{"id":9739,"date":"2024-05-31T17:25:53","date_gmt":"2024-05-31T17:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-178-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:53","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:53","slug":"t-178-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-178-03\/","title":{"rendered":"T-178-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-178\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica a menor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Necesidad de realizar ex\u00e1menes prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento se\u00f1alado por m\u00e9dico tratante aunque no figure en lista del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Condiciones para realizaci\u00f3n de tratamiento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-681681 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonia Castell\u00f3n \u00a0Porto contra SALUD TOTAL E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonia Castell\u00f3n Porto contra SALUD TOTAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Antonia Castell\u00f3n Porto, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Danna Karina Mart\u00ednez Castell\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUD TOTAL E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de los ni\u00f1os, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a practicar un examen que la menor requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada a SALUD TOTAL E.P.S. desde agosto 13 de 2001. El 31 de mayo de 2002 su hija Danna Karina Mart\u00ednez Castell\u00f3n fue atendida por un m\u00e9dico que determin\u00f3 que la menor presentaba una masa en la regi\u00f3n lateral izquierda del cuello, posteriormente, el 22 de julio de 2002, la menor fue remitida al especialista en otorrinolaringolog\u00eda y cirug\u00eda de cabeza y cuello, quien luego de valorarla, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una resonancia magn\u00e9tica de cuello contrastada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la se\u00f1ora Castell\u00f3n Porto que a final de julio de 2002 acudi\u00f3 a la E.P.S. y le informaron que deb\u00eda esperar dos semanas para completar el tiempo de cotizaci\u00f3n exigido. Posteriormente, el 2 de octubre de 2002, SALUD TOTAL E.P.S. emiti\u00f3 la negaci\u00f3n de servios de la resonancia magn\u00e9tica de cuello contrastada. Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S demandada que le preste a su menor hija Danna Karina Mart\u00ednez Castell\u00f3n todos los servicios m\u00e9dicos que pueda requerir con ocasi\u00f3n del tumor presentado en su cuello. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la Sucursal Cartagena de SALUD TOTAL E.P.S. en oficio dirigido al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada en favor de su hija por la se\u00f1ora Antonia Castell\u00f3n Porto. Consider\u00f3 que esa entidad no se encuentra obligada asumir el costo de la prueba de resonancia magn\u00e9tica de cuello contrastada, pues este es un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud. Agreg\u00f3 que en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor, pues siempre ha autorizado el cubrimiento econ\u00f3mico de todos los servicios y medicamentos que le han sido ordenados y que est\u00e1n incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que en concordancia con el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 2001, lo procedente es que la Secretar\u00eda de Salud de Cartagena indique a la paciente la instituci\u00f3n a la que deber\u00e1 ser remitida, a efecto de conseguir la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, en sentencia de octubre 28 de 2002 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Antonia Castell\u00f3n Porto en representaci\u00f3n de su menor hija Danna Karina Mart\u00ednez Castell\u00f3n, luego de considerar que \u201c la accionante no ha demostrado que no cuente con los recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos del examen que se debe practicar a su menor hija DANNA KARINA no autorizado por SALUD TOTAL.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia de un formato de referencia y contraferefencia de SALUD TOTAL E.P.S. que indica que Danna Karina Mart\u00ednez presenta \u201cmasa en regi\u00f3n lat. Iz de cuello de evoluci\u00f3n desconocida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia de la orden para la pr\u00e1ctica de una resonancia de cuello contrastada a la menor Mart\u00ednez Castell\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, diagn\u00f3stico sobre el estado de salud de la menor firmado por el Dr. Volney Bello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, copia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n al SALUD TOTAL E.P.S. de la se\u00f1ora Antonia Castell\u00f3n Porto y de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, formato de negaci\u00f3n de servicios de salud de SALUD TOTAL E.P.S. en el que no autoriza la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica de cuello contrastada que requiere la menor Mart\u00ednez Castell\u00f3n argumentando que si tiene capacidad de pago para asumir el coso del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 37, oficio suscrito por la se\u00f1ora Antonia Castell\u00f3n Porto dirigido a esta Corporaci\u00f3n en el que afirma que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del procedimiento que requiere su hija. Como prueba de lo anterior detall\u00f3 todos sus gastos b\u00e1sicos, como alimentaci\u00f3n, arriendo, servicios p\u00fablicos, educaci\u00f3n de sus hijos y transporte, que suman $760.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 38, copia del desprendible de pago del mes de noviembre de 2002 de la se\u00f1ora Antonia Castell\u00f3n Porto que indica que devenga un salario de $624.000 y que recibe neto $500.601. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La menor Danna Karina Castell\u00f3n Porto, quien se encuentra vinculada al R\u00e9gimen Contributivo como beneficiaria en la E.P.S. Salud Total, presenta una masa en la regi\u00f3n lateral izquierda del cuello, y con el fin de emitir un diagn\u00f3stico acertado, el m\u00e9dico tratante de la menor orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen denominado resonancia magn\u00e9tica de cuello contrastada, prueba diagn\u00f3stica que, de acuerdo a la comunicaci\u00f3n suscrita por el Representante Legal de Salud Total E.P.S. se encuentra excluido del P.O.S. Debe la Sala determinar si la E.P.S. demandada est\u00e1 obligada o no a autorizar la pr\u00e1ctica del examen de resonancia magn\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos de los ni\u00f1os. Exclusi\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico del P.O.S. a pesar de haber sido autorizado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia1 que de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la salud y a la seguridad social se constituye en fundamental cuando de menores se trata, sobre este tema en particular la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales implementado por el constituyente de 1991. \u00a0Como tal procede en defensa de aquellos derechos previstos expresamente en la Constituci\u00f3n como fundamentales, de aquellos que sin ser de esa \u00edndole se encuentran inescindiblemente vinculados a otros que si satisfacen esa naturaleza, de tal manera que vulner\u00e1ndose o poni\u00e9ndose en peligro se vulnera o pone en peligro a \u00e9stos, o de aquellos que han sido configurados como tales por el constituyente en consideraci\u00f3n a la especial calidad de sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto \u00faltimo ocurre con los derechos de los ni\u00f1os pues el art\u00edculo 44 de la Carta ha dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y, por tanto, protegibles por el juez constitucional, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n; se\u00f1ala adem\u00e1s que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos y que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del derecho a la seguridad social, el constituyente fue mucho m\u00e1s enf\u00e1tico y configur\u00f3 un derecho fundamental de eficacia directa a favor de todos los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, de tal manera que reciban atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado \u00a0-Art\u00edculo 50 del Texto Fundamental.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello por lo que la Corte en este caso aplicar\u00e1 su jurisprudencia seg\u00fan la cual, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad3. \u00a0<\/p>\n<p>No es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo este entendido, la negativa de la E.P.S Salud Total de realizar el examen denominado resonancia magn\u00e9tica de cuello contrastada, en efecto vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la menor Danna Karina Mart\u00ednez Castell\u00f3n, como quiera que este es una prueba necesaria, a juicio de su m\u00e9dico, para determinar posibles patolog\u00edas en la salud de la menor. Las pruebas diagn\u00f3sticas4, ha dicho esta misma Sala no pueden desestimarse, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa5, m\u00e1xime cuando se trata de ni\u00f1os, ante los cuales, la confirmaci\u00f3n que se haga a tiempo, de cualquier patolog\u00eda puede constituir la mejor\u00eda total de los problemas que padecen. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es de enfatizar, como lo reiter\u00f3 la sentencia T-1188 de 2001, \u201cque las instituciones de salud no est\u00e1n autorizadas para evadir y mantener \u00a0indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente, en este caso, a una menor, pues como se ha dicho, las demoras en los diagn\u00f3sticos, decisiones nada efectivas ni eficientes y dilaciones que se tornan injustificadas obstaculizando el \u00e9xito de un tratamiento, pueden agravar un padecimiento en la salud, y eventualmente llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa e incierta\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene adem\u00e1s recordar que no se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de una examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante. es la posici\u00f3n de la jurisprudencia, desde la sentencia SU-480 de 1997 reiterada entre otras ocasiones en las sentencias T-289 de 20017 y T-627 de \u00a020028 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bastar\u00eda para acceder al amparo deprecado, por cuanto es claro que Salud Total viol\u00f3 los derechos a la salud y a la vida de la menor Danna Karina Mart\u00ednez al negarle la realizaci\u00f3n de la prueba denominada resonancia magn\u00e9tica prescrita por el m\u00e9dico tratante. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n quiere reiterar su jurisprudencia relacionada con aquellos eventos en los cuales es preciso inaplicar las normas relativas a las exclusiones de ciertos tratamientos del P.O.S., para dar paso a la efectividad, garant\u00eda y goce de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha dicho la jurisprudencia que las condiciones para proceder a la realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico excluido del P.O.S., son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 1) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos, afecta las \u00a0condiciones de existencia digna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 2) El medicamento, diagn\u00f3stico o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 3) El paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento, de la prueba m\u00e9dica, \u00a0o del tratamiento respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 4) El medicamento, el examen diagn\u00f3stico o el \u00a0tratamiento hayan sido prescritos por un m\u00e9dico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte, luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta quedando el demandado con el derecho de solicitar el reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos presupuestos est\u00e1n suficientemente demostrados en el caso que se revisa por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1- La accionante afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen que \u00a0fue recomendado a su hija. As\u00ed lo expuso en la demanda y no existe controversia al respecto, ni la entidad accionada prob\u00f3 lo contrario. Sin embargo, la sentencia de instancia niega la tutela por falta de prueba en relaci\u00f3n con la insolvencia de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho en ocasiones pasadas, si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir, que no existe prueba de la insolvencia de los accionantes, atribuy\u00e9ndoles a ellos esa falencia, cuando en la mayor\u00eda de los casos quienes accionan en tutela no saben qu\u00e9 ni c\u00f3mo pueden probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento ( T- 018 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- No existe prueba de que dicho examen pueda reemplazarse por otros s\u00ed incluidos en el P.O.S.; \u00a0<\/p>\n<p>3- Los derechos a la salud y la vida de la menor se encuentran en riesgo pues, como ya se expuso, es una prueba que se requiere para determinar posibles anomal\u00edas en la salud y su realizaci\u00f3n obviamente, resulta oportuna para controlar a tiempo alguna enfermedad. Recu\u00e9rdese que seg\u00fan los datos de la \u00a0demanda , existe el temor de un posible tumor en el cuello de la menor, y hace urgente la pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Existe la constancia en el expediente de que el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 la prueba de resonancia magn\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se ordenar\u00e1 a SALUD TOTAL E.P.S. que realice a la ni\u00f1a DANNA KARINA MART\u00cdNEZ el examen de resonancia magn\u00e9tica prescrito por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed no est\u00e9 ordenado en el listado del P.O.S., quedando SALUD TOTAL con el derecho de repetir ante el Fosyga, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de octubre 28 de 2002, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Antonia Castell\u00f3n Porto a favor de su hija Danna Karina Mart\u00ednez Castell\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y para el caso concreto que fue objeto de examen por parte de esta Sala, el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Salud Total E.P.S que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia practique a la menor Danna Karina Mart\u00ednez Castell\u00f3n el examen denominado resonancia magn\u00e9tica de cuello contrastada, prescrita por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. A salud Total E.P.S., le asiste el derecho de repetir por lo costos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimiento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Seguridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; FOSYGA -. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto . Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrase con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa entre otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1265 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4&#8230;. \u201clas pruebas de diagn\u00f3stico no pueden desestimarse sin m\u00e1s por el juez constitucional, m\u00e1xime cuando ellas garantizan el \u00e9xito o fracaso de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inici\u00f3 y que no alcanza a culminar\u201d T.- 1141 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;. \u00a0T-150 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-027 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-480 de 1997, T-461 de 2001, y T-566 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-178\/03 \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Atenci\u00f3n m\u00e9dica a menor \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Necesidad de realizar ex\u00e1menes prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento se\u00f1alado por m\u00e9dico tratante aunque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}