{"id":9737,"date":"2024-05-31T17:25:53","date_gmt":"2024-05-31T17:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-176-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:53","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:53","slug":"t-176-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-03\/","title":{"rendered":"T-176-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-176\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios por inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-673321 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por IVONNE ESTHER SOLANO SANTIAGO contra Alcald\u00eda Municipal de Baranoa y Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional . \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, por intermedio de apoderado, que se encuentra vinculada a la Alcald\u00eda de Baranoa, por intermedio de un Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios desde el a\u00f1o de 1997, el cual se renueva cada a\u00f1o. Indica que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2000, y los meses de Enero a Agosto de 2002, momento en el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que los salarios constituyen la \u00fanica fuente de ingreso para la accionante y su familia y que carece de otro medio de subsistencia. Relata que solicit\u00f3 un cruce de los salarios adeudados, con lo que deb\u00eda del impuesto predial, petici\u00f3n que no fue aceptada. Solicita, en consecuencia, se ordene el pago de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio accionado, en escrito visto a folios 41 a 50 dirigido al funcionario del conocimiento manifiesta que, con respecto al a\u00f1o de 2002, la docente fue vinculada a partir del 1 de Febrero de 2002, mas no como se afirma que lo fue en el mes de Enero \u201c\u2026 adem\u00e1s el mes de febrero se le cancel\u00f3 con orden de pago No. 0183 del 9 de marzo de 2002\u2026\u201d. Igualmente afirma en su escrito que el Municipio se encuentra con recursos insuficientes, teniendo en cuenta que la Ley 715 de 2001 y el Acto Legislativo 01 de 2001 que cre\u00f3 el Sistema General de Participaci\u00f3n, establecen unos criterios para la asignaci\u00f3n de recursos, teniendo en cuenta su destinaci\u00f3n. Es as\u00ed, como, una vez llegados los dineros, conforme al documento CONPES se procedi\u00f3 a cancelar a la accionante el 16 de Septiembre de 2002, los meses de Marzo a Agosto de 2002 y el 7 de Octubre de 2002, se cancel\u00f3 lo correspondiente al mes de Septiembre. (Fl. 43 y 50). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que con respecto a los dem\u00e1s salarios adeudados, no se presenta un perjuicio irremediable, ni se vulnera el m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre los meses adeudados y la fecha de presentaci\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, NIEGA la acci\u00f3n interpuesta, por cuanto no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime que lo correspondiente al a\u00f1o de 2002 ya le fue cancelado y la accionante se encuentra laborando. Con respecto a lo adeudado por a\u00f1os anteriores, no es posible conceder el amparo, por ser un da\u00f1o consumado y por el pago efectuado en el curso de la tutela, lo cual hace que desaparezca la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital actual. Finalmente indica que para cobrar dichos salarios, existe el proceso ejecutivo laboral \u00a0ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Del principio de la Inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. &#8211; Improcedencia como mecanismo adicional o sustituto. Acreencias del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de tutela fue presentada en el mes de agosto de 2002, y en ella se solicita del juez constitucional una actitud pronta dirigida al pago de dos grupos de acreencias derivadas de contratos de prestaci\u00f3n de servicios: \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los meses de Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2000, y los meses de Enero a Agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte ha dado paso excepcional a la protecci\u00f3n constitucional en materia laboral, cuando se demuestra que las entidades p\u00fablicas o privadas comprometidas en el cumplimiento de obligaciones laborales, generan un perjuicio irremediable y vulneran con la ausencia del respectivo pago, derechos de car\u00e1cter fundamental como son el m\u00ednimo vital entendido como las condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas. La protecci\u00f3n constitucional se ha extendido inclusive a aquellos casos en los cuales el v\u00ednculo es contractual y se advierte la afectaci\u00f3n en las condiciones y modalidades de vida de los peticionarios ante la ausencia del respectivo pago. 1 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si en los datos del expediente no se advierte tal afectaci\u00f3n ni el perjuicio se entiende como irremediable, y las acreencias son antiguas en relaci\u00f3n con la \u00e9poca en que se demanda su amparo constitucional, la Corte ha determinado no acceder a lo pedido, por que no concurren los elementos que hacen que una situaci\u00f3n sea excepcional para el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad para su ejercicio, sin embargo, tambi\u00e9n ha dispuesto la jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la C. P., pudiendo resultar improcedente el ejercicio de la tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez, y haciendo que este mecanismo no sea ya el m\u00e1s expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corte en Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.2 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. \u00a0Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. \u00a0En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que el primer grupo de salarios adeudados a la accionante corresponden a los meses de Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2000, y frente a ellos considera esta Sala, que la accionante dej\u00f3 transcurrir dos a\u00f1os para hacer efectiva esa reclamaci\u00f3n, lo que hace presumir la ausencia del \u00a0presupuesto de la inmediatez \u00a0y la inexistencia de un perjuicio irremediable, tal como se expuso entre otras, en las sentencias T-825 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-343 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-657 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acreencias debidas del a\u00f1o 2002, valga decir, que ciertamente la accionante pudo estimar afectados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas, pues es claro que estuvo alterada su econom\u00eda personal, mas sin embargo, interpuesta la acci\u00f3n de tutela en Agosto de 2002, ya la entidad accionada hab\u00eda procedido al pago del mes de Febrero de 2002 y en el curso de la misma se cancelaron los meses de Marzo a Septiembre, inclusive, y en la actualidad la tutelante se encuentra percibiendo \u00a0el respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera por lo tanto, que la tard\u00eda interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela respecto de un grupo determinado de acreencias, \u00a0sumado ello a la no afectaci\u00f3n actual del m\u00ednimo vital, imposibilitan la viabilidad del amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad, al trabajo, \u00a0no procede el amparo por considerar que no existe derecho que amerite la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, por tanto, debe la Sala proceder a confirmar el fallo de instancia por \u00e9sta y las dem\u00e1s consideraciones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional. Administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de instancia proferido por la Sala Tercera Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se Deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrase con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-176\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios por inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-673321 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por IVONNE ESTHER SOLANO SANTIAGO contra Alcald\u00eda Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}