{"id":9719,"date":"2024-05-31T17:25:51","date_gmt":"2024-05-31T17:25:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-142-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:51","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:51","slug":"t-142-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-03\/","title":{"rendered":"T-142-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios y mesadas pensionales por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de pensionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-639586, T-681491, T-681554, T-681556, T-681560 y T-681565 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda Isabel Romero de Amezquita, Aracelly Morera de C\u00e1rdenas, Mar\u00eda Carmen Sof\u00eda Gonz\u00e1lez de Carranza, Dionicia Arango Ocampo, Agust\u00edn Pe\u00f1a y Mario Mu\u00f1oz Buitrago contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes prestaron sus servicios a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, hasta cuando esta instituci\u00f3n les reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante estar incluidos en n\u00f3mina, la entidad accionada ha dejado de cancelarles las mesadas correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2002, as\u00ed como tambi\u00e9n la mesada adicional del mes de junio. Este hecho ha ocasionado graves traumatismos a la econom\u00eda familiar y personal de los tutelantes, raz\u00f3n por la cual solicitan que se ordene a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito que procedan al pago de todas las mesadas adeudadas, pues consideran que sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, y m\u00ednimo vital han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencias de los d\u00edas 1\u00b0 de agosto y 4, 5, 6 y 12 de septiembre de 2002, las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedieron las tutelas en cuesti\u00f3n y ordenaron algunas de ellas s\u00f3lo a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y otras tanto a la Fundaci\u00f3n como al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en el t\u00e9rmino de dos (2) meses pagaran las mesadas adeudadas a los accionantes de los expedientes T-681554 y T-681565, de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para las mesadas pensionales de la tutela T-639586, de un (1) mes para las mesadas pensionales del tutelante del expediente T-681491 y de quince (15) d\u00edas para las mesadas pensionales del expedientes T-681560.1 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas las anteriores decisiones conoci\u00f3 en segunda instancia la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en sentencias de los d\u00edas 3 y 10 de octubre de 2002, revoc\u00f3 las decisiones de primera instancia en los expedientes T-639586, T-681491, T-681554 y T-681565, y en su lugar, neg\u00f3 las tutelas por considerar que los accionantes disponen de la v\u00eda ordinaria laboral para hacer efectivas sus reclamaciones y porque adem\u00e1s no qued\u00f3 plenamente probado la existencia de un posible perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los expedientes T-681556 y T-681560, las sentencias igualmente fueron impugnadas, y en segunda instancia conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en sentencias del 24 de octubre de 2002, revoc\u00f3 los fallos de primera instancia al considerar que es responsabilidad de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y no del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el pago de las mesadas reclamadas. En su lugar tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los demandantes, y orden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios pagar en el t\u00e9rmino de un (1) mes, las mesadas adeudadas a los actores, as\u00ed como tambi\u00e9n, que tomara las medidas pertinentes para garantizar el pago de las mesadas futuras. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proceso la Sala de Revisi\u00f3n, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien en escrito de fecha 31 de enero del presente a\u00f1o, dio respuesta se\u00f1alando que \u00a0con base en el Convenio Adicional No. 5 suscrito entre la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se efectu\u00f3 el giro de los recursos a trav\u00e9s de la Orden de Pago de fecha 23 de Diciembre de 2002, suscrita por el Se\u00f1or Viceministro T\u00e9cnico de Hacienda. Por lo anterior, el d\u00eda 30 de diciembre de ese mismo a\u00f1o se pagaron las mesadas pensionales reclamadas por Mar\u00eda Isabel Romero de Amezquita, Aracelly Morera de C\u00e1rdenas, Mar\u00eda Carmen Sof\u00eda Gonz\u00e1lez de Carranza, Dionicia Arango Ocampo y Agust\u00edn Pe\u00f1a (Expedientes T-639586, T-681491, \u00a0T-681554, T-681556 y T-681560), con los recursos correspondientes a la concurrencia de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que las mesadas futuras se seguir\u00edan pagando hasta el monto de los recursos disponibles con la actualizaci\u00f3n de la concurrencia a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al peticionario del expediente T-681565, el Ministerio inform\u00f3 que la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le gir\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales a manera de concurrencia lo correspondiente a la reserva actuarial (T\u00edtulos Pensionales), causada a 31 de Diciembre de 1993 a favor del se\u00f1or Mu\u00f1oz Buitrago, para que este Instituto asumiera la obligaci\u00f3n pensional una vez cumplidos los requisitos legales por parte de los trabajadores que estaban activos a 31 de diciembre de 1993. Lo anterior quiere decir, que si el se\u00f1or Mario Mu\u00f1oz Buitrago ya cumple con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensi\u00f3n que el Instituto de Seguro Social, es esta entidad y no la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la que debe asumir el reconocimiento y pago de la mesada pensional del citado se\u00f1or.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, constata la Corte que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el actor en el proceso T-681565 hubiera cumplido con los requisitos legales para obtener su pensi\u00f3n, ni que el Instituto de Seguros Sociales la hubiera reconocido o que el actor la hubiera solicitado y no se le hubiera reconocido, ni mucho menos que efectivamente se le deban las mesadas pensionales que reclama el actor en su escrito del 26 de agosto de 2002. Por lo anterior, no existe prueba de la vulneraci\u00f3n alegada por lo cual la tutela en ese caso ser\u00e1 negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema a reiterar ha sido objeto de pronunciamiento en diversas oportunidades en donde la Corte ha indicado que la indefinida y prolongada dilaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia y en tal evento, cabe la tutela como mecanismo excepcional para el pago de estas acreencias. Tambi\u00e9n ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que el derecho de las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas, no puede verse menguado por las crisis financieras que atraviesan las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico o privado2, responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de estas mesadas; es su obligaci\u00f3n, por el contrario, programar dentro de su presupuesto las partidas correspondientes para garantizar el pago y la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de las tutelas T-639586, T-681491 y T-681554, objeto de revisi\u00f3n esta Sala, no comparte los argumentos esbozados por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual la tutela era improcedente, puesto que por tratarse de personas de la tercera edad, el retardo prolongado en el pago de sus mesadas pensionales hac\u00eda presumir la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y, por lo tanto, la tutela cab\u00eda como mecanismo excepcional para el pago de tales acreencias. Por ello proceder\u00e1 a revocar los fallos de segunda instancia. Aun cuando existe prueba de que las mesadas pensionales reclamadas ya fueron pagadas y que adem\u00e1s existe apropiaci\u00f3n presupuestal para el pago futuro de algunas mesadas, ello no es \u00f3bice para se\u00f1alar que en tanto dichos pagos no se realizaron a tiempo, se vulneraron efectivamente los derechos de los accionantes al m\u00ednimo vital. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la carencia actual de objeto de las tutelas T-639586, T-681491 y T-681554.3 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de las tutelas T-681556 y T-681560, la Corte comparte el criterio esbozado por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado que concedi\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que el retardo prolongado en el pago de las mesadas pensionales constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los tutelantes. Por lo tanto, confirmar\u00e1 los fallos de segunda instancia proferidos por dicha Secci\u00f3n. No obstante lo anterior, como tambi\u00e9n existe prueba de que a los accionantes ya les fueron pagadas las mesadas pensionales adeudadas, y que existe apropiaci\u00f3n presupuestal para el pago futuro de algunas mesadas pensionales, la Corte declarar\u00e1 la carencia actual de objeto de las tutelas T-681556 y T-681560. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tutela T-681565, constata la Corte que el pago de la pensi\u00f3n del actor no est\u00e1 a cargo de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, sino del Instituto de Seguros Sociales. Seg\u00fan las pruebas que obran en el proceso, el extinto Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud, entidad que administraba los recursos con los cuales la Naci\u00f3n concurrir\u00eda al pago de los pasivos pensionales de los trabajadores activos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a diciembre 31 de 1993, hizo el traslado de la reserva actuarial correspondiente al Instituto de los Seguros Sociales, y en consecuencia es el Instituto la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de Mario Mu\u00f1oz Buitrago. No obstante, no obra en el expediente prueba de que el actor haya cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensi\u00f3n, ni que \u00e9sta le haya sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, ni mucho menos que efectivamente se le deban las mesadas que solicit\u00f3 en su escrito de tutela. Por lo tanto, la Corte confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los procesos de tutela T-639586, T-681491 y T-681554. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en los procesos de tutela T-681556 y T-681560. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 10 de octubre de 2002, en el proceso T-681565, pero por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR \u00a0que existe carencia actual de objeto en los procesos de tutela T-639586, T-681491, T-681554, T-681556 y T-681560, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACION DEL PROCESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS DE LA \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-639586 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Romero de Amezquita \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violan derecho al m\u00ednimo vital, vida y dignidad humana por falta de pago de mesadas pensionales. Solicita pago de mesadas pensionales causadas y no pagadas y de las que se causen en el futuro asegurar pago futuro, as\u00ed como el pago de los intereses por mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, agosto 1 de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede la tutela del m\u00ednimo vital y ordena a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles, siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo se ponga al d\u00eda en el pago de las mesadas pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, 3 de octubre de 2002, Revoca fallo de primera instancia y rechaza por improcedente la solicitud de tutela por no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-681491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Aracelly Morera de C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violan derecho al m\u00ednimo vital, vida y dignidad humana por falta de pago de mesadas pensionales. Solicita pago de mesadas pensionales causadas y no pagadas y de las que se causen en el futuro asegurar pago futuro, as\u00ed como el pago de los intereses por mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, 4 de septiembre de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede la tutela y ordena al Director Interventor y Representante Legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del fallo, si no lo hubiere hecho, proceda al pago de las mesadas pensionales adeudadas y continu\u00e9 pag\u00e1ndolas hacia el futuro, en el valor o monto mensual total de la pensi\u00f3n que hasta la fecha tiene reconocida, m\u00e1s los ajustes de ley y niega las dem\u00e1s pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, 10 de octubre de 2002, Revoca fallo de primera instancia y rechaza por improcedente la solicitud de tutela por existir un medio judicial alternativo id\u00f3neo y por \u00a0no acreditar adecuadamente que la falta de pago haya afectado su m\u00ednimo vital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-681554 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Carmen Sof\u00eda Gonz\u00e1lez de Carranza \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violan derecho al m\u00ednimo vital, vida y dignidad humana por falta de pago de mesadas pensionales. Solicita pago de mesadas pensionales causadas y no pagadas y de las que se causen en el futuro asegurar pago futuro, as\u00ed como el pago de los intereses por mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, 6 de septiembre de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede la tutela y ordena al Director Interventor y Representante Legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en el t\u00e9rmino de dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, se inicien los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, 10 de octubre de 2002, Revoca fallo de primera instancia y rechaza por improcedente la solicitud de tutela por existir un medio judicial alternativo id\u00f3neo y por \u00a0no acreditar adecuadamente que la falta de pago haya afectado su m\u00ednimo vital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-681556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Dionicia Arango Campo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violan derecho al m\u00ednimo vital, vida y dignidad humana por falta de pago de mesadas pensionales. Solicita pago de mesadas pensionales causadas y no pagadas y de las que se causen en el futuro asegurar pago futuro, as\u00ed como el pago de los intereses por mora \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, 5 de septiembre de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede la tutela y ordena al Director Interventor y Representante Legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses, siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, pague el 100% de la mesada pensional adeudada y realicen las diligencias necesarias para obtener las apropiaciones que permitan la cancelaci\u00f3n de las mesadas futuras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, 24 de octubre de 2002, Revoca fallo de primera instancia respecto del Ministerio de Hacienda y ordena a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, cancele las mesadas pensionales dejadas de pagar y tome las medidas que garanticen el pago de las mesadas futuras. Excluye al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-681560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Agust\u00edn Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violan derecho al m\u00ednimo vital, vida y dignidad humana por falta de pago de mesadas pensionales. Solicita pago de mesadas pensionales causadas y no pagadas y de las que se causen en el futuro asegurar pago futuro, as\u00ed como el pago de los intereses por mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, 12 de septiembre de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede la tutela y ordena al Director Interventor y Representante Legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, pague las mesadas pensionales vencidas. De no tener disponibilidad presupuestal, dentro del mismo t\u00e9rmino, inicien los tr\u00e1mites y gestiones necesarias para garantizar el pago del 100% de las mesadas pensionales vencidas, as\u00ed como de las mesadas futuras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, 24 de octubre de 2002, Revoca fallo de primera instancia respecto del Ministerio de Hacienda y ordena a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, cancele las mesadas pensionales dejadas de pagar y tome las medidas que garanticen el pago de las mesadas futuras. Excluye al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-681565 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mario Mu\u00f1oz Buitrago \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violan derecho al m\u00ednimo vital, vida y dignidad humana por falta de pago de mesadas pensionales. Solicita pago de mesadas pensionales causadas y no pagadas y de las que se causen en el futuro asegurar pago futuro, as\u00ed como el pago de los intereses por mora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo de segunda instancia, y seg\u00fan prueba aportada al proceso de revisi\u00f3n por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la pensi\u00f3n de este demandante no est\u00e1 a cargo de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, sino del Instituto de los Seguros Sociales, debido a que a 31 de diciembre de 1993, el actor era trabajador activo de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Ministerio hizo el traslado de la reserva actuarial a fin de que fuera el Instituto de Seguros Sociales y no la Fundaci\u00f3n, la que asumiera el pago de la pensi\u00f3n, una vez el trabajador cumpliera con los requisitos de ley para gozar de su pensi\u00f3n. En el proceso no obra prueba de que el actor cumpla ya con esos requisitos, ni de que el Instituto de los Seguros Sociales le haya reconocido la pensi\u00f3n correspondiente, ni mucho menos que \u00e9ste haya omitido el pago de las mesadas pensionales que alega el actor en su demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, 6 de septiembre de 2002 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede la tutela y ordena al Director Interventor y Representante Legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses, siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, pague las mesadas pensionales adeudadas y realicen las diligencias necesarias para obtener las apropiaciones que permitan la cancelaci\u00f3n de las mesadas futuras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, 10 de octubre de 2002, Revoca fallo de primera instancia y rechaza por improcedente la solicitud de tutela por existir un medio judicial alternativo id\u00f3neo y por \u00a0no acreditar adecuadamente que la falta de pago haya afectado su m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver cuadro anexo donde se resume lo decidido en cada tutela durante las distintas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sustracci\u00f3n de materia: \u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora&#8230; y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia \u00a0de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada pero por las razones expuestas por la Corte. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica se que emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d Sentencia T-271 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios y mesadas pensionales por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de pensionado \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}