{"id":9740,"date":"2024-05-31T17:25:53","date_gmt":"2024-05-31T17:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-179-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:53","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:53","slug":"t-179-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-03\/","title":{"rendered":"T-179-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-179\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No procede su reconocimiento por tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha explicado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reconocimiento de la pensi\u00f3n, por cuanto dicha petici\u00f3n es una controversia que se suscita entre la entidad a cargo y el eventual pensionado, lo que se traduce en un derecho de car\u00e1cter litigioso que debe ser resuelto por la autoridad respectiva. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se trata de un derecho no reconocido, ni extrajudicial ni judicialmente, por lo que deben entrar a operar los mecanismos ordinarios de defensa para que el peticionario alcance el fin perseguido. La Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando la pretensi\u00f3n sugiere el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto supone desconocer los medios judiciales ordinarios para dirimir la controversia acerca de la titularidad de la mencionada pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por reconocimiento de pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que de los documentos allegados con la demanda, el actor no se encuentra en una situaci\u00f3n que le represente un perjuicio irremediable toda vez que est\u00e1 percibiendo una asignaci\u00f3n del ISS, correspondiente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por dicha entidad. Independientemente a la definici\u00f3n de orden legal relativa a si tiene derecho o no al reconocimiento de otra pensi\u00f3n compatible con la ya otorgada \u00a0por el ISS, no puede acceder a la petici\u00f3n invocada porque no se encuentran elementos de juicio que le permitan considerar que existe una afectaci\u00f3n de tal magnitud que ponga al accionante ante circunstancias que se puedan calificar como de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-660112 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 26 de julio de 2002 \u00a0y \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, mediante los cuales se \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos narrados por el demandante, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indica que es persona de 65 a\u00f1os, y en esa edad se est\u00e1 en riesgo de padecer determinadas enfermedades, tales como hipercolesterolemia, enfermedad cardiovascular aguda, diabetes, c\u00e1ncer de pr\u00f3stata etc. Tan es as\u00ed, que en la actualidad padece de hipercolesterolemia, de gastritis cr\u00f3nica y de \u00a0un carcinoma basocelular de piel tratado quir\u00fargicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ISS \u00a0le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en una cuant\u00eda de $ 1\u2019343.840, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 3420 del 25 de agosto de 1994, por el tiempo cotizado exclusivamente a dicha entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, el accionante present\u00f3 el 11 de diciembre de 1997 ante Cajanal, solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al considerar que cumple con los requisitos de edad y tiempo laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor que, teniendo en cuenta que adicionalmente hab\u00eda cotizado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el sector p\u00fablico, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por cumplir con la edad y tiempo cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que ante la solicitud pensional, Cajanal la neg\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 30869 del 13 de diciembre de 2000, porque \u00e9l ya se encontraba pensionado por el ISS y esta pensi\u00f3n es incompatible con cualquier otra asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la anterior decisi\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales le fueron resueltos de manera negativa, mediante las Resoluciones N\u00b0 07519 del 29 de marzo de 2001 y la 0936 del 15 de febrero de 2002, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3, el 17 de junio de 2002, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones antes referidas, proferidas por el ente demandado.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita se ordene a la demandada que acceda a la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, porque \u201cteniendo en cuenta que al negar la pensi\u00f3n se le ha causado un perjuicio, consistente en la afectaci\u00f3n de sus condiciones humanas y dignas, es as\u00ed como se le ha afectado su m\u00ednimo vital, pues el derecho a la pensi\u00f3n guarda conexidad con el m\u00ednimo vital y \u00e9ste se afecta cuando se incumple el pago de la pensi\u00f3n\u2026\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra Cajanal, para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que considera afectado su m\u00ednimo vital, por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos, la entidad demandada contest\u00f3 en la presente acci\u00f3n que de los documentos que reposan en el expediente se acredita que el interesado goza de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n reconocida por el ISS, mediante Resoluci\u00f3n 3420 del 25 de agosto de 1994, en una cuant\u00eda para esa fecha de $ 1\u2019343.840, efectiva a partir de julio de ese a\u00f1o, y en cuyo texto se se\u00f1ala que \u201cesta pensi\u00f3n es incompatible con el pago de otra asignaci\u00f3n que provenga del erario p\u00fablico, cualquiera sea la denominaci\u00f3n que se adopte para el pago de la contraprestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, reitera la posici\u00f3n adoptada en las Resoluciones cuestionadas, y destaca que en el decreto 1042 de 1978, art\u00edculo 32 se establece que \u201cning\u00fan empleado p\u00fablico podr\u00e1 recibir mas de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico\u201d, excepto las personas que se encuentren incluidas en las causales expresamente determinadas en la ley; para el efecto el m\u00e9dico Garc\u00eda Rodr\u00edguez, pudo recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n por que se encontraba dentro de las mencionadas excepciones por ser profesional con t\u00edtulo universitario, (literal b, art\u00edculo 32 del Decreto 1042 de 1978).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma anteriormente citada es clara al establecer la compatibilidad para desempe\u00f1ar m\u00e1s de un cargo p\u00fablico siempre y cuando el horario de trabajo no se cruce; pero en ninguna parte se\u00f1ala que se puedan devengar simult\u00e1neamente dos pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad solo ser\u00eda viable la compatibilidad pensional en el caso de algunos docentes, excepci\u00f3n expresamente contemplada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no existiendo norma especial que permita al personal m\u00e9dico devengar mas de una pensi\u00f3n, se debe negar la solicitud elevada por el peticionario en relaci\u00f3n a obtener su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de Cajanal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0para lo cual consider\u00f3, invocando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que los jueces en sede de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones sociales, como tampoco determinar la entidad de previsi\u00f3n social obligada al pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de competencia para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n que realiza Cajanal al invocar la prohibici\u00f3n de percibir m\u00e1s de una pensi\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico, considera que resulta v\u00e1lida para el presente caso, porque dirimir sobre dicho juicio de valor est\u00e1 vedado al juez constitucional, so pena de desbordar \u00a0su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene que desde el punto de vista formal \u00a0las mencionadas Resoluciones corresponden a un pronunciamiento de la administraci\u00f3n, sujeta a los recursos que en ellas se indiquen, lo que pone de presente la ausencia de irregularidad alguna en su expedici\u00f3n \u00a0y no se podr\u00eda se\u00f1alar que hubo violaci\u00f3n al debido proceso o al derecho de defensa y mucho menos, en sede de tutela, entrar a cuestionar el an\u00e1lisis interpretativo de la normatividad sobre seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante disiente de las apreciaciones del Juzgado, con el argumento de que se interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio teniendo en cuenta \u00a0que se trata de una medida de car\u00e1cter excepcional, toda vez que es una persona que se encuentra en circunstancias especiales por su edad y por la pretensi\u00f3n relacionada con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; igualmente manifiesta que someterse al tr\u00e1mite de la v\u00eda ordinaria para obtener su derecho, ser\u00eda injusto, porque dicho medio judicial resulta ineficiente debido al tiempo que se demora este medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tampoco est\u00e1 de acuerdo con la afirmaci\u00f3n que hace ese Despacho consistente en que nadie puede recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico y que como \u00e9l ya est\u00e1 pensionado por el Instituto del Seguro Social, no puede recibir otra pensi\u00f3n. Conclusi\u00f3n que considera errada, ya que el Juez desconoci\u00f3 la jurisprudencia existente y allegada al proceso sobre compatibilidad pensional entre el ISS y Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 26 de julio de 2002 y en su lugar se concedan las pretensiones formuladas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en segunda instancia, se pronunci\u00f3 al respecto y se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo capaz de reemplazar las actuaciones rituales preestablecidas, como tampoco para desplazarlas, sino por el contrario, y en raz\u00f3n a su naturaleza, se trata de una acci\u00f3n residual procedente cuando los afectados est\u00e9n desprovistos de cualquier otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso considera que mal puede reclamarse protecci\u00f3n tutelar respecto de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada por el accionante, y las que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, toda vez que, no es la tutela el medio id\u00f3neo para tales prop\u00f3sitos, ya que no est\u00e1 instituida para desconocer la legalidad y vigencia de ning\u00fan acto administrativo. La acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala, no ha sido instituida para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos o tr\u00e1mites alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para crear instancias adicionales a las existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene que no es procedente la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque tal situaci\u00f3n no se acredit\u00f3 ni se prob\u00f3 en el curso de las presentes diligencias. En su sentir, basta con observar que lo alegado es el reconocimiento de una segunda pensi\u00f3n, de donde se infiere que por estar recibiendo el accionante otra, no se le ha vulnerado su m\u00ednimo vital y, as\u00ed mismo, debe agotar el mecanismo de la jurisdicci\u00f3n administrativa, situaci\u00f3n que ya inicio el actor. En raz\u00f3n a lo expuesto, confirma el fallo proferido por la primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos allegados a la presente acci\u00f3n, esta Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda presentada el 17 de junio de 2002, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, por nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resoluci\u00f3n por la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y contra las que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, confirmando la decisi\u00f3n inicial. (fls. 1 a 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los certificados laborales donde consta el tiempo trabajado y cotizado para Cajanal. (fls. 16 a 19 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 30869 de fecha 13 de diciembre de 2000, por la cual se le neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n; copias de las resoluciones 7519 de 29 de marzo de 2001 y 0936 del 15 de febrero de 2002, mediante las cuales Cajanal resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivamente, confirmando la decisi\u00f3n inicial. (fls. 23 a 36, \u00a0cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, efectuados por el Seguro Social al actor, en los cuales consta que \u00e9ste padece de Dermatosis, Gastritis cr\u00f3nica y cuadro de colesterol alto. (fls. 131 a 134, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda y Corte Constitucional, que anexa el demandante, \u00a0mediante las cuales se concede el amparo por ser procedente la compatibilidad pensional. (fls. 37 a 82, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde \u00a0determinar a la Corte si pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, procede el amparo de tutela como mecanismo transitorio \u00a0para impedir un perjuicio irremediable, ante \u00a0la negativa de Cajanal a reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela puede proceder, aunque exista otro medio defensa judicial, cuando se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, en innumerables fallos la Corte ha establecido un m\u00ednimo de requisitos para que este se pueda configurar 3. En primer lugar, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos \u00a0f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. En segundo lugar, se debe determinar que el perjuicio sea grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer t\u00e9rmino, el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada \u00a0frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. Por \u00faltimo, la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando todas y cada una de las caracter\u00edsticas anteriormente mencionadas converjan frente a una determinada situaci\u00f3n, aunque exista otro medio de defensa judicial el amparo de tutela es procedente porque de lo contrario se le violar\u00edan flagrantemente los derechos fundamentales al peticionario, toda vez que, contando con otra v\u00eda judicial, \u00e9sta resulta inadecuada e ineficaz frente a la gravedad e inminencia del perjuicio que se pudiera producir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando estos supuestos no aparezcan plenamente probados, ser\u00e1 improcedente conceder el amparo mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ya que el \u00a0peticionario podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa, seg\u00fan el caso, a fin de obtener la protecci\u00f3n que pretende. El perjuicio que no sea de tal magnitud, no requerir\u00e1 de imperiosa protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, menos a\u00fan cuando est\u00e1 pendiente una decisi\u00f3n de otra autoridad judicial sobre los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte, \u00a0en sentencia T-1316 de 2001,4 al referirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando existe un perjuicio irremediable, preciso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, que seg\u00fan la jurisprudencia tiene las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente ser\u00e1 procedente, aunque exista otra v\u00eda judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio y con el fin exclusivo de evitar un perjuicio considerado como irremediable. Por lo que se trata de la modalidad cautelar del proceso de tutela, como quiera que su objeto es la adopci\u00f3n de una medida judicial de tipo provisional que, protegiendo un derecho fundamental, prevenga la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mientras en el proceso ordinario se decide definitivamente el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, corresponder\u00e1 siempre al juez de tutela, como un deber, examinar las circunstancias de hecho y de derecho que le permitan concluir que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n que conlleve un perjuicio irremediable, con el an\u00e1lisis de todos los elementos que lo conforman, evento en el cual la protecci\u00f3n ser\u00e1 procedente. Pero cuando no se cumpla con los anteriores requisitos se deber\u00e1 negar el amparo, toda vez que el peticionario cuenta con otra v\u00eda judicial para hacer efectiva su reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha explicado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reconocimiento de la pensi\u00f3n, por cuanto dicha petici\u00f3n es una controversia que se suscita entre la entidad a cargo y el eventual pensionado, lo que se traduce en un derecho de car\u00e1cter litigioso que debe ser resuelto por la autoridad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se trata de un derecho no reconocido, ni extrajudicial ni judicialmente, por lo que deben entrar a operar los mecanismos ordinarios de defensa para que el peticionario alcance el fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos la Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago de una pensi\u00f3n, ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva, esto en forma excepcional y como mecanismo transitorio, cuando es evidente la ineficacia de la otra v\u00eda judicial, ya que el actor se encuentra ante una verdadera situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, como por ejemplo, cuando se trata de una persona de la tercera edad y \u00e9sta sufre de una enfermedad \u00a0incurable o extremadamente grave, como para esperar la soluci\u00f3n por el medio judicial ordinario.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en numerosos fallos 6, ha precisado que mediante tutela no se pueden decretar pensiones, ya que s\u00f3lo se exige mediante \u00e9sta que se de una respuesta adecuada para que a la persona se le defina, si se le reconoce o no una pensi\u00f3n, invocando el derecho de petici\u00f3n. \u00a0Es claro que hay que distinguir entre el derecho de petici\u00f3n, para obtener pronta resoluci\u00f3n, y el contenido de lo que se pide, cuesti\u00f3n diferente, y sobre la cual no puede por medio de tutela, pretender que se le realice el reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 969 de 2001, ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se ha indicado que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Juez \u00a0de \u00a0la \u00a0tutela \u00a0no \u00a0puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda. Por ello, no es pertinente como as\u00ed ocurre en el presente asunto, formular la acci\u00f3n de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, es improcedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional salvo en la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando la pretensi\u00f3n sugiere el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto supone desconocer los medios judiciales ordinarios para dirimir la controversia acerca de la titularidad de la mencionada pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera se le ha vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital porque Cajanal no le ha reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que seg\u00fan se\u00f1ala le corresponde, y en consecuencia, se le ha puesto en una situaci\u00f3n que le representa un perjuicio irremediable. Por tal motivo invoca la tutela como mecanismo transitorio para evitarle un da\u00f1o irreparable y con el fin de que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la prestaci\u00f3n social \u00a0alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Cajanal plante\u00f3, bas\u00e1ndose en la Resoluci\u00f3n proferida por el Seguro Social mediante la cual le confiri\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al peticionario8, que no reconoce otra pensi\u00f3n al accionante toda vez que resulta incompatible con \u00a0la ya concedida por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Garc\u00eda Rodr\u00edguez manifest\u00f3 haber iniciado la acci\u00f3n contenciosa de nulidad y restablecimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra las Resoluciones proferidas por Cajanal que le resolvieron en forma negativa la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y seg\u00fan las consideraciones expuestas, la Corte debe analizar si el actor se encuentra ante un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que el demandante argumenta que se le afect\u00f3 su m\u00ednimo vital al no poder contar con unos ingresos que le permitan vivir adecuadamente, seg\u00fan sus particulares condiciones de vida, ocasion\u00e1ndole un perjuicio irremediable; se\u00f1ala que dicha situaci\u00f3n no se mide solamente por la cantidad de dinero que recibe por la pensi\u00f3n concedida por el Instituto del Seguro Social, sino que existen otros factores de orden f\u00edsico y moral para que el reconocimiento de otra pensi\u00f3n por parte de Cajanal, le proporcione un vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que de los documentos allegados con la demanda, el actor no se encuentra en una situaci\u00f3n que le represente un perjuicio irremediable toda vez que est\u00e1 percibiendo una asignaci\u00f3n del ISS, correspondiente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se pude predicar vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que conlleve a un da\u00f1o irreparable, ya que de las pruebas aportadas al \u00a0expediente esta Corporaci\u00f3n observa que el se\u00f1or Garc\u00eda \u00a0Rodr\u00edguez recibe una asignaci\u00f3n mensual por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que para el a\u00f1o de 1994 era de $1\u2019343.840, y se entiende que en cada anualidad dicha prestaci\u00f3n ha tenido un incremento. En consecuencia se desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n gen\u00e9rica del derecho al m\u00ednimo vital alegado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluye que, independientemente a la definici\u00f3n de orden legal relativa a si tiene derecho o no al reconocimiento de otra pensi\u00f3n compatible con la ya otorgada \u00a0por el ISS, no puede acceder a la petici\u00f3n invocada porque no se encuentran elementos de juicio que le permitan considerar que existe una afectaci\u00f3n de tal magnitud que ponga al accionante ante circunstancias que se puedan calificar como de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al no configurarse dicho perjuicio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo transitorio porque, seg\u00fan lo expuesto, el demandante no se encuentra en una situaci\u00f3n que le represente un da\u00f1o irreparable que pueda ser calificado como un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estas consideraciones, las decisiones de instancia deber\u00e1n ser confirmadas, toda vez que la tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 26 de julio de 2002 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil del 18 de septiembre de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Como consta a folio 2 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 138 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0T- 225\/93 MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Ver tambi\u00e9n, las Sentencias T-403\/94, T-485\/94, \u00a0T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 ,T-383\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte, frente a un caso similar, neg\u00f3 el amparo de tutela toda vez que se demostr\u00f3 que los pensionados de FAVIDI, no se encontraban ante un riesgo que representar\u00e1 un perjuicio irremediable y que adem\u00e1s ya hab\u00edan iniciado la acci\u00f3n correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo cual no era procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-969 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las Sentencias T-301\/98, T-582\/98, T-637\/98, T-074\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n N\u00b0 3420 del 25 de agosto de 1994, proferida por el Instituto del Seguro Social. (folio 23 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-179\/03 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-No procede su reconocimiento por tutela \u00a0 La Corte tambi\u00e9n ha explicado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reconocimiento de la pensi\u00f3n, por cuanto dicha petici\u00f3n es una controversia que se suscita entre la entidad a cargo y el eventual pensionado, lo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}