{"id":9730,"date":"2024-05-31T17:25:52","date_gmt":"2024-05-31T17:25:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-169-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:52","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:52","slug":"t-169-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-03\/","title":{"rendered":"T-169-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-169\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION DE JUBILACION-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciabilidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICI\u00d3N EN PENSIONES-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Se mantienen vigentes los reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Acto administrativo que resuelve pensiones \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE PENSIONES-Monto y base son componentes inseparables \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION DE PENSIONES-Base reguladora tiene relaci\u00f3n directa con el salario \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION EN REGIMENES ESPECIALES-L\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Amenaza por pasar el trabajador activo a pasivo\/DERECHO AL MINIMO VITAL-No se requiere haber renunciado al cargo \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Aplicaci\u00f3n incompleta del r\u00e9gimen especial de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Vulneraci\u00f3n por no liquidaci\u00f3n proporcional de su pensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia por causarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-654417 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Mar\u00eda Rangel Ni\u00f1o, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Rangel Ni\u00f1o contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor por intermedio de su apoderado que, el d\u00eda 12 de junio de 2001, radic\u00f3 un oficio en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) con la finalidad de que se le reconociera y se le liquidara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por medio de la resoluci\u00f3n No. 21943 del 17 de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario inconforme con la liquidaci\u00f3n interpuso el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, porque \u00a0Cajanal le desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen especial al que tiene derecho, que es el contemplado en el Decreto 546 de 1971 \u2013 art\u00edculo 6, recurso que \u00a0se radic\u00f3 el 19 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas, por medio de la resoluci\u00f3n No. 28352 del 17 de diciembre de 2001, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto confirmando en todas sus partes la resoluci\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Oficina Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No. 3437 del 23 de mayo de 2002, desat\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria interpuesta contra la resoluci\u00f3n No. 21943 confirmando en todas sus partes las resoluciones anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A juicio del actor, la demandada, con las resoluciones anteriormente referidas, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al desconocer abierta y arbitrariamente, las disposiciones que rigen la materia para efecto de liquidar \u00a0el monto de la pensi\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor a trav\u00e9s de su apoderada solicita la protecci\u00f3n de amparo constitucional, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, vulnerados &#8211; los dos primeros &#8211; y amenazados &#8211; el tercero \u2013 por CAJANAL y en consecuencia, se ordene a la accionada liquidar, en el t\u00e9rmino perentorio que se disponga la pensi\u00f3n del doctor Antonio Mar\u00eda Rangel Ni\u00f1o aplicando el r\u00e9gimen normativo especial que lo cobija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 1 al 4 del cuaderno de anexos fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 21943 del 17 de septiembre de 2001, donde la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Folios 5 al 9 del cuaderno de anexos fotocopia de la Resoluci\u00f3n 28352 de 2001 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 21943 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Folios 10 al 15 del cuaderno de anexos fotocopia de la Resoluci\u00f3n 3437 de 23 de mayo de 2002, proferida \u00a0por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, confirmando las anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Folios 16 al 48 del cuaderno de anexos Sentencia de tutela del Consejo Superior de la Judicatura, del 13 de agosto de 2001, magistrado ponente Eduardo Campo Soto, concediendo el amparo a la se\u00f1ora Gloria Sarmiento Santander y ordenando como mecanismo transitorio que se liquide la mesada de acuerdo con el sueldo m\u00e1s alto durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. En este fallo el Consejo Superior de la Judicatura hace referencia a la existencia de sentencias \u00a0en las cuales tambi\u00e9n concedi\u00f3 la tutela por la misma causa (19 de octubre de 1999, 30 de noviembre de 2000). En todos estos fallos dijo el Consejo Superior que se afectaba el debido proceso y que no se entiende \u00a0\u201cc\u00f3mo es posible que la accionada (Caja Nacional de Previsi\u00f3n)\u00a0 dicte unos actos administrativos, disfrazados en conceptos supuestos de razonabilidad, para poder apoyar su negativa de dar el monto verdadero \u00a0de la pensi\u00f3n del accionante, pues en verdad no tiene presentaci\u00f3n que por un lado, el ente estatal acepte \u00a0que el pensionado tiene derecho a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n como lo es \u00a0el decreto 546 de 1971, porque seg\u00fan su propio dicho \u00a0y lo demostrado en la actuaci\u00f3n administrativa, el actor ten\u00eda la edad, el tiempo de servicio excepcional (10 a\u00f1os en la rama judicial), el derecho a un 75% de su pensi\u00f3n, pero no acepta su liquidaci\u00f3n conforme lo ordena este r\u00e9gimen excepcional, para en forma caprichosa y arbitraria \u00a0y desconociendo todo tipo de interpretaci\u00f3n de orden constitucional y legal y alejado de los principios \u00a0rectores laborales, como el de la favorabilidad e inescindibilidad de la norma, niega la forma de liquidaci\u00f3n pensional para los servidores de la Rama Judicial \u00a0contemplada en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Folios 49 al 95 del cuaderno de anexos fotocopia de fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde concede la tutela como mecanismo transitorio a Joaqu\u00edn Rueda Rinc\u00f3n, en un caso similar, ordenando que el 75% del monto de la pensi\u00f3n fuera tomado \u201cde la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que la actora hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio como funcionaria de la rama jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Folios de 96 al 105 del cuaderno de anexos fotocopia de Certificados de la Administraci\u00f3n Judicial \u00a0sobre sueldo del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>7. Folios 106 al 120 del cuaderno de anexos fotocopias de recibos de Conavi sobre pago \u00a0del cr\u00e9dito hipotecario relacionado con el inmueble ubicado en la calle 137\u00aa-57-32 CA &#8211; IN 16 en Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>8. folio 121 del cuaderno de anexos, certificaci\u00f3n del la empleada del servicio del se\u00f1or Rangel Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9. Folios 122 al 131 del cuaderno de anexos fotocopia de recibos varios de pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios y gastos de administraci\u00f3n del conjunto residencial Quintas de Gratamira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Folios 132 al 136 del cuaderno de anexos Constancia y recibos \u00a0de la Universidad de los Andes sobre pago de semestres para el hijo del tutelante, por parte de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>11. Folios 137 al 139 del cuaderno de anexos Certificado de pago de la declaraci\u00f3n de impuesto predial unificado de los a\u00f1os 2000,2001 y 2002,. \u00a0<\/p>\n<p>12. Folios 140 al 143 del cuaderno de anexos seguro de vida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, profiri\u00f3 sentencia el 04 de julio de 2002, negando por improcedente la tutela instaurada. Considera que existen otros mecanismos de defensa judicial y que no hay perjuicio irremediable porque el doctor Rangel Ni\u00f1o se encuentra activo laborando y devengando el salario correspondiente, desvirt\u00faa la inminencia, la urgencia, la gravedad y la inmediatez de las medidas a tomar para conjurar el futuro perjuicio irremediable; pues la presunta vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital es &#8220;apenas una mera expectativa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 22 de agosto de 2002 , confirm\u00f3 la sentencia recurrida con similares argumentos a los del a-quo, pero modific\u00f3 la parte resolutiva, en el sentido de declarar la improcedencia, mas no negar, la acci\u00f3n de tutela invocada, sosteniendo que, debe aclararse a la impugnante que la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable torna improcedente la acci\u00f3n, luego ello impide la verificaci\u00f3n de si en realidad se presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que menciona, an\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 si variadas las circunstancias aqu\u00ed evidenciadas, se interpone una nueva tutela, pues en ese evento s\u00ed habr\u00e1 de dilucidar si el m\u00ednimo vital del petente se encuentra quebrantado o bajo amenaza inminente y cierta de conculcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si con las sentencias proferidas por las instancias al declarar la tutela improcedente y no fallar de fondo el asunto puesto bajo su consideraci\u00f3n, se le est\u00e1 violando al se\u00f1or Rangel Ni\u00f1o el derecho al debido proceso, cuando f\u00e1cticamente se desconoce un r\u00e9gimen especial (entre ellos el de la Rama Judicial) y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el derecho a la seguridad social en pensi\u00f3n, los principios de \u00e9sta, tambi\u00e9n el aspecto procedimental de si es procedente o no la tutela cuando el aspirante a jubilado a\u00fan no se ha retirado de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>El caso materia de revisi\u00f3n, \u00a0presenta un gran parecido f\u00e1ctico con el tratado en la sentencia T-631 de 2002, proferida por esta Corporaci\u00f3n. Es por lo anotado que \u00a0 al definir la situaci\u00f3n planteada, se \u00a0mantendr\u00e1 la tesis expuesta en la sentencia antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho \u00a0a la Seguridad Social protegido por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 48 y 49 de \u00a0nuestra Carta Pol\u00edtica, el constituyente de 1991, ubic\u00f3 a la seguridad social como \u00a0un derecho p\u00fablico irrenunciable de car\u00e1cter obligatorio, a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-631 de 2002, sobre la raz\u00f3n de ser del derecho a la seguridad social, citando \u00a0la sentencia T-323 de 19962, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026evidentes razones de justicia material &#8230; llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador que ha cumplido con los requisitos que exige \u00a0la ley para \u201cacceder a una pensi\u00f3n, ipso facto tiene el status de jubilado y por consiguiente \u00a0un derecho adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilaci\u00f3n. No es un derecho abstracto sino un derecho que se concreta en una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 11 de la ley 100 de 1993 \u00a0 ordena respetar y mantener la vigencia de los derechos adquiridos conforme a normatividad anterior. Determinaci\u00f3n que se corrobora en las sentencias C-027\/95 y C-168\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En numerosos fallos, entre ellos la SU-430\/983, se dice que hay un derecho adquirido a la pensi\u00f3n de vejez. Estas jurisprudencias tienen su precedente en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, cuando \u00e9sta ejerc\u00eda el control constitucional. 4\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, con la finalidad de proteger el derecho a la seguridad social en pensiones, consagrado en el art\u00edculo 48 constitucional, le ha dado la calidad de derecho subjetivo. \u00a0\u201cAs\u00ed se expres\u00f3 en la \u00a0sentencia T-1752\/20006. \u00a0Es, pues, un derecho a algo, reclamable ante los funcionarios administrativos; y tambi\u00e9n ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y los ciudadanos tienen acceso a ella (art\u00edculos 228 y 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia de seguridad social en pensiones, el derecho se adquiere no solo con base en la actual normatividad de la ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n de acuerdo con los reg\u00edmenes pensionales anteriores, siempre que se den algunas circunstancias que la ley exija, por permitirlo \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con los decretos 691 de 1994 y 2527 de 2000, cuando se trata de empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El aspirante a pensionado \u00a0tiene el derecho a que se le resuelva su situaci\u00f3n dentro del marco normativo correspondiente, preferenci\u00e1ndose el derecho sustancial. Y si ello no ocurre y se le afectan derechos fundamentales puede acudir a la tutela (art\u00edculo 86 C.P.).\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la seguridad social, como fundamental, en conexidad con otros derechos. \u00a0Art\u00edculos 11, 13, 16, 46 y 48 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el derecho a la seguridad social, en la Constituci\u00f3n de 1991, no est\u00e1 catalogado como \u00a0derecho fundamental, \u00e9ste puede adquirir tal calidad, cuando del caso concreto se evidencie su conexidad con otros derechos, como \u00a0la vida, igualdad, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-426 de 1992, \u00a0sobre el tema planteado, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las personas de la tercera edad, en la sentencia T-631 de 2002, citando la providencia T-111\/94 se consider\u00f3 como derecho fundamental el derecho a la seguridad social., diciendo que, \u00a0\u201cEsta Corte, ha reconocido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que de \u00e9l se desprende\u201d expres\u00f3 la sentencia T-181\/93. En similar sentido: T-516\/93, \u00a0T-068\/94, T-426\/93, T-456\/94, T-671\/00, T-1565\/00. En ellas \u00a0la jurisprudencia ha dicho que se adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales. Esta afirmaci\u00f3n tiene respaldo en \u00a0la C-177 de 1998. 8 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que el derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones de dignidad, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0seguridad social \u201cpuede estar conectada con otros derechos que no admiten duda sobre su jusfundamentalidad. \u00a0Tal \u00a0ocurre cuando el no reconocimiento del derecho a la seguridad social \u00a0en pensiones tiene la potencialidad de poner en peligro \u00a0derechos \u00a0como la vida, \u00a0la igualdad, el debido proceso, \u00a0la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o el m\u00ednimo vital \u00a0de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)10. Y lo que es mas frecuente, la conexidad con el derecho de petici\u00f3n11. \u00a0En todas estas circunstancias la tutela es procedente. Es mas, el fallo de tutela no puede limitarse al examen \u00a0del derecho fundamental que el peticionario invoque y la orden no puede limitarse a exigir una \u00a0respuesta simplemente formal, sino que en muchas ocasiones el pronunciamiento judicial debe estar adicionado con otras \u00f3rdenes que garanticen realmente \u00a0 el derecho a la seguridad social en pensiones.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>5- El principio de irrenunciabilidad se predica de todos los elementos integrantes del derecho a la seguridad social. Art\u00edculos \u00a048 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0a la seguridad social es irrenunciable, lo que significa que el aspirante al status de pensionado no puede renunciar ni total ni parcialmente a que le sea otorgado su derecho. Es por lo anterior que los derechos adquiridos se reafirman en la calidad de irrenunciable de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-631 de 2002, manifest\u00f3 que \u201csi la entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n no lo hace por lo que legalmente \u00a0corresponde, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido. Ser\u00eda atentar contra los derechos fundamentales que se considerara \u00a0que no puede reclamar amparo el pensionado a quien se le ha efectuado una incorrecta liquidaci\u00f3n de su mesada, en detrimento del debido proceso y del m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si se desconocen los principios de la seguridad social y el derecho al \u00a0trabajo, y, en especial los principios de eficiencia, irrenunciabilidad y favorabilidad se afecta el debido proceso. Art\u00edculos 29, 48, 53 y 58 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema propuesto, la Corte en la sentencia T-631 de 2002, sostuvo que, \u201cel principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma es \u00a0 mandato constitucional (art\u00edculo 53 C.P.). Adem\u00e1s tiene respaldo en toda la doctrina y jurisprudencia laboral y de la seguridad social. Expresamente est\u00e1 establecida la favorabilidad \u00a0desde la ley 6\u00aa de 1945, art\u00edculo 36: \u201cLas disposiciones de esta secci\u00f3n (sobre prestaciones oficiales) \u00a0y de la secci\u00f3n segunda, en cuanto sean mas favorables a los trabajadores (empleados y obreros) tanto oficiales como particulares, se aplicar\u00e1n de preferencia a cualquier otra que regulen la materia a que aquella se refieren a su turno, estas \u00faltimas se aplicar\u00e1n de preferencia \u00a0a las referidas secciones de la presente ley, en cuanto fueran mas favorables a los trabajadores\u201d. El art\u00edculo 21 del C.S. del T. se pronuncia en el mismo sentido. Por lo tanto, ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia a dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la C-168\/95 la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le esta permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d13. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La misma C-168 de 1995 dijo sobre favorabilidad, en el tema de pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en punto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer la condici\u00f3n mas favorable afecta el debido proceso como lo ha se\u00f1alado la Corte en la T-456\/94, T-440\/98, T-369\/98, T-242\/98, T-549\/98, C-177\/98, T-295\/99, T-408\/00 \u00a0y T-1294\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto, no puede haber \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios en el caso de reg\u00edmenes especiales porque si la norma se\u00f1ala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el car\u00e1cter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>Por razones obvias, la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en que se encuentran las personas que est\u00e1n mas cerca de cumplir los requisitos legales exigidos para ser acreedores al derecho a la pensi\u00f3n, no es la misma de \u00a0aquellos trabajadores que \u00a0apenas han iniciado \u00a0su vida laboral, llevan \u00a0poco tiempo de servicio, o est\u00e1n lejos de la edad exigida. Entonces estas situaciones de orden f\u00e1ctico justifican el trato diferente, raz\u00f3n para que \u00a0en muchas legislaciones se consagre un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuando sobrevenga \u00a0 un cambio de legislaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201c se traduce en la supervivencia de normas especiales \u00a0favorables y preexistentes a una ley general de pensiones\u201c14 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que haya entrado en vigencia la disposici\u00f3n que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo, consolidan una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no se les puede menoscabar. Adem\u00e1s adquiere la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ning\u00fan motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestaci\u00f3n en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n para que \u00a0le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201cel art\u00edculo 36 de la \u00a0ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema de seguridad social en pensiones15. Esa excepci\u00f3n es para \u00a0 quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 hayan tenido 35 a\u00f1os si son mujeres o 40 a\u00f1os si son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicar\u00e1 lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n.16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 \u00a0es una norma de orden p\u00fablico, desarrolla el \u00a0principio de favorabilidad \u00a0reconocido \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor. Adem\u00e1s, la ley 100 \u00a0art. 11, tambi\u00e9n establece el principio de \u00a0favorabilidad\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>8. La existencia de \u00a0reg\u00edmenes especiales en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>No solamente en nuestro pa\u00eds existen reg\u00edmenes especiales sino que en muchos Estados existen \u00e9stos. En Espa\u00f1a, por ejemplo, \u00a0existen numerosos reg\u00edmenes especiales, la Ley de seguridad social presenta una lista abierta, que puede ser ampliada. Est\u00e1n los reg\u00edmenes especiales para los trabajadores agr\u00edcolas, los trabajadores del mar, los trabajadores aut\u00f3nomos, \u00a0los funcionarios p\u00fablicos civiles y militares, los empleados de hogar, los estudiantes, y se permite que el Ministerio de Trabajo determine otros reg\u00edmenes especiales18.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los reg\u00edmenes especiales, nuestra jurisprudencia, en la sentencia C-608\/99 \u00a0expres\u00f3 que,&#8221; el legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones constitucionales, goza de atribuciones suficientes para estructurar reg\u00edmenes generales y especiales en materia salarial y prestacional\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte al hacer el an\u00e1lisis sobre la existencia de \u00a0reg\u00edmenes especiales, dijo que \u00e9stos no menoscaban el derecho a la igualdad. En esta oportunidad manifest\u00f3 que, &#8220;&#8230;. el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija21\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. R\u00e9gimen especial vigente \u00a0para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial ahora vigente, para el Ministerio P\u00fablico y la Rama Judicial , fue establecido en el decreto 546 de 1971. \u201cEl mencionado decreto contempla: vacaciones judiciales, pensiones, riesgos profesionales, asistencia por maternidad, cesant\u00eda, auxilio funerario, prestaciones m\u00e9dicas, aportes, plan habitacional, revisi\u00f3n de sueldos y pensiones, para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 546 de 1971, prescribe que, \u201cLos funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional \u00a0y del \u00a0ministerio p\u00fablico tendr\u00e1n derecho a las garant\u00edas sociales y econ\u00f3micas en la forma \u00a0y t\u00e9rminos que establece el presente decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo decreto antes citado, \u00a0en lo que al derecho a la pensi\u00f3n se refiere, en su art\u00edculo 6 , se\u00f1ala que, \u00a0\u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendr\u00e1n derecho, al llegar a los cincuenta y cinco a\u00f1os de edad si son hombres \u00a0o de \u00a0cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio p\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% \u00a0de la asignaci\u00f3n \u00a0mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1660 de 1978, reglamentario del citado decreto 546\/71, en su art\u00edculo 132, nos dice que, \u201cLos funcionarios y empleados tendr\u00e1n derecho, al llegar a los cincuenta y cinco a\u00f1os de edad , si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia \u00a0de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente \u00a0a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio P\u00fablico o a las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal, o a las tres actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% \u00a0de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubieren devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de la liquidaci\u00f3n, el art\u00edculo 133 del decreto 1660\/78 precis\u00f3 que, \u201cSi el tiempo de servicio exigido en el art\u00edculo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio P\u00fablico o en las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal en lapso menor de diez a\u00f1os, \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se liquidar\u00e1 \u00a0en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de normas que mantuvieron la vigencia \u00a0del r\u00e9gimen especial, antes de expedirse \u00a0la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en la sentencia T-631 de 2002, \u00a0se pronunci\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley 33 de 1985 regul\u00f3 el tema de las pensiones de los empleados oficiales. Sin embargo, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades \u00a0que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones\u201d. ( subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 se expidi\u00f3 la ley 4\u00aa de 1992 sobre r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, dentro de ellos los de la rama judicial y el ministerio p\u00fablico. El art\u00edculo 2\u00b0 de dicha ley reafirma la protecci\u00f3n a los reg\u00edmenes especiales. Dice la norma, en lo \u00a0pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0. Para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0de los servidores enumerados en el art\u00edculo anterior, el gobierno nacional tendr\u00e1 en cuenta los siguientes objetivos y criterios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a.El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del r\u00e9gimen general, como de los reg\u00edmenes especiales. En ning\u00fan \u00a0caso se podr\u00e1n desmejorar \u00a0sus salarios y prestaciones sociales;\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En forma terminante el art\u00edculo 10 de la ley 4 de 1992 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo r\u00e9gimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. La ley de seguridad social (100 de 1993), al establecer el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, mantuvo los reg\u00edmenes especiales y, concretamente para el caso de estudio, el establecido en el decreto 546 de 1971\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0tema anunciado en el punto precedente, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-631 de 2002, se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ya se ha indicado en el texto de este fallo que la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 691 de 1994 precis\u00f3 que los servidores p\u00fablicos que escojan para su pensi\u00f3n de vejez \u00a0el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones que lo reglamentan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, est\u00e1 vigente el decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico que queden cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed lo han reconocido, entre otras, las sentencias 470\/02 y 189\/01. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario aclarar que por determinaci\u00f3n legal, los magistrados titulares \u00a0de las Altas Cortes, aunque inicialmente estaban cobijados por el r\u00e9gimen especial del decreto 546\/71, despu\u00e9s \u00a0fueron asimilados, para efectos pensionales, a los Parlamentarios. Para ellos la mencionada ley 4\u00aa de 1992 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. El gobierno nacional establecer\u00e1 \u00a0un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas \u00a0no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o y que por todo concepto, perciba el Congresista y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la T-235\/02 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea de advertir que los Magistrados de las Altas Cortes se ubicaban en el r\u00e9gimen especial contemplado en \u00a0 el \u00a0decreto 546\/71. Seg\u00fan \u00e9l, \u00a0diez a\u00f1os al servicio de la Rama o del Ministerio P\u00fablico permiten invocar el r\u00e9gimen especial para funcionarios judiciales. Posteriormente, mediante normas que est\u00e1n vigentes, \u00a0el r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de los parlamentarios cobij\u00f3 a los magistrados de las Altas Cortes. Por consiguiente, si se invoca el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no se puede predicar \u00fanica y exclusivamente \u00a0respecto del decreto 546 de 1971, \u201cR\u00e9gimen de seguridad social de la rama jurisdiccional\u201d. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0incluye todas las normas que \u00a0favorezcan, por el principio de favorabilidad,\u00a0 como por ejemplo la ley 4 de 1992, art\u00edculo 17, norma declarada constitucional por sentencia C-608\/9924, \u00a0el decreto 1359\/93, art\u00edculos 4\u00b0 y siguientes, decreto \u00a0104\/9425 que fueron anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100\/9326. En el caso de los magistrados de las Altas Cortes, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el especial.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Perfectamente pueden todas las personas que est\u00e1n en r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el evento de que pudieren quedar cobijados por dos reg\u00edmenes especiales, optar por el que prefieran porque as\u00ed lo permite el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del decreto 2527 de 2000 (reglamentario del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993) ya que dicho art\u00edculo 4\u00b0 dice en una de sus partes: \u00a0\u201csin perjuicio de que en todo caso conserve el derecho a acogerse \u00a0a otro r\u00e9gimen general de transici\u00f3n cuando ello proceda, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. Con el acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n no dando aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico \u00a0se puede \u00a0incurrir en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Corte que si en el acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n se ha incurrido en v\u00eda de hecho, es susceptible de la protecci\u00f3n de amparo constitucional.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0Sentencia SU- 132 de 2002, se se\u00f1al\u00f3 que se puede incurrir en una v\u00eda de hecho, \u201c cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la manera en que puede incurrirse en una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de pensiones, esta Corte, \u00a0en la sentencia \u00a0 T-827\/99 \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede darse la v\u00eda de hecho, lo ha admitido esta Corte, si se forza arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico, si se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Sentencia T-765 \/98). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otro aspecto, si se tiene en cuenta que hay derechos m\u00ednimos de los trabajadores, que no pueden disminuirse, ni son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir sobre ellos, y que los jueces y los funcionarios administrativos no pueden soslayarlos, entonces, la violaci\u00f3n de estos derechos y la no aplicaci\u00f3n de la norma favorable en lo laboral es tambi\u00e9n v\u00eda de hecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-631 de 2002, respecto de actos administrativos que tienen que ver con pensiones de funcionarios judiciales protegidos por el decreto 546\/71, citando la \u00a0sentencia T-470\/0229 \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, en la resoluci\u00f3n en que se le neg\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n al accionante, se le reconoce que tiene derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994, el actor contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, pero descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen que consagra el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 20 a\u00f1os de servicio al Estado, pese a que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, pues dicha disposici\u00f3n establece: \u00a0\u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio p\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. As\u00ed, frente a este texto legal, es claro entonces que se incurre tambi\u00e9n en una v\u00eda de hecho al hacer una exigencia no contemplada por el legislador, lo que resulta vulneratorio del debido proceso y del derecho a la seguridad social del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia referida anteriormente, se dice que, la sentencia T-470\/02 \u00a0analiza \u00a0la v\u00eda de hecho as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel examen de la resoluci\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 al actor el derecho a su pensi\u00f3n, observa la Corte que se incurri\u00f3 en ostensible v\u00eda de hecho y en violaci\u00f3n al debido proceso por parte del Instituto de Seguro Social, como quiera que esa entidad se abstuvo de sumar todo el tiempo de servicio laborado por el actor, quien acredit\u00f3 haber laborado m\u00e1s de 10 a\u00f1os al servicio de la rama judicial, para solicitar, en consecuencia, su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La citada sentencia consider\u00f3 tambi\u00e9n que se \u201cdesconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en consecuencia el r\u00e9gimen especial que cobija a los funcionarios judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La conclusi\u00f3n a la cual se lleg\u00f3 en el precedente judicial de la T-470\/02 fue la siguiente: \u201cPor lo tanto, se proteger\u00e1 el derecho al debido proceso y a la seguridad social del actor \u00a0&#8230;&#8230;..todo con observancia del r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edficamente aplicable al accionante. \u00a0Y la determinaci\u00f3n de la Corte Constitucional fue la de que aunque la Resoluci\u00f3n se encuentre en firme, cabe la tutela, y \u201c la Corte la dejar\u00e1 sin efecto por cuanto en ella se incurri\u00f3 en una ostensible v\u00eda de hecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. El debido proceso y otros derecho fundamentales se ven afectados al violar el r\u00e9gimen especial que se\u00f1ala el monto de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-631 de 2002, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ya se indic\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 465 de 1971 expresamente dice que el monto de la mesada pensional de quienes tienen derecho al r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 el 75% del sueldo mayor mensual percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n es clar\u00edsima y no admite discusi\u00f3n alguna. As\u00ed lo ha entendido el Consejo Superior de la Judicatura en los fallos de tutela mencionados en la presente sentencia y tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (entre otras sentencias de la Secci\u00f3n Segunda : las \u00a0de 11 de octubre de 199430, \u00a018 de marzo de 199931, 8 de junio de 200032). \u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, el motivo que se aduce por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para no cumplir la norma y por ende afectar los derechos del aspirante a pensionado es el siguiente: que una cosa es el monto de la mesada y otra muy diferente la base para liquidar la pensi\u00f3n. Esta \u00a0opini\u00f3n no tiene \u00a0respaldo jur\u00eddico como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;20. La base y el porcentaje son dos componentes inseparables \u00a0que condicionan el importe de una pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El monto de la pensi\u00f3n se calcula sobre una base y de all\u00ed se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin el otro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esa base, en la teor\u00eda de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley puede fijar el promedio para la base regulatoria de maneras diferentes. Lo fundamental es que cuando el promedio corresponda a un promedio reducido se suele tomar lo ingresado, y, si la base regulatoria es amplia, se actualiza seg\u00fan como evolucionen los precios o los salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero, trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales, se tendr\u00e1 en cuenta la base reguladora y el porcentaje que se\u00f1alen espec\u00edficamente tales reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del r\u00e9gimen especial del decreto 546\/71 y la base reguladora es la se\u00f1alada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n (ILB) fijado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicaci\u00f3n espec\u00edficamente para lo all\u00ed indicado y en el evento de que en el r\u00e9gimen especial se hubiere omitido el se\u00f1alamiento de la base reguladora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio P\u00fablico re\u00fane los requisitos para gozar del r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 en su integridad el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jur\u00eddica. Adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente cobija \u201cel monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d y el monto significa una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71 . \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otro aspecto, es importante aclarar dos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. La parte final del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 reza: \u201cLas dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley\u201d. Este p\u00e1rrafo es esgrimido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n para justificar la afectaci\u00f3n al derecho de quien instaur\u00f3 la tutela. No es jur\u00eddicamente acpetable esta argumentaci\u00f3n. \u00a0En primer lugar, la frase se refiere a las \u201cdem\u00e1s condiciones y requisitos\u201d luego no puede incluir al monto de la pensi\u00f3n que ya fue fijado por el decreto 546\/71; en segundo lugar, el p\u00e1rrafo hace referencia a \u201cacceder a la pensi\u00f3n\u201d es decir a condiciones y requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n no para el monto de la mesada; y, en tercer lugar, el decreto 2527 de 2000 expresamente suprimi\u00f3 tal p\u00e1rrafo, en efecto el art\u00edculo 4\u00b0 de dicho decreto que reglamenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0dice: \u201cConservaci\u00f3n de beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0de las personas que al momento \u00a0de entrar en vigencia \u00a0el sistema general de pensiones \u00a0ten\u00edan las edades \u00a0o el tiempo de servicio o de cotizaci\u00f3n previsto en dicha disposici\u00f3n, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar \u00a0el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los reg\u00edmenes de transici\u00f3n previstos en el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, s\u00f3lo se sumar\u00e1n los tiempos de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas en distintas entidades \u00a0cuando as\u00ed lo haya previsto el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se aplique\u201d. \u00a0Como se aprecia, no se incluy\u00f3 en la nueva norma la parte que \u00a0invoca la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b. Ya se indic\u00f3 que la ley 100 de 1993 dice que en el r\u00e9gimen ordinario \u00a0el promedio para la mesada se calcula sobre lo recibido en los \u00faltimos diez a\u00f1os. Pero, puede haber dos circunstancias excepcionales: i) cuando un r\u00e9gimen especial, dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, espec\u00edficamente fija la base reguladora y \u00a0el promedio; que es el caso de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico; y, por consiguiente, se aplica lo que indique la norma del r\u00e9gimen especial: Y, ii) cuando un r\u00e9gimen especial, (que no es la situaci\u00f3n para los empleados de la rama jurisdiccional) \u00a0no fija ni la base reguladora ni el promedio, evento en el cual se tiene en cuenta el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de dicha ley: \u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para clarificar a\u00fan mas lo expuesto anteriormente se tendr\u00e1 en cuenta lo que se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;21. La base reguladora est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con el salario que se devengue en el per\u00edodo determinado por el r\u00e9gimen especial33 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es de la esencia de las pensiones, su \u00edntima relaci\u00f3n con el salario devengado por el aspirante a pensionado. En la legislaci\u00f3n anterior a la ley 100 de 1993, no exist\u00eda la menor duda sobre la relaci\u00f3n directa entre salario y pensi\u00f3n. La ley 1\u00aa de 1932 estableci\u00f3 una escala m\u00f3vil seg\u00fan el sueldo. La ley 6\u00aa de 1945 estableci\u00f3 las dos terceras partes \u201cdel promedio de sueldos o jornales devengados\u201d. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 260, establec\u00eda como monto de la mesada el 75% \u201cdel promedio de salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d. Para los funcionarios del Estado, el art\u00edculo 27 del decreto 3135 de 1968 se\u00f1al\u00f3 medida id\u00e9ntica. El decreto 1848 de 1969 clarifica que \u00a0el porcentaje es sobre salarios y primas de toda especie. La ley 33 de 1985 mantiene el 75% \u201cdel salario promedio que sirvi\u00f3 de base \u00a0para los aportes \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley 100 de 1993, art\u00edculo 18 expresamente indica que la base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el salario mensual. En la misma ley \u00a0se establecieron dos reg\u00edmenes, uno de ellos, el de r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad tiene relaci\u00f3n con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, mientras que el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, se tiene en cuenta el \u201cingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ese ingreso, en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida, es el salario realmente devengado (T-865\/99, SU-430\/98, T-971\/01, C-179\/97). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La sentencia T-1016\/200034 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en tener en consideraci\u00f3n el salario del trabajador o del extrabajador como elemento informante de la cuantificaci\u00f3n de la mesada. \u201cConocido es el aforismo de que lo accesorio sigue a lo principal. El salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, luego su tasaci\u00f3n es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensi\u00f3n, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo b\u00e1sico para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n puede reclamarse en cualquier tiempo\u201d (sentencia del 23 de marzo de 1979 del Consejo de Estado, M.P. Ignacio Reyes Posada. En el mismo sentido otra sentencia del 2 de marzo de 1979). \u201c \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es decir que el salario o sueldo es la base para liquidar la pensi\u00f3n y la norma precisar\u00e1 si para la liquidaci\u00f3n se toma en cuenta un mes, o el promedio de un a\u00f1o, o diez a\u00f1os o cualquier otro lapso temporal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. Se\u00f1alamiento del porcentaje de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Desde un comienzo en esta sentencia se dijo que el caso bajo estudio, guarda una gran similitud f\u00e1ctica con el que la Corte defini\u00f3 en la sentencia T-631 de 2002, razones m\u00e1s que suficientes para \u00a0reiterar lo dicho en la mencionada sentencia sobre el punto planteado con antelaci\u00f3n. En esta oportunidad sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No sobra repetir que es la norma la que \u00a0 fija la cuant\u00eda de una mesada y por supuesto la forma de liquidarla. Para esto se tiene en cuenta el salario, el per\u00edodo, el porcentaje e inclusive topes m\u00e1ximos35 y m\u00ednimos. Puede establecerse normativamente un tratamiento diferenciado en materia de monto para la pensi\u00f3n. La sentencia \u00a0C-155\/97 estableci\u00f3 que ese procedimiento es \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Actualmente, el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0permite a los afiliados o sus beneficiarios, obtener pensiones \u00a0de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, cuando se cumplen los requisitos establecidos por \u00a0la ley. En este r\u00e9gimen, los art\u00edculos 34 y 35 de la ley 100 establecen los valores \u00a0m\u00e1ximos y m\u00ednimos para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34, inciso final: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 18 de la ley 100, se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para limitar el monto de la pensi\u00f3n, en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, a veinte (20) salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La C-089\/97 dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, tenemos que los l\u00edmites m\u00e1ximos de las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1) \u00a0Las pensiones causadas y reconocidas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, ten\u00edan como l\u00edmite m\u00e1ximo el 75% de la base de liquidaci\u00f3n, sin que la pensi\u00f3n mensual sobrepasara los quince (15) salarios m\u00ednimos, salvo lo estipulado en laudos arbitrales, pactos colectivos y convenciones colectivas, casos en los que estos \u00a0montos podr\u00edan ser distintos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2) Las pensiones causadas y reconocidas en vigencia de la ley 100 tienen como l\u00edmite superior el 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, sin que el monto de la pensi\u00f3n mensual exceda de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3) Por su parte, la ley 4a. de 1992, ley marco que fija el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza p\u00fablica, establece, \u00a0en relaci\u00f3n con los congresistas, que el monto de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, devenguen. Esta ley no fij\u00f3 un m\u00e1ximo para las pensiones de los Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otro aspecto, el art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993 en su primero inciso estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl monto mensual de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior \u00a0al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante que la norma se refiere a la pensi\u00f3n m\u00ednima, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993, \u00a0establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estar\u00e1n sujetas al l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los reg\u00edmenes e instituciones excepcionadas (sic) en el art\u00edculo 279 de esta ley.&#8221; ( la parte subrayada fue acusada). \u00a0<\/p>\n<p>La C-089\/97 decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;salvo en los reg\u00edmenes e instituciones \u00a0excepcionadas (sic) en el art\u00edculo 279 de esta ley&#8221;, \u00a0contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Esta sentencia tendr\u00e1 efectos hacia el futuro. Es decir, aquellos pensionados que resulten beneficiados, en abstracto, con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, podr\u00e1n solicitar que se les aplique el beneficio que establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y el derecho al reajuste s\u00f3lo se causar\u00e1 desde el d\u00eda en que se presente la solicitud correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia dijo en uno de sus considerandos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5o. El legislador pod\u00eda establecer v\u00e1lidamente que los pensionados a quienes se les reconociera la pensi\u00f3n en determinada \u00e9poca, no quedar\u00edan sujetos al l\u00edmite de los quince (15) salarios m\u00ednimos que establec\u00eda el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988, variando en su favor una situaci\u00f3n ya consolidada. No existe ninguna raz\u00f3n de orden constitucional que le impida al legislador variar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los destinatarios de una norma, siempre que esa decisi\u00f3n no implique el desconocimiento de derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, sobre el tope de la mesada, la misma sentencia C-089\/97 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSin embargo, ha de entenderse que el l\u00edmite que establece la ley 100 de 1993, ser\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo al que podr\u00e1n aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35, es decir, los veinte (20) salarios m\u00ednimos, salvo si el r\u00e9gimen pensional al que est\u00e1n sometidos establece un l\u00edmite mayor a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n diferente, conducir\u00eda a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, exclu\u00eddos de los l\u00edmites m\u00e1ximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es s\u00edntesis, los pensionados de los reg\u00edmenes especiales cuyo sistema pensional fije un l\u00edmite m\u00e1ximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estar\u00e1n sujetos a \u00e9ste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos l\u00edmites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicaci\u00f3n de la ley de seguridad social, por ser m\u00e1s favorable \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los pensionados de los reg\u00edmenes especiales, a los que se refiere el aparte acusado, la Corte declarar\u00e1 su \u00a0inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que para la liquidaci\u00f3n de la mesada, despu\u00e9s de la ley 100 de 1993, se tendr\u00e1 en cuenta el r\u00e9gimen especial y el principio de favorabilidad, en todos sus aspectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. Si al momento de liquidar una pensi\u00f3n no se toma el porcentaje de la base \u00a0reguladora que figura en un r\u00e9gimen especial, se incurre en v\u00eda de hecho y en consecuencia se vulneran \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, vida digna, trabajo, seguridad social y la garant\u00eda de los derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe procurar por la defensa de los derechos fundamentales vulnerados cuando con la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, ha incurrido en una v\u00eda de hecho, por carecer de fundamento objetivo, obedeciendo a motivaciones \u00a0estrictamente subjetivas. Una conducta de tal naturaleza desconoce abiertamente \u00a0la primac\u00eda de los derechos fundamentales de la persona (art. 5 C.P) y la \u00a0prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P), entre otros derechos, \u00a0razones que justifican \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aspecto tratado, esta Corte, en la sentencia T-631 de 2002, se pronunci\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades encargadas del reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, se encuentran obligadas constitucionalmente a garantizar en el tr\u00e1mite y reconocimiento de las pensiones, los derechos m\u00ednimos de los trabajadores consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales, como lo ha establecido esta Corte, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos \u201cy se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un yerro f\u00e1ctico en tal sentido constituye una v\u00eda de hecho mediante la cual se viola el debido proceso dice la sentencia T-470\/02 y por lo tanto, determin\u00f3 \u00a0el citado fallo, que no se aplica la resoluci\u00f3n que comete tal violaci\u00f3n , aunque estuviere ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que dio origen a la T-470\/02, la entidad gestora \u00a0dijo que hab\u00eda lugar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen especial para los funcionarios judiciales. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que tal comportamiento significaba que hubo violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La misma situaci\u00f3n ocurre si se afectan derechos fundamentales por aplicaciones recortadas de dicho r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero no solamente se viola el derecho fundamental al debido proceso cuando por una inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial se hace una liquidaci\u00f3n equivocada de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la T-189\/0136, se concedi\u00f3 la tutela porque el peticionario ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la rama jurisdiccional y el ministerio p\u00fablico ya que \u201ctrabaj\u00f3 mas de diez a\u00f1os al servicio de la rama jurisdiccional\u201d. \u00a0Se orden\u00f3 que se liquidara seg\u00fan el decreto 546\/71. El fallo cita las siguientes \u00a0sentencias del Consejo de Estado en este aspecto de la correcta liquidaci\u00f3n: 2 de noviembre de 1977, 28 de octubre de 1993, 10 de abril de 1993, 2 de octubre de 1996, 8 de mayo de 1997. Dentro de la \u00a0argumentaci\u00f3n del citado fallo T-189\/01 se resalta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba del Decreto ley 546 de 1971, la mesada pensional del actor debi\u00f3 liquidarse sobre la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada, devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y ser equivalente al 75% de dicha asignaci\u00f3n, porque \u00e9l trabaj\u00f3 durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os al servicio de la Rama Judicial y tal era la previsi\u00f3n legal cuando reuni\u00f3 los requisitos de tiempo y edad que lo hicieron acreedor al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera que no le asiste raz\u00f3n a la entidad de previsi\u00f3n accionada al pretender liquidar la asignaci\u00f3n \u00a0del actor con base en las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985, porque el art\u00edculo 1\u00b0 de aquella dispuso que su normatividad no le era aplicable a los empleados oficiales sometidos a un r\u00e9gimen pensional propio y \u00e9sta nada dijo respecto de la anterior previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, la Sala no encuentra justificada la explicaci\u00f3n de la entidad accionada por cuya virtud, para reconocerle al actor su estado de pensionado proced\u00eda aplicarle el r\u00e9gimen que le es propio \u2013Decreto ley 546 de 1971- empero, para hacer efectivo tal reconocimiento, es decir para liquidar el monto de su mesada pensional, una vez producido su retiro, deb\u00edan aplicarse las disposiciones relativas a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los empleados oficiales, porque en el estatuto citado no se encuentran vac\u00edos que permitan acudir a un r\u00e9gimen similar, habida cuenta que regula las condiciones para acceder al derecho y la cuant\u00eda del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Asimismo, cuando en materia laboral se requiere una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe acudirse a en auxilio de disposiciones favorables al trabajador, que para el caso ser\u00edan las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1997, en cuanto disponen tener en cuenta la prima especial como factor de liquidaci\u00f3n pensional, y no elegir aquellas que desmejoran su situaci\u00f3n. Sin embargo, como los art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba del Decreto ley 546 de 1971, disponen que los funcionarios y empleados de la \u201crama jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico\u201d tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n, i) \u201cal llegar a los 55 a\u00f1os de edad si son hombres (..)\u201d \u201cy cumplir veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades\u201d ii) \u201cequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d Y el art\u00edculo 8\u00b0-tambi\u00e9n aplicable al actor, porque debi\u00f3 forzosamente retirarse del servicio por la edad alcanzada- no solo repite el porcentaje de liquidaci\u00f3n y la suma sobre la cual debe aplicarse, sino que aclara que la suma a liquidar no estar\u00e1 sujeta a l\u00edmite de cuant\u00eda, tal aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica no es procedente por innecesaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Significa lo anterior que una incorrecta liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n \u00a0puede violar los derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna y la garant\u00eda a los derechos adquiridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El m\u00ednimo vital y el derecho al descanso del Trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos que tuvieron los \u00a0jueces de instancia \u00a0para negar y no entrar a definir de fondo el caso bajo an\u00e1lisis fue precisamente el de que \u00a0como el actor a\u00fan se encontraba laborando, no se le violaba el m\u00ednimo vital. \u00a0Por ello, en esta oportunidad, se har\u00e1 alusi\u00f3n brevemente al tema \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0en la \u00a0sentencia T-1284\/0137 en un caso en el cual el actor a\u00fan continuaba laborando dijo, que, procede la tutela para la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, por conexidad con el m\u00ednimo vital, pues resultar\u00eda absurdo que para efectos de la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social ante omisiones de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tuviera el actor que desvincularse, sustraerse de toda fuente econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia y la de su familia, y entonces si, solicitar el amparo constitucional. Si bien no es clara una vulneraci\u00f3n de estos derechos en las circunstancias del caso, si lo es la existencia de una amenaza directa y presente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El actor en este caso ya no quiere (desde \u00a0febrero de 2000 solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez38) y, adem\u00e1s, no tiene que seguir trabajando. Sin embargo, ha seguido laborando para suplir las deficiencias en el sistema de informaci\u00f3n del Instituto de Seguros Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(..) En el caso presente, si bien es cierto que el actor no argument\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, esta Sala estima que, por tratarse de un hombre que supera la edad para pensionarse, se presume que el derecho de pensi\u00f3n guarda conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, para efectos de admitir la procedibilidad de la tutela como el mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, debe ser claro entonces que el Estado no puede trasladar al actor las consecuencias de la ineficiencia de las entidades. As\u00ed, independientemente del tipo de problema que haya obstaculizado el reconocimiento a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Fl\u00f3rez P\u00e1ez, \u201cel cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales por parte de entidades estatales&#8230;debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta. (Ya que) la funci\u00f3n p\u00fablica debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administraci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.39\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en \u00e9ste \u00faltimo punto, no queda asomo de duda que \u201cEl concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d40 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d41 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.42\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aspecto tratado se concluye que, \u201cla disminuci\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, \u00a0afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. La sentencia T-439\/00 indic\u00f3 que el m\u00ednimo vital tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, disminuir arbitrariamente el monto de una pensi\u00f3n es obligar a la persona a no retirarse del trabajo porque los ingresos salariales no tendr\u00edan la legal correspondencia con el ingreso pensional y esto afecta el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad del aspirante a jubilado y el derecho al descanso43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si un trabajador desea descansar y piensa que la jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho \u00a0le otorga el merecido reposo, \u00a0no se puede obligarlo a que contin\u00fae laborando hasta la edad de retiro forzoso\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Rangel Ni\u00f1o el d\u00eda 12 de junio de 2001, radic\u00f3 en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL ), solicitud \u00a0de reconocimiento \u00a0y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho por haber cumplido con todos los requisitos legales para ello (folios 1 al 4 del cuaderno de anexos). La caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0en el momento de \u00a0liquidar \u00a0la pensi\u00f3n del \u00a0actor (folio 1 al 4 del cuaderno de anexos), no tuvo en \u00a0cuenta el art\u00edculo 6 del decreto 546 de 1971 en su totalidad, \u00a0situaci\u00f3n por la cual, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 21943 del 17 de septiembre de 2001, que reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (folios 1 al 4). \u00a0Cajanal, por resoluci\u00f3n No. 28352, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando en todas sus partes la resoluci\u00f3n recurrida (folios 5 al 9). La misma suerte corri\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (folios 10 al 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De las pruebas obrantes en el expediente, para esta Sala, no existe duda alguna de que el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Rangel Ni\u00f1o tiene derecho a su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta que cumple los requisitos establecidos por el legislador para otorgar esta prerrogativa, veamos: el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os (folio 02 del cuaderno de anexos) y adem\u00e1s \u00a0ha superado al servicio de la Rama Judicial los diez a\u00f1os exigidos por el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546 de 1971 (folio 02 del cuaderno de anexos), se ha admitido hasta por la \u00a0entidad demandada que al peticionario lo favorece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en tal condici\u00f3n se aplica para su caso concreto el r\u00e9gimen especial prescrito en el decreto 546 de 1971 (folio 10 del cuaderno de anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Pero a pesar de estar demostrado que el demandante cumple con los requisitos establecidos por el decreto tantas veces citado, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no le aplica lo estipulado en la mencionada disposici\u00f3n, en lo referente al sueldo base de liquidaci\u00f3n (base regulatoria),en el sentido de que &#8220;Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendr\u00e1n derecho, al llegar a los cincuenta y cinco a\u00f1os de edad si son hombres \u00a0o de \u00a0cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio p\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% \u00a0de la asignaci\u00f3n \u00a0mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandada, el punto de referencia es el promedio del sueldo devengado desde el 1\u00b0 de abril de 1994 hasta el 30 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, surge el siguiente cuestionamiento \u00bfde d\u00f3nde sale que para liquidar una pensi\u00f3n de un funcionario de la Rama Judicial se tienen en cuenta siete a\u00f1os dos meses, como ha ocurrido en el caso del se\u00f1or Rangel Ni\u00f1o?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que precedi\u00f3, no est\u00e1 soportado por ninguna disposici\u00f3n legal. Como se puede observar, esta \u00faltima determinaci\u00f3n es la que motiva la presente solicitud de amparo constitucional y plantea el interrogante de si con \u00a0tal proceder de la demandada vulnera los derechos fundamentales \u00a0del actor y en consecuencia si es la tutela \u00a0el medio id\u00f3neo para reivindicarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora es objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Sala, los jueces de instancia, no analizaron el problema de fondo. Se limitaron a examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el juez de primera instancia, no obstante aceptar que en el futuro \u00a0se generar\u00eda una disminuci\u00f3n \u00a0en el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, por los gastos que demandar\u00eda \u00a0su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, consider\u00f3 que el hecho de que se encuentre activo laborando y devengando el salario correspondiente desvirt\u00faa la inminencia, la urgencia, la gravedad y la inmediatez de las medidas a tomar para conjurar el futuro \u00a0perjuicio irremediable, pues la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital es apenas una mera posibilidad futura. Con similares argumentos el juez de segunda instancia declar\u00f3 improcedente la tutela incoada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto se definir\u00e1 lo referente a la \u00a0procedencia o no del amparo solicitado, \u00a0y si se violaron o no los derechos constitucionales fundamentales invocados, con el proceder de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto del estudio del caso planteado tenemos que en la sentencia T-631 de 2002, se reiter\u00f3 la ya mencionada jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la cual \u201cpara que se afecte el m\u00ednimo vital no tiene que haberse renunciado previamente al cargo. Se puede alegar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0cuando existe la amenaza de afectaci\u00f3n y esto acontece al pasar de trabajador activo a pasivo. Por consiguiente, no es argumento v\u00e1lido decir que el m\u00ednimo vital solo se vulnera cuando el peticionario se quede sin trabajo&#8221;. Esta Sala \u00a0comparte plenamente los argumentos esgrimidos en la providencia antes citada, raz\u00f3n por la que ha de estarse a lo all\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia antes aludida, se sostuvo que, \u00a0&#8220;Tampoco es argumento el de excluir a los Magistrados de Tribunal como personas que pueden invocar la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, como se afirma en sentencia de instancia. El peticionario no reclama para que \u00a0su salario se le aumente, sino todo lo contrario, porque al dejar de recibirlo en su remplazo la pensi\u00f3n no corresponde \u00a0al porcentaje sobre el salario. \u00a0 Por ello, se reitera en el presente fallo la jurisprudencia T-439\/00, seg\u00fan la cual la calificaci\u00f3n del m\u00ednimo vital es cualitativa y no cuantitativa. Actualmente, como trabajador activo, el se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla tiene congrua subsistencia, pero cuando deje de trabajar \u00a0la situaci\u00f3n amenaza ser \u00a0completamente distinta, si se mantiene la mesada \u00a0que se le ha fijado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el presente caso hay pruebas de que evidentemente el peticionario \u00a0requiere de una mesada pensional en correspondencia legal con \u00a0su salario, para que su calidad de vida no se afecte. Debe sostener a sus hijos en la universidad, pagar hipoteca, los servicios p\u00fablicos y el sostenimiento propios del estrato social al que pertenece. Hoy, el salario de un Magistrado es de $7\u2019961.261 y al peticionario se le reconoce \u00a0como mesada pensional la suma de $ 3\u00b4574.637,76, es decir, el 45%, cuando la norma legal ordena el 75% . Es palpable la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, \u00a0un error f\u00e1ctico de esta categor\u00eda \u00a0es una indudable v\u00eda de hecho que afecta el debido proceso que es un derecho fundamental y para su prosperidad no se requiere que quien lo invoque tenga \u00a0que demostrar que se vulnera su m\u00ednimo vital, por cuanto \u00a0basta con la demostraci\u00f3n de que se viol\u00f3 el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala se tiene que, hoy, el salario de un Profesional Asistente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es de $7\u2019961.261 y al peticionario se le reconoce \u00a0como mesada pensional la suma de $ 4.368.060.14, es decir, el 45%, cuando la norma legal ordena el 75%. Adem\u00e1s el se\u00f1or Rangel Ni\u00f1o acredit\u00f3 que tiene a su cargo cr\u00e9dito hipotecario (folios 106 a 120 del cuaderno de anexos), lo mismo que el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios y gastos de administraci\u00f3n del conjunto donde vive (folios 122 a 131 del cuaderno de anexos), como tambi\u00e9n el pago de la matricula de su hijo en la Universidad de los Andes (folios 132 a 136 del cuaderno de anexos), y el pago de la empleada de servicio (folio 121 del cuaderno de anexos) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no est\u00e1 acreditado en el proceso que con la mesada pensional liquidada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el solicitante podr\u00e1 atender en el pr\u00f3ximo futuro los gastos de su congrua subsistencia, en condiciones similares a las que ha tenido como servidor p\u00fablico en ejercicio del cargo indicado y de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se encuentra tambi\u00e9n en esta oportunidad \u00a0evidenciada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los argumentos \u00a0esgrimidos en la presente providencia se ha demostrado la existencia de un r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial, en materia pensional, al igual que las disposiciones legales que lo soportan y le dan vigencia. As\u00ed mismo se hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corte que respalda la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen en el caso de que el aspirante a pensionado tambi\u00e9n est\u00e9 ubicado dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar tambi\u00e9n que la propia demandada, no pone en tela de juicio la existencia de dicho r\u00e9gimen especial y, en el caso que ha dado lugar a la presente tutela, expresamente reconoce que el peticionario goza del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y del r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no existe entonces explicaci\u00f3n v\u00e1lida de las razones para que la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0aplique de una forma incompleta \u00a0el r\u00e9gimen especial, si el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546 de 1971 no admite la menor duda de que la base reguladora es el sueldo mayor mensual \u00a0percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios del funcionario de la Rama Jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del Debido Proceso, la igualdad, m\u00ednimo vital , vida digna, trabajo y seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de tutela se infiere que el actor solicita \u00a0la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio. Esta Sala encuentra procedente conceder de la manera pedida, la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Rangel Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que en el punto anterior se cit\u00f3, se otorg\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio. En el caso ahora examinado, se adoptar\u00e1 similar determinaci\u00f3n, por cuanto se ha demostrado el perjuicio irremediable a que es sometido el actor, con los caracteres de gravedad e inminencia que ha se\u00f1alado la Jurisprudencia Constitucional, por la actuaci\u00f3n de la demandada al efectuar la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n en contra de sus derechos y por una cuant\u00eda equivalente al 45% de su sueldo actual, lo que \u00a0indudablemente le impide entrar a disfrutar de un \u00a0merecido descanso, como fruto del largo tiempo laborado al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 4 de julio de 2002 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante la cual declar\u00f3 improcedente la tutela, y la sentencia proferida el 22 de agosto de 2002 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en la acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Rangel Ni\u00f1o contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela interpuesta, para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, \u00a0al m\u00ednimo vital, una vida digna, trabajo y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, desde la fecha en que se le notifique esta decisi\u00f3n y hasta cuando la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo lo decida en forma definitiva, adopte la decisi\u00f3n que corresponda, aplicando en su integridad el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546 de 1971 y de acuerdo con las consideraciones hechas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Advertir a las partes que esta decisi\u00f3n de tutela permanecer\u00e1 vigente durante todo el tiempo que la justicia contencioso administrativa utilice para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto, \u00a0y PREVENIR al actor, para que, si no lo ha hecho, a m\u00e1s tardar en cuatro (4) meses instaure e impulse la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAUNUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este fallo del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, s\u00ed entr\u00f3 a analizar el problema de fondo. Contra \u00e9l \u00a0present\u00f3 salvamento de voto (por improcedibilidad) quien es el ponente de la sentencia que es objeto de revisi\u00f3n en el presente caso por la Corte Constitucional. El ponente que hab\u00eda concedido la tutela, doctor Campo Soto, \u00a0no estuvo presente en la discusi\u00f3n del actual caso por estar con \u00a0permiso. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El 28 de febrero de 1946 \u00a0la Corte Suprema de Justicia le dio a la pensi\u00f3n la connotaci\u00f3n de derecho adquirido y habl\u00f3 del status de jubilado, que con mayor precisi\u00f3n se desarroll\u00f3 en el fallo \u00a0del 15 de marzo de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Dra. Cristina Pardo \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 La C-177\/98 \u00a0dijo: &#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-287\/95,T-456\/99, T-130\/99,T-441\/99,T-661\/99,T-834\/99,T-881\/99,T-931\/99, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Puede consultarse la T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-498\/97, T-476\/01, T-193\/01, T-170\/00, T-563\/01 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sent. C-168\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002, Mag. Pon. Dr. Marco gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Los \u00fanicos que quedar\u00edan por fuera de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00edan quienes voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambien al de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional Sent. T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Instituciones de la Seguridad Social, 17 Edici\u00f3n, a\u00f1o 2000, MANUEL ALONSO OLEA Y JOSE LUIS TORTUERO \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 La \u00a0sentencia C-461\/95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Se declar\u00f3 exequible la norma acusada. En uno de sus considerandos se dijo: \u201cPara la Corte es claro que en la Ley Marco pod\u00eda estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignaci\u00f3n como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores p\u00fablicos a los que se extiende su r\u00e9gimen, seg\u00fan la propia Ley 4 de 1992, es v\u00e1lido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidaci\u00f3n que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas \u00a0generales \u00a0sobre la materia y que, espec\u00edficamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el \u00faltimo a\u00f1o-, con lo cual queda claro que quien haya desempe\u00f1ado uno de tales cargos no est\u00e1 sujeto, en cuanto al monto de la pensi\u00f3n, a los l\u00edmites m\u00e1ximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 28 del Decreto 104\/94: \u201cA los Magistrados del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se fortalece el r\u00e9gimen especial si se aprecia que en los textos normativos \u00a0se exige el respeto a las \u201cnormas legales vigentes\u201d. As\u00ed aparece, ENTRE OTROS, \u00a0en el art\u00edculo 28 del decreto 104\/94, transcrito en anterior pie de p\u00e1gina. \u00a0Tambi\u00e9n aparece en el \u00a0art\u00edculo 28 del decreto 47\/95, que en su inciso 1\u00b0 dice: \u201cA los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y del Consejo de Estado, se les reconocer\u00e1n las pensiones \u00a0teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes. El art\u00edculo 28 del decreto 34\/96, que reproduce sin cambio alguno el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del decreto 47\/95, antes transcrito. El art\u00edculo 25 del decreto 65 de 1998, que ampli\u00f3 la extensi\u00f3n pero mantuvo \u201clos t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes\u201d; dice este art\u00edculo: \u201cA los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, al Procurador General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00edas Delegadas y al Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial, se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales \u00a0y cuant\u00edas de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes\u201d. \u00a0Y el art\u00edculo 25 del decreto 43 de 1999 y el art\u00edculo 25 \u00a0del decreto 2739\/2000 que hacen una referencia al desempe\u00f1o en propiedad del cargo, a 1\u00b0 de abril de 1994, condici\u00f3n que no es susceptible de aplicaci\u00f3n ya \u00a0que no figura en ninguna de las normas de transitoriedad, como se explica en el texto de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, las sentencias T-1354\/200 T-1752\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver T-1294\/00, T-671\/00 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Carlos Orjuela \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Flavio Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Alejandro Ordo\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan el decreto 1158\/94 el salario mensual, base de cotizaci\u00f3n, est\u00e1 integrado \u00a0por los siguientes factores: \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, los gastos de representaci\u00f3n, la prima t\u00e9cnica cuando sea factor de salario, las primas de antig\u00fcedad, ascensional y de capacitaci\u00f3n cuando sean factor de salario, la remuneraci\u00f3n por trabajo dominical y festivo, la remuneraci\u00f3n por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>35 La ley 1\u00aa de 1932 fij\u00f3 como tope m\u00e1ximo $100,oo. La ley 6\u00aa de 1945 dijo que no podr\u00eda exceder de $200,oo al mes. El decreto 3135 de 1968 hablo de $10.000,oo35. La ley 4\u00aa de 1976 se\u00f1al\u00f3 como tope m\u00e1ximo 22 veces el salario m\u00ednimo mensual mas alto35. Posteriormente se expidi\u00f3 la ley 71 de 1988 que habl\u00f3 de quince salarios m\u00ednimos. Sobre la vigencia de estas normas de la ley 4\u00aa y la ley 71 dijo la Corte Constitucional, que no est\u00e1n vigentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esta conclusi\u00f3n se llega si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4a. de 1976 en virtud del cual se dispuso que las pensiones no pueden ser inferiores al salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto ni superior a 22 veces este mismo salario, fue derogado por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 71 de 1988; ello en raz\u00f3n a que no obstante haber conservado el l\u00edmite m\u00ednimo pensional establecido en dicha norma, determin\u00f3 que a partir de su vigencia las pensiones tendr\u00edan como m\u00ednimo un \u00a0equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales, pero de otra parte, estima la Corte, que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 71 de 1988 fue derogado por el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto m\u00e1ximo de las pensiones para el caso de los trabajadores que se acojan o se mantengan en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Parece que el actor estaba cuidadosamente contando sus semanas para jubilarse porque a fecha de febrero de 2000, cuando solicita pensi\u00f3n de vejez al ISS, \u00e9l habr\u00eda cotizado, 1001 semanas as\u00ed: \u00a0las 841 semanas \u00a0cotizadas al ISS respecto de empleador privado y cotizadas a la caja de previsi\u00f3n como guardi\u00e1n de la c\u00e1rcel de Barranquilla y \u00a0160 semanas m\u00e1s cotizadas al ISS tambi\u00e9n como guardi\u00e1n de la c\u00e1rcel Barranquilla y que ven\u00edan siendo descontadas de su salario desde septiembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-684 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional Sent. \u00a0T-140\/00 \u00a0<\/p>\n<p>43 El derecho al descanso lo cataloga como fundamental la sentencia C-710\/96 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda): \u201cUno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso, el cual est\u00e1 definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un per\u00edodo de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energ\u00edas gastadas en la actividad que desempe\u00f1a, proteger su salud f\u00edsica y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso, as\u00ed entendido, est\u00e1 consagrado como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n) y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sent. T-631 de 2002. Mag. Pon. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-169\/03 \u00a0 DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION DE JUBILACION-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciabilidad \u00a0 REGIMEN DE TRANSICI\u00d3N EN PENSIONES-Fundamento \u00a0 REGIMENES ESPECIALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Existencia \u00a0 REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}