{"id":974,"date":"2024-05-30T15:59:55","date_gmt":"2024-05-30T15:59:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-358-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:55","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:55","slug":"c-358-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-358-94\/","title":{"rendered":"C 358 94"},"content":{"rendered":"<p>C-358-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-358\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO\/DECRETO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, que mientras la decisi\u00f3n sobre constitucionalidad de las leyes y de los actos presidenciales con fuerza de ley ha sido atribu\u00edda a la Corte Constitucional, la referente a los decretos que expida el Gobierno cuyo contenido sea puramente administrativo son de conocimiento del Consejo de Estado por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTAD TRANSITORIA\/DECRETOS ADMINISTRATIVOS\/COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que, en el campo de la normatividad temporal, los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con invocaci\u00f3n del art\u00edculo transitorio 20 de la Carta -uno de los cuales es el aqu\u00ed demandado- no fueron confiados expresamente a la decisi\u00f3n de esta Corte sobre su constitucionalidad, como s\u00ed aconteci\u00f3 con los previstos en los art\u00edculos transitorios 5, 6, 8, 23 y 39 -los cuales quedaron cobijados de modo que no deja lugar a dudas por el art\u00edculo transitorio 10 y por el 6\u00ba, literal a), seg\u00fan an\u00e1lisis que ha hecho esta Corte, Sala Plena, en Sentencia N\u00ba C-105 del 11 de marzo de 1993-, y dado que, por otra parte, los decretos que expida el Presidente en desarrollo del indicado deber no necesariamente son actos dotados de fuerza material legislativa, no se encuentra motivo para que la Corporaci\u00f3n entre a fallar de fondo sobre la demanda incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-518 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 -parcial- del Decreto 2123 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: AMELIA AYALA NARVAEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del 11 de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte Constitucional sobre la acci\u00f3n p\u00fablica intentada por la ciudadana AMELIA AYALA NARVAEZ contra la parte final del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 2123 de 1992, que dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2123 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 29) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>-TELECOM- &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia , en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art\u00edculo Transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y teniendo en cuenta las recomendaciones de que trata el mismo art\u00edculo, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2.- Objeto. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, tiene como objeto la prestaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones dentro del territorio nacional y en conexi\u00f3n con el exterior; y la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones que se califiquen como tales, dentro del territorio nacional y en otros pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de su objeto, TELECOM est\u00e1 autorizada para desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Celebrar todos los contratos, acuerdos, convenios y los dem\u00e1s actos necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Participar con entidades nacionales e internacionales, p\u00fablicas y privadas y con organismos internacionales en la instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y mejoramiento de sistemas nacionales e internacionales de telecomunicaciones y formalizar los acuerdos y convenios comerciales y de asistencia para su instalaci\u00f3n y explotaci\u00f3n por parte de la Empresa; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Participar en sociedades o celebrar contratos de asociaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Celebrar contratos de asociaci\u00f3n con personas jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus objetivos, sin que en virtud de los mismos surjan nuevas personas jur\u00eddicas; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Participar e proyectos internacionales de telecomunicaciones de car\u00e1cter comercial con empresas de telecomunicaciones y celebrar los convenios y contratos necesarios para definir interconexiones, tr\u00e1fico, tarifas y otros de la misma naturaleza; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Participar, conjuntamente con las dependencias y organismos autorizados para el efecto, en la evaluaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de los planes, programas, y proyectos del sector de comunicaciones y ejecutarlos en su respectivo campo de acci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Liquidar, cobrar y recaudar el valor de los servicios que presta, respecto de los cuales s\u00f3lo podr\u00e1n concederse franquicias consignadas en la ley o los estatutos; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Producir y comercializar equipos y soporte l\u00f3gico destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Atender el bienestar y coadyuvar a la formaci\u00f3n del personal a su servicio, as\u00ed como promover la ense\u00f1anza en las especialidades de telecomunicaciones, electr\u00f3nica, inform\u00e1tica y telem\u00e1tica en sus aspectos t\u00e9cnicos, operativos y administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- En todo caso, TELECOM se ce\u00f1ir\u00e1, en el cumplimiento de sus funciones, a lo dispuesto en este decreto y en sus Estatutos Internos&#8221; (Se subraya lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>I. DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, cuando la disposici\u00f3n acusada se\u00f1ala que sobre los servicios a los que se refiere el Decreto s\u00f3lo pueden concederse franquicias consignadas en los estatutos, se desconocen los mandatos de los art\u00edculos 20 transitorio, 150, numeral 23, y 365 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades expresas y concretas conferidas por el art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n reestructur\u00f3 un establecimiento p\u00fablico y lo convirti\u00f3 en empresa industrial y comercial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales facultades no se extend\u00edan -seg\u00fan el actor- hasta el punto de permitirle al Gobierno crear un r\u00e9gimen de exenciones al pago de los servicios de telecomunicaciones, y lo que se hizo, con la parte acusada en esta demanda, fue consagrar indirectamente &#8220;una facultad de la Junta Directiva de Telecom, de conceder franquicias en los servicios que presta mediante los estatutos de la empresa, cuando es una facultad exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, tal como lo precept\u00faan los art\u00edculos 150, numeral 23, y 365 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto sostiene el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 72 de 1989 y el Decreto ley 1900 de 1990, determin\u00f3 las diferentes clases de servicios de telecomunicaciones, principios de la organizaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de concesiones y de administraci\u00f3n delegada sobre los mencionados servicios, pero tampoco estas facultaron al Ejecutivo para conceder y aprobar franquicias mediante los estatutos de la citada empresa, en los servicios de telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional, telex y transmisi\u00f3n de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la Ley 48 de 1921 (publicada en el Diario Oficial No. 18015), norma vigente, facult\u00f3 al Ejecutivo, mediante decreto ejecutivo, para conceder franquicias en el servicio p\u00fablico de telegraf\u00eda, a los funcionarios que en ejercicio de sus funciones p\u00fablicas les sea necesario conced\u00e9rsela dentro de las responsabilidades que se\u00f1ala esta ley. Pero, esta norma tampoco facult\u00f3 al Ejecutivo para otorgar franquicias sobre otros servicios de telecomunicaciones, pero sinembargo, a pesar de existir tal limitaci\u00f3n, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 arbitrariamente el Decreto Ejecutivo 1923 de Agosto 8 de 1991, mediante el cual hizo extensiva la franquicia telegr\u00e1fica a otros servicios de Telex, transmisi\u00f3n de datos y Telefon\u00eda internacional, raz\u00f3n por la cual demand\u00e9 ante la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, obteniendo mediante sentencia calendada julio 29 de 1993, proferida dentro del Expediente 2233, la declaratoria de nulidad de las expresiones &#8220;&#8230;telex, transmisi\u00f3n de datos y de telefon\u00eda internacional&#8230;&#8221; contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba del citado Decreto 1923, Pero, antes de producirse el citado fallo y habi\u00e9ndose notificado el Gobierno de la demanda de nulidad, mediante la norma impugnada con esta demanda, facult\u00f3 a la Junta Directiva de la citada entidad, para que reprodujera en el art\u00edculo 35 de sus estatutos (Decreto Ejecutivo 666 de abril 5 de 1993), la norma declarada nula por el Consejo de Estado, pero esta vez, dicha norma se ampar\u00f3 en el Art\u00edculo 2, numeral 7\u00ba del Decreto 2123 de 1992, dando as\u00ed visos de legalidad, situaci\u00f3n que por \u00e9tica no se deb\u00eda hacer, y solamente con tal actitud ha demostrado que su finalidad era extralimitarse de sus funciones sin importar el medio y las consecuencias jur\u00eddicas de abrogaci\u00f3n del Estado de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, las facultades conferidas no fueron dadas en forma t\u00e1cita, lo que implica que el Gobierno Nacional no pod\u00eda hacer sino lo que hab\u00eda ordenado en el art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Nacional, y solamente a ello estaba circunscrito la facultad de hacer, ya que siendo el Presidente la primera autoridad administrativa su actuaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al principio que rige el derecho administrativo que los funcionarios p\u00fablicos no pueden hacer sino lo que la ley les permite y no como el principio que rige el derecho privado que todo lo que no est\u00e1 prohibido est\u00e1 permitido hacerlo. Empero, traspasar tales barreras es ir m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado en la norma constitucional, ese alterar el ordenamiento constitucional lo que conlleva indirectamente a una abrogaci\u00f3n del Estado de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 2123 de 1992, y en el numeral 7 del art\u00edculo 2\u00ba se dispuso que se podr\u00e1n conceder franquicias consignadas en la ley o en los estatutos, se produjo una violaci\u00f3n del mandato constitucional, a saber: a) por adicionar una facultad que no tiene dicha Junta Directiva de Telecom; y b) porque tal facultad es de competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, tal como lo se ha (sic) venido manifestando en esta demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>El Doctor William Jaramillo G\u00f3mez, en su calidad de Ministro de Comunicaciones, mediante escrito presentado en tiempo, se\u00f1ala que &#8220;la competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde al Honorable Consejo de Estado y no a la Honorable Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Ministro, en relaci\u00f3n con el contenido de la demanda, solicita que, si la Corte decide asumir la competencia para conocer de la presente demanda, se declare la constitucionalidad de la norma acusadas bajo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato constitucional, tienen una naturaleza especial, en tanto que apuntan a un desarrollo constitucional con el prop\u00f3sito de adecuar la administraci\u00f3n p\u00fablica en su sector central a las nuevas orientaciones trazadas por la reforma constitucional de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es posible asimilar los actos del Gobierno Nacional ejecutados en desarrollo del art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los decretos que expida el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso conforme al art\u00edculo 150-10 de la Carta, entre otras razones porque cuando se trata de facultades, el Presidente puede o no hacer uso de ellas, mientras que el Gobierno Nacional estaba obligado a cumplir el mandato que le imparti\u00f3 el art\u00edculo transitorio 20. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es importante considerar que en materia de estatutos que conforman el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la (sic) entidades descentralizadas, existen tres categor\u00edas, a saber: los estatutos b\u00e1sicos, los estatutos org\u00e1nicos y los internos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos primeras clases de estatutos, es decir los b\u00e1sicos y los org\u00e1nicos, tiene categor\u00eda legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los estatutos org\u00e1nicos, son los conformados por las normas de car\u00e1cter legal que crean o autorizan la creaci\u00f3n o las reformas de cada entidad descentralizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, siendo el Decreto 2123 de 1992 el estatuto org\u00e1nico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, tiene categor\u00eda de Ley y en tal virtud lo dispuesto en el art\u00edculo 2 numeral s\u00e9ptimo de dicho Decreto, no quebranta ninguna de las disposiciones se\u00f1aladas por el demandante como infringidas por la norma acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida para resolver por cuanto, a su juicio, la Corte Constitucional no es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra las disposiciones fundadas en el art\u00edculo transitorio 20, &#8220;lo que hace surgir entonces la competencia del Consejo de Estado, de manera residual, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 237, numeral 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que hace referencia a las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n, se asign\u00f3 a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad de algunas de las normas expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente. Al respecto no existe ninguna duda sobre la competencia de esa Alta Corporaci\u00f3n, pues se encuentra se\u00f1alada de manera expresa en el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el literal a) del art\u00edculo 6 transitorio del mismo Ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y de acuerdo con anteriores pronunciamientos de la Corte constitucional, no existen razones v\u00e1lidas para decir que a esta Corporaci\u00f3n le compete conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra las disposiciones generadas en el art\u00edculo transitorio 20 de la Carta, cuya competencia ha sido asignada de manera exclusiva y directa por el Constituyente al Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de la Corte Constitucional para resolver en definitiva sobre si un determinado acto se aviene a los mandatos y principios fundamentales est\u00e1 definida por regla general en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, norma que le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los actos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 237, numeral 2, de la Constituci\u00f3n dispone que, si la competencia para conocer de ellos no corresponde a la Corte Constitucional, el tribunal indicado para efectuar el control es el Consejo de Estado previa la instauraci\u00f3n de acciones de nulidad por inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales puede conclu\u00edrse, en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, que mientras la decisi\u00f3n sobre constitucionalidad de las leyes y de los actos presidenciales con fuerza de ley ha sido atribu\u00edda a la Corte Constitucional, la referente a los decretos que expida el Gobierno cuyo contenido sea puramente administrativo son de conocimiento del Consejo de Estado por la v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de lo dicho, que se inscribe dentro del criterio que ha se\u00f1alado la Constituci\u00f3n como regla general, permanente y ordinaria de competencia, ha de considerarse el conjunto de disposiciones transitorias puestas en vigencia por la Asamblea Nacional Constituyente por raz\u00f3n de la necesaria adaptaci\u00f3n institucional que deb\u00eda producirse a partir de las mutaciones constitucionales operadas en 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichas disposiciones se encuentran varios casos en los cuales se conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n temporal de expedir decretos en diferentes materias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que cada uno de esos eventos debe ser analizado de manera independiente, en cuanto al tipo de facultades que confiere al Presidente de la Rep\u00fablica, para determinar cu\u00e1l es el tribunal competente al momento de resolver en torno a su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio fundamental acogido por la Corte ha sido el de la naturaleza de la funci\u00f3n, que es compatible con la normatividad permanente, en cuya virtud los decretos que materialmente est\u00e9n dotados de fuerza legislativa son de competencia de la Corte Constitucional en tanto que los de \u00edndole administrativa, siguiendo la regla general, est\u00e1n confiados a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha expresado la Corte en auto de Sala Plena del 16 de junio de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00e9gimen transitorio, en relaci\u00f3n con el cuerpo permanente de las normas constitucionales, debe interpretarse de manera restrictiva, por su mismo car\u00e1cter y porque su prop\u00f3sito b\u00e1sico es el de servir de puente hacia la plena vigencia de las disposiciones permanentes. Esto quiere decir que en lo posible las normas transitorias deben ser interpretadas, dentro de una perspectiva sistem\u00e1tica, a partir de las normas permanentes y de los principios que las informan. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, si la jurisdicci\u00f3n constitucional no tuvo soluci\u00f3n de continuidad en ning\u00fan momento, y las normas transitorias expresamente no prev\u00e9n un control de constitucionalidad distinto, es de rigor l\u00f3gico e institucional que los decretos con fuerza de ley del r\u00e9gimen transitorio correspondan a la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n constitucional especializada que siempre ha ejercido respecto de este tipo de normas la funci\u00f3n de velar por la integridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo dicho es el principio de econom\u00eda que ha de presidir el desarrollo de las disposiciones transitorias. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas transitorias, debe hacerse con el m\u00ednimo sacrificio posible de lo que postula su cuerpo permanente. La atribuci\u00f3n &#8220;transitoria&#8221; del control constitucional de un conjunto de decretos con fuerza de ley al Consejo de Estado, cuando las normas transitorias no lo disponen expresamente as\u00ed y cuando existe el \u00f3rgano judicial especializado y su actuaci\u00f3n no subvierte el prop\u00f3sito de las respectivas normas transitorias, sacrifica innecesariamente el principio permanente en el que se inspir\u00f3 el Constituyente para distribuir competencias entre las distintas jurisdicciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, especial consideraci\u00f3n merecen aquellos casos sui generis, como el del art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n, en el cual, como se puso de presente en auto del 18 de marzo de 1993 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), no se confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una facultad, sino que se imparti\u00f3 una orden al Gobierno Nacional para que, mediante decretos, suprimiera, fusionara o reestructurara la rama ejecutiva, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, &#8220;con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribuci\u00f3n de competencias y recursos que ella establece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, definido claramente por el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del Despacho y los directores de departamentos administrativos y cumple, en principio, funciones de naturaleza administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en este caso la misma Constituci\u00f3n, de manera directa, encomend\u00f3 al Gobierno el deber temporal de introducir los necesarios ajustes, estamos ante un tipo especial de decretos cuyo conocimiento no fue confiado a la Corte Constitucional y, por ende, aplicando los enunciados criterios generales, debe conclu\u00edrse -como lo hace la Corte- que la competencia en esta materia ha sido atribu\u00edda al Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que los decretos fundados en el art\u00edculo transitorio 20 de la Constituci\u00f3n no encajan en ninguno de los supuestos contemplados en el art\u00edculo 241 permanente ni en los previstos por los art\u00edculos transitorios 5, 6 y 10. En aqu\u00e9l no est\u00e1n enunciados expresamente y tampoco caen dentro de las hip\u00f3tesis aludidas en \u00e9stos \u00faltimos, toda vez que en raz\u00f3n del t\u00e9rmino fijado para su expedici\u00f3n no pudieron pasar por la Comisi\u00f3n Especial, condici\u00f3n necesaria para que se los hubiera podido incluir dentro de los actos a que hace referencia el art\u00edculo transitorio 6\u00ba en su literal a). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la misi\u00f3n encomendada al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 20 Transitorio est\u00e1 reducida a establecer aquellas normas indispensables para poner en consonancia la estructura de la administraci\u00f3n con el nuevo Ordenamiento Fundamental, es decir, que al cumplirla el Presidente no asume una funci\u00f3n que, per se pueda ser clasificada como de orden legislativo, ya que, como se dijo en el citado auto del 18 de marzo de 1993, &#8220;el Constituyente no defini\u00f3 la naturaleza de los actos por medio de los cuales el Gobierno Nacional habr\u00eda de cumplir la orden que le impart\u00eda, como tampoco les atribuy\u00f3 fuerza de ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurri\u00f3 as\u00ed con otras normas transitorias, en las cuales de modo expreso se facult\u00f3 al Gobierno para desempe\u00f1ar una funci\u00f3n a todas luces legislativa, como cuando en el art\u00edculo transitorio 41 se expres\u00f3: &#8220;Si durante los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324, sobre r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, el Gobierno por una sola vez, expedir\u00e1 las normas correspondientes&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en dicho caso, tanto de las normas permanentes aludidas como del precepto transitorio surge sin duda el car\u00e1cter legislativo de la atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puesto que, en el campo de la normatividad temporal, los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con invocaci\u00f3n del art\u00edculo transitorio 20 de la Carta -uno de los cuales es el aqu\u00ed demandado- no fueron confiados expresamente a la decisi\u00f3n de esta Corte sobre su constitucionalidad, como s\u00ed aconteci\u00f3 con los previstos en los art\u00edculos transitorios 5, 6, 8, 23 y 39 -los cuales quedaron cobijados de modo que no deja lugar a dudas por el art\u00edculo transitorio 10 y por el 6\u00ba, literal a), seg\u00fan an\u00e1lisis que ha hecho esta Corte, Sala Plena, en Sentencia N\u00ba C-105 del 11 de marzo de 1993-, y dado que, por otra parte, los decretos que expida el Presidente en desarrollo del indicado deber no necesariamente son actos dotados de fuerza material legislativa, no se encuentra motivo para que la Corporaci\u00f3n entre a fallar de fondo sobre la demanda incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00facese de lo expuesto que la Corte Constitucional carece de competencia para resolver sobre su conformidad con la Constituci\u00f3n y, por tanto, en aplicaci\u00f3n de lo estatuido por el art\u00edculo 6, inciso 4\u00ba, del Decreto 2067 de 1991, la Corte se inhibir\u00e1 de fallar en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para resolver sobre la demanda instaurada contra el art\u00edculo 2 (parcial) del Decreto 2123 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-358-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-358\/94 &nbsp; CONSEJO DE ESTADO\/DECRETO ADMINISTRATIVO &nbsp; En virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, que mientras la decisi\u00f3n sobre constitucionalidad de las leyes y de los actos presidenciales con fuerza de ley ha sido atribu\u00edda a la Corte Constitucional, la referente a los decretos que expida el Gobierno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}