{"id":9717,"date":"2024-05-31T17:25:51","date_gmt":"2024-05-31T17:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-139-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:51","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:51","slug":"t-139-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-03\/","title":{"rendered":"T-139-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-139\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser determinada por m\u00e9dico tratante\/ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-683873 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ernesto Calder\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Cafesalud A.R.S. y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de Cartagena el 29 de octubre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ernesto Calder\u00f3n Ram\u00edrez manifiesta que sufri\u00f3 un accidente el 26 de febrero de 2002 mientras se ocupaba en las labores del campo, de las cuales obtiene su sustento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al acudir a la A.R.S. Cafesalud (Hospital San Antonio de Rionegro &#8211; Santander), debido a la falta de recursos para atenderlo, fue remitido inmediatamente al Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia E.S.E.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el Hospital lo atendieron y le diagnosticaron: trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico moderado, trauma facial y fractura maxilar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s de su salida del Hospital, el 2 de marzo de 2002, el 16 de abril de 2002 fue valorado por oftalmolog\u00eda donde se le diagnostic\u00f3 par\u00e1lisis facial, se orden\u00f3 control por cirug\u00eda pl\u00e1stica y le formularon gotas para los ojos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, con los tratamientos brindados en la E.S.E. no sinti\u00f3 mejor\u00eda de su ojo. Por tal motivo, el 18 de junio de 2002 acudi\u00f3 a Cafesalud de Bucaramanga para solicitar cita con el oftalm\u00f3logo y le dijeron que para las personas pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado, no estaba incluido dentro del POSS la atenci\u00f3n oftalmol\u00f3gica ya que \u00e9sta s\u00f3lo se brindaba a personas mayores de 60 a\u00f1os y menores de 20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de la fuerte molestia se\u00f1ala que, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de rifas para reunir los recursos necesarios, acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander \u2013 Carlos Ardila Lulle- donde, el 2 de octubre de 2002, el oftalm\u00f3logo, le orden\u00f3 cirug\u00eda de estrabismo para el ojo derecho. No obstante, por el alto costo de la misma ($1\u00b4548.000) le fue imposible cubrirla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Afirma que al acudir a Cafesalud A.R.S. le negaron la realizaci\u00f3n de la mencionada cirug\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Aduce el peticionario que \u201ccasi no pued[e] trabajar porque debido al problema del ojo ve muy poco y se cae con frecuencia, porque sufr[e] de mareos\u201d. A esto se le a\u00f1ade la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa puesto que tiene que mantener con su trabajo de jornalero a su esposa y dos hijos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Solicita que Cafesalud A.R.S. le suministre el tratamiento quir\u00fargico ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionada que, en efecto, cuando el accionante acudi\u00f3 a solicitar cita al oftalm\u00f3logo y neur\u00f3logo se le negaron tales servicios puesto que \u00a0esa consultas no se encuentran contenidas en el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que contempla en el art\u00edculo 1\u00ba, literal c, numeral 3\u00ba : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cobertura de riesgos y servicios a que tienen derecho los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>C. Acciones de recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. Atenci\u00f3n ambulatoria en el segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n. Garantiza: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de oftalmolog\u00eda y optometr\u00eda para los grupos menores de 20 a\u00f1os y mayores de 60. (&#8230;) Tambi\u00e9n cubre la atenci\u00f3n ambulatoria para los casos de estrabismo en menores de cinco (5) a\u00f1os (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de correcci\u00f3n de estrabismo anota que, antes de la acci\u00f3n presentada, Cafesalud no hab\u00eda conocido la misma y que como lo se\u00f1ala el Acuerdo 72 \u2013en aparte arriba trascrito- esta intervenci\u00f3n s\u00f3lo se hace a menores de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios que requiera el usuario del r\u00e9gimen subsidiado y no sean cubiertos por el Acuerdo 72 ser\u00e1n prestados por las I.P.S. del Estado o aquellas con las cuales \u00e9ste tenga contrato para tales fines, contra los recursos al subsidio a la oferta a cargo de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan condenar al Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia a cubrir los procedimientos no POSS con cargo al subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Hospital, el cual fue vinculado por el juez de primera instancia, que en efecto, en sus instalaciones se brind\u00f3 atenci\u00f3n al se\u00f1or Ernesto Calder\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atenci\u00f3n, a trav\u00e9s de urgencias, por remisi\u00f3n del Hospital San Antonio de Rionegro, Santander. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Posterior hospitalizaci\u00f3n del 26 de febrero de 2002 al 2 de marzo de 2002. El d\u00eda de egreso se le orden\u00f3 parche ocular, l\u00e1grimas artificiales, y control por consulta externa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 12 de abril de 2002 fue remitido por el neurocirujano a oftalmolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 16 de abril de 2002 tuvo valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda donde se le \u201cdiagnostic\u00f3 par\u00e1lisis facial, se orden\u00f3 lacryl, control por cirug\u00eda pl\u00e1stica y valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasando al tema de la cirug\u00eda ocular aduce que no existe orden del m\u00e9dico tratante de la \u00a0E.S.E. No se registra en la historia m\u00e9dica atenci\u00f3n del neurocirujano posterior al 12 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si bien la E.S.E. presta los servicios de II y IV nivel (alta complejidad) para atender a las personas vinculadas al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, la instituci\u00f3n no cuenta con los equipos e insumos para la realizaci\u00f3n del procedimiento pedido \u201cel cual no ha sido ofertado en el portafolio de servicios como tampoco en la declaraci\u00f3n de requisitos esenciales acreditados ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental\u201d y seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 4252 de 1997 del Ministerio de Salud todos los prestadores de servicios de salud, para iniciar o ampliar la prestaci\u00f3n de servicios de salud, \u00a0necesitan declarar los requisitos esenciales y el procedimiento de registro s\u00f3lo tiene efectos sobre aquellos servicios expl\u00edcitamente incluidos en esta declaraci\u00f3n. En \u00e9sta no est\u00e1 incluido el servicio ahora requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo solicita se desvincule la entidad puesto que al brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica dentro de sus posibilidades no ha vulnerado el derecho a la salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de Rionegro \u2013 Santander \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad vinculada por el a quo que la Alcald\u00eda de Rionegro no ha suscrito contratos inter &#8211; administrativos para la prestaci\u00f3n de los servicios de oftalmolog\u00eda y procedimientos con \u00e9sta relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la Secretar\u00eda, vinculada por el juez de primera instancia, que el departamento de Santander suscribi\u00f3 el convenio No 027 del 22 de abril de 2002 con el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia para garantizar el acceso a los servicios de los niveles III y de alta complejidad de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada del departamento. Por lo tanto, se debe ordenar al mencionado Hospital a prestar los servicios requeridos, y cargarlos al convenio mencionado, siempre que correspondan al nivel de complejidad contratado con la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Bucaramanga neg\u00f3 la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Ernesto Calder\u00f3n Ram\u00edrez, mediante sentencia del 29 de octubre de 2002, por considerar que el accionante hab\u00eda acudido a un m\u00e9dico ajeno a la A.R.S. y, seg\u00fan los par\u00e1metros de la Corte Constitucional, uno de los requisitos para que prospere la tutela en materia de salud es que la intervenci\u00f3n haya sido prescrita por el m\u00e9dico tratante, lo cual no se cumple en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible obligar a una entidad a cubrir el tratamiento que un particular prescribi\u00f3, s\u00f3lo porque el paciente considera que \u00e9ste presta un servicio de mayor calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la atenci\u00f3n brindada por las entidades de salud vinculadas, juzga que esta ha sido oportuna, encontr\u00e1ndose obstaculizada por la actitud del accionante. \u00c9ste debe volver al Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia para que se contin\u00fae con los controles ordenados por oftalmolog\u00eda, inclusive el de cirug\u00eda pl\u00e1stica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato de negaci\u00f3n de servicio de salud diligenciado por Cafesalud el 18 de enero de 2002 en el cual se manifiesta que no es posible concederle cita con el oftalm\u00f3logo pues tal servicio no est\u00e1 contemplado por el POSS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Cafesalud donde consta que el peticionario est\u00e1 clasificado en el nivel II del Sisb\u00e9n y tiene como I.P.S. asignada el Hospital San Antonio de Rionegro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ernesto Calder\u00f3n Ram\u00edrez de donde se desprende que tiene 35 a\u00f1os de edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de atenci\u00f3n hospitalaria en la E.S.E. Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia del 26 de enero de 2002 al 2 de enero de 2002 donde consta la formulaci\u00f3n de analg\u00e9sico y parche ocular. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Constancia de atenci\u00f3n por neurocirujano del Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia del 12 de abril de 2002. El especialista remite a valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica y terapia facial y determina control en un mes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Constancia de atenci\u00f3n por oftalm\u00f3logo del Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia del 16 de abril de 2002. Se relaciona el padecimiento de par\u00e1lisis en ojo derecho y se recomienda consultar cirug\u00eda pl\u00e1stica para \u201cblefaroplastia\u201d \u2013cirug\u00eda de los p\u00e1rpados- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Historia cl\u00ednica del accionante en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander en la cual consta que el m\u00e9dico especialista de esa instituci\u00f3n orden\u00f3 programar cirug\u00eda de estrabismo paral\u00edtico al peticionario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Cotizaci\u00f3n de cirug\u00eda de estrabismo hecha el 1\u00ba de octubre de 2002 por la trabajadora social de la fundaci\u00f3n oftalmol\u00f3gica de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de estrabismo por parte de la A.R.S. cafesalud y el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida, teniendo en cuenta que \u00e9ste no fue determinada por un m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de determinaci\u00f3n del tratamiento del accionante por el m\u00e9dico tratante \u2013reiteraci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>Para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra alguna EPS, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que el tratamiento debe estar determinado por el m\u00e9dico tratante. En consecuencia, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la EPS o ARS accionada. Si el accionante decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la EPS o ARS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido por m\u00e9dico tratante el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS o ARS que examine como m\u00e9dico general \u00a0o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. 1 De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamiento determinado por el m\u00e9dico particular.2 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n (i) negar\u00e1 la presente tutela contra Cafesalud A.R.S. y el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, en lo concerniente a la atenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada, por considerar que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica del estrabismo no fue ordenada por el m\u00e9dico tratante. (ii) No obstante, teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n al derecho a la salud ampliamente probada en el expediente, se ordenar\u00e1 a la E.S.E. Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia atender de nuevo a trav\u00e9s de m\u00e9dicos especialistas el caso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el caso en estudio se desprende del acervo probatorio que si bien el oftalm\u00f3logo de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander \u2013entidad particular ajena a la A.R.S. y la E.S.E.-, prescribi\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de estrabismo, no hay una posterior confirmaci\u00f3n de la necesidad de la misma por parte del m\u00e9dico tratante. En esa medida el juez de tutela no puede imponer a las accionadas una obligaci\u00f3n totalmente ajena a lo prescrito por sus funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, la Corte observa que la b\u00fasqueda de un m\u00e9dico particular diferente al de la A.R.S. o la E.S.E. se debi\u00f3 a la alta inconformidad con el mejoramiento obtenido con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. Estima la Sala de Revisi\u00f3n que puesto que el problema de salud persiste, se hace necesaria una evaluaci\u00f3n actual del estado del peticionario para que seg\u00fan lo determinado por el m\u00e9dico tratante se pueda dar la mejor atenci\u00f3n posible al derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la A.R.S. tiene restricciones normativas para prestar el servicio de oftalmolog\u00eda a pacientes de la edad del accionante (Acuerdo 72 del Consejo Nacional en Seguridad Social en Salud) se ordenar\u00e1 a la E.S.E. Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia que, en cumplimiento del contrato suscrito con el departamento de Santander, atienda de manera inmediata a trav\u00e9s del oftalm\u00f3logo y neurocirujano tratantes al se\u00f1or Ernesto Calder\u00f3n Pereira, para que lo eval\u00faen de acuerdo a las actuales circunstancias y le prescriban el tratamiento m\u00e9dico \u00f3ptimo para el problema de estrabismo del cual padece. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la Corte observa que el estado de salud del accionante es grave y que esto repercute de manera directa en la capacidad laboral del mismo y a su vez en el sustento de \u00e9l y su familia, se ordenar\u00e1 el seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia al Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Bucaramanga, como juez \u00a0de primera instancia, con base en lo establecido en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 2001 que asigna a \u00e9ste la vigilancia del \u00a0cumplimiento de la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Bucaramanga del 29 de octubre de 2002 y en consecuencia negar la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Ernesto Calder\u00f3n Ram\u00edrez, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia atienda a trav\u00e9s de m\u00e9dicos oftalm\u00f3logo y neurocirujano al se\u00f1or Ernesto Calder\u00f3n Ram\u00edrez. Una vez determinado por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0los procedimientos o medicamentos \u00f3ptimos para la atenci\u00f3n de la salud del paciente, realizar lo dispuesto por \u00e9stos en el m\u00ednimo tiempo requerido, seg\u00fan su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Bucaramanga que vigile el cumplimiento de la \u00a0presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-378\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido, ver sentencia T-749\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy ( En esta ocasi\u00f3n la Corte neg\u00f3 una tutela en la cual se le hab\u00eda ordenado por un m\u00e9dico particular una cirug\u00eda reconstructiva de la regi\u00f3n mamaria a la accionante \u00a0por complicaciones postoperatorias de una intervenci\u00f3n est\u00e9tica y la E.P.S. no la hab\u00eda realizado porque de lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante no se desprend\u00eda de manera la necesidad de la misma. No obstante, en virtud de que se evidenciaba el grave estado de salud de la accionante, se previno a la accionada para que cumpliera a cabalidad con los tratamientos que prescribiera el m\u00e9dico tratante para las dolencias de la peticionaria.) Tambi\u00e9n T-378\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero ( La Corte neg\u00f3 el suministro de una operaci\u00f3n de hernia inguinal la cual, en virtud de la negativa de la E.P.S. a suministrar cita con el m\u00e9dico especialista por mora patronal en el pago de cuotas hab\u00eda sido ordenada por un m\u00e9dico particular. No obstante la Corte dej\u00f3 claro que era deber de la E.P.S. atender al paciente a pesar de la mora y acatar de manera inmediata lo que dispusiera el m\u00e9dico tratante para la salud del peticionario.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}