{"id":9721,"date":"2024-05-31T17:25:52","date_gmt":"2024-05-31T17:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-144-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:52","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:52","slug":"t-144-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-03\/","title":{"rendered":"T-144-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiario no debe soportar la carga de la irresponsabilidad del empleador ni la ineficiencia de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que entre el causante de la pensi\u00f3n y su empleador, el Municipio, existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral desde 1985 hasta 1999, fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or. As\u00ed mismo, se observa que \u00e9ste estuvo afiliado al ISS desde 1996. Si se tiene que, con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, es obligaci\u00f3n del patrono afiliar al trabajador y efectuar autom\u00e1ticamente los descuentos por aportes de su salario, el Municipio debi\u00f3 haber descontado del salario del se\u00f1or, por lo menos, el equivalente a ciento diez (110) semanas, esto es, un n\u00famero de semanas superior al requisito de veintis\u00e9is (26) semanas que establece la Ley 100 de 1993. Siendo as\u00ed, y considerando que el Seguro Social no registra las cotizaciones del Se\u00f1or, es claro que la actora no debe soportar la carga de la ineficiencia del Instituto ni de la irresponsabilidad del empleador, tal y como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado la Corte. Observa tambi\u00e9n la Sala, que, aunque no es posible establecer si el empleador luego de afiliar al se\u00f1or Lozano, traslad\u00f3 algunos aportes y posteriormente incurri\u00f3 en mora, o bien, si nunca traslad\u00f3 los aportes que descont\u00f3 al trabajador a lo largo del v\u00ednculo laboral, en todo caso, el municipio actu\u00f3 en contrav\u00eda de sus responsabilidades como empleador. Dicha omisi\u00f3n merece un mayor reproche por tratarse de una entidad estatal que debe velar por el exacto cumplimiento de las obligaciones que contrae. Sin embargo, no escapa a la Sala que (i) el municipio atraviesa desde 1996 por una crisis financiera y que por ello, (ii) suscribi\u00f3 en septiembre de 2000 un acuerdo de pagos para cancelar lo adeudado por cotizaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Existencia de un acuerdo de pago en el momento de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que el acuerdo suscrito por el Municipio para el pago de sus acreencias pensionales, comprende las cotizaciones, ya que \u00e9ste se firm\u00f3 \u00a0en septiembre del 2000, es decir, un a\u00f1o despu\u00e9s de que falleciera el \u00a0trabajador. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00e9sta fue presentada por la actora un mes despu\u00e9s de que el ISS hubiera aceptado y suscrito el acuerdo de pagos en cuesti\u00f3n; lo cual significa que para el momento de la solicitud, el ISS ya hab\u00eda aceptado un pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones debidas que se realizar\u00eda diferido en 24 meses. \u00a0Suscribir un acuerdo de pago puede tener el mismo efecto que la aceptaci\u00f3n del pago extempor\u00e1neo de cotizaciones? De la Sentencia SU-562 de 1999 en la que la Corte describe el procedimiento interno de los casos de empleadores en mora, se puede entender que el acuerdo de pago es una medida supletoria al pago de la deuda en un contado, que debe ser previamente estudiado por el Instituto y que una vez aceptado y suscrito, sanea la mora, y excluye la mala fe en el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se pierde el derecho si el empleador no ha trasladado las cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>Si tanto el trabajador como el sobreviviente han cumplido con los requisitos que impone la ley, el sobreviviente no pierde su derecho a gozar de la pensi\u00f3n porque el empleador no haya trasladado sus cotizaciones. La EAP, deber\u00e1 tenerlas en cuenta al momento de resolver sobre el reconocimiento si \u00a0ha aceptado el pago extempor\u00e1neo de aportes, o bien, y en caso de crisis financiera que el impida el pago total e inmediato de lo debido, si ha aceptado un acuerdo de pago cuyas cl\u00e1usulas le garanticen que el cumplimiento del mismo dependa, de su propia actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-648810 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredeslinda Camelo de Lozano contra el Instituto de Seguros Sociales y el Municipio de L\u00e9rida. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del seis (6) de agosto de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia del veinte (20) de junio de 2002 del \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibague, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredeslinda Camelo de Lozano contra el Instituto de Seguros Sociales y el Municipio de L\u00e9rida. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto del veinticinco (25) de octubre de 2002, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que su esposo el se\u00f1or Josu\u00e9 Lozano Parra estuvo al servicio del municipio de L\u00e9rida desde enero de 1995 hasta su fallecimiento el 16 de junio de 19991. El 25 de octubre de 2000, la se\u00f1ora Camelo de Lozano solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El Instituto le neg\u00f3 la pensi\u00f3n2 argumentando que no cumpl\u00eda los requisitos para ello puesto que el se\u00f1or Lozano hab\u00eda cotizado cero (0) semanas antes de su fallecimiento. La se\u00f1ora Camelo de Lozano remiti\u00f3 al Instituto varias fotocopias de las autoliquidaciones de aportes canceladas por el Municipio de L\u00e9rida y posteriormente interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Al resolver3, el Instituto confirm\u00f3 en ambas ocasiones la decisi\u00f3n de negarle la pensi\u00f3n a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reposici\u00f3n, el Instituto explic\u00f3 que \u201cal momento de su \u00a0muerte, [el se\u00f1or Lozano] se encontraba laborando para el \u00a0Municipio de L\u00e9rida, entidad \u00a0territorial que no se encontraba al d\u00eda con el ISS en el pago de los aportes a la Seguridad Social Integral, respecto de sus trabajadores (\u2026)Luego, al responder la apelaci\u00f3n, el Instituto dijo que \u201c(\u2026) el Municipio de L\u00e9rida si bien cotizaba mensualmente a este Instituto para los riesgos profesionales y de salud, no lo hacia para el Seguro de Pensi\u00f3n, \u00a0con lo que queda claramente demostrado que al no efectuarse los aportes por parte del empleador el se\u00f1or Lozano no dej\u00f3 causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Municipio de L\u00e9rida, la otra entidad accionada en el proceso, \u00a0\u00e9ste inform\u00f3 que en septiembre de 20004 \u201csuscribi\u00f3 con [el ISS] un convenio de pago, en el que las partes acuerdan sanear lo pertinente a cotizaciones pensionales de los trabajadores del municipio, entre los que se encuentra el se\u00f1or Josu\u00e9 Lozano Parra (q.e.p.d.), lo adeudado y que a la fecha se ha cancelado m\u00e1s de noventa millones de pesos. Por tal motivo, los aportes para pensi\u00f3n del se\u00f1or Josu\u00e9 Lozano Parra \u00a0(q.e.p.d.) quedaron autom\u00e1ticamente cobijados con este Acuerdo. Es claro que a pesar de que exista una morosidad la Alcald\u00eda ha venido cumpliendo con los pagos pactados en el convenio y que ha de cancelar la totalidad de la deuda. (\u2026) El se\u00f1or Josu\u00e9 Lozano Parra (q.e.p.d.) \u00a0estuvo afiliado en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida en pensiones al ISS por lo que no [se entiende] la raz\u00f3n por la cual dicha Entidad quiera desconocer este reconocimiento pensional,(\u2026). Igualmente no es claro que el ISS niegue una pensi\u00f3n y al mismo tiempo cobre unas cotizaciones que resultan inocuas para el fin mismo de los aportes el cual es acceder al \u00a0una pensi\u00f3n.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar su escrito de tutela la actora manifiesta que \u201cni el municipio de L\u00e9rida ni el Seguro Social responden por [su] Seguridad Social\u201d con lo que han desconocido varios de sus derechos fundamentales. Cita como vulnerados el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a no ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, al buen nombre, a la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, y a la mujer. Solicita que se ordene lo necesario para tutelar sus derechos y lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0indexada. Se\u00f1ala que le urge tal protecci\u00f3n porque depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, y con su fallecimiento, y el no reconocimiento de su pensi\u00f3n, se ha visto obligada a sobrevivir de la caridad p\u00fablica, pues por su edad, 58 a\u00f1os, no la emplean en ninguna parte; as\u00ed mismo, manifiesta que al no gozar de la pensi\u00f3n no tiene como recibir atenci\u00f3n en salud y dice encontrarse muy enferma. \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de junio de 2002, el juez sexto penal del circuito neg\u00f3 la tutela por considerar que, habiendo resuelto el ISS el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y estando pendiente de resolverse el de apelaci\u00f3n, no subsist\u00eda \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n; recomend\u00f3 que la apelaci\u00f3n se resolviera oportunamente y teniendo en cuenta el acuerdo de pago suscrito entre el ISS y el Municipio de L\u00e9rida. Consider\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, que al juez de tutela no le era dado ordenar el reconocimiento de pensiones. En segunda instancia, el seis (6) de agosto de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n preliminar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario aclarar que, si bien la actora invoca varios derechos, s\u00f3lo estudiar\u00e1 aquellos susceptibles de ser vulnerados por la actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y el Municipio de Lerida descrita en los hechos. Se estudiar\u00e1 entonces, el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0la procedencia de esta acci\u00f3n, se reitera la jurisprudencia de esta Corte seg\u00fan la cual, el derecho a la seguridad social, \u00a0si bien no es un derecho fundamental per se, puede adquirir este car\u00e1cter por conexidad con un derecho fundamental6, como ocurre en este caso en \u00a0el que se \u00a0amenaza el m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El beneficiario de la seguridad social no debe soportar la carga de la irresponsabilidad del empleador ni de la ineficiencia de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social que consagra la Constituci\u00f3n es un sistema integral que cubre los riesgos inherentes a la vejez, la invalidez y la muerte, el cual \u00a0constituye simult\u00e1neamente un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y un derecho irrenunciable de las personas. Para el goce efectivo del derecho, es necesario que cada uno de los actores que lo integran &#8211; trabajador, empleador y entidad de seguridad social- cumpla con las obligaciones legales que aseguran su operaci\u00f3n continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que obra en el expediente, la Sala constata que entre el causante de la pensi\u00f3n, el se\u00f1or Lozano, y su empleador, el Municipio de L\u00e9rida, existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral desde 1985 hasta 19997, fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Lozano. As\u00ed mismo, se observa que el se\u00f1or Lozano estuvo afiliado al ISS desde 1996, identificado con el numero de afiliaci\u00f3n 902325998. Si se tiene que, con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, es obligaci\u00f3n del patrono afiliar al trabajador y efectuar autom\u00e1ticamente los descuentos por aportes de su salario8, el Municipio de L\u00e9rida debi\u00f3 entonces haber descontado del salario del se\u00f1or Lozano, por lo menos, el equivalente a ciento diez (110) semanas, esto es, un n\u00famero de semanas superior al requisito de veintis\u00e9is (26) semanas que establece la Ley 100 de 1993.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, y considerando que el Seguro Social no registra las cotizaciones del Se\u00f1or Lozano, es claro que la actora \u00a0no debe soportar la carga de la ineficiencia del Instituto ni de la irresponsabilidad del empleador, tal y como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado la Corte.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa tambi\u00e9n la Sala, que, aunque no es posible establecer si el empleador luego de afiliar al se\u00f1or Lozano, traslad\u00f3 algunos aportes y posteriormente \u00a0incurri\u00f3 en mora, o bien, si nunca traslad\u00f3 los aportes que descont\u00f3 al trabajador a lo largo del v\u00ednculo laboral, en todo caso, el municipio actu\u00f3 en \u00a0contrav\u00eda de sus responsabilidades como empleador. Dicha omisi\u00f3n merece un mayor reproche por tratarse de una entidad estatal que debe velar por el exacto cumplimiento de las obligaciones que contrae. \u00a0Sin embargo, no escapa a la Sala que (i) el municipio de L\u00e9rida atraviesa desde 1996 por una crisis financiera y que por ello, (ii) suscribi\u00f3 en septiembre de 2000 un acuerdo de pagos11 para cancelar lo adeudado por cotizaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que el acuerdo suscrito por el Municipio de L\u00e9rida para el pago de sus acreencias pensionales, comprende las cotizaciones del se\u00f1or Lozano, ya que \u00e9ste se firm\u00f3 \u00a0en septiembre del 2000, es decir, \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s de que falleciera el \u00a0trabajador.12 En cuanto a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00e9sta fue presentada por la actora un mes despu\u00e9s de que el ISS hubiera aceptado y suscrito el acuerdo de pagos en cuesti\u00f3n; lo cual significa que para el momento de la solicitud, el ISS ya hab\u00eda aceptado un pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones debidas que se realizar\u00eda diferido en 24 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, suscribir un acuerdo de pago puede tener el mismo efecto que la aceptaci\u00f3n del pago extempor\u00e1neo de cotizaciones? \u00a0De la Sentencia SU-562 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que la Corte describe el procedimiento interno de los casos de empleadores en mora13, se puede entender que el acuerdo de pago es una medida supletoria al pago de la deuda en un contado, que debe ser previamente estudiado por el Instituto y que una vez aceptado y suscrito, sanea la mora, y excluye la mala f\u00e9 en el empleador.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y respecto de hechos similares en los que tambi\u00e9n se deb\u00eda \u00a0resolver sobre una pensi\u00f3n causada y negada por no haberse dado traslado oportuno de aportes a pesar de \u00a0haberse pagado extempor\u00e1neamente, la Corte, en Sentencia T-205 de 2000, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Aparece claro y no controvertido en el expediente que, si bien [la Entidad Administradora de Pensiones \u2013EAP-] recibi\u00f3 los pagos extempor\u00e1neamente, tales pagos se recibieron antes de que se solicitara la pensi\u00f3n de invalidez por parte del actor. As\u00ed. al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, las semanas causadas [\u2026] \u00a0y descontadas al afiliado son suficientes para que el actor acceda a la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo a los requisitos de la Ley 100 de 1993, y que expuso el accionado. Si algunas de tales semanas cotizadas no fueron canceladas a tiempo por [el empleador], y tampoco [la EAP] procedi\u00f3 a cobrarlas, es claro que despu\u00e9s, cuando se presenta \u00a0el [actor] a solicitar su pensi\u00f3n, no puede resultar siendo \u00e9l el afectado, m\u00e1xime cuando \u00e9l s\u00ed cumpli\u00f3 con su respectiva obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, &#8211; aceptado por la entidad que estando facultada para sancionar la mora y ejercer acciones de cobro, no lo hizo- constituye un pago efectivo, y por lo tanto, se traduce en tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y considerando que en este caso, (i) la efectividad del pago de las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales depende de su propia diligencia, (ii) que el Municipio de L\u00e9rida, aunque tard\u00edamente, y dentro del marco de su circunstancia financiera, ha buscado garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, (iii) que el trabajador, al momento de su muerte, hab\u00eda trabajado y por lo tanto cotizado un n\u00famero de semanas superior al exigido por la ley, y (iv) que su sobreviviente cumple tambi\u00e9n con los requisitos que impone la Ley 100 de 1993, se ordenar\u00e1 al ISS, que, una vez le sea solicitado nuevamente el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, d\u00e9 una respuesta de fondo a la solicitud teniendo en cuenta lo dispuesto en este fallo16. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la pretensi\u00f3n accesoria de indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la Sala constata que no existen en el expediente pruebas que demuestren, en ese aspecto, una amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. No obstante, la Sala advierte al respecto que \u00a0en Sentencia SU-120 de 2003 se se\u00f1alaron los criterios relativos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si tanto el trabajador como el sobreviviente han cumplido con los requisitos que impone la ley, el sobreviviente no pierde su derecho a gozar de la pensi\u00f3n porque el empleador no haya trasladado sus cotizaciones. La EAP, deber\u00e1 tenerlas en cuenta al momento de resolver sobre el reconocimiento si \u00a0ha aceptado el pago extempor\u00e1neo de aportes, o bien, y en caso de crisis financiera que el impida el pago total e inmediato de lo debido, si ha aceptado un acuerdo de pago cuyas cl\u00e1usulas le garanticen que el cumplimiento del mismo dependa, de su propia actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el \u00a0seis (6) de agosto de dos mil dos (2002) por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo a la \u00a0Se\u00f1ora Fredeslinda Camelo de Lozano y en su lugar, CONCEDER la tutela transitoria de su \u00a0derecho fundamental \u00a0a la vida y la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, que al resolver nuevamente sobre la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la Se\u00f1ora Camelo de Lozano, lo haga, dentro del termino de quince (15) d\u00edas, mediante una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 31, segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 8, segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 28, segundo cuaderno, Resoluci\u00f3n 0270 del 24 de abril de 2002 por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n y folio 7, primer cuaderno, Resoluci\u00f3n 01422 del 18 de julio de 2002 por la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El acuerdo se suscribi\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s del fallecimiento del se\u00f1or Lozano y un mes antes de que la se\u00f1ora Camelo de Lozano solicitara el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 31, \u00a0primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-287\/95, T-333\/97,T-456\/99, T130\/99, T-441\/99, T661\/99, T-834\/99, T-881\/99, y T-931\/99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 31, segundo cuaderno. En oficio dirigido al juez de tutela, la Alcald\u00eda de L\u00e9rida informa que \u201cEl se\u00f1or Josu\u00e9 Lozano Parra (qepd) labor\u00f3 en la Alcald\u00eda de L\u00e9rida en el cargo de obrero desde el primero de (1) enero de 1985 hasta el 16 de junio de 1999, \u00a0fecha de su fallecimiento. Desde el mes de agosto de 1996 el citado se\u00f1or se afilio al Instituto de Seguros Sociales en Pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La Ley 100 de 1993 dispone que la afiliaci\u00f3n de los trabajadores es obligatoria y que \u00e9sta implica la obligaci\u00f3n de cancelar los aportes (art.13); as\u00ed mismo, que \u00a0el empleador es el responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, para lo que descontara del salario, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y, dado el caso, el de las voluntarias (art.17). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En la Sentencia SU-562 de 1999, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al tratar sobre la mora en el traslado de aportes de seguridad social en salud, se hizo referencia a la Sentencia C-177 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que se dijo que \u201cAdem\u00e1s, como se ha se\u00f1alado, si bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal.(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia es un\u00e1nime en relaci\u00f3n con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto &#8220;implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal. (Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El municipio pact\u00f3 que \u201c(\u2026) en caso de mora en una cualquiera de las cuotas convenidas (\u2026) el acreedor declarar\u00e1 vencido el plazo y exigir\u00e1 el pago total de la deuda (\u2026) continuando con el proceso coactivo, sin lugar a nuevos acuerdos de pago\u201d. As\u00ed mismo \u00a0el municipio pignor\u00f3 el 30 % de sus ingresos por impuestos y respaldo la obligaci\u00f3n adquirida con un pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>12 La cl\u00e1usula quinta del acuerdo dice que \u201cEl deudor declara que los aportes de per\u00edodos de cotizaci\u00f3n no incluidos en este Acuerdo han sido pagados, o ser\u00e1n pagados en sus respectivas fechas de vencimiento de acuerdo con las normas legales correspondientes.\u201d As\u00ed mismo en oficio dirigido al juez de tutela, el Municipio indic\u00f3 que las cotizaciones debidas por concepto de aportes del se\u00f1or Lozano estaban cobijadas por dicho acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cParticular importancia tienen otros dos aspectos, que se proyectan no solamente en las tutelas que se revisan, sino en miles de casos similares: la morosidad de los empleadores en el aporte de las cuotas (lo cual puede tipificar delito porque se trata de contribuciones parafiscales) y la deficiencia para el cobro de lo debido por parte del ISS (pese a que puede tramitar ejecuciones fiscales). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero, habr\u00e1 que ordenarle al ISS que remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la lista de los empleadores que actualmente est\u00e1n en mora de aportar esa contribuci\u00f3n parafiscal, distingui\u00e9ndose claro est\u00e1 que puede haber demora en el pago ordinario en el mes de cotizaci\u00f3n y, que en este evento, esta permitido que el propio ISS haga cobros persuasivos y acuerdos de pago, para lo cual un t\u00e9rmino prudente para concretar estas medidas supletorias, pero de todas maneras formas de pago, es de un mes adicional. Claro que si con posterioridad, como ocurri\u00f3 en el caso de la presente tutela, hubo ofrecimientos de pago que posteriormente cristalizaron en convenio escrito, ha quedado saneada la mora y no hay afectaci\u00f3n actual de la contribuci\u00f3n parafiscal, y en similar situaci\u00f3n pueden estar otros empleadores. Pero si se aprecia la mala fe en la mora y no se ha convenido ni est\u00e1 en tr\u00e1mite con el ISS una forma de pago dentro de las diferentes maneras que antes se mencionaron, entonces, aparece n\u00edtida la conducta il\u00edcita de haber distra\u00eddo la contribuci\u00f3n parafiscal, luego podr\u00eda haberse incurrido en peculado. Situaci\u00f3n, que como es obvio se predica de todas las EPS, sean oficiales o privadas (pero, en el presente caso se examina lo ocurrido en el ISS). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, puesto que el ISS debe ser eficaz y eficiente, una demostraci\u00f3n de la ausencia de estas caracter\u00edstica es el no reclamo de los aportes patronales debidos, entonces no puede disculparse el ISS de esta obligaci\u00f3n, menos cuando es una EPS p\u00fablica, que tiene ya procedimiento se\u00f1alado \u00a0para las ejecuciones fiscales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 El municipio pact\u00f3 en la cl\u00e1usula cuarta que \u201c(\u2026) en caso de mora en una cualquiera de las cuotas convenidas (\u2026) el acreedor declarar\u00e1 vencido el plazo y exigir\u00e1 el pago total de la deuda (\u2026) continuando con el proceso coactivo, sin lugar a nuevos acuerdos de pago\u201d. En la cl\u00e1usula sexta respald\u00f3 la obligaci\u00f3n adquirida con un pagar\u00e9 y en la cl\u00e1usula octava determin\u00f3 una pignoraci\u00f3n del 30% de los ingresos del Municipio por impuestos y se\u00f1al\u00f3 que se abrir\u00eda una cuenta independiente a favor del ISS donde se consignar\u00edan los ingresos y que estar\u00eda bajo el manejo del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>16 Dicha respuesta debe respetar lo establecido en las leyes vigentes sobre el derecho de petici\u00f3n en estas materias, leyes 700 y 717 de 2001; as\u00ed como lo dispuesto dentro del \u00a0fallo T-001 de 2003, \u00a0MP Marco Gerardo Monroy Cabra, en el que se explic\u00f3 que \u201cEl t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-144\/03 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiario no debe soportar la carga de la irresponsabilidad del empleador ni la ineficiencia de la administraci\u00f3n \u00a0 La Sala constata que entre el causante de la pensi\u00f3n y su empleador, el Municipio, existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral desde 1985 hasta 1999, fecha en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}