{"id":972,"date":"2024-05-30T15:59:55","date_gmt":"2024-05-30T15:59:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-356-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:55","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:55","slug":"c-356-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-356-94\/","title":{"rendered":"C 356 94"},"content":{"rendered":"<p>C-356-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-356\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad de las exclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el art\u00edculo resulta inconstitucional por varias razones: en primer lugar, porque desde el punto de vista de la materia a cargo de la agencia del Estado, no &nbsp;es posible establecer discriminaciones entre los empleados p\u00fablicos, de manera que unos sean de carrera y otros no. En segundo lugar, las excepciones a la carrera que directamente consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indican el inter\u00e9s del propio constituyente en que ellas se refieran a consideraciones atinentes al tipo de vinculaci\u00f3n o ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica del empleado, m\u00e1s que a las materias que est\u00e9n a &nbsp;su cargo; y no puede el legislador autorizado para establecer esas excepciones, sobrepasar la l\u00f3gica impl\u00edcita en las distintas causales constitucionales, al ejercer sus competencias. &nbsp;Es entonces el racional sentido en el nombramiento en los empleos p\u00fablicos, el que puede inspirar excepciones al ingreso a la carrera. Al no hacer distinci\u00f3n el art\u00edculo 8o., objeto de cr\u00edtica, entre un tipo &nbsp;y otro de funcionarios del personal civil, para excluir &nbsp;a los de la naturaleza antes indicada de la carrera, dirigi\u00e9ndose a todos, resulta por esa generalidad contraria a los alcances de la carrera administrativa, tal como es concebida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El car\u00e1cter civil del personal no puede, por s\u00ed solo, ser motivo para la exclusi\u00f3n del instituto de la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA-Derecho a ingresar a carrera administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Si el propio constituyente dispuso la existencia de una carrera especial para el personal militar que tiene a su cargo las labores principales del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, no puede la ley, &nbsp;como lo hace el art\u00edculo &nbsp;8o. en &nbsp;comento, excluir de la Carrera Administrativa general, al personal civil de las mismas entidades, no asimil\u00e1ndolos a la carrera especial. As\u00ed resulta contraria la norma al mandato del bloque constitucional sobre carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL CONGRESO PARA ESTABLECER REGIMENES ESPECIALES DE SERVIDORES &nbsp;<\/p>\n<p>Bien puede el legislador, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 125 de la C.P., establecer reg\u00edmenes especiales para determinadas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos al servicio del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, en los cuales, al lado de la regla de la carrera administrativa se haga posible una mayor flexibilidad, para que el Gobierno pueda introducir los cambios de personal acordes con la naturaleza de las funciones que estas dependencias cumplen, inclusive para se\u00f1alar como de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos cargos que lo exijan, por raz\u00f3n de la responsabilidad, la direcci\u00f3n y la confianza que se les deposita. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Error de T\u00e9cnica\/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n de oficio\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta un error de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del &nbsp;cargo relacionado con el art\u00edculo 8o. que se examina. &nbsp;En efecto, los demandantes, cuya finalidad &nbsp;es que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional sea de carrera, al no haber demandado la expresi\u00f3n del art\u00edculo que dice: &nbsp;&#8220;&#8230;y son de libre nombramiento y remoci\u00f3n de las respectivas autoridades nominadoras&#8230;&#8221;, dejaron la posibilidad de que esta disposici\u00f3n permitiera soslayar la eficacia de la declaratoria de inconstitucionalidad que har\u00e1 &nbsp;la Corte, toda vez que, por mandato constitucional, se excepcionan de la carrera a los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;Fundada la Corte en criterios sustanciales ordenados por la Carta, &nbsp;integra proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, por las razones atr\u00e1s expuestas, por ser contrario a la Constituci\u00f3n, y resultar el aparte no demandado, si deja de hacerse pronunciamiento sobre el mismo, elemento que resta eficacia a la decisi\u00f3n sobre lo que si se demand\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MINIMOS LABORALES &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de irrenunciabilidad de los Beneficios M\u00ednimos Establecidos en Normas Laborales. Refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. &nbsp;De suerte que los logros alcanzados en su favor, &nbsp;no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL TRABAJO-Concepto\/SERVICIO CIVICO &nbsp;<\/p>\n<p>Qu\u00e9 es propiamente &nbsp;la obligaci\u00f3n &nbsp;del trabajo? &nbsp;No puede ser la posibilidad de imposici\u00f3n &nbsp;de trabajos forzosos y debe distinguirse tambi\u00e9n &nbsp;de la posibilidad de obligar al cumplimiento de determinadas actividades laborales, con el fin de obtener ciertos beneficios, tal es el caso de las tareas de prestaci\u00f3n de servicios c\u00edvicos, que no pugna con la Constituci\u00f3n. &nbsp;Esta obligaci\u00f3n constitucional es un valor que se reconoce con efectos jur\u00eddicos, &nbsp;que tienen que ver con el cumplimiento de las labores y con el establecimiento de una cultura del trabajo, m\u00e1s que como modalidades impositivas del mismo, que contrar\u00edan el principio de la libertad &nbsp;de trabajo, de autonom\u00eda de la voluntad en la relaci\u00f3n laboral y la libre actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada. &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADO\/PRINCIPIO DE DISCIPLINA &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de forzar al trabajador a laborar contra su voluntad, ni contra su criterio sobre la legalidad de la orden de traslado, sino de asegurar el principio de disciplina, expresado en el poder jer\u00e1rquico, propio de la funci\u00f3n p\u00fablica que debe soportarse en la efectividad y firmeza de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-502 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8o. (parcial) y 23 (parcial), del Decreto 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Carrera Administrativa. Traslado Obli-gatorio. Personal civil del Ministerio de Defensa y la &nbsp;Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE A. PEDRAZA PICON &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS GONZALO MEJIA URIBE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Agosto once (11) mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL, JOS\u00c9 A. PEDRAZA PICON y LUIS GONZALO MEJIA URIBE, haciendo uso de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad autorizada en el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, piden declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 8o. (parcial) y 23 (parcial) del decreto con fuerza de ley No. 1214 de 1990, &#8220;por el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional&#8221;, &nbsp;expedido por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 66 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites que ordena la Constituci\u00f3n y la ley para este tipo de acciones, y finalmente o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corporaci\u00f3n a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LA NORMATIVIDAD ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO No. 1214 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>( junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del &nbsp;Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. &nbsp;Exclusi\u00f3n de la Carrera Administrativa y facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Los empleados &nbsp;p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoci\u00f3n de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en su nombramiento prevalecer\u00e1 un sistema de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos, aptitudes e integridad moral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23.- &nbsp; Traslado.&nbsp; Es el acto de autoridad militar o policial competente, por el cual se transfiere al personal civil a una nueva unidad, dependencia o &nbsp;repartici\u00f3n del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, a fin de que preste sus servicios en ella, estando &nbsp;obligado a cumplirlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos subrayados son los acusados de inconstitucionalidad en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las normas acusadas violan los art\u00edculos 1o., 2o., 4o., 13, 17, 25, 53 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 4o. de la Carta dispone su calidad de norma de normas, &#8220;y obliga a la inaplicabilidad de cualquier norma inferior que le sea incompatible&#8221;, consecuencia de que es &#8220;un &nbsp;estado de derecho &nbsp;convivente en el que el poder estatal es medio para realizaci\u00f3n del hombre en su concepto ontol\u00f3gico, existencial, solidario, social y pol\u00edtico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las normas &nbsp;motivo de la demanda pugnan &#8220;con los derechos que la Constituci\u00f3n &nbsp;garantiza proteger en sus art\u00edculos 25, 53, porque no es garant\u00eda alguna y es contraria a la naturaleza de las &nbsp;relaciones de trabajo, que el trabajador &nbsp;est\u00e9 subsumido en una obligaci\u00f3n cuando el patrono hace uso del &nbsp;jus variandi, ya que &nbsp;toda obligatoriedad por su misma naturaleza es de primaria imposici\u00f3n, sometiendo al &nbsp;trabajador a un estado de esclavitud que lo prohibe expresamente &nbsp;el art\u00edculo 17 &nbsp;C.N. e inclusive como forma de servidumbre personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el adjetivo &#8220;obligatorio&#8221; del art\u00edculo 23 del Decreto No. 1214\/90, &#8220;crea un nuevo deber a cargo del trabajador que &nbsp;bien pod\u00eda verse avocado a aceptar un &nbsp;traslado da\u00f1ino o indecoroso como \u00fanico medio de conservar su empleo ante la disyuntiva de perderlo por renuncia o de ser despedido por violaci\u00f3n &nbsp;de una orden forzosa, y ya no por la liquidaci\u00f3n, es decir, en ambos casos perdiendo la indemnizaci\u00f3n a la que tendr\u00eda derecho por terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la bilateralidad es \u00ednsita en las relaciones laborales &#8220;y la imposici\u00f3n de la obligatoriedad del traslado la desvirt\u00faa contra lo &nbsp;propuesto en los art\u00edculos 25 y 53 de la C.N. pues pugna a la garant\u00eda de las relaciones &nbsp;de trabajo con la imposici\u00f3n en lo que concierne al jus variandi, haciendo obligatorio el traslado, ya que si no lo acepta por da\u00f1ino e indecoroso, pierde el empleo, obligando al trabajador a la renuncia y al despido unilateral con la p\u00e9rdida de la estabilidad de su empleo, que es tambi\u00e9n un derecho propio de esta clase de relaciones jur\u00eddicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la imposici\u00f3n del traslado con car\u00e1cter obligatorio en un solo sector de la administraci\u00f3n p\u00fablica como es el Ministerio de Defensa desborda la igualdad del trabajador ante la ley que es el principio que tambi\u00e9n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.N.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la exclusi\u00f3n del personal civil del Ministerio de Defensa de la Carrera Administrativa, pugna con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, que da a la ley &nbsp;la descripci\u00f3n de los principios m\u00ednimos fundamentales pero que a su vez define como prop\u00f3sito social del Estado la &#8220;igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8221; y si el legislador define la carrera administrativa como objeto para mejorar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica (Dto. 2400\/68, art. 40) y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a este servicio, la estabilidad en el empleo y la oportunidad de ascender en la carrera conforme a las reglas de la igualdad de oportunidades, es obvio que la discriminaci\u00f3n contra los empleados civiles del Ministerio de Defensa, de proteger su derecho de trabajo, con ingreso a carrera administrativa no puede prevalecer frente a \u00e9ste principio (art. &nbsp;53).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que del art\u00edculo 209 de la C.N., se desprende &nbsp;que la prohibici\u00f3n de ingreso a la Carrera Administrativa del personal del Ministerio de Defensa es inconstitucional, pues con esto, los principios que incorpora, quedan comprometidos, &#8220;&#8230;.todo lo cual queda comprendido dentro de los fines sociales del Estado, y por tanto viola el art\u00edculo 2o. C.N.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional, directamente, present\u00f3 escrito para exponer las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a revisi\u00f3n, en t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el derecho al trabajo es fundamental, y su desarrollo es ordenado de manera directa en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Decreto 2400 de 1968, fue &nbsp;recogido de manera integral en la Carta de 1991, &#8220;como quiera que establece que los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, no pertenecen a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoci\u00f3n de las respectivas autoridades nominadoras; en el nombramiento de tales empleados prevalecer\u00e1 un sistema de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos, aptitudes e integridad moral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la exclusi\u00f3n de la carrera administrativa, &#8220;no se traduce en una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del trabajador, porque paralela a ella se ha consagrado todo un r\u00e9gimen de carrera, clasificaci\u00f3n, ingreso, promoci\u00f3n, retiro de asignaciones, r\u00e9gimen disciplinario, evaluaci\u00f3n y de seguridad social especial para los empleados p\u00fablicos a que se refiere el Decreto 1214 de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las razones que asistieron como fundamento de la expedici\u00f3n de dicho estatuto especial, consisten en los especiales y precisos fines que habr\u00e1 de cumplir la entidad en la que se prestar\u00e1n sus servicios, (Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional), quienes tienen a su cargo la defensa de la soberan\u00eda, la independencia nacional, &nbsp;la integridad del territorio y del orden constitucional, as\u00ed como lograr el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho y libertades p\u00fablicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la Carrera Administrativa impone el cumplimiento de unos fines en favor de sus empleados inscritos, tales como el acceso al servicio p\u00fablico, la estabilidad laboral, y un sistema integrado de ascensos. &nbsp;Cuando por virtud del desarrollo constitucional de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoci\u00f3n un empleado no &nbsp;pertenece a dicha carrera, no significa que se desconozca principios fundamentales, generales y objetivos para todos los trabajadores del sector. La Carta except\u00faa en la carrera los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si bien es cierto que los empleados de carrera son la regla general, es la excepci\u00f3n que lo sean los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;(art\u00edculo 4o. del Decreto 1214 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la facultad de libre nombramiento &nbsp;y remoci\u00f3n no significa arbitrariedad, pues &nbsp;ser\u00eda entonces contraria &nbsp;al Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la demanda adolece de una falla t\u00e9cnica en su formulaci\u00f3n al no haberse demandado &nbsp;las expresiones: &nbsp;&#8220;&#8230; y son de &nbsp;libre nombramiento y remoci\u00f3n de las respectivas autoridades nominadoras&#8221;, ya que &#8220;esto equivale en \u00faltimas a que no pertenezcan estos empleados p\u00fablicos a la Carrera Administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;trabajo no constituye en forma alguna, una extensi\u00f3n a la esclavitud ni puede ser tomada como una variaci\u00f3n del servilismo o de servidumbre&#8221;. &#8220;Dentro de las situaciones administrativas se encuentra regulado el traslado, como una posibilidad que tiene la administraci\u00f3n para lograr la realizaci\u00f3n de sus fines y el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. De esta manera se producen los traslados cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan requisitos m\u00ednimos similares; tambi\u00e9n hay traslado cuando se efect\u00faan permutas entre empleados que desempe\u00f1en cargos o funciones afines o complementarias, en las condiciones arriba indicadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;personal civil cuenta con un r\u00e9gimen especial y exceptivo del com\u00fan de los funcionarios que sirven en los &nbsp;distintos &nbsp;organismos e instituciones estatales, que incluyen beneficios establecidos en consideraci\u00f3n al sector defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;buen servicio impone cargas para muchos de los servidores p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se parte de un respeto a todas las prerrogativas y prestaciones especiales ofrecidas para estos funcionarios, sobre todo en materia de seguridad social y pensional, etc.. Por su parte el empleado p\u00fablico que es trasladado por razones del servicio tiene derecho a una serie de emolumentos para facilitar su instalaci\u00f3n en la nueva sede ya que &nbsp;precisamente el legislador previendo la especialidad del servicio en la fuerza p\u00fablica consider\u00f3 conveniente ofrecer unas condiciones m\u00ednimas personales y familiares para esta clase de funcionarios del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 397 del 11 de abril de 1994, rindi\u00f3, dentro del t\u00e9rmino legal, el concepto ordenado en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el asunto de la referencia, en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la &#8220;INEXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 8o. y de la frase &#8220;estando obligado a cumplirlo&#8221; contenida en el art\u00edculo 23 del Decreto Ley 1214 de 1990&#8243;, previas las consideraciones que se relatan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el mandato constitucional &#8220;ha consagrado la Carrera Administrativa como regla general (art. 125), en virtud de la cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado pertenecen &nbsp;a \u00e9sta, exceptuando de la misma los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y &nbsp;los que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Carta Pol\u00edtica, en distintas normas ha establecido reg\u00edmenes especiales &nbsp;de carrera (art. 268-10, 279, 256-1, 253, 217 y 218 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el personal civil no pertenece a la carrera militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;en cuanto que los t\u00e9rminos &nbsp;amplios del &nbsp;art\u00edculo 8o. no discriminan cu\u00e1les de los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional pertenecen a la carrera administrativa y cu\u00e1les no, resultan contrarios al contenido normativo del canon 125 superior, por inconstitucionalidad que ha sobrevenido ante la institucionalizaci\u00f3n de la carrera por la &nbsp;Carta de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las razones de tipo institucional -defensa nacional-, no justifican la merma de una garant\u00eda general para un grupo de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Apoyo de lo anterior lo constituye sin duda, el ejemplo dado por la jurisprudencia &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de quien hoy conduce la presente acci\u00f3n (sentencia No. 17 de mayo 4 de 1989. Expediente No. 1871), donde en punto a encontrar el equilibrio &nbsp;que se propone, flexibiliz\u00f3 el rigorismo de la norma que imped\u00eda a los empleados &nbsp;p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Polic\u00eda Nacional (personal civil) sindicalizarse.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;mandato final del art\u00edculo 23 acusado, contenido en la frase &nbsp;&#8216;estando obligado a cumplirlo&#8217; es inconstitucional, si se tiene en cuenta que va dirigido a personal civil y no militar, no correspondiendo as\u00ed a la naturaleza legal, reglamentaria o estatutaria propia de las relaciones de los empleados p\u00fablicos, ni a la contractual de los trabajadores oficiales, que en materia de traslado, tal como lo reconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo citado por los impugnantes, ostenta un car\u00e1cter excepcional autorizado o permitido por la ley &nbsp;y no una facultad ordinaria o normal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia define la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n legal del ingreso a la Carrera administrativa del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, y de la obligatoriedad igualmente ordenada en la ley, del traslado del &nbsp;mismo personal civil a una nueva &nbsp;unidad, dependencia o repartici\u00f3n, a fin de que preste sus servicios &nbsp;en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La Carrera Administrativa comprende un conjunto de realidades llamadas a perfeccionar la din\u00e1mica del Estado que, en nuestros &nbsp;d\u00edas, con el aumento de las tareas de distinta naturaleza a su cargo, requiere, ante las expectativas de resultados, los fines definidos en la legislaci\u00f3n, los efectos de distinta &nbsp;\u00edndole y alcance producidos por su proceder, seleccionar adecuadamente a los servidores p\u00fablicos, perfeccionar sus m\u00e9todos y sistemas, mejorar la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica y moral de los trabajadores, y asegurar que no sean los intereses pol\u00edticos, sino las razones de eficiente servicio &nbsp;y calificaci\u00f3n, las que permitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esto es necesario &nbsp;garantizar a los servidores p\u00fablicos &nbsp;buenas condiciones de trabajo; la elevaci\u00f3n de la estima de su posici\u00f3n y de la labor &nbsp;realizada; condiciones de estabilidad, regularidad y ascenso o promoci\u00f3n en el trabajo; sistemas de capacitaci\u00f3n y adiestramiento; y una justa retribuci\u00f3n salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds, este anhelo de modernizaci\u00f3n del elemento humano del poder p\u00fablico, viene de atr\u00e1s, con la expedici\u00f3n de la Ley 165 de 1938, estatuto que cre\u00f3 la Carrera Administrativa para todos los &nbsp;servidores del Estado, excepci\u00f3n hecha de los empleados que &nbsp;ejercieran jurisdicci\u00f3n &nbsp;y autoridad, de los agentes del Presidente de la Rep\u00fablica o de los gobernadores, y, como regla &nbsp;general, de todos &nbsp;aquellos funcionarios cuyos cargos tuvieran una significaci\u00f3n esencialmente pol\u00edtica o se rigieran por preceptos especiales. &nbsp;Esfuerzos posteriores se han realizado en la legislaci\u00f3n colombiana para perfeccionar la carrera administrativa, en el Plebiscito de 1957 (art\u00edculos 5o., 6o. y 7o.), la Ley &nbsp;19 de 1958, el Decreto 1732 de 1960, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto No. 1950 de 1973; en este \u00faltimo se define la carrera como una mecanismo de administraci\u00f3n de personal que no reconoce para el acceso al servicio y para la permanencia y promoci\u00f3n &nbsp;dentro de \u00e9l, factores distintos al m\u00e9rito &nbsp;personal, demostrado mediante un serio proceso de selecci\u00f3n. Proceso que tiene las siguientes etapas: &nbsp;La convocatoria, el reclutamiento, la oposici\u00f3n, la lista de elegibles, el per\u00edodo de prueba y el escalafonamiento. Luego la Ley 61 de 1987 y finalmente la 27 de 1992, &nbsp;\u00e9sta \u00faltima en desarrollo de la nueva Carta Pol\u00edtica, ponen de presente el prolongado esfuerzo legislativo que se ha hecho en nuestro pa\u00eds, para hacer realidad la carrera administrativa en la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidad reciente esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al instituto de la Carrera Administrativa, expresando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como es bien sabido, el plebiscito de 1957 fue la primera manifestaci\u00f3n directa, en materia de Reforma Constitucional, del constituyente primario en la historia de Colombia. Lo que lo movi\u00f3 a elevar la carrera administrativa a canon constitucional, fue, dentro del esp\u00edritu que inspir\u00f3 ese trascendental proceso, garantizar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en la experiencia, la eficiencia y la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos, sustray\u00e9ndolos a los vaivenes, manipulaciones y contingencias de la lucha pol\u00edtico-partidista, que hasta entonces hab\u00eda llevado a que cada vez &nbsp;que se produc\u00eda un cambio de gobierno y el poder pol\u00edtico era conquistado por uno de los partidos tradicionales, sistem\u00e1ticamente exclu\u00eda a los miembros del otro partido de la participaci\u00f3n en los cargos p\u00fablicos, aun en los niveles m\u00e1s bajos. Posteriormente, con base en la reforma plebiscitaria, el Decreto Ley 1732 de 1960 distribuy\u00f3 en dos sectores los empleos p\u00fablicos: los de carrera administrativa, como regla general, y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fines que persigue la Carrera administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como procurar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos. Se busca que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. &nbsp;El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de raz\u00f3n suficiente. &nbsp;No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculaci\u00f3n fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se har\u00e1 por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.3 En la carrera administrativa se realiza el principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el sistema de carrera se realiza m\u00e1s la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuaci\u00f3n entre el &nbsp;empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta forma de igualdad, que es la propia del sistema de carrera, supone la equivalencia proporcional. Lo debido al empleado se determina en relaci\u00f3n a la capacidad exigida por el cargo y a la relaci\u00f3n de los empleados con dichas exigencias. Lo que mide la igualdad en el sistema de carrera es la proporci\u00f3n entre los distintos empleados y las calidades requeridas para el cargo. Por tratarse de una igualdad o equivalencia, esa igualdad se determina por medidas objetivas, pero no debe pensarse que es posible establecer matem\u00e1ticamente &nbsp;el valor de las cosas entre s\u00ed. \u00bfC\u00f3mo se fija la equivalencia? al no haber criterios naturales, los criterios son necesariamente convencionales: la estimaci\u00f3n de las condiciones del candidato y el merecimiento de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la carrera administrativa, obviamente, hay diversidad de funciones, que lleva consigo la diferente participaci\u00f3n en el seno de la entidad. En definitiva es a cada uno seg\u00fan su merecimiento, como se ha esbozado. Es evidente que la capacidad se\u00f1ala l\u00edmites, en cuanto nadie puede estar obligado por encima de sus fuerzas y aptitudes laborales.&#8221; (Sentencia C-195 de abril 21 de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.) &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Constituyente de 1991, se ocup\u00f3 del estudio de varios proyectos concernientes a la carrera administrativa, pudiendo colegirse de sus debates su compromiso con conceptos integradores de ese concepto, como &nbsp;el ingreso por m\u00e9ritos, la estabilidad asegurada para el eficiente desempe\u00f1o, la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, la moralidad en el desempe\u00f1o de &nbsp;cargos p\u00fablicos, &nbsp;y su especializaci\u00f3n &nbsp;y tecnificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de regular de manera general la Carrera Administrativa, se ocup\u00f3 de manera &nbsp;gen\u00e9rica y espec\u00edfica de carreras especiales. &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 125, los &#8220;empleos&#8221; en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Lo que no deja dudas sobre la &nbsp;regla general de la pertenencia &nbsp;a la carrera y sobre la excepci\u00f3n de la circunstancia contraria. El precepto se\u00f1ala una formulaci\u00f3n exceptiva abierta, en tanto que luego de indicar que se except\u00faan de la Carrera los empleos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los trabajadores oficiales, agrega que, tampoco har\u00e1n parte de la carrera &#8220;los dem\u00e1s &nbsp;que determine la ley&#8221;. &nbsp;Se reafirma la regla general de pertenencia a la carrera de los servidores p\u00fablicos al indicarse que ante los vac\u00edos en la determinaci\u00f3n constitucional y\/o legal de los sistemas de nombramiento para un empleo, este se surtir\u00e1 luego de concurso p\u00fablico, y este proceso de selecci\u00f3n es una regla de origen constitucional de los sistemas propios del instituto comentado. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica viene a completar e inspirar esta preceptiva, que otorga a la ley, la competencia de la fijaci\u00f3n de &nbsp;los requisitos &nbsp;y condiciones para el ingreso y ascenso en la tantas veces &nbsp;citada carrera, lo cual estar\u00e1 precedido por la determinaci\u00f3n de m\u00e9ritos y calidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece claramente que en ning\u00fan caso, la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 condicionar el nombramiento para un cargo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Interesa especialmente para el asunto de autos, la competencia otorgada al legislador para exceptuar algunos empleos de los \u00f3rganos &nbsp; y entidades del Estado de la Carrera Administrativa. En efecto, el demandado art\u00edculo 8o., estatuye que los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa &nbsp;y de la Polic\u00eda Nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa, &nbsp;con lo cual el legislador, apenas abordado el tema, estar\u00eda facultado para excepcionar al personal civil de esas agencias del Estado, lo que se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. del Decreto 1214 de 1990, que regula &#8220;la administraci\u00f3n del personal civil&#8221;, en desarrollo de la disposici\u00f3n constitucional antes citada, que autoriza al legislador para establecer excepciones a la regla general de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizado lo anterior, encuentra la Corte que el art\u00edculo 8o. resulta inconstitucional por varias razones: en primer lugar, porque desde el punto de vista de la materia a cargo de la agencia del Estado, no &nbsp;es posible establecer discriminaciones entre los empleados p\u00fablicos, de manera que unos sean de carrera y otros no, por ejemplo en raz\u00f3n de la circunstancia de que unos est\u00e9n prestando sus servicios en instituciones encargadas de la seguridad o de la prestaci\u00f3n de otros servicios, como los de agua, luz, tel\u00e9fono, alcantarillado, etc.; puesto que es justamente para asegurar &nbsp;la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos humanos de las instituciones p\u00fablicas, a fin de alcanzar la mayor eficiencia en esos objetivos institucionales, para lo que se ide\u00f3 el sistema de carrera administrativa. No pudiendo racionalmente alegarse que ese expediente racionalizador y civilizador de las v\u00edas de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica sea &nbsp;contrario o incompatible con las funciones de mantenimiento del orden p\u00fablico, de la seguridad interior o exterior de la Rep\u00fablica. Porque justamente, el constituyente cre\u00f3 la carrera administrativa para mejorar el ingreso, la calificaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las condiciones de los &nbsp;empleados y su mayor eficiencia, y esto no puede ser contrario al esencial fin social y pol\u00edtico que corresponde cumplir al Ministerio de Defensa y a la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, las excepciones a la carrera que directamente consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indican el inter\u00e9s del propio constituyente en que ellas se refieran a consideraciones atinentes al tipo de vinculaci\u00f3n o ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica del empleado, m\u00e1s que a las materias que est\u00e9n a &nbsp;su cargo; y no puede el legislador autorizado para establecer esas excepciones, sobrepasar la l\u00f3gica impl\u00edcita en las distintas causales constitucionales, al ejercer sus competencias. &nbsp;Es entonces el racional sentido en el nombramiento en los empleos p\u00fablicos, el que puede inspirar excepciones al ingreso a la carrera. As\u00ed como lo hizo el constituyente al excluir a los de elecci\u00f3n popular, a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y a los trabajadores oficiales, sea cual fuere la materia o naturaleza de los asuntos en que deban desempe\u00f1ar su labor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al no hacer distinci\u00f3n el art\u00edculo 8o., objeto de cr\u00edtica, entre un tipo &nbsp;y otro de funcionarios del personal civil, para excluir &nbsp;a los de la naturaleza antes indicada de la carrera, dirigi\u00e9ndose a todos, resulta por esa generalidad contraria a los alcances de la carrera administrativa, tal como es concebida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El car\u00e1cter civil del personal no puede, por s\u00ed solo, ser motivo para la exclusi\u00f3n del instituto de la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>No fue extra\u00f1o al constituyente este aspecto de la materia o contenido de la funci\u00f3n p\u00fablica, en el dise\u00f1o del sistema de carrera. &nbsp;Es as\u00ed c\u00f3mo el constituyente autoriz\u00f3 la existencia de carreras especiales (art\u00edculo 130 de la C.N.), y sustrajo &nbsp;la administraci\u00f3n y vigilancia de las mismas de la &#8220;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art. 268 Num. 10 de la C.N.); en relaci\u00f3n con los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 279 de la C.P.); para la rama judicial del poder p\u00fablico, (art. 256 No. 1 de la C.N.); en relaci\u00f3n con los empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 253 de la C.N.); en relaci\u00f3n con las Fuerzas Armadas (art. 217 de la C.N.); en relaci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional (art. 218 de la C.N.); se autoriz\u00f3 la existencia de carreras especiales, que consultan &nbsp;los especiales contenidos materiales de esas agencias p\u00fablicas. Pero no implica que por los mismos, deban ser sus empleados separados del concepto de carrera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el propio constituyente dispuso la existencia de una carrera especial para el personal militar que tiene a su cargo las labores principales del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, no puede la ley, &nbsp;como lo hace el art\u00edculo &nbsp;8o. en &nbsp;comento, excluir de la Carrera Administrativa general, al personal civil de las mismas entidades, no asimil\u00e1ndolos a la carrera especial. As\u00ed resulta contraria la norma al mandato del bloque constitucional sobre carrera antes visto, y as\u00ed lo declarar\u00e1 esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El dif\u00edcil camino para el establecimiento y eficacia de una carrera administrativa en Colombia, ha generado circunstancias f\u00e1cticas que distorsionan la opini\u00f3n que de ese mecanismo se tiene. &nbsp;Considerado en veces instrumento &nbsp;para patrocinar la holgazaner\u00eda, la indisciplina, la inmoralidad o la indeseable estabilidad de determinados empleados. La verdad es que se constituye en el instrumento &nbsp;m\u00e1s adecuado, ideado por la ciencia de la administraci\u00f3n, para el manejo &nbsp;del esencial\u00edsimo elemento humano en la funci\u00f3n p\u00fablica, asegurando su acceso en condiciones de igualdad (art. 13 de la C.N.), promoviendo una l\u00f3gica de m\u00e9ritos de calificaci\u00f3n, de honestidad &nbsp;y eficiencia en la prestaci\u00f3n del trabajo humano, alejando interesadas influencias pol\u00edticas e inmorales relaciones de clientela, conceptos estos de eficiencia que comprometen la existencia misma del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que al reconocer la validez constitucional del sistema de carrera como regla en cuanto a los empleados p\u00fablicos del Ministerio de defensa y de la Polic\u00eda Nacional se est\u00e1 exaltando este sentido riguroso y aut\u00e9ntico a que se refiere el anterior concepto, y que adem\u00e1s pone a salvo las necesidades de la disciplina, la lealtad, la honestidad y la eficiencia que se exige a quienes prestan tan delicados servicios en este sector p\u00fablico, con las graves responsabilidades que les corresponde. Una cabal interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a estos servidores p\u00fablicos, con sus excepciones constitucionales y legales, garantizan no s\u00f3lo la estabilidad del empleo, sino el cumplimiento estricto de sus deberes oficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte en este sentido, que bien puede el legislador, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 125 de la C.P., establecer reg\u00edmenes especiales para determinadas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos al servicio del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, en los cuales, al lado de la regla de la carrera administrativa se haga posible una mayor flexibilidad, para que el Gobierno pueda introducir los cambios de personal acordes con la naturaleza de las funciones que estas dependencias cumplen, inclusive para se\u00f1alar como de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos cargos que lo exijan, por raz\u00f3n de la responsabilidad, la direcci\u00f3n y la confianza que se les deposita. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso no deja de registrar la Corte los altos niveles de estabilidad que se observan en el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, ni el favorable r\u00e9gimen prestacional del mismo personal seg\u00fan el Decreto 1214 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta un error de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del &nbsp;cargo relacionado con el art\u00edculo 8o. que se examina. &nbsp;En efecto, los demandantes, cuya finalidad &nbsp;es que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional sea de carrera, al no haber demandado la expresi\u00f3n del art\u00edculo que dice: &nbsp;&#8220;&#8230;y son de libre nombramiento y remoci\u00f3n de las respectivas autoridades nominadoras&#8230;&#8221;, dejaron la posibilidad de que esta disposici\u00f3n permitiera soslayar la eficacia de la declaratoria de inconstitucionalidad que har\u00e1 &nbsp;la Corte, toda vez que, por mandato constitucional, se excepcionan de la carrera a los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;Fundada la Corte en criterios sustanciales ordenados por la Carta, &nbsp;integra proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, por las razones atr\u00e1s expuestas, por ser contrario a la Constituci\u00f3n, y resultar el aparte no demandado, si deja de hacerse pronunciamiento sobre el mismo, elemento que resta eficacia a la decisi\u00f3n sobre lo que si se demand\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL TRASLADO OBLIGATORIO &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen ordinario de los servidores p\u00fablicos, el traslado es un movimiento de personal que se produce cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempe\u00f1a, de la misma categor\u00eda, y para los cuales se exijan requisitos m\u00ednimos similares para su desempe\u00f1o. &nbsp;Tambi\u00e9n se produce cuando la administraci\u00f3n hace permutas entre empleados que desempe\u00f1en cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categor\u00eda, y para los cuales se exijan requisitos m\u00ednimos similares para su desempe\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, ha sido objeto de amplios desarrollos jurisprudenciales y doctrinales, en raz\u00f3n de las implicaciones de orden familiar, econ\u00f3mico y social que puede llegar a tener en un momento &nbsp;dado para el empleado. &nbsp;Desarrollos que tienen que ver &nbsp;principalmente con el examen de su procedencia, dado que el empleado debe encontrarse en servicio activo, de suerte &nbsp;que no ser\u00eda legal el traslado de un empleado en ciertas modalidades de comisi\u00f3n o en uso de licencia. &nbsp;Otro requisito de procedencia, es que el cargo al cual se traslada se encuentre vacante de manera definitiva y no en forma transitoria. &nbsp;Adem\u00e1s, que debe existir afinidad funcional y de categor\u00eda entre el cargo ejercido por el empleado y el cargo al que se le traslada; &nbsp;afinidad que tiene que ver con el tipo de funciones, &nbsp;y categor\u00eda que se refiere al nivel o posici\u00f3n jer\u00e1rquica de la administraci\u00f3n; y, con la prohibici\u00f3n de desfavorecer las condiciones laborales, las cuales pueden ser tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, estas \u00faltimas relacionadas con obligaciones familiares o especiales circunstancias personales o sociales, y, &nbsp;aquellas, que involucran el salario, la categor\u00eda de los empleos o las condiciones materiales del empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el movimiento de personal comentado no proviene de un poder &nbsp;discrecional o arbitrario de la administraci\u00f3n, puesto que de una parte se debe &nbsp;consultar &#8220;necesidades del servicio&#8221;, &nbsp;y, de otra no puede implicar condiciones menos favorables para el empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 acusado, por su parte, define el traslado como un acto de autoridad militar o policial, mediante el cual se transfiere el personal civil, a una nueva unidad, dependencia o repartici\u00f3n, a fin de que preste sus servicios en ella, estando obligado a cumplirlo. &nbsp;En realidad, esta disposici\u00f3n resulta condicionada por varias razones de orden constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp;Irrenunciabilidad de los Beneficios M\u00ednimos Establecidos en Normas Laborales (art. 53 de la C.N.). Este principio refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. &nbsp;De suerte que los logros alcanzados en su favor, &nbsp;no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria, como seg\u00fan criterio de la demanda, lo hace la norma acusada. En efecto, el art\u00edculo 29 del Decreto 1950 de 1973, dispone que los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustar\u00e1n a las reglas generales que all\u00ed se establecen sobre esos movimientos de personal. Normas que no son desconocidas por el art\u00edculo 23, &nbsp;por no se\u00f1alar requisitos de procedencia, ni condiciones objetivas ni subjetivas &nbsp;sustitutivas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prohibici\u00f3n de Trabajos Forzosos. &nbsp;(art\u00edculos 17 y 25 de la C.N.). &nbsp;La Carta Pol\u00edtica consagra &nbsp;el derecho y el deber del trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;El derecho al trabajo, &nbsp;tiene una historia accidentada. &nbsp;Se han presentado dificultades para incluirlo en los textos constitucionales, como fue el caso de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, donde se consider\u00f3 inconstitucional, con base en el criterio de que resultaba extra\u00f1o a la estructura econ\u00f3mica prevista en la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;El Siglo XIX, muestra el esfuerzo realizado para que este derecho, tenido por revolucionario y desestabilizador, pudiera alcanzar rango constitucional s\u00f3lo a partir de la presente centuria y como resultado del reconocimiento &nbsp;de derechos sociales de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber del trabajo, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta, de cierto modo resulta una f\u00f3rmula de equilibrio frente al reconocimiento del derecho al trabajo. &nbsp;Si este se admite, aquel se exige. &nbsp;Pero \u00bfQu\u00e9 es propiamente &nbsp;la obligaci\u00f3n &nbsp;del trabajo? &nbsp;No puede ser la posibilidad de imposici\u00f3n &nbsp;de trabajos forzosos y debe distinguirse tambi\u00e9n &nbsp;de la posibilidad de obligar al cumplimiento de determinadas actividades laborales, con el fin de obtener ciertos beneficios, tal es el caso de las tareas de prestaci\u00f3n de servicios c\u00edvicos, que no pugna con la Constituci\u00f3n. (Sentencia No. T-014\/92 del 28 de mayo de 1992). &nbsp;Esta obligaci\u00f3n constitucional es un valor que se reconoce con efectos jur\u00eddicos, &nbsp;que tienen que ver con el cumplimiento de las labores y con el establecimiento de una cultura del trabajo, m\u00e1s que como modalidades impositivas del mismo, que contrar\u00edan el principio de la libertad &nbsp;de trabajo, de autonom\u00eda de la voluntad en la relaci\u00f3n laboral y la libre actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada (art. 333 de la C.N.). M\u00e1s a\u00fan, la prohibici\u00f3n de la esclavitud &nbsp;y de la servidumbre confirman la libertad de trabajo de manera indirecta, al eliminar &nbsp;la posibilidad de que el trabajo humano se &nbsp;encuentre sometido, sin contar con la voluntad del trabajador. &nbsp;Criterio este \u00faltimo que debe ser tenido en cuenta en la interpretaci\u00f3n del segmento acusado del art\u00edculo 23. En amparo de este derecho fundamental a la libertad de trabajo, de tiempo atr\u00e1s, la jurisprudencia ha definido que el desacato por el empleado de la orden de traslado no constituye abandono del cargo. &nbsp;El H. Consejo de Estado, en sentencia del &nbsp;19 de diciembre de 1975, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.Sin embargo, piensa la Sala que al actor se le dio oportunidad para que reclamara en contra de la resoluci\u00f3n de traslado a la ciudad de Barranquilla, tal como lo hizo, pero es lo cierto que esa reclamaci\u00f3n no tuvo \u00e9xito, porque la comisi\u00f3n de personal conceptu\u00f3 que no hab\u00eda tal &nbsp;desmejora. &nbsp;Frente a esta situaci\u00f3n el demandante ha debido trasladarse a Barranquilla a cumplir sus funciones. &nbsp;Al no hacerlo as\u00ed, m\u00e1s que un abandono del cargo, lo que realmente ocurri\u00f3 &nbsp;fue una no aceptaci\u00f3n del nuevo empleo. Los cargos remunerados son de libre aceptaci\u00f3n. &nbsp;Si a una persona se le comunica un nombramiento y no manifiesta si lo acepta o no, ha de entenderse que &nbsp;lo rechaza, y que por lo mismo la administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para declarar la vacancia y retirar del servicio al ciudadano que no se present\u00f3 a desempe\u00f1ar sus funciones. &nbsp;Esto, obviamente, no requiere procedimiento alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el anterior sentido debe interpretarse la regla acusada del art\u00edculo 22 del Decreto No. 1214 &nbsp;de 1990, por cuanto, no se trata de forzar al trabajador a laborar contra su voluntad, ni contra su criterio sobre la legalidad de la orden de traslado, sino de asegurar el principio de disciplina, expresado en el poder jer\u00e1rquico, propio de la funci\u00f3n p\u00fablica que debe soportarse en la efectividad y firmeza de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto permite a la Sala concluir &nbsp;que la obligatoriedad del traslado resulta constitucional &nbsp;y por tal &nbsp;raz\u00f3n, as\u00ed lo declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 8o. del Decreto No. 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el segmento &#8220;&#8230;estando obligado a cumplirlo&#8221;, del art\u00edculo 23 &nbsp;del Decreto No. 1214 de 1990, por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-356-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-356\/94 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad de las exclusiones &nbsp; Encuentra la Corte que el art\u00edculo resulta inconstitucional por varias razones: en primer lugar, porque desde el punto de vista de la materia a cargo de la agencia del Estado, no &nbsp;es posible establecer discriminaciones entre los empleados p\u00fablicos, de manera que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}