{"id":9727,"date":"2024-05-31T17:25:52","date_gmt":"2024-05-31T17:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-166-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:52","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:52","slug":"t-166-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-03\/","title":{"rendered":"T-166-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Facetas\/AMENAZA-Par\u00e1metros de evoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Solicitud de abogado para parquear frente a la oficina por amenaza contra su vida\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir amenaza determinada, presente y real \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-661625 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rodrigo Murillo Vargas contra el Alcalde del Municipio de V\u00e9lez, Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela de Rodrigo Murillo Vargas contra el Alcalde del Municipio de V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Murillo Vargas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde del Municipio de V\u00e9lez, por considerar que al no autorizarle seguir parqueando su carro frente a su oficina, por razones de seguridad, viola su derecho a la vida. Funda su alegato en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Rodrigo Murillo Vargas, Defensor P\u00fablico de su localidad, desde hace trece a\u00f1os tiene su oficina profesional de abogado en la calle 9 # 2-15 del municipio del Municipio de V\u00e9lez. \u201cPor cuestiones propias del ejercicio profesional -sostiene- he tenido problemas con diferentes personas por el resultado final de los procesos o casos que se me encomiendan. (\u2026) he tenido muchos problemas en los cuales me he visto obligado para que en forma (sic) apresurada tenga que abandonar la oficina, y como siempre mantengo el carro en la puerta de la misma, por lo menos tengo alguna facilidad de retirarme del sitio anotado, y de alguna manera, lo reitero, escapo de un peligro inminente. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A\u00f1ade que durante las tres \u00faltimas administraciones, \u201c(\u2026) el se\u00f1or alcalde de turno, sin ning\u00fan problema me ha autorizado para mantener mi veh\u00edculo estacionado frente a mi oficina. || Reci\u00e9n posesionado el Dr. Antonio Palomino Guiza, por escrito le hice la misma solicitud, verbalmente se me manifest\u00f3 que se me dar\u00eda la correspondiente autorizaci\u00f3n sin que hasta la fecha se haya hecho pronunciamiento alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En cuanto al Jefe de la Oficina de Circulaci\u00f3n y Tr\u00e1nsito, el accionante alega que, en forma personal, le manifest\u00f3 que la zona frente a su oficina se necesitaba mantener despejada por la cantidad de flujo automotor, afirmaci\u00f3n que considera rid\u00edcula, \u201c(\u2026) ya que en esta localidad no hay v\u00edas de gran flujo de veh\u00edculos. La Carrera 2\u00aa, entre calles 8\u00aa y 9\u00aa, es la doble v\u00eda, continuaci\u00f3n de la calle 9\u00aa, y por qu\u00e9 en esta cuadra si es permitido estacionar, si los veh\u00edculos que suben y bajan por la calle 9\u00aa, igualmente lo hacen por la calle 2\u00aa. Pareciera que no es que se necesite despejar el sector frente a mi oficina, sino que Rodrigo Murillo Vargas no estacione su veh\u00edculo en dicho lugar. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Murillo Vargas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Civil del Circuito el 25 de julio de 2002, contra el se\u00f1or Antonio Palomino Guiza, Alcalde de V\u00e9lez, Santander, por considerar que negarse a autorizarlo a que parquee frente a su oficina viola su derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, que en su parte final establece \u201c(\u2026) Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, (\u2026)\u201d, sostiene que el se\u00f1or Alcalde como primera autoridad pol\u00edtica del municipio est\u00e1 obligado, por lo menos en lo que est\u00e9 a su alcance, a brindarle a los ciudadanos los derechos en menci\u00f3n. Concluye su demanda diciendo: \u201cSi bien es cierto que al se\u00f1or Alcalde le queda dif\u00edcil, en el caso particular del suscrito, protegerme la vida, como m\u00ednimo esta obligado a permitirme estacionar mi veh\u00edculo automotor frente a la puerta de mi oficina, todo, por las razones de peligro y seguridad ya explicadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces, que se ordene al se\u00f1or Alcalde de V\u00e9lez a que en el t\u00e9rmino de 48 horas, demarque una zona de estacionamiento de 7 metros de longitud, en la calle 9\u00aa frente al n\u00famero 2-15 de dicha localidad, para que de forma indefinida y por el tiempo que el Dr. Rodrigo Murillo Vargas tenga la oficina profesional en la direcci\u00f3n antes mencionada, estacione su veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Participaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de V\u00e9lez (Santander) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con la solicitud presentada por el accionante para que se le autorizara estacionar el carro frente a su oficina, la Alcald\u00eda se limit\u00f3 a decir, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a este punto le manifiesto que no se encontr\u00f3 el oficio mencionado, raz\u00f3n por la cual y debido a la gran cantidad de documentaci\u00f3n que a diario se registra en esta dependencia, respetuosamente le solicito indicarme la fecha de la comunicaci\u00f3n enviada a este Despacho por el Dr. Rodrigo Murillo Vargas, con el fin de facilitar su b\u00fasqueda y suministrar la informaci\u00f3n requerida sobre el particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto al lugar solicitado por el accionante para estacionar el veh\u00edculo, la Alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa zona solicitada por el accionante actualmente se haya determinada como zona de parqueo prohibida, es decir y valga la redundancia, ninguna persona puede utilizar este espacio para estacionar su veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado y a pesar que el peticionario manifiesta que durante las tres \u00faltimas administraciones se le hab\u00eda permitido este beneficio, dicho permiso fue concedido en forma ilegal y actualmente se constituye en una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito seg\u00fan art\u00edculo 179, numeral 6 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, sobre este asunto cursa en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal investigaci\u00f3n contravencional contra el Dr. Murillo Vargas para imponerle la respectiva sanci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>Considero importante se\u00f1alar sobre el tema que debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se registra en el pa\u00eds y las constantes amenazas que se vienen presentando contra los Ejecutivos Municipales, significa un alto riesgo el estacionamiento de veh\u00edculos en las v\u00edas aleda\u00f1as al palacio municipal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo Municipal de V\u00e9lez resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la vida de Rodrigo Murillo Vargas y orden\u00f3 al Alcalde Municipal de V\u00e9lez, que dentro de las 48 horas siguientes ordenara a quien corresponda, demarcar la zona de parqueo solicitada por el accionante, para su veh\u00edculo automotor de uso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez de instancia fundo su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio se establece, que el inter\u00e9s particular representado en este caso, en el Derecho a la Vida, debe ceder al inter\u00e9s general, representado por su parte, en la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan; sin embargo, si la honorable Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos ha se\u00f1alado la necesidad de buscar soluciones que permitan la coexistencia de los derechos o intereses que se encuentran enfrentados. As\u00ed ha dicho la jurisprudencia, cuando la autoridad local, se proponga la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, debe igualmente tener presente, que las personas que han hecho uso del espacio, lo hayan ejercido con el permiso de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se observa que el peticionario doctor Rodrigo Murillo Vargas, ha venido ocupando el espacio para estacionar su veh\u00edculo particular, frente a su oficina profesional, ubicada en la calle 9\u00aa, 2-15 desde hace aproximadamente trece (13) a\u00f1os y con el permiso de las tres \u00faltimas administraciones municipales; dice adem\u00e1s, que en su calidad de Defensor P\u00fablico, y a la inseguridad que nos acompa\u00f1a, es preferible tomar todas las precauciones posibles, como es la de mantener el carro frente a su oficina, para poder en un momento dado escapar de un inminente peligro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) teniendo en cuenta las circunstancias de inseguridad por las que atraviesa el pa\u00eds, y ante la imposibilidad del Estado de garantizar plenamente a cada uno de los ciudadanos el Derecho a la Vida, tal como lo establece la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 11, este derecho fundamental adquiere dentro del estado social de derecho una dimensi\u00f3n objetiva, como bien lo ha expresado nuestra honorable Corte Constitucional, la fuerza vinculante de este Derecho, como la de los dem\u00e1s derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protecci\u00f3n, garant\u00edas, respeto y desarrollo. En conclusi\u00f3n, el derecho a la vida est\u00e1 protegido en la normatividad positiva, y en el terreno constitucional, la vida se debe amparar frente a cualquier circunstancia que se pueda convertir en causa de la no vida. As\u00ed pues, el Estado debe proteger al individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones \u00f3ptimas posibles la salud, integridad y vida de las personas, el Estado debe colocar todos los medios posibles para obtener la mejor\u00eda de los administrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de V\u00e9lez, por intermedio de apoderado, impugn\u00f3 el fallo de instancia, por considerar que el fallo de instancia ordenaba violar la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es entendible como un juez de la Rep\u00fablica, ordena a una autoridad municipal, que se violen las normas jur\u00eddicas que regulan el tr\u00e1nsito automotor, pues de estacionarse el veh\u00edculo en la zona demarcada, se vulneran varios apartes de las normas de tr\u00e1nsito en Colombia, so pretexto de un derecho a la vida posiblemente conculcado, como son que 15 metros antes o despu\u00e9s de una esquina no puede estar estacionado veh\u00edculo alguno. Frente a la ley, no hay excepciones que no vengan contempladas en la misma ley o en norma especial, y de ninguna forma y de ninguna manera el profesional del derecho no a demostrado ni ha probado las afrentas contra su vida o integridad personal, sus solas aseveraciones no representan prueba espec\u00edfica de que tenga un problema de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del espacio p\u00fablico, las normas constitucionales y legales son claras al se\u00f1alar que frente a este no hay ninguna excepci\u00f3n, y no puede un juez entrar a ser un legislador complementario, modificando la ley y se\u00f1al\u00e1ndole excepciones por ello no puede pensarse que porque anteriormente los alcaldes hab\u00edan violado la ley, al otorgarle un permiso, esta Alcald\u00eda deba tambi\u00e9n seguir violando la norma jur\u00eddica con la excusa de un derecho adquirido, esto no puede ser as\u00ed.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega la Alcald\u00eda en su escrito, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, y en este caso el municipio, no puede brindarle seguridad personal a cualquier persona que as\u00ed lo solicite, pues la limitaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y presupuestales no lo permiten, pero no podemos violar la ley, para proteger a una persona de una supuesta inseguridad ni siquiera probada dentro del expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 2002, el Juez Civil del Circuito de V\u00e9lez confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n adoptada por la Juez Segunda Civil Municipal de la misma localidad, por compartir las razones en que esta se funda. Dijo el fallo al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el presente caso, es evidente que el pedimento elevado por el accionante, como lo es, que la Oficina de Tr\u00e1nsito y Transporte del Municipio proceda a delimitar su zona de parqueo, en el lugar de donde ejerce sus funciones como abogado litigante y a la vez, en su calidad de defensor p\u00fablico, va encaminada a salvaguardar su propia vida y, en su momento dado, tener posibilidad de abandonar r\u00e1pido las instalaciones de su oficina en casos en que la situaci\u00f3n lo amerite; bajo esos par\u00e1metros deber\u00e1 decirse que la providencia proferida por el a-quo, motivo de apelaci\u00f3n est\u00e1 llamada a ser confirmada, toda vez que, ante la imposibilidad manifiesta del Estado de brindar protecci\u00f3n a sus habitantes en general, y con mayor raz\u00f3n a personas que, como el ac\u00e1 accionante, se encuentran ejerciendo actividades riesgosas, con alto grado de complejidad como los son, en la mayor\u00eda de los casos, los asuntos de car\u00e1cter penal. Luego, aspirar a contar, en un momento dado, con medios r\u00e1pidos o eficaces que puedan llegar a brindar oportunidad de proteger la vida de cualquier acto violento o, en el m\u00e1s extremo de los casos, un perjuicio irremediable como ser\u00eda la p\u00e9rdida de su propia vida (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe considerarse que el actor no cuenta con zona de parqueo cercana a su sitio de trabajo o lugar de ubicaci\u00f3n de su oficina. Adem\u00e1s, de gran importancia, resulta recalcar que el municipio de V\u00e9lez no cuenta con abundante flujo de veh\u00edculos como lo quiere hacer notar el demandado, tampoco resulta aceptable que, por la demarcaci\u00f3n de la zona de parqueo requerida por el accionante ponga en riesgo la seguridad de las personas que habitan el palacio municipal, sencillamente porque esta zona s\u00f3lo estar\u00e1 dispuesta para el carro del actor, luego no ser\u00e1 dif\u00edcil habituarse a esa eventualidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: casos en los que procede la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a amenazas contra la vida \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera que el caso bajo revisi\u00f3n pone de presente un problema jur\u00eddico ya abordado en el pasado por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfbajo qu\u00e9 circunstancias la acci\u00f3n de tutela es procedente como medio de defensa judicial para invocar la protecci\u00f3n al derecho a la vida por parte de la Administraci\u00f3n cuando est\u00e1 amenazado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para defender el derecho a la vida, en especial cuando los otros recursos con que se cuenta son los mecanismos ordinarios de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, enfocados ante todo a cuestionar la legalidad del acto o a pedir la reparaci\u00f3n de perjuicios. Recientemente en la sentencia T-1026 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional decidi\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela proced\u00eda en contra de un acto administrativo en el que la administraci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de reubica\u00adci\u00f3n en otro municipio a un grupo de profesoras amenazadas por la guerrilla, pues los recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativos son medios judiciales id\u00f3neos para proteger la legalidad, mas no el derecho a la vida. Al respecto dijo la sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a\u00fan cuando en principio el juez de tutela no tiene competencia para intervenir en asuntos propios de otras jurisdicciones (ordinaria o contenciosa administrativa), en el caso concreto no se puede pretender que las accionantes acudan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sometidas a la eventualidad de la ocurrencia de las amenazas contra sus vidas mientras se tramita dicho proceso. Adem\u00e1s de que la declaratoria de nulidad no representa una soluci\u00f3n inmediata al problema que se plantea, la naturaleza de este medio de defensa resulta totalmente ineficaz para solucionar el conflicto, pues por su propia naturaleza jur\u00eddica el mismo no est\u00e1 dise\u00f1ado para ordenar la protecci\u00f3n del derecho a la vida en los t\u00e9rminos en que se plantea en el presenta caso. En efecto, a trav\u00e9s de las acciones contenciosas lo que se busca es ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos sin que tenga prelaci\u00f3n la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo cual s\u00ed constituye la finalidad principal de un recurso de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la vida tiene dos facetas: una positiva y otra negativa. La faceta negativa exige que ninguna autoridad p\u00fablica atente en contra de la vida de una persona; el Estado no puede privar a nadie de su existencia. En su faceta positiva el derecho a la vida demanda de las autoridades p\u00fablicas actos que aseguren la protecci\u00f3n del derecho. \u00c9stos pueden consistir en la intervenci\u00f3n de las fuerzas armadas para impedir que alguien sea asesinado, en las medidas de seguridad adoptadas por las autoridades distritales y de polic\u00eda para evitar que personas perezcan durante la celebraci\u00f3n de un espect\u00e1culo p\u00fablico, o bien, el suministro de una droga sin la cual un paciente fallecer\u00eda. En ocasiones, ambas facetas entran en conflicto y es preciso que el juez constitucional entre a ponderar la protecci\u00f3n de los derechos en el caso concreto. En la sentencia T-102 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), por ejemplo, la Corte tuvo que resolver un conflicto en torno al derecho a la vida en el que los accionantes eran un grupo de personas que demandaban del estado que se dejara de construir un nuevo Comando de Polic\u00eda cerca de sus lugares de residencia y las escuelas de sus hijos, porque con ello se pon\u00eda en riesgo su vida, en caso de un ataque de la guerrilla. La Corte, teniendo en cuenta las espec\u00edficas circunstancias de orden p\u00fablico en Colombia, consider\u00f3 que los habitantes del sector, y regiones aleda\u00f1as, tambi\u00e9n tienen derecho a que exista presencia efectiva de las fuerzas de orden p\u00fablico para que les sean protegidos sus derechos; se consider\u00f3 que se afectar\u00edan m\u00e1s gravemente los derechos de los residentes de aquella zona, y de los mismos accionantes, si se suspend\u00eda la construcci\u00f3n del Comando de Polic\u00eda. La Corte revoc\u00f3 los fallos de los jueces de instancia que hab\u00edan concedido el amparo solicitado.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha impartido \u00f3rdenes espec\u00edficas para proteger el derecho a la vida amenazado cuando lo ha estimado conducente, dadas las circunstancias del caso. Por ejemplo, en el primer a\u00f1o de sus funciones, en la sentencia T-439 de 1992 se orden\u00f3 al Director General del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) que asumiera inmediatamente la protecci\u00f3n del accionante, de manera que se asegurara su pac\u00edfico retorno e incorporaci\u00f3n a su hogar y lugar de trabajo y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. El accionante era un militante de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, forzado a abandonar su vereda en raz\u00f3n a su labor pol\u00edtica.2 Esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-981 de 2001 protegi\u00f3 el derecho a la vida de una enfermera amenazada, al igual que otros miembros de su familia, presuntamente por miembros de las Fuerzas Armadas Revolu\u00adcionarias de Colombia (FARC), y orden\u00f3 a la Seccional de Salud del Departamento de Antioquia y al Hospital Germ\u00e1n V\u00e9lez Guti\u00e9rrez del municipio de Betulia que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas tomaran una decisi\u00f3n administrativa concreta relativa a su traslado a otro lugar de trabajo para que, con ello, se protegiera efectivamente el derecho a la vida y a la integridad personal de la petente en el contexto de su labor como auxiliar de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha ocupado de establecer qu\u00e9 es una amenaza,3 as\u00ed c\u00f3mo cu\u00e1l debe ser el par\u00e1metro para evaluarla.4 Recientemente este tema fue desarrollado por la sentencia T-1026 de 2002, all\u00ed la Corte estableci\u00f3 los siguiente par\u00e1metros para probar una amenaza al derecho a la vida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la amenaza es real y no hipot\u00e9tica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que los peticionarios son los destinatarios directos de esa amenaza, para efectos de su individualizaci\u00f3n. En este punto es indispensable resaltar, que la norma pertinente no exige como requisito para la procedencia de la protecci\u00f3n, que el motivo de la amenaza deba estar relacionado con la labor de docente del peticionario o que la amenaza se lleve a cabo en el lugar donde desempe\u00f1a su labor. Seg\u00fan se desprende de la norma, los docentes del pa\u00eds pueden solicitar su reubicaci\u00f3n en raz\u00f3n al peligro que corren sus vidas, independientemente de que el motivo de la persecuci\u00f3n sea o no su condici\u00f3n de docentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que las amenazas obedecen a una situaci\u00f3n especial en raz\u00f3n al lugar donde habitan, la labor que desempe\u00f1an o su parentesco con cierta persona, estableciendo y demostrando con claridad -a trav\u00e9s de las pruebas conducentes- dicha situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para complementar y darle m\u00e1s consistencia a la situaci\u00f3n de peligro planteada, conviene demostrar que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la regi\u00f3n contribuye a considerar que el cumplimiento de la amenaza es muy probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)La inminencia del peligro en relaci\u00f3n con la probabilidad de ocurrencia de la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la vida.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Teniendo en cuenta estos par\u00e1metros, considera la Sala que en el presente caso no procede la acci\u00f3n de tutela, pues la Administraci\u00f3n municipal no ha desconocido el derecho a la vida del accionante. Al no existir una amenaza determinada, presente y real en contra de la vida, la Alcald\u00eda de V\u00e9lez no desconoce su deber de protecci\u00f3n al negarse a acceder a la petici\u00f3n de dejar al accionante parquear en una zona prohibida para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (a) no existe una amenaza real sino hipot\u00e9tica, pues el accionante sos\u00adtiene que debido a su trabajo ha tenido y seguir\u00e1 teniendo enemigos que querr\u00e1n atentar contra su vida; \u00a0(b) al no existir una amenaza real, no puede hablarse de determinaci\u00f3n, pues no existe identificaci\u00f3n alguna de las caracter\u00edsticas de la misma; y (c) tampoco tiene sentido entonces preguntarse si las amenazas obedecen a una situaci\u00f3n especial en raz\u00f3n al lugar donde habitan, la labor que desempe\u00f1an o su parentesco con cierta persona, pues aunque el accionante sostiene que las amenazas a su vida se deben a su trabajo como defensor de oficio, no hay elementos de juicio concretos sobre su actividad profesional como defensor p\u00fablico y la fuente de la amenaza. Finalmente cabe decir entonces que no se ha establecido inminencia de peligro alguno, no se advierte una especial probabilidad de que la vida del accionante sea afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Sala de Revisi\u00f3n debe se\u00f1alar que en todo caso, si existiera alguna amenaza real, determinada y presente en contra del accionante, no es una medida de protecci\u00f3n adecuada y suficiente permitirle parquear en frente de su oficina para que, en la eventualidad de que alguna de las personas involucradas en alguno de los casos en los que \u00e9l ha participado lo ataque, \u00e9l pueda \u201csalir corriendo\u201d. Si se llegase a presentar una amenaza real, determinada y presente, la Administraci\u00f3n debe adoptar las medidas necesarias que de forma eficaz salvaguarden el derecho del accionante. Este fallo no puede interpretarse como una negaci\u00f3n del derecho, sino como la conclusi\u00f3n inevitable tanto de la ausencia de pruebas sobre la existencia de una amenaza real, determinada y presente, como de la inadecuaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n a la vida pedida en caso de que exista dicha amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. As\u00ed pues, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el Alcalde de V\u00e9lez no desconoci\u00f3 el derecho a la vida de Rodrigo Murillo Vargas por lo que revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de tutelar el derecho del accionante, y en su lugar se negar\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia del 17 de septiembre de 2002 del Juzgado Primero Civil del Circuito de V\u00e9lez dentro del proceso de la referencia, que confirm\u00f3 el fallo del 12 de agosto de 2002 del Juzgado Segundo Civil Municipal de V\u00e9lez tambi\u00e9n dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Negar el amparo solicitado por Rodrigo Murillo Vargas en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comuni\u00adcaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Comunicar el fallo a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-102 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0Estim\u00f3 la Corte que en materia de protecci\u00f3n de los derechos a una comunidad que est\u00e1 amenazada por la acci\u00f3n de grupos alzados en armas, los intereses particulares de una porci\u00f3n de la colectividad deben ceder a las necesidades generales del grupo. \u00a0Por esta raz\u00f3n, no concedi\u00f3 la tutela presentada por habitantes del municipio de Santo Domingo (Antioquia) para evitar la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de polic\u00eda en un sector residencial. La Corte consider\u00f3 que: \u201csi se resolviera favorablemente cada tutela que por esta causa se invocara, se pondr\u00edan en situaci\u00f3n de conflicto los derechos e intereses de la poblaci\u00f3n, por cuanto as\u00ed como los peticionarios pretenden la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n del Comando por considerar amenazados sus derechos fundamentales a la vida y a la educaci\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo por cuanto a juicio de los accionantes en caso de un ataque de un grupo subversivo podr\u00edan ser afectados los estudiantes de las escuelas contiguas al Comando, otras personas, habitantes o gremios de la cabecera municipal pueden considerar, de hacerse efectiva la suspensi\u00f3n, amenazados sus derechos fundamentales ya que se encontrar\u00edan en condiciones de desprotecci\u00f3n en cuanto a su vida y bienes. Podr\u00edan entonces requerir el mismo amparo para sus moradas o establecimientos y exigir v\u00e1lidamente la terminaci\u00f3n de la obra del Comando de Polic\u00eda.\u201d \u00a0En el mismo sentido se expres\u00f3 la sentencia T-139 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) cuando se neg\u00f3 la tutela presentada por un grupo de habitantes del municipio de Amalfi (Antioquia) que solicitaban el traslado de una estaci\u00f3n de polic\u00eda situada en una zona residencial. \u00a0Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada en sucesivos pronunciamientos de la Corte, por ejemplo, la sentencia SU-256 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), cuando se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de una comando de polic\u00eda que se encontraba en cercan\u00edas de un colegio: en esa ocasi\u00f3n adem\u00e1s de redefinir el concepto de amenaza de un derecho constitucional, se consider\u00f3 que el que fueran ni\u00f1os los que estuvieran potencialmente amenazados era un hecho con peso espec\u00edfico suficiente como para brindar el amparo solicitado. \u00a0Adem\u00e1s, el cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario exig\u00eda esta soluci\u00f3n concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-102\/93 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se establece el concepto de amenaza, en el contexto de la defensa del derecho a la vida mediante la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa vulneraci\u00f3n y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales distintas: la vulneraci\u00f3n requiere de una verificaci\u00f3n objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n jur\u00eddico-constitucional; la amenaza en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como obje\u00adtivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine la hip\u00f3tesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos. El temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos objetivos externos, tiene como significado el que ofrecen las circunstancias temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En la misma sentencia T-102\/93 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificaci\u00f3n emp\u00edrica de los factores de peligro, sino la creaci\u00f3n de un par\u00e1metro de lo que una persona en similares circunstancias podr\u00eda razonablemente esperar. De esta manera se evita que cualquier persona, ante las comunes tensiones sociales que la vida moderna comporta, y particularmente en el caso colombiano en que la violencia y la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, generan en el ciudadano un estado sicol\u00f3gico de permanente riesgo e inseguridad, y en el temor a que su vida se encuentra en condici\u00f3n de peligro, aduzca la existencia de amenazas contra sus dere\u00adchos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-1026\/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/03 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Facetas\/AMENAZA-Par\u00e1metros de evoluci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Solicitud de abogado para parquear frente a la oficina por amenaza contra su vida\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir amenaza determinada, presente y real \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-661625 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}