{"id":9723,"date":"2024-05-31T17:25:52","date_gmt":"2024-05-31T17:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-146-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:52","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:52","slug":"t-146-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-03\/","title":{"rendered":"T-146-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede respecto de reglamentos de copropiedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor moroso es el propietario no el arrendatario \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensi\u00f3n de servicios por no pago de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha determinado que la suspensi\u00f3n de los servicios de administraci\u00f3n tales como el uso de la piscina, de los jardines y el impedir el ingreso de los deudores morosos a las asambleas de propietarios, no constituyen medidas que vulneren los derechos fundamentales de los residentes, y por consiguiente, dichas decisiones no pueden ser controvertidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sino a trav\u00e9s del proceso verbal sumario referido anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensi\u00f3n del uso de cit\u00f3fono \u00a0<\/p>\n<p>La efectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en los casos de suspensi\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono ser\u00e1 determinada por el juez de tutela teniendo en consideraci\u00f3n las particularidades del caso. Para la Sala de Revisi\u00f3n no se encuentra acreditado que la no prestaci\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono se deba a una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n de la Junta Administradora del Conjunto Residencial o de su Administradora tendiente a su suspensi\u00f3n. Por tanto, a\u00fan cuando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la imposibilidad en utilizar el cit\u00f3fono puede conllevar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en el caso que ahora nos ocupa, esta Sala se abstiene de pronunciarse de fondo como quiera que la situaci\u00f3n en la que se encuentra el actor no es atribuible a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los particulares accionados. Sin embargo, es necesario advertir que la Junta Administradora demandada se encuentra en la obligaci\u00f3n de ordenar la realizaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnica de la red de cit\u00f3fonos del conjunto residencial \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensi\u00f3n del servicio de piscina y \u00e1rea de juegos \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de los servicios de piscina y \u00e1reas de juego corresponden a medidas leg\u00edtimas que pueden tomar los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las propiedades horizontales, con el fin de presionar el pago de las cuotas de administraci\u00f3n necesarias para el mantenimiento de los bienes de dominio com\u00fan, buscando desjudicializar y solucionar pac\u00edficamente los conflictos que se susciten entre copropietarios y entre estos y los \u00f3rganos de administraci\u00f3n. Las restricciones a los derechos del actor y de su familia como consecuencia de esta medida, no tienen la magnitud constitucional que en la demanda se le atribuyen y por consiguiente, no son materia de protecci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Conflictos econ\u00f3micos derivados de la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de acudir al proceso verbal sumario ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, para dirimir los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de las decisiones del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de un sistema de propiedad horizontal, no necesariamente determina la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues ella procede si el juez que la conoce considera que con las medidas adoptadas por las autoridades particulares se transgreden derechos fundamentales de los residentes, que exigen e imponen la adopci\u00f3n de medidas inmediatas de protecci\u00f3n. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la suspensi\u00f3n de los servicios de piscina y de acceso a los jardines no vulnera derechos fundamentales, por lo que una decisi\u00f3n en este sentido no puede ser objeto de controversia a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. En cambio, al tratarse de la suspensi\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono, el amparo del juez de tutela est\u00e1 sujeto a las particularidades del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL SUMARIO-Controversias sobre propiedad horizontal\/EXPENSAS COMUNES-Participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00fanica y exclusivamente se puede cuestionar la validez de una decisi\u00f3n de una asamblea de propietarios, en la medida en que con ella se vulneren derechos fundamentales de los residentes. Por ello, para efectos de controvertir la interpretaci\u00f3n del inciso 1\u00ba, del art. 29 de la Ley 675 de 2001, que sirvi\u00f3 de fundamento para la decisi\u00f3n con la que se encuentra en desacuerdo el actor, y cuyos efectos de su aplicaci\u00f3n no transgreden derechos de rango constitucional, debe acudirse al proceso verbal sumario previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba, numeral 1\u00ba del art. 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Iv\u00e1n Alvarez Cano \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Junta Administradora \u00a0 del Conjunto Residencial Campo Real y Mar\u00eda Helena Garc\u00eda como Administradora y Representante Legal del Conjunto Campo Real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Iv\u00e1n Alvarez Cano contra la Junta Directiva y la Administradora, Mar\u00eda Helena Garc\u00eda, del Conjunto Residencial Campo Real. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora y la Junta Administradora del Conjunto Residencial Campo Real, donde habita en calidad de arrendatario desde el mes de agosto de 2002, por considerar que la decisi\u00f3n adoptada por la primera y ejecutada por la segunda, de suspenderle los servicios de piscina, \u00e1rea de juegos y de cit\u00f3fono, afecta su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el de su esposa, sus dos hijos menores de edad y su suegra de avanzada edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, solicita al juez constitucional que proteja el derecho fundamental que se ve vulnerado como consecuencia de las medidas adoptadas y ejecutadas por la Junta Administradora y la Administradora del conjunto residencial, respectivamente, orden\u00e1ndoles que le permitan a los miembros de su grupo familiar la utilizaci\u00f3n de los servicios comunes cuyo uso se encuentra suspendido en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el actor que habita la Casa No. 4 de la Manzana 7 del Conjunto Residencial Campo Real desde el 1\u00ba de agosto de 2002, en calidad de arrendatario, junto con su esposa, sus dos hijos y su suegra de 75 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El accionante afirma que ha cancelado cumplidamente las cuotas de administraci\u00f3n a partir del mes de agosto de 2002, momento desde el cual reside en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A pesar de lo anterior, sostiene que la Junta Administradora accionada adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de suspenderle los servicios comunes de piscina, \u00e1rea de juegos y de cit\u00f3fono, aduciendo su solidaridad como tenedor del inmueble con el propietario del mismo, con respecto a las cuotas de sostenimiento correspondientes a los a\u00f1os de 1998 hasta el mes de julio de 2002 que no han sido canceladas a la Administraci\u00f3n del conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de la determinaci\u00f3n de suspenderle los servicios comunales referidos, el actor considera que se le ha restringido a \u00e9l y a los dem\u00e1s miembros de su familia el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que deben permanecer dentro del inmueble sin poder realizar ni disfrutar las actividades recreativas a las que tienen derecho, a pesar de haber contribuido al mantenimiento de los bienes comunes desde la fecha en que residen en el conjunto residencial. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, el actor resalta que, en raz\u00f3n a su caso particular, la suspensi\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono ordenada por la Junta Administradora pone en peligro algunos de los derechos fundamentales de su suegra, quien, adem\u00e1s de ser una persona de la tercera edad, se encuentra impedida por una fractura en el f\u00e9mur derecho, como quiera que de requerir ayuda m\u00e9dica o de cualquier otro tipo, no dispone del servicio de comunicaci\u00f3n para solicitarla. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud del Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, la Administradora y Representante Legal del Conjunto Residencial Campo Real, Mar\u00eda Helena Garc\u00eda, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Administradora considera que la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Administradora de la urbanizaci\u00f3n de suspenderle los servicios de piscina, jardiner\u00eda y recolecci\u00f3n de basuras al actor, no es arbitraria, sino que por el contrario, se ajusta a la Constituci\u00f3n, a la Ley 675 de 2001 \u201cpor medio de la cual se expide el R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal\u201d, al reglamento de Propiedad Horizontal y al Reglamento Interno del Conjunto Residencial Campo Real.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, sostiene que para la Junta Administradora, el t\u00edtulo de arrendatario del actor lo hace solidariamente responsable con el propietario del inmueble por las expensas comunes no pagadas desde enero de 1998 hasta julio de 2002, sin que, para efectos de aplicar el inciso 2\u00ba del art. 29 de la Ley 675 de 2001, sea relevante que la mora en el pago de las cuotas de sostenimiento sea anterior a la fecha en la que el actor empez\u00f3 a habitar el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el art. 24 del Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Campo Real autoriza a la Junta de Administraci\u00f3n para suspender la utilizaci\u00f3n de los servicios comunes al copropietario o arrendatario que incurra en mora de cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias decretadas por la Asamblea General de Copropietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, la Administradora considera que la decisi\u00f3n adoptada en el caso particular, tambi\u00e9n se ajusta al art\u00edculo XII-4 del Reglamento Interno del conjunto, seg\u00fan el cual el Consejo de Administraci\u00f3n podr\u00e1 suspender de manera general o parcial los servicios comunales del conjunto \u201ccuando su juicio y las necesidades as\u00ed lo exijan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono que alega el accionante, la Administradora asegura que dicha medida no ha sido ordenada por la Junta Administradora del conjunto residencial, y que si \u00e9ste no funciona es porque el aparato de comunicaci\u00f3n del inmueble que habita el actor se encuentra da\u00f1ado, por lo que es deber del actor como arrendatario realizar su reparaci\u00f3n para poder recibir el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Administradora no comparte las apreciaciones del actor en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los miembros de su familia como consecuencia de las medidas adoptadas por las accionadas, toda vez que \u201cno es precisamente en una piscina o en un sal\u00f3n de juegos donde los miembros de la familia Alvarez o cualquier otra, van a desarrollar la personalidad.\u201d (fl. 16)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida por Mar\u00eda Helena Garc\u00eda Medina ante el Juzgado Primero Penal Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado que conoci\u00f3 de la tutela dispuso que la Administradora y Representante Legal del Conjunto Residencial Campo Real rindiera declaraci\u00f3n el 10 de septiembre de 2002, de la cual se desprenden las siguientes afirmaciones relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Administradora declar\u00f3 que el actor ha cancelado oportunamente las cuotas de administraci\u00f3n correspondientes a los meses en que ha habitado el inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante la existencia de la deuda a favor de la Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial, la Administradora manifest\u00f3 no tener conocimiento de la persona que habit\u00f3 el inmueble durante los meses en los cuales no se efectuaron los pagos de las expensas comunes adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La declarante afirm\u00f3, que si bien actualmente COPROCHEC Ltda. figura como propietario del inmueble en el registro de instrumentos p\u00fablicos, ella tiene entendido que el se\u00f1or Alvarez Cano fue propietario del mismo con anterioridad al a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por otro lado, la Administradora se\u00f1al\u00f3 que la abogada del Conjunto Residencial, la Dra. Rubiela Bedoya, inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de la sociedad COPROCHEC Ltda. como propietaria del inmueble, persiguiendo el pago de las cuotas de sostenimiento adeudadas, pero a pesar de su labor, no tiene informaci\u00f3n adicional con respecto del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el servicio de cit\u00f3fono, la Administradora reiter\u00f3 que su utilizaci\u00f3n no fue suspendida por orden de la Junta de Administraci\u00f3n, sino que es el aparato de comunicaci\u00f3n del inmueble que habita el actor el que se encuentra averiado. Por ello, al tratarse de un da\u00f1o a nivel interno de la vivienda, la reparaci\u00f3n corre por cuenta del propietario. A este respecto agreg\u00f3, que el t\u00e9cnico Guillermo Mart\u00ednez recomend\u00f3 la revisi\u00f3n de toda la red de comunicaciones del conjunto, debido a que otras 8 residencias tienen el servicio afectado, sin embargo, no se ha procedido a realizarlo por el elevado costo de la inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del once (11) de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga deneg\u00f3 el amparo invocado, por considerar que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para defender sus derechos, toda vez que el conflicto planteado es de car\u00e1cter econ\u00f3mico, dentro del \u00e1mbito de la responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones surgidas de un contrato de arrendamiento y producto de la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del car\u00e1cter econ\u00f3mico del conflicto, el juez de tutela determin\u00f3 que la actuaci\u00f3n de las accionadas no vulnera ning\u00fan derecho fundamental que deba ser protegido de manera inmediata en sede de tutela. De acuerdo a la regla jurisprudencial recogida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-509 de 2001, y a\u00fan cuando el actor haya cumplido con sus obligaciones frente a la copropiedad, la suspensi\u00f3n de los servicios de piscina, \u00e1rea de juegos y jardiner\u00eda, no constituye una actuaci\u00f3n que desconozca los derechos fundamentales de los familiares del actor como residentes del conjunto, por lo que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono, el juez de tutela considera que no se acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n directa e intensional del accionado, toda vez que la Administradora asegura que las sanciones ordenadas por la Junta Administradora no han comprendido la suspensi\u00f3n de dicho servicio. As\u00ed mismo, debido a que tampoco se cuenta con un concepto especializado que determine las razones por las cuales el cit\u00f3fono no puede ser utilizado por el arrendatario, no se puede entrar a determinar si son las accionadas las responsables de su arreglo, y las que con su negligencia est\u00e1n poniendo en grave peligro los derechos fundamentales de la familia del actor, en particular, de su suegra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela el actor persigue la protecci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual considera le ha sido vulnerado a su grupo familiar, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la parte demandada de suspenderle la utilizaci\u00f3n de ciertos servicios comunales, a pesar de encontrarse a paz y salvo en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n a partir de la fecha en que reside en el inmueble como arrendatario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, considerando que el conflicto planteado por el actor es de \u00edndole econ\u00f3mico y no del \u00e1mbito constitucional. Por ello se\u00f1ala que debe ser solucionado a trav\u00e9s de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto, tales como el proceso verbal sumario ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria y el desistimiento del contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendador de su obligaci\u00f3n de entregar el inmueble en condici\u00f3n de ser habitado y usado para el fin por el que ha sido arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n judicial de la referencia, en esta oportunidad le corresponde a esta Sala de revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Si la determinaci\u00f3n adoptada por la Junta Administradora del Conjunto Residencial Campo Real y ejecutada por su Administradora, consistente en suspender los servicios de piscina, \u00e1rea de juegos y cit\u00f3fono al actor y a su familia, quebranta el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad invocado en la tutela, teniendo en consideraci\u00f3n que ha cancelado oportunamente las cuotas de sostenimiento que le corresponden como arrendatario del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, particularmente en la Sentencia SU-509 de 2001, tuvo oportunidad de referirse al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y del alcance excepcional de protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales, cuando el conflicto planteado se refiere a la suspensi\u00f3n de servicios comunales en aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal. \u00a0En este contexto, ha definido aspectos tales como: (i) la condici\u00f3n de autoridad que tienen las asambleas, los consejos de administraci\u00f3n, y, en general, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la copropiedad respecto de los residentes; (ii) la existencia de medios de defensa judicial para controvertir la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal; y (iii) la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando la medida impuesta por la asamblea de propietarios vulnera derechos fundamentales de los residentes que no pueden ser protegidos por la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela en contra de particulares \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art. 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de una autoridad p\u00fablica o de aquellos particulares frente a los cuales el actor se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que procede el amparo constitucional cuando quienes amenacen o vulneren los derechos fundamentales sean particulares que ejercen y representen la administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de un bien sujeto al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, tal es el caso de las Juntas Administradoras, Consejos Administrativos, Asambleas de copropietarios o cualquier otro \u00f3rgano que detente la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la copropiedad, toda vez que sus residentes se encuentran obligados a acatar las decisiones que ellos adopten. El sometimiento a las \u00f3rdenes de un particular que en raz\u00f3n de su calidad est\u00e1 autorizado para impartirlas y ejecutarlas, implica una subordinaci\u00f3n de los copropietarios o arrendatarios frente al \u00f3rgano de representaci\u00f3n y decisi\u00f3n de la propiedad horizontal.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art. 86 Superior establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el actor no cuente con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, o cuando existiendo \u00e9stos, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, bien porque el otro mecanismo resulte ineficaz para restablecer el derecho fundamental violado o protegerlo de la amenaza, bien porque no es lo suficiente expedito para obtener el amparo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, la Corte Constitucional ha establecido que para la soluci\u00f3n de los conflictos que surjan entre los propietarios, o entre \u00e9stos y la persona jur\u00eddica constituida en el reglamento de propiedad horizontal, que versen sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad o para cuestionar las decisiones adoptadas por el \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal, el medio de defensa judicial previsto por el ordenamiento jur\u00eddico es el proceso verbal sumario ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, conforme al par\u00e1grafo primero, numeral 1\u00ba del art. 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el proceso verbal sumario previsto en la legislaci\u00f3n civil, resulta id\u00f3neo y efectivo para cuestionar la validez y amparar los derechos conculcados por las decisiones de las asambleas de copropietarios relativas al uso y goce de los bienes de dominio com\u00fan. Por ello, de conformidad con la cl\u00e1usula general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la cual el amparo constitucional no procede cuando el actor puede invocar un medio alternativo de defensa, las medidas que adopten las asambleas de propietarios no son susceptibles de ser controvertidas ante el juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando la medida impuesta por la asamblea de propietarios vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ocasiones especiales, la acci\u00f3n ordinaria prevista por la legislaci\u00f3n puede no resultar id\u00f3nea ni eficiente para proteger los derechos fundamentales que son transgredidos con la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal.3 A\u00fan cuando la asamblea de copropietarios -como \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal- tiene la libertad de escoger los mecanismos para solucionar pac\u00edficamente y extrajudicialmente los conflictos que se presenten entre los comuneros, con el objetivo de garantizar los derechos y obligaciones que surgen de dicha propiedad, sus disposiciones pueden no guardar proporci\u00f3n, ni ser razonables en relaci\u00f3n con los fines perseguidos a trav\u00e9s de las medidas adoptadas, comprometiendo derechos fundamentales de los residentes sancionados que exigen de una protecci\u00f3n inmediata.4 Por ello, seg\u00fan la medida ordenada por la asamblea de copropietarios y de los efectos que su aplicaci\u00f3n generen sobre los derechos de los residentes, depender\u00e1 que la restricci\u00f3n a un derecho alcance el rango de constitucional, y en consecuencia, exija la intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger los derechos transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este margen de apreciaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la suspensi\u00f3n de los servicios de administraci\u00f3n tales como el uso de la piscina, de los jardines y el impedir el ingreso de los deudores morosos a las asambleas de propietarios, no constituyen medidas que vulneren los derechos fundamentales de los residentes, y por consiguiente, dichas decisiones no pueden ser controvertidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sino a trav\u00e9s del proceso verbal sumario referido anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en un fallo de tutela anterior, la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales invocados como consecuencia de la suspensi\u00f3n del servicio de piscina adelantada por algunos residentes de la Unidad Residencial Villa del Sol de Cali (T-144.724). En dicha ocasi\u00f3n, se estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos servicios de la administraci\u00f3n que generan derechos legales, tales como el uso de la piscina y la prohibici\u00f3n de ingreso de los morosos a la asamblea general de propietarios, sobre los cuales no habr\u00e1 pronunciamiento de la Sala, (\u2026) no alcanzan el rango de derechos fundamentales susceptibles de protegerse a trav\u00e9s de la tutela.\u201d (Sentencia T-630 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acerca del tema de la suspensi\u00f3n del servicio de piscina y del acceso a los jardines del conjunto, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 la siguiente regla en la sentencia de unificaci\u00f3n 509 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la suspensi\u00f3n de servicios de administraci\u00f3n que est\u00e1n previstos en los Reglamentos de copropiedad, no procede la tutela. Es el caso del uso de la piscina y de las zonas aleda\u00f1as a la misma, de otro tipo de comodidades, del ingreso de los morosos a la asamblea general de propietarios, entre otros eventos. Estos derechos tienen su fundamento en la ley \u00a0porque no desconocen necesidades vitales de los residentes, luego no adquieren la categor\u00eda de constitucionales, ni mucho menos de derechos fundamentales constitucionales susceptibles de protegerse mediante tutela. (Sentencia SU-509 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la decisi\u00f3n de la asamblea de copropietarios es la de suspender el servicio de cit\u00f3fono por falta de pago en las cuotas de administraci\u00f3n, la medida puede llegar a generar perjuicios de dimensi\u00f3n constitucional, por lo que la sanci\u00f3n se vuelve desproporcional en relaci\u00f3n con el fin perseguido.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-630 de 1997 anteriormente mencionada, se realiz\u00f3 un juicio de proporcionalidad para determinar la constitucionalidad de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono impuesta por la Junta de Administraci\u00f3n de la Unidad Residencial Villa del Sol de Cali a los actores, como consecuencia de la mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n. En esa oportunidad, se ponderaron los derechos constitucionales en conflicto. Por un lado, la protecci\u00f3n a la propiedad, la convivencia pac\u00edfica entre copropietarios y la garant\u00eda por el respeto a los derechos ajenos y, por el otro, el derecho a la vida y a la comunicaci\u00f3n. Al respecto, se concluy\u00f3 que las medidas tendientes a suspender este servicio, \u201c(\u2026) si bien sirven al inter\u00e9s para el cual han sido ordenadas, extralimitan su ejercicio y desvirt\u00faan el fin para el cual fueron establecidas, pues en algunas ocasiones son tan gravosas que podr\u00edan generar da\u00f1os de magnitud constitucional.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se ha considerado que la suspensi\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono amenaza con vulnerar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los residentes sancionados, como quiera que se les coloca en una situaci\u00f3n de aislamiento del mundo exterior, dificultando el comunicarles informaci\u00f3n de car\u00e1cter vital para su seguridad. Al respecto, se ha concluido que la suspensi\u00f3n de dicho servicio impide la llegada de una ambulancia que el residente requiera, as\u00ed como tambi\u00e9n, evita que se le pueden comunicar anuncios o informaciones necesarias para salvaguardar su integridad f\u00edsica. Igualmente, la aplicaci\u00f3n de esa medida restringe el derecho a la seguridad de todos los residentes del conjunto residencial, toda vez que no se puede obtener la autorizaci\u00f3n correspondiente para la entrada de los visitantes. Por estas y otras razones, la prestaci\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono se convierte en una necesidad vital de los residentes, cuya suspensi\u00f3n amenaza con transgredir derechos protegidos constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia de unificaci\u00f3n 509 de 2001, esta regla fue recogida y complementada, en el sentido de que la efectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en los casos de suspensi\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono ser\u00e1 determinada por el juez de tutela teniendo en consideraci\u00f3n las particularidades del caso. En relaci\u00f3n a las situaciones de car\u00e1cter excepcional que har\u00edan necesaria la protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe replantea entonces \u00a0la jurisprudencia por esta Sala Plena en este aspecto y se considera que el cit\u00f3fono es un elemento requerido para las necesidades vitales, luego la suspensi\u00f3n del servicio podr\u00eda ser una amenaza para la pronta soluci\u00f3n de riesgos imprevistos, sea cual fuere la distancia entre porter\u00eda y habitaci\u00f3n del copropietario, lo cual puede vulnerar derechos fundamentales de las personas.\u201d (Sentencia SU-509 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, se entra a establecer la procedencia del amparo constitucional solicitado por el actor, reiterando que el \u00e1mbito dentro del cual debe actuar esta Sala de Revisi\u00f3n se circunscribe al estrictamente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la presente acci\u00f3n se dirige contra la Junta Administradora del Conjunto Residencial Campo Real y su Administradora, como consecuencia de las medidas adoptadas y ejecutadas por \u00e9stas, quienes, en relaci\u00f3n con los residentes del conjunto, ejercen actos de autoridad con arreglo a las atribuciones previstas en las normas que regulan el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal. El actor, en su calidad de arrendatario de la Casa No. 4 de la Manzana 7 del Conjunto Residencial Campo Real, se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, como quiera que las decisiones de las Juntas de Administraci\u00f3n le son de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en aceptar la procedencia de las acciones de tutela en contra de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los sistema de propiedad horizontal, por lo que la condici\u00f3n prevista en el numeral 4\u00ba del art. 42 del Decreto 2591 para que proceda el amparo constitucional en contra de particulares, se predica de los demandados en este caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para establecer si la existencia de otro medio defensa judicial para dirimir los conflictos relacionados con la aplicaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal, hace improcedente la tutela que ahora ocupa a esta Sala, es necesario hacer una previa distinci\u00f3n entre los servicios que fueron suspendidos por la Junta Administradora. Ello, con el fin de determinar, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional rese\u00f1ada en los ac\u00e1pites 3.2. y 3.3. de esta Sentencia, si con dichas \u00f3rdenes se transgreden derechos fundamentales en cabeza del actor y de su familia, los cuales deban ser amparados de manera inmediata a trav\u00e9s de este medio judicial expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela, el actor se\u00f1ala que la Junta Administradora orden\u00f3 suspenderle los servicios de: (i) piscina; (ii) \u00e1rea de juegos, y (iii) cit\u00f3fono, como consecuencia de la mora del propietario en la cancelaci\u00f3n de las expensas comunales anteriores a su condici\u00f3n de arrendatario (fl. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la respuesta solicitada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga (fl. 16), y en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el mismo juzgado el d\u00eda 10 de septiembre de 2002 (fl. 47), la Administradora del conjunto residencial asegur\u00f3 que la Junta de propietarios efectivamente orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los servicios de: (i) piscina; (ii) \u00e1rea de juegos, y (iii) recolecci\u00f3n de basuras. Con fundamento en las facultades previstas para dicha Junta en el art. 24 del Reglamento de Propiedad Horizontal y del art\u00edculo XXII-4 del Reglamento Interno del conjunto, la decisi\u00f3n se tom\u00f3 teniendo en consideraci\u00f3n la solidaridad del tenedor del inmueble con el propietario por los saldos en mora de las cuotas de administraci\u00f3n, establecida en el inciso 2\u00ba, del art. 29 de la Ley 675 de 2001. Por consiguiente, la declarante afirma que en ning\u00fan momento el \u00f3rgano de administraci\u00f3n ha ordenado la suspensi\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono a la residencia del actor, as\u00ed como tampoco se ha realizado actuaci\u00f3n alguna tendiente a no prestar el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Administradora, el no funcionamiento del medio de comunicaci\u00f3n se debe a que el aparato se encuentra averiado al interior de la residencia, siendo deber del arrendatario o del propietario su respectiva reparaci\u00f3n. Sin embargo, en la declaraci\u00f3n que realiz\u00f3 ante el juzgado menciona, declar\u00f3 que seg\u00fan el concepto de un t\u00e9cnico, es posible que la no prestaci\u00f3n del servicio sea consecuencia de un da\u00f1o en la red de cit\u00f3fonos del conjunto, toda vez que otras 8 residencias se encuentran sin el mismo servicio (fls. 47-48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, para la Sala de Revisi\u00f3n no se encuentra acreditado que la no prestaci\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono se deba a una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n de la Junta Administradora del Conjunto Residencial o de su Administradora tendiente a su suspensi\u00f3n. Por tanto, a\u00fan cuando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la imposibilidad en utilizar el cit\u00f3fono puede conllevar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en el caso que ahora nos ocupa, esta Sala se abstiene de pronunciarse de fondo como quiera que la situaci\u00f3n en la que se encuentra el actor no es atribuible a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los particulares accionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario advertir que la Junta Administradora demandada se encuentra en la obligaci\u00f3n de ordenar la realizaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnica de la red de cit\u00f3fonos del conjunto residencial, como fue recomendado por el t\u00e9cnico al que se refiri\u00f3 la Administradora en su declaraci\u00f3n ante el juzgado, con el fin de determinar la magnitud del da\u00f1o, las reparaciones necesarias para el restablecimiento del servicio y el responsable de asumir los costos de la reparaci\u00f3n. Ello, dado la importancia que esta Corporaci\u00f3n le ha se\u00f1alado al servicio de cit\u00f3fono para salvaguardar los derechos fundamentales de los residentes en un sistema de propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como fue se\u00f1alado en el ac\u00e1pite 3.3. de esta providencia, la suspensi\u00f3n de los servicios de piscina y \u00e1reas de juego corresponden a medidas leg\u00edtimas que pueden tomar los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las propiedades horizontales, con el fin de presionar el pago de las cuotas de administraci\u00f3n necesarias para el mantenimiento de los bienes de dominio com\u00fan, buscando desjudicializar y solucionar pac\u00edficamente los conflictos que se susciten entre copropietarios y entre estos y los \u00f3rganos de administraci\u00f3n. Las restricciones a los derechos del actor y de su familia como consecuencia de esta medida, no tienen la magnitud constitucional que en la demanda se le atribuyen y por consiguiente, no son materia de protecci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se enfatiza que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00fanica y exclusivamente se puede cuestionar la validez de una decisi\u00f3n de una asamblea de propietarios, en la medida en que con ella se vulneren derechos fundamentales de los residentes. Por ello, para efectos de controvertir la interpretaci\u00f3n del inciso 1\u00ba, del art. 29 de la Ley 675 de 2001, que sirvi\u00f3 de fundamento para la decisi\u00f3n con la que se encuentra en desacuerdo el actor, y cuyos efectos de su aplicaci\u00f3n no transgreden derechos de rango constitucional, debe acudirse al proceso verbal sumario previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba, numeral 1\u00ba del art. 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta acci\u00f3n de tutela es improcedente para defender los intereses del accionante, por lo que ser\u00e1 confirmada la sentencia proferida por el Juez Primero Penal Municipal de Bucaramanga en dicho sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga el once (11) de septiembre de 2002, dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-233 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-333 de 1995 ( M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-630 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-418 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SU-509 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-333 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-035 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-630 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SU-509 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia y T-233 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Diaz); ); T-333 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); ); T-454 de 1998 (M.P.Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-789 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-035 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); SU- 479 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-630 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-418 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-630 de 1997 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-630 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede respecto de reglamentos de copropiedad\u00a0 \u00a0 CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor moroso es el propietario no el arrendatario \u00a0 CONJUNTO RESIDENCIAL-Suspensi\u00f3n de servicios por no pago de administraci\u00f3n \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}