{"id":9716,"date":"2024-05-31T17:25:51","date_gmt":"2024-05-31T17:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-138-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:51","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:51","slug":"t-138-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-03\/","title":{"rendered":"T-138-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-138\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO CON RETRASO MENTAL-Protecci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Requisitos para que no se interrumpa \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que no se puede suspender un tratamiento, es decir, que debe haber continuidad en el servicio, si el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo prescribe. En efecto, como cualquier servicio p\u00fablico, la atenci\u00f3n en salud debe cumplir con una de sus principales caracter\u00edsticas: la continuidad. En otras palabras, la atenci\u00f3n en salud no debe interrumpirse, a menos que exista una causa legal que lo autorice. Para que se contin\u00fae con un tratamiento m\u00e9dico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensi\u00f3n de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.Debe ser un m\u00e9dico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debi\u00f3 haber iniciado, o los medicamentos suministrados se aplican por determinaci\u00f3n del juez de tutela. Esto significa que debe haber un tratamiento m\u00e9dico en curso. 3.El mismo m\u00e9dico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados para que haya efectividad. La raz\u00f3n por la cual los pagos al Instituto INTECI fueron interrumpidos por parte de la accionada fueron de tipo econ\u00f3mico y financiero, no fueron motivos m\u00e9dicos, por lo cual se produjo una interrupci\u00f3n en el tratamiento que se ven\u00eda prestando. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA ACERIAS PAZ DEL RIO-Con acto jur\u00eddico cre\u00f3 derecho a favor de un tercero\/DERECHO A LA SALUD DE ADULTO CON RETRASO MENTAL-Conexidad con otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n al accionante no deriva entonces de la ley ni del mencionado acuerdo de pagos, sino de un acto jur\u00eddico de la entidad accionada. Habi\u00e9ndose creado un derecho a favor de un tercero, como lo es el accionante, no se ha revocado dicho acto; es m\u00e1s, no se puede revocar dicho derecho sin el asentimiento de la curadora del beneficiario, por cuanto este derecho hace relaci\u00f3n al derecho constitucional a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la dignidad y a la integridad personal. Ahora bien, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad accionada no es obst\u00e1culo para conceder la tutela porque est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales del accionante, quien sufre de retardo mental que lo ubica dentro de la protecci\u00f3n especial de los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n. La Corte conceder\u00e1 la tutela instaurada respecto del derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, a la integridad personal, a la dignidad \u00a0y a la igualdad. El mencionado beneficio de la atenci\u00f3n en salud prestada por la sociedad accionada no ha sido revocado por \u00e9sta, por tanto debe honrar el compromiso que adquiri\u00f3 y que tuvo una causa l\u00edcita, como lo fue el trabajo del padre del accionante en Acer\u00edas Paz del R\u00edo y el reconocimiento del beneficio. Hay que agregar que la entidad accionada no se\u00f1al\u00f3 t\u00e9rmino al beneficio por lo cual debe seguirlo cumpliendo. La precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica tanto del accionante como de su curadora, les impiden sufragar los costos de la atenci\u00f3n en salud, y que la tutela es el \u00fanico recurso eficaz con que cuentan en vista de la urgencia del tratamiento y de la naturaleza del beneficio otorgado. Por otra parte, y en virtud de la especial caracter\u00edstica del beneficio otorgado por Acer\u00edas Paz del R\u00edo en favor del accionante, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ya fue expuesto, \u00e9ste no deber\u00e1 someterse a ning\u00fan orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, ya que se trata del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-674083 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora BEATRIZ ROSELLI DE SU\u00c1REZ interpuso aci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de su hijo BERNARDO SU\u00c1REZ ROSSELLI, mayor de edad, quien sufre de retraso mental profundo y s\u00edndrome convulsivo, \u00a0por considerar que la sociedad ACER\u00cdAS PAZ DEL R\u00cdO le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida y a la integridad personal.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las condiciones en menci\u00f3n de Bernardo Su\u00e1rez Rosselli son de orden biol\u00f3gico y de car\u00e1cter irreversible, y por \u00e9sta raz\u00f3n se encuentra interno en el Instituto Terap\u00e9utico de la Conducta, INTECI, desde el primero de diciembre de 1978. La atenci\u00f3n al enfermo ven\u00eda siendo pagada al Instituto directamente por Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A, de forma ininterrumpida hasta abril de 2002, y a manera de complemento de la pensi\u00f3n de sobreviviente que le fue reconocida desde mayo de 1973 a la se\u00f1ora Beatriz Rosselli de Su\u00e1rez, ya que su ya fallecido esposo fue trabajador de la sociedad demandada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 6 de julio de 2000 fue inscrito el auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n del acuerdo concordatario de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 65 de la Ley 500 de 1999, y se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de reactivaci\u00f3n empresarial o promoci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la sociedad accionada. El 4 de septiembre de 2000 esta misma sociedad se acogi\u00f3 al tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica consagrada en la ley 550 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La sociedad accionada alega que fue por mera deliberalidad que asumi\u00f3 el costo del sostenimiento del se\u00f1or Su\u00e1rez Roselli en el Instituto INTECI desde que ingres\u00f3 a \u00e9ste, previa aprobaci\u00f3n de la junta directiva hace aproximadamente 30 a\u00f1os, \u00e9poca en que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa era fruct\u00edfera, sin que constituyera factor salarial ni personal alguno. Explica que la aprobaci\u00f3n de esta suma de dinero era revisada y autorizada anualmente por la junta directiva de la correspondiente \u00e9poca. Argumenta que la raz\u00f3n por la cual no ha realizado algunos pagos es el encontrarse actualmente en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que est\u00e1 en los l\u00edmites de una liquidaci\u00f3n por imposibilidad de atender cumplidamente sus obligaciones econ\u00f3micas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante considera que el pago de la pensi\u00f3n de su hijo en el Instituto es un derecho adquirido y absolutamente necesario para la vida de ambos. Por estas razones, SOLICITA que la accionada pague el dinero de la atenci\u00f3n en el Instituto que est\u00e1 pendiente de pago, y que contin\u00fae pag\u00e1ndola oportunamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta enviada por Beatriz Roselli de Su\u00e1rez el 16 de julio de 2002 al presidente y dem\u00e1s miembros de la junta directiva de Acer\u00edas Paz del R\u00edo en la que les solicita continuar con los pagos que han venido haciendo al Instituto Terap\u00e9utico de la Conducta, INTECI INTEC, que es el albergue donde est\u00e1 desde hace cerca de 30 a\u00f1os su hijo Bernardo S\u00faarez Roselli.f.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de lo ordenado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de mayo de 1975, en cumplimiento de lo ordenado en el proceso de interdicci\u00f3n de Bernardo S\u00faarez Roselli. Consider\u00f3 el juez luego de estudiar el dictamen de pruebas y el dictamen m\u00e9dico, en el que se estableci\u00f3 que Bernardo S\u00faarez Roselli &#8220;mentalmente presenta un retardo total con ausencia de ideas, sentimientos y afectos. Carece completamente de lenguaje y no se puede dar a entender ni siquiera en forma convencional. Por lo tanto su existencia est\u00e1 reducida a niveles negativos. Dicho retardo mental a\u00fan con tratamiento no tiene ninguna mejor\u00eda pues se trata de lesiones irreversibles.&#8221; Esta enfermedad altera totalmente su estado mental normal, lo que conduce a no poder administrar ni disponer de su patrimonio, si lo tuviere, en forma normal. Por esta raz\u00f3n, el juez lo declar\u00f3 interdicto definitivamente por causa de demencia, y en consecuencia se le priv\u00f3 de la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes, y se le defiri\u00f3 la curadur\u00eda a su madre, se\u00f1ora Beatr\u00edz Roselli de Su\u00e1rez, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 550 del C.C.f.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado m\u00e9dico, suscrito por Jos\u00e9 Mauricio Sarmiento, m\u00e9dico cirujano, y expedido el 6 de agosto de 2002, en el que consta que Bernardo Su\u00e1rez Roselly presenta retardo mental profundo y s\u00edndrome convulsivo, condiciones \u00e9stas de origen biol\u00f3gico y de car\u00e1cter irreversible, raz\u00f3n por la cual se encuentra interno en el Instituto Terap\u00e9utico de la Conducta, INTECI.f.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado expedido por el Instituto Terap\u00e9utico de la Conducta, INTECI, en el que consta que Bernardo Su\u00e1rez Roselly ingres\u00f3 al Instituto desde diciembre 1 de 1978, cuyo valor por concepto de pensi\u00f3n mensual de $680.000 ven\u00eda siendo pagada normalmente hasta abril de 2002, encontr\u00e1ndose a la fecha pendiente de pago los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2002, a raz\u00f3n de $680.000 mensuales, por lo cual el total en mora es de $2.272.000.f.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n n\u00famero 6728 por medio de la cual el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional resolvi\u00f3 conceder la licencia de iniciaci\u00f3n de labores al Instituto Terap\u00e9utico de la Conducta, INTECI, en los niveles de educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica primaria para los alumnos con retardo mental.f.12 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Carta enviada por Acer\u00edas Paz del R\u00edo a la se\u00f1ora Beatr\u00edz Roselli de Su\u00e1rez, el 29 de enero de 1974, en la que le reitera que seguir\u00e1 consignando en la cuenta corriente del se\u00f1or Mart\u00edn Pascual la suma correspondiente a la pensi\u00f3n en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Especial, del hijo de la se\u00f1ora Roselli de Su\u00e1rez.f.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Registro de nacimiento de Bernardo Su\u00e1rez Roselly, en el que consta que la fecha de nacimiento es el 25 de julio de 1953.f1.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, de la constituci\u00f3n por escritura p\u00fablica de la sociedad Acer\u00edas Paz del R\u00edo el 2 de octubre de 1948.f.15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta de Acer\u00edas Paz del R\u00edo al oficio No 1814 del 26 de agosto de 2002, enviado por el Juez Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1. Se\u00f1ala el apoderado que, para dar respuesta, deber\u00e1 hacer unas precisiones de orden t\u00e9cnico y f\u00e1ctico relacionadas con el incumplimiento del pago de algunas de las mesadas, y que se deben a la situaci\u00f3n que afecta al pa\u00eds. Manifiesta que el incumplimiento no es deliberado ni tiene el fin de causarle da\u00f1o o perjuicio a los pensionados, ni que tampoco obedece a negligencia por desatenci\u00f3n administrativa. Dice que la entidad accionada hab\u00eda entrado en proceso concordatario el 2 de mayo de 1995, el cual concluy\u00f3 el 2 de mayo de 2000, y que el 4 de septiembre de 2000 se acogi\u00f3 al tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica consagrada en la ley 550 de 1999. Aduce como hecho notorio la recesi\u00f3n que sufre la econom\u00eda y en especial el mercado del acero a nivel mundial. Asegura que a la accionante se le han pagado todas las mesadas causadas durante el pasado a\u00f1o 2001 y las correspondientes a lo que va corrido del 2002, incluidas las mesadas de los meses de mayo, junio, julio, las cuales reclama la accionante en su acci\u00f3n, mediante consignaci\u00f3n a su cuenta personal, por giro que hace la fiduciaria FIDUFI S.A. Se\u00f1ala que la entidad accionada cuenta como \u00fanicos ingresos los de su actividad industrial, los cuales debe repartir entre sus 5024 extrabajadores pensionados que est\u00e1n bajo las mismas condiciones de la accionante, y sus 2698 trabajadores activos. Para efectos de la improcedencia de la tutela, informa que adicionalmente a que la accionada no le adeuda a la accionante las mesadas mencionadas, \u00e9sta tiene una pensi\u00f3n compartida ya que recibe dinero por parte del ISS a t\u00edtulo de pensi\u00f3n que aporta a la empresa, por lo tanto no se le est\u00e1 vulnerando su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que las mesadas pensionales se han pagado en la medida de la disponibilidad presupuestal y de la existencia de flujo de caja de la empresa, quedando en forma pendiente las mesadas reconocidas en la audiencia de determinaci\u00f3n de votos y acreencias de la ley 550, celebrada el 17 de enero de 2001, en la cual el representante legal de los pensionados accedi\u00f3 y consinti\u00f3 en que las mesadas fueran cr\u00e9ditos para ser pagados en los t\u00e9rminos que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n indicara, sin presentar objeci\u00f3n alguna en su oportunidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la pregunta formulada por el Juez acerca de por qu\u00e9 dej\u00f3 de pagar oportunamente desde hace cuatro meses a la accionante la pensi\u00f3n mensual para el Instituto Terap\u00e9utico de la Conducta, INTECI, el accionado asegura que nunca adquiri\u00f3 tal compromiso, ya que el pago de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Roselli, as\u00ed como las de los dem\u00e1s pensionados, se realiza mediante consignaci\u00f3n a su cuenta personal. Reitera que las mesadas de mayo, junio y julio ya le fueron pagadas, y que la de agosto ya fue liquidada y est\u00e1 pendiente, ya que \u00e9ste pago se realiza mes vencido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2001 la empresa suscribi\u00f3 un acuerdo de pagos con la EPS del Instituto de los Seguros Sociales, en virtud del cual trabajadores activos y pensionados obtienen el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica y salud correspondiente al POS. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2001 suscribi\u00f3 la entidad un contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n y pago de mesadas con la fiduciaria FIDUFI S.A, que girar\u00e1 mediante la administraci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0una mesada de las causadas con posterioridad a la admisi\u00f3n de la empresa en la ley 550, para as\u00ed garantizar el pago de las mesadas hacia el futuro y cumplir con los gastos de administraci\u00f3n. Se\u00f1ala que el 17 de septiembre de 2001 se reanudaron los pagos de las mesadas de conformidad al contrato de fiducia celebrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionado que &#8220;Desde el 4 de septiembre de 2000 se ha venido cancelando una mesada pensional causada y vencida, de aquellas que no se encuentran en el acuerdo de la ley 550. Por lo tanto la empresa si est\u00e1 cumpliendo con los gastos operativos. La empresa se encontraba en el tr\u00e1mite de concordato preventivo, previsto en la ley 222 de 1995, el cual fue modificado por el tr\u00e1mite de reactivaci\u00f3n empresarial, con la aprobaci\u00f3n de la superintendencia de Sociedades, en la forma prevista en el art\u00edculo 65 de la Ley 550 de 1999, casos en los cuales los citados estatutos legales establecen reglas precisas para el pago de las acreencias oportunamente recibidas en las actuaciones, conservando las garant\u00edas legales de prelaci\u00f3n de pago.&#8221; Afirma que ha venido pagando las mesadas causadas con posterioridad al 4 de septiembre de 2000, hecho que indica que Acer\u00edas s\u00ed cumple con sus obligaciones legales. Adem\u00e1s, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como es la actual acci\u00f3n de grupo tramitada en el juzgado 30 civil del circuito de Bogot\u00e1, y que fue instaurada por los pensionados de Acer\u00edas para obtener la indemnizaci\u00f3n moratoria, compensatoria, de salarios ca\u00eddos, de da\u00f1o moral, costas, y agencias en derecho por el no pago de las mesadas pensionales incluidas en el acuerdo de la ley 550.f.36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 5 de septiembre de 2002, el Juez Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela incoada por Beatr\u00edz Rosselli de Su\u00e1rez en contra de Acer\u00edas Paz del R\u00edo. Consider\u00f3 que \u00a0despu\u00e9s de haber realizado el estudio de las pruebas documentales arrimadas al plenario no encontr\u00f3 argumento alguno para establecer la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida del hijo del accionante por parte de la entidad accionada, al no haberse allegado prueba que indique que a Bernardo Su\u00e1rez Rosselli se le haya dejado de prestar los servicios en el Instituto Terap\u00e9utico de la Conducta, INTECI, como que tampoco existen elementos suficientes y serios para entrar a concluir que en caso que al hijo de la accionante se le deje de atender en la citada instituci\u00f3n se ponga en peligro inminente su vida o integridad personal. Hace \u00e9nfasis en que si la accionante considera que la beca otorgada por la accionada se convirti\u00f3 en un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, el camino a seguir no es el de la acci\u00f3n de tutela sino que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para que a trav\u00e9s del proceso ordinario se declare o reconozca tal derecho. Concluye que el accionante posee otros medios de defensa diferentes a la acci\u00f3n de tutela por lo que \u00e9sta se torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso de apelaci\u00f3n el 17 de septiembre de 2002 en contra del fallo proferido el 5 de septiembre de 2002 por el Juez Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1. Manifiesta que, al contrario de lo indicado por el juez, ella anex\u00f3 una certificaci\u00f3n del INTECI en la que consta que se le deben varios meses de la pensi\u00f3n que ven\u00eda pagando por Acer\u00edas Paz del R\u00edo, lo que quiere decir que dicha entidad dej\u00f3 de hacer el respectivo pago y que por ende est\u00e1 en mora de hacerlo. Dice que si bien es cierto que dicha certificaci\u00f3n no dice que ya se le dejaron de prestar los servicios a su hijo, no es menos cierto que \u00e9sta amenaza se la han hecho a ella directa y verbalmente los directivos de la entidad demandada en caso de que en un periodo de m\u00e1s o menos un mes no consiga solucionar el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es obvio y no necesita mayor prueba el hecho de que si su hijo le es entregado, dado de que ella no logr\u00f3 que la demandada contin\u00fae haciendo el pago de la pensi\u00f3n, tanto su hijo como ella se ver\u00edan en avocados a una situaci\u00f3n muy dif\u00edcil que podr\u00eda llevarlos a tener una vida indigna y dif\u00edcil dada su enfermedad y la edad de la madre (casi 80 a\u00f1os al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que por el retraso que sufre su hijo parece que tuviera 1 a\u00f1o de edad, y con frecuencia se torna agresivo e inmanejable, y s\u00f3lo en la citada instituci\u00f3n lo han sabido manejar. Finalmente, dice haber acudido a la tutela para proteger el derecho a la y a la integridad personal de su hijo mientras adelanta los tr\u00e1mites judiciales tendientes a que la accionada sea obligada a continuar pagando las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 21 de octubre de 2002, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia proferido el 5 de septiembre de 2002 por el Juez Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1. Dice que no se puede considerar que la accionada le est\u00e9 vulnerando o violando el derecho a la vida de Bernardo Su\u00e1rez Rosselli, pues el no pago de la pensi\u00f3n mensual al INTECI, entidad encargada del albergue, &#8221; no constituye un hecho generador que ponga en peligro en peligro la vida de la persona antes citada, lo cual se dice de paso, no era obligaci\u00f3n de la Empresa, sino que se concedi\u00f3 esa beca por mera liberalidad, tal como se afirma en el escrito de los folios 50 a 53 del expediente y adem\u00e1s las mesadas de la se\u00f1ora Beatriz Rosselli de Su\u00e1rez, quien es &#8220;pensionada compartida&#8221;, se las han pagado todas del a\u00f1o 2001 y las del 2002.&#8221; Agrega que no se puede afirmar que se est\u00e9 causando un perjuicio que ponga en peligro la vida del hijo de aquella, porque al ser discapacitado la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n debe ser compartida con su progenitora, quien es el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se har\u00e1 referencia a la protecci\u00f3n integral en salud al discapacitado mayor de edad y a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Protecci\u00f3n al adulto con retraso mental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental consagra la igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, y establece que el Estado &#8220;promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.&#8221; Tambi\u00e9n el Estado adelantar\u00e1, seg\u00fan el art\u00edculo 47 constitucional, &#8220;una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador, se\u00f1ala en su art\u00edculo 9.1 que &#8220;Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.&#8221; Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social1. El Protocolo tambi\u00e9n hace referencia en su art\u00edculo 18, a la protecci\u00f3n a los minusv\u00e1lidos: &#8220;Toda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese prop\u00f3sito y en especial a: ejecutar programas espec\u00edficos destinados a proporcionar a los minusv\u00e1lidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deber\u00e1n ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El cuidado y la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos o mentales es una responsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares en general. Al respecto, la Corte manifest\u00f3: &#8220;Frente a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales existe una obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, familia y particulares en general, la cual se debe asumir en virtud del principio de solidaridad ya que todas estas instituciones son parte conformante de una colectividad2.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>b. El derecho a la salud en el Estado Social de Derecho3 y su protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho busca que los derechos fundamentales y la justicia social tengan una efectividad real. El derecho a la vida est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el primero de los derechos fundamentales. La salud, cuando est\u00e1 conexa con el derecho fundamental a la vida, se convierte en fundamental, adem\u00e1s de su atenci\u00f3n es uno de los fines \u00a0esenciales del Estado, y su atenci\u00f3n es un servicio p\u00fablico a cargo de \u00e9ste4. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al derecho fundamental a la vida, en sentencia T-645 de 1998, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte que &#8221; Esta Corte ha sostenido que la vida humana est\u00e1 consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las autoridades p\u00fablicas, a\u00fan m\u00e1s las de car\u00e1cter de seguridad social, est\u00e1n instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad f\u00edsica y mental; en concordancia con ese valor, el art\u00edculo 11 de la C.P. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, toda vez que se erige en el presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana5.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la salud, en sentencia T-723 de 19986 la Corte estableci\u00f3 que &#8220;Dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en materia de salud, que comprende por extensi\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces deber del Estado brindarle a todos los colombianos residentes en el pa\u00eds protecci\u00f3n en salud, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 en conexidad con el derecho a la vida. En efecto, la Ley 100 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 habla de protecci\u00f3n integral: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. A su vez, el literal c del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d La atenci\u00f3n integral se refiere entonces a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento de la persona enferma. &#8220;Dentro del sistema de seguridad social en salud existen Entidades Promotoras de Salud -EPS- \u00a0y se entiende que ellas responden por lo que el propio Estado haya establecido que se debe cubrir. Una vez afiliado al sistema una persona, se tiene derecho a la cobertura que \u00e9ste da, no solo para el afiliado sino para sus beneficiarios dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los hijos menores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La continuidad en el servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. La salud es un servicio p\u00fablico esencial7 que hace parte de la seguridad social. El art\u00edculo 365de la Constituci\u00f3n dice que: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del estado. Es deber del estado asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0eficiente a todos los habitantes del territorio nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de unificaci\u00f3n SU-562 de 1999 se refiri\u00f3 de manera muy especial al tema de la continuidad en el servicio en materia del servicio p\u00fablico de salud en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;En el caso colombiano, la aplicaci\u00f3n ineludible de los principios est\u00e1 basada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la C. P. que se\u00f1ala como uno de los fines del estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios\u201d. Luego, el principio de la continuidad en el servicio p\u00fablico de salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque la disposici\u00f3n que permite suspenderle el servicio a quienes est\u00e9n en esta circunstancia es una regla de organizaci\u00f3n dentro de la seguridad social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la \u201cgarant\u00eda de la seguridad social\u201d establecida como principio m\u00ednimo fundamental en el art\u00edculo 53 de la C. P. que, para efectos de los contratos suspendidos de trabajo tiene un argumento adicional en la ley 222 de 19958.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia cit\u00f3 el art\u00edculo 104 de la ley 222 de 1995 (que modifica el Libro II del C\u00f3digo del Comercio), la cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 104. Prestaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos. Las personas o sociedades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o industriales al deudor, admitido o convocado a concordato, no podr\u00e1n suspender la prestaci\u00f3n de aqu\u00e9llos por causa de tener cr\u00e9ditos insolutos a su favor. Si la prestaci\u00f3n estuviere suspendida, estar\u00e1n obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la apertura del concordato, se pagar\u00e1n como obligaciones posconcordatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Igual regulaci\u00f3n se aplicar\u00e1 a las entidades de previsi\u00f3n social en relaci\u00f3n con las obligaciones que tengan con trabajadores del deudor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, concluye la Corte que &#8220;como se aprecia, en el primer inciso se consagra la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en los casos en que el empleador est\u00e1 en concordato y se halla en mora con la entidad prestadora del servicio. Con igual o superior raz\u00f3n el trabajador a quien se le presta los servicios p\u00fablicos de seguridad social, con fundamento en relaci\u00f3n laboral vigente, queda amparado con dicho principio de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;O sea que en la legislaci\u00f3n colombiana, aunque el empleador se halle en proceso de concordato no podr\u00e1 suspenderse la seguridad social en salud a los trabajadores. Aunque no se mencionen en el art\u00edculo los casos de liquidaci\u00f3n obligatoria esto no borra los principios de los servicios p\u00fablicos, uno de ellos muy importante: la continuidad, ni menos el principio de garantizar la seguridad social establecido en el art\u00edculo 53 de la C.P. Por supuesto que, emanando la prestaci\u00f3n del servicio de la relaci\u00f3n laboral, lo correspondiente a dicho servicio es cr\u00e9dito privilegiado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0que no se puede suspender un tratamiento, es decir, que debe haber continuidad en el servicio, si el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo prescribe. En efecto, como cualquier servicio p\u00fablico, la atenci\u00f3n en salud debe cumplir con una de sus principales caracter\u00edsticas: la continuidad. En otras palabras, la atenci\u00f3n en salud no debe interrumpirse, a menos que exista una causa legal que lo autorice9. \u00a0<\/p>\n<p>Para que se contin\u00fae con un tratamiento m\u00e9dico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensi\u00f3n de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Debe ser un m\u00e9dico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; \u00a0<\/p>\n<p>2.El tratamiento ya se debi\u00f3 haber iniciado, o los \u00a0medicamentos suministrados se aplican por determinaci\u00f3n del juez de tutela. Esto significa que debe haber un tratamiento m\u00e9dico en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3.El mismo m\u00e9dico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados para que haya efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Surgen del expediente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. BERNARDO SU\u00c1REZ ROSSELLI, persona mayor de edad, sufre de retraso mental profundo y s\u00edndrome convulsivo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La sociedad en la que trabaj\u00f3 su padre, ACER\u00cdAS PAZ DEL R\u00cdO, ven\u00eda pag\u00e1ndole al enfermo lo correspondiente al tratamiento de forma ininterrumpida. Dicho pago se le hac\u00eda al Instituto Terap\u00e9utico de la Conducta, INTECI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Su\u00e1rez Rosselli ha recibido atenci\u00f3n en el mencionado instituto desde el primero de diciembre de 1978, y desde esa fecha hasta abril de 2002, el pago ven\u00eda efectu\u00e1ndose. Sin embargo, argumentando una mala situaci\u00f3n que la tiene en los l\u00edmites de una liquidaci\u00f3n, la sociedad accionada interrumpi\u00f3 los pagos. Por esta raz\u00f3n, la se\u00f1ora Beatriz Roselli de Su\u00e1rez interpuso aci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de su hijo, por considerar que no s\u00f3lo la sociedad accionada le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida y a la integridad personal, si no que el pago de la mensualidad es un derecho adquirido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El retraso mental de Bernardo Su\u00e1rez Rosselli es de orden biol\u00f3gico y de car\u00e1cter irreversible, raz\u00f3n por lo cual el Juez 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de mayo de 1975, en cumplimiento de lo ordenado en el proceso de interdicci\u00f3n contra Bernardo S\u00faarez Roselli, consider\u00f3 que en virtud a que esta enfermedad altera totalmente su estado mental, lo que conduce a no poder administrar ni disponer de su patrimonio en forma normal, si lo tuviere, deb\u00eda ser declarado interdicto definitivamente por causa de demencia, y en consecuencia fue privado de la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de estudiar las pruebas y el dictamen m\u00e9dico en el cual se estableci\u00f3 que Bernardo S\u00faarez Roselli &#8220;mentalmente presenta un retardo total con ausencia de ideas, sentimientos y afectos. Carece completamente de lenguaje y no se puede dar a entender ni siquiera en forma convencional. Por lo tanto su existencia est\u00e1 reducida a niveles negativos. Dicho retardo mental a\u00fan con tratamiento no tiene ninguna mejor\u00eda pues se trata de lesiones irreversibles.&#8221; La curadur\u00eda fue diferida a su madre, se\u00f1ora Beatr\u00edz Roselli de Su\u00e1rez, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 550 numeral 3 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual la curadur\u00eda del demente se deferir\u00e1 a sus ascendientes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Beatr\u00edz Roselli est\u00e1 obligada al cuidado de su hijo enfermo, pero su estado econ\u00f3mico no le permite sufragar el costo del Instituto terap\u00e9utico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La accionada dice que fue por mera liberalidad que asumi\u00f3 el pago al Instituto desde que Bernardo Su\u00e1rez ingres\u00f3, previa aprobaci\u00f3n de la Junta Directiva hace aproximadamente 30 a\u00f1os, pago que es revisado y autorizado anualmente por la junta directiva de la correspondiente \u00e9poca, sin que constituya factor salarial ni personal alguno.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En respuesta al oficio No. 1814 enviado por le Juez Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 28 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la sociedad accionada en la tutela objeto del presente fallo, indic\u00f3 que el 26 de marzo de 2001 &#8220;la Empresa suscribi\u00f3 un acuerdo de pagos con la EPS I.S.S, en virtud del cual tanto trabajadores activos como pensionados, obtienen el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica y salud, correspondiente al POS.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente se deduce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n al accionante no deriva entonces de la ley ni del mencionado acuerdo de pagos, sino de una acto jur\u00eddico de la entidad accionada. Habi\u00e9ndose creado un derecho a favor de un tercero, como lo es el accionante, no se ha revocado dicho acto; es m\u00e1s, no se puede revocar dicho derecho sin el asentimiento de la curadora del beneficiario, Bernardo Su\u00e1rez Roselli, por cuanto este derecho hace relaci\u00f3n al derecho constitucional a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la dignidad y a la integridad personal. Ahora bien, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad accionada no es obst\u00e1culo para conceder la tutela porque est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales del accionante, quien sufre de retardo mental que lo ubica dentro de la protecci\u00f3n especial de los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte conceder\u00e1 la tutela instaurada por el se\u00f1or Bernardo Su\u00e1rez Rosselli, a trav\u00e9s de su curadora, Beatr\u00edz Roselli, respecto del derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, a la integridad personal, a la dignidad \u00a0y a la igualdad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Un discapacitado, sea o no menor de edad, es beneficiario, en su calidad de hijo de un trabajador subordinado o del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite beneficiario, tiene derecho a la atenci\u00f3n integral en salud, tiene derecho a la continuidad del servicio10 mientras no aparezca raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para suspenderlo, o el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo determine, como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 162 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1938 de 1994. El accionante de la presente tutela es un adulto que sufre de retraso mental profundo. El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena una protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos porque, entre otras razones, esas personas se encuentran en esa condici\u00f3n de debilidad manifiesta11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado beneficio de la atenci\u00f3n en salud prestada por la sociedad accionada no ha sido revocado por \u00e9sta, por tanto debe honrar el compromiso que adquiri\u00f3 y que tuvo una causa l\u00edcita, como lo fue el trabajo del padre del accionante en Acer\u00edas Paz del R\u00edo y el reconocimiento del beneficio. Hay que agregar que la entidad accionada no se\u00f1al\u00f3 t\u00e9rmino al beneficio por lo cual debe seguirlo cumpliendo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que el accionante, representado por su curadora, ten\u00eda el derecho a esperar que se siguiera cumpliendo el compromiso adquirido por la accionada, m\u00e1xime cuando hab\u00eda transcurrido un lapso de casi treinta a\u00f1os en el cual la empresa ha venido pagando de manera ininterrumpida el tratamiento. Este hecho gener\u00f3 una relaci\u00f3n basada en la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual los pagos al Instituto INTECI fueron interrumpidos por parte de la accionada fueron de tipo econ\u00f3mico y financiero, no fueron motivos m\u00e9dicos, por lo cual se produjo una interrupci\u00f3n en el tratamiento que se ven\u00eda prestando. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n que la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica tanto del accionante como de su curadora, les impiden sufragar los costos de la atenci\u00f3n en salud, y que la tutela es el \u00fanico recurso eficaz con que cuentan en vista de la urgencia del tratamiento y de la naturaleza del beneficio otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y en virtud de la especial caracter\u00edstica del beneficio otorgado por Acer\u00edas Paz del R\u00edo en favor del accionante, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ya fue expuesto, \u00e9ste no deber\u00e1 someterse a ning\u00fan orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, ya que se trata del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Como el 26 de marzo de 2001 la empresa accionada suscribi\u00f3 un acuerdo de pagos con la EPS del Instituto de los Seguros Sociales, en virtud del cual trabajadores activos y pensionados obtienen de \u00e9l el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica y salud correspondiente al POS, la obligaci\u00f3n del pago al Instituto INTECI podr\u00e1 en un futuro recaer sobre la EPS, previa solicitud que Acer\u00edas Paz del R\u00edo hiciere al respecto. Mientras ello no ocurre, y mientras no exista una real atenci\u00f3n por entidad diferente a Acer\u00edas Paz del R\u00edo, el accionante no puede quedar desprotegido. Quedar\u00e1 entonces a discreci\u00f3n de la Sociedad Acer\u00edas Paz del R\u00edo tomar las medidas que considere necesarias para que la EPS asuma la obligaci\u00f3n, pero mientras tanto la entidad accionada debe seguir cumpliendo con la obligaci\u00f3n que asumi\u00f3 y que no ha revocado ni puede revocar sin asentimiento del beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el 21 de octubre de 2002 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a favor de Bernardo Su\u00e1rez Roselli, representado por su madre, Beatriz Su\u00e1rez Roselli. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Acer\u00edas Paz del R\u00edo que en el t\u00e9rmino de 48 horas contin\u00fae cumpliendo con la obligaci\u00f3n que asumi\u00f3 con Bernardo Su\u00e1rez Roselli, y por tanto pagar el tratamiento al Instituto Terap\u00e9utico de la Conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Disponer que el Juez de origen vigile el cumplimiento de la orden en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador, se\u00f1ala en su art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>2 T1034 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 T-775 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-645 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-723 de 1998, M.P.Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero :&#8221;Que la salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 SU-562 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-1029 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 El tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud, POS, como \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1137-01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8220;Por mandato constitucional, el Estado le debe una especial protecci\u00f3n a las personas discapacitadas, y concretamente a aquellas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 C. P.), debiendo adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 una la atenci\u00f3n especializada que requieran (art\u00edculo 47 Ib.).&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}