{"id":9722,"date":"2024-05-31T17:25:52","date_gmt":"2024-05-31T17:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-145-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:52","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:52","slug":"t-145-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-03\/","title":{"rendered":"T-145-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-145\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de suministro silla de ruedas a menor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD FISICA Y MENTAL DEL NI\u00d1O-Suministro silla de ruedas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O DISCAPACITADO-Suministro silla de ruedas\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NI\u00d1O-Suministro silla de ruedas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-673716 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolis Esther Espitia Triana contra la A.R.S. COOSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yolis Esther Triana, actuando en representaci\u00f3n del menor Gian Carlos Espitia, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la A.R.S COOSALUD con el fin de solicitar la entrega de una silla de ruedas que el menor requiere con urgencia, pues padece de par\u00e1lisis cerebral ; indic\u00f3 que la entidad demandada se niega a entregarla argumentando que se encuentra fuera del P.O.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Representante Legal de COOSALUD A.R.S., en oficio dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia &#8211; Antioquia -, inform\u00f3 que el menor Gian Carlos Espitia Triana es beneficiario y afiliado a esa entidad, y que, en raz\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no le es posible suministrar a los beneficiarios sillas de ruedas entre otros implementos, por lo que quien la necesite debe acudir a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que en concordancia con la Ley 715 de 2001, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de financiar estos servicios a la poblaci\u00f3n pobre. \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandante, la se\u00f1ora Yolis Esther Espitia Triana, y la se\u00f1ora Aracelly Mary Espitia Triana, madre del menor Gian Carlos Espitia, en declaraciones rendidas ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia, confirmaron la urgente necesidad de la silla de ruedas para el menor, pues cuenta con trece a\u00f1os de edad y por su peso no lo pueden movilizar a ninguna parte. \u00a0<\/p>\n<p>4. El m\u00e9dico Oscar Luis Rodr\u00edguez \u00c1lvarez, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia, inform\u00f3 que en efecto atendi\u00f3 al menor Gian Carlos Espitia, a trav\u00e9s del Hospital C\u00e9sar Uribe Piedrahita, entidad que tiene contrato con la ARS COOSALUD. Agreg\u00f3 que el uso de la silla de ruedas por parte del menor no mejorar\u00eda su salud, pero s\u00ed su calidad de vida, pues podr\u00eda adquirir m\u00e1s destreza y crear independencia de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia &#8211; Antioquia -, en sentencia de octubre 18 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, pues consider\u00f3 que la silla de rueda no servir\u00eda para mejorar la salud del menor Gian Carlos Espitia, s\u00f3lo mejorar\u00eda sus condiciones de vida, haci\u00e9ndole su existencia m\u00e1s digna; indic\u00f3 que la silla de rueda deb\u00eda ser conseguida a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que como representante del Estado y en desarrollo del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de suministrarla. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os comprende el suministro de sillas de rueda que se requieran para mejorar su calidad de vida, as\u00ed \u00e9stas no se encuentren contempladas por el P.O.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa garant\u00eda constitucional a la salud de un ni\u00f1o con par\u00e1lisis cerebral, desde los tres a\u00f1os, vinculado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, comprende el derecho a que se le proporcione un silla de ruedas aun cuando \u00e9sta se encuentre excluida del P.O.S.S.? \u00a0<\/p>\n<p>El anterior problema ha sido resuelto por esta Corporaci\u00f3n en diferentes fallos que procede reiterar para el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-972 de 2001, esta Sala decidi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en desarrollo de los criterios sentados en la Sentencia SU-043 de 1995 y en consideraci\u00f3n a que la salud de los ni\u00f1os es un derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s, se establece que cuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos competentes, debe la E.P.S. a la cual est\u00e1 afiliado prestarle el tratamiento requerido, quedando la misma E.P.S. facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es voluntad expresa del constituyente que el derecho a la salud tenga el car\u00e1cter de fundamental para los ni\u00f1os (art\u00edculo 44, C.P.).2 \u00a0<\/p>\n<p>En acciones de tutela revisadas por esta Corporaci\u00f3n, se orden\u00f3 a las entidades comprometidas, por ejemplo, realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada(T-972 de 2000), la evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica requerida (T-1087 de 2001) y el suministro de un cors\u00e9 ortop\u00e9dico (T-480 de 2002),4 \u00a0pues de no hacerlo, la vida digna de los menores a nombre de quien se interpon\u00edan las correspondientes tutelas se afectar\u00eda gravemente. Son precedentes aplicables a este caso, por cuanto la decisi\u00f3n adoptada en dichos fallos \u00a0record\u00f3 que el derecho fundamental a la salud de un menor es tutelable, entre otros requisitos, cuando se requiere atender una grave patolog\u00eda. Sin duda, la par\u00e1lisis cerebral que sufre el joven GIAN CARLOS ESPITIA TRIANA es una enfermedad \u00a0que afecta considerablemente tanto su salud como su diario vivir. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia, consider\u00f3 negar la tutela por cuanto la silla de rueda s\u00f3lo mejorar\u00eda la calidad de vida del menor, estimando que no es raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo solicitado. Es un t\u00f3pico resuelto ya en la jurisprudencia que el derecho a una vida en condiciones dignas, y m\u00e1xime trat\u00e1ndose de menores, merece la protecci\u00f3n especial del juez constitucional.5 \u00a0<\/p>\n<p>El que el m\u00e9dico tratante haya dicho que la silla no era mejorar su salud sino la calidad de vida del menor, constituye una afirmaci\u00f3n que debe ser valorada desde el punto de vista constitucional por el juez. As\u00ed la expresi\u00f3n \u201ccalidad de vida\u201d en el contexto espec\u00edfico de este caso no significa, lujo, placer o beneficio adicional a las m\u00ednimos de los que ha de gozar todo ser humano para vivir dignamente. Por el contrario, lo que est\u00e1 en juego para el menor es nada menos que el goce efectivo de su derecho fundamental a la libertad de movimiento (art. 24), que en el caso de un menor es fundamental para lograr el pleno desarrollo de sus facultades y de su personalidad (art. 44, C.P.). Adem\u00e1s, por ser el menor discapacitado en raz\u00f3n a la par\u00e1lisis cerebral, es un sujeto especialmente protegido por la Constituci\u00f3n (art. 13) para que pueda vivir integrado a la sociedad (art. 47). \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Sala a reiterar las decisiones adoptadas en las sentencias mencionadas y en consecuencia impartir\u00e1 \u00f3rdenes semejantes a las tomadas en esas ocasiones para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud en conexidad con la igualdad y la vida digna del menor Gian Carlos Espitia. Se reconocer\u00e1 a la entidad accionada su derecho de repetir contra el Fosyga, pues en estos casos, es el Estado quien est\u00e1 obligado a garantizar el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre 2002 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Caucasia \u2013 Antioquia y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del menor GIAN CARLOS ESPITIA TRIANA \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la A.R.S. COOSALUD. que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte las diligencias necesarias para que se le suministre al menor Gian Carlos Espitia Triana la silla de ruedas. COOSALUD A.R.S. podr\u00e1 repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) para que \u00e9ste asuma los gastos en que se incurra en el suministro de la silla de ruedas, seg\u00fan lo determinen los m\u00e9dicos que atiendan al menor en el Hospital donde se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a las Secretarias de Salud Departamentales y Municipales, as\u00ed como a la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia (Servicio Seccional de Antioquia) que presten de manera prioritaria y oportuna, la colaboraci\u00f3n administrativa que \u00e9sta solicite para cumplir lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-972\/01; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En este caso la Sala orden\u00f3 a la entidad encargada de prestarle el servicio de salud a una ni\u00f1a vinculada al r\u00e9gimen subsidiado, que le practicara el transplante de h\u00edgado que ella requer\u00eda, pese a ser un procedimiento excluido del P.O.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tema ver el desarrollo que se hace del mismo en la sentencia T-972\/01. \u00a0<\/p>\n<p>3 El m\u00e9dico que produjo la orden de la silla de rueda, esta vinculado al Hospital C\u00e9sar Uribe Piedrahita de la ciudad de Caucasia, hospital que a su vez tiene contrato con al ARS Coosalud. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201c&#8230;es injustificable que, por no estar incluidos en el plan obligatorio de salud, no se le suministre a Paula Andrea el cors\u00e9 ortop\u00e9dico y el medicamento que se requiere pues ese comportamiento es claramente vulneratorio de sus derechos a la dignidad humana, a la vida , a la salud y a la igualdad, mucho m\u00e1s si se trata de una persona que merece especial protecci\u00f3n no solo por su condici\u00f3n de menor de edad sino tambi\u00e9n por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental que la coloca en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d (Sentencia T-480\/02; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c..la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0hecho claridad en el sentido de que el concepto de vida en la Constituci\u00f3n rebasa el \u00e1mbito de lo meramente biol\u00f3gico, es decir, la mera idea de la subsistencia o supervivencia del ser humano, para situarlo en un \u00e1mbito distinto, como es el atinente a la reuni\u00f3n de unas condiciones m\u00ednimas , supeditadas no s\u00f3lo al medio f\u00edsico o entorno natural, sino al ambiente cultural creado por el hombre y a las circunstancias de orden social y econ\u00f3mico , que le aseguren a la persona una especial calidad de vida\u201d (T-409 de 1995; M. P. Antonio Barrera Carbonell). En este caso se confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia , en el se orden\u00f3 a la entidad demandada practicarle al accionante una cirug\u00eda refractiva que le permitiera ver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-145\/03 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de suministro silla de ruedas a menor \u00a0 DERECHO A LA SALUD FISICA Y MENTAL DEL NI\u00d1O-Suministro silla de ruedas \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O DISCAPACITADO-Suministro silla de ruedas\/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL NI\u00d1O-Suministro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}