -Fosyga- dispone de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 7 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 29 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 33 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 23 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-597\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias T-366\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-849\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-514 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-558\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia SU-819\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-075\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-286\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-046\/99 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-887\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-414\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-421\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1019\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-406\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-740\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-256\/02 M.P. Jaime Araujo Renteria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 45 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 42 a 46 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 23 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Decisi\u00f3n similar se adopt\u00f3 por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-1019\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al conceder la acci\u00f3n de tutela a un menor que padec\u00eda de epilepsia parcial sintom\u00e1tica y retardo mental severo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-137\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Tratamiento y cuidados de paciente menor \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Condiciones para realizaci\u00f3n de tratamiento excluido del POS\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Realizaci\u00f3n de examen para completar diagn\u00f3stico\/DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}