{"id":973,"date":"2024-05-30T15:59:55","date_gmt":"2024-05-30T15:59:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-357-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:55","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:55","slug":"c-357-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-357-94\/","title":{"rendered":"C 357 94"},"content":{"rendered":"<p>C-357-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-357\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO NACIONAL-Enajenaci\u00f3n de activos &nbsp;<\/p>\n<p>La norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto la enajenaci\u00f3n de que trata la norma, por una parte es materia propia de una Ley de presupuesto, y por tanto no es violatoria del art\u00edculo 158 superior, y por otra parte ella se basa en una autorizaci\u00f3n general que se confiere en el art\u00edculo 146 del Estatuto Contractual de la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas (Decreto Ley 222 de 1983). &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS DE LIBRE ASIGNACION EN EL PRESUPUESTO\/RECURSOS DE DESTINACION ESPECIFICA &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;libre asignaci\u00f3n&#8221; que autoriza la norma, equivale a &#8220;libre destinaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Y para que tenga alg\u00fan sentido la norma, es necesario interpretarla as\u00ed: &nbsp;la libertad para darles a los referidos recursos una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, al arbitrio de quien hace la asignaci\u00f3n. &nbsp;Pues ser\u00eda il\u00f3gico pensar que tal libertad para asignar s\u00f3lo pudiera conducir a que los recursos hicieran parte de los fondos comunes, es decir, siguieran el principio de la unidad de caja, al cual, de todas maneras, est\u00e1n sujetos. Por este primer aspecto, la norma que se examina es contraria a la Constituci\u00f3n, pues establece la posibilidad de dar a unos recursos una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de conformidad con la interpretaci\u00f3n hecha. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS DE DESTINACION ESPECIFICA\/LIQUIDACION DE ACTIVOS DE LA NACION\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2 de la norma implica la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que, a su arbitrio, determine la enajenaci\u00f3n, o liquidaci\u00f3n de unos activos, para destinar su producto a &#8220;las capitalizaciones o cancelaci\u00f3n de obligaciones que deba efectuar la Naci\u00f3n a entidades de derecho p\u00fablico&#8221;. Es, sencillamente, la destinaci\u00f3n anticipada de unos recursos presupuestales a un fin espec\u00edfico. &nbsp;Destinaci\u00f3n que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, en s\u00ed misma, y como consecuencia de la violaci\u00f3n de la ley Org\u00e1nica del Presupuesto. Es claro que al permitir al gobierno enajenar unos activos para que el producto de la enajenaci\u00f3n tenga una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, se sustraen tales recursos a ese fondo com\u00fan, y se viola, por lo mismo el principio de la unidad de caja. Principio que est\u00e1 plasmado expresamente en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, con las excepciones que la misma norma contempla. Adem\u00e1s, si la Constituci\u00f3n no hubiera prohibido de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la norma en comento tampoco ser\u00eda constitucional, pues su materia es propia de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Creaci\u00f3n\/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Creaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n es inaceptable una autorizaci\u00f3n indefinida e ilimitada para crear empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta. A todo lo cual hay que agregar que el conferir la facultad para constitu\u00edr empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta, es asunto que no se refiere a la misma materia que el Presupuesto. Tal autorizaci\u00f3n debe ser objeto de una ley, y no un art\u00edculo m\u00e1s o menos oculto en una ley cuya finalidad es diferente. &nbsp;Por este aspecto, el inciso tercero quebranta el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;En casos como \u00e9ste, debe primeramente existir la ley que autorice la constituci\u00f3n de la sociedad; despu\u00e9s, habiendo ley preexistente, se har\u00e1 en el Presupuesto la apropiaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;Es lo que ordena el inciso segundo del art\u00edculo 346, al decir que en la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 inclu\u00edrse partida alguna que no corresponda a un gasto decretado conforme a la ley anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Caudales p\u00fablicos\/CONDONACION &nbsp;<\/p>\n<p>No se entiende c\u00f3mo el numeral 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, que obliga al Presidente de la Rep\u00fablica a &#8220;Velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes&#8221;, le permita estos actos: a) Reducir el valor de los cr\u00e9ditos en favor de la Naci\u00f3n, a un supuesto valor real, consultando &#8220;el estado, calidad, y antig\u00fcedad de la cartera&#8221;. Lo que en \u00faltimas consagra esta norma, es la apreciaci\u00f3n subjetiva de un funcionario, sobre &nbsp;factores tales como el estado, calidad y antig\u00fcedad de la obligaci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, hay aqu\u00ed una condonaci\u00f3n parcial de la obligaci\u00f3n. b) Suprimir de la contabilidad nacional cr\u00e9ditos en favor de la Naci\u00f3n, lo que equivale a condonar el total de la obligaci\u00f3n. Estricto es lo &#8220;estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley y que no admite interpretaci\u00f3n&#8221;. \u00bfC\u00f3mo afirmar, razonablemente, que el Presidente cumple su deber de &#8220;velar por la estricta recaudaci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos&#8221;, cuando condona total o parcialmente las deudas a cargo de los contribuyentes?. &nbsp;<\/p>\n<p>DIRECCION GENERAL DEL TESORO-Facultad para otorgar cr\u00e9ditos &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad otorgada a la Direcci\u00f3n General del Tesoro para otorgar cr\u00e9ditos de corto plazo a las entidades territoriales, por su especialidad y caracter\u00edsticas, es ajena a la ley anual de Presupuesto y por tanto vulnera el art\u00edculo 158, as\u00ed como los art\u00edculos 346 y 347 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1alan los elementos generales &nbsp;que debe contener esta ley. No se ve c\u00f3mo en una ley de las caracter\u00edsticas de \u00e9sta, cuyo objeto es la estimaci\u00f3n de &nbsp;los ingresos fiscales, y &nbsp;la autorizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos para una determinada vigencia fiscal, pueda conferirse una facultad tan especial a la Direcci\u00f3n General del Tesoro. La Corte entiende la importancia que tiene la posibilidad de acceso de las entidades territoriales y de los \u00f3rganos de que trata el art\u00edculo 4 de la ley 88 de 1993, a los cr\u00e9ditos que pueda otorgar el Tesoro Nacional, pero debe entenderse que materia tan importante es ajena a la ley anual de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Facultad para otorgar cr\u00e9ditos &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de otorgar cr\u00e9ditos no est\u00e1 &nbsp;contemplada en el Decreto 2112 de 1992, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n, y que reestructur\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin que ello signifique que no se la pueda otorgar a trav\u00e9s de una ley, pero &nbsp;no de las caracter\u00edsticas de la anual de presupuesto, que como ya se dijo, por su objeto y caracter\u00edsticas, &nbsp;no puede entrar a otorgar una facultad de esta naturaleza. Raz\u00f3n \u00e9sta suficiente para declarar la norma inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO ANUAL-Compromisos que cubran varias vigencias fiscales &nbsp;<\/p>\n<p>En nada viola la Constituci\u00f3n el que se contraigan compromisos que cubran varias vigencias fiscales, y que en cada presupuesto anual se hagan las apropiaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE PRESUPUESTO-Incorporaci\u00f3n de recursos a los presupuestos municipales &nbsp;<\/p>\n<p>No quebranta el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, el que en la ley de Presupuesto, en la cual se apropian las partidas correspondientes a las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, se determine lo relativo al procedimiento que deben cumplir los municipios para incorporar tales recursos a sus presupuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPENSACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS\/CONFUSION\/OBLIGACIONES-Extinci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se ve por qu\u00e9 la compensaci\u00f3n no pueda presentarse entre personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico. &nbsp;A tal punto que la norma del inciso primero, en rigor, ser\u00eda superflua. &nbsp;Y no quebranta la Constituci\u00f3n, porque la extinci\u00f3n de las obligaciones, en favor o en contra de la Naci\u00f3n, forzosamente tiene que ver con la ejecuci\u00f3n del Presupuesto. En cuanto a la &#8220;compensaci\u00f3n&#8221; a que se refiere el inciso segundo, ella no es tal. &nbsp;Lo que ocurre cuando se combinan &#8220;las calidades de acreedor y deudor en una misma persona&#8221;, es la confusi\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 1724 del C.C. Basta pensar en que si no existiera esta norma, tambi\u00e9n la confusi\u00f3n extinguir\u00eda las deudas, por la sencilla raz\u00f3n de que es imposible ser acreedor o deudor de uno mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIADO-Reglamentaci\u00f3n del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n, inciso primero, &#8220;Compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados&#8230;&#8221;. Siendo esto as\u00ed, no se ve porqu\u00e9 esta disposici\u00f3n se incluy\u00f3 en la ley de Presupuesto. Si lo que se pretendi\u00f3 fue la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n, al Fondo Nacional del Notariado, esto habr\u00eda debido hacerse por medio de ley especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIS-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo pretende, en su inciso primero, conferir una atribuci\u00f3n nueva al Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, creado por el art\u00edculo 17 de la ley 38 de 1989. \u00bfCu\u00e1l es esa nueva funci\u00f3n?. &nbsp;La de determinar cu\u00e1les Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y Sociedades de Econom\u00eda Mixta sujetas al r\u00e9gimen de aqu\u00e9llas, o cu\u00e1les fondos p\u00fablicos nacionales administrados por entidades privadas, deber\u00e1n someter sus respectivos presupuestos a la aprobaci\u00f3n por decreto del Gobierno Nacional. Y se dice que esta es una nueva funci\u00f3n, porque las del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, est\u00e1n descritas por el art\u00edculo 17. Precisamente con base en el literal i) del citado art\u00edculo 17, es posible que la ley de Presupuesto ampl\u00ede las funciones del Consejo. &nbsp;Esta norma reza: &nbsp;&#8220;Son funciones del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal: &nbsp;&#8220;&#8230;i) Las dem\u00e1s que establezca este estatuto, sus reglamentos o las leyes anuales de Presupuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO-Apertura de cr\u00e9ditos adicionales\/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Bien sabido es que la modificaci\u00f3n del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de cr\u00e9ditos adicionales, s\u00f3lo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en \u00e9pocas de normalidad. &nbsp;La Corte acept\u00f3 la modificaci\u00f3n por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepci\u00f3n. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto s\u00f3lo corresponde al Congreso. &nbsp;Han desaparecido, pues, los cr\u00e9ditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad. La ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n, reconoci\u00f3 al Gobierno Nacional la facultad que le otorga el art\u00edculo 345, para percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen inclu\u00eddas en el de Gastos. &nbsp;Y le otorg\u00f3, adem\u00e1s, la que ya la Corte le hab\u00eda reconocido: reformar el Presupuesto, por medio de decretos legislativos. Mal puede, en consecuencia, la ley de Presupuesto, conferir al Gobierno Nacional una facultad que la Constituci\u00f3n no le otorga. Si el Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el fin previsto en el art\u00edculo 71, deber\u00e1 acudir al Congreso, para que se modifique el Presupuesto, mediante la apertura de los cr\u00e9ditos adicionales que sean necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO NACIONAL-Correcci\u00f3n de errores &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad contemplada en este art\u00edculo la tiene el Ministerio de Hacienda, en cabeza del Director General del Presupuesto, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2112 de 1992, que autoriza a este funcionario para &#8220;aprobar las aclaraciones y correcciones de errores aritm\u00e9ticos o de leyenda en que se incurra en la elaboraci\u00f3n de la ley anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;. Esta facultad nada tiene que ver con la modificaci\u00f3n del Presupuesto, y por lo mismo, carece de fundamento la acusaci\u00f3n sobre una supuesta violaci\u00f3n de la ley 38 de 1989, o del art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS-Acuerdos de pago &nbsp;<\/p>\n<p>Al asumir el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras la administraci\u00f3n de bancos o de entidades financieras, en &nbsp;general, exist\u00edan obligaciones en favor de la Naci\u00f3n. &nbsp;Como los recursos del Fondo son recursos p\u00fablicos, parte del erario, en \u00faltimas el acreedor y el deudor era la misma Naci\u00f3n. Esto, naturalmente, en sentido figurado, pues FOGAFIN tiene personer\u00eda jur\u00eddica. Lo que la norma permite, a la luz de la realidad descrita, es la celebraci\u00f3n, sobre los pasivos del Fondo a favor de la Naci\u00f3n, del contrato de transacci\u00f3n, para que de \u00e9ste surjan &#8220;acuerdos de pago&#8221;. Tales acuerdos se celebrar\u00edan, especialmente, antes de privatizar nuevamente las entidades nacionalizadas. Tampoco esta norma tiene nada que ver con la ley de Presupuesto. Pi\u00e9nsese en una sola raz\u00f3n: en abstracto, tal como la norma est\u00e1 redactada, es imposible saber cu\u00e1nto representa en el Presupuesto, es decir cu\u00e1l ser\u00eda el monto de los ingresos o egresos que resultar\u00edan de su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-564 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos &nbsp;10, &nbsp;14, 20, 21, 40, 45, 46, 62, 64, 70. 71, 73 y 78 de la ley 88 de 1993 &#8220;Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE GARCIA HURTADO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y seis (46), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, del d\u00eda once &nbsp;(11) de agosto de mil novecientos noventa y &nbsp;cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Garc\u00eda Hurtado, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o, y 241, numeral 4o, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos art\u00edculos de la ley 88 de 1993 &#8220;Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintid\u00f3s (22) de abril de 1994, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1o, de la Constituci\u00f3n, y 7o., inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso &nbsp;el env\u00edo de copia del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A.) NORMAS ACUSADAS &nbsp;Y CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados, as\u00ed como los cargos en contra de cada uno de ellos, son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Los \u00f3rganos del orden nacional deber\u00e1n enajenar los activos que no sean necesarios para el desempe\u00f1o de sus funciones. &nbsp;Los recursos as\u00ed originados ser\u00e1n de libre asignaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, en concepto del actor, vulnera el art\u00edculo 150, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n, pues compete al Congreso autorizar, por medio de una ley especial, &nbsp;la venta de bienes de la Naci\u00f3n. Por tanto, no puede existir una autorizaci\u00f3n general e indiscriminada, como la consagrada en el art\u00edculo acusado, para que las entidades de derecho p\u00fablico enajenen sus activos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la materia de que trata este art\u00edculo, no pertenece al \u00e1mbito propio de la ley anual de Presupuesto, sino al balance de hacienda en la cuenta de activos fijos, raz\u00f3n por la cual, se desconoce la unidad de materia que contempla el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. La Naci\u00f3n podr\u00e1 capitalizar, directa o indirectamente, a las entidades p\u00fablicas del orden nacional. Dentro de dicha capitalizaci\u00f3n se podr\u00e1n inclu\u00edr los aportes que se efect\u00faen o se hayan efectuado por parte de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las capitalizaciones o cancelaciones de obligaciones que deba efectuar la Naci\u00f3n a entidades de derecho p\u00fablico, podr\u00e1n realizarse mediante la liquidaci\u00f3n de activos de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional podr\u00e1 participar como accionista en las empresas que se creen en desarrollo de los proyectos el\u00e9ctricos del plan de expansi\u00f3n aprobado por el CONPES&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo desconoce el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, porque no existe mandato legal que autorice al Estado para hacer los aportes de capital de que trata la norma acusada. Desconoce, igualmente, el numeral 7, del art\u00edculo 150, pues s\u00f3lo compete al Congreso determinar, a trav\u00e9s de una ley espec\u00edfica, la estructura de la administraci\u00f3n, creando, suprimiendo o fusionando determinadas entidades. Se pregunta el actor, en relaci\u00f3n con este art\u00edculo: &#8220;\u00bfA qu\u00e9 entidades p\u00fablicas va dirigida esta disposici\u00f3n?. \u00bfPor qu\u00e9 cuantias? \u00bfQu\u00e9 significado jur\u00eddico, econ\u00f3mico y contable contiene la capitalizaci\u00f3n indirecta?. \u00bfEs a particulares, y en gracia de qu\u00e9 van a capitalizar, entidades o personas indeterminadas con recursos p\u00fablicos a espaldas del Congreso y de la opini\u00f3n p\u00fablica?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. El recaudo proveniente de las obligaciones a favor de la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-podr\u00e1 efectuarse por su valor real, consultando el estado, calidad y antig\u00fcedad de la cartera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los criterios y procedimientos para suprimir dichas deudas de la contabilidad nacional, teniendo en cuenta su cuant\u00eda, antig\u00fcedad y solvencia del deudor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, la &nbsp;norma desconoce el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, porque est\u00e1 regulando una materia propia del campo financiero y no presupuestal. As\u00ed mismo, vulnera los art\u00edculos 268, numeral 1o, y 354 de la Constituci\u00f3n, porque corresponde al Contralor General de la Rep\u00fablica o al Contador General de la Naci\u00f3n, en su caso, prescribir los m\u00e9todos de la contabilidad presupuestal y la contabilidad en general, y no al Gobierno Nacional como lo estipula el art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la supresi\u00f3n de deudas de la contabilidad nacional, es perjudicial para las finanzas de la naci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, cuando ella puede referirse a deudas a favor de la Naci\u00f3n provenientes de la ejecuci\u00f3n de contratos o de &nbsp;la prestaci\u00f3n de servicios, o al pago mismo de impuestos, caso \u00e9ste \u00faltimo que requiere de una ley especial que as\u00ed lo autorice.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. La Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda hasta por un plazo de doce (12) meses a los \u00f3rganos de que trata el art\u00edculo 4o. de la presente ley y a las entidades territoriales, sujeto a la aprobaci\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, que reglamentar\u00e1 las condiciones y garant\u00edas de dichos cr\u00e9ditos. &nbsp;Lo anterior sin perjuicio de que los \u00f3rganos puedan acceder al sistema financiero para los mismos fines, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas &nbsp;razones le &nbsp;sirven para sustentar &nbsp;el desconocimiento del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;porque el art\u00edculo acusado est\u00e1 regulando una materia que no es propia de la ley anual de Presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. Cuando un \u00f3rgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deber\u00e1 cumplir con los requisitos exigidos en la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal -CONFIS-. Los recursos necesarios para desarrollar estas actividades deber\u00e1n ser incorporados en los proyectos de presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, en concepto de actor, desconoce el principio de anualidad consagrado en la ley org\u00e1nica del Presupuesto, &nbsp;pues no se puede otorgar a los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, &nbsp;la facultad de asumir gastos con cargo a presupuestos futuros. Con la autorizaci\u00f3n contenida en la norma acusada, &nbsp;se vulnera adem\u00e1s, el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe hacer erogaciones con cargo al Tesoro no inclu\u00eddas en el presupuesto de gastos. Expresa el actor que la v\u00eda expedita para asumir compromisos que cubran varias vigencias fiscales, es el presupuesto plurianual contemplado en el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n, y no la ley anual de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. Las modificaciones al presupuesto de inversi\u00f3n municipal, financiada &nbsp;con recursos provenientes de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, requieren del concepto previo y favorable del Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental. &nbsp;Para tal efecto, el alcalde respectivo deber\u00e1 justificar dicha solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma desconoce el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;pues se est\u00e1 fijando un procedimiento adicional en materia de reforma de los presupuestos de inversi\u00f3n de car\u00e1cter municipal, no establecido en la ley 60 de 1993, ley que desarroll\u00f3 los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, relacionados con &nbsp;la distribuci\u00f3n de competencias y recursos entre la naci\u00f3n y los municipios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se desconoce el art\u00edculo 158, pues las modificaciones a los presupuestos municipales &nbsp;no guardan relaci\u00f3n alguna con la ley anual de Presupuesto, cuyo objetivo en relaci\u00f3n con las transferencias a las entidades territoriales consiste en apropiar y transferir los recursos que a ellas corresponden, &nbsp;tal como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y la ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, vulnera el art\u00edculo &nbsp;313, numerales &nbsp;2o. y 5o, porque a los Concejos municipales, sin injerencia de la Naci\u00f3n, les compete adoptar los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico, as\u00ed como dictar &nbsp;las normas org\u00e1nicas del presupuesto. En la misma forma, se desconoce el art\u00edculo 315, numeral 9o, porque \u00e9ste faculta a los alcaldes para ordenar los gastos de acuerdo con el plan de inversi\u00f3n y presupuesto, sin contemplar la intervenci\u00f3n de entes de car\u00e1cter nacional, como lo pretende la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46. &nbsp;El alcalde deber\u00e1 presentar al Concejo Municipal, durante los primeros cinco (5) d\u00edas de las sesiones del mes de agosto, el proyecto de acuerdo sobre el plan general de inversi\u00f3n, donde est\u00e9n inclu\u00eddos los recursos de forzosa asignaci\u00f3n provenientes de la participaci\u00f3n municipal conforme a la Ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Concejos podr\u00e1n eliminar, reducir o cambiar las inversiones propuestas, dentro de las prescripciones y l\u00edmites se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el Concejo no expidiere el acuerdo en las sesiones ordinarias del mes de agosto, el Alcalde pondr\u00e1 en vigencia, mediante Decreto expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere presentado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta norma, se est\u00e1n creando requisitos adicionales para la ejecuci\u00f3n del plan general de inversi\u00f3n regulado por la ley 60 de 1993, vulnerando as\u00ed, el mandato contenido en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual a los requisitos contenidos en la ley general que regule determinada actividad o derecho, la autoridad no podr\u00e1 &nbsp;agregar otros adicionales. As\u00ed mismo, deconoce la &nbsp;unidad de materia exigida por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por cuanto las atribuciones de los alcaldes y concejos son temas que no pueden regularse en la ley &nbsp;que trata del manejo del presupuesto de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 62. Con el fin de proveer el saneamiento econ\u00f3mico y financiero de todo orden, autor\u00edzase a la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre s\u00ed o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que rec\u00edprocamente tengan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando en el proceso de liquidaci\u00f3n o privatizaci\u00f3n de \u00f3rganos nacionales de derecho p\u00fablico se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensar\u00e1n las cuentas autom\u00e1ticamente. &nbsp;Esta figura no tendr\u00e1 efectos presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La p\u00e9rdida o d\u00e9ficit de que trata el literal e) del art\u00edculo 27 de la Ley 31 de 1992 y que corresponda atender a la Naci\u00f3n se podr\u00e1 pagar con t\u00edtulos emitidos por el Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, por su amplitud, est\u00e1 invadiendo materias propias del campo financiero, que s\u00f3lo puede ser regulado por una ley marco dictada por el Congreso, art\u00edculo 150, numeral 19, literal c).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la emisi\u00f3n de t\u00edtulos para cancelar las p\u00e9rdidas o d\u00e9ficit del Banco de la Rep\u00fablica, por ser una operaci\u00f3n t\u00edpica de cr\u00e9dito p\u00fablico, requiere de la &nbsp;ley marco, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 150, numeral 19, literal a) de la Constituci\u00f3n. Estas razones hacen que la norma &nbsp;desconozca el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el cruce de cuentas al que se refiere el art\u00edculo demandado, hace parte de operaciones contables relacionadas con ejercicios anteriores que nada tienen que ver con las rentas y gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para una determinada &nbsp;vigencia fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta el actor, \u00bf cu\u00e1l es el prop\u00f3sito de este art\u00edculo? &#8220;\u00bfAutorizar al Gobierno en forma gen\u00e9rica, sin l\u00edmites de tiempo y de forma, para que \u00e9ste efect\u00fae todo tipo de operaciones financieras, so pretexto de que va a atender el saneamiento econ\u00f3mico de entidades ajenas a la Naci\u00f3n&#8230;, y otorgar validez legal al d\u00e9ficit o p\u00e9rdidas que el Banco de la Rep\u00fablica origine en la marcha de sus actividades, pretendiendo con ello darle contenido a los estatutos del Banco, mediante esta disposici\u00f3n transitoria del presupuesto.?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art\u00edculo 64. Con el fin de garantizar las condiciones econ\u00f3micas de los Notarios y sus empleados, el Fondo Nacional del Notariado transferir\u00e1 al Fondo de Previsi\u00f3n Social de Notariado y Registro -FONPRENOR-, los recursos excedentes del producto de sus ingresos, una vez descontados sus gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, con el fin de constitu\u00edr reservas de pensiones o atender el pago de \u00e9stas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo dice el actor, &nbsp;regula una operaci\u00f3n financiera de traslado de fondos de una persona jur\u00eddica a otra de car\u00e1cter prestacional, operaci\u00f3n que no es propia del manejo presupuestal, raz\u00f3n por la que se vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el traslado que consagra esta norma &nbsp;debe ser regulado por la ley, conforme al sistema prestacional respectivo y respondiendo a sus caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 70. El Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal -CONFIS-, determinar\u00e1 cu\u00e1les Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Econom\u00eda Mixta sujetas al r\u00e9gimen de aquellas, o fondos p\u00fablicos nacionales administrados por entidades privadas, deber\u00e1n someter sus respectivos presupuestos a la aprobaci\u00f3n por decreto del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las modificaciones a los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta sujetas al r\u00e9gimen de aquellas, se har\u00e1n por resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad conferida al Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal por esta norma, desconoce el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, porque la no selecci\u00f3n de determinadas entidades que manejan fondos p\u00fablicos, y, en consecuencia, la no aprobaci\u00f3n de su presupuesto, impide que ellos se incorporen jur\u00eddica y administrativamente a la ley de Presupuesto, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n, o a un decreto del Gobierno Nacional, &nbsp;como lo se\u00f1ala la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la facultad de selecci\u00f3n &nbsp;que se le confiere al Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, en concepto del actor, &nbsp;es &#8220;omn\u00edmoda&#8221; y desconoce el art\u00edculo 79 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, que ordena al Confis rendir un concepto en relaci\u00f3n con los presupuestos presentados por &nbsp;las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, as\u00ed como de las privadas que manejen fondos p\u00fablicos, para su posterior aprobaci\u00f3n por decreto del Gobierno, norma que en ning\u00fan caso le otorga la facultad de se\u00f1alar cu\u00e1les empresas deben someter sus presupuestos a la aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional. De esta manera, una norma de la ley anual de Presupuesto est\u00e1 modificando la Ley Org\u00e1nica, lo que est\u00e1 expresamente prohibido por ser \u00e9sta una ley de mayor jerarqu\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 71. El Gobierno Nacional queda facultado para incrementar los aportes con destino a los &nbsp;programas de reinserci\u00f3n de los movimientos guerrilleros que se acojan al proceso de paz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma desconoce el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, porque los programas de reinserci\u00f3n, en concepto del actor, no pueden ser manejados a trav\u00e9s de la ley anual de Presupuesto. Las sumas destinadas a estos programas, as\u00ed como los procedimientos para su entrega deben ser objeto de una ley, y no de una norma transitoria como lo es la ley 88 de 1993, de esta manera, cuando este &nbsp;art\u00edculo faculta al Gobierno para incrementar los aportes con destino a los programas de reinserci\u00f3n, vulnera el mandato contenido en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, en la ley de apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a gastos decretados conforme a ley anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, desconoce el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;que ordena que la ley de apropiaciones contenga todos los gastos que el Gobierno pretende realizar durante la vigencia fiscal, porque si se faculta al Gobierno para incrementar &nbsp;los aportes con destino a los programas de reinserci\u00f3n, ello implica que el presupuesto se expidi\u00f3 incompleto en relaci\u00f3n con esos incrementos o ajustes, que son al fin y al cabo gastos proyectados por el Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 73. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional- de oficio o a petici\u00f3n del Jefe del \u00f3rgano respectivo har\u00e1 por resoluci\u00f3n las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripci\u00f3n y aritm\u00e9ticos que figuren en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma, considera el actor que las aclaraciones o correcciones de leyenda, implican una modificaci\u00f3n a la ley anual de Prespuesto aprobada por el Congreso, modificaciones cuyo procedimiento, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;debe ser fijado por la Ley Org\u00e1nica &nbsp;del Presupuesto, y en \u00e9sta, no se encuentra la facultad del Ministerio de Hacienda -Direcci\u00f3n General del Presupuesto-, para modicar, &nbsp;a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, &nbsp;la ley anual de Presupuesto. Por esta raz\u00f3n, &nbsp;la norma &nbsp;es violatoria del art\u00edculo 342 de la Constituci\u00f3n y de la ley 38 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma, &nbsp;el actor expresa que si &#8220;la ley anual de Presupuesto es el instrumento para recaudar las rentas y recursos y de efectuar los gastos con cargo a las apropiaciones presupuestales respectivas. En ninguna forma, este ciclo de recaudo de rentas y de pago de compromisos, puede relacionarse con una figura &#8220;soterrada&#8221; de condonaci\u00f3n de deudas a favor de particulares, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico y mediante &nbsp;un poder omn\u00edmodo de acuerdo de pago. Lo procedente es hacer efectiva la deuda a favor de la Naci\u00f3n, recaudarla e incorporar dichos recursos al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Esta clase de facultades para condonar deudas, requiere de ley especial.&#8221; Por tanto, la norma en cuesti\u00f3n, desconoce los art\u00edculos 158 &nbsp;y 335 de la Constituci\u00f3n, este \u00faltimo, en raz\u00f3n a que las actividades financieras, burs\u00e1til y aseguradora, as\u00ed como cualquier otra relacionada con el aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n, son de inter\u00e9s p\u00fablico y requieren de previa autorizaci\u00f3n del Estado para ser ejercidas. &nbsp;<\/p>\n<p>B.) &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la ley demandada, s\u00f3lo present\u00f3 escrito el ciudadano Antonio Jos\u00e9 N\u00fa\u00f1ez Trujillo, designado por el &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Su intervenci\u00f3n la inicia haciendo un an\u00e1lisis de los conceptos de Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y anual del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis &nbsp;que realiza en relaci\u00f3n con la ley anual de Presupuesto, considera que como \u00e9sta es la proyecci\u00f3n anticipada de gastos e ingresos, ella debe inclu\u00edr igualmente las fuentes de esos ingresos y las modalidades y mecanismos para llevar a cabo los gastos. Por ello, no es inconstitucional que en esta ley se incluyan mecanismos tales como la venta de activos de entidades del orden nacional que no est\u00e9n prestando alguna utilidad, &nbsp;o el capitalizar, o realizar cruce de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la ley anual, tal como lo establece el art\u00edculo 7 de la ley 38 de 1989, debe contener las normas que sean necesarias para &nbsp;&#8220;la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;. Esta disposici\u00f3n, en concepto del doctor N\u00fa\u00f1ez Trujillo, permite desvirtuar uno de los cargos que con mayor frecuencia utiliza el actor en la demanda, la unidad de materia, pues para que \u00e9ste prospere, no s\u00f3lo bastar\u00e1 &nbsp;la consideraci\u00f3n de que &nbsp;la norma debe pertenecer a otro estatuto legal, a pesar de su relaci\u00f3n con la ley anual, sino que ella realmente no incide en la forma como el presupuesto debe ser ejecutado. En relaci\u00f3n con este punto, concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el car\u00e1cter teleol\u00f3gico de la ley anual de presupuesto est\u00e1 alinderado &nbsp;por la existencia de normas que tipifican una modalidad de ejecuci\u00f3n anual, sin la cual el destino de la misma ser\u00eda diferente, y las que inciden en la contabilidad de los rubros que generan un mayor o menor valor de la misma (ingresos y gastos), normas sin las cuales el c\u00e1lculo se efectuar\u00eda sobre diversos par\u00e1metros. Sobre el primero de estos aspectos gravitan puntos esenciales, tales como el atinente a la protecci\u00f3n &nbsp;de los destinos que la propia Constituci\u00f3n y la ley han previsto y la propia forma de contabilizar los recursos. En cuanto al segundo, aquellas normas que facultan la capitalizaci\u00f3n &nbsp;de empresas en las varias formas en que prev\u00e9 esta ley anual.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, el interviniente comienza &nbsp;el an\u00e1lisis de los cargos formulados en contra de cada uno de los art\u00edculos demandados, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10, recuerda que la Corte ya se hab\u00eda pronunciado favorablemente con ocasi\u00f3n de un art\u00edculo similar que tra\u00eda la ley 21 de 1992, ley por medio de la cual se adopt\u00f3 el presupusto de rentas y apropiaciones para 1993. Con fundamento en las mismas consideraciones que la Corte tuvo para declarar la constitucionalidad de esa norma, solicita se declare &nbsp;la exequibilidad del art\u00edculo 10, pues \u00e9l permite a la administraci\u00f3n el cabal cumplimiento de sus funciones, consultando criterios de eficiencia y eficacia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, el car\u00e1cter presupuestal de &nbsp;esa norma est\u00e1 en que con ella se busca racionalizar el gasto mediante la adecuaci\u00f3n de los activos a las necesidades del servicio, y porque los recursos as\u00ed obtenidos, hacen posible el aumento de los ingresos a favor de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 14, referente a las capitalizaciones, que el actor considera inconstitucionales por no existir ley que las autorice, recuerda que la ley 51 de 1990 autoriz\u00f3 a la Naci\u00f3n capitalizar en algunas empresas deficitarias. Es con fundamento en esa ley, que se expidi\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 14 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la facultad dada a la Naci\u00f3n para capitalizar, expresa que la Corte a trav\u00e9s de la sentencia C-548 de 1993, declar\u00f3 constitucional esa facultad, as\u00ed como la inclusi\u00f3n de las partidas correspondientes por ese concepto, en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 demandado es constitucional pues, la materia de que trata, es la m\u00e1s usual en una ley presupuestal. Por una parte, determina la forma como debe realizarse el recaudo y, por otra, los criterios de c\u00e1lculo que deben tenerse en cuenta en la contabilidad nacional, medidas \u00e9stas que inciden en el ejecuci\u00f3n del presupuesto y, que por lo mismo, deben aparecer en la ley anual. Expresa que &#8220;S\u00f3lo apelando a un criterio inorg\u00e1nico y restricitivo puede afirmarse que es totalmente intrascendente para la ejecuci\u00f3n presupuestal la forma y monto del recaudo, as\u00ed como las compensaciones que resuelten del caso efectuar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la norma acusada tiene fundamento en el art\u00edculo 189, numeral 20 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;que obliga al Presidente de la Rep\u00fablica a velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas, as\u00ed como decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes. Porque al recaudar las deudas por su valor real como lo ordena &nbsp;el art\u00edculo acusado, se est\u00e1 dando &nbsp;cumplimiento al mandato constitucional en menci\u00f3n, en beneficio de los ingresos que debe percibir el Estado. Esta funci\u00f3n del Gobierno Nacional debe sujetarse, obviamente, a los lineamientos que en materia contable establezca el Contador General de la Naci\u00f3n, y cuya ejecuci\u00f3n &nbsp;ser\u00e1 revisada posteriormente por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Razones suficientes para desvirtuar el cargo del actor, seg\u00fan el cual, se desconocen las funciones propias de estos entes fiscalizadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que mientras no se nombre el Contador General de la Naci\u00f3n, el Gobierno Nacional puede hacer uso de su facultad de reglamentar por v\u00eda general, y con fundamento en el art\u00edculo 189, numeral 20, las metodolog\u00edas de contabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 21, estima que los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda por afectar los recursos tanto de las entidades a financiar como los de la naci\u00f3n, &nbsp;deben aparecer en la ley anual de Presupuesto. Y, porque esos cr\u00e9ditos est\u00e1n directamente relacionados con la ejecuci\u00f3n del presupuesto. En su concepto, cuando la ley 38 de 1989 faculta a la Tesorer\u00eda para invertir los excedentes transitorios de liquidez en t\u00edtulos, esa inversi\u00f3n tambi\u00e9n puede hacerse en forma de cr\u00e9ditos. Por tanto, &nbsp;la facultad otorgada a la Direcci\u00f3n General de la Tesorer\u00eda es ajustada a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que una cosa es la organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico, lo que s\u00f3lo compete al Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de una ley marco, y otra, facultar a determinada entidad para que otorgue cr\u00e9ditos como fuente de recursos y &nbsp;un medio de inversi\u00f3n. &nbsp;Facultad que si bien puede otorgarse directamente en la ley marco, nada se opone a que ella aparezca en la ley anual, &nbsp;pues ello no implica que se est\u00e9 regulando la actividad &nbsp;crediticia, &nbsp;como lo afirma el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 40, recuerda que en la sentencia &nbsp;C-337 de 1993, la Corte declar\u00f3 exequible la celebraci\u00f3n de compromisos que cubrieran varias vigencias fiscales, hecho que en s\u00ed mismo, &nbsp;no desconoce el principio de la &nbsp;anualidad que el demandante estima vulnerado, pues lo que se busca es aplicar &nbsp;un sistema presupuestal planificado, donde se &nbsp;prevean los recursos necesarios para llevar a cabo determinado compromiso sin afectar los posteriores. Por dem\u00e1s, la &nbsp;norma &nbsp;es necesaria en la ley anual por su relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a los art\u00edculos 45 y 46, relacionados con la necesidad de obtener concepto favorable del Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental, para modificar el presupuesto de inversi\u00f3n municipal, considera, con fundamento en fallos de esta Corporaci\u00f3n, que la autonom\u00eda municipal que considera vulnerada el actor, no es absoluta. Por ello, las atribuciones otorgadas a dichos entes, deben ser interpretadas en armon\u00eda con los controles existentes dentro del Estado. Dentro de ese contexto, y teniendo en cuenta que las rentas a &nbsp;las que se refiere el art\u00edculo acusado, &nbsp;son aquellas que la naci\u00f3n ha cedido, &nbsp;es necesario que se ejerza un control, especialmente sobre su destino, el cual est\u00e1 enmarcado en la ejecuci\u00f3n misma del presupuesto. Por lo anterior, concluye el actor, &#8221; No se puede confundir la nueva exigencia (refiri\u00e9ndose a la autonom\u00eda) con el cumplimiento de los postulados constitucionales, en una ley que desde el todo punto de vista ata\u00f1e a la forma en que se destinen los &nbsp;recursos p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 62, que regula el cruce de cuentas entre la Naci\u00f3n y la entidades descentralizadas, estima que existe ley preexistente que autoriza esta clase de operaciones, la ley 51 de 1990, raz\u00f3n por la que el cargo esgrimido contra esta norma no tiene asidero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso se est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n a una figura del r\u00e9gimen civil para la extinci\u00f3n de las obligaciones, la compensaci\u00f3n, figura que busca evitar un doble pago, as\u00ed como facilitar la ejecuci\u00f3n del presupuesto, que se ver\u00eda distorsionado con deudas y acreencias entre la Naci\u00f3n y sus entes. &nbsp;Agrega, adem\u00e1s, que la aplicaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n, en materia presupuestal, no vulnera ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 64 que permite el traslado de fondos del Fondo Nacional de Notariado al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Notariado, considera que si bien debe existir ley que determine las prestaciones de los empleados p\u00fablicos, tal como &nbsp;ya &nbsp;lo est\u00e1n en la ley 4a. de 1992, la norma acusada no est\u00e1 &nbsp;reconociendo nuevas prestaciones, s\u00f3lo se limita a establecer &nbsp;un mecanismo para realizar &nbsp;reservas con el objeto de salvaguardar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones prestacionales en cabeza del Estado, &nbsp;y cuyo fin es que existan los recursos necesarios, para que una vez se reconozca el derecho prestacional se tenga acceso efectivo a \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad dada por el art\u00edculo 70 al CONFIS, para determinar cu\u00e1les presupuestos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben ser aprobados por decreto del Gobierno, considera que ella est\u00e1 plenamente justificada en el art\u00edculo 17 de la ley 38 de 1989, que ordena a ese ente rendir concepto sobre los presupuestos de esas empresas, &nbsp;para su &nbsp;posterior aprobaci\u00f3n por el Gobierno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que los presupuestos de esas empresas no inciden en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, pues lo \u00fanico que hace parte de \u00e9l son sus utilidades las cuales pertenecen a la Naci\u00f3n por mandato legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la facultad conferida al Confis es un control gubernamental adicional sobre dichas empresas, control que no puede considerarse violatorio de la Constituci\u00f3n, o de la ley org\u00e1nica del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 71, que faculta al Gobierno Nacional para incrementar los aportes con destino a los programas de reinserci\u00f3n, expresa que esa facultad de ninguna manera altera las reglas establecidas por la Constituci\u00f3n y por la ley org\u00e1nica para la modificaci\u00f3n del presupuesto. &nbsp;En su concepto, &nbsp;no existe otra forma de obtener recursos para dichos programas, los cuales obviamente necesitan un sistema de financiaci\u00f3n, sin el cual no podr\u00edan llevarse a buen t\u00e9rmino. Igualmente expresa &nbsp;que, a trav\u00e9s de la norma acusada, &nbsp;se da cumplimiento al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 22, seg\u00fan el cual, la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 73, que faculta a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto para efectuar las correcciones aritm\u00e9ticas y de transcripci\u00f3n &nbsp;que se presenten en la elaboraci\u00f3n del &nbsp;presupuesto anual, estima que esa es una funci\u00f3n de car\u00e1cter ejecutivo, que en nada se opone a la Constituci\u00f3n y a la ley org\u00e1nica del presupuesto. &nbsp;Se\u00f1ala que esa misma facultad, se &nbsp;encuentra regulada en el decreto 2112 de 1992, a trav\u00e9s del cual se restructur\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 78 que permite efectuar transacciones entre el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y la Naci\u00f3n, hace una exposici\u00f3n sobre la forma como el Fondo asumi\u00f3 la administraci\u00f3n y los pasivos de las entidades financieras oficializadas en 1982, para concluir que la norma acusada es necesaria a fin de lograr que los pasivos asumidos por el Fondo, y &nbsp;frente a los cuales la Naci\u00f3n es acreedora y a su vez deudora, puedan ser negociados sin necesidad de acudir a la v\u00eda judicial para su cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que la norma est\u00e1 enmarcada dentro de los programas de privatizaci\u00f3n que se deben realizar durante este a\u00f1o, y que en ning\u00fan caso busca beneficiar a un sector en particular como lo afirma el actor. Por el contrario &#8220;ella facilita la depuraci\u00f3n de los estados financieros del Fondo y los de la Naci\u00f3n&#8230; Diversas normas legales permiten la conciliaci\u00f3n entre particulares y administraci\u00f3n, pero hab\u00eda dudas sobre si ser\u00edan suficientes para que la administraci\u00f3n pudiese conciliar consigo misma&#8230;&#8221;, razones por las cuales solicita declarar la constitucionalidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C). CONCEPTO DEL &nbsp;PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio No. 432, &nbsp;del ocho &nbsp;(8) de junio &nbsp;de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia. En \u00e9l solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador explica que el estudio efectuado por ese despacho, en relaci\u00f3n con las normas acusadas, se erige sobre tres elementos orientadores: el primero, los fines propios del Estado, &nbsp;frente a los cuales la Hacienda P\u00fablica juega un papel muy importante; el segundo, el alcance del mandato contenido en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, el cual fue se\u00f1alado en la sentencia C-025 de 1993, de la Corte, pues el actor fundamenta su demanda en la vulneraci\u00f3n de ese precepto constitucional; el tercero, la ley org\u00e1nica del Presupuesto, ley 38 de 1989, tal como lo exige el art\u00edculo 349 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en esos tres elementos orientadores, el Ministerio P\u00fablico entra a efectuar el estudio de cada una de las normas acusadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 10 y 14: &nbsp; el Procurador recuerda que el &nbsp;texto del art\u00edculo 10, es similar al del art\u00edculo 84 de la ley 21 de 1992, el cual hab\u00eda sido demandado ante esta Corporaci\u00f3n con los mismos argumentos que se esgrimen para impugnar la constitucionalidad de este art\u00edculo, y que la Corte, en sentencia C-337 de 1993, encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, solicita se declare exequible tendiendo en cuenta las consideraciones esgrimidas en su momento por la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, adem\u00e1s, que tanto el art\u00edculo 10 como el 14, son normas necesarias en la ley de anual Presupuesto, porque a trav\u00e9s de la venta de activos innecesarios, o de las capitalizaciones, las entidades pueden cumplir las funciones para las cuales fueron creadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20: esta norma es desarrollo directo del art\u00edculo 189, numeral 20 de la Constituci\u00f3n, que ordena al Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;velar &nbsp;por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos. Norma que debe ser interpretada en armon\u00eda con los preceptos &nbsp;constitucionales que fijaron las funciones del Contador y del Contralor General de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el car\u00e1cter presupuestal de la norma est\u00e1 en que a trav\u00e9s de ella, &nbsp;se busca dar vigencia real a las obligaciones que existen a favor de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21: en relaci\u00f3n con este art\u00edculo, el Procurador se limita a describir la funci\u00f3n que tienen los cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda como estabilizadores de los fondos de tesorer\u00eda, &nbsp;y a se\u00f1alar que ellos tocan con la ejecuci\u00f3n del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40: el texto de este art\u00edculo, &nbsp;recuerda el Procurador, es similar al del art\u00edculo 76 de la ley de presupuesto para la vigencia fiscal de 1993, y sobre el cual, se pronunci\u00f3 favorablemente la Corte en la sentencia C-337 de 1993. En dicho fallo, &nbsp;se explic\u00f3 que la anualidad del presupuesto dej\u00f3 de ser un principio absoluto con la incorporaci\u00f3n del principio de planeaci\u00f3n, y que s\u00f3lo puede tenerse como un punto de referencia y no de c\u00e1lculo. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan cuando en la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del Presupuesto est\u00e1n previstos los presupuestos plurianuales aprobados por el Confis. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 45 y &nbsp;46: estos art\u00edculos, en concepto del Procurador, deben ser analizados en relaci\u00f3n con el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y su armonizaci\u00f3n con las pol\u00edticas generales del Estado unitario. &nbsp;Por tanto, explica que &#8220;En el art\u00edculo 45 es necesario tener en cuenta que se est\u00e1n tratando rentas de la Naci\u00f3n que son participaciones de los municipios en los ingresos nacionales y conviene que se inviertan adecuadamente. De ah\u00ed el inter\u00e9s de un concepto previo y favorable de la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental sobre el destino que de esos recursos se dirija para inversiones municipales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones son utilizadas para fundamentar la constitucionalidad del art\u00edculo 46. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70, por su parte, es desarrollo directo del art\u00edculo 17 de la ley 38 de 1989, &nbsp;pues la finalidad de la aprobaci\u00f3n de los presupuestos de que trata esta norma, no es &nbsp;la de su incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, sino la de un control adicional del Gobierno sobre estas empresas. As\u00ed mismo, en lo que toca con las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lo \u00fanico que importa de \u00e9stas, en materia presupuestal, son sus utilidades, &nbsp;las que corresponden a la Naci\u00f3n. Razones suficientes para considerar que la norma acusada se ajusta tanto a la Constituci\u00f3n como a la ley org\u00e1nica &nbsp;de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78: para el Ministerio P\u00fablico, lo que consagra esta norma &#8220;es un acuerdo de pago, que debe aparecer en la Ley de Presupuesto porque es una negociaci\u00f3n que implica el desembolso por parte de la Naci\u00f3n en favor del Fondo de Garant\u00edas o de las entidades pertenecientes a \u00e9l, que al mismo tiempo elimina un pasivo contigente cuyo vencimiento y cuant\u00eda son indeterminados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62: la compensaci\u00f3n autom\u00e1tica que consagra esta norma, si bien no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n ni en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, tampoco est\u00e1 prohibida por ellas &nbsp;ni contrar\u00eda alguno &nbsp;de sus preceptos. Tal como se encuentra incorporada en la ley anual, se convierte en un mecanismo que facilita la ejecuci\u00f3n del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64: en relaci\u00f3n con este art\u00edculo expresa el Procurador: &#8220;La norma es clara al establecer que ese traslado de recursos tendr\u00e1 como objeto constitu\u00edr reservas para atender las obligaciones pensionales. Es claro que es el Estado el Titular de dichas obligaciones, en especial cuando &nbsp;se involucran derechos laborales, sociales y de la tercera edad. No existe, otro espacio distinto de la ley anual de Presupuesto en donde se pudiesen ordenar dichas transferencias para atender el pago de pensiones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71: la constitucionalidad de esta norma, en concepto del Procurador, &nbsp;se fundamenta en el art\u00edculo 22, &nbsp;como en &nbsp;el 13 transitorio de la Constituci\u00f3n, pues la \u00fanica forma de cumplir con los fines propuestos en dichas normas es con un programa de financiaci\u00f3n que debe estar inmerso en la ley anual de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 73 acusado, establece que es una norma de car\u00e1cter instrumental que en nada afecta la estimaci\u00f3n de gastos e ingresos en que consiste la ley anual de Presupuesto. Agrega que una norma similar est\u00e1 contemplada en el decreto 2112 de 1992, por medio de la cual se reestructur\u00f3 el Ministerio de Hacienda, en donde se consagra como facultad del Director General del Presupuesto &#8220;aprobar &nbsp;las aclaraciones y correcciones de errores aritm\u00e9ticos o de leyenda en que se incurra en la elaboraci\u00f3n de la Ley anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera .- Competencia. &nbsp;La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, pues el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones es una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En gracia de la brevedad, se estudiar\u00e1n separadamente los cargos concretos contra cada una de las normas, pues no viene &nbsp;al caso hacer un estudio general sobre la ley de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &#8221; Art\u00edculo 10.- &nbsp; Los \u00f3rganos del orden nacional deber\u00e1n enajenar los activos que no sean necesarios para el desempe\u00f1o de sus funciones. &nbsp;Los recursos as\u00ed originados ser\u00e1n de libre asignaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma comprende dos partes, realmente independientes: &nbsp;la primera contiene la orden de enajenar los activos que no sean necesarios para el desempe\u00f1o de las respectivas funciones. &nbsp;Orden dirigida a &#8220;los \u00f3rganos del Orden Nacional&#8221;, y que no es incondicional, pues est\u00e1 sujeta al criterio que los funcionarios responsables tengan sobre la necesidad o utilidad de los activos para el cumplimiento de los fines estatales. &nbsp;La segunda da a los recursos originados en la enajenaci\u00f3n la calidad de ser &#8220;de libre asignaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Habr\u00e1, en consecuencia, que analizarlas separadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la disposici\u00f3n que manda enajenar los activos innecesarios, hay que se\u00f1alar que los argumentos que contra ella se esgrimen fueron, pr\u00e1cticamente, los mismos que se adujeron contra el art\u00edculo 84 de la ley 21 de 1992, correspondiente al Presupuesto General de la Naci\u00f3n para 1993, norma similar, al menos en uno de sus apartes. &nbsp;En efecto, dec\u00eda el art\u00edculo \u00faltimamente citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 84.- &nbsp;Los organismos y entidades del orden nacional, con fundamento en la actualizaci\u00f3n de valores de activos no corrientes y en especial de los bienes inmuebles realizada durante 1992, deber\u00e1n programar para la vigencia de 1993 la venta de los mencionados activos que no sean necesarios para el desempe\u00f1o de sus funciones&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandada esta norma por violar el numeral 9o. del art\u00edculo 150, y el art\u00edculo 158, de la Constituci\u00f3n, en la Sentencia C-337 de agosto 19 de 1993, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la primera parte del art\u00edculo 84 demandado, considera la Corte que se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto la enajenaci\u00f3n de que trata la norma, por una parte es materia propia de una Ley de presupuesto, y por tanto no es violatoria del art\u00edculo 158 superior, y por otra parte ella se basa en una autorizaci\u00f3n general que se confiere en el art\u00edculo 146 del Estatuto Contractual de la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas (Decreto Ley 222 de 1983), cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 146. &nbsp;DE LOS INMUEBLES QUE SE PUEDEN VENDER O PERMUTAR. &nbsp;Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, los predios rurales y urbanos que las entidades a que se aplica este estatuto no requieran para su servicio, podr\u00e1n ser dados en venta o permutados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma sub-examine no vulnera pues el art\u00edculo 150 num. 9 de la Carta que, en t\u00e9rminos generales, &nbsp;faculta al Congreso para &#8220;conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales&#8221;, y dispone que el Gobierno debe rendir peri\u00f3dicos informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones. &nbsp;Estima la Corte que este numeral debe concordarse con el numeral 14 del art\u00edculo 150, as\u00ed como con el inciso final del mismo, que disponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14.- Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la Rep\u00fablica, con particulares, compa\u00f1\u00edas o entidades p\u00fablicas, sin autorizaci\u00f3n previa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Compete al Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe se\u00f1alarse que el estatuto general vigente, fue el expedido por medio del Decreto Ley 222 de 1983, del cual hace parte el art\u00edculo 146 antes citado&#8221;. (Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, en consecuencia, que estas mismas razones llevan a predicar la exequibilidad de la norma ahora demandada. &nbsp;Lo cual se explica en raz\u00f3n del car\u00e1cter temporal de la ley de Presupuesto, pues la norma declarada exequible en su oportunidad, perdi\u00f3 vigencia al terminar el a\u00f1o de 1993. Por esta raz\u00f3n, se reprodujo en el Presupuesto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede igual con la segunda parte de la actual norma. &nbsp;Pues, de un lado, no se incluy\u00f3 en la que ya juzg\u00f3 la Corte; y, del otro, contradice ostensiblemente un mandato constitucional, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 359.- &nbsp;No habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se except\u00faan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Las destinadas para inversi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, como se ve, la prohibici\u00f3n general de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, con las excepciones descritas. &nbsp;Pero en la norma acusada se establece que los recursos &#8220;ser\u00e1n de libre asignaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Lo cual supone dar respuesta a dos preguntas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1a. &nbsp;\u00bfQu\u00e9 debe entenderse por &#8220;libre asignaci\u00f3n&#8221;? &nbsp;<\/p>\n<p>2a. &nbsp;\u00bfA qui\u00e9n corresponder\u00eda hacerla, en caso de ser posible, y en qu\u00e9 momento?. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de estas cuestiones, hay que comenzar por decir que asignar, seg\u00fan su primera acepci\u00f3n, es &#8220;se\u00f1alar lo que corresponde a una persona o cosa&#8221;. &nbsp;Su significado es semejante al de destinar, tambi\u00e9n en su primera acepci\u00f3n: &#8220;ordenar, se\u00f1alar o determinar una cosa para alg\u00fan fin o efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, pues, que la &#8220;libre asignaci\u00f3n&#8221; que autoriza la norma, equivale a &#8220;libre destinaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Y para que tenga alg\u00fan sentido la norma, es necesario interpretarla as\u00ed: &nbsp;la libertad para darles a los referidos recursos una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, al arbitrio de quien hace la asignaci\u00f3n. &nbsp;Pues ser\u00eda il\u00f3gico pensar que tal libertad para asignar s\u00f3lo pudiera conducir a que los recursos hicieran parte de los fondos comunes, es decir, siguieran el principio de la unidad de caja, al cual, de todas maneras, est\u00e1n sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este primer aspecto, la norma que se examina es contraria a la Constituci\u00f3n, pues establece la posibilidad de dar a unos recursos una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de conformidad con la interpretaci\u00f3n hecha. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo interrogante, es menester decir que, ya corresponda al Congreso hacer la &#8220;libre asignaci\u00f3n&#8221; o corresponda al Ejecutivo, \u00e9sta ser\u00e1 de todos modos contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;Esto, sencillamente, porque los recursos de que se trata no est\u00e1n comprendidos dentro de las excepciones del art\u00edculo 359. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe agregarse que el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, consagra la autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos que integran la ramas del poder p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 inexequible la frase del art\u00edculo 10 que dice: &nbsp;&#8220;Los recursos as\u00ed originados ser\u00e1n de libre asignaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;. Y, como se dijo, declarar\u00e1 exequible la primera parte de esta misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &#8220;Art\u00edculo 14.- &nbsp;La Naci\u00f3n podr\u00e1 capitalizar, directa o indirectamente, a las entidades p\u00fablicas del orden nacional. &nbsp;Dentro de dicha capitalizaci\u00f3n se podr\u00e1n incluir los aportes que se efectu\u00e9n o se hayan efectuado por parte de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional podr\u00e1 participar como accionista en las empresas que se creen en desarrollo de los proyectos el\u00e9ctricos del plan de expansi\u00f3n aprobado por el CONPES.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al inciso primero de este art\u00edculo, no encuentra la Corte raz\u00f3n v\u00e1lida para afirmar que se oponga a la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por el contrario: la autorizaci\u00f3n para capitalizar entidades p\u00fablicas del orden nacional, est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 17 de la ley 51 de 1990, que fue examinado por la Corte al resolver sobre una demanda presentada contra algunas disposiciones contenidas en la ley &nbsp;17 de 1992. &nbsp;En esa oportunidad se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En verdad no se presenta en este caso la pretendida violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, por la supuesta ausencia de fundamento legal del gasto, en la especial modalidad de la operaci\u00f3n contable y financiera que se ordena; por el contrario, tanto en la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como &nbsp;por la sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 17 de la ley 51 de 1990, bien podr\u00eda el Congreso Nacional ordenar la inclusi\u00f3n en el c\u00f3mputo del presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Naci\u00f3n y en el Decreto ley de apropiaciones de la vigencia fiscal de 1992, las partidas correspondientes y que aparecen acusadas por los demandantes.&#8221; (Sentencia C-548, de 29 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n que resulta l\u00f3gica si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 17 citado, dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando entidades p\u00fablicas u organismos administrativos del orden nacional presenten p\u00e9rdidas acumuladas que excedan el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio neto, exclu\u00eddo el super\u00e1vit por valorizaci\u00f3n, o cuando se prevea razonablemente, a juicio del Gobierno Nacional, que la entidad no podr\u00e1 cumplir con el pago de sus obligaciones, la Naci\u00f3n podr\u00e1 disponer el reordenamiento, la fusi\u00f3n o la liquidaci\u00f3n del respectivo ente p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para este efecto, la Naci\u00f3n podr\u00e1 ordenar compensaciones de cuentas, capitalizaciones, daciones en pago o celebraci\u00f3n de acuerdos de pago entre entidades p\u00fablicas del orden nacional a fin de sanear las obligaciones a cargo de dichas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el inciso segundo. &nbsp;Este implica la autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que, a su arbitrio, determine la enajenaci\u00f3n, o liquidaci\u00f3n de unos activos, para destinar su producto a &#8220;las capitalizaciones o cancelaci\u00f3n de obligaciones que deba efectuar la Naci\u00f3n a entidades de derecho p\u00fablico&#8221;. Es, sencillamente, la destinaci\u00f3n anticipada de unos recursos presupuestales a un fin espec\u00edfico. &nbsp;Destinaci\u00f3n que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, en s\u00ed misma, y como consecuencia de la violaci\u00f3n de la ley Org\u00e1nica del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Empezando por lo \u00faltimo, hay que recordar que uno de los principios del sistema presupuestal, es el de la Unidad de Caja, expresado as\u00ed en la ley 38 de 1989:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12.- Unidad de Caja. Con el recaudo de &nbsp;todas las rentas y recursos de capital se atender\u00e1 la situaci\u00f3n de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que al permitir al gobierno enajenar unos activos para que el producto de la enajenaci\u00f3n tenga una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, se sustraen tales recursos a ese fondo com\u00fan, y se viola, por lo mismo el principio de la unidad de caja. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio que est\u00e1 plasmado expresamente en el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, con las excepciones que la misma norma contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, hay m\u00e1s: conferir tal atribuci\u00f3n general al Ejecutivo, implica violar el art\u00edculo 350, inciso primero, de la Constituci\u00f3n, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 350.- La ley de apropiaciones deber\u00e1 tener un componente denominado gasto p\u00fablico social que agrupar\u00e1 las partidas de tal naturaleza, seg\u00fan definici\u00f3n hecha por la ley org\u00e1nica respectiva. &nbsp;Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que por la aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 14 que se analiza, es posible sustraer ingentes sumas al mandato del art\u00edculo 350: &#8220;Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221; (negrilla fuera de texto). Basta recordar los centenares de miles de millones de pesos recibidos por el tesoro nacional como resultado de algunas privatizaciones de los \u00faltimos tiempos, para entender las consecuencias de esta autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no se ajusta a la Constituci\u00f3n la facultad comentada, y as\u00ed lo dir\u00e1 la Corte al declarar inexequible el inciso segundo analizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la Constituci\u00f3n no hubiera prohibido de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la norma en comento tampoco ser\u00eda constitucional, pues su materia es propia de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es contrario a la Constituci\u00f3n el inciso tercero del art\u00edculo 14, por estos motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, que contempla una autorizaci\u00f3n indefinida para constitu\u00edr empresas industriales y comerciales, y sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;Al respecto valen las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera surge del art\u00edculo 150, numeral 7o, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Seg\u00fan esta norma, el Congreso por medio de leyes, ejerce las siguientes funciones: &#8220;&#8230;crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de esta disposici\u00f3n, y de otras que con ella concuerdan, no es posible sostener que puedan darse autorizaciones generales e indeterminadas para crear tales personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, como se explicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que advertir que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta est\u00e1n definidas por el decreto 1050 de 1968, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8.- &nbsp;Son organismos constitu\u00eddos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por \u00e9sta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la anterior Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 76, reformado por el 11 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, asignaba al Congreso, por medio de leyes, la atribuci\u00f3n de &#8220;expedir los estatutos b\u00e1sicos de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y otros establecimientos p\u00fablicos, de las sociedades de econom\u00eda mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado&#8230;&#8221;. &nbsp;Correspond\u00eda, pues, al Congreso expedir los estatutos b\u00e1sicos de las sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;Estatutos, o reglas, a los cuales deber\u00edan someterse los particulares al celebrar, en cada caso, el contrato de sociedad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La actual Constituci\u00f3n vino a morigerar esta exigencia, pues el art\u00edculo 150, numeral 7o, habla de crear o autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;Y hay que entender que siempre la ley, en el fondo, se limitar\u00e1 a autorizar la constituci\u00f3n de la sociedad de econom\u00eda mixta, pues a ella debe seguir el contrato de sociedad que se celebra con los particulares, pues sin el aporte de \u00e9stos no puede hablarse de este tipo de sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien :\u00bfqu\u00e9 clase de ley es la que autoriza la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta?. &nbsp;<\/p>\n<p>Una ley en sentido formal, pues s\u00f3lo es ley por su origen, y su formaci\u00f3n y no por su contenido. &nbsp;Este contenido no es general y abstracto, sino particular y concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por ser particular y concreto tiene que referirse a una sociedad determinada, individualizada. &nbsp;Como lo se\u00f1ala el &nbsp;art\u00edculo 8o. del decreto 1050 de 1968, en trat\u00e1ndose de sociedades de economia mixta, &#8220;el grado de tutela y, en general, las condiciones de la participaci\u00f3n del Estado en esta clase de sociedades se determina en la ley que las crea o autoriza y en el respectivo contrato social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ley, en consecuencia, debe determinar asuntos como estos: &nbsp;la cuant\u00eda de los recursos p\u00fablicos que se aportar\u00e1n a la sociedad, su objeto, su domicilio, su duraci\u00f3n, la proporci\u00f3n del capital p\u00fablico y privado, lo mismo que el grado de tutela por parte de la administraci\u00f3n, y a qu\u00e9 dependencia corresponde ejercerla. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de una autorizaci\u00f3n especial ha sido la tesis sostenida por el Consejo de Estado. &nbsp;As\u00ed consta en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de abril 19 de 1993. &nbsp;All\u00ed se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dada su naturaleza espec\u00edfica las sociedades de econom\u00eda mixta se caracterizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) Disposici\u00f3n estatal que autorice su creaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) Acto de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4) Sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) Por acto estatal que autoriza su creaci\u00f3n.- Esta caracter\u00edstica tiene su fuente primigenia en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, seg\u00fan se dispone en el numeral 7 del art\u00edculo 150 corresponde al Congreso &#8220;Crear o autorizar la constituci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;. De acuerdo al art\u00edculo 300 numeral 7 corresponde a las asambleas departamentales &#8220;autorizar la formaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;. En un mismo orden de ideas, el art\u00edculo 313, numeral 6, atribuye a los Concejos Municipales &#8220;Autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior quiere decir que, en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico, se encuentra la provisi\u00f3n constitucional consistente en que las sociedades de econom\u00eda mixta s\u00f3lo pueden llegar a ser tales si ha mediado previamente el acto estatal fuente de las mismas, ll\u00e1mese ley, ordenanza o acuerdo que autorice su creaci\u00f3n; es un presupuesto necesario para proceder a celebrar luego el acto de constituci\u00f3n o el contrato de sociedad; y ello es l\u00f3gico; si no media tal previsi\u00f3n, mal podr\u00eda el Estado justificar tanto su \u00e1nimo de asociarse como la participaci\u00f3n econ\u00f3mica mediante la suscripci\u00f3n de parte del capital social, requisito indispensable para adquirir el car\u00e1cter de socio o accionista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo expuesto se concluye entonces que, la sociedad de econom\u00eda mixta est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen dual; en primer lugar, a las directrices trazadas por la ley que autoriz\u00f3 su creaci\u00f3n y a las leyes especiales que rigen cuestiones espec\u00edficas de su vida social; en segundo lugar el acto de constituci\u00f3n o contrato social a cuyos t\u00e9rminos deben ce\u00f1irse las decisiones tomadas por sus organismos de direcci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco resulta aceptable la autorizaci\u00f3n general, ilimitada, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 14, si se trata de crear empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9?. Sencillamente porque seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n, \u00e9stas forman parte de la Rama Ejecutiva. Y es funci\u00f3n del Congreso, que ejerce por medio de las leyes, &#8220;determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional&#8221;. Funci\u00f3n que no puede delegarse en forma general e ilimitada, y menos por la ley de Presupuesto. En el mismo sentido, se hab\u00eda pronunciado esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-196 de 1994, al expresar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el Congreso goza de plenas atribuciones constitucionales para resolver en cada caso si crea una o unas determinadas sociedades &nbsp;de econom\u00eda mixta o asociaciones, o si autoriza su constituci\u00f3n, siempre que disponga de manera concreta y espec\u00edfica cu\u00e1l ser\u00e1 su objeto, el r\u00e9gimen al cual estar\u00e1 o estar\u00e1n sometidas y, si se trata de recursos provenientes directamente del tesoro de la Naci\u00f3n, determine el monto de los recursos p\u00fablicos que habr\u00e1n de llevarse como aporte &nbsp;o participaci\u00f3n&#8230;&#8221; ( Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: a la luz de la Constituci\u00f3n es inaceptable una autorizaci\u00f3n indefinida e ilimitada para crear empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;En consecuencia, se declarar\u00e1 inexequible el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 14. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que sobre anotar que, tambi\u00e9n en este caso, contrar\u00eda la ley org\u00e1nica del Presupuesto, e indirectamente la Constituci\u00f3n, el conferir una autorizaci\u00f3n para gastos de inversi\u00f3n, en cuant\u00eda indeterminada. &nbsp;O, dicho en otros t\u00e9rminos, el hacer una apropiaci\u00f3n presupuestal de cuant\u00eda indeterminada, librada por completo al arbitrio del encargado de ejecutar el gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que una cosa es la autorizaci\u00f3n para capitalizar empresas o sociedades existentes, de las cuales el legislador al conferir la autorizaci\u00f3n puede tener una idea, al menos aproximada, de su magnitud, y otra, completamente diferente, autorizar al ejecutivo para &nbsp;&#8220;participar como accionista&#8221; en empresas, sin se\u00f1alar l\u00edmite alguno. &nbsp;Es ostensible que esto no puede hacerse, ni siquiera por una ley especial de autorizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y menos a\u00fan podr\u00e1 hacerse por medio de la ley de Presupuesto, pues ello equivale, ni m\u00e1s ni menos, a una &nbsp;apropiaci\u00f3n indeterminada, tanto por su destinaci\u00f3n concreta, como por su valor. &nbsp;\u00bfC\u00f3mo establecer la cuant\u00eda la partida de gastos de inversi\u00f3n contenida impl\u00edcitamente en esta autorizaci\u00f3n?. Claramente se ve que ello es imposible, lo que es a\u00fan m\u00e1s inaceptable en la ley de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, tambi\u00e9n se declarar\u00e1 inexequible el inciso tercero del art\u00edculo 14. Inciso que, adem\u00e1s, por la indeterminaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, tambi\u00e9n quebranta el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra anotar que en el caso del inciso tercero, tampoco hay ley preexistente que decrete el gasto, pues no puede aceptarse que \u00e9sta sea precisamente la misma ley de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo cual hay que agregar que el conferir la facultad para constitu\u00edr empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta, es asunto que no se refiere a la misma materia que el Presupuesto. Tal autorizaci\u00f3n debe ser objeto de una ley, y no un art\u00edculo m\u00e1s o menos oculto en una ley cuya finalidad es diferente. &nbsp;Por este aspecto, el inciso tercero quebranta el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;En casos como \u00e9ste, debe primeramente existir la ley que autorice la constituci\u00f3n de la sociedad; despu\u00e9s, habiendo ley preexistente, se har\u00e1 en el Presupuesto la apropiaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;Es lo que ordena el inciso segundo del art\u00edculo 346, al decir que en la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 inclu\u00edrse partida alguna que no corresponda a un gasto decretado conforme a la ley anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Art\u00edculo 20.- &nbsp;&#8221; El recaudo proveniente de las obligaciones a favor de la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- podr\u00e1 efectuarse por su valor real, consultando el estado, calidad y antig\u00fcedad de la cartera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los criterios y procedimientos para suprimir dichas deudas de la contabilidad nacional, teniendo en cuenta su cuant\u00eda, antig\u00fcedad y solvencia del deudor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente la norma constitucional que el ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda y el Procurador General de la Naci\u00f3n invocan como fundamento de este art\u00edculo, es la que lleva a pensar en su inconstitucionalidad. &nbsp;Pues no se entiende c\u00f3mo el numeral 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, que obliga al Presidente de la Rep\u00fablica a &#8220;Velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes&#8221;, le permita estos actos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Reducir el valor de los cr\u00e9ditos en favor de la Naci\u00f3n, a un supuesto valor real, consultando &#8220;el estado, calidad, y antig\u00fcedad de la cartera&#8221;. Lo que en \u00faltimas consagra esta norma, es la apreciaci\u00f3n subjetiva de un funcionario, sobre &nbsp;factores tales como el estado, calidad y antig\u00fcedad de la obligaci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, hay aqu\u00ed una condonaci\u00f3n parcial de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Suprimir de la contabilidad nacional cr\u00e9ditos en favor de la Naci\u00f3n, lo que equivale a condonar el total de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estricto es lo &#8220;estrecho, ajustado enteramente a la necesidad o a la ley y que no admite interpretaci\u00f3n&#8221;. \u00bfC\u00f3mo afirmar, razonablemente, que el Presidente cumple su deber de &#8220;velar por la estricta recaudaci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos&#8221;, cuando condona total o parcialmente las deudas a cargo de los contribuyentes?. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que esta facultad deja a su arbitrio, a su interpretaci\u00f3n, cu\u00e1les rentas y caudales recaudar y cu\u00e1les no. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es ostensible que esta disposici\u00f3n no se refiere a la misma materia que el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con el cual no tiene una relaci\u00f3n directa. &nbsp;Por este aspecto, la norma vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si de lo que se trata es de &#8220;decretar exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales&#8221;, \u00e9sta es atribuci\u00f3n que corresponde al Congreso. &nbsp;Este, por medio de ley que s\u00f3lo puede ser dictada o reformada por iniciativa del Gobierno, puede decretar tal exenci\u00f3n. &nbsp;Pero, deber\u00e1 dictarse una ley con ese fin, para no quebrantar el art\u00edculo 158, como ha ocurrido en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &#8220;Art\u00edculo 21.- &nbsp;La Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos de tesorer\u00eda hasta por un plazo de doce (12) meses a los \u00f3rganos de que trata el art\u00edculo 4o. de la presente ley y a las entidades territoriales, sujeto a la aprobaci\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, que reglamentar\u00e1 las condiciones y garant\u00edas de dichos cr\u00e9ditos. Lo anterior sin perjuicio de que los \u00f3rganos puedan acceder al sistema financiero para los mismos fines, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, con este art\u00edculo se vulnera el art\u00edculo 150, numeral 19, literal a), &nbsp;porque s\u00f3lo al Congreso de la Rep\u00fablica compete organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, y se est\u00e1 facultando a un \u00f3rgano como el &nbsp;Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, para establecer las condiciones de determinados cr\u00e9ditos y sus garant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, la norma acusada no vulnera la disposici\u00f3n se\u00f1alada por el actor. Es verdad que el art\u00edculo 150, numeral 19, literal a), ordena que el Congreso mediante una ley marco, organice el Cr\u00e9dito P\u00fablico, y el art\u00edculo 189, numeral 25, faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para desarrollar dicha ley, ajust\u00e1ndose obviamente a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el Congreso, pero no se observa que el art\u00edculo acusado est\u00e9 organizando en manera alguna los instrumentos, y las caracter\u00edsticas generales de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y de los \u00f3rganos encargados de velar por su cumplimiento, como tampoco las formas ni los &nbsp;lineamientos generales que se deben cumplir para el acceso y colocaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos, aspectos \u00e9stos entre otros, que deber\u00eda contener &nbsp;la ley que organice el Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que la facultad otorgada a la Direcci\u00f3n General del Tesoro para otorgar cr\u00e9ditos de corto plazo a las entidades territoriales, por su especialidad y caracter\u00edsticas, es ajena a la ley anual de Presupuesto y por tanto vulnera el art\u00edculo 158, as\u00ed como los art\u00edculos 346 y 347 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1alan los elementos generales &nbsp;que debe contener esta ley. No se ve c\u00f3mo en una ley de las caracter\u00edsticas de \u00e9sta, cuyo objeto es la estimaci\u00f3n de &nbsp;los ingresos fiscales, y &nbsp;la autorizaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos para una determinada vigencia fiscal, pueda conferirse una facultad tan especial a la Direcci\u00f3n General del Tesoro. La Corte entiende la importancia que tiene la posibilidad de acceso de las entidades territoriales y de los \u00f3rganos de que trata el art\u00edculo 4 de la ley 88 de 1993, a los cr\u00e9ditos que pueda otorgar el Tesoro Nacional, pero debe entenderse que materia tan importante es ajena a la ley anual de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la facultad dada a la Direcci\u00f3n General del Tesoro, no est\u00e1 contemplada en el Decreto 2112 de 1992, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n, y que reestructur\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En el mencionado decreto se fijaron las funciones generales, estructura y descripci\u00f3n de las funciones de la Direcci\u00f3n General del Tesoro. Y, se repite, &nbsp;la facultad de otorgar cr\u00e9ditos no est\u00e1 &nbsp;contemplada, sin que ello signifique que no se la pueda otorgar a trav\u00e9s de una ley, pero &nbsp;no de las caracter\u00edsticas de la anual de presupuesto, que como ya se dijo, por su objeto y caracter\u00edsticas, &nbsp;no puede entrar a otorgar una facultad de esta naturaleza. Raz\u00f3n \u00e9sta suficiente para declarar la norma inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &#8220;Art\u00edculo 40.- Cuando un \u00f3rgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deber\u00e1 cumplir con los requisitos exigidos en la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal -CONFIS.- Los recursos necesarios para desarrollar estas actividades deber\u00e1n ser incorporados en los proyectos de presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es semejante al art\u00edculo 76 de la ley 21 de 1992, declarado exequible en sentencia C-337\/93, de agosto 19 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 76, era este: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando los organismos y entidades requieran celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deber\u00e1n cumplir con los requisitos exigidos en la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal- Confis&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo formulado en aquella oportunidad era el de la violaci\u00f3n del principio de la anualidad, consagrado en los art\u00edculos 346 de la Constituci\u00f3n y 10o. de la ley 38 de 1989. &nbsp;Y \u00e9ste es el mismo que se esgrime ahora contra el art\u00edculo &nbsp;40. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la sentencia C-502 de noviembre 4 de 1993, al declarar exequible el art\u00edculo 102 de la ley 21 de 1992, sobre las reservas presupuestales, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las partidas en reserva de caja en el ICETEX, y dem\u00e1s entidades oficiales tendr\u00e1n vigencia fiscal (hasta el 31 de diciembre de 1994), antes de cuya fecha deber\u00e1n ser canceladas&#8221; (El par\u00e9ntesis es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: en nada viola la Constituci\u00f3n el que se contraigan compromisos que cubran varias vigencias fiscales, y que en cada presupuesto anual se hagan las apropiaciones correspondientes. As\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &#8220;Art\u00edculo 45.- Las modificaciones al Presupuesto de inversi\u00f3n municipal, financiada con recursos provenientes de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, requieren del concepto previo y favorable del Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental. &nbsp;Para tal efecto, el alcalde deber\u00e1 justificar dicha solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma tiene fundamento en diversas disposiciones constitucionales, &nbsp;as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, est\u00e1 el numeral 11 del art\u00edculo 300, seg\u00fan el cual &#8220;Los planes y programas de desarrollo y de obras p\u00fablicas, ser\u00e1n coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales&#8221;. &nbsp;Es evidente que el &#8220;concepto previo y favorable&#8221; del Jefe de Planeaci\u00f3n Departamental, busca asegurar esa coordinaci\u00f3n, y no vulnerar la autonom\u00eda municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 344, inciso primero, establece que los organismos departamentales de planeaci\u00f3n participar\u00e1n en la preparaci\u00f3n de los presupuestos de los municipios, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Es, ni m\u00e1s ni menos, lo que dispone el art\u00edculo 45 que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>No quebranta el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, el que en la ley de Presupuesto, en la cual se apropian las partidas correspondientes a las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, se determine lo relativo al procedimiento que deben cumplir los municipios para incorporar tales recursos a sus presupuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hay que tener presente que la autonom\u00eda de las entidades territoriales se ejerce &#8220;dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley &#8221; (art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 45 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &#8220;Art\u00edculo 46.- El alcalde deber\u00e1 presentar al Concejo &nbsp;Municipal, durante los primeros cinco (5) d\u00edas de las sesiones del mes de agosto, el proyecto de acuerdo sobre el plan general de inversi\u00f3n, donde est\u00e9n inclu\u00eddos los recursos de forzosa asignaci\u00f3n provenientes de la participaci\u00f3n municipal conforme a la ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Concejos podr\u00e1n eliminar, reducir o cambiar las inversiones propuestas, dentro de las prescripciones y l\u00edmites se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el Concejo no expidiere el acuerdo en las sesiones ordinarias del mes de agosto, el Alcalde pondr\u00e1 en vigencia, mediante Decreto expedido con todas las formalidades legales, el proyecto que hubiere presentado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir que esta norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, hay que tener en cuenta que las &#8220;participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipos&#8221; son rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica (art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, unido a la necesidad de conseguir la incorporaci\u00f3n de las mencionadas participaciones en el presupuesto municipal, explica y justifica la norma. &nbsp;Que en nada vulnera la autonom\u00eda municipal, pues se limita a hacer viable la inversi\u00f3n de unos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &#8220;Art\u00edculo 62.- Con el fin de proveer el saneamiento econ\u00f3mico y financiero de todo orden, autor\u00edzase a la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre si o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que rec\u00edprocamente tengan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando en el proceso de liquidaci\u00f3n o privatizaci\u00f3n de \u00f3rganos nacionales de derecho p\u00fablico se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensar\u00e1n las cuentas autom\u00e1ticamente. &nbsp;Esta figura no tendr\u00e1 efectos presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La p\u00e9rdida o d\u00e9ficit de que trata el literal e) del art\u00edculo 27 de la ley 31 de 1992 y que corresponda atender a la Naci\u00f3n se podr\u00e1 pagar con t\u00edtulos emitidos por el Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se ve por qu\u00e9 la compensaci\u00f3n no pueda presentarse entre personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico. &nbsp;A tal punto que la norma del inciso primero, en rigor, ser\u00eda superflua. &nbsp;Y no quebranta la Constituci\u00f3n, porque la extinci\u00f3n de las obligaciones, en favor o en contra de la Naci\u00f3n, forzosamente tiene que ver con la ejecuci\u00f3n del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &#8220;compensaci\u00f3n&#8221; a que se refiere el inciso segundo, ella no es tal. &nbsp;Lo que ocurre cuando se combinan &#8220;las calidades de acreedor y deudor en una misma persona&#8221;, es la confusi\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 1724 del C.C., as\u00ed: &#8220;Cuando concurran en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusi\u00f3n que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco existe raz\u00f3n para sostener que pugna con la Constituci\u00f3n este inciso segundo. &nbsp;Basta pensar en que si no existiera esta norma, tambi\u00e9n la confusi\u00f3n extinguir\u00eda las deudas, por la sencilla raz\u00f3n de que es imposible ser acreedor o deudor de uno mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la emisi\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica a que se refiere el inciso tercero, hay que recordar que est\u00e1 prevista por el art\u00edculo 19 del decreto 2681 de 1993, reglamentario de la ley 80 de 1993. &nbsp;Cumpli\u00e9ndose los requisitos previstos por la norma citada, no hay raz\u00f3n para sostener que se viole la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &#8220;Art\u00edculo 64.- &nbsp;Con el fin de garantizar las condiciones econ\u00f3micas de los Notarios y sus empleados, el Fondo Nacional del Notariado transferir\u00e1 al Fondo de Previsi\u00f3n Social de Notariado y Registro -FONPRENOR-, los recursos excedentes del producto de sus ingresos, una vez descontados sus gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, con el fin de constituir reservas de pensiones o atender el pago de \u00e9stas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n, inciso primero, &#8220;Compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados&#8230;&#8221;. Siendo esto as\u00ed, no se ve porqu\u00e9 esta disposici\u00f3n se incluy\u00f3 en la ley de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que se pretendi\u00f3 fue la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n, al Fondo Nacional del Notariado, esto habr\u00eda debido hacerse por medio de ley especial. &nbsp;Dicho en otra forma: definidos como est\u00e1n el origen y la destinaci\u00f3n de los recursos del fondo mencionado, la modificaci\u00f3n en estos aspectos no puede hacerse por la ley de Presupuesto, no s\u00f3lo por el car\u00e1cter especial de \u00e9sta, sino porque se violar\u00eda el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, adem\u00e1s, que esta norma presupuestal, carece de ley preexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>j) &#8220;Art\u00edculo 70.- El Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal -CONFIS-, determinar\u00e1 cu\u00e1les Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Econom\u00eda Mixta sujetas al r\u00e9gimen de aquellas, o fondos p\u00fablicos nacionales administrados por entidades privadas, deber\u00e1n someter sus respectivos presupuestos a la aprobaci\u00f3n por decreto del Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las modificaciones a los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta sujetas al r\u00e9gimen de aquellas, se har\u00e1n por resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo pretende, en su inciso primero, conferir una atribuci\u00f3n nueva al Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, creado por el art\u00edculo 17 de la ley 38 de 1989. \u00bfCu\u00e1l es esa nueva funci\u00f3n?. &nbsp;La de determinar cu\u00e1les Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y Sociedades de Econom\u00eda Mixta sujetas al r\u00e9gimen de aqu\u00e9llas, o cu\u00e1les fondos p\u00fablicos nacionales administrados por entidades privadas, deber\u00e1n someter sus respectivos presupuestos a la aprobaci\u00f3n por decreto del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se dice que esta es una nueva funci\u00f3n, porque las del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, est\u00e1n descritas por el art\u00edculo 17. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente con base en el literal i) del citado art\u00edculo 17, es posible que la ley de Presupuesto ampl\u00ede las funciones del Consejo. &nbsp;Esta norma reza: &nbsp;&#8220;Son funciones del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal: &nbsp;&#8220;&#8230;i) Las dem\u00e1s que establezca este estatuto, sus reglamentos o las leyes anuales de Presupuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, en consecuencia, la norma materia de estudio no quebranta la ley org\u00e1nica de Presupuesto, ni la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es posible sostener que los presupuestos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado deban inclu\u00edrse en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;Al respecto basta leer el art\u00edculo 2o. de la ley 38 de 1989. &nbsp;All\u00ed se ve c\u00f3mo el Presupuesto General de la Naci\u00f3n s\u00f3lo tiene en cuenta &#8220;la distribuci\u00f3n de las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin perjuicio de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorga&#8221;. &nbsp;No es correcto afirmar que el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, relativo a una materia diferente, obligue a inclu\u00edr tales presupuestos en el de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra el inciso segundo del art\u00edculo 70 no se esgrime argumento alguno. Se acusa todo el citado art\u00edculo, pero se lanza el cargo que comprende solamente su inciso primero. &nbsp;En consecuencia, la corte declarar\u00e1 exequible el inciso primero, y se abstendr\u00e1 de fallar sobre el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>k) &#8220;Art\u00edculo 71.- &nbsp;El Gobierno Nacional queda facultado para incrementar los aportes con destino a los programas de reinserci\u00f3n de los movimientos guerrilleros que se acojan al proceso de paz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma pretende facultar al Gobierno Nacional para &#8220;incrementar los aportes con destino a los programas de reinserci\u00f3n de los movimientos guerrilleros&#8230;&#8221; \u00bfA qu\u00e9 equivale esta facultad?. &nbsp;Sencillamente a la autorizaci\u00f3n para abrir cr\u00e9ditos adicionales. &nbsp;En efecto dispone el art\u00edculo 65 de la ley 38 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 65.- Cuando durante la ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir cr\u00e9ditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los art\u00edculos siguientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Incrementar los aportes&#8221; es exactamente igual a lo que en lenguaje t\u00e9cnico, desde el punto de vista presupuestal, se denomina &#8220;aumentar el monto de las apropiaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien sabido es que la modificaci\u00f3n del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de cr\u00e9ditos adicionales, s\u00f3lo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en \u00e9pocas de normalidad. &nbsp;La Corte acept\u00f3 la modificaci\u00f3n por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepci\u00f3n. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto s\u00f3lo corresponde al Congreso. &nbsp;Han desaparecido, pues, los cr\u00e9ditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n, reconoci\u00f3 al Gobierno Nacional la facultad que le otorga el art\u00edculo 345, para percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen inclu\u00eddas en el de Gastos. &nbsp;Y le otorg\u00f3, adem\u00e1s, la que ya la Corte le hab\u00eda reconocido: reformar el Presupuesto, por medio de decretos legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede, en consecuencia, la ley de Presupuesto, conferir al Gobierno Nacional una facultad que la Constituci\u00f3n no le otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: si el Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el fin previsto en el art\u00edculo 71, deber\u00e1 acudir al Congreso, para que se modifique el Presupuesto, mediante la apertura de los cr\u00e9ditos adicionales que sean necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71, por lo expuesto, ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>l) &#8220;Art\u00edculo 73.- El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional- de oficio o a petici\u00f3n del Jefe del \u00f3rgano respectivo har\u00e1 por resoluci\u00f3n las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripci\u00f3n y aritm\u00e9ticos que figuren en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad contemplada en este art\u00edculo la tiene el Ministerio de Hacienda, en cabeza del Director General del Presupuesto, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2112 de 1992, que autoriza a este funcionario para &#8220;aprobar las aclaraciones y correcciones de errores aritm\u00e9ticos o de leyenda en que se incurra en la elaboraci\u00f3n de la ley anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;. Esta facultad nada tiene que ver con la modificaci\u00f3n del Presupuesto, y por lo mismo, carece de fundamento la acusaci\u00f3n sobre una supuesta violaci\u00f3n de la ley 38 de 1989, o del art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, est\u00e1 consagrada la atribuci\u00f3n de corregir por medio de resoluciones, los errores de transcripci\u00f3n en las leyes, decretos y ordenanzas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas razones son suficientes para declarar la EXEQUIBILIDAD de esta norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>m) &#8220;Art\u00edculo 78.- Las obligaciones a favor de la Naci\u00f3n que corresponda asumir al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, en desarrollo de los contratos de garant\u00eda por contingencias pasivas, se podr\u00e1n transar mediante acuerdos de pago que celebre dicho Fondo con la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la norma permite, a la luz de la realidad descrita, es la celebraci\u00f3n, sobre los pasivos del Fondo a favor de la Naci\u00f3n, del contrato de transacci\u00f3n, para que de \u00e9ste surjan &#8220;acuerdos de pago&#8221;. Tales acuerdos se celebrar\u00edan, especialmente, antes de privatizar nuevamente las entidades nacionalizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco esta norma tiene nada que ver con la ley de Presupuesto. Pi\u00e9nsese en una sola raz\u00f3n: en abstracto, tal como la norma est\u00e1 redactada, es imposible saber cu\u00e1nto representa en el Presupuesto, es decir cu\u00e1l ser\u00eda el monto de los ingresos o egresos que resultar\u00edan de su cumplimiento. &nbsp;As\u00ed lo confirma, aunque parezca extra\u00f1o, el mismo argumento utilizado por el Procurador General de la Naci\u00f3n para sostener la constitucionalidad del art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, tampoco est\u00e1 de acuerdo este Despacho con la afirmaci\u00f3n del Veedor en afirmar que el art\u00edculo 78 consagr\u00f3 una figura &#8220;soterrada&#8221; de condonaci\u00f3n de deudas a favor de particulares y en perjuicio del Tesoro. Lo que claramente consagra la norma es un acuerdo de pago, que en nuestra opini\u00f3n debe aparecer en la Ley de Presupuesto porque es una negociaci\u00f3n que implica un desembolso por parte de la Naci\u00f3n en favor del Fondo de Garant\u00edas o de las entidades pertenecientes a \u00e9l, que al mismo tiempo elimina un pasivo contingente cuyo vencimiento y cuant\u00eda son indeterminados&#8221;. (negrilla fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por quebrantar el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, se declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 78 que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 10 de la ley 88 de 1993, en el aparte que dice &#8221; Los \u00f3rganos del orden nacional deber\u00e1n enajenar los activos que no sean necesarios para el desempe\u00f1o de sus funciones;&#8221; e INEXEQUIBLE la \u00faltima parte, seg\u00fan la cual &#8220;Los recursos as\u00ed originados ser\u00e1n de libre asignaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Decl\u00e1rase &nbsp;EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 14, seg\u00fan el cual &#8220;La Naci\u00f3n podr\u00e1 capitalizar, directa o indirectamente, a las entidades p\u00fablicas del orden nacional. Dentro de dicha capitalizaci\u00f3n se podr\u00e1n inclu\u00edr los aportes que se efect\u00faen o se hayan efectuado por parte de la Naci\u00f3n.&#8221;. Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del mismo art\u00edculo, seg\u00fan los cuales &#8220;Las capitalizaciones o cancelaciones de obligaciones que deba efectuar la Naci\u00f3n a entidades de derecho p\u00fablico, podr\u00e1n &nbsp;realizarse mediante la liquidaci\u00f3n de activos de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional podr\u00e1 participar como accionista en las empresas que se creen en desarrollo de los proyectos el\u00e9ctricos del plan de expansi\u00f3n aprobado por el CONPES&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Decl\u00e1ranse &nbsp;INEXEQUIBLES &nbsp;los art\u00edculos 20, 21, 64, 71, y 78 de la ley 88 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 40, 45, 46, 62, el &nbsp;inciso primero del art\u00edculo 70 y 73 de la ley 88 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Decl\u00e1rase la INHIBICION&nbsp; para fallar en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 70, por falta de cargos contra el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-357-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-357\/94 &nbsp; PRESUPUESTO NACIONAL-Enajenaci\u00f3n de activos &nbsp; La norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto la enajenaci\u00f3n de que trata la norma, por una parte es materia propia de una Ley de presupuesto, y por tanto no es violatoria del art\u00edculo 158 superior, y por otra parte ella se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}