{"id":9736,"date":"2024-05-31T17:25:53","date_gmt":"2024-05-31T17:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-175-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:53","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:53","slug":"t-175-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-175-03\/","title":{"rendered":"T-175-03"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-664593 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por NURY ADELA NAVAL MIRANDA, contra Alcalde Municipal de Ayapel-C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C. veintiocho (28 ) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (C\u00f3rdoba) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nury Naval Miranda, contra el Municipio de Ayapel-C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 26 de julio de 2002, actuando a trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora Nury Adela Naval Miranda, pensionada del Municipio de Ayapel, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de su Alcalde, Nemesio Nader Nader, por no cancelar a tiempo las mesadas pensionales correspondientes al per\u00edodo comprendido entre octubre de 1997 a marzo 31 de 2000 y febrero de 2002 a abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que tal proceder atenta contra su subsistencia, y pone en peligro su vida, puesto que carece de dinero para realizarse una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que mediante escrito de mayo 8 de 2001, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Alcalde de Ayapel para solicitarle informaci\u00f3n acerca del pago de sus mesadas y a la fecha de interponer esta tutela no hab\u00eda recibido respuesta alguna. Solicita por tanto, se ampararen sus derechos fundamentales violados por la conducta omisiva \u00a0en el pago de las mesadas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel-C\u00f3rdoba, mediante oficio 649 del 5 de agosto de 2002, solicit\u00f3 al Alcalde Municipal de Ayapel, se\u00f1or Nemesio Nader Nader que informara las razones por las cuales no se ha dado respuesta a lo solicitado por el accionante, petici\u00f3n contenida en el oficio de fecha mayo 8 de \u00a0dos mil uno (2001). El enunciado Alcalde no dio respuesta a dicho oficio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECESIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, C\u00f3rdoba, confirma tal decisi\u00f3n, pero concede la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho de petici\u00f3n y ordena al Alcalde Municipal de Ayapel, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda, a dar respuesta a la petici\u00f3n hecha por la accionante respecto de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no dio respuesta a los requerimientos que le hizo el juez de instancia para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 .Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub iudice, se trata de establecer si a la demandante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social, al \u00a0no cancel\u00e1rsele las mesadas pensionales de dos per\u00edodos espec\u00edficos: octubre 1997 a marzo 31 de 2000 y los \u00a0meses de febrero, marzo y abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Al respecto, abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n1 ha reiterado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la falta de pago de las mesadas es prolongada, indiscutiblemente se afecta el m\u00ednimo vital del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en principio la acci\u00f3n de tutela no es procedente para conseguir el pago de deudas laborales, en raz\u00f3n de la subsidiariedad que la rige, se ha admitido que si esta en peligro el m\u00ednimo vital del peticionario, tiene cabida el amparo constitucional con miras a la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales materia de vulneraci\u00f3n o amenaza.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, en innumerables oportunidades la Corte Constitucional ha otorgado el amparo tutelar a las personas pensionadas que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno y completo de su mesada pensional, pues en dichos eventos, la falta de pago de la mesada genera un perjuicio irremediable y vulnera el derecho al m\u00ednimo vital, entendido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, como se ha \u00a0dicho por esta misma Sala, cuando no se aprecia tal alteraci\u00f3n, ni el perjuicio se torna en irremediable, y tard\u00edamente se reclaman mesadas pensionales antiguas, como en el presente caso, la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional. T- 971 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-427 de 2001, ya la Corte hab\u00eda sostenido \u201c\u2026 transcurridos m\u00e1s de 20 meses desde el momento en que se inici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, per\u00edodo durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, procede la aplicaci\u00f3n de tal doctrina a las reclamaciones que presenta la accionante en torno a las mesadas que el Municipio de Ayapel le adeuda desde el a\u00f1o de 1997 al a\u00f1o 2000, puesto que son acreencias cuya ausencia ya no ocasiona ning\u00fan perjuicio irremediable y que debieron \u00a0adem\u00e1s reclamarse judicialmente en su debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed aprecia esta Sala que existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de las condiciones actuales de la accionante, ante la falta de pago de las mesadas correspondientes a los meses de febrero a abril de 2002 y por ello se proceder\u00e1 a conceder la tutela por esos conceptos. Efectivamente, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la tutelante, sustentada en algunas valoraciones m\u00e9dicas anexas al expediente, \u00a0 padece de problemas renales que le urge paliar y carece de los medios \u00a0econ\u00f3micos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo judicial id\u00f3neo y de mayor efectividad para la protecci\u00f3n de los derechos de la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la accionante, dada su situaci\u00f3n de salud y la carencia de los medios econ\u00f3micos para afrontar tales afecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia en cuanto no orden\u00f3 el pago de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de febrero a abril de 2002, y se confirmar\u00e1 en \u00a0cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n que se hizo en torno al derecho de petici\u00f3n. Igualmente, se llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a las autoridades del Municipio de Ayapel para que en el futuro no vuelva a incurrir en las omisiones que llevaron a la interposici\u00f3n de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel y en su lugar conceder la tutela al m\u00ednimo vital y a la vida de la se\u00f1ora NURY ADELA NAVAL MIRANDA \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR el mencionado fallo en cuanto garantiz\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Municipio de Ayapel C\u00f3rdoba, el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar en el a\u00f1o 2002 a la se\u00f1ora Nury Adela Naval Miranda, y se llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a las autoridades del Municipio de Ayapel para que en el futuro no vuelva a incurrir en las omisiones que llevaron a la interposici\u00f3n de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRESE, por Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrase con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-999 de 1999..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-263 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-664593 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por NURY ADELA NAVAL MIRANDA, contra Alcalde Municipal de Ayapel-C\u00f3rdoba. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}