{"id":9733,"date":"2024-05-31T17:25:53","date_gmt":"2024-05-31T17:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-172-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:53","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:53","slug":"t-172-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-03\/","title":{"rendered":"T-172-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-172\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Cirug\u00eda de tumor \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente conceder el amparo constitucional de los derechos invocados por el accionante. \u00c9l ha visto vulnerados sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, por la demora en el tratamiento que requiere para aliviar sus problemas f\u00edsicos. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os se inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, sin que se haya practicado siquiera el examen de Arteriograf\u00eda de car\u00f3tida izquierda que determinar\u00e1 el tratamiento a seguir. De otro lado, la patolog\u00eda que padece el accionante est\u00e1 afectando su salud y sus condiciones de vida digna. Es permanente el dolor que le reporta el tumor, lo cual le impide conciliar el sue\u00f1o, que permite su recuperaci\u00f3n natural; adem\u00e1s, le ha afectado el sentido de la vista y le causa limitaciones para tomar los alimentos o procurarse la debida higiene bucal. Aunque no est\u00e9 en peligro de muerte, como lo entiende el m\u00e9dico del Instituto Nacional de Medicina Legal, no significa que sus afecciones no trasciendan hasta la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionalmente protegidos. De tal suerte que la prolongaci\u00f3n innecesaria de los tr\u00e1mites administrativos para la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico que alivie los dolores y molestias f\u00edsicas de una persona que por su condici\u00f3n de detenido se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y dependencia de las autoridades carcelarias, vulneran la dignidad humana y afectan sus derechos a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-663810\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Qui\u00f1\u00f3nez Bayona contra la Penitenciaria Nacional de Valledupar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado de Menores de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u2013Sala Civil Familia Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Pablo Qui\u00f1\u00f3nez Bayona, est\u00e1 recluido en la Penitenciaria Nacional de Alta Seguridad de Valledupar. Manifiesta que tiene un tumor en la mejilla izquierda que le produce dolor. Desde hace once (11) meses ha solicitado a las autoridades de la Penitenciar\u00eda que le practiquen la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para extirpar el tumor, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo. En este tiempo \u00fanicamente le han suministrado 25 pastillas para el dolor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el tumor crece cada d\u00eda m\u00e1s y que le est\u00e1 afectando la vista izquierda, le produce a diario dolor de cabeza, le dificulta para tomar los alimentos y le incomoda para hacerse la higiene bucal. Adem\u00e1s, no le permite conciliar el sue\u00f1o ya que el dolor se intensifica en las noches.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los m\u00e9dicos de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 le hab\u00edan autorizado la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes, los que infructuosamente ha solicitado en Valledupar. \u00a0Agrega que el 1\u00ba de abril de 2002 asisti\u00f3 al m\u00e9dico de la penitenciar\u00eda, quien le formul\u00f3 unos medicamentos que a\u00fan no le han sido entregados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, interpone la acci\u00f3n de tutela para que se amparen sus derechos a la salud y a la vida y, en consecuencia, que se ordene la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia. El Juzgado de Menores de Valledupar decidi\u00f3 abstenerse de tutelar los derechos a la vida y a la salud del accionante, por no evidenciarse vulneraci\u00f3n alguna de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la historia cl\u00ednica, el a quo deduce que el paciente ha sido atendido, los medicamentos entregados y, aunque se observa cierta demora entre la ordenaci\u00f3n del examen de arteriograf\u00eda y la pr\u00e1ctica del mismo, ya se ha se\u00f1alado fecha para tal efecto: el 14 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Instituto de Medicina Legal ha certificado que los estudios deben hacerse en tiempo prudencial, que en el momento no es grave la enfermedad y que, en su condici\u00f3n actual, el paciente no ve amenazada su vida ni su integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Impugnaci\u00f3n. El accionante impugna la decisi\u00f3n del Juzgado de Menores pues, en su criterio, est\u00e1 demostrada la afecci\u00f3n por el tumor en el maxilar izquierdo y que desde hace 11 meses ha venido solicitando al cuerpo m\u00e9dico de la penitenciar\u00eda practicar la operaci\u00f3n, para enfrentar el imperfecto en su rostro y el dolor que lo aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el examen de la arteriograf\u00eda programado para el 14 de junio no se llev\u00f3 a cabo como represalia por haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela para reclamar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u2013Sala Civil Familia Laboral -, resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada pues estima que al accionante se le est\u00e1 prestando la atenci\u00f3n requerida de acuerdo con el estado calamitoso que presenta. Adem\u00e1s, su salud e integridad f\u00edsica no est\u00e1n en inminente peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental del actor por el aplazamiento del tratamiento quir\u00fargico que solucione sus problemas de salud, debido a la falta del examen de arteriograf\u00eda ordenado por el cuerpo m\u00e9dico de la Penitenciar\u00eda y de la eventual intervenci\u00f3n quir\u00fargica para extirparle el tumor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud es un derecho tutelable por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la salud tiene como fundamento constitucional los art\u00edculos 1\u00ba (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad); y su desarrollo en los art\u00edculos 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado), 50 (atenci\u00f3n a los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o) y 366 (mejoramiento de la calidad de vida) y aun cuando no se encuentra dentro del Cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, es un \u201cderecho fundamental por conexidad, en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>La salud es uno de aquellos derechos que por su car\u00e1cter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real, en las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca adem\u00e1s, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protecci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con la protecci\u00f3n de estos, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. 2 \u00a0<\/p>\n<p>2. La preservaci\u00f3n de la salud de los internos en establecimientos carcelarios: una responsabilidad del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el Estado asume la responsabilidad integral del cuidado, prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. Ha sostenido igualmente que para que la protecci\u00f3n del derecho a la salud proceda a trav\u00e9s de la tutela, no es necesario que est\u00e9 amenazada la vida. Por el contrario, para evitar que \u00e9sta sea comprometida, la atenci\u00f3n debe ser oportuna para detener la patolog\u00eda. En este sentido la Corte ha expresado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro p\u00fablico, y la atenci\u00f3n correspondiente incluye, tambi\u00e9n a su cargo, los aspectos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar\u00edan gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as\u00ed como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte llamar la atenci\u00f3n sobre la oportunidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que \u00e9stas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopci\u00f3n de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad, tanto respecto de la vida e integridad del recluso como para evitar que \u00e9ste aproveche la cita m\u00e9dica, en el evento de efectuarse fuera del centro carcelario, para intentar la fuga. La urgencia ser\u00e1 obviamente un factor determinante. \u00a0<\/p>\n<p>El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Imposibilidad de transferir al detenido las demoras y fallas administrativas del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades la Corte ha rechazado la falta de recursos o las fallas de la administraci\u00f3n carcelaria y penitenciaria para proveer atenci\u00f3n de salud adecuada y oportuna para los internos, como excusa para exonerar al Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Al respecto se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la desorganizaci\u00f3n en el sistema de salud repercute en que se supedite la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados &#8211; los internos- una permanente cobertura, la seguridad de su atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simult\u00e1neamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensi\u00f3n entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos econ\u00f3micos disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este es un problema de planificaci\u00f3n y de organizaci\u00f3n interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los \u00f3rganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, \u00a0y repercuten \u00a0en perjuicio de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia referida en los ac\u00e1pites anteriores, en el caso que se revisa concluye la Sala que es procedente conceder el amparo constitucional de los derechos invocados por el accionante. \u00c9l ha visto vulnerados sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, por la demora en el tratamiento que requiere para aliviar sus problemas f\u00edsicos. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os se inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, sin que se haya practicado siquiera el examen de Arteriograf\u00eda de car\u00f3tida izquierda que determinar\u00e1 el tratamiento a seguir.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho examen, de acuerdo con la declaraci\u00f3n rendida por el Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, fue ordenado desde el 23 de enero de 2002 por el cirujano del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez6 y su realizaci\u00f3n se program\u00f3 para el 14 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo manifiesta la Coordinadora de Sanidad de la Penitenciaria Nacional de Valledupar7, el examen es indispensable para efectuar la correspondiente intervenci\u00f3n quir\u00fargica. No obstante, seg\u00fan lo informa el peticionario al impugnar la sentencia de primera instancia, el examen no se llev\u00f3 a cabo en la fecha prevista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la patolog\u00eda que padece el accionante est\u00e1 afectando su salud y sus condiciones de vida digna. Es permanente el dolor que le reporta el tumor, lo cual le impide conciliar el sue\u00f1o, que permite su recuperaci\u00f3n natural; adem\u00e1s, le ha afectado el sentido de la vista y le causa limitaciones para tomar los alimentos o procurarse la debida higiene bucal.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en el expediente se dispone de informaci\u00f3n que ilustra acerca de lo avanzado de la patolog\u00eda que aqueja al peticionario. As\u00ed se evidencia en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que el 6 de junio de 2002 le practic\u00f3 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ocasi\u00f3n en la cual se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSe trata de paciente de sexo masculino, en aceptables condiciones generales, consciente, orientado en las tres esferas, con lesi\u00f3n tumoral mal definida de color viol\u00e1ceo, localizada en la regi\u00f3n submalar izquierda, que compromete el carrillo izquierdo, el paladar blando y los tejidos blandos del paladar duro; tal lesi\u00f3n fue, seg\u00fan el paciente, extirpada hace ocho a\u00f1os, por lo que muy probablemente se trate de una recidiva. En resumen, el paciente de la referencia presenta condici\u00f3n tumoral, muy probablemente de estirpe vascular, cuyo comportamiento biol\u00f3gico al momento del examen no es posible definir; en consecuencia, es menester que el paciente sea valorado, en tiempo prudencial, por cirujano para que, mediante biopsia o extirpaci\u00f3n con estudio de histopatolog\u00eda, se establezca la conducta a seguir. El paciente, al momento del presente examen, presenta condici\u00f3n que no pone en riesgo ni afectan la vida o la integridad f\u00edsica\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aunque no est\u00e9 en peligro de muerte, como lo entiende el m\u00e9dico del Instituto Nacional de Medicina Legal, no significa que sus afecciones no trasciendan hasta la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionalmente protegidos. En este aspecto, la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d10, en la medida en que sea posible. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la prolongaci\u00f3n innecesaria de los tr\u00e1mites administrativos para la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico que alivie los dolores y molestias f\u00edsicas de una persona que por su condici\u00f3n de detenido se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y dependencia de las autoridades carcelarias, vulneran la dignidad humana y afectan sus derechos a la salud y a la vida digna. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho fundamental garantizado en el art\u00edculo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.12 En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n13, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.14 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las precedentes consideraciones, en el presente caso se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia15 y se tutelar\u00e1n los derechos a la salud y a la vida digna del accionante. Por lo tanto, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por los jueces de instancia y se ordenar\u00e1 al Director de la Penitenciaria Nacional de Valledupar que, si no se ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a efectuar los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que le sea practicado al se\u00f1or Pablo Qui\u00f1\u00f3nez Bayona el examen de Arteriograf\u00eda de car\u00f3tida izquierda. Si el correspondiente cuerpo m\u00e9dico determina, a partir de los resultados de dicho examen, que lo procedente es la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00e9sta deber\u00e1 ser realizada dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Mientras ello ocurre, deber\u00e1 suministrarse oportunamente al accionante los medicamentos suficientes y eficaces para controlar el dolor que le produce la lesi\u00f3n tumoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Tutelar los derechos a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Pablo Qui\u00f1\u00f3nez Bayona y, en consecuencia, Revocar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado de Menores de Valledupar y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u2013Sala Civil Familia Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Ordenar al Director de la Penitenciaria Nacional de Valledupar que, si no se ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a efectuar los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que le sea practicado al se\u00f1or Pablo Qui\u00f1\u00f3nez Bayona el examen de Arteriograf\u00eda de car\u00f3tida izquierda. Si el correspondiente cuerpo m\u00e9dico determina, a partir de los resultados de dicho examen, que lo procedente es la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00e9sta deber\u00e1 ser realizada dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Mientras ello ocurre, deber\u00e1 suministrarse oportunamente al accionante los medicamentos suficientes y eficaces para controlar el dolor que le produce la lesi\u00f3n tumoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia No. T-571-92 MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-116-93 MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-535-98 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-607-98 Mp: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 En su declaraci\u00f3n ante el a quo el accionante manifest\u00f3: \u201cEn Bogot\u00e1 el doctor Cabrera y el Otorrino me estaban estudiando para la operaci\u00f3n. Por la cuesti\u00f3n del traslado llegu\u00e9 aqu\u00ed a Valledupar y hace 11 meses vengo solicitando que me hagan el favor y me hagan la operaci\u00f3n y hasta la fecha no se me ha hecho nada. El 23 de enero me sacaron al especialista ac\u00e1 en Valledupar y me formul\u00f3 unos calmantes y hasta la fecha no me los han entregado. El 1\u00ba de abril asist\u00ed al m\u00e9dico en la penitenciar\u00eda, me formularon otros medicamentos, tampoco me han entregado nada. Este problema que tengo en la cara cada d\u00eda me est\u00e1 creciendo m\u00e1s, me est\u00e1 afectando la vista izquierda. A diario el dolor de cabeza, para masticar los alimentos, para ba\u00f1arme la boca se me est\u00e1 dificultando m\u00e1s. Vengo solicitando que por favor me presten atenci\u00f3n m\u00e9dica (&#8230;) la historia m\u00e9dica me la mandaron de Bogot\u00e1 para que miraran los ex\u00e1menes y desde enero no me han llevado m\u00e1s al hospital ni me entregan la droga. Desde los 11 meses que llevo ac\u00e1 me han entregado \u00fanicamente 25 pastillas para todo el dolor\u201d. Folio 30 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. \u00a0Folio 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Folios 36 y ss del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Folio 46 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-395\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-499-92 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sentencia T-645-96 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sentencia T-322-97 MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-236-98 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sentencia T-489-98 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. Sentencia T-489-98-, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-732-98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sentencia T-096-99 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-489-98 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-862-99 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Sentencias T-116-93, T-489-98, T-535-98, T-606-98 y T-862-99, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-172\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Cirug\u00eda de tumor \u00a0 Es procedente conceder el amparo constitucional de los derechos invocados por el accionante. \u00c9l ha visto vulnerados sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, por la demora en el tratamiento que requiere para aliviar sus problemas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}