{"id":9735,"date":"2024-05-31T17:25:53","date_gmt":"2024-05-31T17:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-174-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:53","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:53","slug":"t-174-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-03\/","title":{"rendered":"T-174-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-174\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de salario en mora \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-664592 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por RICAURTE MIRANDA RUIZ contra Empresas P\u00fablicas Municipales de Ayapel y Municipio de Ayapel \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel \u2013C\u00f3rdoba -, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por RICAURTE MIRANDA RU\u00cdZ, contra el Municipio de Ayapel y las Empresas P\u00fablicas Municipales de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or RICAURTE MIRANDA RUIZ, obrando en nombre propio, manifiesta que es trabajador de las Empresas P\u00fablicas Municipales del Municipio de Ayapel desde Agosto 27 de 2001. Indica que desde esa fecha y hasta el 13 de Agosto de 2002 fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u2013 no ha recibido los salarios mensuales, como Bombero de la Caseta de Acueducto de esa localidad. Relata que por el no pago de los salarios, se encuentra en mora con todos los medios de subsistencia, y le ha sido dif\u00edcil continuar viviendo sin la retribuci\u00f3n de su trabajo. Solicita, en consecuencia, se ordene el pago de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En escrito visible a folio 10, presentado ante el Juez de Primera Instancia por el Gerente de las Empresas P\u00fablicas de Ayapel, se lee lo siguiente: \u201c\u2026 Sea lo primero manifestarle a la se\u00f1or Juez que en los actuales momentos la entidad que dirijo, carece de los recursos necesarios \u00a0para el pago de las acreencias laborales solicitadas por estar atravesando por una crisis financiera. La anterior situaci\u00f3n \u00a0viene de administraciones anteriores \u00a0 y debido a los precadios (sic) recaudos por parte de esta administraci\u00f3n y el no pago de los usuarios al servicio prestado, situaci\u00f3n esta traducida en el hecho notorio P\u00fablico y general por el que est\u00e1 atravesando no solo el Municipio de Ayapel, sino que es nivel Nacional\u201d \u00a0.\u00a0 Por su parte el Municipio accionado, solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n frente al mismo, por cuanto el accionante no posee ninguna relaci\u00f3n de tipo laboral con el Municipio, por el contrario el mismo manifiesta que es trabajador de la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en sentencia del 23 de agosto de 2002, neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta. Brevemente se\u00f1al\u00f3, que no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental del accionante, por cuanto este dispone de otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar el pago de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, el cual en fallo del 24 de septiembre de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por cuanto se\u00f1al\u00f3 que el actor equivoc\u00f3 su camino para hacer efectivo el reclamo de sus prestaciones laborales, pues para ello existe el proceso ordinario laboral para obtener el pago efectivo de los salarios adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-446 de 20011 se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un instrumento al que solo es dable acudir cuando realmente no existe otro medio de defensa judicial o cuando exista un perjuicio irremediable resultado de la real violaci\u00f3n de un derecho fundamental, y que su utilizaci\u00f3n debe estar enmarcada dentro de claros par\u00e1metros de responsabilidad y razonabilidad, los cuales no pueden desconocerse, so pena de privar esta acci\u00f3n de su sentido protector inmediato y de su congruencia con todos los derechos principios y valores \u00a0a ella referidos, establecidos en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El trabajador tiene el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar con \u00e9ste la subsistencia digna de \u00e9l y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades b\u00e1sicas2. La no cancelaci\u00f3n de dicho emolumento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una cesaci\u00f3n de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en reciente fallo ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo en condiciones dignas, en las que se incluye el pago del salario en forma puntual y completa, la Corte Constitucional ha proferido la sentencia T-857 de 2000, donde se retoman pronunciamientos anteriores, de la siguiente manera: \u00b4a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU.995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf)La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. (Sentencias SU.342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU.995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.\u201d(Sentencia T-003 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante de la empresa demandada, mediante escrito presentado al a quo, da razones de por qu\u00e9 no ha podido pagar puntualmente el salario del demandante, desconociendo las necesidades que debe soportar \u00e9ste al no recibir oportunamente su salario. Argumento dicho funcionario que la entidad que el dirige, carece en la actualidad de los recursos necesarios para el pago de las acreencias laborales de sus trabajadores, por lo que consider\u00f3 que la presente tutela deb\u00eda ser negada, pues de impartirse una orden de pago, generar\u00eda que los dem\u00e1s trabajadores exigieran por este mismo mecanismo judicial la cancelaci\u00f3n de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que ninguna de las circunstancias mencionadas por el representante de las Empresas P\u00fablicas de Ayapel pueden ser acogidas por el juez de tutela, ya que se est\u00e1 en presencia de una amenaza de los derechos fundamentales del demandante, quien al dejar de recibir su salario de $ 357.370.00 pesos, se ve en serios problemas e imposibilitado para adquirir los productos y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia m\u00ednima. Siendo esto as\u00ed, y encontr\u00e1ndose afectado el m\u00ednimo vital del trabajador se hace inoperante cualquier otro medio de defensa judicial y debe prevalecer la acci\u00f3n de tutela en procura de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel \u2013C\u00f3rdoba- y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia digna y justa y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel \u2013C\u00f3rdoba- por los motivos expuestos en el transcurso de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo a favor del demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente de las Empresas P\u00fablicas de Ayapel, que si no lo hubiere hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancele la totalidad de los salarios adeudados al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Si no tuviere los recursos suficientes para ello, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con el accionante, para lo cual dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Iusdem No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Iusdem No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>5 Iusdem No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>6 Iusdem No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-174\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de salario en mora \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-664592 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}