{"id":9743,"date":"2024-05-31T17:25:53","date_gmt":"2024-05-31T17:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-190-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:53","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:53","slug":"t-190-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-03\/","title":{"rendered":"T-190-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE SALUD-Orden para que realice nuevo estudio y determinar nivel de pobreza para efectos del SISBEN\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Distrital en el momento de realizar la encuesta y de estudiar las condiciones de vida del actor, para clasificarlo en el Sisben, no analiz\u00f3 su estado de salud y las condiciones socioecon\u00f3micas en que se encontraba su n\u00facleo familiar, por ello, se considera que efectivamente se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales del se\u00f1or y por tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para protegerlos. \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado y en su lugar, conceder\u00e1 el derecho a que se realice un nuevo estudio que analice las condiciones reales en que vive el actor, para que se determine si el nivel de pobreza asignado debe ser el 2, en el que actualmente se encuentra, o si por el contrario se le debe asignar uno inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 692.263 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Jacinto Parada Torres contra el E.S.E. Hospital Sim\u00f3n Bolivar de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Jacinto Parada Torres contra el E.S.E. Hospital Sim\u00f3n Bolivar de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de la Corte Constitucional, por auto del cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003), seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Jacinto Parada Torres expresa que se encuentra afiliado al Sisben en el nivel II desde el 18 de abril de 2002, que convive con el virus de inmunodeficiencia humana VIH, agente causal del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA y que debido a su estado de salud desde diciembre de 2000 se encuentra desempleado, motivo por el cual depende econ\u00f3micamente de su se\u00f1ora madre, quien no recibe ninguna renta o pensi\u00f3n y debe cancelar arriendo en el lugar donde viven. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los medicamentos suministrados son convivir, nelfinavir, trimetroprim silfa y omeprazol pero sus costos son muy altos y no cuenta con medios econ\u00f3micos para adquirirlos particularmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que se le est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud y a la vida y por ello, solicita que se ordene al director del E.S.E. Hospital Sim\u00f3n Bolivar de Bogot\u00e1 y a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 se garantice la entrega \u00a0peri\u00f3dica y en la cantidad que establezca el m\u00e9dico especialista de los medicamentos, tratamientos, ex\u00e1menes y terapias que sean necesarios para mejorar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita adem\u00e1s reclasificaci\u00f3n de nivel en el Sisben, ya que pertenece al nivel 2 y por su situaci\u00f3n de desempleo desea quedar en el nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia el cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002), decidiendo de acuerdo con las respuestas dadas por el E.S.E. Hospital Sim\u00f3n Bolivar de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1, que al actor no se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales, ya que no se le ha suspendido el servicio m\u00e9dico y se le han entregado los medicamentos necesarios para el manejo de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el despacho judicial que el r\u00e9gimen subsidiado, como su nombre lo indica, es para subsidiar a las personas que no pueden cotizar en el r\u00e9gimen contributivo pero no significa que la atenci\u00f3n sea netamente gratuita, por que tal tratamiento solo es para la poblaci\u00f3n especial (ind\u00edgenas, indigentes y menores de edad), rango en el que no clasifica el actor seg\u00fan encuesta del Sisben que arroj\u00f3 como resultado 49.86 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es procedente que se le preste el servicio de salud al actor en forma gratuita ya que como lo menciona el Sisben de acuerdo con la calificaci\u00f3n que obtuvo de la encuesta, \u00e9ste no cumple con los requisitos para clasificarlo en un nivel m\u00e1s bajo del que est\u00e1 ubicado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el despacho judicial, que para resolver conflictos relacionados con temas que competen a las autoridades administrativas, existe la Superintendencia Nacional de Salud, ante quien se puede presentar la petici\u00f3n o la queja correspondiente, por la eventual falla en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe estudiar dos aspectos en el presente caso: \u00a0por un lado, si efectivamente se le est\u00e1 prestando al actor el servicio de salud como lo afirma el Hospital Sim\u00f3n Bolivar. Y Por otra parte, analizar si es procedente por medio de tutela ordenar una nueva encuesta para reclasificar de nivel al actor, teniendo presente que est\u00e1 desempleado y no tiene medios econ\u00f3micos para costear el tratamiento que requiere su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Beneficiarios del Sisben, atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y reclasificaci\u00f3n de acuerdo al estado socioecon\u00f3mico actual del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-270 de 2001 define el Sisben como un \u201c&#8230; Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales, as\u00ed como est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esa definici\u00f3n, se puede decir que es un sistema establecido para clasificar a las personas que de acuerdo a determinadas caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas pueden tener acceso a salud y ser incluidos en programas dirigidos por el Estado para ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sisben adem\u00e1s se encarga de distribuir el presupuesto que debe ir destinado para salud de acuerdo a las necesidades de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, tal como lo menciona la sentencia T-177 de 1999 al decir: \u201c&#8230; resulta claro que es el sistema de distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico en materia de pol\u00edtica social en salud, el que se debe adecuar a la espec\u00edfica situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de los enfermos que sufren de afecciones epid\u00e9micas como el sida, y no \u00e9stos a la regulaci\u00f3n administrativa. En este caso, tanto el ordenamiento constitucional como su desarrollo legal (Ley 100 de 1993), reconocen como beneficiario del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud a qui\u00e9n, se le diagnostica una enfermedad epid\u00e9mica -o catastr\u00f3fica-, y mortal, y no es afiliado al Sistema General de Seguridad Social por carecer de recursos econ\u00f3micos para contribu\u00edr, o para costear su tratamiento. El costo de la atenci\u00f3n de ese derecho, y las obligaciones patrimoniales que se generan por el diagn\u00f3stico y el tratamiento de estos enfermos, fue objeto de consideraci\u00f3n en la sentencia SU-480\/97.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a ello, es el ente encargado de elaborar las pol\u00edticas que permiten \u00a0estudiar y clasificar en la base de datos del sistema de salud subsidiado, el ingreso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre de la sociedad, procesos de selecci\u00f3n que deben ser atendidos por autoridades legislativas y administrativas, dando lugar a que el juez constitucional act\u00fae exclusivamente cuando alg\u00fan derecho fundamental se ve afectado. \u00a0Es as\u00ed como la sentencia T-1083 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez constitucional est\u00e1 autorizado a intervenir en los procesos de distribuci\u00f3n del gasto social cuando los eventuales beneficiarios cuestionen el dise\u00f1o o las reglas generales de adjudicaci\u00f3n de los subsidios, siempre que resulte posible constatar a simple vista que los criterios de adjudicaci\u00f3n vulneran de manera flagrante las disposiciones constitucionales. En estas circunstancias, el margen de acci\u00f3n del juez constitucional es fuertemente restringido, pues se limita a constatar la existencia de una disposici\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n vulnera abiertamente los derechos fundamentales de los posibles beneficiarios y, en consecuencia, a inaplicar la regla correspondiente. En estos casos, no puede olvidarse que la responsabilidad de dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas de distribuci\u00f3n del gasto social esta constitucionalmente adjudicada al legislador democr\u00e1tico y, residualmente, a las autoridades de administrativas de gobierno (C.P. art. 356 y 357). Por consiguiente, una intervenci\u00f3n del juez de tutela sin apoyo en una regla clara y expl\u00edcita surgida de la Constituci\u00f3n, puede constituirse en una vulneraci\u00f3n abierta del principio democr\u00e1tico y una intervenci\u00f3n ileg\u00edtima en los consensos sociales sobre prelaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u00a0escasos. De otra parte, resulta importante recordar que el juez de tutela cuenta con diez d\u00edas para proferir una decisi\u00f3n de fondo en el asunto planteado y, sin embargo, los procesos de asignaci\u00f3n del gasto surgen de valoraciones t\u00e9cnicas y pol\u00edticas que pueden llegar a ser altamente complejas o tener m\u00faltiples consecuencias imposibles de percibir en un proceso sumario y abreviado como el de la tutela. Es por ello que la \u00fanica justificaci\u00f3n que admite la intervenci\u00f3n del juez constitucional surge ante la existencia de una regla que vulnere abiertamente los derechos fundamentales de los eventuales beneficiarios. Es, en suma, una aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de constitucionalidad, derivada del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin embargo, la propia Ley establece una serie de criterios generales que deben ser respetados por el Consejo al momento de definir los criterios para la selecci\u00f3n de los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado. As\u00ed por ejemplo, en su art\u00edculo 213, se\u00f1ala que se beneficiar\u00e1 del r\u00e9gimen subsidiado a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157. Seg\u00fan esta \u00faltima disposici\u00f3n, las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado deben ser (1) personas &#8220;sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n&#8221;; (2) pertenecientes a &#8220;la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana&#8221;; (el subrayado en nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n no har\u00e1 referencia a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico toda vez que seg\u00fan el Hospital Sim\u00f3n Bolivar y la Secretar\u00eda de Salud Distrital, se est\u00e1 atendiendo al se\u00f1or H\u00e9ctor Jacinto Parada Torres y se le est\u00e1n suministrando los medicamentos indicados por el especialista, afirmaci\u00f3n que no fue debatida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se observa que el actor fue clasificado en el nivel 2 de pobreza seg\u00fan encuesta hecha por el SISBEN, sin tener presente que padece del s\u00edndrome de inmunodeficiencia humana, no tiene empleo y vive de los precarios recursos de su se\u00f1ora madre, quien trabaja en oficios ocasionales, paga arriendo y le proporciona al actor alimentaci\u00f3n y los cuidados que su escaso ingreso le permite pero no puede atender econ\u00f3micamente los requerimientos de la enfermedad catastr\u00f3fica que su hijo padece. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de encuesta dise\u00f1ada por el Sisben tiene en cuenta pol\u00edticas socioecon\u00f3micas para clasificar a los individuos m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, dentro de estos procesos de selecci\u00f3n no es punto relevante de an\u00e1lisis el individuo como tal, el tipo de enfermedad que lo aqueja y el estado en que \u00e9ste se encuentra, que en determinados casos puede ser el punto para determinar el grado de vulnerabilidad en que se encuentra el aplicante para la encuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El virus de inmunodeficiencia humana pone al paciente en un estado de deterioro permanente que afecta directamente la vida, puesto que el virus ataca el sistema de defensas dejando al individuo desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n. \u00a0Ello indica sin m\u00e1s argumentaci\u00f3n que el paciente se encuentra frente a una enfermedad incurable y mortal siendo susceptible que su salud desmejore. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor no cuenta con medios econ\u00f3micos propios para alimentarse, vestirse y atender gastos de salud, circunstancias que lo ponen en un estado de indigencia, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que la persona encargada de \u00e9l \u00a0tampoco puede proveer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se observa en el expediente que no hay registro de que el actor haya elevado solicitud al Sisben para obtener reclasificaci\u00f3n, situaci\u00f3n que para el presente asunto no es relevante ya que, para el momento en que se realiz\u00f3 la encuesta (a\u00f1o 2002) el actor llevaba dos a\u00f1os sin trabajar, ya era portador del VIH y su estado f\u00edsico demostraba el deterioro normal de la enfermedad que lo disminu\u00eda hasta el punto de impedirle trabajar, situaci\u00f3n que se demuestra con los testimonios recaudados por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor no establece en forma expresa el desacuerdo con el dise\u00f1o utilizado en la encuesta realizada, si lo da a entender, al decir que no se tuvo en cuenta su situaci\u00f3n de desempleado desde el a\u00f1o 2000 y el desmejoramiento de su salud, que dadas las caracter\u00edsticas de la enfermedad, el riesgo de muerte cada vez es mayor, factores que por el hecho de haber sido desconocidos por la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 lo ponen en el nivel 2 de pobreza y como resulta l\u00f3gico, debe cancelar un porcentaje de acuerdo con esa clasificaci\u00f3n, por la utilizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y el suministro de medicamentos que sean ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones descritas el Sisben en ejercicio de sus funciones y aplicando normatividad vigente clasific\u00f3 al actor en el nivel 2, pero si se hiciera un estudio real de la situaci\u00f3n por la que atraviesa el actor se podr\u00eda evaluar el hecho de que no tiene ning\u00fan recurso econ\u00f3mico, por lo cual debe depender de su se\u00f1ora madre, quien a su vez tampoco tiene medios para subsistir con su hijo, es decir el actor se encuentra en extrema pobreza, motivo que da lugar a que se realice un nuevo proceso de selecci\u00f3n por parte del Sisben para que se analice el caso del actor con base en las reales circunstancias en que vive. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer \u00e9nfasis en lo que antecede, en la sentencia T-258 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se aclaro la competencia del juez para ordenar reclasificaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias particulares de quien solicita inclusi\u00f3n en el sistema de salud subsidiado, con estas palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Es claro, que la competencia dada al juez de tutela, no puede excederse y llegar al punto de ordenar la reclasificaci\u00f3n de las personas dentro de un determinado nivel del Sisben, por cuanto, esto es una actividad administrativa. Empero, como su principal funci\u00f3n, por mandato constitucional, es proteger los derechos fundamentales, el juez est\u00e1 obligado a analizar la situaci\u00f3n en particular, con el fin de determinar si en realidad se vislumbran circunstancias especiales, que permitan concluir que el nivel socioecon\u00f3mico atribuido por el sistema a determinada persona, no es el reflejo de su situaci\u00f3n actual.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la sentencia T-1083 de 2000 menciona que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales comienza por la entidad que corrige su conducta y encausa una actuaci\u00f3n que haya sido irregular: \u201cAhora bien, la Corte ya ha indicado que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0una especial fuerza mostrativa1, pues en su virtud es posible que las autoridades involucradas en una eventual irregularidad, corrijan de inmediato su conducta para conjurar o evitar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte actora. En este sentido y pese a que la actora no lo solicit\u00f3 de manera expresa, lo que, en todo caso, debi\u00f3 hacer la entidad demandada y, en su defecto, lo que debe ordenar el juez de tutela, es la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta, de manera tal que la actora pueda ser re-clasificada conforme a sus circunstancias actuales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Secretar\u00eda de Salud Distrital en el momento de realizar la encuesta y de estudiar las condiciones de vida del actor, para clasificarlo en el Sisben, no analiz\u00f3 su estado de salud y las condiciones socioecon\u00f3micas en que se encontraba su n\u00facleo familiar, por ello, se considera que efectivamente se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales del se\u00f1or H\u00e9ctor Jacinto Parada Torres y por tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para protegerlos. \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar, conceder\u00e1 el derecho a que se realice un nuevo estudio que analice las condiciones reales en que vive el actor, para que se determine si el nivel de pobreza asignado debe ser el 2, en el que actualmente se encuentra, o si por el contrario se le debe asignar uno inferior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Hospital Sim\u00f3n Bolivar de Bogot\u00e1 debe continuar prestando el servicio m\u00e9dico especializado y suministrando los medicamentos que el actor enfermo de sida requiere. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Jacinto Parada Torres contra el Hospital Sim\u00f3n Bolivar de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0En su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae un nuevo estudio de las condiciones socioecon\u00f3micas del actor, teniendo en cuenta la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Hospital Sim\u00f3n Bolivar de Bogot\u00e1 debe continuar prestando el servicio m\u00e9dico especializado y suministrando los medicamentos que el actor enfermo de sida requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-307\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/03 \u00a0 SECRETARIA DE SALUD-Orden para que realice nuevo estudio y determinar nivel de pobreza para efectos del SISBEN\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n \u00a0 La Secretar\u00eda de Salud Distrital en el momento de realizar la encuesta y de estudiar las condiciones de vida del actor, para clasificarlo en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}