{"id":9731,"date":"2024-05-31T17:25:53","date_gmt":"2024-05-31T17:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-170-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:53","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:53","slug":"t-170-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-170-03\/","title":{"rendered":"T-170-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-170\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Asignaci\u00f3n de cupos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Cupo asignado lejos de su residencia \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata es que la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n este ligada a la seguridad de desplazamiento a la que se somete un menor de edad cuando el cupo asignado est\u00e1 lejos de su residencia, aunque en la misma localidad. La protecci\u00f3n y la garant\u00eda del derecho a la ense\u00f1anza no solo hace referencia al acceso a ella, sino tambi\u00e9n a la seguridad del menor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Mantenimiento del cupo asignado hasta su reubicaci\u00f3n cerca de su residencia \u00a0<\/p>\n<p>Para que la menor no solo tenga derecho a un cupo escolar sino que \u00e9ste sea otorgado en un centro educativo cercano a su sitio de residencia, se debe mantener el cupo ya asignado hasta que se realice el proceso de reubicaci\u00f3n, que le permita asistir a clase en un establecimiento pr\u00f3ximo a su casa de habitaci\u00f3n, sin perjudicar para ello a otros estudiantes, a quienes deben igualmente garantizarles su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Requisitos para asignaci\u00f3n de cupos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-686654 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anatilde L\u00f3pez Mora contra Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y Centro Administrativo de Educaci\u00f3n Local \u2013 Cadel Kennedy. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Anatilde L\u00f3pez Mora contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y el Centro Administrativo de Educaci\u00f3n Local Cadel Kennedy. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 1 de la Corte Constitucional, por auto del veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone la actora que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital a trav\u00e9s del gerente del Centro Administrativo de Educaci\u00f3n local de Kennedy, a finales de octubre de 2002 decidi\u00f3 ubicar a los ni\u00f1os que salieron del jard\u00edn para grado cero (0) en diferentes colegios distritales, retirados del barrio Class donde existen tres colegios Distritales como son Colegio Distrital Class, Colegio Distrital Britalia y Colegio Distrital R\u00f3mulo Gallegos. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que cobij\u00f3 a la hija de la actora Laura Fernanda Beltr\u00e1n L\u00f3pez de cinco (5) a\u00f1os de edad, a quien se le ubic\u00f3 en un colegio distante de su residencia, caus\u00e1ndole graves perjuicios a la actora ya que no cuenta con medios econ\u00f3micos para pagar transporte y tampoco con tiempo para llevarla al colegio ya que, como lo afirma, depende de un horario que oscila entre las 6 y 7 a.m. para dejar a la menor en el centro educativo y trasladarse a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los colegios de la zona donde reside fueron construidos con el 70% de la comunidad y por ello, no entiende el motivo por el cual sus hijos deben estudiar en localidades diferentes y distantes. \u00a0Argumento que expuso ante el Cadel de Kennedy pero donde se le inform\u00f3 la falta de cupos y la necesidad de esperar la disponibilidad de los mismos para luego entrar a reubicarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n principal de la actora radica en la posibilidad de adquirir por medio de la acci\u00f3n de tutela, un cupo para su hija menor de edad, en uno de los colegios de la localidad donde residen, los cuales ser\u00edan colegio Distrital Class, colegio Distrital Britalia o colegio Distrital R\u00f3mulo Gallegos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que se est\u00e1n vulnerando los derechos de los ni\u00f1os y el m\u00ednimo vital por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y el Centro Administrativo de Educaci\u00f3n local de Kennedy, al no ubicar en forma correcta los cupos de los ni\u00f1os dentro de la localidad de residencia de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil dos (2002) dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Anatilde L\u00f3pez Mora. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de las consideraciones del despacho judicial radic\u00f3 en que el derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 condicionado a los l\u00edmites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un m\u00ednimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0Que de esta manera, el acceso y la permanencia a la educaci\u00f3n, est\u00e1 encaminado a la formaci\u00f3n moral intelectual y f\u00edsica de los educandos, dentro de las disponibilidades presupuestales y f\u00edsicas del servicio, pues es evidente que no es posible obligar el ingreso a \u00e9sta, frente a los inconvenientes derivados de la falta de escuelas, de personal docente, de dificultades financieras o de la misma estructura y capacidad de cupos. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo adem\u00e1s que, en los casos en los que la demanda de cupos superara la oferta de las instituciones solicitadas, como lo es en los sectores de Patio Bonito, Roma, Class y Britalia, dada la densidad de poblaci\u00f3n y las caracter\u00edsticas del sector, se asignar\u00e1n los cupos en las instituciones colindantes o relativamente m\u00e1s pr\u00f3ximas (con disponibilidad de cupos) y as\u00ed sucesivamente hasta hacer uso de la oferta de todas las instituciones de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, el despacho judicial no observ\u00f3 violaci\u00f3n al derecho de educaci\u00f3n ya que se le garantiz\u00f3 a la menor hija de la actora el acceso a un centro educativo y respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00e9sta, obedece m\u00e1s a circunstancias personales, llegada tarde al trabajo o el traslado de la menor, m\u00e1s no a deficiencias estructurales del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se consider\u00f3 vulnerado el m\u00ednimo vital, ya que del motivo de la presente acci\u00f3n de tutela no se desprende ning\u00fan vinculo laboral o comercial con la actora en donde se haya negado el pago de alg\u00fan emolumento derivado del contrato de trabajo que le impida su subsistencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema objeto de estudio radica en la asignaci\u00f3n por parte del Estado de cupos para acceder a la educaci\u00f3n p\u00fablica en centros educativos cercanos del lugar de residencia del educando. \u00a0Sobre este punto la Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si resultan afectados los derechos de los ni\u00f1os con relaci\u00f3n a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital, cuando el cupo otorgado se da en un lugar diferente al sector de residencia del estudiante favorecido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0Tiene derecho un estudiante menor de edad a que se le otorgue cupo educativo en un colegio Distrital dentro del sector de residencia?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera la falta de cupos escolares o los asignados lejos del lugar de residencia de los estudiantes, como una problem\u00e1tica del derecho a la educaci\u00f3n, que debe ser atendida por el Estado de acuerdo al estudio de varios factores determinantes, como la oportunidad de acceder al conocimiento, la edad del estudiante, las condiciones econ\u00f3micas y sociales de los padres, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tema que debe tener como punto de partida el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece el fundamento constitucional del derecho a la educaci\u00f3n, as\u00ed: \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-441 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz dice lo siguiente: \u201cIgualmente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra el derecho a la educaci\u00f3n en su art\u00edculo 67, para dar a aquella libertad, de esta manera, un marco social, econ\u00f3mico e institucional acorde con las exigencias de la educaci\u00f3n, a fin de lo cual al tiempo de ser un derecho es declarado un servicio p\u00fablico, y de manera tal vez excesiva, la Constituci\u00f3n agrega que cumple una funci\u00f3n social, exceso que no puede entenderse de manera distinta, en cuanto deber de la persona titular del derecho y en cuanto una aspiraci\u00f3n intensa del constituyente de involucrar la educaci\u00f3n en el inter\u00e9s p\u00fablico m\u00e1s general. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que resulta perfectamente l\u00f3gico que se imponga al Estado, a la sociedad y a la familia, la responsabilidad de la educaci\u00f3n y el car\u00e1cter obligatorio de la misma entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad, comprendiendo un a\u00f1o de preescolar y 9 de educaci\u00f3n b\u00e1sica, factores estos \u00faltimos, que combinan la edad y el tiempo de escolaridad, como variables coincidentes o divergentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el derecho a la educaci\u00f3n puede estar limitado por factores f\u00edsicos y humanos, como la falta de docentes, de infraestructura y de cupos disponibles en los centros educativos, que no permite satisfacer los requerimientos de la comunidad educativamente activa. \u00a0As\u00ed lo hace ver la sentencia T-402 del 3 de junio de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un problema adicional para la exigibilidad, tanto del derecho como de la obligaci\u00f3n de educarse se presenta cuando no existen la infraestructura f\u00edsica y los recursos humanos necesarios para poner a operar un establecimiento educativo. Tal circunstancia explica por qu\u00e9 el derecho a acceder a la educaci\u00f3n no fue concebido como un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. Pero, confrontada esta situaci\u00f3n con el car\u00e1cter fundamental del derecho respecto de los ni\u00f1os, as\u00ed como con su obligatoriedad, al juez constitucional le corresponde resolver las aparentes contradicciones del texto constitucional, en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de unidad y armonizaci\u00f3n de los preceptos del ordenamiento.&#8221; V\u00e9anse las Sentencias T 108, 186, 277, 297, 322, 329, 425, 530, 573, 574 y la C 005, todas de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la persona ha ingresado a alg\u00fan establecimiento educativo del sistema nacional sometido a la direcci\u00f3n &#8211; ente p\u00fablico -, o s\u00f3lo a la inspecci\u00f3n y vigilancia &#8211; ente privado -, del Gobierno Nacional, hay inter\u00e9s p\u00fablico en que ella alcance, al menos, el total del m\u00ednimo de diez a\u00f1os de formaci\u00f3n acad\u00e9mica b\u00e1sica. Hasta que esa persona cumpla quince a\u00f1os, se espera que se aplique en el ejercicio de sus derechos a la libertad de aprendizaje y de investigaci\u00f3n (Art\u00edculo 27 C. P.), de b\u00fasqueda del conocimiento y de la propia expresi\u00f3n art\u00edstica (Art\u00edculo 71 C. P.). Ese trabajo acad\u00e9mico, reforzado y facilitado por la libertad de c\u00e1tedra que la Constituci\u00f3n garantiza a los docentes (Art\u00edculo 27 C. P.) y por la convivencia cotidiana con maestros y condisc\u00edpulos bajo la gu\u00eda y correcci\u00f3n de los padres, debe producir como resultado la formaci\u00f3n de la persona &#8220;&#8230; en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del medio ambiente&#8221; (Art\u00edculo 67 C. P.). \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, uno de los elementos que afectan el ingreso de los alumnos a centros educativos estatales es la cobertura, por eso para tener acceso a los cupos disponibles, se hace necesario imponer una selecci\u00f3n de aspirantes, que permita evaluar algunos factores de orden f\u00edsico, presupuestal y acad\u00e9mico1. \u00a0La oferta de cupos puede ser menor a la demanda pero para ello, se insiste en que hay que estudiar la situaci\u00f3n socio &#8211; econ\u00f3mica del aspirante y su familia, adem\u00e1s de la edad del educando. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y el juzgado de instancia, para negar el derecho pretendido por la actora en beneficio de su hija, tuvieron en cuenta la asignaci\u00f3n que se le hiciera al instituto educativo San Jos\u00e9, que al decir de ellos, se encuentra ubicado colindante con el sector donde reside la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, se observa que las entidades demandadas no est\u00e1n vulnerando en forma efectiva el acceso a la educaci\u00f3n de la menor, pues ya se le asign\u00f3 el cupo para el grado acad\u00e9mico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de lo que se trata es que la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n este ligada a la seguridad de desplazamiento a la que se somete un menor de edad cuando el cupo asignado est\u00e1 lejos de su residencia, aunque en la misma localidad, porque como lo dice la misma constituci\u00f3n en el art\u00edculo 44 \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, lo que se traduce en que la protecci\u00f3n y la garant\u00eda del derecho a la ense\u00f1anza no solo hace referencia al acceso a ella, sino tambi\u00e9n a la seguridad del menor, porque como lo menciona la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el derecho a la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, en condiciones de equidad \u2013cercan\u00eda del colegio, adaptaci\u00f3n al medio, v\u00ednculos afectivos-.2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el derecho a la educaci\u00f3n de la menor se ve afectado por la restricci\u00f3n de cupos que tienen los centros educativos estatales para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de los estudiantes menores de edad en sitios cercanos a su vivienda, no se puede considerar que la garant\u00eda sea efectiva. \u00a0Para ello se hace necesario que se elaboren programas de distribuci\u00f3n de cupos que tengan en cuenta factores sociales y econ\u00f3micos a los cuales, la ni\u00f1a, con independencia de su voluntad se encuentra vinculada, factores estos que pueden hacer nugatorio su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que la menor Laura Fernanda Beltr\u00e1n L\u00f3pez no solo tenga derecho a un cupo escolar sino que \u00e9ste sea otorgado en un centro educativo cercano a su sitio de residencia, se debe mantener el cupo ya asignado hasta que se realice el proceso de reubicaci\u00f3n, que le permita asistir a clase en un establecimiento pr\u00f3ximo a su casa de habitaci\u00f3n, sin perjudicar para ello a otros estudiantes, a quienes deben igualmente garantizarles su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si los cupos escolares de que se dispone en los establecimientos educativos oficiales son, necesariamente limitados en su n\u00famero, es claro para la Corte que el derecho a la educaci\u00f3n de los menores ha de garantizarse, como ya se expres\u00f3 en condiciones de seguridad para los estudiantes. Por ello, esos cupos han de ser asignados atendiendo, entre otros criterios a la mayor o menor edad, pues no es lo mismo el desplazamiento de un ni\u00f1o de escasos a\u00f1os que el de un adolescente pr\u00f3ximo a cumplir la mayor edad; ha de tenerse en cuenta tambi\u00e9n la continuidad en el establecimiento educativo, o si se trata del ingreso al sistema por primera vez; e igual acontece con el m\u00e9rito acad\u00e9mico, as\u00ed como con la naturaleza de la educaci\u00f3n que se requiera por el estudiante y que se imparta en el respectivo establecimiento, pues no es lo mismo una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especializada atendidas circunstancias determinadas de los educandos, que otro donde se imparta educaci\u00f3n formal a ni\u00f1os o adolescentes que no requieren atenci\u00f3n especial; y en fin, ha de tenerse en cuenta que la asignaci\u00f3n de cupos escolares no puede realizarse en forma mec\u00e1nica y para cumplir te\u00f3ricamente con la cobertura del servicio a la poblaci\u00f3n escolar, sino que ha de llevarse a efecto con sujeci\u00f3n a criterios que permitan el acceso a la educaci\u00f3n en las mejores condiciones posibles atendidas las circunstancias de orden econ\u00f3mico, social y cultural existentes en el medio en que se preste el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Anatilde L\u00f3pez Mora contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y el Centro Administrativo de Educaci\u00f3n Local Cadel Kennedy, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se CONCEDE el amparo solicitado por la actora, para que la menor Laura Fernanda Beltr\u00e1n L\u00f3pez, pueda disfrutar su derecho a la educaci\u00f3n asistiendo a clase a un establecimiento pr\u00f3ximo a su casa de habitaci\u00f3n, sin perjudicar a otros estudiantes a quienes se haya asignado cupo para el efecto, lo que ha de hacerse con sujeci\u00f3n a los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Para dar cumplimiento al numeral precedente, ORDENASE a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del Centro Administrativo de Educaci\u00f3n Local Cadel Kennedy que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, reubique a la menor Laura Fernanda Beltr\u00e1n L\u00f3pez en uno de los colegios cercanos a la zona de residencia, siempre y cuando el proceso de reubicaci\u00f3n no vaya en desmedro del cupo otorgado a los dem\u00e1s estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed lo se\u00f1ala la sentencia T-388 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-170\/03 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-L\u00edmites \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Asignaci\u00f3n de cupos \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Cupo asignado lejos de su residencia \u00a0 De lo que se trata es que la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n este ligada a la seguridad de desplazamiento a la que se somete un menor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}