{"id":9728,"date":"2024-05-31T17:25:52","date_gmt":"2024-05-31T17:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-167-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:52","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:52","slug":"t-167-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-03\/","title":{"rendered":"T-167-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-665844 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Marcela S\u00e1nchez Villamizar \u00a0contra la empresa HIMHER \u00a0 y C\u00eda. Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Nelly Marcela S\u00e1nchez Villamizar, obrando a trav\u00e9s de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa HIMHER y C\u00eda. Ltda. Cuenta la demandante que el d\u00eda 26 de julio de 2001 celebr\u00f3 contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con la sociedad se\u00f1alada. El contrato as\u00ed celebrado venc\u00eda el 23 de octubre de 2001 y fue renovado autom\u00e1ticamente. El oficio a desempe\u00f1ar era \u00a0originalmente el de secretaria, con un sueldo inicial de doscientos ochenta y seis mil pesos ($ 286.000) m\u00e1s auxilio de transporte. Luego fue ascendida al cargo de dise\u00f1o de planos, aumentado su salario \u00a0al m\u00ednimo legal actual a esa fecha. El d\u00eda 14 de enero de 2002 notific\u00f3 verbalmente a su jefe inmediato acerca de su estado de embarazo. El doce de junio de 2002 recibi\u00f3 una carta de la sociedad tutelada en donde le comunicaban que el contrato venc\u00eda el 20 de julio de 2002 y para continuar con la relaci\u00f3n laboral su nivel productivo y el volumen de ventas deber\u00edan mejorar. El d\u00eda 19 de julio de 2002 le notifican que el 20 de julio se daba por terminando el contrato argumentando que el volumen de ventas no hab\u00eda aumentado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que fue despedida en embarazo, sin justa causa y sin la respectiva autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. Se\u00f1ala que es madre cabeza de familia, que adem\u00e1s sostiene a su madre y no tiene otros ingresos que le permitan atender las necesidades de ella y de su hijo. Resalta que la vulneraci\u00f3n de sus derechos constituyen una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, la salud, al trabajo, as\u00ed como la protecci\u00f3n a la mujer embarazada y, luego del parto, a los derechos fundamentales del ni\u00f1o (arts. 11, 48, 49, 50, 25, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Por consiguiente solicita su reintegro inmediato a la empresa y lo correspondiente a la prestaci\u00f3n de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada se\u00f1ala que \u201cla relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 como consecuencia del vencimiento del t\u00e9rmino de la modalidad del contrato\u2026 y no por la situaci\u00f3n o estado de embarazo como lo quiere dar a entender..\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogota, en su fallo del 22 de agosto de 2002, concedi\u00f3 la tutela tras considerar que \u201cen dicha comunicaci\u00f3n no se indica que la terminaci\u00f3n del contrato obedezca a una causal relevante y objetiva que la justifique, es decir, que no se demostr\u00f3, como le correspond\u00eda al empleador que en efecto ya no necesitaba de los servicios de la accionante, simplemente por vencimiento del t\u00e9rminos aunado a que si en principio se dio una pr\u00f3rroga del contrato a t\u00e9rmino fijo el mismo no se volvi\u00f3 a prorrogar con posterioridad a que el empleador se enter\u00f3 del estado de embarazo de la accionante, pese a que no obra prueba de la comunicaci\u00f3n al patrono por parte de la trabajadora, a esa fecha su estado era bastante notorio, por lo \u00a0que concluye el Despacho que en efecto el despido fue originado en el hecho de que la actora estaba en estado de gravidez, como lo presume la norma citada; adem\u00e1s que tampoco medi\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para la desvinculaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2002, revoc\u00f3 el fallo del a quo por considerar que no se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n un perjuicio irremediable, no estaba probado que el despido se hubiera hecho como consecuencia del estado de embarazo de la accionante, no exist\u00eda prueba de que tal estado se haya comunicado a la empresa y, adem\u00e1s, porque la accionante contaba con otra v\u00eda judicial para el logro de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Protecci\u00f3n a la mujer despedida en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala establecer si se verifican o no las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para que proceda el amparo transitorio de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera lo manifestado por esta Corte en Sentencia T-373 de 1998 relativo a los supuestos de procedencia de la tutela de la estabilidad reforzada de la mujer embarazada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto la actora estaba embarazada cuando se decidi\u00f3 no prorrogar su contrato a t\u00e9rmino fijo, siendo que la labor que ocupaba en la empresa subsist\u00eda. En este sentido se reitera que, \u201ccon todo, podr\u00eda considerarse que la verdadera causa del despido no fue el vencimiento del plazo, pues como se dijo (\u2026), si la labor acordada contin\u00faa, el contrato deber\u00e1 renovarse, sino se entiende que la raz\u00f3n fue el embarazo.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene en su escrito de tutela que le comunic\u00f3 verbalmente a su jefe inmediato su estado de gravidez desde el mes de enero de 2002, hecho que no se ha controvertido en el expediente. Por lo dem\u00e1s, no era necesario que notificara el embarazo, pues a la semana 37, semana en la que se encontraba al momento de ser despedida, era notorio su estado embarazo. Adem\u00e1s, el empleador, no argument\u00f3 una causal objetiva que explicara la raz\u00f3n para no continuar con sus servicios2. Se limit\u00f3 a informar que debido a \u201cque nuestros niveles productivos y de ventas no han respondido a las expectativas presupuestales, nos vemos precisados a cancelar su contrato de trabajo por vencimiento de t\u00e9rminos&#8230;\u201d Adicionalmente, la empresa no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para despedir a una mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corte, la ausencia de cumplimiento de esos requisitos abren paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo o la lactancia, y reclaman una mayor vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora, que hacen que el respectivo despido resulte ineficaz. A ello se suma tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada no se circunscribe a los contratos celebrados a t\u00e9rmino indefinido, pues el texto constitucional es claro al consagrar la protecci\u00f3n en forma total y general sin se\u00f1alar excepciones respecto del tipo de contrato que se ejecuta. Si una empleada queda en estado de gravidez en el curso de un contrato laboral, cualquiera que sea, goza de una protecci\u00f3n y no puede ser despedida, sin las formalidades que la ley se\u00f1ala para tales eventos3\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la actora adujo la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital sin que exista en el expediente hecho o declaraci\u00f3n que controvierta tal circunstancia. Por ello, esta Sala estima que el requisito de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital tambi\u00e9n se verifica en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala proteger\u00e1 el derecho a la estabilidad reforzada de la demandante a quien se le afect\u00f3 su m\u00ednimo vital al termin\u00e1rsele su vinculaci\u00f3n laboral sin una justa causa y en estado de gestaci\u00f3n. Como consecuencia de ello, no s\u00f3lo dej\u00f3 de devengar su salario sino que qued\u00f3 sin el beneficio de la prestaci\u00f3n social de salud para ella y su hijo, as\u00ed como el descanso remunerado al que ten\u00eda derecho en virtud de la licencia de maternidad. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 el reembolso de los gastos en que ella incurri\u00f3 por carecer de protecci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 30 de septiembre de 2002 en el que se neg\u00f3 la tutela solicitada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR de manera transitoria, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, la estabilidad laboral reforzada (arts. 11, 25 y 43 de la C.P.) de la Se\u00f1ora NELLY MARCELA S\u00c1NCHEZ VILLAMIZAR as\u00ed como los derechos fundamentales de su hijo reci\u00e9n nacido (art. 44 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al representante legal de HIMHER y C\u00eda Ltda. que reintegre a la actora, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia -si no lo ha hecho todav\u00eda, y, si la actora as\u00ed lo desea- a su labor de dise\u00f1o de planos a bien a una \u00a0labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR, a la representante legal de la empresa HIMHER y C\u00eda. Ltda, que cancele en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, en cuanto el despido careci\u00f3 de todo efecto, los salarios y prestaciones sociales, incluida la prestaci\u00f3n de maternidad, que le correspond\u00edan hasta el momento del reintegro, y, rembolsar, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, los gastos en los que, por concepto de maternidad suyos y de su hijo, haya incurrido la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a la actora que dentro del termino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure una acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo octavo del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T-426-98 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este caso, la labor era de naturaleza temporal pues buscaba atender el incremento de ventas, lo que implicaba pues una discontinuidad en la tarea. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201c(\u2026) la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no s\u00f3lo involucra prerrogativas econ\u00f3micas en favor de la trabajadora embarazada sino tambi\u00e9n garant\u00edas de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese periodo se presumen que son consecuencia de la discriminaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico reprocha. De ah\u00ed pues que, el empleador debe desvirtuar tal presunci\u00f3n, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo.\u201d Corte Constitucional Sentencia T-1033-00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-832 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/03 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-665844 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}