{"id":9726,"date":"2024-05-31T17:25:52","date_gmt":"2024-05-31T17:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-165-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:52","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:52","slug":"t-165-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-03\/","title":{"rendered":"T-165-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Mora patronal en pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>Sea porque el empleador no descont\u00f3 las semanas del salario del trabajador, o \u00a0bien porque habi\u00e9ndolas descontado, nunca las traslad\u00f3 al Instituto, en todo caso, \u00a0la responsabilidad \u00a0por \u00e9stas semanas no recae sobre el actor. En efecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligaci\u00f3n del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales- deber\u00e1n \u00a0trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones, en este caso, la Seccional Cundinamarca del Seguro Social. Independientemente de la controversia relativa a si, en este caso, el actor tuvo dos \u00a0patrones, o si entre ellos se dio formal o materialmente una sustituci\u00f3n patronal, lo cierto es que, en todo caso, est\u00e1 probado y no controvertido que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como vigilante de la Finca El Jard\u00edn desde el 1 de abril de 1996 hasta el 27 de septiembre de 2001 y que dicha finca, figuraba -en ambos contratos- \u00a0como domicilio \/ lugar de trabajo. Esto significa, entonces, que durante ese per\u00edodo, el Instituto de Seguros Sociales debi\u00f3 haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar al Instituto, Agr\u00edcola El Jard\u00edn Ltda. y\/o Suwalco S.A., con base en la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or, \u00a0durante los 5 a\u00f1os y 5 meses de vigencia de su v\u00ednculo laboral. Al no haber ocurrido as\u00ed, es decir, al presentarse una mora patronal, el ISS debi\u00f3 haber procedido a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Vigila que patrono cumpla obligaci\u00f3n de efectuar cotizaci\u00f3n y traslado de dinero \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento de pensi\u00f3n por mora patronal en aportes\/ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Repetici\u00f3n contra patrono por mora en aportes para el reconocimiento\/PENSION DE JUBILACI\u00d3N-Mora patronal en aportes para el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la Sala pudo concluir que \u00a0subsiste la mora patronal puesto que, a \u00a0fecha de hoy, no se han trasladado las cotizaciones de 100 semanas, y que estando legalmente facultado para exigir el cobro de tales \u00a0aportes el Instituto no ha obtenido el pago, se ordenar\u00e1 al ISS que, al solicitarse nuevamente el reconocimiento de pensi\u00f3n, incluya en el computo de tiempo \u00a0cotizado, la totalidad de meses que desde abril de 1996 hasta septiembre 27 de 2001, no figuran como pagados. Por lo tanto, el ISS deber\u00e1 tambi\u00e9n tener en cuenta, al momento del c\u00f3mputo de semanas v\u00e1lidamente cotizadas, las 100 semanas de cotizaci\u00f3n morosas, que, de haberse cobrado oportunamente -y no 4 o 5 a\u00f1os despu\u00e9s- no habr\u00edan obstaculizado el goce efectivo del derecho de pensi\u00f3n de un trabajador. No obstante, el Instituto, podr\u00e1 repetir, contra la persona natural o jur\u00eddica que encuentre como responsable de las obligaciones patronales insolutas. En consideraci\u00f3n a la salud del actor, a la precariedad de sus condiciones econ\u00f3micas, y a que -con la solicitud de reconocimiento- ya se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n del se\u00f1or, la Sala ordenar\u00e1 que el Instituto \u00a0reconozca o niegue la pensi\u00f3n del actor dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes; plazo que el legislador estableci\u00f3 para efectos del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes cuya solicitud llevara m\u00e1s de un mes de tr\u00e1mite, \u00a0y que se aplica por analog\u00eda en este caso, dada la particular situaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-619413 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Heraclio Amezquita contra Suwalco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del siete (7) de junio de dos mil dos (2002), proferida por la Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda Sub-Secci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del cinco (5) de abril de 2002 que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Heraclio Amezquita Espinosa, contra la Sociedad Suwalco S.A. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto del veintinueve (29) de julio de 2002 para revisi\u00f3n, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor, de 64 a\u00f1os de edad, manifiesta haber trabajado desde el primero (1) de abril de 1996 y hasta el 27 de septiembre de 2001 como vigilante1 de la Compa\u00f1\u00eda Suwalco Ltda. De acuerdo a la copia del contrato de trabajo allegado por la parte actora y accionada, el actor fue contratado por Suwalco Ltda. para desempe\u00f1arse como vigilante en la Finca El Jard\u00edn en la vereda Bojac\u00e1, el cual figura como domicilio mismo de la compa\u00f1\u00eda. En el contrato se pact\u00f3 como fecha de iniciaci\u00f3n de labores \u201cAbril 01 de 1996 \/ Enero 01 de 2000.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2001 el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, expidi\u00f3 la relaci\u00f3n de novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensual3 del actor. \u00a0De acuerdo a esta relaci\u00f3n no aparecen registrados los pagos de aportes correspondientes a los meses de \u00a0julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996; enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre de 1997; \u00a0marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1998; febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de Noviembre de 2001 el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, mediante la Resoluci\u00f3n 029269 \u00a0niega la pensi\u00f3n del actor porque \u201cseg\u00fan el certificado de semanas y categor\u00edas el asegurado ha cotizado un total de 932 semanas de las cuales 473 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida (\u2026) si bien es cierto cumple con la edad exigida, tambi\u00e9n lo es que no tiene el requisito de semanas cotizadas(\u2026)\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que, desde abril de 1996 hasta septiembre de 2001 -per\u00edodo que en el que, seg\u00fan el actor, Suwalco S.A. fue su empleador- el ISS relaciona como empleadores a tres (3) sociedades distintas, a saber, (i) Agr\u00edcola El Jard\u00edn Ltda., constituida en 1961 y liquidada en agosto de 1997, la cual figura cancelando aportes del actor desde abril de 1996 hasta diciembre de 1999; (ii) Orqu\u00eddeas Acatayma Ltda., sobre la que no obra informaci\u00f3n alguna dentro del expediente y que figura en la relaci\u00f3n por haber realizado un \u00fanico pago, julio de 1997, dentro del periodo en que Agr\u00edcola El Jard\u00edn realiz\u00f3 pago de aportes, y, (iii) Suwalco Ltda., sociedad accionada en este proceso, actualmente denominada C.I. Suwalco S.A, la cual fue constituida en agosto de 1997. \u00a0De los 27 meses que figuran como no cancelados al ISS dentro de la relaci\u00f3n que este expidiera, 25 meses corresponden al per\u00edodo en el que Agr\u00edcola el Jard\u00edn cancelaba los aportes al ISS y 2 meses, febrero del a\u00f1o 2000 y 2001, corresponden a Suwalco S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, con base en la informaci\u00f3n de la relaci\u00f3n que expidi\u00f3 el seguro, aduce que los aportes de 26 meses fueron \u201cdejados de cancelar por parte de la empresa al seguro social y que [en cambio] a [\u00e9l] s\u00ed [le] descont\u00f3 la empresa de [su] salario.\u201d5 Para probarlo, adjunt\u00f3 varias constancias de pago de salario; en 18 de ellas se registra que Agr\u00edcola El Jard\u00edn realiz\u00f3 descuento por aportes mensuales en salud y pensiones6. Se verifica que dichas constancias corresponden a meses cuyo pago no registr\u00f3 el ISS en su relaci\u00f3n de novedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2001 el contrato de trabajo del se\u00f1or Amezquita con C.I. Suwalco S.A. fue terminado unilateralmente por la empresa aduciendo una justa causa para ello7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, el actor manifiesta su preocupaci\u00f3n por las consecuencias del despido sobre su estado de salud, pues padece una deficiencia cardiaca y circulatoria, que lo obliga a recibir de por vida un cierto tipo de droga, que le recet\u00f3 el ISS. Dice que, por su salud y su edad, no ha podido emplearse y que carece de medios econ\u00f3micos.8 Por lo anterior, el se\u00f1or Amezquita Espinosa considera violados sus derechos fundamentales a la vida, (art\u00edculo 11 C.P.) a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) y a la seguridad social (art. 48 C.P.). \u00a0Manifiesta que dichos derechos fueron vulnerados por la empresa Suwalco S.A. al dejar de pagar los aportes necesarios para el reconocimiento de su pensi\u00f3n y la atenci\u00f3n en salud \u00a0que de \u00e9sta se deriva, \u00a0Por tanto, solicita se ordene a la empresa en cuesti\u00f3n que efect\u00fae los pagos atrasados por aportes para que esta entidad proceda a otorgarle la pensi\u00f3n de vejez y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que por ley le corresponde. Agrega que su vida corre peligro si deja de recibir los medicamentos que el Seguro Social le ha venido suministrando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la \u00a0empresa accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la representante legal de la empresa accionada manifest\u00f3 que no era cierto que el actor hubiera trabajado con la empresa desde abril de 1996, sino desde enero de 2000, al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cComo puede verse en el certificado de c\u00e1mara de comercio C.I Suwalco S.A., se cre\u00f3 en agosto de 1997 y no consta \u00a0que ella haya tenido relaci\u00f3n alguna con la compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola El Jard\u00edn. El tutelante ha alegado ante C.I. SUWALCO S.A. una sustituci\u00f3n patronal que no es procedente porque nuestra empresa suscribi\u00f3 un contrato de trabajo con el tutelante a partir del 1 de enero del 2000 y porque aquella no se puede declarar en este proceso de tutela (\u2026)\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del cinco (5) de abril de 2002 neg\u00f3 la tutela de los derechos del actor. Consider\u00f3 que la accionada tenia raz\u00f3n en argumentar que hab\u00eda una v\u00eda judicial expedita ante la jurisdicci\u00f3n laboral para decidir si Suwalco S.A. sustituy\u00f3 a Agr\u00edcola El Jard\u00edn Ltda. y Orqu\u00eddeas Acatayma Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo. Entre otros argumentos manifest\u00f3 que \u201cel se\u00f1or juez no tuvo en cuenta el cambio de empleador entre Agr\u00edcola de jard\u00edn, Suwalco Ltda. y Suwalco S.A. la cual es la misma empresa (\u2026) que el contrato de trabajo como vigilante de Agr\u00edcola del Jard\u00edn fue asumido autom\u00e1ticamente por Suwalco Ltda. y luego \u00e9ste pas\u00f3 a Suwalco S.A. con el cual segu\u00ed laborando hasta el 27 de septiembre de 2001(\u2026)\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del siete (7) de junio de 2002, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado que se hubiera dado una sustituci\u00f3n patronal pues el reclamante celebr\u00f3 un contrato de trabajo con Suwalco S.A. el 1 de enero de 2000, y por lo tanto no hab\u00eda continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio por parte del actor, uno de los elementos necesarios para la configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n patronal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Etapa Probatoria dentro de la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador, decret\u00f3 pruebas mediante auto del 30 de octubre de dos mil dos (2002), con el prop\u00f3sito de establecer la relaci\u00f3n existente entre las empresas que han realizado descuentos al actor por concepto de aportes a su seguridad social, y si los descuentos fueron efectivamente trasladados al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca.11 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los informes solicitados fueron allegados al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la relaci\u00f3n de la empresa accionada con las otras dos empresas que surgen del proceso, de lo dicho por la representante legal de C.I Suwalco S.A. resulta que los \u00faltimos due\u00f1os de Agr\u00edcola El Jard\u00edn Ltda. son \u00a0la abuela, el padre y el t\u00edo de la representante legal de la empresa accionada12, Mar\u00eda Fernanda Waldraff Escobar, quien junto con su madre, tres hermanos y un sobrino, son \u00a0los actuales due\u00f1os de C.I. Suwalco S.A., as\u00ed como de la Finca El Jard\u00edn, lugar donde el actor trabaj\u00f3 como vigilante, desde 1996 hasta el 2001. El t\u00edo de la accionada \u00a0y \u00fanico socio sobreviviente de Agr\u00edcola El Jard\u00edn Ltda., Jorge Waldraff Romero es a su vez el gerente y representante legal de la empresa antes conocida como Orqu\u00eddeas Acatayma Ltda., seg\u00fan los certificados allegados por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ISS -instituci\u00f3n a la que se le remiti\u00f3 copia de los desprendibles13 que obraban como prueba del descuento con el fin de que confirmara si dichos descuentos le hab\u00edan sido \u00a0trasladados- dio una respuesta inconexa con lo preguntado14. De ah\u00ed que el Magistrado Sustanciador solicitara a la Secretaria General poner en conocimiento del Instituto el contenido del expediente, con el fin de que dicha entidad se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico y respondiera la pregunta que \u00a0no contest\u00f3 . \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, respondi\u00f3, sin formular otro pronunciamiento, que la pensi\u00f3n del actor hab\u00eda sido negada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c por cuanto cuenta con un total de 932 semanas cotizadas, incluidas las que el Asegurado aport\u00f3 como pruebas al expediente que se encuentra en su despacho, siendo las requeridas 1000, para obtener derecho a la prestaci\u00f3n.\u201d15 Sustent\u00f3 \u00a0tal conclusi\u00f3n, diciendo que \u201cal realizar el estudio de los documentos por usted enviados y de la Historia Laboral del asegurado se encontr\u00f3 que los siguientes per\u00edodos aparecen como pagos por el patronal Suwalco\u2013 Agr\u00edcola El Jard\u00edn\u201d16:diciembre de 1996; febrero, abril, septiembre y noviembre de 1997; enero, febrero, julio y octubre de 1998; julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; todos los meses del a\u00f1o 2000 y de 2001, hasta septiembre, fecha en la que termin\u00f3 el contrato con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende a esta Sala que nuevamente el Seguro Social no responda lo preguntado. En efecto, en lugar de confirmar si los aportes descontados del salario del actor en los meses de julio, agosto y septiembre de 1996; enero, \u00a0marzo, mayo, junio y agosto de 1997; marzo, abril, mayo, junio, agosto de 1998 y febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1999, fueron efectivamente trasladados al ISS, el Instituto responde que aparecen \u201cpagos\u201d otros meses. Al confrontar estos meses con los meses que aparecen como no cotizados seg\u00fan \u00a0la Relaci\u00f3n de Novedades \u00a0que expidiera el 20 de septiembre de 2001, es posible concluir que -salvo el mes de abril que seg\u00fan el reciente informe del ISS s\u00ed fue pagado- todos los meses que figuran como no cotizados en la Relaci\u00f3n de Novedades, en efecto, no fueron pagos, como se infiere del \u00a0informe allegado. Dieciocho de estos meses sin cancelar, corresponden a meses en los que efectivamente se realiz\u00f3 el descuento, seg\u00fan \u00a0las constancias salariales \u00a0que el actor alleg\u00f3 como prueba de cotizaci\u00f3n. Estos meses son: \u00a0julio, agosto y septiembre de 1996; enero, marzo, mayo, junio y agosto de 1997; marzo, abril, mayo, junio, agosto de 1998 y febrero, marzo, abril, \u00a0mayo y junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, y sin tener en cuenta los meses de febrero de 2000 y 2001 que s\u00ed fueron pagados por Suwalco Ltda.; el mes de julio de 1997 que bajo el \u00a0v\u00ednculo laboral de Agr\u00edcola El Jard\u00edn, fuera cancelado por Orqu\u00eddeas Acatayma Ltda.; y el mes de abril de 1997, que seg\u00fan el informe del Instituto, s\u00ed fue trasladado al Seguro, de la etapa probatoria se concluye que 25 de los \u00a0meses comprendidos por la relaci\u00f3n laboral del actor con Agr\u00edcola El Jard\u00edn Ltda., es decir, 100 semanas, no fueron efectivamente cotizadas ante el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala deber\u00e1 resolver la siguiente pregunta: \u00bfun trabajador pierde su derecho al reconocimiento y goce efectivo de su pensi\u00f3n cuando los aportes que a \u00e9l le descontaba su patrono no se registran como semanas efectivamente cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales? \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisi\u00f3n Preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando por regla general, todos los interesados en una decisi\u00f3n deben ser vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de econom\u00eda procesal y teniendo en cuenta la necesidad de atenci\u00f3n en salud del actor, que \u00e9ste pertenece a la tercera edad, la demora excesiva en el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0la necesidad de garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dio al Instituto mencionado la oportunidad de pronunciarse en el caso bajo estudio. Por tanto, la Sala tendr\u00e1 en cuenta su actuaci\u00f3n y la responsabilidad que de ella se desprende al momento de decidir sobre la pretensi\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: El trabajador no tiene que asumir la ineficiencia de la administraci\u00f3n en el cobro de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en el que se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez porque s\u00f3lo se cotizaron 932 semanas de las 1000 que se requieren, se encuentra probado que (i) el actor cumple con el requisito de edad para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, y (ii) que Agr\u00edcola El Jard\u00edn no traslad\u00f3 el equivalente a 25 meses, es decir,100 semanas de cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea porque el empleador no descont\u00f3 las semanas del salario del trabajador, o \u00a0bien porque habi\u00e9ndolas descontado, nunca las traslad\u00f3 al Instituto, en todo caso, \u00a0la responsabilidad \u00a0por \u00e9stas semanas no recae sobre el actor. En efecto, el art\u00edculo 2217 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligaci\u00f3n del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales- deber\u00e1n \u00a0trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones, en este caso, la Seccional Cundinamarca del Seguro Social. Con el fin de que obrara como prueba de que efectivamente los descuentos eran realizados por Agr\u00edcola El Jard\u00edn Ltda., el se\u00f1or Amezquita alleg\u00f3 al proceso copia de 18 constancias de salario mensual con descuento por aportes, cuyo pago, como el de otros 7 meses m\u00e1s, no figura registrado por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la controversia relativa a si, en este caso, el actor tuvo dos \u00a0patrones, Agr\u00edcola El Jard\u00edn Ltda., y Suwalco S.A., o si entre ellos se dio formal o materialmente una sustituci\u00f3n patronal, lo cierto es que, en todo caso, est\u00e1 probado y no controvertido que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como vigilante de la Finca El Jard\u00edn desde el 1 de abril de 1996 hasta el 27 de septiembre de 2001 y que dicha finca, figuraba -en ambos contratos- \u00a0como domicilio \/ lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, entonces, que durante ese per\u00edodo, el Instituto de Seguros Sociales debi\u00f3 haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar al Instituto, Agr\u00edcola El Jard\u00edn Ltda. y\/o Suwalco S.A., con base en la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Am\u00e9zquita, \u00a0durante los 5 a\u00f1os y 5 meses de vigencia de su v\u00ednculo laboral. Al no haber ocurrido as\u00ed, es decir, al presentarse una mora patronal, el ISS debi\u00f3 haber procedido a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente. En este sentido, la Sala reitera lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-363\/98, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe perderse de vista que de acuerdo con la Sentencia C-177 de 1998 la hip\u00f3tesis derivada del incumplimiento por mora del patrono en los aportes para pensi\u00f3n se resuelve &#8211; a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la ley 100 de 1993- ordenando a la EAP a asumir las consecuencias de su incuria dada la ampl\u00edsima gama de atribuciones con que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley. Adem\u00e1s de tener la posibilidad de acudir al expediente del cobro coactivo al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 57 eiusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, all\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligaci\u00f3n de efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los dineros. As\u00ed, en particular, el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades \u201ctienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley\u201d, entre las cuales figura la posibilidad de (i) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; (ii)adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados; (v)ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones. Adem\u00e1s, la misma ley, en su art\u00edculo 24 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se entiende que \u201cla liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 57 confiere las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos. En tales condiciones, y con ese abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador. Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 13 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, y reiterando sus criterios jurisprudenciales, la Corte concluye que en esta primera hip\u00f3tesis, esto es, en aquellos eventos en que ya se encuentra estructurada la obligaci\u00f3n del patrono de cotizar a una determinada entidad administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda acumular esas semanas cotizadas.\u201d(Sentencia C-177 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que (\u2026) el Seguro, no obstante la \u00a0mora del patrono en materia de aportes por concepto de pensi\u00f3n, no tom\u00f3 las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada, no ve la Sala por qu\u00e9 deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(\u2026)\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y considerando que la Sala pudo concluir que \u00a0subsiste la mora patronal puesto que, a \u00a0fecha de hoy, no se han trasladado las cotizaciones de 100 semanas, y que estando legalmente facultado para exigir el cobro de tales \u00a0aportes el Instituto no ha obtenido el pago, se ordenar\u00e1 al ISS que, al solicitarse nuevamente el reconocimiento de pensi\u00f3n, incluya en el computo de tiempo \u00a0cotizado, la totalidad de meses que desde abril de 1996 hasta septiembre 27 de 2001, no figuran como pagados dentro de la \u201cRelaci\u00f3n de Novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual\u201ddel Instituto, expedida el 20 de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el ISS deber\u00e1 tambi\u00e9n tener en cuenta, al momento del c\u00f3mputo de semanas v\u00e1lidamente cotizadas, las 100 semanas de cotizaci\u00f3n morosas, que, de haberse cobrado oportunamente -y no 4 o 5 a\u00f1os despu\u00e9s- no habr\u00edan obstaculizado el goce efectivo del derecho de pensi\u00f3n de un trabajador. No obstante, el Instituto, podr\u00e1 repetir, contra la persona natural o jur\u00eddica que encuentre como responsable de las obligaciones patronales insolutas. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya la Sala que los meses que se incluir\u00e1n en el computo son la totalidad de meses sin pagar (25 meses) y no s\u00f3lo los 18 \u00a0cuyo descuento fue probado por el actor, como consecuencia de la obligaci\u00f3n legal patronal de descontar autom\u00e1ticamente, mes a mes, y a lo largo de la relaci\u00f3n laboral los aportes en seguridad social del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la salud del actor, a la precariedad de sus condiciones econ\u00f3micas, y a que -con la solicitud de reconocimiento- ya se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Amezquita, la Sala ordenar\u00e1 que el Instituto \u00a0reconozca o niegue la pensi\u00f3n del actor dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes; plazo que el legislador estableci\u00f3 para efectos del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes cuya solicitud llevara m\u00e1s de un mes de tr\u00e1mite19, \u00a0y que se aplica por analog\u00eda en este caso, dada la particular situaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre la conducta \u00a0de la sociedad C.I. Suwalco S.A. en especial sobre sus respuestas evasivas -como por ejemplo, no querer firmar, sin perjuicio de consignar las salvedades del caso, el oficio que le remitiera la Defensor\u00eda del Pueblo, o bien no reconocer con claridad al juez de tutela los estrechos lazos familiares de los \u00a0due\u00f1os y representantes de las tres (3) empresas en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de \u00a0la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, el \u00a0siete (7) \u00a0de junio de 2002 en el que se confirm\u00f3 el fallo del cinco (5) de abril de \u00a02002 de la Secci\u00f3n Segunda Sub-Secci\u00f3n \u201cC\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que \u00a0neg\u00f3 la tutela de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de Jos\u00e9 Heraclio Amezquita, y en su lugar CONCEDER, el amparo del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca tener en cuenta, dentro del t\u00e9rmino de (1) un mes, todos los aportes mensuales dentro del per\u00edodo abril 1\u00ba de 1996 y septiembre 27 de 2001, como \u00a0semanas v\u00e1lidamente cotizadas para efectos de decidir sobre el reconocimiento la pensi\u00f3n del Se\u00f1or Jos\u00e9 Heraclio Amezquita. El Instituto, dado el caso, podr\u00e1 repetir contra las personas responsables del no traslado efectivo de los aportes descontados. En todo caso, el acto mediante el cual se \u00a0reconozca o niegue la pensi\u00f3n del actor, deber\u00e1 expedirse dentro del mes siguiente a la fecha en que se notifique esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR copias de la presente sentencia al Grupo de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr.folio 1 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr.folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr.folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr.folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr.folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Estos meses son julio, agosto y septiembre de 1996; enero, \u00a0marzo, \u00a0mayo, \u00a0junio y \u00a0agosto \u00a0de 1997; \u00a0marzo, abril, \u00a0mayo, junio, \u00a0agosto de 1998 y \u00a0febrero, marzo, abril, \u00a0mayo y junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 47. En comunicaci\u00f3n dirigida al actor, la representante legal de C.I. Suwalco S.A., Mar\u00eda Fernanda Waldraff Escobar le informa que \u201cDebido a lo sucedido el d\u00eda 21 de septiembre \u00a0de 2001, en el cual Ud. se present\u00f3 a la empresa C.I Suwalco S.A.(\u2026) para entregar un documento de la Defensor\u00eda del Pueblo a nombre de \u00a0AGRICOLA EL JARDIN LTDA., solicitando el pago de algunas obligaciones ante el ISS, y que al recibir una negativa de parte de su Superior Maria Fernanda Waldraff de firmar documentos dirigidos a la empresa Agr\u00edcola El Jard\u00edn Ltda., ya que C.I. Suwalco S.A.no tiene nada que ver, pues es su empleador desde el a\u00f1o 2002, Ud. se dirigi\u00f3 en malos t\u00e9rminos trat\u00e1ndola de ratera, mentirosa (\u2026) de igual forma se dirigi\u00f3 al se\u00f1or Carlos Roberto Waldraff, trat\u00e1ndolo de mentiroso, ratero y haberlo maltratado. (\u2026) ante su negativa [de salir de las instalaciones] nos vimos en obligaci\u00f3n de solicitar ayuda a la Polic\u00eda de Ch\u00eda (\u2026) Se le recuerda que no ha sido la primera vez que Ud. se dirige a sus superiores en forma altanera ya que tiene llamados de atenci\u00f3n por ese motivo y falta de inter\u00e9s en sus labores [relaciona 4 llamados de atenci\u00f3n] Debido a lo anteriormente enumerado la empresa C.I. Suwalco S.A., le comunica que a partir de hoy 27 de septiembre de 2001 se le ha terminado definitivamente su contrato por justa causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr.folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr.folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>11 Las pruebas decretadas fueron las siguientes: \u201cPrimero.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al Director del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, remita un informe en que d\u00e9 cuenta del siguiente punto: De acuerdo con las fotocopias de las constancias de pago de salario allegadas por el actor en el presente proceso de tutela, el Se\u00f1or Jos\u00e9 Heraclio Amezquita Espinosa, que obran en los folios 21 al \u00a042 dentro del expediente y adjuntas a este oficio, s\u00edrvase confirmar si (i) los descuentos por aportes de pensi\u00f3n y salud realizados al salario, fueron efectivamente cancelados \u00a0por el empleador al Instituto de Seguros Sociales, Seccional \u00a0Cundinamarca, y (ii) si dicho instituto \u00a0las ha registrado como \u00a0semanas efectivamente cotizadas por el actor. El actor, se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Heraclio Amezquita Espinosa, se identifica con la C.C.: 401.220; su fecha de nacimiento es el 9 de octubre de 1938, y su n\u00famero de afiliaci\u00f3n es 900401220 060032305. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al Secretario de Hacienda \u00a0del Municipio de Ch\u00eda, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, remita un informe en el que certifique qui\u00e9nes son las personas naturales o jur\u00eddicas propietarias de la Finca El Jard\u00edn, Vereda Bojac\u00e1 en el municipio de Ch\u00eda. La \u00a0posible direcci\u00f3n de este predio es \u201cCultivo Ch\u00eda-Carretera Zipa\u201d, y el tel\u00e9fono de las instalaciones que en \u00e9l funcionan es 8621186. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite a Maria Fernanda Waldraff, representante legal de la Empresa C.I. Suwalco S.A., antes Suwalco Ltda. que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, remita un informe en el que responda la siguiente pregunta: Qu\u00e9 relaci\u00f3n (i) laboral, (ii) comercial y\/o (iii) familiar, tienen usted y los dem\u00e1s socios de C.I Suwalco S.A. antes Suwalco Ltda., con quienes fueran los due\u00f1os de la empresa Agr\u00edcola El Jard\u00edn Ltda. que fuera liquidada en agosto de 2001 y con los due\u00f1os de la compa\u00f1\u00eda Orqu\u00eddeas Acatayma Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al Sr. Jos\u00e9 Heraclio Amezquita, o a su apoderado, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, remita un informe en el que responda las siguientes preguntas: (i) Por qu\u00e9 dice usted en el escrito de impugnaci\u00f3n, que la sociedad C.I. Suwalco S.A., antes Suwalco Ltda. es la misma empresa que Agr\u00edcola El Jard\u00edn Ltda.? (ii) Precise, adem\u00e1s, si estas empresas est\u00e1n a su vez relacionadas con la empresa Orqu\u00eddeas Acatayma Ltda., compa\u00f1\u00eda que como las otras dos tambi\u00e9n figura en la relaci\u00f3n de novedades expedida por el ISS como uno de los empleadores que cancel\u00f3 sus aportes a la seguridad social dentro del periodo comprendido entre Abril de 1996 y septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se solicite al Director de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, remita un informe en el que de cuenta de los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificar la existencia y representaci\u00f3n legal de la Empresa Orqu\u00eddeas Acatayma Ltda. y en particular (i) su objeto social, (ii) su domicilio, direcci\u00f3n para notificaciones judiciales, y sede principal, y, (iii) los socios que la integran. 2. Allegar a este despacho una copia de la aprobaci\u00f3n de la cuenta final de liquidaci\u00f3n de la empresa Agr\u00edcola El Jard\u00edn Ltda., la cual fue inscrita en la C\u00e1mara de Comercio, el 15 de agosto de 2001, bajo el n\u00famero 00789979 del Libro IX. As\u00ed mismo, allegar \u00a0un certificado especial en el \u00a0que conste cu\u00e1l era su objeto social y los nombres de los socios que conformaron la empresa extinta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 La representante legal de la empresa accionada manifesto que \u201crespecto a la relaci\u00f3n familiar de los socios, con quienes fueran los due\u00f1os que en su \u00e9poca conoc\u00ed de la sociedad Agr\u00edcola El Jard\u00edn Ltda.,(\u2026) en lo que a m\u00ed consta no tengo personalmente, ni ninguno de los socios de C.I. Suwalco S.A. tienen relaci\u00f3n familiar alguna con quienes fueran los due\u00f1os que en su \u00e9poca conoc\u00ed (\u2026) salvo los v\u00ednculos de sangre y legales que expongo a continuaci\u00f3n: (\u2026) los siguientes tres socios Maria Fernanda Waldraff Escobar, Carlos Roberto Waldraff Escobar y Claudia Catalina Waldraff Escobar, todos mayores de edad, somos hijos de Francisco de Sales Waldraff Romero, Sobrinos de Jorge Leonardo Waldraff Romero y nietos de la fallecida se\u00f1ora Matilde Romero de Waldraff. El menor Daniel Eduardo Saldarriaga Waldraff es nieto del fallecido Francisco De Sales Waldraff Romero.\u201d Luego dijo que: \u201c(\u2026) a fin de informar \u00a0acerca de la relaci\u00f3n comercial laboral y familiar de los socios de C.I Suwalco S.A. con los due\u00f1os de la compa\u00f1\u00eda Orqu\u00eddeas Acatayma Ltda. (\u2026) en tan corto plazo no es f\u00e1cil para m\u00ed, ni la condici\u00f3n de representante legal de una empresa me facilita conocer los nombres de socios de sociedades AN\u00d3NIMAS (\u2026)\u201dCfr. folio 297. \u00a0<\/p>\n<p>13 Constancias de descuento de aportes correspondientes a 18 meses, a saber: julio, agosto y septiembre de 1996; enero, \u00a0marzo, \u00a0mayo, \u00a0junio y \u00a0agosto \u00a0de 1997; \u00a0marzo, abril, \u00a0mayo, junio, \u00a0agosto de 1998 y \u00a0febrero, marzo, abril, \u00a0mayo y junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Manifiesta que el empleador del actor \u2013Grupo siderurgico Diaco- pag\u00f3 aportes para pensi\u00f3n, desde julio de 1972 hasta octubre de 1984, \u00a0y que el se\u00f1or Amezquita solicit\u00f3 su pensi\u00f3n el 23 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 385. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folio 384. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 22. \u201cObligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 En este caso se concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud en conexidad \u00a0con la vida \u00a0y \u00a0se le orden\u00f3 al I.S.S. reconocer, en caso de que se reunieran las condiciones legales, la pensi\u00f3n que le permitiera al actor continuar con el tratamiento, pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas correspondientes a los aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 717 de 2001, \u201cpor la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba:\u201cEl reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u201cLas solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en tr\u00e1mite y lleven m\u00e1s de un (1) mes de radicadas, con su correspondiente documentaci\u00f3n, deber\u00e1n ser resueltas dentro del mes siguiente a su promulgaci\u00f3n. Aquellas que hayan sido presentadas dentro del mes anterior a su vigencia, deber\u00e1n resolverse dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo precedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/03\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Mora patronal en pago de aportes \u00a0 Sea porque el empleador no descont\u00f3 las semanas del salario del trabajador, o \u00a0bien porque habi\u00e9ndolas descontado, nunca las traslad\u00f3 al Instituto, en todo caso, \u00a0la responsabilidad \u00a0por \u00e9stas semanas no recae sobre el actor. En efecto, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}