{"id":9725,"date":"2024-05-31T17:25:52","date_gmt":"2024-05-31T17:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-164-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:52","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:52","slug":"t-164-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-03\/","title":{"rendered":"T-164-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-164\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por ausencia de responsabilidad de la administraci\u00f3n municipal \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el municipio ha realizado todas las conductas activas jur\u00eddicamente exigibles para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la demandante y sus hijos. En efecto, se encuentra \u00a0suficientemente probado que la administraci\u00f3n municipal profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n, en la que se reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n vitalicia \u00a0a favor de la se\u00f1ora y de sus hijos menores, m\u00e1s los incrementos anuales correspondientes \u00a0al \u00edndice de precios al consumidor. Lo anterior permite afirmar que ante la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados ha desaparecido y ante la ausencia de responsabilidad constitucional del Municipio, en este caso, la tutela de los derechos resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n no se determina por situaci\u00f3n de miseria \u00a0<\/p>\n<p>Es importante que la Corte aclare que las eventuales vulneraciones al derecho fundamental al m\u00ednimo vital no est\u00e1n determinadas por una situaci\u00f3n de &#8220;miseria&#8221; o de insatisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas; en primer lugar, porque no es jur\u00eddicamente posible determinar cu\u00e1ndo se atraviesa por una situaci\u00f3n de miseria, y en segundo lugar, porque la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital no depende de su comprobaci\u00f3n. En efecto, en repetidas ocasiones la Corte ha establecido que la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital tiene lugar cuando se afecta la congrua subsistencia del titular del derecho o cuando se dejan de percibir los ingresos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Mora en el pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes y obligaciones del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Respeto por parte de los jueces \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-661561 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Amparo Rojas Uribe contra el municipio de Taraz\u00e1 (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 y el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-661561. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o de 1983 hasta el d\u00eda 6 de Diciembre de 1996, Luz Amparo Rojas Uribe sostuvo uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Jaramillo Betancur. Dentro de dicha uni\u00f3n, nacieron Johana Alexandra, Juan Manuel, Yeferson Andr\u00e9s y Johany Alexander Jaramillo Rojas. El d\u00eda 6 de diciembre \u00a0el se\u00f1or Jaramillo Betancur falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de su fallecimiento el se\u00f1or Jaramillo Betancur se encontraba laborando al servicio del municipio de Taraz\u00e1 (Antioquia), entidad para la cual trabajaba desde el a\u00f1o de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Jaramillo Betancur, la se\u00f1ora Rojas Uribe como principal beneficiaria y representante legal de sus hijos, persigui\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria los derechos a percibir pensi\u00f3n vitalicia, a las prestaciones sociales del decuius y a la indemnizaci\u00f3n moratoria respectiva, obligaciones a cargo del Municipio de Taraz\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos fueron declarados judicialmente en sentencia del 11 de febrero de 2002 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de julio de 2002, la se\u00f1ora Rojas Uribe actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Taraz\u00e1, por el incumplimiento de la sentencia judicial en la que se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n vitalicia y de otras sumas de dinero; ya que a la fecha sus ingresos econ\u00f3micos no exced\u00edan de ochenta mil (80.000.oo) pesos mensuales, derivados de lo que sus hijos pudiesen conseguir emple\u00e1ndose como jornaleros en las fincas del municipio y de la caridad de los vecinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 como derechos fundamentales vulnerados los de la vida en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital, la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez notificado del auto admisorio, el Alcalde de Taraz\u00e1, en su escrito de contestaci\u00f3n acept\u00f3 como ciertos los hechos que fundamentaban la solicitud de tutela, afirm\u00f3 que el municipio atravesaba por una dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera, pero que sin embargo proceder\u00eda de inmediato a ordenar la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas. Finalmente, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 381 del 31 de julio 2002, en la que se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia y dem\u00e1s prestaciones a favor de la se\u00f1ora Rojas Uribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A pesar de la respuesta de la Alcald\u00eda y de la expedici\u00f3n del acto administrativo se\u00f1alado, el juez promiscuo municipal de Taraz\u00e1 decidi\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n de parte a la se\u00f1ora Rojas Uribe. En dicho interrogatorio, el Juzgado indag\u00f3 sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora y formul\u00f3, entre otras, las siguientes preguntas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0\u00bfConsidera que usted y su familia viven actualmente en una situaci\u00f3n de miseria? \u00a0-No. \u00a0As\u00ed como para uno pedir limosna no, gracias a Dios&#8230;. \u00a0&#8230;\u00bfPor que ser\u00e1 que el doctor Jaime Augusto Agudelo, en el escrito de tutela manifiesta que con el no pago de las sumas adeudadas por el municipio de Taraz\u00e1 se est\u00e1 poniendo en riesgo su m\u00ednimo vital? -Yo no s\u00e9 por qu\u00e9 \u00e9l dijo eso, porque yo he tratado con \u00e9l, porque \u00e9l ha venido ac\u00e1 en Taraz\u00e1, yo no creo que \u00e9l me vea por ah\u00ed tan vieja y como pidiendo limosna para que se ponga a decir eso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Taraz\u00e1 deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 (i) que al haberse proferido la resoluci\u00f3n 381 del 31 de julio de 2002 en la que se orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n vitalicia y de otras prestaciones, la Alcald\u00eda de Taraz\u00e1 cumpli\u00f3 con su deber legal y que por consiguiente la solicitud de tutela resultaba infundada, (ii) que al no encontrarse la actora y sus hijos en un estado de &#8220;absoluta miseria&#8221; al contar con recursos suficientes para &#8220;atender sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;, no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n excepcional ante la ausencia de un perjuicio irremediable, y (iii) que de no cumplirse por parte de la Alcald\u00eda lo dispuesto tanto por \u00a0la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia como por la resoluci\u00f3n 381 del Municipio de Taraz\u00e1, la v\u00eda procesal indicada era la del proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Caucasia confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Consider\u00f3: (i) que la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (proceso ejecutivo laboral), (ii) que a pesar de que la actora hubiese alegado la existencia de un perjuicio irremediable a partir de la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, &#8220;tampoco se hubiera podido acceder a sus pretensiones por no haber presentado el t\u00edtulo ejecutivo complejo correspondiente con que se acredita la obligaci\u00f3n a cargo del Municipio&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para mejor proveer en el asunto de la referencia, la Sala solicit\u00f3 al Alcalde de Taraz\u00e1, que informara si le hab\u00eda dado cumplimiento a la sentencia del 11 de febrero de 2002 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y a la resoluci\u00f3n 381 del 31 de julio de 2002 del Municipio de Taraz\u00e1, en las que se ordena al Municipio de Taraz\u00e1 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n vitalicia a la se\u00f1ora Luz Amparo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>De la respuesta allegada a esta Corporaci\u00f3n, se concluye: (i) que la resoluci\u00f3n 381 del 31 de julio de 2002, fue notificada personalmente a la se\u00f1ora Rojas Uribe el d\u00eda 12 de Agosto de 2002, (ii) que esta resoluci\u00f3n fue enviada a la Secci\u00f3n de Personal de la Alcald\u00eda para efectos de la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, (iii) que hasta el d\u00eda 6 de febrero de 2003 dicha resoluci\u00f3n no se hab\u00eda hecho efectiva, en raz\u00f3n a que la beneficiaria no se hab\u00eda presentado para cumplir el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a la EPS, (iv) que la se\u00f1ora Rojas Uribe tampoco se ha hecho presente en las oficinas de la tesorer\u00eda ni ha suministrado alg\u00fan n\u00famero de cuenta bancaria en la que pueda hacerse la consignaci\u00f3n de las mesadas y, (v) que la Alcald\u00eda dej\u00f3 una comunicaci\u00f3n en el &#8220;sector rural del Municipio&#8221; donde vive la actora, con el fin de que compareciera a retirar las sumas de dinero que se le adeudan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de responsabilidad constitucional de la administraci\u00f3n ante la conducta oportuna del municipio de Taraz\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en este caso el municipio de Taraz\u00e1 ha realizado todas las conductas activas jur\u00eddicamente exigibles para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Luz Amparo Rojas Uribe y sus hijos. En este sentido, las decisiones de los jueces de instancia se ajustan plenamente a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra \u00a0suficientemente probado que la administraci\u00f3n municipal de Taraz\u00e1 profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 381 de 2002, en la que se reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n vitalicia \u00a0a favor de la se\u00f1ora Rojas Uribe y de sus hijos menores, m\u00e1s los incrementos anuales correspondientes \u00a0al \u00edndice de precios al consumidor a partir de 1997 y hasta la fecha; que como lo inform\u00f3 el alcalde del municipio de Taraz\u00e1, esta resoluci\u00f3n fue notificada personalmente a la se\u00f1ora Rojas Uribe, que fue remitida a la Secci\u00f3n de personal de la Alcald\u00eda para que fuese incorporada a la n\u00f3mina de pensionados, y que finalmente su ejecuci\u00f3n efectiva depende de la comparecencia de la se\u00f1ora Luz Amparo Rojas Uribe a la oficina respectiva de la administraci\u00f3n municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar que ante la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados ha desaparecido y ante la ausencia de responsabilidad constitucional del Municipio de Taraz\u00e1, en este caso, la tutela de los derechos resulta improcedente. En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 las decisiones de instancia solamente en lo relativo a la ausencia de responsabilidad del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de m\u00ednimo vital y el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que las decisiones de los jueces de instancia en lo relativo a la inexistencia de la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, bajo el argumento de que la actora y sus hijos no se encontraban en un estado de &#8220;absoluta miseria&#8221; por contar con recursos suficientes para &#8220;atender sus necesidades b\u00e1sicas&#8221;, son constitucionalmente inadmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es importante que la Corte aclare que las eventuales vulneraciones al derecho fundamental al m\u00ednimo vital no est\u00e1n determinadas por una situaci\u00f3n de &#8220;miseria&#8221; o de insatisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas; en primer lugar, porque no es jur\u00eddicamente posible determinar cu\u00e1ndo se atraviesa por una situaci\u00f3n de miseria, y en segundo lugar, porque la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital no depende de su comprobaci\u00f3n. En efecto, en repetidas ocasiones la Corte ha establecido que la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital tiene lugar cuando se afecta la congrua subsistencia1 del titular del derecho o cuando se dejan de percibir los ingresos ordinarios2 (pensi\u00f3n o salario), s\u00f3lo por poner dos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el derecho al m\u00ednimo vital no est\u00e1 determinado por un standard m\u00ednimo, por un conjunto b\u00e1sico de bienes y servicios o por una suma determinada de dinero, ni tampoco es un concepto equivalente en t\u00e9rminos cuantitativos al del salario m\u00ednimo legal mensual3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces en el plano individual y bajo circunstancias concretas de las personas, que el juez constitucional reconoce la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional a ciertas realidades particulares a partir del poder normativo del concepto de m\u00ednimo vital. As\u00ed lo ha reconocido la Corte en el caso de los pensionados4 a quienes no se les cancela su mesada o a los trabajadores5 cuando la mora en el pago del salario afecta sus posibilidades de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, la Corte considera constitucionalmente inadmisibles los t\u00e9rminos en que la juez de primera instancia descalifica la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rojas Uribe y sus menores hijos, al asociarlo con una supuesta situaci\u00f3n de miseria. Para la Corte, recurrir a la expresi\u00f3n &#8220;miseria&#8221;, como el adjetivo calificativo de la situaci\u00f3n de estas personas no es jur\u00eddicamente correcto, porque, como ya se afirm\u00f3, se trata de un concepto altamente indeterminado que implica la posibilidad ilimitada de discusi\u00f3n sobre su contenido exacto y su aplicabilidad en un caso concreto, y sobre todo, porque de su cuestionable verificaci\u00f3n no puede depender la posibilidad de protecci\u00f3n constitucional del derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia en el sentido de que la mora en el pago de las mesadas pensionales cuando el titular del derecho no posee medios econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia, desconoce el derecho al m\u00ednimo vital6. En el caso bajo estudio no puede el juez de instancia afirmar, sin entrar en error, que la suma de 80.000 pesos es suficiente, para que una familia de 5 personas pueda gozar de los bienes y servicios que garantizan una digna subsistencia y que el no pago de las mesadas pensionales no constituye una seria amenaza al derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes del juez de tutela en el Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la conducta procesal del titular del juzgado promiscuo de Taraz\u00e1, durante la diligencia de declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Rojas Uribe en el sentido de haber conducido de una manera incorrecta la diligencia, desconoce de manera flagrante los deberes y obligaciones del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho el juez de tutela cumple una funci\u00f3n primordial: es el encargado de velar por la eficacia de los derechos fundamentales. El juez constitucional desempe\u00f1a un rol de garant\u00eda insustituible en el modelo de Estado que instaur\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva orientaci\u00f3n tiene varias implicaciones que comprometen la conducta que se espera del juez de tutela; se ha afirmado, por ejemplo, que el juez de tutela debe asumir una posici\u00f3n activa en materia probatoria7 cuando las particularidades del caso as\u00ed lo exijan, con el prop\u00f3sito de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; as\u00ed mismo, que el juez de tutela mantiene la competencia para garantizar el cumplimiento de sus fallos8, \u00a0que puede en ocasiones tomar directamente la orden y dictar el acto administrativo respectivo9 e incluso que cuenta con la posibilidad de sancionar por desacato al incumplido10. No puede entonces el juez de tutela, desplegar las conductas contrarias a la Constituci\u00f3n y la ley, ofender los derechos de los ciudadanos o desentenderse de sus deberes de garant\u00eda y de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte no admite que la juez titular del juzgado promiscuo de Taraz\u00e1, actuando como garante de los derechos fundamentales, se comporte en abierto desconocimiento de las normas contenidas en los art\u00edculos 195 ordinal 4 que cualifica la confesi\u00f3n como medio de prueba al asociarla con la libertad del declarante, y 226 que regula la forma en que deben formularse las preguntas (claridad, concisi\u00f3n y objetividad) del c\u00f3digo de procedimiento civil, y de la norma contenida en el art\u00edculo 274 del c\u00f3digo de procedimiento penal, que establece la prohibici\u00f3n de sugerir respuestas, formular preguntas capciosas o de ejercer violencia sobre el deponente; y lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, en abierto desconocimiento de los mandatos derivados del principio de dignidad humana (art\u00edculo 1 de la Carta y art\u00edculo 1 del c\u00f3digo de procedimiento penal), entendido como el deber que tienen las autoridades judiciales de tratar a todos los intervinientes en los procesos judiciales con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que la se\u00f1ora Luz Amparo Rojas Uribe no fue tratada por la Juez titular del Juzgado Promiscuo de Taraz\u00e1, con el debido respeto a la dignidad humana que le es inherente. Lo cual se puede deducir del contenido del acta en que se consign\u00f3 la declaraci\u00f3n, suscrita el d\u00eda 1 de agosto de 2002 en el despacho del referido juzgado y de la que se desprenden los siguientes indicios: (i) la forma y los t\u00e9rminos en que fueron formuladas las preguntas a la declarante (utilizando la expresi\u00f3n &#8220;estado de miseria&#8221; y utilizando la expresi\u00f3n &#8220;m\u00ednimo vital&#8221; en sentido peyorativo), (ii) el haberse realizado una serie de preguntas dirigidas a inquirir de manera desbordada sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y existencial de la declarante y (iii) las respuestas proferidas por la se\u00f1ora Rojas Uribe (en el sentido de afirmar que no se encontraba en estado de miseria, que no estaba &#8220;tan vieja&#8221; y que no necesitaba andar por ah\u00ed &#8220;pidiendo limosna&#8221;). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del acta muestra c\u00f3mo la se\u00f1ora Luz Amparo Rojas Uribe termina por responder el interrogatorio como si estuviera enfrentando una ofensa por parte de la juez, situaci\u00f3n que resulta evidente dados los t\u00e9rminos defensivos que la declarante utiliza en sus respuestas. Por otro lado, la Corte encuentra entendible que en este contexto (una audiencia en un despacho judicial de un municipio peque\u00f1o) la declarante haya negado la vulneraci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, si es claro que la se\u00f1ora Rojas Uribe entendi\u00f3, inducida en buena medida por la juez, que el t\u00e9rmino jur\u00eddico &#8220;m\u00ednimo vital&#8221;, implicaba una circunstancia negativa, asociada a la miseria o a un estado material y espiritual reprobable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia de este tipo de hechos es inaceptable, desconoce los principios b\u00e1sicos del Estado social de derecho y desdice de la funci\u00f3n del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, la Corte prevendr\u00e1 a la titular del juzgado promiscuo de Taraz\u00e1, para que en lo sucesivo se abstenga de desarrollar este tipo de conductas, y que en cambio se someta a los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1 y 274 del c\u00f3digo de procedimiento penal, y 195 ordinal 4 y 226 del c\u00f3digo de procedimiento civil y dem\u00e1s normas concordantes, en el sentido de evitar formular preguntas capciosas, despectivas, sugestivas o tendenciosas que generen en los declarantes sentimientos de intimidaci\u00f3n o de ofensa a su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 y el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Caucasia en el sentido de negar la tutela impetrada, solamente bajo el argumento seg\u00fan el cual el municipio de Taraz\u00e1 ha desplegado todas las conductas jur\u00eddicamente exigibles para hacer cesar la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Amparo Rojas Uribe y sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Prevenir a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Taraz\u00e1 para que, en ejercicio de las funciones que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, cuando act\u00fae como juez de tutela, se abstenga de incurrir en conductas lesivas de la dignidad humana de las personas que concurren a declarar a su despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Librar por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., Sentencias T-439 de 2000 y T-942 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., Sentencias T-174 de 1997, T-144 de 1999 y \u00a0T-140 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., Sentencia \u00a0 SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., Sentencias T-118 de 1997, T-140 de 2000 y SU-090 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., Sentencias T-174 de 1997 y T-144 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., Sentencias T-307 de 1998, T-613 de 1998 y T-1001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., Sentencias \u00a0T-321 de 1993, \u00a0T-134 de 1996, \u00a0T-1181 de 2001, T-739 de 1998 y \u00a0T- 1088 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., Art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cfr., Art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., Art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-164\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por ausencia de responsabilidad de la administraci\u00f3n municipal \u00a0 En este caso el municipio ha realizado todas las conductas activas jur\u00eddicamente exigibles para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la demandante y sus hijos. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}