{"id":9734,"date":"2024-05-31T17:25:53","date_gmt":"2024-05-31T17:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-173-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:53","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:53","slug":"t-173-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-03\/","title":{"rendered":"T-173-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamento para aliviar enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamento no contenido en listado oficial \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-660449 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alicia Manchola de Aldana contra Cajanal y Uni\u00f3n Temporal Prosalud \u2013Tolima &#8211; y Fiduciaria La Previsora de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1LVARO TAFUR GALVIS, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ Y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Alicia Manchola de Aldana contra Cajanal y Uni\u00f3n Temporal Prosalud Tolima y Fiduciaria La Previsora de Ibagu\u00e9 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que se encuentra vinculada a la EPS Prosalud \u00a0 a trav\u00e9s de la Fiduciaria la Previsora de la ciudad de Ibagu\u00e9, por ser docente en el Departamento del Tolima. Por presentar quebrantos de salud y al ser examinada por el m\u00e9dico tratante le fue diagnosticada la enfermedad denominada \u201cCISTITIS CR\u00d3NICA INTERSTICIAL\u201d, por lo cual en Junio 17 de 2002 , le fue formulada la droga conocida como \u201cELMIRON\u201d (tres pastillas diarias, una cada ocho horas) como tratamiento en forma permanente. Al ser solicitado el medicamento, el suministro le fue negado, bajo el argumento de no poseer registro en el Invima y por consiguiente no ser posible conseguirlo \u00a0en el pa\u00eds, por consiguiente deb\u00eda ser sufragado por la accionante. Por lo anterior solicita, se ordene a los accionados el suministro del medicamento formulado, por el tiempo que sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allega con su escrito de demanda, a folio 2, comunicaci\u00f3n de U.T. PROSALUD TOLIMA, en la cual se le informa a la accionante el motivo de la no entrega del medicamento y que \u201c\u2026 En su defecto, podr\u00edamos asignar \u00a0una cita con otro ur\u00f3logo para definir si existe (sic) \u00a0otras alternativas farmac\u00e9uticas que se consignan y comercialicen en el pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Temporal Prosalud \u2013Tolima-, en comunicaci\u00f3n visible a folios 37 y 38 del cuaderno de primera instancia, informa que los medicamentos son suministrados, teniendo en cuenta los t\u00e9rminos del contrato efectuado con la Fiduciaria La Previsora, es decir : \u201c El suministro general de medicamentos estar\u00e1 bajo responsabilidad total del contratista para lo que se tendr\u00e1 en cuenta los medicamentos disponibles en el mercado nacional \u00a0esto es: que exista oferta regular y autorizada del medicamento en Colombia; en ning\u00fan caso \u00a0 se incluir\u00e1n medicamentos que se encuentren en etapa experimental\u201d. \u00a0 Igualmente manifiesta : \u201c Consultamos al m\u00e9dico que lo formul\u00f3 y nos inform\u00f3 \u00a0que este medicamento no lo venden en el pa\u00eds, por tal raz\u00f3n nos sujetamos a los T\u00e9rminos de Referencia\u2026.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente, orden\u00f3 mediante auto de Enero veintid\u00f3s del a\u00f1o en curso, oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS \u2013INVIMA-, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, y bajo la gravedad del juramento, informara a esta Sala, si el medicamento ELMIRON posee registro ante esa entidad, si se encuentra en el mercado y si actualmente se vende en Colombia, e igualmente indicara si el mismo puede ser sustituido por otro que tenga los mismos efectos para el tratamiento de la \u201cCistitis Cr\u00f3nica Activa (Intersticial)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Salud, con el fin \u00a0de que \u00a0informara a esta Sala si el medicamento ELMIRON se encuentra dentro de los medicamentos del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba ordenada, se obtuvo respuesta del Ministerio de Salud, v\u00eda fax, en Enero 28 del a\u00f1o en curso, en escrito en el cual se informa que :\u201c\u2026.El medicamento ELMIRON, cuyo principio activo es Pentos\u00e1n Polisulfato S\u00f3dico, no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud \u2026.. Al revisar la base de datos \u00a0del INVIMA no se encuentra el medicamento ELMIRON ni su principio activo en Normas Farmacol\u00f3gicas. Al no encontrarse en normas farmacol\u00f3gicas \u00a0y en el INVIMA, el producto no tiene Registro Sanitario y no estar\u00eda autorizado para su comercializaci\u00f3n en el Pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se obtuvo respuesta del INVIMA, en Febrero 6 de 2003, donde se indica: \u201c\u2026previa verificaci\u00f3n en el sistema no se encontr\u00f3 que el medicamento ELMIRON posea Registro Sanitario INVIMA, como consecuencia y por no conocer el principio activo del mismo , no es posible indicarle si este puede ser sustituido por otro\u2026..\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9, quien neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta, bajo el argumento \u00a0de no estar comprometida la vida de la accionante, por el no suministro del medicamento formulado; que no se encuentra dentro de las personas de la tercera edad \u00a0o que se trate de una persona que constitucionalmente goce \u00a0de una especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, confirma la decisi\u00f3n anterior, por las mismas consideraciones del a-quo y por cuanto ha sido la misma actora, quien no ha vuelto a asistir al consultorio correspondiente, para que una vez efectuada una nueva valoraci\u00f3n con un Ginec\u00f3logo diferente, este determine alternativas farmac\u00e9uticas \u00a0que se consiguen y comercializan en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, al igual que en cumplimiento del auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. Siete de esta Corporaci\u00f3n, de fecha 22 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n en principio como una garant\u00eda de car\u00e1cter prestacional1, que puede convertirse en un derecho fundamental cuando se encuentre estrechamente vinculado a otros derechos fundamentales que s\u00ed lo son, de tal manera que el desconocimiento de \u00e9ste produzca como consecuencia la vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9llos y as\u00ed mismo lo considera como un derecho fundamental \u00fanica y exclusivamente trat\u00e1ndose de menores de edad2. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en principio la acci\u00f3n de tutela no procede para amparar este tipo de derechos, cuya eficacia, igual que la del derecho a la seguridad social, depende de circunstancias ajenas a su n\u00facleo esencial; sin embargo, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, se acude al criterio de la conexidad que permite amparar derechos no tutelables judicialmente siempre y cuando su protecci\u00f3n se requiera para la reivindicaci\u00f3n de un derecho con car\u00e1cter indiscutiblemente fundamental3, como es el caso del derecho a la vida, cuando \u00e9ste es puesto en peligro o efectivamente vulnerado cuando los servicios que componen el derecho a la salud del interesado, no son prestados por la entidad encargada de ello. En este caso, es viable el amparo constitucional, ya que est\u00e1 de por medio un derecho fundamental como el derecho a la vida.4 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en torno al derecho fundamental a la vida que garantiza la Carta Pol\u00edtica en su pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11, ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes al desarrollo digno de todas las personas como el poder desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano5. Es decir que el derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho que establece el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando una persona acude a la acci\u00f3n de tutela para lograr el suministro de un medicamento que puede ser el alivio de su enfermedad aunque no sea la cura de la misma, lo hace con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas, as\u00ed lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-926 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha sido clara al se\u00f1alar que el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo, no se reduce al que est\u00e1 dirigido a obtener su curaci\u00f3n; cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas como la diabetes, y a\u00fan de las terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados m\u00e9dicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos cr\u00f3nicos, que muchas veces son tambi\u00e9n degenerativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado anteriormente, nos lleva a concluir que la omisi\u00f3n \u00a0en el suministro del tratamiento m\u00e9dico, puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y por ende a una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido7, que si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental8, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.9 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente10, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas11. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la orden de entrega de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia12, ha inaplicado las normas legales trat\u00e1ndose de medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S. siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos para ordenar su entrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la exclusi\u00f3n amenace realmente los derechos constitucionales fundamentales del afiliado al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que haya sido prescrito por un M\u00e9dico de la E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los supuestos se\u00f1alados, la Corte ha considerado que la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa se torna inconstitucional, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, debe inaplicarse para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales13. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la accionante, que por estar vinculada a las entidades demandadas y por presentar quebrantos de salud, fue atendida por el m\u00e9dico tratante diagnostic\u00e1ndosele la enfermedad denominada \u201cCISTITIS CR\u00d3NICA INTERSTICIAL\u201d, por lo cual en Junio 17 de 2002 , le fue formulada la droga denominada \u201cELMIRON\u201d (tres pastillas diarias, una cada ocho horas) como tratamiento en forma permanente. Al ser solicitado el suministro del \u00a0medicamento, le fue negado, bajo el argumento de no poseer registro en el Invima y por consiguiente no conseguirse en el pa\u00eds; motivo por el cual le indicaron que su costo deb\u00eda ser sufragado por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Prosalud, efectivamente neg\u00f3 el suministro del medicamento por cuanto el mismo no se encontraba dentro de los indicados en el POS y que : \u201c\u2026.Consultamos al m\u00e9dico que lo formul\u00f3 y nos inform\u00f3 que este medicamento no lo venden en el pa\u00eds\u2026.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada neg\u00f3 el suministro del medicamento por considerar que de conformidad con el literal d) del art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 05061 del 23 de diciembre de 1997 expedida por el Ministerio de Salud, solo podr\u00e1n prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercializaci\u00f3n y expendio en el pa\u00eds, y que para la entrega de estos dentro del Plan Obligatorio de Salud, se deben tener en cuenta ciertos criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos que deben seguir los profesionales al servicio de la entidad accionada en su formulaci\u00f3n, los cuales deben estar respaldados en los criterios de los especialistas a su servicio y en la racionalidad y pertinencia en su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Resoluci\u00f3n No. 05061 del 23 de diciembre de 1997, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00ba, los criterios para la autorizaci\u00f3n de medicamentos esenciales no incluidos en el listado de medicamentos aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico de dicha entidad: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.- Criterios para la autorizaci\u00f3n. El Comit\u00e9 deber\u00e1 tener en cuenta para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales, los siguientes criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el Listado de Medicamentos Esenciales, s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse por el personal autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prescripci\u00f3n de estos medicamentos ser\u00e1 consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terap\u00e9uticas que \u00e9ste consagra, sin obtener respuesta cl\u00ednica y\/o paracl\u00ednica satisfactoria en el t\u00e9rmino previsto de sus indicaciones o del observar reacciones adversas intoleradas por el paciente o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el listado. De lo anterior deber\u00e1 dejar constancia en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00f3lo podr\u00e1n prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercializaci\u00f3n y expendio en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se trate de la prescripci\u00f3n de medicamentos para atender enfermedades de alto costo en tratamientos hospitalarios o ambulatorios, estos deben ser asumidos por la entidad de aseguramiento con cargo al reaseguro de las mismas. (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta el soporte probatorio se observa a folios 2 y 37 que la accionada U.T. PROSALUD Tolima \u00a0le inform\u00f3 \u00a0al juez de instancia que seg\u00fan informaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, \u00a0el medicamento formulado no se consegu\u00eda en el pa\u00eds y que \u201c\u2026en su defecto, podr\u00edamos asignar una cita con otro ur\u00f3logo para definir si existe otras alternativas farmac\u00e9uticas \u00a0que se consigan y comercialicen en el pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal solicitud no ha sido atendida ni aceptada por la accionante. Se infiere que no ha tenido la accionante la diligencia suficiente en acceder a una nueva valoraci\u00f3n que pueda presentar otras alternativas para la mejora en su salud. Recu\u00e9rdese a este respecto, que seg\u00fan lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en situaciones similares, \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela, se requiere tambi\u00e9n del accionante un \u00a0m\u00ednimo de diligencia en orden a \u00a0obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones por parte de quien esta obligado a atenderlas, es la \u00fanica manera de establecer si \u00e9ste, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n ha incurrido en violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.14 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a folios 67, 70 y 73 se observan comunicaciones del Ministerio de Salud y del Invima, con las cuales se confirma la manifestaci\u00f3n efectuada por la accionada, con respecto a que el citado medicamento no posee Registro Sanitario y por lo tanto no se encuentra autorizado para comercializarse en el pa\u00eds. \u00a0Por lo anterior y al no conocerse el principio activo del ELMIRON \u00a0 no se puede determinar si puede ser sustituido por otro que tenga los mismos efectos que el formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo se ha limitado a amparar los derechos a la salud en conexidad con la vida ordenando la entrega de los medicamentos necesarios para restablecer la salud de los actores, sino que tambi\u00e9n ha considerado que para asegurar una vida en condiciones dignas que ayuden a superar la enfermedad o por lo menos a hacerla m\u00e1s llevadera se ha ordenado el suministro de medicamentos formulados por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed no figuren en el listado oficial y que su costo sea reclamado por la entidad promotora de salud al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud15, para decidir este caso, de conformidad con la jurisprudencia vigente, \u00a0 la Sala cuenta con los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un concepto m\u00e9dico que ordena un medicamento determinado, \u00a0que a juicio del propio m\u00e9dico tratante, no se consigue en el pa\u00eds; el m\u00e9dico tratante no informa si ese es el \u00fanico medicamento que solucione los problemas de salud a \u00a0la accionante como s\u00ed sucedi\u00f3 en un caso similar resuelto en la sentencia T-975 de 1999 y que permiti\u00f3 conceder la tutela porque no se vislumbraban otros medicamentos con resultados similares al negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Y se tienen de presente los informes de las entidades autorizadas que confirman que el medicamento no posee registro sanitario y por ende no es posible su comercializaci\u00f3n en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera sin embargo, que si en el presente caso, existen \u00a0otras opciones farmac\u00e9uticas que puedan ayudar a la accionante a la recuperaci\u00f3n de su salud, a ellas es preciso acudir y por ello, se conceder\u00e1 el amparo, bajo la siguiente orden :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dispondr\u00e1 que la UT. Prosalud programe \u00a0y la accionada asista a una cita m\u00e9dica con un m\u00e9dico especialista \u2013 Ur\u00f3logo &#8211; \u00a0, para que previa la \u00a0valoraci\u00f3n correspondiente, y con la opini\u00f3n de una Junta m\u00e9dica de especialistas en la materia, se le formule un medicamento de los que se encuentren en el POS \u00a0o de aquellos que presenten Registro Sanitario en el Invima, para el tratamiento \u00a0efectivo de la \u201cCistitis Cr\u00f3nica Intersticial\u201d, siempre y cuando se demuestre por los especialistas, que los efectos del medicamento prescrito y del posiblemente sustituto contemplado en el \u00a0listado oficial sean los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el medicamento autorizado no se halle en el listado del POS, la EPS puede repetir contra el Fosyga por los costos en los que incurra en la consecuci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el m\u00e9dico tratante o el especialista consultado \u00a0coincidan en que la \u00fanica droga para paliar la enfermedad de la accionante es el medicamento ELMIRON, la \u00a0EPS dispondr\u00e1 lo necesario para conseguir el medicamento, pudiendo igualmente hacer el recobro al Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la UT. PROSALUD TOLIMA, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas ( 48 ) contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, programe y se asegure de que la accionada asista, a una cita m\u00e9dica con un m\u00e9dico especialista \u2013 Ur\u00f3logo &#8211; \u00a0para que previa valoraci\u00f3n , y con la opini\u00f3n de una Junta m\u00e9dica de especialistas en la materia, se le formule un medicamento de los que se encuentren en el POS o de aquellos que presenten Registro Sanitario en el Invima, para el tratamiento \u00a0efectivo de la \u201cCistitis Cr\u00f3nica Intersticial\u201d, siempre y cuando se demuestre por los especialistas, que los efectos del medicamento prescrito y del posiblemente sustituto contemplado en el \u00a0listado oficial sean los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el medicamento autorizado no se halle en el listado del POS, la EPS puede repetir contra el Fosyga por los costos en los que incurra en la consecuci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el m\u00e9dico tratante o el especialista consultado \u00a0coincidan en que la \u00fanica droga para paliar la enfermedad de la accionante es el medicamento ELMIRON, la \u00a0EPS dispondr\u00e1 lo necesario para conseguir el medicamento, pudiendo igualmente hacer el recobro al Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir a la accionante\u00a0\u00a0 Alicia Manchola de Aldana, para que asista a la cita que en cumplimiento de esta sentencia debe conceder la accionada, para los fines indicados en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia SU- 111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consideraciones expuestas en la sentencia T.- 975 de 1999M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-839 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar, entre otras, las sentencias T-648 de 1996, T-125 de 1997, T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 T- 1113 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-173\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamento para aliviar enfermedad \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamento no contenido en listado oficial \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}