{"id":9732,"date":"2024-05-31T17:25:53","date_gmt":"2024-05-31T17:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-171-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:53","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:53","slug":"t-171-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-03\/","title":{"rendered":"T-171-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-171\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se muestra como manifiesta en este caso la indefensi\u00f3n de la accionante, la cual tiene lugar cuando la persona afectada no est\u00e1 en condiciones de dar una respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o la amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la demandante no tiene la posibilidad de oponerse de manera eficaz a la actitud de la compa\u00f1\u00eda, de la que se desprender\u00eda \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la negativa de dar un visto bueno para la cirug\u00eda requerida, implicar\u00eda la imposibilidad de practicarla hasta tanto el asunto no fuese definido en un proceso judicial, lo cual dado el estado de salud de la accionante resultar\u00eda gravemente lesivo, o le impondr\u00eda la necesidad de acudir al POS, circunstancia que privar\u00eda de sentido al contrato de seguro. \u00a0Las entidades que ofrecen servicios de medicina prepagada o de seguros en el \u00e1mbito de la salud, est\u00e1n, por la naturaleza de las prestaciones a las que se comprometen, en posici\u00f3n de afectar derechos fundamentales, evento en el cual, independientemente de que la persona afectada, para preservar la salud, pueda acudir al Plan Obligatorio de Salud, sus derechos podr\u00edan ser protegidos por la v\u00eda de la tutela. Si la entidad contratista le niega al asegurado una prestaci\u00f3n derivada del contrato que incida en un derecho fundamental, no puede impon\u00e9rsele al afectado la necesidad de acudir al POS, cuando ha realizado una convenci\u00f3n y una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica para obtener la protecci\u00f3n de su derecho por otra v\u00eda. La conducta de la entidad en tal hip\u00f3tesis, en la medida en que comporte la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, es susceptible de controvertirse en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Incumplimiento de la entidad con la que se contrat\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el \u00e1mbito de los planes complementarios de salud, el incumplimiento de la entidad que presta el servicio se manifiesta en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, nos encontramos, por lo general, ante un problema de salud que por su magnitud y sus caracter\u00edsticas no resultar\u00eda adecuadamente protegido por los medios de defensa alternativos, toda vez que acudir a ellos implicar\u00eda para el afectado tener que soportar por un periodo prolongado, las consecuencias negativas y en ocasiones irreversibles de su grave condici\u00f3n de salud. Para la Sala en ese supuesto, el juez de tutela debe resolver el fondo de la controversia, sin que sobre tal decisi\u00f3n quepa un ulterior pronunciamiento judicial. Por esta raz\u00f3n, el amparo, cuando proceda, debe concederse de manera definitiva, pues el medio judicial alternativo no es id\u00f3neo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO EN SALUD Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/CONTRATO DE ADHESION-Exclusiones en la p\u00f3liza deben ser claras y expresas \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un contrato de adhesi\u00f3n, la aseguradora tiene la carga de consignar en el texto de la p\u00f3liza, de manera clara y expresa, las exclusiones, sin que pueda luego alegar en su favor las ambig\u00fcedades o los vac\u00edos del texto por ella preparado. As\u00ed, de los conceptos m\u00e9dicos que obran en el expediente, resulta claro que la obesidad m\u00f3rbida tiene una condici\u00f3n patol\u00f3gica que permite distinguirla de la simple obesidad. Tal circunstancia, por si sola, habr\u00eda bastado para que la exclusi\u00f3n de los tratamientos por obesidad m\u00f3rbida, no pueda entenderse comprendida en la exclusi\u00f3n gen\u00e9rica de los tratamientos por obesidad. Pero adicionalmente, la aseguradora incluy\u00f3 la exclusi\u00f3n por obesidad, que en su acepci\u00f3n com\u00fan se refiere simplemente al sobrepeso, junto con otras que claramente tienen connotaci\u00f3n est\u00e9tica, como el rejuvenecimiento y la cosmetolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de banda g\u00e1strica por obesidad m\u00f3rbida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La patolog\u00eda que sufre la accionante y el tratamiento que le ha sido prescrito para combatirla, no est\u00e1n comprendidos dentro de las exclusiones de \u00a0la P\u00f3liza que tiene suscrita con la compa\u00f1\u00eda aseguradora. Tampoco resulta de recibo, en una interpretaci\u00f3n de buena fe del contrato, que la compa\u00f1\u00eda accionada se niegue autorizar la cirug\u00eda que requiere la accionante, por cuanto si bien es cierto que la aseguradora no tiene la condici\u00f3n de una entidad prestadora del servicio de salud, ni puede disponer que se practique por su cuenta y bajo su responsabilidad el tratamiento requerido, no es menos cierto que la asegurada no estar\u00eda en condiciones de acceder al tratamiento que requiere si no tiene la certeza de que va a obtener el reembolso correspondiente, en los t\u00e9rminos del contrato, por parte de la aseguradora. Lo que es m\u00e1s, conforme al contrato, en ciertos supuestos, corresponde a la aseguradora autorizar los tratamientos a realizarse o las condiciones en que ellos habr\u00e1n de llevarse a cabo, como condici\u00f3n para que proceda el reembolso en los t\u00e9rminos del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-656821 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Isabel Salazar Potes \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURAMERICANA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0T-656821, instaurado por Mar\u00eda Isabel Salazar Potes actuando en nombre propio, \u00a0en contra de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURAMERICANA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora, mediante escrito de agosto 2 de 2002, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., en adelante SURAMERICANA S.A., por cuanto considera que la negativa de \u00e9sta a autorizar una cirug\u00eda de banda g\u00e1strica que requiere vulnera su derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de agosto 5 de 2002, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a SURAMERICANA S.A. para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. As\u00ed mismo, dispuso que se tuvieran en cuenta las pruebas aportadas por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SURAMERICANA S.A., obrando a trav\u00e9s de apoderado, mediante escrito de agosto 12 de 2002, se opuso a la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante se encuentra asegurada a trav\u00e9s una P\u00f3liza de Seguro Familiar de Salud y Cirug\u00eda &#8211; Plan Global- con la compa\u00f1\u00eda demandada, desde hace aproximadamente ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde hace cinco a\u00f1os ha venido padeciendo problemas de obesidad m\u00f3rbida que le han ocasionado diabetes e hipertensi\u00f3n, alteraci\u00f3n en el sistema locomotriz por lumbalgia y \u00a0problemas de \u00edndole siqui\u00e1trico, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a la aseguradora, en forma verbal, autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de banda g\u00e1strica que le hab\u00eda sido recomendada por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La compa\u00f1\u00eda aseguradora se neg\u00f3 a autorizar la mencionada cirug\u00eda argumentando que no le corresponde expedir ese tipo de autorizaciones, pues la p\u00f3liza opera por reembolso y, adem\u00e1s, en forma expresa y clara se consagra en ella \u00a0una exclusi\u00f3n para los tratamientos por obesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante manifiesta, por otra parte, que la EPS a la que se encuentra afiliada no realiza la cirug\u00eda que pretende en las condiciones que han sido recomendadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la acci\u00f3n, la actora presenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala, en primer lugar, que la obesidad m\u00f3rbida que padece tiene, tal como lo han certificado sus m\u00e9dicos tratantes, una condici\u00f3n patol\u00f3gica y que la cirug\u00eda que requiere no puede ser catalogada de est\u00e9tica, sino que, por el contrario, reviste importancia vital para su salud, en atenci\u00f3n a las progresivas complicaciones que le ha ocasionado en materia de hipertensi\u00f3n y diabetes. Agrega que la condici\u00f3n de obesidad m\u00f3rbida por virtud de la cual ha aumentado considerablemente de peso en los \u00faltimos cinco a\u00f1os le ha ocasionado tambi\u00e9n lumbagias y afecta su capacidad de movilizaci\u00f3n y le impide desarrollar una vida plena en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala, por otra parte, que la EPS del Seguro Social a la que se encuentra afiliada, realiza en estos casos una cirug\u00eda m\u00e1s complicada, incomoda, y que requiere de una incapacidad m\u00e1s prolongada, lo cual \u00a0repercutir\u00eda en su trabajo, raz\u00f3n que le impide acudir a esa opci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante expresa que su pretensi\u00f3n se encamina a obtener que la compa\u00f1\u00eda aseguradora, disponga lo necesario para que se le realice la cirug\u00eda de banda g\u00e1strica que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SURAMERICANA S.A. fundament\u00f3 su oposici\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el mencionado contrato, no le corresponde a SURAMERICANA expedir autorizaciones para realizar cirug\u00edas, ni disponer la pr\u00e1ctica de las mismas, por cuanto la p\u00f3liza opera por el sistema de reembolso, es decir, el asegurado asume el pago del tratamiento a realizarse \u00a0y posteriormente presenta la reclamaci\u00f3n a la aseguradora, acompa\u00f1ada de todas las facturas y recibos de pagos originales que hubiera sufragado teniendo como causa el tratamiento practicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cirug\u00eda que requiere la se\u00f1ora Salazar Potes no est\u00e1 cubierta por la p\u00f3liza, por cuanto se enmarca dentro de una expresa exclusi\u00f3n contractual, conforme a la cual est\u00e1n excluidos de la p\u00f3liza los tratamientos hospitalarios y\/o ambulatorios por obesidad. \u00a0Dicha exclusi\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTRATAMIENTOS \u00a0HOSPITALARIOS Y\/O AMBULATORIOS POR OBESIDAD, DIETAS, ADELGAZAMIENTO, REJUVENECIMIENTO, COSMETOLOG\u00cdA, C\u00c1MARA HIPERB\u00c1RICA, ESCLEROTERAPIA, QUIROPAXIA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las controversias en torno al alcance del contrato de seguros deben ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n civil, y en este caso, la conducta de la compa\u00f1\u00eda de seguros, en cuanto que responde a la ejecuci\u00f3n del contrato en los t\u00e9rminos de las estipulaciones contractuales y de la ley, no puede tenerse como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que se trata de una controversia de alcance netamente patrimonial frente a la cual no procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, mediante Sentencia de Agosto 16 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por la actora, en atenci\u00f3n a que su pretensi\u00f3n no se inscribe en el \u00e1mbito del contrato, pero puso de presente que la se\u00f1ora Salazar Potes, una vez se practique la cirug\u00eda de banda g\u00e1strica, podr\u00e1 hacer el recobro a SURAMERICANA, de conformidad con lo establecido en la P\u00f3liza de Seguro Familiar de Salud y\/o Cirug\u00eda &#8211; Plan Global- \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo, de las pruebas aportadas al proceso se colige que es incuestionable la afectaci\u00f3n que tiene en la salud la accionante, pues padece de una obesidad m\u00f3rbida catalogada como severa, la cual no s\u00f3lo representa un problema de \u00edndole est\u00e9tico, sino que de no ser atendida oportunamente generar\u00eda otras enfermedades como lo indic\u00f3 el endocrin\u00f3logo. Por tal raz\u00f3n, \u00a0considera que el caso de la se\u00f1ora Salazar Potes no encaja dentro de las exclusiones se\u00f1aladas en el numeral sexto de la p\u00f3liza de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que la accionante solicit\u00f3 en forma verbal la autorizaci\u00f3n y que tal evento no est\u00e1 contemplado en el mencionado contrato, que opera por el sistema de reclamaci\u00f3n. Ello implica, agrega el juez, que la accionante debe inicialmente sufragar los gastos que genera la cirug\u00eda requerida y posteriormente hacer la reclamaci\u00f3n como se prev\u00e9 en la cl\u00e1usula Novena de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el juzgado que \u201c[a]s\u00ed las cosas no es pertinente afirmar que haya conculcaci\u00f3n de los derechos invocados por la tutelante por cuanto primero deber\u00e1 agotar las v\u00edas se\u00f1aladas al tenor de lo pactado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante y el apoderado de la compa\u00f1\u00eda accionada, impugnaron la decisi\u00f3n proferida por el a quo. La actora no present\u00f3 argumentos adicionales a los contenidos en la acci\u00f3n y SURAMERICANA expuso las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Compa\u00f1\u00eda no ha expresado que el tratamiento requerido por la actora tenga car\u00e1cter de est\u00e9tico, sino que de conformidad con las Condiciones Generales y Particulares de la P\u00f3liza de Salud Global es clara y expresa la exclusi\u00f3n para tratamientos hospitalarios o ambulatorios por obesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer si la obesidad m\u00f3rbida que afecta a la accionante encaja o no dentro de las exclusiones de la p\u00f3liza, es, en el evento en que surja una controversia entre las partes sobre el particular, materia propia de un juicio por responsabilidad civil contractual, y no puede resolverse por el mecanismo especial de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido del numeral segundo del fallo de tutela es incongruente con las pretensiones, debido a que la tutelante pretende que se disponga lo pertinente a fin de que se le realice la cirug\u00eda de banda g\u00e1strica que requiere y en el mencionado numeral del fallo se le indica a la accionante que una vez se practique la cirug\u00eda podr\u00e1 hacer el recobro a la SURAMERICANA, aspecto que no encaja dentro de las pretensiones invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, mediante Sentencia de septiembre 19 de 2002, revoc\u00f3 el numeral segundo del fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objeto del plan adicional a trav\u00e9s de p\u00f3lizas de salud, es brindar mayor comodidad a los usuarios de los servicios de salud, ya que los procedimientos y beneficios del POS, ofrecen cobertura total, posiblemente con menos tecnolog\u00eda en algunos casos, como en el del procedimiento quir\u00fargico para la obesidad, y por ello no es dable alegar afectaci\u00f3n a la salud cuando es claro que tal problema tiene se\u00f1alado soluciones que pueden exigirse a la EPS, sin tener que recurrir al mecanismo excepcional de la tutela para discutir las cl\u00e1usulas de un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El amparo deprecado no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0por cuanto no es posible obligar a una entidad aseguradora a pagar o a asumir un siniestro, como lo orden\u00f3 el a quo. Por otro lado, resulta incoherente el primer pronunciamiento del fallo de tutela con el del numeral siguiente, pues pese a negar la acci\u00f3n tutelar autoriza a la accionante para hacer el recobro a la compa\u00f1\u00eda demandada, imponiendo pr\u00e1cticamente una obligaci\u00f3n contractual dentro de una tutela, cuyo contenido nunca puede ser el de cubrir obligaciones dinerarias fruto de un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, y de manera concordante en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se interpone por una persona natural que act\u00faa directamente para la defensa de sus derechos fundamentales que estima vulnerados y quien por consiguiente se encuentra legitimada para hacerlo, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la conducta de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., entidad de car\u00e1cter particular, circunstancia que impone la necesidad de establecer si se est\u00e1 en uno de los eventos de procedencia de la tutela frente a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se cumple al menos uno de los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en la Ley, art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dispone la Constituci\u00f3n que la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, (a) cuando \u00e9stos presten un servicio p\u00fablico, (b) cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo &#8211; frente a personas determinables -, y (c) cuando quien solicita la protecci\u00f3n se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sujeto a examen es claro que no est\u00e1 de por medio la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo y, en principio, la entidad demandada no lo ha sido en funci\u00f3n de una actividad de servicio p\u00fablico, dado que la controversia gira en torno a la aplicaci\u00f3n de un contrato de seguro. No obstante que los contratos de seguros m\u00e9dicos y hospitalarios se inscriben dentro del sistema general de seguridad social en salud, en la modalidad de planes adicionales, el objeto de un contrato de seguro como el que es materia de consideraci\u00f3n en este caso, aunque puede tener repercusiones en el \u00e1mbito de la salud, no comporta actividades de prestaci\u00f3n en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede predicarse en este caso que la accionante se encuentre en condiciones de subordinaci\u00f3n respecto de la accionada, por cuanto esta situaci\u00f3n se presenta cuando existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia originada en la obligatoriedad emanada de un orden jur\u00eddico o social determinado, circunstancia que no se da cuando la controversia gira en torno a las condiciones de un contrato de seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, en cambio, que se muestra como manifiesta en este caso la indefensi\u00f3n de la accionante, la cual tiene lugar cuando la persona afectada no est\u00e1 en condiciones de dar una respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o la amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la demandante no tiene la posibilidad de oponerse de manera eficaz a la actitud de la compa\u00f1\u00eda, de la que se desprender\u00eda \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la negativa de dar un visto bueno para la cirug\u00eda requerida, implicar\u00eda la imposibilidad de practicarla hasta tanto el asunto no fuese definido en un proceso judicial, lo cual dado el estado de salud de la accionante resultar\u00eda gravemente lesivo, o le impondr\u00eda la necesidad de acudir al POS, circunstancia que privar\u00eda de sentido al contrato de seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter residual y subsidiario y por tanto no est\u00e1 llamada a operar como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas judiciales ordinarias previstas en el ordenamiento para la protecci\u00f3n de los derechos. Ella s\u00f3lo procede cuando el medio de defensa judicial alternativo carezca de idoneidad o eficacia para cumplir con el prop\u00f3sito de protecci\u00f3n de los derechos, o cuando acudir al mismo pueda dar lugar a que se configure un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, los conflictos derivados de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los contratos, deben dirimirse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y las v\u00edas procesales previstas en el ordenamiento para la soluci\u00f3n de las controversias contractuales tiene la aptitud para brindar plena y efectiva protecci\u00f3n para los derechos fundamentales que puedan encontrase en juego. Tales controversias, por consiguiente, en principio, resultan ajenas al juez de tutela, salvo cuando su intervenci\u00f3n, para brindar un amparo transitorio, busque impedir la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la efectividad de las v\u00edas judiciales alternativas para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, debe apreciarse en concreto, en funci\u00f3n de las particularidades de cada caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la Corte, al referirse a los contratos que hacen parte de los planes complementarios de salud, en especial a los contratos de medicina prepagada, pero tambi\u00e9n a los de seguros m\u00e9dicos, ha se\u00f1alado que si bien en tales casos las controversias contractuales tienen previstos mecanismos judiciales alternos, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados en desarrollo de estos tipos particulares de contratos, puede ser procedente el amparo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. En particular, al referirse a los contratos de seguro m\u00e9dico, precis\u00f3 la Corte que es necesario indagar sobre la naturaleza de la controversia que de lugar a la solicitud de amparo, por cuanto que si \u00e9sta se circunscribe al campo patrimonial, el asunto debe dirimirse por la justicia ordinaria, pero si est\u00e1 de por medio una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, podr\u00eda ser viable el amparo.1 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que las entidades que ofrecen servicios de medicina prepagada o de seguros en el \u00e1mbito de la salud, est\u00e1n, por la naturaleza de las prestaciones a las que se comprometen, en posici\u00f3n de afectar derechos fundamentales, evento en el cual, independientemente de que la persona afectada, para preservar la salud, pueda acudir al Plan Obligatorio de Salud, sus derechos podr\u00edan ser protegidos por la v\u00eda de la tutela. Si la entidad contratista le niega al asegurado una prestaci\u00f3n derivada del contrato que incida en un derecho fundamental, no puede impon\u00e9rsele al afectado la necesidad de acudir al POS, cuando ha realizado una convenci\u00f3n y una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica para obtener la protecci\u00f3n de su derecho por otra v\u00eda. La conducta de la entidad en tal hip\u00f3tesis, en la medida en que comporte la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, es susceptible de controvertirse en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, esto es, cuando en el \u00e1mbito de los planes complementarios de salud, el incumplimiento de la entidad que presta el servicio se manifiesta en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, nos encontramos, por lo general, ante un problema de salud que por su magnitud y sus caracter\u00edsticas no resultar\u00eda adecuadamente protegido por los medios de defensa alternativos, toda vez que acudir a ellos implicar\u00eda para el afectado tener que soportar por un periodo prolongado, las consecuencias negativas y en ocasiones irreversibles de su grave condici\u00f3n de salud. Para la Sala en ese supuesto, el juez de tutela debe resolver el fondo de la controversia, sin que sobre tal decisi\u00f3n quepa un ulterior pronunciamiento judicial. Por esta raz\u00f3n, el amparo, cuando proceda, debe concederse de manera definitiva, pues el medio judicial alternativo no es id\u00f3neo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto resulta claro para la Sala que, ante la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, la v\u00eda judicial alternativa no es id\u00f3nea, porque acudir a ella comportar\u00eda, o tener que soportar por un periodo prolongado una condici\u00f3n de salud que es grave, o acudir al POS, lo que significar\u00eda que de establecerse que la conducta de la accionada es violatoria de los derechos fundamentales de la accionada, la posterior acci\u00f3n judicial carecer\u00eda de significaci\u00f3n desde esa perspectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las anteriores consideraciones encuentra la Sala que en este caso procede un estudio de fondo del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es necesario establecer si los derechos de la accionante a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana han sido conculcados por SURAMERICANA S.A., con ocasi\u00f3n de la negativa a autorizar la cirug\u00eda de banda g\u00e1strica que requiere en raz\u00f3n de la obesidad m\u00f3rbida que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el amparo solicitado impone la necesidad de resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe determinarse si la obesidad m\u00f3rbida severa que padece la accionante compromete su derecho a la salud, en conexi\u00f3n con la vida y la dignidad de la persona humana, de tal manera que por estar comprometidos derechos fundamentales, sea procedente el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe establecerse si, por tratarse de una p\u00f3liza que opera por el sistema de reembolso, no cabe la previa autorizaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora para el tratamiento requerido por la accionante, y si, por consiguiente, la controversia sobre la cobertura de la p\u00f3liza s\u00f3lo puede plantearse una vez tal tratamiento se haya cumplido por cuenta de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario determinar si, de acuerdo con el contrato, la cirug\u00eda requerida por la accionante se encuentra excluida de la cobertura de la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los problemas planteados, la Sala se referir\u00e1 en primer lugar al derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales, para abordar despu\u00e9s el estudio de los contratos de seguro de salud desde la perspectiva de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido como derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte se ha considerado que el derecho a la salud es un derecho prestacional, a menos que se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, evento en el cual adquiere el car\u00e1cter de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1036\/00, sobre el particular se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8221; &#8230; Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental3, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.4 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente5, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0puntualizado que el derecho a la vida no consiste en la conservaci\u00f3n simple de las funciones corporales sino que implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad en forma normal con una \u00f3ptima calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha considerado que toda situaci\u00f3n que haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho constitucional fundamental a la vida &#8211; entendido como el derecho a existir con dignidad- \u201cy que por m\u00e1s que no suponga necesariamente el deceso de la persona y a\u00fan cuando no sea \u00e9ste el caso, procede la intervenci\u00f3n del juez de tutela para restablecer al titular en el goce pleno de su derecho, seg\u00fan las circunstancias del asunto puesto a consideraci\u00f3n\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala encuentra cabal aplicaci\u00f3n la jurisprudencia que se acaba de rese\u00f1ar. En efecto, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que la accionante, desde hace cinco a\u00f1os, padece de obesidad m\u00f3rbida, la cual ha sido considerada por los m\u00e9dicos tratantes como una condici\u00f3n patol\u00f3gica muy severa, con un sobrepeso mayor del 50%8, la cual le ha generado adem\u00e1s problemas articulares, de \u00a0diabetes, de \u00a0hipertensi\u00f3n arterial, e \u00a0incluso complicaciones de \u00edndole siqui\u00e1trica9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los problemas que viene sufriendo la demandante como consecuencia de la enfermedad que padece, afectan no solo su condici\u00f3n corporal, con riesgo incluso para su vida, sino que repercuten en su capacidad para afrontar de manera plena y con dignidad sus relaciones personales, familiares y laborales, lo cual amerita la intervenci\u00f3n de juez de tutela, para que en el evento de establecerse que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la accionada, brinde la protecci\u00f3n constitucional que se ha solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratos de seguro en el \u00e1mbito de la salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha expresado que \u201c[d]el contrato de seguro se predica, como atributo que le pertenece, la \u201cuberrimae bona fidei\u201d, no simplemente para significar que debe celebrarse de buena fe, desde luego que tal exigencia la reclaman espec\u00edficos mandatos constitucionales (art\u00edculo 83 de la C.P.) y legales ( art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio, 1603 del C\u00f3digo Civil, entre otros), respecto de cualquier negocio jur\u00eddico, y en general, como regla de comportamiento a seguir en toda relaci\u00f3n intersubjetiva con relevancia jur\u00eddica; sino para enfatizar que la misma &#8211; la buena fe \u2013 adquiere, dentro de la estructura de dicho contrato, una especial importancia, al paso que las repercusiones de la misma, examinadas siempre de manera rigurosa, se ofrecen en una muy variada gama de aplicaciones.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la Sentencia que se ha citado, la Corte Suprema enfatiz\u00f3 en las cargas que con arreglo a la buena fe se predican del tomador, el mismo principio resulta aplicable al asegurador, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de contratos por adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, al referirse a los contratos de medicina prepagada, ha estimado que dado el car\u00e1cter de adhesi\u00f3n que ellos tienen, se demanda de una m\u00e1xima expresi\u00f3n del principio de la buena fe para la interpretaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y de los anexos que lo conforman. En la Sentencia SU-039 de 1998, sobre este particular, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; el contrato de servicios de medicina prepagada re\u00fane las caracter\u00edsticas de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecuci\u00f3n sucesiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil y surge al mundo jur\u00eddico como un contrato de adhesi\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino prestablecidas por una de las partes en los t\u00e9rminos aprobados por el organismo de intervenci\u00f3n estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptaci\u00f3n y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha se\u00f1alado la doctrina, en los contratos de adhesi\u00f3n una de las partes impone \u201cla ley del contrato\u201d11 a la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, son pocos los asuntos que quedan sometidos a la discusi\u00f3n totalmente libre de las partes, los cuales, en lo posible, no pueden exceder el marco delimitado por el ordenamiento jur\u00eddico en rigor, pero que requieren al igual que las situaciones no expresamente pactadas en estos contratos, a\u00fan cuando derivadas de la ejecuci\u00f3n de los mismos, que la actuaci\u00f3n de una y otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realizaci\u00f3n de las prestaciones en la forma esperada, seg\u00fan el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una m\u00e1xima expresi\u00f3n del principio de la buena fe para la interpretaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por ese car\u00e1cter de adhesi\u00f3n que, como ya se dijo, se le reconoce a esta clase de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia la Sala que el anterior razonamiento es aplicable a los contratos de seguros en salud, \u00a0no obstante que, tal como lo ha puesto de presente la Corte, \u201c&#8230; es necesario distinguir entre la medicina prepagada o el POS a cargo de las EPS y un contrato de gastos m\u00e9dicos mayores como el que existe con la peticionaria, pues son figuras bien distintas con alcances igualmente diferentes. Mientras en los dos primeros casos, los de medicina prepagada y EPS, se trata de entidades prestatarias de servicios de salud, en el caso de los contratos de gastos m\u00e9dicos con una compa\u00f1\u00eda de seguros no se est\u00e1 frente a una entidad que tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de estos servicios; se trata de una compa\u00f1\u00eda de seguros con la cual se pacta un reembolso de los gastos que se hayan efectuado para el tratamiento de enfermedades o lesiones que m\u00e9dicamente se determinen, con un tope m\u00e1ximo de cubrimiento&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la mencionada diferencia, los contratos de seguros en el \u00e1mbito de la salud, pueden tener incidencia indirecta sobre los derechos fundamentales, y por su naturaleza y caracter\u00edsticas est\u00e1n sujetos, mutatis \u00a0mutandi, a las mismas pautas interpretativas de los contratos de medicina prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se trata de una controversia contractual con efecto sobre los derechos fundamentales, el juez constitucional habr\u00e1 de adelantar la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato dentro de la amplitud que a favor del usuario es posible predicar en raz\u00f3n de tratarse de un contratos de adhesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la controversia se ha planteado porque frente a la pretensi\u00f3n de la accionante de que la Aseguradora le autorice la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de banda g\u00e1strica que requiere como tratamiento para la obesidad m\u00f3rbida que la afecta, \u00e9sta ha expresado que no le es posible autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica mencionada toda vez que la p\u00f3liza de Seguro Familiar de Salud y\/o Cirug\u00eda &#8211; Plan Global- celebrada con la actora \u00a0opera mediante reembolso y no tiene cobertura para los tratamientos de obesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la interpretaci\u00f3n que hace la aseguradora no se aviene a los postulados de la buena fe, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un contrato de adhesi\u00f3n, la aseguradora tiene la carga de consignar en el texto de la p\u00f3liza, de manera clara y expresa, las exclusiones, sin que pueda luego alegar en su favor las ambig\u00fcedades o los vac\u00edos del texto por ella preparado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de los conceptos m\u00e9dicos que obran en el expediente, resulta claro que la obesidad m\u00f3rbida tiene una condici\u00f3n patol\u00f3gica que permite distinguirla de la simple obesidad. Tal circunstancia, por si sola, habr\u00eda bastado para que la exclusi\u00f3n de los tratamientos por obesidad m\u00f3rbida, no pueda entenderse comprendida en la exclusi\u00f3n gen\u00e9rica de los tratamientos por obesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, la aseguradora incluy\u00f3 la exclusi\u00f3n por obesidad, que en su acepci\u00f3n com\u00fan se refiere simplemente al sobrepeso12, junto con otras que claramente tienen connotaci\u00f3n est\u00e9tica, como el rejuvenecimiento y la cosmetolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, para el observador desprevenido, los tratamientos excluidos parecer\u00edan estar referidos a procedimientos m\u00e1s o menos recurrentes, vinculados, en general, a la voluntad de la persona que accede a ellos, como condici\u00f3n para mejorar su apariencia o su estado general de salud, pero sin las urgencias de una patolog\u00eda grave. \u00a0<\/p>\n<p>Dif\u00edcilmente puede encuadrarse en el anterior esquema, la situaci\u00f3n de una persona que, como la accionante, ha padecido un dram\u00e1tico incremento en su masa corporal; sufre de una condici\u00f3n patol\u00f3gica calificada como severa por sus m\u00e9dicos y que tiene claras y progresivas repercusiones en otros \u00e1mbitos de la salud, al punto de que puede, incluso, comprometer su vida13; que ha agotado sin \u00e9xito los tratamientos convencionales y que para afrontar su situaci\u00f3n est\u00e1 dispuesta a someterse a un tratamiento quir\u00fargico, que dista mucho de la nociones de recurrencia y voluntariedad que parecer\u00edan caracterizar las exclusiones previstas en la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, por consiguiente, la Sala, que la patolog\u00eda que sufre la accionante y el tratamiento que le ha sido prescrito para combatirla, no est\u00e1n comprendidos dentro de las exclusiones de \u00a0la P\u00f3liza que tiene suscrita con la compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tal como en un caso similar dispuso la Corte 14, si bien, dada la naturaleza de la entidad demandada y los t\u00e9rminos del contrato, no es posible ordenar a SURAMERICANA S.A. que disponga o autorice la realizaci\u00f3n del tratamiento requerido por la accionante, si cabe disponer que, en el evento en que la actora, por su propia cuenta y bajo la responsabilidad de sus m\u00e9dicos tratantes, decida que se le practique la cirug\u00eda, SURAMERICANA S.A., supuesto el cumplimiento de las dem\u00e1s condiciones contractuales, deba reembolsar el valor de lo que corresponda, hasta el tope del contrato, sin que pueda oponer al efecto la exclusi\u00f3n de los tratamientos por obesidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, las Sentencias proferidas dentro de este proceso por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Salazar Potes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPONER que la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., al aplicar los t\u00e9rminos del contrato de seguro suscrito con la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Salazar Potes, no podr\u00e1 oponer como exclusi\u00f3n frente al reclamo que se le presente en relaci\u00f3n con \u00a0la cirug\u00eda de banda g\u00e1strica requerida por la accionante, los tratamientos por obesidad previstos en la cl\u00e1usula sexta de la p\u00f3liza de seguros, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SURTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-574\/94. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el folio 112 del expediente de tutela aparece la declaraci\u00f3n rendida por Humberto Ignacio Franco Betancur, m\u00e9dico que ha atendido a la accionante a trav\u00e9s de SURAMERICANA. Se\u00f1ala el facultativo que la paciente padece de una obesidad muy severa con una obesidad superior al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el folio 114 del expediente de tutela en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de primera instancia, L\u00e1zaro Antonio Arango Molano, se\u00f1ala que la obesidad que padece la se\u00f1ora Salazar Potes es considerada como m\u00f3rbida, la cual es una categor\u00eda especial de obeso y que se caracteriza por tener \u00a0un sobrepeso y un \u00edndice de masa corporal superior al 35%. Indica que hay varias alternativas en el manejo de la obesidad m\u00f3rbida. La primera, es el bal\u00f3n g\u00e1strico para pacientes con obesidades leves o moderadas sin morbilidad. En segundo lugar existen las cirug\u00edas receptivas g\u00e1stricas para los obesos moderados m\u00f3rbidos o severos m\u00f3rbidos y en tercer lugar existe la denominada cirug\u00eda de banda g\u00e1strica para pacientes con obesidad severa que no son compulsivos, concluye que esta intervenci\u00f3n es la m\u00e1s indicada para la accionante porque adem\u00e1s de sus m\u00faltiples beneficios es la que menos complicaciones tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. Sentencia 231\/00 [5473] M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto mencionado por el Tratadista chileno Arturo Alessandri Rodr\u00edguez en su obra \u201cDe los contratos\u201d, Editoriales Temis y Jur\u00eddica de Chile, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El diccionario de la real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua define la obesidad como \u201cCualidad de obeso\u201d, y esta \u00faltima expresi\u00f3n como la que se predica \u201c&#8230; de la persona que tiene gordura en demas\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La obesidad m\u00f3rbida, en cuanto que comporta problemas cardiacos y de diabetes, incrementa el riesgo de muerte, y en general disminuye la expectativa de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-118 de 2000, M.P,. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esa sentencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 conceder el amparo que hab\u00eda sido solicitado frente una Compa\u00f1\u00eda de seguros que para negar la pretensi\u00f3n del asegurado aleg\u00f3 la presencia de una preexistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-171\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Procedencia\u00a0 \u00a0 Se muestra como manifiesta en este caso la indefensi\u00f3n de la accionante, la cual tiene lugar cuando la persona afectada no est\u00e1 en condiciones de dar una respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o la amenaza de sus derechos fundamentales. 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