{"id":9729,"date":"2024-05-31T17:25:52","date_gmt":"2024-05-31T17:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-168-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:52","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:52","slug":"t-168-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-03\/","title":{"rendered":"T-168-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de contrato de suministro \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos precluidos o actuaciones judiciales omitidas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-669856 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Gil Cardona contra el Municipio de Segovia (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el municipio de Segovia est\u00e1 violando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad, as\u00ed como los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por el retardo injustificado en el pago de un contrato de suministro. Se\u00f1ala que el 7 de mayo de 2001 firm\u00f3 un contrato de suministro con el mencionado municipio, para la entrega de 744 camisetas con cuello y pu\u00f1o de diferentes grabados. Cuenta que hizo entrega del producto acordado, pero el municipio no le cancel\u00f3 la suma de $15.448.416 pesos, por lo cual la empresa de la cual ella es propietaria se qued\u00f3 sin capital de trabajo. Afirma que en numerosas oportunidades se ha acercado a la Alcald\u00eda Municipal requiriendo de forma verbal el pago del contrato en cuesti\u00f3n, pero no ha obtenido respuesta concreta. \u00a0A pesar del incumplimiento del municipio en el pago de esta acreencia y del hecho de que el municipio ha reconocido la existencia de esta deuda, la actora no inici\u00f3 las acciones judiciales pertinentes para el cobro de la misma. En su lugar, y en vista de que no ha recibido pago alguno y de que no dispone de recursos econ\u00f3micos para seguir con su empresa familiar, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismos de defensa principal de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os. Solicita del juez de tutela que ordene el pago efectivo del contrato de suministro celebrado con el municipio de Segovia (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>El ente demandado respondi\u00f3 al juez de instancia que no dispon\u00eda de los recursos suficientes para pagar el contrato de suministro celebrado con la accionante, y present\u00f3 como prueba de su incapacidad de pago, un listado de m\u00e1s de quinientas acreencias pendientes por cancelar, dentro de las cuales se encuentra la deuda con la actora en la presente tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de julio de 2002, el Juzgado Civil Municipal de Segovia neg\u00f3 la tutela, tras considerar que la accionante dispon\u00eda de otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar el cumplimiento por parte del municipio de la obligaci\u00f3n contractual. Adem\u00e1s indic\u00f3, que si bien la accionante prob\u00f3 sumariamente que se encontraba frente a una situaci\u00f3n calamitosa, no quedaba claro que \u00e9sta fuera consecuencia directa de la omisi\u00f3n del municipio en el pago del contrato en cuesti\u00f3n, as\u00ed como tampoco era evidente el perjuicio irremediable al cual estar\u00eda expuesta la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, el cual en sentencia del 2 de octubre de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Consider\u00f3 el ad quem que efectivamente el derecho al m\u00ednimo vital de la demandante y de sus hijos estaba siendo seriamente afectado ante el no pago de dicho contrato por parte del municipio accionado. En consecuencia, orden\u00f3 al municipio de Segovia pagar los dineros adeudados, y en caso de no contar con los recursos necesarios, iniciar dentro del mismo t\u00e9rmino las actuaciones correspondientes tendientes a la consecuci\u00f3n de los mismos, disponiendo de un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes para lograr el pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Improcedencia de la Tutela para lograr el cumplimiento de un contrato de suministro. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante ha sido la jurisprudencia que se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta judicial para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos o actuaciones judiciales omitidas por el particular2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce\u201d. (T-001 del 3 de abril de 1992, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante quien hab\u00eda suscrito un contrato de suministro con el Municipio de Segovia en el mes de mayo de 2001, dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, sin iniciar las actuaciones judiciales correspondientes contra el mencionado ente territorial, intentando entonces a trav\u00e9s de esta v\u00eda judicial excepcional solucionar un asunto de estricto orden legal y desvirtuando por ello, el sentido de la acci\u00f3n de tutela como medio subsidiario de amparo de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s advierte la Corte que los dineros reclamados por la actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se le adeudan de larga data, pero a pesar de ello la actora no acudi\u00f3 a las v\u00edas ordinarias para lograr el pago del mencionado contrato de suministro. Por lo cual, si bien la falta de pago ha afectado su patrimonio, la omisi\u00f3n de la actora tambi\u00e9n ha contribuido a agravar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por estas razones, la Corte no accede a lo solicitado, pues considera que no se dan las condiciones que activan la competencia del juez de tutela, para que proteja los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, del 2 de octubre de 2002, por cuanto no se aprecia violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, y en su lugar se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que si durante el tr\u00e1mite surtido por esta acci\u00f3n de tutela, el Municipio de Segovia hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, se configurar\u00e1 un pago de lo debido, y no se podr\u00e1 por tal motivo exigir, en virtud de esta sentencia, el reembolso de los dineros recibidos como pago del contrato de suministro suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia. En su lugar, NEGAR la tutela, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. No obstante negarse la tutela, se advierte que si durante el tr\u00e1mite surtido por esta acci\u00f3n de tutela, el Municipio de Segovia hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, se habr\u00e1 configurado un pago de lo debido, y por ello, no se podr\u00e1 exigir a la actora el reembolso de los dineros por ella recibidos como pago del contrato de suministro suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 56 a 88 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0T-1655 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de contrato de suministro \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos precluidos o actuaciones judiciales omitidas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-669856 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Gil Cardona contra el Municipio de Segovia (Antioquia). [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}