{"id":9718,"date":"2024-05-31T17:25:51","date_gmt":"2024-05-31T17:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-141-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:51","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:51","slug":"t-141-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-03\/","title":{"rendered":"T-141-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-141\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Modificaci\u00f3n unilateral reliquidaci\u00f3n cr\u00e9dito hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita vulner\u00f3 los derechos del actor, como quiera que por su propia decisi\u00f3n modific\u00f3 en forma unilateral la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, cuando ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relaci\u00f3n contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de \u00e9ste, podr\u00eda haberse convenido una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera exist\u00eda un error. No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia as\u00ed suscitada en torno a las obligaciones contractuales. Pero en este caso, Granahorrar ni obtuvo el consentimiento del deudor para la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, ni tampoco acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Estado para dirimir la controversia. Tal situaci\u00f3n equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera desconoci\u00f3 en forma di\u00e1fana el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Control y vigilancia de entidades financieras para evitar abusos a usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-674589 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Hernando Linares P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de \u00a0dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 22 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Hernando Linares P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Granahorrar S.A. y la Superintendencia Bancaria, por considerar que estas entidades le han vulnerado sus derechos al debido proceso, la buena fe y al principio de confianza entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos que sirven de soporte a la acci\u00f3n interpuesta se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que el 14 de junio de 1995 tramit\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario identificado con el No. 100400736941 con el Banco Granahorrar por un monto de $9.310.000.00, desembolsado en la misma fecha y pagadero a 15 a\u00f1os en 180 cuotas mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aduce el demandante que el 3 de mayo del a\u00f1o 2000, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n escrita del Banco Granahorrar, en la cual se le informaba que seg\u00fan la Circular No. 165 de 21 de marzo del mismo a\u00f1o, expedida por la Superintendencia Bancaria, se le otorgaba la suma de $6.500.420.00, por concepto de \u201calivio\u201d derivado de la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999, el que fue efectivamente aplicado a su cr\u00e9dito hipotecario, lo que se tradujo en un beneficio verificable en los siguientes extractos recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, el 16 de octubre de 2001 transcurridos 18 meses de la comunicaci\u00f3n referida en el numeral anterior, recibi\u00f3 otra carta del Banco Granahorrar mediante la cual se le inform\u00f3 que el \u201calivio\u201d otorgado por la suma de $6.500.420.00, hab\u00eda sido modificado y que pasaba a ser de 4.613.552.00, el que efectivamente aplicaron seg\u00fan consta en los extractos recibidos, cargando la diferencia a su cuenta, lo que increment\u00f3 el saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria y las cuotas mensuales, circunstancia que le gener\u00f3 problemas econ\u00f3micos, as\u00ed como una crisis familiar debido al desequilibrio presupuestal que consecuencialmente se le present\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n el 17 de diciembre de 2001, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en las oficinas del Banco Granahorrar y en la Superintendencia Bancaria, expresando su total desacuerdo con la decisi\u00f3n unilateral de modificar el \u201calivio\u201d tomada un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de vencidos los plazos para la aplicaci\u00f3n de esos \u201calivios\u201d, y solicitando informaci\u00f3n adicional. Esa solicitud fue contestada parcialmente el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o por Granahorrar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Superintendencia Bancaria le contest\u00f3 aduciendo que esa entidad solamente es un ente de control, raz\u00f3n por la cual no es responsable del error cometido, el cual atribuye exclusivamente al Banco Granahorrar. \u00a0As\u00ed mismo le inform\u00f3 que Granahorrar ante el incumplimiento de las obligaciones legales en relaci\u00f3n con los plazos establecidos para realizar las reliquidaciones ordenadas por la ley, se hizo acreedor a varias sanciones pecuniarias mediante las siguientes Resoluciones: 1191 de 27 de julio de 2000; 1820 de 24 de noviembre del mismo a\u00f1o; 0639-0640-0641 y 0642 de 22 de junio de 2001; 0673 de 29 de junio de 2001 y 0283 de 6 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Superintendencia Bancaria le manifest\u00f3 que la Ley 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios, no atribuyeron a esa entidad \u00a0\u201cla funci\u00f3n puntual de negar o autorizar dichas reliquidaciones, o los montos de las mismas, por estas razones el valor de los alivios, es un resultado cuya responsabilidad le corresponde exclusivamente a la entidad financiera\u201d. Cita adem\u00e1s la mencionada entidad el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone que ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, el demandante despu\u00e9s de citar apartes de sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, expresa que el Banco Granahorrar \u00a0incurri\u00f3 en desconocimiento de sus derechos fundamentales caus\u00e1ndole un detrimento en su econom\u00eda familiar, raz\u00f3n por la cual solicita le sean tutelados los derechos al debido proceso, buena fe y confianza entre las partes y, por ende se le ordene a Granahorrar reversar nuevamente la reliquidaci\u00f3n, y en su lugar mantenga vigente el alivio inicial concedido en el a\u00f1o 2000 por un valor de $6.500.420.00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Banco Granahorrar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad demandada que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro en preceptuar que la acci\u00f3n de tutela solamente procede cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, evento que no se presenta en el caso sub examine en donde se discute la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, asunto sobre el cual tanto esta Corte como el Consejo de Estado han expresado que cuando existan diferencias sobre el tema de la reliquidaci\u00f3n ser\u00e1 el afectado quien como parte legitimada dentro del contrato deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a fin de que se dirima ante ella esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los cr\u00e9ditos adquiridos para compra de vivienda bajo el sistema UPAC, deben ser reliquidados y revisados por las entidades respectivas, tambi\u00e9n ha manifestado que en caso de que la entidad financiera no procediera a la reliquidaci\u00f3n o de presentarse controversia al respecto debe intentarse ante los jueces ordinarios su soluci\u00f3n, circunstancia que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Hernando Linares P\u00e9rez, por una parte, y, por la otra, porque no se vislumbra un perjuicio irremediable que d\u00e9 lugar al amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la imposibilidad de cambiar leyes o decretos, o modificar o hacer cumplir resoluciones por v\u00eda de tutela por existir una competencia especial creada para ello, as\u00ed como la improcedencia de la misma para resolver las diferencias que surjan del contrato, aduce que esa jurisprudencia se encuentra apoyada por lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan el cual el valor que se abone a un cr\u00e9dito hipotecario por concepto de reliquidaciones, constituyen una excepci\u00f3n de pago total o parcial seg\u00fan el caso \u201ctanto para el establecimiento de cr\u00e9dito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los cr\u00e9ditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la entidad accionada que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expidi\u00f3 varios actos administrativos de car\u00e1cter general aplicables a la reliquidaci\u00f3n de los saldos de capital de cr\u00e9ditos hipotecarios y, en ese sentido la reliquidaci\u00f3n efectuada por Granahorrar se constituye en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal respecto de un v\u00ednculo contractual de \u00edndole privada \u201ccomo lo es el contrato de mutuo que implica un cr\u00e9dito individual de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en ese marco legal y con sujeci\u00f3n a las circulares que sobre la materia expidi\u00f3 la Superintendencia Bancaria, esa entidad cometi\u00f3 un error en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda orientada para ello por la mencionada Superintendencia, lo que conllev\u00f3 que se corrigiera la reliquidaci\u00f3n inicialmente aplicada y se generara un saldo en contra del deudor. \u00a0Por ello, atendiendo a la \u201ccalidad del Gobierno Nacional en la aplicaci\u00f3n del alivio de dineros que son de la Naci\u00f3n, el Banco Granahorrar debe exigir el pago de lo debido, m\u00e1s en su car\u00e1cter de Entidad Estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de explicar en forma breve el proceso de reliquidaci\u00f3n, expresa la entidad demandada que si la misma no se ajusta a la metodolog\u00eda ordenada por la Superintendencia Bancaria conduce a la reversi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, lo que significa que el Banco se ve inmerso en una \u201cNECESIDAD OBJETIVA\u201d de adecuar el proceso de reliquidaci\u00f3n, sin que se puede predicar intenci\u00f3n de causar da\u00f1o al deudor, sino proteger los dineros p\u00fablicos que la entidad aplica como intermediaria del Gobierno Nacional, lo que destruye toda posibilidad de serle endilgada a la entidad el abuso de la posici\u00f3n dominante. Agrega que no existe en Colombia ning\u00fan procedimiento distinto al establecido por la Superintendencia Bancaria en relaci\u00f3n con la reversi\u00f3n de una liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se puede violar un proceso que no existe. As\u00ed, ante ese vac\u00edo jur\u00eddico y la necesidad objetiva de no incurrir en hechos punibles como ser\u00eda la de propiciar la apropiaci\u00f3n indebida de dineros p\u00fablicos, lleva a la correcci\u00f3n del error en que se incurri\u00f3, error que por lo dem\u00e1s, no crea derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para Granahorrar el hecho de que se hubiera cometido una equivocaci\u00f3n al efectuar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del demandante y se le hubiera suministrado una informaci\u00f3n err\u00f3nea, no tiene la virtualidad de crear derechos en cabeza de \u00e9l sobre esos dineros, pues por el contrario, de no \u201cser reversada la operaci\u00f3n, podr\u00eda dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa y eventualmente a la comisi\u00f3n de un delito si tal situaci\u00f3n no es corregida por tratarse, justamente, de dineros pertenecientes a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia Bancaria \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Representaci\u00f3n Judicial de la mencionada entidad comienza realizando una s\u00edntesis de la naturaleza jur\u00eddica de las peticiones, \u00a0quejas y reclamos que son presentados ante esa entidad, para se\u00f1alar que el procedimiento para la atenci\u00f3n de las quejas se encuentra sujeto a los tr\u00e1mites propios del procedimiento administrativo, en la medida en que requiere el agotamiento de etapas, como el traslado de la queja a la entidad cuestionada, a fin de solicitar explicaciones y\/o formulaci\u00f3n de cargos, etapa de descargos, \u00a0etapa probatoria, raz\u00f3n por la cual ese procedimiento no se encuentra sujeto al t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, aseveraci\u00f3n que sustenta con pronunciamientos proferidos por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que las funciones que le competen a esa entidad por ministerio de la ley, deben ser bien diferenciadas de las que son competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que no corresponde a la Superintendencia Bancaria definir controversias contractuales, ni reconocer derechos o se\u00f1alar responsabilidades distintas a las administrativas. Adicionalmente, a\u00f1ade que esa ha sido la l\u00ednea jurisprudencial en el sentido de que la definici\u00f3n de controversias contractuales es competencia de la autoridad \u00a0jurisdiccional y no de la administrativa, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se puedan imponer previo agotamiento de la plenitud de las formas del debido proceso administrativo que debe adelantarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concretamente en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, se\u00f1ala que sin perjuicio de las posibles sanciones administrativas, ese aspecto corresponde cumplirlo y dirimirlo a los contratantes, por cuanto son los legitimados por el contrato para ejercer sus derechos y exigir sus obligaciones. Adem\u00e1s, a\u00f1ade la entidad accionada que la sentencia C-700 de 1999 estableci\u00f3 con \u201csuficiente claridad\u201d que es ante los jueces que pueden hacerse las reclamaciones del caso, circunstancia que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a que las entidades financieras reliquiden los cr\u00e9ditos hipotecarios, resulta de la necesidad de compensar a los usuarios de los mismos, por cuanto el sistema de financiaci\u00f3n que operaba cobro a los usuarios m\u00e1s dinero del debido, y fue declarado inconstitucional, en tal virtud la reliquidaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n legal derivada de la Carta Pol\u00edtica por lo que no es del resorte de los contratantes decidir si lo aplican o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del a quo Granahorrar parte de una premisa cierta como es considerar que las controversias que surjan de la reliquidaci\u00f3n deben ser sometidas a la justicia ordinaria a fin de que en esa sede se defina el conflicto; no obstante, la entidad accionada la interpreta \u201ca su acomodo\u201d, bajo el entendido que ese mandato s\u00f3lo se aplica al usuario del cr\u00e9dito y no a la entidad financiera, sin tener en cuenta que la regla jur\u00eddica que invoca se aplica a ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>Continua el juez a quo, expresando que Granahorrar no pod\u00eda \u201crevocar\u201d su propio acto de \u201cautoridad\u201d, porque en sus relaciones con los deudores hipotecarios, el Banco se rige por el derecho privado y no por el derecho p\u00fablico, pero, agrega, que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el Banco pod\u00eda comportarse como una \u201cautoridad p\u00fablica\u201d tambi\u00e9n le es aplicable la misma regla de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las autoridades p\u00fablicas no pueden revocar unilateralmente un acto administrativo de car\u00e1cter particular sin la aquiescencia del interesado, como sucedi\u00f3 en el caso sub examine, circunstancia que es constitutiva de una v\u00eda de hecho que vulnera ostensiblemente el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar S.A., impugn\u00f3 el fallo de primera instancia bajo el argumento de que en el presente caso por tratarse de controversias de tipo econ\u00f3mico la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, adem\u00e1s de que no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia aduciendo que en sede constitucional no se puede establecer cu\u00e1l es el monto del \u201calivio\u201d que debe otorgar el Banco Granahorrar al demandante, ni juzgar cual de las reliquidaciones se ajusta a las previsiones de la Ley 546 de 1999, por cuanto el \u00fanico derecho fundamental que podr\u00eda resultar vulnerado es el de vivienda digna, que no es el caso. Por ello, refiri\u00e9ndose la tutela a los errores cometidos por la entidad accionada, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que pese a que Granahorrar es una sociedad de econom\u00eda mixta sujeta al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, no todos los actos que realiza son administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, justamente trat\u00e1ndose de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos debe acudir a la justicia ordinaria. Con todo, manifiesta que la accionada pod\u00eda corregir los errores aritm\u00e9ticos en que hubiere incurrido al reliquidar el cr\u00e9dito del actor \u201csin que al hacerlo haya cercenado derechos adquiridos del accionante, justamente porque el error no es fuente de derecho salvo el denominado error com\u00fan siempre que se den los requisitos establecidos por la jurisprudencia, que no acaecen en este evento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la Corte en esta oportunidad decidir si resulta constitucionalmente aceptable que una entidad financiera puede reversar una reliquidaci\u00f3n inicialmente aplicada al cr\u00e9dito de un deudor hipotecario, generando un saldo en contra del mismo, aduciendo para ello la comisi\u00f3n de un error en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda orientada para ello por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico que ahora se plantea, es importante reiterar la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela cuando es instaurada contra entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras y su posici\u00f3n dominante frente al usuario del servicio p\u00fablico bancario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios defini\u00f3 el punto, en el sentido de manifestar que dada la actividad desarrollada por las entidades bancarias, \u00e9stas prestaban un servicio p\u00fablico, por cuanto su objetivo principal es el de captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico, para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza. La Corte al analizar las disposiciones de la Carta de 1991 que regulan la actividad financiera y confrontarlas con disposiciones legales preconstitucionales que regulan la materia, concretamente el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1593 de 1959, que dispuso \u201cDecl\u00e1ranse de servicio p\u00fablico las actividades de la industria bancaria, ya sean realizadas por el Estado, directa o indirectamente o por los particulares\u201d, a fin de evaluar si la citada norma legal resultaba compatible con la preceptiva constitucional de 1991, determin\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0incompatibilidad con el nuevo texto constitucional, como quiera que la actividad aludida \u201cno escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que se le atribuy\u00f3 desde 1959&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese asunto, la Corte expres\u00f3 en sentencia T-443 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l servicio p\u00fablico es definido en el derecho positivo colombiano como \u2018&#8230;toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio p\u00fablico es \u2018toda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma continua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico, bien sea que su ordenaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, a cargo de simples personas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>[en] el asunto de que aqu\u00ed se trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los l\u00edmites y con los requisitos contemplados en la ley; as\u00ed como tambi\u00e9n, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 obligado a \u2018ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico\u2019, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 189, numeral 24 de la Carta, quedando as\u00ed establecido que en el asunto sometido a revisi\u00f3n, se presentan por lo menos dos de los elementos b\u00e1sicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los particulares colaboren en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad financiera Banco Granahorrar, resulta de suma importancia reiterar lo establecido por la Corte en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n dominante de las entidades bancarias frente al usuario del sistema financiero, a fin de poder entrar en el an\u00e1lisis del caso concreto y determinar s\u00ed como lo sostiene el ciudadano demandante, la entidad accionada modific\u00f3 unilateralmente la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario del actor inicialmente aplicada vulnerando con ello sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n dominante de las entidades financieras : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ara la Corte es claro que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, sistemas de amortizaci\u00f3n etc. Son ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunci\u00f3n de veracidad por parte de sus clientes. En el mismo sentido esta Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-661 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela procede tanto por la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n como por las vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta los bancos act\u00faan con una autorizaci\u00f3n del Estado para prestar un servicio p\u00fablico por ello, los usuarios est\u00e1n facultados para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n que garanticen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, di\u00e1fana y clara, es cu\u00e1nto debe y por qu\u00e9 concepto, m\u00e1xime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus cr\u00e9ditos, \u00bfqu\u00e9 tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de cr\u00e9dito? Se pregunta esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de la Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegaci\u00f3n de justicia al no proteger los derechos y garant\u00edas de las personas en situaci\u00f3n de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El se\u00f1or Linares P\u00e9rez adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Granahorrar el 14 de junio de 1995. El 3 de mayo del a\u00f1o 2000 recibe una comunicaci\u00f3n escrita de la mencionada entidad bancaria, en la cual se le informa que con fundamento en un acto administrativo proferido por la Superintendencia Bancaria (Circular No 165 de 21 de marzo de 2000), se le otorgaba un alivio derivado de la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, por la suma de $6.500.420.00, el que fue efectivamente aplicado a su cr\u00e9dito, gener\u00e1ndole un beneficio econ\u00f3mico que vio reflejado en los extractos posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2001, el se\u00f1or Linares recibi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n escrita de Granahorrar, en la cual se le inform\u00f3 la modificaci\u00f3n del alivio inicial, el cual pas\u00f3 a ser de $4.613.552.00, suma que le fue aplicada a su cr\u00e9dito, carg\u00e1ndole la diferencia a su cuenta, increment\u00e1ndose el saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria y, en consecuencia aumentando el valor de las cuotas mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n relatada, el actor despu\u00e9s de radicar un derecho de petici\u00f3n ante el Banco Granahorrar y la Superintendencia Bancaria, expresando su total desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la primera de las entidades mencionadas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considera vulnerados sus derechos al debido proceso, la buena fe y la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Banco Granahorrar al dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, expresa que un error en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0metodolog\u00eda orientada por la Superintendencia Bancaria oblig\u00f3 a reversar la liquidaci\u00f3n inicialmente aplicada generando un saldo en contra del deudor. Por su parte la Superintendencia Bancaria manifiesta que la obligaci\u00f3n legal de reliquidar los cr\u00e9ditos de vivienda por parte de Granahorrar se cumpli\u00f3 en forma tard\u00eda, por ello s\u00f3lo fue posible comenzar a validarlo a partir de julio de 2001, situaci\u00f3n que gener\u00f3 la imposici\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas a Granahorrar. As\u00ed las cosas, para la \u00e9poca en que se inform\u00f3 el valor del alivio esa informaci\u00f3n no contaba con la anuencia de esa Superintendencia, la cual una vez revisada arroj\u00f3 un alivio menor al inicialmente comunicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Observa la Corte, que el Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita vulner\u00f3 los derechos del actor, como quiera que por su propia decisi\u00f3n modific\u00f3 en forma unilateral la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, cuando ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relaci\u00f3n contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de \u00e9ste, podr\u00eda haberse convenido una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera exist\u00eda un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia as\u00ed suscitada en torno a las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en este caso, Granahorrar ni obtuvo el consentimiento del deudor para la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, ni tampoco acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Estado para dirimir la controversia. No, por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria opt\u00f3 por imponer su decisi\u00f3n para manifestar luego que si el otro contratante no la acepta es a \u00e9l al que le corresponde acudir ante los jueces. Tal situaci\u00f3n equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera desconoci\u00f3 en forma di\u00e1fana el ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed, por cuanto el mundo civilizado, desde anta\u00f1o, tiene proscrita la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes, as\u00ed como igualmente tiene establecido que si no existe autocomposici\u00f3n del litigio debe entonces acudirse al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado as\u00ed el atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posici\u00f3n dominante frente al usuario, oblig\u00e1ndolo a acogerse a la voluntad unilateral de \u00e9ste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el m\u00e1s m\u00ednimo reparo en la situaci\u00f3n particular y concreta del usuario. Es justamente ah\u00ed en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante tambi\u00e9n considera vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el Banco Granahorrar que como entidad estatal maneja recursos p\u00fablicos y por lo tanto debe exigir el pago de lo debido, raz\u00f3n por la cual frente al error cometido se ve en la \u201cnecesidad objetiva\u201d de reliquidar el cr\u00e9dito a fin de proteger esos dineros del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que las entidades del Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proteger los recursos del Estado en beneficio mismo de toda la colectividad, pero ello no puede ser utilizado como justificaci\u00f3n para imponer su voluntad a los usuarios de los servicios p\u00fablicos, sorprendi\u00e9ndolos con decisiones unilaterales que van, como en este caso, en detrimento de su patrimonio, pues son precisamente las entidades estatales las que se encuentran en la obligaci\u00f3n constitucional de procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y son las autoridades de la Rep\u00fablica las que est\u00e1n instituidas para proteger a la poblaci\u00f3n en su \u201cvida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (C.P. art. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Banco Granahorrar fundamenta su decisi\u00f3n de modificar su propio acto en una necesidad objetiva debido a la naturaleza de p\u00fablicos de los recursos de dicha entidad, sin que se le pueda endilgar abuso de la posici\u00f3n dominante, a\u00f1adiendo que la Ley 546 de 1999 permite la reversi\u00f3n por reliquidaci\u00f3n por mora, lo que a su juicio significa que la reliquidaci\u00f3n no es un \u201cpago en firme\u201d y de all\u00ed deduce que por \u201cnecesidad objetiva\u201d al ser mal aplicada la metodolog\u00eda para la reliquidaci\u00f3n como en el caso que nos ocupa, se permite tambi\u00e9n su reversi\u00f3n \u201cpues en ninguna parte de la normatividad existente en Colombia, se ha establecido por el Legislador cu\u00e1l es el procedimiento para la reversi\u00f3n\u201d, m\u00e1s que lo establecido por la Superintendencia Bancaria.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender profundizar en la teor\u00eda del acto propio, considera la Corte oportuno recordar lo que en relaci\u00f3n con ese tema unido al principio de la buena fe, ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas. Este imperativo constitucional no s\u00f3lo se aplica a los contratos administrativos, sino tambi\u00e9n a aquellas actuaciones unilaterales de la administraci\u00f3n generadoras de situaciones jur\u00eddicas subjetivas o concretas para una persona. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la buena fe no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el \u2018venire contra factum propium\u2019, seg\u00fan la cual a nadie le es l\u00edcito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifieste en la suspensi\u00f3n o modificaci\u00f3n de un acto administrativo constitutivo de situaciones jur\u00eddicas subjetivas, puede hacer patente una contradicci\u00f3n con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, si la posterior decisi\u00f3n de la autoridad es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extempor\u00e1nea o est\u00e1 basada en razones similares&#8230;\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad se reiter\u00f3 esta doctrina del acto propio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N.). Principio constitucional, que sanciona entonces como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo \u2018Venire contra pactum propium nell\u00ed conceditur\u2019 y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorios respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Teniendo en cuenta como se llev\u00f3 a cabo el procedimiento de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario del se\u00f1or Linares P\u00e9rez, encuentra la Corte que le asiste toda la raz\u00f3n para considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la buena fe y la confianza debida, pues una vez que se le informa el monto de la primera reliquidaci\u00f3n como una obligaci\u00f3n legal impuesta a las entidades bancarias por la Ley 546 de 1999, que como bien lo afirma el juez de primera instancia, surge de la necesidad de compensar a los usuarios el pago de m\u00e1s dinero del debido, procede a organizar su presupuesto familiar, el cual resulta dieciocho meses despu\u00e9s desequilibrado por el yerro cometido por el Banco Granahorrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar como lo pretende Granahorrar que el \u201cerror\u201d en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda fijada para el efecto por la Superintendencia Bancaria debe ser soportado por el usuario, ir\u00eda en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los \u00faltimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.). As\u00ed lo sostuvo recientemente la Corte en la sentencia T-1085 de 2002 ya citada, cuando expres\u00f3 \u201c[p]or supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, m\u00e1xime cuando estas entidades son las que tienen la informaci\u00f3n exacta sobre cada cr\u00e9dito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es el caso, como equivocadamente lo expresa el juez constitucional de segunda instancia entrar a decidir cu\u00e1l es el monto del alivio que debe aplicar Granahorrar al cr\u00e9dito del actor, y mucho menos determinar cu\u00e1l de las dos reliquidaciones se ajusta a la Ley 546 de 1999, pues eso le corresponde a las entidades financieras, y a la Superintendencia como \u00f3rgano de control verificar si se ajusta o no a los procedimientos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que compete al juez constitucional es analizar si el comportamiento de las entidades financieras en relaci\u00f3n con la observancia de los derechos constitucionales de los usuarios, se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, lo que en el asunto que ahora se analiza, a juicio de la Corte, no sucede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Finalmente, si bien es cierto a la Superintendencia Bancaria no le corresponde decidir controversias contractuales como afirma esa entidad en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, no lo es menos que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales le compete ejercer la vigilancia y control de las entidades financieras, a fin de evitar abusos por parte de \u00e9stas en relaci\u00f3n con los usuarios. Por ello, observa la Corte que dado el aumento de las acciones de tutela en contra de Granahorrar S.A., por casos similares al que ahora se decide, resulta necesario solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, sigan teniendo ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se tutelar\u00e1n los derechos reclamados por el se\u00f1or Luis Hernando Linares P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, el 24 de octubre de 2002, en consecuencia se CONCEDE el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Luis Hernando Linares P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR al Banco Granahorrar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), deje sin efecto la segunda reliquidaci\u00f3n realizada al cr\u00e9dito hipotecario del demandante y, por lo tanto, proceda a reconocer la primera de las reliquidaciones aplicadas al mencionado cr\u00e9dito, con los beneficios que se generen del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Si el Banco Granahorrar una vez aplicada la primera reliquidaci\u00f3n al cr\u00e9dito hipotecario del se\u00f1or Luis Hernando Linares P\u00e9rez, considera que tiene alg\u00fan derecho, puede si lo considera pertinente reclamarlo ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 SOLICITAR a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, sigan teniendo ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-661\/01; T-083\/02\u00a0; T-1085\/02 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-1085\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-661\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1085\/2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent-T-475\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. T-295\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/03 \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Es un servicio p\u00fablico \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Modificaci\u00f3n unilateral reliquidaci\u00f3n cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 El Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita vulner\u00f3 los derechos del actor, como quiera que por su propia decisi\u00f3n modific\u00f3 en forma unilateral la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}