{"id":9742,"date":"2024-05-31T17:25:53","date_gmt":"2024-05-31T17:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-189-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:53","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:53","slug":"t-189-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-189-03\/","title":{"rendered":"T-189-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-189\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR REGULACION DE VISITAS-Abuelos maternos no est\u00e1n legitimados para que se decreten a favor de ellos \u00a0<\/p>\n<p>Los familiares cercanos del menor, por ejemplo los abuelos, no gozan de iguales derechos y obligaciones que los padres en relaci\u00f3n con los hijos en lo concerniente a la regulaci\u00f3n de visitas. Que los menores s\u00f3lo pueden ser sustra\u00eddos del hogar en el que convive con sus progenitores o con alguno de ellos, con la autorizaci\u00f3n de quien lo tiene bajo su cuidado personal y ejerce la potestad parental. Que existen disposiciones legales que protegen el derecho a las visitas al menor pero s\u00f3lo referidas al progenitor que no lo tiene bajo su cuidado personal, es decir, existe falta de legitimidad en los abuelos para reclamar la regulaci\u00f3n de visitas a su nieto en un proceso as\u00ed denominado; y, finalmente, s\u00f3lo son titulares de la potestad parental los padres, que en caso de fallecer uno de ellos, el otro ser\u00e1 el \u00fanico titular. La sentencia demandada constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho al disponer la regulaci\u00f3n de las visitas a favor de los abuelos maternos, que no tienen legitimaci\u00f3n, con retiro del menor del hogar en el que convive con su padre, aunque sea por algunas horas o por pocos d\u00edas, sin la autorizaci\u00f3n de quien es el titular de la potestad parental y tiene al ni\u00f1o bajo su cuidado personal. En el presente caso se incurri\u00f3 tanto en un defecto sustantivo como en uno procedimental, habr\u00e1, entonces, que ordenar que se deje sin efectos la sentencia, proferida por el Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Concepto de familia extendida\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de \u00edndole constitucional del derecho fundamental de los menores de tener, conocer y relacionarse con otros miembros de su familia, adem\u00e1s de sus progenitores, art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, obedece al hecho innegable del nexo que existe entre el desarrollo de la personalidad del ni\u00f1o y de su identidad con el afianzamiento de su certeza de que pertenece a un grupo familiar que lo quiere y apoya. Es decir, que no est\u00e1 solo. En efecto, es propio de las personas el deseo de conocer sus or\u00edgenes, saber qui\u00e9nes son sus ascendientes. Este conocimiento, desde la ni\u00f1ez, seg\u00fan los expertos, permite a las personas, y en particular a los menores, elaborar su propia historia, reconocer en sus propios rasgos los de sus padres, los de los padres de sus padres, hermanos, t\u00edos, primos, etc. Por ello, privarlo de este conocimiento puede desembocar en problemas de identificaci\u00f3n. Cuando el juez de tutela ha analizado estos temas, lo ha hecho bajo la consideraci\u00f3n de salvaguardar la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor; que el ambiente de unidad familiar contribuya a su formaci\u00f3n integral y arm\u00f3nica, pues, de esta manera se hacen efectivos los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad; y, el derecho a la identidad personal. Principios que se encuentran en los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-677.821\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Alfonso Varela Guevara, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Andr\u00e9s Varela Alonso, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha 25 de octubre de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Edgar Alfonso Varela Guevara, en representaci\u00f3n de su menor hijo, Andr\u00e9s Varela Alonso, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n, en auto de fecha 6 de diciembre de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 23 de agosto de 2002, ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, contra la sentencia del 24 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, que regul\u00f3 las visitas a favor de los abuelos maternos de su hijo menor de edad, pues, seg\u00fan explica, tales visitas son da\u00f1inas para el ni\u00f1o. Solicita el amparo de los derechos a la integridad f\u00edsica, salud y el cuidado del menor, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable. Puso de presente que si bien ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela ante ese Tribunal, tutela que fue fallada favorablemente, ahora los hechos son distintos. Sus argumentos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El Juzgado demandado regul\u00f3 las visitas a favor de los abuelos maternos de su hijo Andr\u00e9s Varela Alonso, que vive con \u00e9l, de la siguiente manera : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Regular las visitas a favor de los se\u00f1ores Guillermo Alonso Avila y Zoraida Su\u00e1rez de Alonso respecto de su menor nieto Andr\u00e9s Varela Alonso, quien se encuentra conviviendo con su padre Edgar Alfonso Varela Guevara de la siguiente manera : \u00a0Los abuelos podr\u00e1n departir con su nieto Andr\u00e9s Varela Alonso en la casa de \u00e9stos (Guillermo Alonso Avila y Zoraida Su\u00e1rez de Alonso), cada quince (15) d\u00edas los s\u00e1bados de diez (10:00 a.m.) de la ma\u00f1ana a seis (6:00 p.m.) de la tarde, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses. Debiendo los abuelos recogerlo en la casa paterna y regresarlo a la misma. Vencidos los seis (6) meses, las visitas ser\u00e1n cada quince (15) d\u00edas en la que el menor pernoctar\u00e1 en casa de sus abuelos a partir del s\u00e1bado a las diez (10:00 a.m.) de la ma\u00f1ana hasta el domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde o el lunes a esta misma hora en caso de que sea festivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pide al Tribunal que para proteger los derechos del menor suspenda el r\u00e9gimen de visitas dispuesto en esta sentencia, pues \u00e9sta es una providencia \u201cinconsulta con la redacci\u00f3n normativa \u2013error de derecho y, de otra parte, incongruente con la realidad probatoria \u2013error de hecho.\u201d Es decir, se trata de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el da\u00f1o al menor es tan evidente que el Tribunal debe darle aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenando la suspensi\u00f3n inmediata de las visitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que originaron esta situaci\u00f3n, \u00a0los sit\u00faa el demandante as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor contrajo matrimonio con Adriana Alonso Su\u00e1rez el 4 de septiembre de 1999. El 29 de septiembre del 2000 naci\u00f3 su hijo Andr\u00e9s y, al d\u00eda siguiente, el 30 de septiembre, la madre falleci\u00f3. Adriana era la hija \u00fanica del matrimonio Alonso Su\u00e1rez, por consiguiente, Andr\u00e9s es el \u00fanico nieto de los abuelos maternos. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el actor que en aras de lograr lo mejor para su hijo, accedi\u00f3 a que los padres de Adriana se trasladaran a vivir a su residencia, permitiendo que ocuparan su propio cuarto, porque all\u00ed todo estaba dispuesto para el reci\u00e9n nacido. Por esta convivencia, se va percatando que la se\u00f1ora Zoraida Su\u00e1rez, madre de su fallecida esposa, est\u00e1 perdiendo los l\u00edmites e invade esferas y espacios. Se torna agresiva y \u201cpresenta un duelo mal manejado que genera incomodidades que conducen a que tengan que dejar de residir en mi domicilio\u201d. No obstante, los abuelos contin\u00faan visitando al ni\u00f1o y pasados 15 d\u00edas \u00e9ste sufre una enfermedad intestinal y respiratoria que lo pone en peligro de muerte, por lo que tuvo que permanecer en cuidados intensivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el actor toma una licencia para estar en contacto directo con el ni\u00f1o y contrata los servicios de una ni\u00f1era. Esta decisi\u00f3n le gener\u00f3 una gran contrariedad a la se\u00f1ora Zoraida Su\u00e1rez que empez\u00f3 a formularle \u00a0acusaciones temerarias, adem\u00e1s, intent\u00f3 suplir a su hija fallecida y a no respetar sus decisiones como padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los padres de su esposa iniciaron un proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas contra el actor, en demanda admitida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1. La Juez, en providencia del 31 de agosto de 2001 dispuso visitas provisionales a favor de los abuelos. Contra esta decisi\u00f3n, su apoderada interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue resuelto desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cCada vez que los se\u00f1ores Guillermo Alonso y Zoraida Su\u00e1rez han pretendido ver a Andr\u00e9s no imped\u00ed las visitas, y por el contrario procuro concretar con ellos el d\u00eda y la hora. No obstante ellas se han convertido en algo traum\u00e1tico para el ni\u00f1o. Ciertamente en las visitas ocurridas se exterioriza el rechazo del ni\u00f1o hacia los se\u00f1ores Guillermo Alonso y Zoraida Su\u00e1rez, pues llora desesperadamente y muestra reacci\u00f3n visible en su cuerpo, situaci\u00f3n que no ocurre cuando el menor se encuentra en presencia de otras personas, incluso extra\u00f1as. En otras visitas el ni\u00f1o ha reaccionado por la presencia de sus abuelos y ante la insistencia de \u00e9stos por llevarlo a la casa de los Alonso Su\u00e1rez y la inseguridad del ni\u00f1o por no estar conmigo, tuve que trasladarme a dicha residencia y permanecer todo el tiempo de la visita.\u201d (fl. 39, cuaderno de primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se\u00f1ala el actor que present\u00f3 anteriormente otra acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra la decisi\u00f3n del mismo Juzgado Noveno de Familia que hab\u00eda decretado visitas provisionales a favor de los abuelos maternos, tutela que fue resuelta a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que ahora, nuevamente, es procedente la tutela contra la sentencia del Juzgado Noveno de Familia, ya que es una v\u00eda de hecho, es una violaci\u00f3n directa e indirecta a la ley sustancial y a las normas del derecho internacional. Considera que esta providencia viola el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, en que se establece que las medidas que tomen las entidades competentes deben atender el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, lo que no ocurri\u00f3 con esta decisi\u00f3n. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n consagra que los derechos del ni\u00f1o prevalecen. La Juez debi\u00f3 preguntarse qu\u00e9 perjudica menos al ni\u00f1o, el que sus abuelos maternos lo visiten o que no lo visiten, pues el asunto a resolver no es si los padres o los abuelos tienen o no derechos sobre el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de acuerdo con el contenido de los art\u00edculos 253 y 256 del C\u00f3digo Civil, se deduce que corresponde a los padres el cuidado personal de sus hijos y el derecho a las visitas del padre o de la madre que no los tienen bajo su cuidado personal. Estas disposiciones no aluden al derecho de los abuelos de tales visitas. Estima, entonces, que si \u00e9l est\u00e1 ejerciendo la patria potestad por qu\u00e9 no puede decidir sobre los t\u00e9rminos y condiciones en los que cualquier pariente pueda visitar a su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las pruebas del proceso de regulaci\u00f3n de visitas conducen a concluir que las visitas de los abuelos a su hijo \u201cno se encuentran enderezadas a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares, sino que por el contrario est\u00e1n propiciando la desuni\u00f3n y debilidades y, de otra parte, afectando su salud f\u00edsica o mental\u201d produci\u00e9ndole al ni\u00f1o urticarias y angustias como lo se\u00f1alan los testimonios y dict\u00e1menes, dentro de los que adjunta el de Medicina Legal del que transcribe apartes. Sin embargo, la Juez Noveno de Familia desconoci\u00f3 estas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el actor que, no obstante, la propia sentencia atacada le concede la raz\u00f3n al se\u00f1alar en la parte motiva que se recomienda a las partes que se sometan a terapia de familia y a la se\u00f1ora Zoraida Su\u00e1rez que reciba apoyo psicol\u00f3gico que la ayude a elaborar el duelo y a cumplir a cabalidad su papel de abuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que aunque el derecho a las visitas de los abuelos es jur\u00eddicamente discutible \u201cde mi parte no obra oposici\u00f3n alguna a que ello se realice, por el contrario, los hechos demuestran que no me opongo. Lo que encarezco, como lo har\u00eda cualquier padre, es que esas visitas se hagan en condiciones humanas fundamentales, es decir, conforme se tiene establecido no s\u00f3lo en las normas jur\u00eddicas, sino en las extrajur\u00eddicas de la racionalidad, esto es que para el ni\u00f1o signifiquen el compartir momentos de sano intercambio y esparcimiento; y ello lo definen los padres, hasta que no se les demuestre su incapacidad o inhabilidad para hacerlo. Por el contrario, las pruebas aportadas al proceso se\u00f1alan que como padre he cumplido a cabalidad mis obligaciones y que con gran esmero he buscado accesoria (sic) tanto profesional como social, espiritual y religiosa. Es m\u00e1s, seg\u00fan los expertos y el expediente, para Andr\u00e9s su figura de seguridad soy yo, como figura de apego de la que no se puede separar, mostrando que la figura de los abuelos ya sean paternos o maternos no es indispensable para su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico. Ruego entonces, y en el prurito de proteger la integridad de mi hijo, no decretar r\u00e9gimen de visitas de los abuelos Zoraida Su\u00e1rez y Guillermo Alonso. Estos como se dijo en su oportunidad sufren de depresi\u00f3n la cual constituye un trastorno en la afectividad que se debe detectar y tratar a tiempo ya que esta inhibe la formaci\u00f3n de un buen v\u00ednculo afectivo con el hijo, esto conlleva el riesgo de alterar el sistema vincular con el hijo. La depresi\u00f3n puede conllevar tambi\u00e9n el riesgo de impedir que se capte y se responda adecuadamente a las se\u00f1ales comunicacionales del ni\u00f1o. En este caso es aplicable a la relaci\u00f3n abuelos nieto.\u201d (fls 43 y 44)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia, adem\u00e1s, a pruebas y testimonios que se recogieron en el proceso de regulaci\u00f3n de visitas y trae a colaci\u00f3n lo dicho por su apoderada all\u00ed en el sentido de que los abuelos maternos sufren de depresi\u00f3n. Explica que la se\u00f1ora Zoraida tiene dos duelos no resueltos, el primero, la p\u00e9rdida de la hija cuando contrajo matrimonio y, el segundo, cuando ella falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en esta acci\u00f3n de tutela, transcribe un concepto de la psiquiatra infantil, Isabel Cuadros, de fecha 8 de agosto de 2002, dirigido al Tribunal, en el que b\u00e1sicamente dice que el ni\u00f1o no conoce a sus abuelos maternos y no ha \u00a0desarrollado la estructura del tiempo que le permita saber que la separaci\u00f3n de su padre es transitoria. Adem\u00e1s, que por el informe de psiquiatr\u00eda forense, la impulsividad se\u00f1alada en el car\u00e1cter de la abuela \u201ces un factor de riesgo para el adecuado cuidado y protecci\u00f3n del ni\u00f1o.\u201d (fls. 34 y 35 del cuaderno de tutela). Hace notar el actor que en el proceso de visitas solicit\u00f3 al Juzgado Noveno de Familia que decretara como prueba el concepto de esta profesional, pero la Juez no la decret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A este escrito de tutela, el demandante anex\u00f3 documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Posteriormente, el 29 de agosto de 2002, el actor remiti\u00f3 a la Magistrada sustanciadora del Tribunal, un escrito en el que describe la visita de los abuelos maternos el pasado s\u00e1bado 10 de agosto. Se\u00f1ala que ellos llegaron al apartamento con juguetes y dulces. El ni\u00f1o se encontraba sentado en las piernas del pap\u00e1 \u201ctoma mis manos y las coloca alrededor de su cintura como un gestos en busca de seguridad. Despu\u00e9s de un tiempo mi hijo Andr\u00e9s desciende de mis piernas hasta el piso para curiosear los juguetes que los abuelos han dispuesto. Entonces hacen conocer los abuelos maternos a Andr\u00e9s la intenci\u00f3n de llev\u00e1rselo con ellos a lo que reacciona con llanto fuerte que se incrementa al ser rodeado por los brazos de la se\u00f1ora Zoraida Su\u00e1rez, forcejea con ella hasta lograr soltarse, con profunda tristeza contin\u00faa con inconsolable llanto y se coloca boca abajo sobre el piso entrando en forma casi s\u00fabita en un profundo estado de sue\u00f1o. De nuevo lo alza la abuela. Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado permito que mi hijo Andr\u00e9s sea llevado por los abuelos. Es de resaltar aqu\u00ed la reacci\u00f3n de rechazo que manifiesta mi hijo ante la idea de ser llevado por los abuelos y el hecho de que es sacado de nuestro apartamento dormido. Quedo entonces en estado de profunda tristeza ante los hechos y con la confianza puesta en las palabras del se\u00f1or Guillermo Alonso quien asever\u00f3 que tan pronto advirtieran malestar en Andr\u00e9s o inquietud lo regresar\u00edan en forma inmediata. Hacia el medio d\u00eda recibo una llamada telef\u00f3nica del se\u00f1or Guillermo Alonso y me dice que Andr\u00e9s se encuentra muy bien y que incluso no ha llorado nada y que me lo devuelven a las 6 de la tarde. Desconsolado contin\u00fao todo ese d\u00eda en mi apartamento. Unos minutos antes de las 6 pm devuelven los abuelos maternos a Andr\u00e9s quien llega en un estado de letargo, con la mirada perdida, los ojos llorosos y en franca andinamia. Al despedirse los abuelos le dicen que en 15 d\u00edas volver\u00e1n a llev\u00e1rselo.\u201d (fls. 67 y 68) Contin\u00faa el actor se\u00f1alando que en los d\u00edas posteriores el menor est\u00e1 inapetente, alternando en su estado de \u00e1nimo momentos de irritabilidad con estados regresivos, permaneciendo aletargado y deprimido. Con diarrea y alteraci\u00f3n del sue\u00f1o. Acudi\u00f3 donde la psic\u00f3loga Isabel Cuadros que dijo que el ni\u00f1o se encuentra en un estado de \u201creacci\u00f3n depresiva y angustia de separaci\u00f3n de su padre.\u201d Su pediatra dictamin\u00f3 que ha perdido peso y confirma el estado de enfermedad diarreica. Acompa\u00f1a ambas certificaciones de fecha 23 de agosto de 2002. Por ello dice el actor que \u201cEs as\u00ed como ante los hechos relatados, basados en el dictamen de la doctora Isabel Cuadros psiquiatra infantil y guiado por el amor a mi hijo y su protecci\u00f3n no permit\u00ed el s\u00e1bado pasado la visita de los abuelos.\u201d (fl. 68) \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 algunas fotograf\u00edas tomadas antes de la llegada de los abuelos en la visita del 10 de agosto, cuando ellos llegaron y cuando lo regresaron. (fls. 4 a 63), con el fin de demostrar que el ni\u00f1o estaba tranquilo antes de que se produjera el encuentro y despu\u00e9s no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En un tercer escrito de fecha 2 de septiembre de 2002, el actor le insiste al Tribunal para que se reciba la declaraci\u00f3n de la doctora Isabel Cuadros, psiquiatra infantil. Tambi\u00e9n que el Tribunal decrete que los abuelos y el ni\u00f1o asistan al despacho para que el juez de tutela constate directamente la reacci\u00f3n del menor con sus abuelos. Menciona que estas pruebas pidi\u00f3 que se realizaran en el proceso, pero la Juez Novena de Familia no las decret\u00f3. Con ellas se lograr\u00e1 \u00a0verificar que el conflicto no es de adultos sino que se explica por la ciencia m\u00e9dica. Se\u00f1ala que si ahora hay problemas con estas visitas, por qu\u00e9 no se espera a que el ni\u00f1o crezca y que \u00e9l decida, por su propia voluntad, sobre ellas. No se explica por qu\u00e9 el juzgado impuso un r\u00e9gimen de visitas a los abuelos como si se tratara del caso de una mujer separada. Considera que a \u00e9l como padre se le est\u00e1 violando su derecho a la igualdad, en raz\u00f3n de g\u00e9nero, pues a ninguna mujer se la separa de su hijo de menos de 2 a\u00f1os por largos per\u00edodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 a la Juez Novena de Familia de Bogot\u00e1 el env\u00edo de la fotocopia completa del proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas. La copia conforma un cuaderno de 488 folios. En auto del 28 de agosto de 2002 orden\u00f3 notificar a los abuelos maternos y a su apoderada el inicio de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de la Juez Novena de Familia de Bogot\u00e1 y de la apoderada de los abuelos maternos al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Juez Novena de Familia de Bogot\u00e1, en escrito de fecha 30 de agosto de 2002, se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que \u201cEl fallo cuestionado no es fruto de solo capricho o arbitrariedad sino que obedece a una racional ponderaci\u00f3n de las pruebas y de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso, por lo que la tutela resulta improcedente dado que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la labor hermen\u00e9utica efectuada por el juez en su fallo. El juez constitucional no puede convertirse en juez de instancia para valorar los fundamentos f\u00e1cticos probatorios y jur\u00eddicos del asunto.\u201d (fl. 71) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Los abuelos maternos, a trav\u00e9s de apoderado judicial, se opusieron a esta acci\u00f3n de tutela. Se pone de presente que estando debidamente ejecutoriada la sentencia del Juzgado Noveno de Familia, el actor present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, con el fin de impedir el cumplimiento del derecho a las visitas que les fue reconocido por sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Hace notar al Tribunal que no es cierto que la sentencia en menci\u00f3n sea una v\u00eda de hecho como lo aduce el demandante, ni que viole el derecho a la integridad f\u00edsica, salud y cuidados del menor, pues, la prueba principal que aduce es una certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida con posterioridad a la sentencia atacada. Es decir, el actor califica de v\u00eda de hecho una sentencia con base en \u00a0una prueba ajena al proceso y dirigida espec\u00edficamente a la acci\u00f3n de tutela. Prueba que no fue controvertida en el proceso de regulaci\u00f3n de visitas por una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no es una nueva instancia para abrir un debate ya resuelto con las formas propias de cada juicio y con efectos de cosa juzgada. Ni se observa en la sentencia atacada que el juzgador hubiere cometido alg\u00fan error de bulto inexcusable que pueda considerarse como una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dos argumentos en que apoya la petici\u00f3n de revocatoria de la sentencia, que denomina v\u00eda de hecho, por la presunta existencia de un defecto sustantivo y de un defecto f\u00e1ctico, el apoderado de los abuelos maternos se opone a ellos as\u00ed : el denominado defecto sustantivo, porque la sentencia no consulta el inter\u00e9s superior del menor y que los abuelos no tienen derecho a las visitas a su nieto, se caracteriza por la vaguedad y la ausencia de contenido jur\u00eddico, que no se llena ni a\u00fan con las interpretaciones del C\u00f3digo Civil que hace el se\u00f1or Varela. Por el contrario, el derecho del menor de ver y relacionarse con sus abuelos maternos y de \u00e9stos de visitarlo dan vida al derecho del menor para su desarrollo integral. Estas visitas son un derecho y no una expectativa sujeta al capricho del titular de la patria potestad, no s\u00f3lo en Colombia sino en otros pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor en el proceso de regulaci\u00f3n de visitas nunca pudo demostrar la existencia de una grave y justa causa para impedir a los abuelos maternos relacionarse e interactuar con su nieto a trav\u00e9s de las visitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del denominado defecto f\u00e1ctico, consistente, al decir del actor en que el juzgado no valor\u00f3 correctamente algunas pruebas y omiti\u00f3 otras, el apoderado judicial de los abuelos maternos considera que nuevamente se invade la esfera del debate que se dio en el proceso ordinario de familia. El juez tiene poderes de instrucci\u00f3n, y en materia de pruebas, la ley le permite que para la correcta conducci\u00f3n del proceso, puede prescindir de las decretadas de oficio o limitar los testimonios y darles una valoraci\u00f3n de acuerdo a la persuasi\u00f3n racional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez apreci\u00f3 las pruebas en su conjunto y concluy\u00f3 que las visitas eran procedentes. Si el actor estima que esto no es as\u00ed, no es relevante para la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En el proceso, el actor, a trav\u00e9s de su apoderada, ya tuvo la oportunidad de expresar su visi\u00f3n del asunto. No es \u00a0este momento el adecuado para examinar estas pruebas. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la independencia del juez en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en la sentencia T-055 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Considera absurdo que el actor pretenda ahora traer y solicitar nuevas pruebas \u201cextempor\u00e1neamente preparadas para tratar de demostrar que el menor se encuentra en peligro inminente en su salud, seg\u00fan \u00e9l por el mero hecho de que sus abuelos maternos lo vean y se relacionen con \u00e9l. (&#8230;) Se pretende traer una litis ya desatada mediante sentencia, a un terreno cl\u00ednico, mediante la exposici\u00f3n de un panorama, donde los abuelos maternos son presentados perversamente como sujetos desquiciados que constituyen una amenaza para la salud del menor, y para ello recurre irresponsablemente el padre del ni\u00f1o a su particular grupo de amigos y profesionales a sueldo, para deducir de breves y cuestionables diagn\u00f3sticos que todos los males que aquejan al menor son ocasionados por sus abuelos, quienes s\u00f3lo lo han podido ver una vez en los \u00faltimos diez meses. D\u00e1ndole un tinte de exclusividad al afecto que pueda recibir el menor, lo cual puede ser a\u00fan m\u00e1s nocivo para su desarrollo relacional gener\u00e1ndole conductas ansiosas no s\u00f3lo con sus abuelos sino con todas las personas que puedan tener alg\u00fan tipo de interacci\u00f3n con \u00e9l.\u201d (fl. 89) El actor pretende hacer responsables a los abuelos desde una leve urticaria hasta las depresiones, que muy seguramente sufre el menor. Considera cuestionable la responsabilidad del padre no s\u00f3lo en la salud del ni\u00f1o sino que est\u00e1 replicando en \u00e9l los odios y ansiedades. A nivel de los investigadores, es muy discutible la tesis del actor de que el menor sufre ansiedades s\u00f3lo al tener contacto con los abuelos maternos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, no es justo con el menor que con ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, deba someterse a nuevas pruebas psicol\u00f3gicas o psiqui\u00e1tricas para entrar a controvertir la prueba aportada por el actor de la doctora Cuadros, no tanto por el diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n del menor, que lamentablemente puede ser verdad, sino por la manera tan ligera como supone que la dolencia es responsabilidad de los abuelos. En su opini\u00f3n es sospechoso que la doctora Cuadros antes de la visita de los abuelos, realizada el 10 de agosto de 2002, estuviera advirtiendo en escrito dirigido al Tribunal el 8 de agosto, que las visitas eran altamente nocivas para el menor. Y despu\u00e9s, certifica el 26 de agosto, que el ni\u00f1o se encuentra deprimido luego de tal visita. Por ello, el apoderado tacha esta prueba como altamente sospechosa. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en el proceso se recaudaron m\u00faltiples pruebas de car\u00e1cter m\u00e9dico y psiqui\u00e1trico y \u201cen ninguna de ellas se encontr\u00f3 que los se\u00f1ores Guillermo y Zoraida Alonso sufran alguna patolog\u00eda que pueda ser lesiva para el menor.\u201d (fl.. 91) As\u00ed se deduce de la pruebas del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza este escrito con un recuento sobre lo que en opini\u00f3n del apoderado ha sido la conducta reprochable del actor en cuanto a las visitas de los abuelos a su nieto. El primer s\u00e1bado de las visitas programadas por la sentencia atacada, el padre se ausent\u00f3 del domicilio con el ni\u00f1o. A los 15 d\u00edas, que es la primera y \u00fanica realizada, estaba esperando a los abuelos \u201ccon el ni\u00f1o entrelazado fuertemente entre sus brazos absolutamente inm\u00f3vil y sin pronunciar siquiera una palabra, todo en presencia de una persona encargada de filmar todo lo que pudiere acontecer. Sin embargo, la visita pudo llevarse a feliz t\u00e9rmino a pesar de la actitud del padre del menor, pues por unas pocas horas los abuelos maternos pudieron brindar su cari\u00f1o y afecto al menor en un ambiente sosegado y de paz, interrelacion\u00e1ndose adecuada y alegremente. Esto no es una suposici\u00f3n, pues por azar o por fortuna y con el \u00fanico y exclusivo fin de guardar un hermoso recuerdo de su nieto, no de preconstituir una prueba, los esposos Alonso filmaron estos momentos, documento f\u00edlmico que ser\u00e1 aportado como prueba en esta oportunidad.\u201d (fl.93) \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3, entre otros documentos, copias de los escritos dirigidos al actor por el se\u00f1or Guillermo Alonso, pidi\u00e9ndole facilitar las visitas a su nieto y los relatos de las visitas frustradas, dirigidas al Juzgado Noveno de Familia. Lo mismo que fotos de la visita a la casa de los abuelos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en sentencia de fecha de 26 de octubre de 2002, neg\u00f3 la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando sea manifiesta y ostensible la ilegalidad de la misma o arbitrariedad de la manifestaci\u00f3n de voluntad en ella. Examinadas las copias allegadas del proceso de regulaci\u00f3n de visitas, no se observa que se hubiere violado el debido proceso ni los derechos del menor, pues, la decisi\u00f3n no obedeci\u00f3 a la sola voluntad o capricho del juzgado demandado, sino que se encuentra fundada en normas constitucionales y legales y en la reiterada jurisprudencia constitucional del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y disfrutar del cuidado y del amor de ambos de sus progenitores, as\u00ed como \u00a0relacionarse con los dem\u00e1s miembros de la familia. No puede afirmarse que esta decisi\u00f3n sea una v\u00eda de hecho, ya que ser\u00eda desconocer el principio de la autonom\u00eda funcional que rige la actividad judicial. El fallo cuestionado est\u00e1 garantiz\u00e1ndole al menor el derecho de tener contacto con sus abuelos maternos, \u201cpues como es bien sabido, por tratarse de un menor de edad, debe ser objeto de una protecci\u00f3n especial, ya que su condici\u00f3n f\u00edsica y mental los coloca en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d (fl. 107) \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el actor impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Los argumentos son semejantes a los expuestos para presentar la acci\u00f3n de tutela y los dem\u00e1s escritos que dirigi\u00f3 al tribunal. Se pregunta por qu\u00e9 interrumpir el proceso sano de desarrollo del menor para beneficio de unos abuelos, con af\u00e1n ego\u00edsta. Los abuelos maternos no reconocen las necesidades del menor, si as\u00ed fuera emprender\u00edan una terapia psicol\u00f3gica como fue la recomendaci\u00f3n de medicina legal. La sentencia atacada desconoci\u00f3 el concepto cient\u00edfico de la \u201cbase segura y p\u00e9rdida afectiva\u201d y \u00a0el dictamen de medicina legal. La Juez incurri\u00f3 en un falso juicio de identidad por la forma como reglament\u00f3 las visitas. Se\u00f1ala que en el material probatorio se constata que los abuelos han asumido que \u00e9ste les pertenece, que es la herencia de su hija, lo que de aceptarse implicar\u00eda una errada concepci\u00f3n del derecho a las visitas. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que la Corte Suprema de Justicia unifique la jurisprudencia precisando que la instituci\u00f3n de las visitas no es un derecho de los parientes de visitar al ni\u00f1o, sino un derecho del ni\u00f1o a que lo visiten \u201cEqu\u00edvoco en la concepci\u00f3n, que determina grav\u00edsimas consideraciones sobre el tema, tales como obligar a un padre como Edgar Varela o cualquiera de nosotros a que indistintos parientes puedan retirarle a su hijo por uno o m\u00e1s d\u00edas de su custodia y cuidado &#8230;\u201d (fl. 13, cuaderno segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho en la sentencia de la Corte Constitucional, sentencia T-182 de 1996, en el presente caso, el acercamiento entre el ni\u00f1o y sus abuelos maternos no refleja una verdadera compenetraci\u00f3n y entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de octubre de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Consider\u00f3 que la providencia del Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 frente al asunto de regulaci\u00f3n de visitas \u201cen manera alguna traduce actos ileg\u00edtimos, subjetivos o antojadizos, ya que como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, el \u00e9xito de las pretensiones canalizadas a trav\u00e9s del memorando tr\u00e1mite, se adopt\u00f3 con estribo en las consideraciones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico plasmadas en el fallo proferido y de acuerdo con la valoraci\u00f3n hecha a los medios de prueba recaudados, particularmente a partir de las declaraciones rendidas por los diferentes testigos y teniendo en cuenta lo expuesto por los intervinientes en las audiencias de interrogatorio de parte y el dictamen practicado por medicina legal.\u201d (fl. 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al confirmar la sentencia impugnada, la Corte Suprema de Justicia record\u00f3, adem\u00e1s, que la sentencia objeto de esta acci\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de suerte que si las condiciones f\u00e1cticas lo hacen necesario, nada impide que se someta a composici\u00f3n judicial lo relacionado con las visitas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para el padre del menor, el Juzgado Noveno de Familia, en la sentencia de fecha 24 de julio de 2002, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues no tuvo en cuenta los conceptos cient\u00edficos que probaban el da\u00f1o que las visitas de los abuelos maternos causaban al menor; que el padre es la figura de seguridad del ni\u00f1o, por lo que no puede ser separado de \u00e9l; y que la decisi\u00f3n paso por encima de sus derechos como padre que tiene a su hijo bajo su cuidado personal y ejerce la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los jueces de tutela que conocieron de esta acci\u00f3n no la concedieron porque al examinar la sentencia atacada consideraron que lo decidido all\u00ed no se traduce en actos ileg\u00edtimos, subjetivos o caprichosos del juzgador. Se\u00f1alaron que la Juez adopt\u00f3 su decisi\u00f3n de acuerdo con la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 a los medios de prueba recaudados en el proceso. Adem\u00e1s, el ad quem observ\u00f3 que esta clase de sentencias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, es decir, frente a nuevas circunstancias, las partes pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Expuesto as\u00ed el objeto de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala de la Corte entra a examinar si la sentencia acusada configur\u00f3 la v\u00eda de hecho que alega el padre. Para tal efecto, se recordar\u00e1 en qu\u00e9 consisti\u00f3 la decisi\u00f3n de la regulaci\u00f3n de visitas, dispuesta en la sentencia del 24 de julio de 2002. En la parte resolutiva se orden\u00f3 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Regular las visitas a favor de los se\u00f1ores Guillermo Alonso Avila y Zoraida Su\u00e1rez de Alonso respecto de su menor nieto Andr\u00e9s Varela Alonso, quien se encuentra conviviendo con su padre Edgar Alfonso Varela Guevara de la siguiente manera : \u00a0Los abuelos podr\u00e1n departir con su nieto Andr\u00e9s Varela Alonso en la casa de \u00e9stos (Guillermo Alonso Avila y Zoraida Su\u00e1rez de Alonso), cada quince (15) d\u00edas los s\u00e1bados de diez (10:00 a.m.) de la ma\u00f1ana a seis (6:00 p.m.) de la tarde, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses. Debiendo los abuelos recogerlo en la casa paterna y regresarlo a la misma. Vencidos los seis (6) meses, las visitas ser\u00e1n cada quince (15) d\u00edas en la (sic) que el menor pernoctar\u00e1 en casa de sus abuelos a partir del s\u00e1bado a las diez (10:00 a.m.) de la ma\u00f1ana hasta el domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde o el lunes a esta misma hora en caso de que sea festivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Esta decisi\u00f3n es la culminaci\u00f3n de un proceso de regulaci\u00f3n de visitas iniciado con la demanda presentada por los abuelos maternos, a trav\u00e9s de apoderada judicial, ante la jurisdicci\u00f3n de familia, a inicios del a\u00f1o 2001. Como se observa de la lectura del expediente, cuya fotocopia obra en esta acci\u00f3n de tutela en 488 folios, las audiencias de conciliaci\u00f3n fracasaron. Se debatieron numerosos argumentos sobre el derecho y la conveniencia de las visitas por parte de los abuelos maternos a su nieto. Se dio la circunstancia de que el abuelo materno es un reconocido m\u00e9dico especialista en ortopedia, el padre del menor, tambi\u00e9n es un reconocido m\u00e9dico cardi\u00f3logo y la fallecida madre del ni\u00f1o, era tambi\u00e9n una joven m\u00e9dica. De all\u00ed que en el expediente obren numerosos conceptos de especialistas aportados o solicitados por las partes, testimoniando la conveniencia o no de las visitas de los abuelos, ya que son dos los argumentos principales del padre para oponerse a las mismas : uno, que \u00e9l es la \u201cfigura de seguridad del ni\u00f1o\u201d y las implicaciones que en el desarrollo del menor esto representa cuando es separado de \u00e9l, as\u00ed sea temporalmente; y, el otro, es la conducta de la se\u00f1ora Zoraida Su\u00e1rez, abuela materna del menor, que presenta desajustes de personalidad, pues no ha podido superar el duelo por la p\u00e9rdida de la hija, por lo que no resulta conveniente ni saludable para el menor la relaci\u00f3n con su abuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 En la sentencia atacada, la juez adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de regular las visitas, tomando en consideraci\u00f3n todas las pruebas y, en especial, las valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forenses, al menor, a su padre y a los abuelos maternos, ordenadas por su despacho y llevadas a cabo los d\u00edas 20 de febrero y 30 de abril de 2002. En estas valoraciones qued\u00f3 claro que los rasgos de personalidad de los abuelos no implican riesgo de da\u00f1o para el \u00a0menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones individuales de estas valoraciones son : \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuanto al menor, que en esa \u00e9poca ten\u00eda 17 meses, dice :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConclusi\u00f3n : el menor Andr\u00e9s Varela Alonso presenta un adecuado desarrollo tanto f\u00edsico como psicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe suficiente informaci\u00f3n para conceptuar acerca del da\u00f1o que puede producir en el menor la visita de sus abuelos pues ellos no han sido examinados. [examen que despu\u00e9s se realiz\u00f3, el 30 de abril]. \u00a0<\/p>\n<p>La reacci\u00f3n del menor en algunas visitas de sus abuelos maternos puede deberse a las situaciones altamente estresantes en que estas se han desarrollado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De continuar esta situaci\u00f3n puede producirse da\u00f1o al menor, dada la actitud de los adultos durante ellas.\u201d (fl. 350) \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto al padre del menor : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConclusi\u00f3n : (&#8230;) se concluye que el se\u00f1or Edgar Varela presenta rasgos obsesivos de personalidad los cuales no constituyen patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Su desempe\u00f1o como padre frente a su menor hijo ha sido en t\u00e9rminos generales adecuado pero se ha visto limitado por los hechos materia de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se sugiere que las partes (abuelos y padre del menor)se sometan a una terapia de familia con profesionales entrenados y neutrales, con el \u00e1nimo de conseguir llegar a acuerdos que disminuyan la tensi\u00f3n, y los posibles rencores y malos entendidos que puedan existir, y que consulte los intereses tanto de los abuelos como del padre y sobre todo se respeten los derechos de todos, especialmente los del menor en desarrollo.\u201d (fl. 346) \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto la abuela materna : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConclusi\u00f3n : la se\u00f1ora Soraida (sic) Su\u00e1rez es una mujer adulta con rasgos impulsivos de personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sus rasgos de personalidad no representan en s\u00ed mismos una amenaza de da\u00f1o a su peque\u00f1o nieto. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad presenta un duelo no resuelto por la muerte de su \u00fanica hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sugiere que reciba apoyo psicol\u00f3gico que le ayude a elaborar el duelo para que pueda a su vez cumplir a cabalidad su papel de abuela.\u201d (fl. 364) \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto al abuelo materno : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConclusi\u00f3n : el se\u00f1or Guillermo Alonso no tiene rasgos patol\u00f3gicos en su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n con su nieto no implica ning\u00fan riesgo de da\u00f1o para \u00e9ste \u00faltimo.\u201d (fl. 368) \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que cada una de estas conclusiones est\u00e1 precedida de una detallada valoraci\u00f3n de los hechos, antecedentes personales, historia familiar, personal y social, personalidad, ex\u00e1menes f\u00edsicos y del estado mental de cada uno de los examinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 De otro lado, tal como se advirti\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, estas mismas discusiones : desajustes en la conducta de la abuela y ser el padre la figura de seguridad del ni\u00f1o, ya fueron definidas en el proceso de familia y nuevamente las plantea ahora el actor en esta acci\u00f3n de tutela, aunado al hecho de que fueron tambi\u00e9n los argumentos expuestos en la anterior acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el demandante ante el mismo juez de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, y contra la misma Juez Novena de Familia, por haber decretado las visitas provisionales por parte de los abuelos maternos, sin que se hubieran practicado todas las pruebas encaminadas a determinar si eran o no perjudiciales para el menor. El Tribunal, en aquella ocasi\u00f3n, concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y protegi\u00f3 los derechos fundamentales del ni\u00f1o, pues, consider\u00f3 que sin que se hubiere acabado de recaudar el material probatorio, la juez se hab\u00eda apresurado a decretar las visitas provisionales. En consecuencia, revoc\u00f3 la providencia que dispuso tales visitas y orden\u00f3 que en un t\u00e9rmino no mayor de 30 d\u00edas se procediera a recaudar las pruebas necesarias y se tomara la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recaudadas todas las pruebas en el proceso, incluida la de medicina legal, el 24 de julio de 2002 y obrando en el expediente el concepto favorable de la defensora de familia a la regulaci\u00f3n de las visitas de los abuelos maternos, la Juez Noveno de Familia de Bogot\u00e1 dict\u00f3 la sentencia correspondiente en la forma como antes se dijo que quedaron dispuestas tales visitas. En la parte motiva se apoy\u00f3, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-182 de 1996, sobre la unidad familiar y el derecho del ni\u00f1o cuya madre ha fallecido, a disfrutar del afecto de sus familiares. La Juez pidi\u00f3, adem\u00e1s, que las partes cumplieran la recomendaci\u00f3n de someterse a terapia de familia con profesionales entrenados y neutrales, con el \u00e1nimo de disminuir la tensi\u00f3n, y, en particular, recomend\u00f3 a la se\u00f1ora Zoraida Su\u00e1rez que reciba apoyo psicol\u00f3gico que le ayude a elaborar el duelo, para que, a su vez, pueda cumplir a cabalidad el papel de abuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De acuerdo con lo anterior, para la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, la decisi\u00f3n de la juez de familia constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, porque en la providencia del 24 de julio de 2002, la Juez Novena de Familia regul\u00f3 visitas a favor de familiares que no son los progenitores del menor y en contra de la voluntad del padre que lo tiene bajo su cuidado personal y ejerce la patria potestad, lo que viola disposiciones constitucionales y legales, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>3. La regulaci\u00f3n judicial de visitas a los menores por parte de familiares que no son sus progenitores y contra la voluntad del padre o la madre que lo tiene bajo su cuidado personal y ejerce la patria potestad, constituye una v\u00eda de hecho, pues viola normas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este punto se explicar\u00e1 porqu\u00e9 la decisi\u00f3n del juez de familia de regular visitas de familiares que no son los progenitores desconoci\u00f3 la naturaleza misma del proceso de regulaci\u00f3n y les confiri\u00f3 legitimidad para reclamarlas a quienes la ley no les prev\u00e9 tal derecho; no tuvo en cuenta la autorizaci\u00f3n del progenitor que ejerce la potestad parental y el cuidado personal del menor; y olvid\u00f3 que las decisiones de los jueces de familia se producen para proteger el inter\u00e9s superior del menor y no de los adultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En cuanto al primer punto, el desconocimiento de la naturaleza de las visitas a los menores y la falta de legitimidad para reclamarlas, hay que se\u00f1alar que la sentencia del juez de familia confundi\u00f3 dos situaciones jur\u00eddicamente distintas : una es la regulaci\u00f3n de visitas a un menor por parte del progenitor que no obstante que no lo tiene bajo su cuidado personal, no por ello ha perdido el ejercicio de la potestad parental y el derecho de visitar a su hijo y, la otra, es regular visitas, con retiro del menor de su hogar, por parte de familiares cercanos, los abuelos por ejemplo, que no tienen la tenencia del ni\u00f1o ni, mucho menos, ejercen la potestad parental. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Sobre la naturaleza y el car\u00e1cter de la regulaci\u00f3n de visitas dispuestas por el juez de familia y la legitimidad para reclamarlas por parte del progenitor que no convive con el menor, es obvio que s\u00f3lo se llega a una instancia judicial cuando no ha habido acuerdo entre los padres al respecto. En estos eventos se hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado para que, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso concreto, decida, por mandato de la ley, lo concerniente a las visitas de los padres, aun por encima de la voluntad del otro padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto obedece a que el proceso que culmina con la decisi\u00f3n de \u00a0regular visitas, el juez tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n que en ellas prime la rigurosidad, la obligatoriedad, la regularidad y la cercan\u00eda entre una y otra visita o encuentro del menor con su padre o madre, con el fin de que en el hijo se arraigue la certeza de que no obstante no conviva sino con uno de sus progenitores, siempre puede contar con el otro, y que, a su vez, en los padres, aunque no convivan con el menor, se conservan inc\u00f3lumes sus obligaciones como padres y que, en tal virtud, ejercen la potestad parental. De all\u00ed que, en la generalidad de las situaciones, el juez tratar\u00e1 de equilibrar que el ni\u00f1o comparta per\u00edodos de tiempo lo m\u00e1s iguales posibles con uno y otro progenitor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la raz\u00f3n por la que el juez puede imponerle al padre o la madre que tiene bajo su cuidado personal al menor, que \u00e9ste pueda ser sacado de su hogar en el que habitualmente convive con su progenitor, por unas horas, d\u00edas o semanas, con el fin de que se cumpla el fin previsto en la ley en el proceso de \u00a0regulaci\u00f3n de visitas, que es, el afianzamiento de las relaciones filiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 No ocurre lo mismo con una decisi\u00f3n judicial o administrativa, por ejemplo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, encaminada a propiciar el trato del menor con otros miembros cercanos a su \u00a0familia pues, en estos casos, no corresponde al procedimiento impositivo de regulaci\u00f3n de visitas, para el cual, se repite, s\u00f3lo los progenitores est\u00e1n legitimados, sino a un procedimiento encaminado a lograr que el menor conozca y se relacione con su familia extensa, procedimiento que descarta no s\u00f3lo la obligatoriedad y la regularidad, sino la posibilidad de sustraer al menor de su hogar, sin contar con la aquiescencia del progenitor que lo tiene bajo su cuidado personal y ejerce la potestad parental, pues se violar\u00edan convenios internacionales suscritos por Colombia y disposiciones constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En efecto, la Convenci\u00f3n sobre derechos del ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobada por Colombia en la Ley 12 de 1991, en el art\u00edculo 9\u00ba dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00ba. Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de decisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o&#8221;. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico internacional y en raz\u00f3n de la materia, prevalece en el orden interno, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, no puede ser desconocida ni inaplicada en el presente caso, \u00a0pues, son precisamente los derechos fundamentales del menor los que est\u00e1n en juego y ellos, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta, privan sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala esta disposici\u00f3n que la determinaci\u00f3n de la separaci\u00f3n puede ser necesaria cuando el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de los padres. En estos casos se est\u00e1 ante el procedimiento regulado sobre el cuidado y la tenencia de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Sobre el cuidado y tenencia de los menores existen disposiciones en el ordenamiento interno : el C\u00f3digo Civil, en los art\u00edculos 253 y siguientes, y el C\u00f3digo del Menor, que regulan lo referente a este cuidado, se\u00f1alando que en caso de inhabilidad f\u00edsica o moral de ambos padres, se podr\u00e1 confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, prefiri\u00e9ndose a los consangu\u00edneos m\u00e1s pr\u00f3ximos y sobre todo a los ascendientes, art\u00edculo 254 del C\u00f3digo Civil. Es de advertir que, en estos eventos, debe probarse judicialmente la inhabilidad f\u00edsica o moral del padre para cuidar de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 254 del mismo C\u00f3digo establece que si por decisi\u00f3n judicial se sacare a los progenitores del cuidado personal a los hijos, por este hecho no perder\u00e1n el derecho a visitarlos, con la frecuencia y libertad que el juez considere conveniente. Adem\u00e1s establece la ley que el cuidado personal del menor implica la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente (art. 263 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Sobre el proceso de regulaci\u00f3n de visitas por el progenitor que no convive con el menor, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que consiste \u201cen el poder jur\u00eddico que les permite a los padres carentes de la tenencia de sus hijos, de establecer una relaci\u00f3n personal con ellos en condiciones tales, que posibiliten el reconocimiento personal y filial. La reafirmaci\u00f3n de este reconocimiento y de las relaciones afectivas entre padres e hijos lleva impl\u00edcita la necesidad de demarcar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para su ejercicio, de manera que se cumpla adecuadamente con su finalidad, que no es otra que mantener la unidad familiar consagrada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho fundamental de los ni\u00f1os y como tal no tiene car\u00e1cter individual, sino multilateral, puesto que involucra \u00a0a los menores, a los padres y a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d (Expediente 1161, 13 de abril de 1994, M.P., doctor Pedro Lafont Pianetta) \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que para el legislador el titular para reclamar la regulaci\u00f3n de las visitas a los menores es el progenitor que no convive con su hijo; que revisten tal importancia estas visitas que inclusive en el evento de que el juez decidiere sacar al padre o a la madre del cuidado personal de sus hijos, este padre no pierde el derecho a visitarlos; y, que si hubiere oposici\u00f3n, el juez podr\u00e1 regular lo procedente, inclusive por encima de la voluntad del otro progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 De otro lado, la ley tambi\u00e9n es clara en cuanto a determinar qui\u00e9nes ejercen la potestad parental. Ha dicho que es una instituci\u00f3n que reposa en forma exclusiva en cabeza de los progenitores. Explica el C\u00f3digo Civil que consiste en \u201cel conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad le impone.\u201d (art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil (modificado por la Ley 75 de 1968, art. 19). Es de precisar que esta instituci\u00f3n hace referencia a la representaci\u00f3n legal de los hijos, ya que la ley distingue entre las obligaciones de los padres en el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de los hijos menores como funci\u00f3n distinta de los poderes o facultades que configuran la potestad parental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene citar algunos apartes de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-041 de 1996, que aludi\u00f3, precisamente, a que no todos los familiares del ni\u00f1o tienen los mismos deberes frente a \u00e9l, ni son titulares de los mismos derechos. Resalt\u00f3 la providencia que son los padres los titulares de la potestad parental, y que cuando fallece uno de ellos, s\u00f3lo el otro ser\u00e1 el que ejercer\u00e1 tal potestad. Adem\u00e1s, dijo la Corte que potestad parental se ejerce con independencia de los sentimientos de amor o de desamor que pueda suscitarse por parte de los adultos en relaci\u00f3n con el menor. Explic\u00f3 esta providencia : \u00a0<\/p>\n<p>La familia -independientemente de la forma que ella tenga en cada uno de los grupos culturalmente diferenciados que habitan en el pa\u00eds-, es la primera llamada por el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica a cumplir con la \u201c&#8230;obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8230;\u201d; pero no todos los familiares del ni\u00f1o tienen los mismos deberes frente a \u00e9l, ni son titulares de los mismos derechos. Los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento del v\u00ednculo consangu\u00edneo que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional aludida, pues la patria potestad es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, irrenunciable, imprescriptible, intransferible, y temporal -s\u00f3lo porque la emancipaci\u00f3n del hijo de familia se presenta con la mayor\u00eda de edad, o antes de ella por la habilitaci\u00f3n de edad, la muerte de los padres, etc.-. \u00a0<\/p>\n<p>Sea que la familia est\u00e9 compuesta por los padres y sus hijos, o que otros parientes compartan la convivencia en el hogar, los ni\u00f1os tienen derecho a estar bajo el cuidado y gu\u00eda de sus progenitores. Esa relaci\u00f3n filial s\u00f3lo puede ser restringida o interrumpida por una decisi\u00f3n judicial, cuando se d\u00e9 una causal legal para entregar la guarda, u otro de los derechos comprendidos en la patria potestad, a persona distinta de los titulares de \u00e9sta. En caso de separaci\u00f3n de los padres o de incumplimiento de los deberes que ellos tienen para con sus hijos, el ordenamiento prev\u00e9 la protecci\u00f3n que debe darse a los menores, y la forma de exigir el cumplimiento de las obligaciones que incumben a los padres y de las cuales no pueden sustraerse. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de faltar alguno de los padres, el otro contin\u00faa en ejercicio de la patria potestad, y si es mujer tiene derecho a la protecci\u00f3n especial del Estado que consagra el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica. Si faltan ambos, no por ello desaparece el derecho de los ni\u00f1os de tener una familia y no ser separados de ella, aunque la patria potestad no puede tener titulares diferentes a los padres. En tal eventualidad, si los dem\u00e1s familiares faltan, o no pueden hacerse cargo de los menores, el Estado guardar\u00e1 de ellos hasta encontrarles otro hogar y guardador, o entregarlos en adopci\u00f3n a sus nuevos parientes civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco general de regulaci\u00f3n, y para efectos de la revisi\u00f3n del presente proceso, deben hacerse las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De manera similar, la simpat\u00eda, la buena voluntad, el cari\u00f1o, y hasta el amor, que otros parientes puedan sentir por el ni\u00f1o, tampoco son raz\u00f3n jur\u00eddicamente valedera para arrogarse la patria potestad -que es un conjunto de derechos y obligaciones atribu\u00eddos intuitu personae-, intentando reemplazar al padre en actuaciones que la ley le ha reservado de manera excluyente, como es el caso del reconocimiento del hijo en el registro de su nacimiento. Nada obsta sin embargo, y antes bien es deseable y acorde con el principio de la solidaridad, que en aras de evitar la exposici\u00f3n o el abandono, ante el proceder irresponsable de uno o ambos padres, los dem\u00e1s parientes le proporcionen al ni\u00f1o la familia a la que tiene derecho, sin olvidar que deben regularizar la situaci\u00f3n, acudiendo a solicitar que, por la v\u00eda judicial, se les entregue la guarda. (sentencia T-041 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Las anteriores precisiones constitucionales, legales y jurisprudenciales \u00a0conducen a concluir que los familiares cercanos del menor, por ejemplo los abuelos, no gozan de iguales derechos y obligaciones que los padres en relaci\u00f3n con los hijos en lo concerniente a la regulaci\u00f3n de visitas. Que los menores s\u00f3lo pueden ser sustra\u00eddos del hogar en el que convive con sus progenitores o con alguno de ellos, con la autorizaci\u00f3n de quien lo tiene bajo su cuidado personal y ejerce la potestad parental. Que existen disposiciones legales que protegen el derecho a las visitas al menor pero s\u00f3lo referidas al progenitor que no lo tiene bajo su cuidado personal, es decir, existe falta de legitimidad en los abuelos para reclamar la regulaci\u00f3n de visitas a su nieto en un proceso as\u00ed denominado; y, finalmente, s\u00f3lo son titulares de la potestad parental los padres, que en caso de fallecer uno de ellos, el otro ser\u00e1 el \u00fanico titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las razones expuestas, la sentencia demandada constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho al disponer la regulaci\u00f3n de las visitas a favor de los abuelos maternos, que no tienen legitimaci\u00f3n, con retiro del menor del hogar en el que convive con su padre, aunque sea por algunas horas o por pocos d\u00edas, sin la autorizaci\u00f3n de quien es el titular de la potestad parental y tiene al ni\u00f1o bajo su cuidado personal. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional consolidada, expresada en numerosas ocasiones por la Corte ha indicado que se presenta una v\u00eda de hecho y puede ser procedente la acci\u00f3n de tutela, cuando al menos se da una de las siguientes situaciones : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.\u201d (sentencia T-231 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Como en el presente caso se incurri\u00f3 tanto en un defecto sustantivo como en uno procedimental, habr\u00e1, entonces, que ordenar que se deje sin efectos la sentencia de fecha 24 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que se\u00f1alar que las consideraciones y lo que se dispondr\u00e1 en esta sentencia no desconoce los derechos de los ni\u00f1os a relacionarse con sus otros familiares, como son aquellos que la jurisprudencia y la doctrina denominan la familia extendida, ni constituye un cambio de jurisprudencia, en especial con la sentencia T-182 de 1996, providencia que fue una de las consideraciones en que se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora se ordenar\u00e1 dejar sin efectos, por las razones que se expondr\u00e1n en el siguiente punto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de los menores a tratarse con su familia extendida en condiciones acordes con el lugar que cada uno de los miembros ocupe \u00a0en la misma y atendiendo el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La interpretaci\u00f3n de \u00edndole constitucional del derecho fundamental de los menores de tener, conocer y relacionarse con otros miembros de su familia, adem\u00e1s de sus progenitores, art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, obedece al hecho innegable del nexo que existe entre el desarrollo de la personalidad del ni\u00f1o y de su identidad con el afianzamiento de su certeza de que pertenece a un grupo familiar que lo quiere y apoya. Es decir, que no est\u00e1 solo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es propio de las personas el deseo de conocer sus or\u00edgenes, saber \u00a0qui\u00e9nes son sus ascendientes. Este conocimiento, desde la ni\u00f1ez, seg\u00fan los expertos, permite a las personas, y en particular a los menores, elaborar su propia historia, reconocer en sus propios rasgos los de sus padres, los de los padres de sus padres, hermanos, t\u00edos, primos, etc. Por ello, privarlo de este conocimiento puede desembocar en problemas de identificaci\u00f3n. Cuando el juez de tutela ha analizado estos temas, lo ha hecho bajo la consideraci\u00f3n de salvaguardar la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor; que el ambiente de unidad familiar contribuya a su formaci\u00f3n integral y arm\u00f3nica, pues, de esta manera se hacen efectivos los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad; y, el derecho a la identidad personal. Principios que se encuentran en los art\u00edculos 14, 16 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar algunas referencias jurisprudenciales sobre estos conceptos, en especial, a los derechos fundamentales al libre desarrollo a la personalidad y el de identidad relacionados con el derecho a tener una familia, a no ser separado de ella y a contar con las visitas de los abuelos, que fueron asuntos examinados en la sentencia T-182 de 1996 de la Corte Constitucional. Dijo esta providencia :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs deber primordial de los padres garantizar al hijo su desarrollo arm\u00f3nico y el goce efectivo de sus derechos. Al respecto ha dicho la Corte: &#8220;Los progenitores tienen el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y arm\u00f3nico de su personalidad&#8221; 1 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 16, las \u00fanicas limitaciones al libre desarrollo de la personalidad, son los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. Al respecto es importante tener en cuenta lo dicho por la Corte en sentencia de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: &#8220;Para que una limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima, y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento constitucional&#8230;&#8221;2 \u00a0Sin embargo cualquier limitaci\u00f3n que impongan los padres al derecho del ni\u00f1o al desarrollo de su personalidad debe estar acorde y tener en cuenta la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o. En otras palabras, las limitaciones en este aspecto s\u00f3lo deben buscar garantizar de manera m\u00e1s efectiva el desarrollo integral del menor. Por su parte como a la sociedad y al Estado tambi\u00e9n les corresponde la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, las limitaciones que impongan deben siempre encaminarse a garantizarle al menor el goce pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho del menor al libre desarrollo de la personalidad se relaciona directamente con el derecho de este a la identidad. La protecci\u00f3n de la familia, de la sociedad y del Estado al menor, debe estar dirigida a garantizarle el encuentro natural con su entorno, la interacci\u00f3n con \u00e9l y con quienes hacen parte de \u00e9l, para que el menor crezca due\u00f1o de s\u00ed mismo, en contacto con \u00a0las posibilidades tanto afectivas como materiales y espirituales que lo rodean. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Un menor necesita para su crecimiento integral, estar rodeado de afecto, cuidado y amor, expresiones estas que le deben ser brindadas por su familia. Mantenerse cerca de sus hermanos, tener contacto con sus primos, realizar actividades recreativas con estos, recibir el afecto de sus abuelos y t\u00edos; ayudan a que el ni\u00f1o se sienta y se encuentre en un ambiente familiar adecuado. Es importante aclarar que la convivencia y el acercamiento entre familiares, entre estos y \u00a0el menor o entre menores, debe reflejar una verdadera aproximaci\u00f3n que implique compenetraci\u00f3n \u00a0y entendimiento. No puede disfrazarse como convivencia una reuni\u00f3n de personas en donde no se respire un ambiente de cordialidad y en donde no se le ense\u00f1e al menor a respetar y a aceptar al otro en toda su dimensi\u00f3n humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tanto el padre de la menor, quien no quiere \u00a0permitir el contacto a trav\u00e9s de las visitas de su hija con los abuelos maternos de esta, como los cuatro abuelos quienes mantienen un enfrentamiento aparentemente s\u00f3lo jur\u00eddico respecto a la custodia de la menor y en torno al acceso a esta; deben rescatar la importancia que para los menores merece el crecer en un ambiente adecuado. En donde ambiente adecuado implica un clima de convivencia, de tranquilidad y armon\u00eda en el cual el menor pueda desarrollarse integralmente, interactuando con su entorno y \u00a0con quienes hacen parte de \u00e9l.\u201d (sentencia T-182 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Lo dicho en aquella oportunidad por la Corte se reitera en esta sentencia, pues, resulta innegable y se apoya precisamente en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que, como regla general y salvo decisi\u00f3n judicial en contrario, a los menores les asiste el derecho a conocer, tratarse y compartir con los miembros de la familia, incluidos los abuelos, y, preferiblemente, sin que tuviera que acudirse a una instancia judicial o administrativa para lograr estos acercamientos, sino que progenitores y familia cercana lograran que el trato se d\u00e9 por encima de las diferencias que como adultos tengan. \u00a0<\/p>\n<p>Si esto no ocurre, y s\u00f3lo excepcionalmente, se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia para que, garantizado el inter\u00e9s superior del menor y respetando la voluntad de quienes ejercen la potestad parental y el cuidado personal, se facilite la comunicaci\u00f3n del menor con su familia extensa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente para estos eventos, la ley estableci\u00f3, cre\u00f3 y organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia y le otorg\u00f3 a los jueces de familia la competencia para conocer las controversias sobre custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los menores, se\u00f1al\u00e1ndole el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario como el procedimiento para dirimir dichas controversias. Existen, entonces, varias acciones judiciales tendientes a determinar la custodia y cuidado personal, as\u00ed como el r\u00e9gimen legal de visitas a que tienen derecho los padres, y correlativamente los menores hijos, cuyo ejercicio est\u00e1 dirigido a mantener el afecto, la unidad y la solidez de la relaciones familiares, as\u00ed como a permitir que los padres cumplan los derechos y las obligaciones que su calidad de padres les impone. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Para el caso de que se facilite el trato del menor con su familia cercana, distinta a los progenitores, la competencia de los jueces de familia no ser\u00e1 el procedimiento de regulaci\u00f3n de visitas previsto para los progenitores por las razones suficientemente explicadas en el punto anterior, sino uno acorde a la clase de familiares que reclaman tal trato, de acuerdo con las facultades generales establecidas al juez de familia en el literal j del art\u00edculo 5, literal d, del Decreto 2289 de 1989 (\u201cDe los dem\u00e1s asuntos de familia que por disposici\u00f3n legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de \u00e1rbitro\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En conclusi\u00f3n : en el presente caso, se revocar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que deneg\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela porque la providencia contra la que se dirigi\u00f3 no obedec\u00eda a una decisi\u00f3n caprichosa del juez de familia. Sin embargo, como se explic\u00f3 ampliamente, esta decisi\u00f3n s\u00ed configur\u00f3 una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 dejar sin efecto la sentencia de fecha 24 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1. Se le ordenar\u00e1 que, de acuerdo con su competencia, conforme a las circunstancias particulares del caso, atendiendo el inter\u00e9s prevalente del ni\u00f1o (art. 44 de la Constituci\u00f3n), la ley sustancial, el procedimiento fijado por la ley y con el derecho y aquiescencia del padre del menor, que tiene el cuidado personal y es el titular de la patria potestad, podr\u00e1 establecer, si as\u00ed lo estima su prudente juicio, la forma en que se permita el trato del menor con los abuelos, con el fin de que se d\u00e9 la integraci\u00f3n del ni\u00f1o en un medio adecuado para su desarrollo y que, a su vez, estreche los v\u00ednculos con su familia extensa, en un ambiente equilibrado y arm\u00f3nico de afecto y confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar que una negativa de un progenitor expuesta ante una autoridad judicial de no aprobar el trato de su hijo con su familia extensa, como cualquier otra manifestaci\u00f3n de voluntad, debe estar razonablemente amparada pues, en un Estado de derecho no existen derechos absolutos, ni menos, podr\u00eda propiciarse el abuso de los propios derechos (art. 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n), ni desconocerse el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta clase de precisiones se deja en claro que no est\u00e1 en duda el derecho del ni\u00f1o de relacionarse y compartir con sus abuelos maternos y de \u00e9stos con su nieto, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, pero en estos casos debe privilegiarse el inter\u00e9s del menor y no el de las otras personas cercanas a \u00e9l, as\u00ed se trate de sus progenitores, de sus abuelos u otros parientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Edgar Alfonso Varela Guevara, en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Varela Alonso, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1. En consecuencia, se concede la tutela pedida para proteger los derechos fundamentales del menor establecidos en los art\u00edculos 14, 16 y 44 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed, como el debido proceso, art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Para el cumplimiento de la acci\u00f3n concedida, se ordena al Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efectos la sentencia de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002), que regul\u00f3 las visitas de los abuelos maternos a su nieto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Juzgado, de acuerdo con su competencia, conforme a las circunstancias particulares del caso, atendiendo el inter\u00e9s prevalente del ni\u00f1o (art. 44 de la Constituci\u00f3n), la ley sustancial, el procedimiento fijado por la ley y con el derecho y aquiescencia del padre del menor, que tiene el cuidado personal y es el titular de la patria potestad, establezca, con prudente juicio, que se permita el trato del menor con los abuelos maternos, Guillermo Alonso Avila y Zoraida Su\u00e1rez de Alonso, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-523 \/93 Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 T-542\/92 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-189\/03 \u00a0 VIA DE HECHO POR REGULACION DE VISITAS-Abuelos maternos no est\u00e1n legitimados para que se decreten a favor de ellos \u00a0 Los familiares cercanos del menor, por ejemplo los abuelos, no gozan de iguales derechos y obligaciones que los padres en relaci\u00f3n con los hijos en lo concerniente a la regulaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}