{"id":9738,"date":"2024-05-31T17:25:53","date_gmt":"2024-05-31T17:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-177-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:53","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:53","slug":"t-177-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-177-03\/","title":{"rendered":"T-177-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que la accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente a la Compa\u00f1\u00eda. Ciertamente, en la medida en que se trata de la viuda de un ex empleado de dicha compa\u00f1\u00eda, los efectos de la antigua vinculaci\u00f3n laboral de su esposo se entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela se encuentra en directa relaci\u00f3n con dicho v\u00ednculo; ello ocurre en este caso, pues la violaci\u00f3n de los derechos de la accionante que esta Sala evidencia, proviene del hecho de haberle negado la expedici\u00f3n de una constancia de tiempo de trabajo y de no suministrarle la informaci\u00f3n acerca del monto del salario devengado por el ex trabajador durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de su relaci\u00f3n laboral con la Compa\u00f1\u00eda; circunstancia que ha obstaculizado la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-675469 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Resfa Caro Ospina contra la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ana Resfa Caro Ospina contra la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Resfa Caro Ospina solicit\u00f3 por escrito el d\u00eda 19 de marzo de 2002 a la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A., le expidiera una certificaci\u00f3n del tiempo laborado por su difunto esposo en dicha empresa, periodo que comprende entre el mes de enero de 1943 y el 10 de octubre de 1960, y que conste igualmente el salario devengado por \u00e9ste durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio. Sin embargo, hasta el momento de interponer la presente tutela, la accionante no hab\u00eda recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el apoderado de la accionante, considera que la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A., ha violado el derecho fundamental de petici\u00f3n a su poderdante, y pide la protecci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta dada por la apoderada de la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A., se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La CFS es una entidad privada que se dedic\u00f3 a la explotaci\u00f3n del banano y que ahora tiene como \u00fanica obligaci\u00f3n el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.La tutela es viable contra particulares en los casos espec\u00edficos del Art. 42 del Dec. 2591\/91, y ninguna de los cuales se adecua a los hechos que narra el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La Corte Constitucional estima aceptable la tutela del derecho de petici\u00f3n bajo algunas circunstancias que no son las que en este caso se contemplan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. No se ha causado ning\u00fan perjuicio irremediable al solicitante, que lo habilite para interponer acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, habida cuenta que seg\u00fan lo expresado en la misma solicitud, dicha petici\u00f3n la esta formulando desde hace alg\u00fan tiempo y no ha obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que cree merecer.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de octubre de 2002, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado al considerar que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra particulares s\u00f3lo es procedente en los casos en los que el particular se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 analizarse las circunstancias propias de cada caso en concreto. Se\u00f1al\u00f3 finalmente, que la accionante dispone de otro mecanismo judicial de defensa para hacer valer sus derechos como puede ser la de solicitar una prueba anticipada (inspecci\u00f3n judicial), ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 86 la acci\u00f3n de tutela como \u00a0un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, y en ciertas circunstancias, de los propios particulares. En este \u00faltimo evento, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela ser\u00e1 procedente en uno de los siguiente casos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagr\u00f3 el derecho de petici\u00f3n como la facultad que tiene todo ciudadano de formular solicitudes de manera respetuosa a las autoridades, y obtener de estas respuesta oportuna y completa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el derecho de petici\u00f3n comporta dos momentos fundamentales para su pleno ejercicio. Por una parte, cuando la autoridad a la cual se dirige la petici\u00f3n la recibe y le imprime el tr\u00e1mite correspondiente, permitiendo as\u00ed que el particular acceda a la administraci\u00f3n. Por otra parte, cuando se emite una respuesta, \u201ccuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.\u201d (Cfr. Sentencia T-372\/95)1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n se hizo extensivo a las organizaciones privadas, defiriendo en la ley la posibilidad de regular la materia. No obstante, como quiera que existe un vac\u00edo legislativo en torno a su desarrollo, la Corte Constitucional, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, ha distinguido tres situaciones relativas al ejercicio de derecho de petici\u00f3n frente a particulares: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el derecho de petici\u00f3n constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando el particular demandado no act\u00faa como autoridad, el derecho de petici\u00f3n, ser\u00e1 un derecho fundamental s\u00f3lo cuando el legislador lo reglamente.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, cuando precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y de manera espec\u00edfica el alcance del derecho de petici\u00f3n cuando se dirige contra particulares. Para ello ha se\u00f1alado algunas reglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues se predica respecto de la administraci\u00f3n y de las organizaciones privadas. Empero, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organizaci\u00f3n privada presta una servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el status de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica3. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado4. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico.5\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al caso objeto de revisi\u00f3n, es claro para la Sala que la accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente a la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A. Ciertamente, en la medida en que se trata de la viuda de un ex empleado de dicha compa\u00f1\u00eda, los efectos de la antigua vinculaci\u00f3n laboral de su esposo se entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela se encuentra en directa relaci\u00f3n con dicho vinculo; ello ocurre en este caso, pues la violaci\u00f3n de los derechos de la accionante que esta Sala evidencia, proviene del hecho de haberle negado la expedici\u00f3n de una constancia de tiempo de trabajo y de no suministrarle la informaci\u00f3n acerca del monto del salario devengado por el ex trabajador durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de su relaci\u00f3n laboral con la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A.; circunstancia que ha obstaculizado la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, como se deduce de los datos allegados al expediente.. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, especialmente en la sentencia T-985 de 2001 de esta misma Sala,6 la Corte concluy\u00f3 que el elemento de subordinaci\u00f3n se predica de los eventos en los cuales, antiguos extrabajadores de un empresa o entidad particular, ejercen el derecho de petici\u00f3n por motivos de inter\u00e9s particular, en aras de obtener documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ubica este asunto dentro de las hip\u00f3tesis en las cuales el derecho de petici\u00f3n procede contra particulares, pues a trav\u00e9s de este, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, se busca garantizar y proteger otros derechos fundamentales que puedan verse afectados de no resolverse la petici\u00f3n solicitada. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la posici\u00f3n jur\u00eddica a seguir ser\u00e1 la de reiterar la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y que fue reiterada en los fallos T-730 de 2001, T-163 de 2002, T-147 de 2002, T-141 de 2002 y T-766 de 2002 entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas sentencias se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no se est\u00e1 ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares no implica, en principio, desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero se pregunta la Corte si por el s\u00f3lo hecho de no encajar la hip\u00f3tesis de autos en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por ser la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no est\u00e1 ejerciendo funci\u00f3n p\u00fablica, se justifica negar de plano el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a la que arriba esta Corporaci\u00f3n es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, \u2018como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los \u00e1mbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan s\u00f3lo al campo de actuaci\u00f3n del Estado\u2019, tienen \u2018el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jur\u00eddico en su integridad, no rigen \u00fanicamente en las relaciones del individuo con la funci\u00f3n p\u00fablica, situada en posici\u00f3n exorbitante, sino que adem\u00e1s tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constituci\u00f3n, penetra de modo inmediato en ese \u00e1mbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un &#8216;estatus&#8217; merecedor de consideraci\u00f3n y respeto frente a los dem\u00e1s&#8230;\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex &#8211; patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo m\u00ednimo que puede esperar la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jur\u00eddicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante &#8211; persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posici\u00f3n de su patrono o ex &#8211; patrono acerca de aquello que busca reivindicar.\u201d7 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la empresa accionada al dar respuesta al juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que esta tutela no es procedente por cuanto el actor cuenta con los mecanismos previstos por la justicia ordinaria para definir la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; tampoco se ha causado un perjuicio irremediable seg\u00fan lo expuso el accionado, pues seg\u00fan la misma solicitud, dicha petici\u00f3n la esta formulando desde hace alg\u00fan tiempo y no ha obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que cree merecer. Entiende esta Sala con tal respuesta, que efectivamente se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la \u00a0tutelante, por cuanto se comprueba que existe una actitud orientada a obstaculizar el acceso a los documentos requeridos por la demandante. Recu\u00e9rdese que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n supone una respuesta que resuelva el fondo lo pedido, pues en caso contrario, se incurre en violaci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional (art. 23 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con los documentos solicitados, la demandante pretende que su derecho de petici\u00f3n sea efectivamente resuelto, y que a trav\u00e9s de la respuesta obtenida, otros derechos fundamentales puedan ser reclamados e igualmente reconocidos y protegidos, como son sus derechos a la sustituci\u00f3n pensional y a la seguridad social, al cual la misma entidad se refiere en la respuesta dada al juez de conocimiento. Contrario a lo sostenido por la entidad demandada, para la Sala, la entrega de la informaci\u00f3n solicitada, s\u00ed puede representar una situaci\u00f3n de urgencia que coloca en condici\u00f3n de debilidad manifiesta a la tutelante y que, por lo tanto, exige una soluci\u00f3n r\u00e1pida y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra justificaci\u00f3n alguna para que la petici\u00f3n hecha por la se\u00f1ora Ana Resfa Caro Ospina, no sea resuelta favorablemente, m\u00e1xime cuando ya ha quedado demostrado que con la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en este caso, se atenta contra otros derechos como la seguridad social y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, y en su lugar ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A., hacer entrega a la se\u00f1ora Ana Resfa Caro Ospina, de la certificaci\u00f3n del tiempo laborado por su difunto esposo, as\u00ed como de la informaci\u00f3n referente al salario por \u00e9ste devengado en los dos \u00faltimos a\u00f1os de su vinculaci\u00f3n laboral. En la medida en que la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de los documentos en cuesti\u00f3n depende en su totalidad de la compa\u00f1\u00eda accionada, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el t\u00e9rmino para que la orden aqu\u00ed impartida se pueda cumplir en forma plena, ser\u00e1 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2002 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Resfa caro Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a entregar a la se\u00f1ora Ana Resfa Caro Ospina, certificaci\u00f3n en la que conste el tiempo laborado por su difunto esposo en la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A., y en la que se indique igualmente el salario devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os de dicha vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrase con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-147 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 \u00a0T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-450 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-985 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-177\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Subordinaci\u00f3n \u00a0 Es claro para la Sala que la accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente a la Compa\u00f1\u00eda. 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