{"id":9741,"date":"2024-05-31T17:25:53","date_gmt":"2024-05-31T17:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-180-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:53","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:53","slug":"t-180-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-03\/","title":{"rendered":"T-180-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-180\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Subordinaci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Solicitud copia de historia laboral para efectos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-No resoluci\u00f3n de fondo afecta seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-664804 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Nolasco Ahumada Viloria contra la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28 ) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Pedro Nolasco Ahumada Viloria contra la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Nolasco Ahumada Viloria quien tiene ochenta y cinco (85) a\u00f1os de edad, labor\u00f3 para la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A., por espacio de m\u00e1s de veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado del tutelante que el pasado 25 de julio de 2002 solicit\u00f3 a la empresa accionada, le expidiera copia de la historia laboral de su apoderado a efectos de poder determinar s\u00ed \u00e9ste ya ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, la empresa accionada no di\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el abogado del accionante, que la empresa tutelada con su actuaci\u00f3n est\u00e1 violando el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Ahumada Viloria. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Es improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida, por cuanto existen otros medios de defensa judiciales, cual es la acci\u00f3n Laboral Ordinaria, ante los Jueces Laborales para definir la solicitud de pensi\u00f3n del se\u00f1or PEDRO AHUMADA VILORIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No se ha causado ning\u00fan perjuicio irremediable al solicitante, que lo habilite para interponer acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, habida cuenta que seg\u00fan lo expresado en la misma solicitud, dicha petici\u00f3n la esta formulando desde hace alg\u00fan tiempo y no ha obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que cree merecer.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de septiembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado al considerar que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra particulares s\u00f3lo es procedente en los casos previstos en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, y bajo algunas circunstancias que no son las que se contemplan en el presente caso. Se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Ahumada Viloria \u201cno es de tal urgencia que frente a ella resulte tard\u00edo el procedimiento previsto por la legislaci\u00f3n para situaciones similares a la presente, el cual es tan eficaz como el de la tutela; tal es el de solicitar al juez laboral la pr\u00e1ctica anticipada de una inspecci\u00f3n judicial a los archivos de la empresa accionada, con miras a recabar la informaci\u00f3n que requiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagr\u00f3 el derecho de petici\u00f3n como la facultad que tiene todo persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y obtener una pronta resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, su n\u00facleo esencial no se limita a la simple obtenci\u00f3n de respuesta por parte de \u00a0la entidad a la cual se ha dirigido el solicitante, sino que \u201creside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el derecho de petici\u00f3n frente a particulares no ha sido reglamentado por el legislador, la Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha se\u00f1alado unos lineamientos generales para determinar la procedencia de este derecho, distinguiendo tres situaciones muy espec\u00edficas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el derecho de petici\u00f3n constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando el particular demandado no act\u00faa como autoridad, el derecho de petici\u00f3n, ser\u00e1 un derecho fundamental s\u00f3lo cuando el legislador lo reglamente\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, cuando precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y de manera espec\u00edfica el alcance del derecho de petici\u00f3n cuando se dirige contra particulares. Para ello ha se\u00f1alado algunas reglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues se predica respecto de la administraci\u00f3n y de las organizaciones privadas. Empero, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organizaci\u00f3n privada presta una servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el status de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica3. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado4. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico.5\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al caso objeto de revisi\u00f3n, es claro para la Sala que el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente a la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A. Ciertamente, en la medida en que se trata de un ex empleado de dicha compa\u00f1\u00eda, los efectos de la antigua vinculaci\u00f3n laboral se entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela se encuentra en directa relaci\u00f3n con dicho vinculo; ello ocurre en este caso, pues la violaci\u00f3n de los derechos del actor que esta Sala evidencia, proviene del hecho de haberle negado copia de su historia laboral, relativa a su antiguo trabajo en la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A.; circunstancia que ha obstaculizado la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En casos similares, especialmente en la sentencia T-985 de 2001 de esta misma Sala,6 la Corte concluy\u00f3 que el elemento de subordinaci\u00f3n se predica de los eventos en los cuales, antiguos extrabajadores de una empresa o entidad particular, ejercen el derecho de petici\u00f3n por motivos de inter\u00e9s particular, en aras de obtener documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ubica este asunto dentro de las hip\u00f3tesis en las cuales el derecho de petici\u00f3n procede contra particulares, pues a trav\u00e9s de este, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, se busca garantizar y proteger otros derechos fundamentales que puedan verse afectados de no resolverse la petici\u00f3n solicitada. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la posici\u00f3n jur\u00eddica a seguir ser\u00e1 la de seguir la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y que fue reiterada en los fallos T-730 de 2001, T-163 de 2002, T-147 de 2002, y T-141 de 2002 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas sentencias se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no se est\u00e1 ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares no implica, en principio, desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero se pregunta la Corte si por el s\u00f3lo hecho de no encajar la hip\u00f3tesis de autos en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por ser la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no est\u00e1 ejerciendo funci\u00f3n p\u00fablica, se justifica negar de plano el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a la que arriba esta Corporaci\u00f3n es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, \u2018como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los \u00e1mbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan s\u00f3lo al campo de actuaci\u00f3n del Estado\u2019, tienen \u2018el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jur\u00eddico en su integridad, no rigen \u00fanicamente en las relaciones del individuo con la funci\u00f3n p\u00fablica, situada en posici\u00f3n exorbitante, sino que adem\u00e1s tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constituci\u00f3n, penetra de modo inmediato en ese \u00e1mbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un &#8216;estatus&#8217; merecedor de consideraci\u00f3n y respeto frente a los dem\u00e1s&#8230;\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex &#8211; patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo m\u00ednimo que puede esperar la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jur\u00eddicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante &#8211; persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posici\u00f3n de su patrono o ex &#8211; patrono acerca de aquello que busca reivindicar.\u201d7 . \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la empresa accionada al dar respuesta al juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que esta tutela no es procedente por cuanto el actor cuenta con la justicia ordinaria laboral para definir la solicitud de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que tampoco se ha causado un perjuicio irremediable, pues seg\u00fan la misma solicitud, dicha petici\u00f3n la esta formulando desde hace alg\u00fan tiempo y no ha obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que cree merecer. Entiende esta Sala con tal respuesta, que efectivamente se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, por cuanto se comprueba que existe una verdadera actitud orientada a obstaculizar el acceso a los documentos requeridos por el demandante. Recu\u00e9rdese que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n supone una respuesta que resuelva el fondo lo pedido, pues en caso contrario, se incurre en violaci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional (art. 23 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con los documentos solicitados, el demandante pretende que su derecho de petici\u00f3n sea efectivamente resuelto, y otros derechos fundamentales sean igualmente protegidos, como es su derecho a la seguridad social. Contrario a lo sostenido por la entidad demandada, para la Sala, la entrega de la informaci\u00f3n solicitada, s\u00ed puede representar una situaci\u00f3n de urgencia por cuanto la avanzada edad del accionante (85 a\u00f1os de edad), impone una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que exige una soluci\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que se revisa, la Corte en sentencia T-766 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, indic\u00f3 que \u201cpara la Sala, la entrega de la informaci\u00f3n solicitada, no implica una b\u00fasqueda m\u00e1s all\u00e1 de sus archivos, actividad que tampoco generar\u00eda un trastorno en sus operaciones, pues los documentos reclamados por el accionante tienen relaci\u00f3n directa con asuntos propios de su anterior relaci\u00f3n laboral, y que por lo mismo, involucra sus derechos fundamentales. Por esta misma raz\u00f3n, los documentos que solicita el actor no pueden quedar sujetos a reserva o al sigilo de la entidad para la cual trabaj\u00f3 tal y como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en casos similares, pues, se repite, no se trata de informaci\u00f3n relacionada con la actividad propia de la empresa o con asuntos que no pueden ser puestos en conocimiento de terceras personas.8\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). En esta medida la resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en este caso en particular, esta dada por la expedici\u00f3n de las copias de los documentos solicitados por el accionante y por la importancia que estos mismos representan para la efectiva protecci\u00f3n de sus otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra por lo tanto la Sala que, no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A. no d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n hecha por el accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando del an\u00e1lisis del expediente qued\u00f3 demostrado que con la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n se atenta contra otros derechos fundamentales del actor, como la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, y en su lugar ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A., hacer entrega al se\u00f1or Pedro Nolasco Ahumada Viloria, de las copias de los documentos por \u00e9l solicitados. En tanto que la compa\u00f1\u00eda accionada debe poseer la documentaci\u00f3n que el accionante requiere, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el t\u00e9rmino para que la orden aqu\u00ed impartida se pueda cumplir en forma plena, ser\u00e1 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a entregar al se\u00f1or Pedro Nolasco Ahumada Viloria, copia de los documentos por \u00e9l solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-567\/92 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-766\/02 \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 \u00a0T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-450 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-985 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-374 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-180\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Subordinaci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Solicitud copia de historia laboral para efectos pensionales \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-No resoluci\u00f3n de fondo afecta seguridad social \u00a0 Referencia: expediente T-664804 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Nolasco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}