{"id":9720,"date":"2024-05-31T17:25:52","date_gmt":"2024-05-31T17:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-143-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:52","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:52","slug":"t-143-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-03\/","title":{"rendered":"T-143-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Improcedencia para controvertir sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia como mecanismo transitorio\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad de acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no configurarse los elementos del perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO O SANCION DISCIPLINARIA-No constituye un perjuicio irremediable\/PROCESO O SANCION DISCIPLINARIA-No vulnera el buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-627783 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Noralba Garc\u00eda Moreno contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del veinti\u00fan (21) de junio de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Noralba Garc\u00eda Moreno contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, Noralba Garc\u00eda Moreno, ocup\u00f3 el cargo de Gerente Seccional Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, entre el 15 de Enero y el 15 de Junio de 1996. En las fechas del 8 y 16 de abril de 1996, la actora suscribi\u00f3 dos contratos \u201calusivos al suministro de alimentaci\u00f3n\u201d1, que posteriormente fueron objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria por cargos fundados en que los precios pactados eran ostensiblemente mayores a los existentes en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la resoluci\u00f3n en la cual se resolvi\u00f3 el proceso disciplinario en primera instancia, expedida el d\u00eda ocho (8) de agosto de 2001, el Vicepresidente de Promotora de Salud del I.S.S. absolvi\u00f3 a la actora2. Esta decisi\u00f3n fue revocada en grado jurisdiccional de consulta, mediante resoluci\u00f3n por la cual el Presidente del Instituto de Seguros Sociales sancion\u00f3 a la demandante con una multa equivalente a ochenta d\u00edas del salario devengado.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 la revocatoria directa del acto mediante el cual se desat\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta4, bajo el argumento seg\u00fan el cual la acci\u00f3n disciplinaria hab\u00eda prescrito. Esta petici\u00f3n fue denegada por el Presidente del Instituto de \u00a0Seguros Sociales, ya que a la actora \u201cno solo se le endilg\u00f3 el haber suscrito los contratos rese\u00f1ados, lo cual supondr\u00eda la ejecuci\u00f3n de una conducta instant\u00e1nea sino que por el contrario se le formul\u00f3 el cargo de haber ocasionado el detrimento al patrimonio del ISS, conducta que supone una permanencia en el tiempo, mientras tal detrimento patrimonial subsista, al margen de si la encartada era o no funcionaria del ISS al momento. (\u2026) La conducta por la que se sanciona a la encartada es del tipo que permanece en el tiempo y en este caso permaneci\u00f3 hasta cuando los contratos por ella firmados terminaron.\u201d 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de Tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora argumenta que la resoluci\u00f3n mediante la cual se le absolvi\u00f3 en primera instancia fue proferida vencido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido en ley disciplinaria para resolver este tipo de procesos. Adicionalmente sostiene que el Instituto de Seguros Sociales fundament\u00f3 la sanci\u00f3n en faltas diferentes a las mencionadas en el auto de cargos. En vista de estas consideraciones, la actora afirma que el Instituto transgredi\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico, a la honra y al buen nombre. Por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juez 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En providencia fechada el 17 de mayo de 2002, el Juez 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que para la defensa de los derechos invocados existe otro mecanismo judicial, v.gr. la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, el juez de tutela de primera instancia estim\u00f3 que en este caso no exist\u00eda un perjuicio irremediable, ya que cualquier da\u00f1o causado a la actora pod\u00eda ser restablecido por el juez competente.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El apoderado de la actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que \u201cel examen de la existencia del perjuicio irremediable debe consultar la realidad y la situaci\u00f3n concreta del accionante, con sus propias especificidades y necesidades, para de all\u00ed establecer la ocurrencia del perjuicio y su calificaci\u00f3n\u201d, an\u00e1lisis que no se present\u00f3 en la sentencia acusada. Para el apoderado de la Sra. Garc\u00eda Moreno, en este caso existe un perjuicio irremediable proveniente de la violaci\u00f3n al debido proceso de la actora, su imposibilidad de desempe\u00f1ar un nuevo cargo p\u00fablico y la violaci\u00f3n a su honra y buen nombre.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En sentencia fechada el d\u00eda 21 de junio de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Para el Tribuna Superior, \u201cno le corresponde al juez de tutela terciar en controversias que deben ser, est\u00e1n siendo o han sido definidas por el funcionario competente, en el tr\u00e1mite de un proceso disciplinario.\u201d8 Seg\u00fan el Tribunal, tampoco se denota un perjuicio irremediable, pues en este caso no se constata un da\u00f1o antijur\u00eddico perpetrado a la actora. \u00danicamente se observa \u201cla inconformidad del sujeto procesal en tanto que las resoluciones\u00a0 emitidas por el ISS no son convergentes con sus pretensiones.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto del 22 de agosto de 2002, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del proceso de revisi\u00f3n de la presente tutela, esta Sala consider\u00f3 que para resolver el caso era necesario estudiar el acto mediante el cual se procedi\u00f3 a formular los cargos por los cuales la Se\u00f1ora Garc\u00eda Moreno fue objeto de investigaci\u00f3n y la Resoluci\u00f3n n\u00famero 3402 del 8 de Agosto de 2001, mediante la cual se resolvi\u00f3 en primera instancia el proceso disciplinario en cuesti\u00f3n. Por lo tanto orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales remitir los actos indicados. Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 oficio del Instituto de Seguros Sociales anexando lo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La jurisdicci\u00f3n competente para solucionar la presente controversia es la de lo contencioso administrativo. El acto administrativo mediante el cual se sancion\u00f3 a la Sra. Garc\u00eda Moreno puede ser juzgado en el tr\u00e1mite de dos acciones. Primero, en vista de que la actora alega estar sufriendo un da\u00f1o como consecuencia de la sanci\u00f3n impuesta por el presidente del ISS, la demandante puede solicitar la nulidad del acto de sanci\u00f3n y el restablecimiento del derecho conculcado, en virtud del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, de acuerdo a una reciente sentencia dictada por la Corte Constitucional, la actora puede controvertir el acto de sanci\u00f3n a partir de una acci\u00f3n \u00a0de nulidad simple, as\u00ed el acto objeto de cuestionamiento sea de contenido particular y concreto. En efecto, la sentencia C-426 de 200210 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201csiempre y cuando se entienda que la acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del \u00a0acto\u201d. Esta providencia se\u00f1ala que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) consultando el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y de la ley, se tiene que la acci\u00f3n de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensi\u00f3n es \u00fanicamente la de tutelar el orden jur\u00eddico, caso en el cual la competencia del juez se limita a decretar la simple anulaci\u00f3n sin adicionar ninguna otra declaraci\u00f3n, pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen da\u00f1os al actor o a terceros. Siguiendo este mismo razonamiento, si lo que persigue el demandante es un pronunciamiento anulatorio y la consecuente reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados, lo que cabe es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a ejercitarse dentro del t\u00e9rmino de caducidad a que hace expresa referencia el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A., para que el juez proceda no s\u00f3lo a decretar la nulidad del acto sino tambi\u00e9n al reconocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que ha resultado afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando una persona con inter\u00e9s directo pretenda demandar un acto de contenido particular y concreto, podr\u00e1 alternativamente acudir al contencioso de anulaci\u00f3n por dos v\u00edas distintas. Invocando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. art. 85), caso en el cual lo hace motivada por el inter\u00e9s particular de obtener el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto. En la medida en que esta acci\u00f3n no se intente o no se ejerza dentro de los cuatro meses de que habla la ley (C.C.A. art. 136-2), quien se considere directamente afectado o un tercero, podr\u00e1n promover la acci\u00f3n de simple nulidad en cualquier tiempo (C.C.A. arts. 84 y 136-1), pero \u00fanica y exclusivamente para solicitar de la autoridad judicial la nulidad del acto violador, dejando a un lado la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular que en \u00e9ste se regula, para entender que act\u00faan por razones de inter\u00e9s general: la de contribuir a la integridad del orden jur\u00eddico y de garantizar el principio de legalidad frente a los excesos en que pueda incurrir la Administraci\u00f3n en el ejercicio del poder p\u00fablico. En estos casos, la competencia del juez contencioso administrativo se encuentra limitada por la pretensi\u00f3n de nulidad del actor, de manera que, en aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, aqu\u00e9l no podr\u00e1 adoptar ninguna medida orientada a la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular vulnerada por el acto. Ahora bien, si se acusa un acto de contenido particular y concreto por v\u00eda de la acci\u00f3n de simple nulidad, y la demanda no se interpone por el titular del derecho afectado sino por un tercero, es imprescindible que el juez contencioso vincule al proceso al directamente interesado, con el fin de que \u00e9ste intervenga y pueda hacer efectivas las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso.11 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo decidido en la providencia precitada, que obliga a todas las autoridades de la Rep\u00fablica por los efectos erga omnes de las sentencias dictadas en ejercicio del control constitucional de normas, la actora puede escoger entre solicitar la nulidad simple del acto administrativo sancionatorio, en caso de estar interesada \u00fanicamente en la nulidad del acto, o, entablar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de perseguir, adem\u00e1s de la nulidad, una decisi\u00f3n que restablezca los derechos que estime conculcados. Todo lo anterior, de conformidad con los t\u00e9rminos de caducidad y los dem\u00e1s requisitos establecidos en las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9 la solicitud de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo contra el cual se instaura cualquiera de las acciones mencionadas, con el fin de \u201cevitar el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado cause.\u201d 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, la Corporaci\u00f3n observa que de la documentaci\u00f3n contenida en el expediente no es posible deducir si la Sra. Garc\u00eda Moreno instaur\u00f3 una acci\u00f3n contencioso administrativa contra los actos mediante los cuales el ISS decidi\u00f3 o ejecut\u00f3 la sanci\u00f3n en su contra13. Tambi\u00e9n constata la Corte que el t\u00e9rmino de caducidad de cuatro (4) meses para solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho de la actora se cumpli\u00f3 en el mes de mayo de 2002. De lo anterior se desprenden dos consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en caso en que la actora no hubiere presentado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho respectiva, dicha omisi\u00f3n no podr\u00e1 ser subsanada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00e9sta no puede ser incoada para revivir t\u00e9rminos vencidos ni para subsanar una omisi\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, dada la reciente jurisprudencia constitucional se\u00f1alada, la actora tambi\u00e9n puede acusar el acto mediante el cual se le impuso la sanci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de nulidad simple, que, en concordancia con el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no tiene ning\u00fan t\u00e9rmino de caducidad. Por lo tanto, la actora todav\u00eda est\u00e1 en tiempo de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para intentar ventilar la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo apreciar si en las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto procede la acci\u00f3n de simple nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que en los casos en los que existe otro mecanismo judicial para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado14, \u00fanicamente procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar que el actor sufra un perjuicio irremediable.15 \u00a0En este orden de ideas, la Corte analizar\u00e1 si en el caso bajo estudio existe un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha aplicado varios criterios para determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Es necesaria la concurrencia de cuatro elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular la Corte considera que no se re\u00fanen los elementos se\u00f1alados. Veamos: La actora afirma que en el caso presente existe un perjuicio irremediable pues (i) existe una limitaci\u00f3n al derecho al buen nombre, y (ii) se restringe su posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de estos argumentos, la Corte ha establecido que el buen nombre es el que resulta de la propia conducta del servidor. As\u00ed este derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitaci\u00f3n del proceso disciplinario, ni por la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepci\u00f3n de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio leg\u00edtimo del poder disciplinario del Estado.17 Por eso, la apertura de un proceso disciplinario o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no constituyen en s\u00ed mismas un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre. Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si, por ejemplo, no se suprime del registro de antecedentes disciplinarios una sanci\u00f3n que fue anulada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n desestima el argumento seg\u00fan el cual la actora no puede acceder a cargos p\u00fablicos. En el expediente se observa que la actora no fue sancionada con una inhabilidad para acceder a cargos p\u00fablicos. En efecto, la resoluci\u00f3n mediante la cual se \u201cdesata el grado jurisdiccional de consulta\u201d, \u00a0sanciona a la actora exclusivamente con una \u201cmulta equivalente a 80 d\u00edas del salario devengado al momento de la comisi\u00f3n de la falta\u201d y se abstiene de imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad. Adicionalmente la Corte constata \u00a0que no obran en el expediente pruebas que permitan corroborar que sus posibilidades de acceder a cargos p\u00fablicos est\u00e1n siendo limitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte considera necesario aclarar que, en virtud de la normatividad disciplinaria, la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos no opera como una sanci\u00f3n accesoria y autom\u00e1tica a la multa impuesta por el ISS.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00fanica consecuencia directa del fallo controvertido es la multa de 80 salarios m\u00ednimos. Sin embargo, la Corte reitera que un detrimento econ\u00f3mico como el descrito no representa una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental ni un perjuicio irremediable.19 Se observa que el detrimento econ\u00f3mico ha sido considerado como reparable y por lo tanto remediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la soluci\u00f3n al presente caso corresponder\u00e1 al juez contencioso. Por lo tanto, la Corte confirmar\u00e1 las sentencias revisadas, en las cuales se neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias del Juez 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proferidas respectivamente los d\u00edas 17 de mayo y 21 de junio de 2002, en las cuales se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Noralba Garc\u00eda Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n 3402 de 2001, folio 47 de 3er cuaderno de expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n 4406 de 19 de Octubre de 2001, \u201cpor la cual se desata un grado jurisdiccional de consulta\u201d. Folios 76 a 96 del 1er cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folios 75 a 96 de 1er cuaderno del \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n 0355 de 24 de Enero de 2001, \u201cpor la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa\u201d. Folios 57 a 65 del 1er cuaderno del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folios 106 a 116 de 1er cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 119 de 1er cuaderno del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 8 de 3er cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Adicionalmente, la Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes razonamientos. \u201c(\u2026) la procedencia de una u otra acci\u00f3n no est\u00e9 determinada por el contenido del acto que se impugna -general o particular- ni por los efectos que de \u00e9stos se puedan derivar, sino por la naturaleza de la pretensi\u00f3n que se formule, o lo que es igual, por la clase de solicitud o de petici\u00f3n que se haga ante el \u00f3rgano jurisdiccional. Si el proceso administrativo de anulaci\u00f3n define su propia identidad a partir del bien jur\u00eddico a tutelar -la simple legalidad o \u00e9sta y la garant\u00eda de un derecho subjetivo-, la pretensi\u00f3n procesal se convierte en su objeto principal pues en torno a ella es que tiene lugar todo el curso de la actuaci\u00f3n judicial. La promoci\u00f3n o iniciaci\u00f3n del proceso, su desarrollo e instrucci\u00f3n y la posterior decisi\u00f3n, encuentran como referente v\u00e1lido la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante o lo que \u00e9ste pida que se proteja, sin que tenga por qu\u00e9 incidir en la actuaci\u00f3n la condici\u00f3n del acto violador o sus efectos m\u00e1s pr\u00f3ximos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos, si la pretensi\u00f3n procesal del administrado al acudir a la jurisdicci\u00f3n se limita tan s\u00f3lo a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe raz\u00f3n para desconocerle el inter\u00e9s por el orden jur\u00eddico y privarlo del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la f\u00fatil consideraci\u00f3n de que la violaci\u00f3n alegada provenga de un acto de contenido particular y concreto que tambi\u00e9n afecta derechos subjetivos. Resultar\u00eda ins\u00f3lito y contrario al Estado de Derecho que la Administraci\u00f3n, acogi\u00e9ndose a criterios netamente formalistas que no interpretan fielmente los textos reguladores sobre la materia, se pueda sustraer del r\u00e9gimen legal que gobierna la actividad p\u00fablica y, de contera, del control judicial de sus propios actos, como si unos -los de contenido general- y otros -los de contenido particular- no estuvieran sometidos al principio de legalidad.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, independientemente de las tesis que hayan sido expuestas en el seno del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n administrativa para delimitar la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad contra actos de contenido particular, la formulaci\u00f3n y exigencia de requisitos adicionales no contenidos en el texto de la norma acusada ni derivados de su verdadero esp\u00edritu y alcance, representan, sin lugar a dudas, una carga ileg\u00edtima para los administrados que afecta y restringe de manera grave el ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, pues, lo ha dicho la Corte11, el interprete no puede hacer decir a las normas lo que \u00e9stas no dicen, mucho menos si el sentido que les atribuye excede su verdadero contenido y no se ajusta al texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer como orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, que la acci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo procede contra los actos de contenido particular cuando lo indique la ley o cuando \u00e9stos representen un inter\u00e9s para la comunidad, no s\u00f3lo comporta una interpretaci\u00f3n inexacta del contenido del art\u00edculo 84 del C.C.A., cuyo texto permite demandar por v\u00eda de la simple nulidad todos los actos de la Administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, una inversi\u00f3n de la regla all\u00ed establecida, en cuanto que la citada orientaci\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo por excepci\u00f3n los actos administrativos de contenido particular son demandables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad, sentido que jam\u00e1s podr\u00eda extraerse del texto de la preceptiva impugnada ni del alcance que la propia Constituci\u00f3n y la ley le han fijado a la acci\u00f3n P\u00fablica de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la aplicaci\u00f3n de esta regla de interpretaci\u00f3n, y sin que la ley disponga nada al respecto, se le est\u00e1 impidiendo al ciudadano acceder a la jurisdicci\u00f3n para salvaguardar y hacer prevalecer el imperio de la ley, con la sola excusa de no haber solicitado en tiempo el restablecimiento del derecho o \u00a0la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por el acto, desconoci\u00e9ndose de esta manera el principio de legalidad que resulta ser consustancial a nuestro Estado de derecho y los mandatos constitucionales que subordinan el inter\u00e9s privado al inter\u00e9s p\u00fablico o social, y que difieren en la ley la facultad de regular los recursos, las acciones y los procedimientos necesarios, precisamente, \u201cpara que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico&#8230;\u201d (C.P. arts. 58 y 89). Sobre esto \u00faltimo, teniendo en cuenta las atribuciones asignadas por la Carta Pol\u00edtica a las distintas ramas del Poder P\u00fablico, habr\u00e1 de recordarse que la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales es competencia exclusiva y excluyente del legislador11, de manera que s\u00f3lo \u00e9l es el llamado a fijar y definir los presupuestos procesales de las acciones y en particular los de la acci\u00f3n de simple nulidad, sin que le sea posible al juez apartarse de ellos, modificando o alterando las reglas normativas preestablecidas en perjuicio de los administrados.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que, conforme a los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, el juez, en particular el contencioso, est\u00e1 ampliamente facultado para interpretar y aplicar las leyes. Sin embargo, seg\u00fan lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n en forma por dem\u00e1s reiterada, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n no es absoluta, pues la misma encuentra limites claros en el conjunto de valores, principios y derechos que consagra nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u201cde manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta Pol\u00edtica.\u201d11 La actividad interpretativa del juez, pese a gozar de un amplio margen de libertad, no puede comprender ex propio jure, \u201cmanifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas\u201d, tal y como ocurre en el presente caso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la figura de la suspensi\u00f3n provisional en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no cumple con los mismos objetivos que la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en la sentencia SU-039 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell) 12 la Corte decidi\u00f3 que era procedente una acci\u00f3n de tutela instaurada a nombre de un grupo ind\u00edgena para quien la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales proven\u00eda de varios actos administrativos, cuya suspensi\u00f3n provisional hab\u00eda sido negada en la instancia contencioso administrativa. Este precedente ha sido seguido por varios fallos \u00a0posteriores dentro de las que se encuentran las siguientes: T-413 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1060 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>13 Aunque la cuarta pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela solicita subsidiariamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora \u00a0\u201cmientras dure el proceso contencioso administrativo\u201d (folio 2 del 1er cuaderno del expediente), no se encuentra ning\u00fan documento en el cual se afirme que se interpuso una acci\u00f3n de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En este caso la Corte constata, por ejemplo, que pudo haber prescrito la acci\u00f3n disciplinaria debido a que la sanci\u00f3n fue impuesta el 19 de Octubre de 2001 y los contratos correspondientes fueron suscritos el 8 y el 16 de abril de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-596 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-215 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acci\u00f3n de tutela en contra de una sanci\u00f3n disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos exist\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por \u00a0la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si exist\u00eda o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias T-131 A de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-343 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que \u201cexiste violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o dentro del tr\u00e1mite de ella no es posible la controversia sobre la violaci\u00f3n del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del derecho constitucional conculcado\u201d, caso que no es aplicable al presente proceso. (Sentencia T-142 de 1995 MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver por ejemplo la sentencia T-120 de 1998, (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la cual esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar la tutela a una persona que tras haber solicitado un certificado laboral a su antiguo empleador, \u00e9ste hab\u00eda sido entregado incluyendo un comentario en el que se afirmaba que el trabajador hab\u00eda sido investigado disciplinariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ninguno de los C\u00f3digos Disciplinarios \u00danicos (leyes 200 de 1995 y 734 \u00a0de 2002) establecen la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos como una sanci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica a partir de la imposici\u00f3n de una multa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver por ejemplo, la sentencia T-260 de 1995 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en la cual la Corte hizo un resumen de los criterios a tener en cuenta para discernir los casos en los que hay un perjuicio irremediable. Concretamente, ver sentencias como la T-804 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual la Corte decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta a nombre de un menor cuyo padre hab\u00eda fallecido, a quien el Ministerio de Defensa todav\u00eda no hab\u00eda pagado la pensi\u00f3n de sobreviviente correspondiente. Aunque era evidente que el menor sufr\u00eda un perjuicio econ\u00f3mico, \u00e9ste no hab\u00eda probado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la Corte consider\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio irremediable. En la misma l\u00ednea la Corte ha declarado improcedentes tutelas bajo el fundamento seg\u00fan el cual la ausencia del pago de honorarios no constituye por s\u00ed solo un perjuicio irremediable. Ver por ejemplo las sentencias T- 161 de 1998 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-001 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Improcedencia para controvertir sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia como mecanismo transitorio\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad de acto administrativo \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no configurarse los elementos del perjuicio irremediable \u00a0 PROCESO O SANCION DISCIPLINARIA-No constituye un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}