{"id":9744,"date":"2024-05-31T17:25:53","date_gmt":"2024-05-31T17:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-191-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:53","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:53","slug":"t-191-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-03\/","title":{"rendered":"T-191-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de ox\u00edgeno por la ARS \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala dicho argumento. La obligaci\u00f3n del ARS consist\u00eda en garantizar la efectividad del derecho a la salud del accionante. Ello cobra especial vigor cuando se trata de un anciano de 82 a\u00f1os, que requiere de una prestaci\u00f3n consagrada en el POS-S, ox\u00edgeno domiciliario, para poder conservar su derecho constitucional la vida. La mera realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, as\u00ed se trate de los que usualmente efect\u00faa la ARS para cumplir con sus obligaciones constitucionales, fueron insuficientes para garantizar en esta ocasi\u00f3n el derecho mencionado. Por lo tanto, ante la clara omisi\u00f3n del hospital, bien fuera por negligencia o por imposibilidad, la ARS debi\u00f3 asegurarse por otros medios de que el accionante tuviera acceso al ox\u00edgeno domiciliario que requiere para conservar la vida, sin perjuicio de las reclamaciones a que pudiera haber lugar en contra del hospital por incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo. La Sala reitera que en su condici\u00f3n de responsables del goce efectivo del derecho a la salud en conexidad con la vida, las ARSs deben asegurarse de que los usuarios reciban de manera oportuna el servicio requerido para preservar su vida. Esta obligaci\u00f3n no se agota en el impulso de tr\u00e1mites, sino que exige que la atenci\u00f3n, el medicamento o la operaci\u00f3n necesarios sean efectivamente recibidos por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-694045 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pastor de Jes\u00fas Toro Osorio contra Asmet Salud ARS y el Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de los hechos y antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Pastor de Jes\u00fas Toro Osorio interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 29 de noviembre de 2003 contra Asmet Salud ARS y el Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, Risaralda por violaci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. El accionante, quien tiene 82 a\u00f1os y sufre de obstrucci\u00f3n pulmonar severa, requiere de ox\u00edgeno domiciliario, seg\u00fan lo prescrito por su m\u00e9dico tratante. El accionante sostiene que la ARS Asmet se ha negado a proporcion\u00e1rselo pues el ox\u00edgeno domiciliario no se encuentra en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El gerente de Asmet ARS present\u00f3 un memorial en el cual expresa que el ox\u00edgeno s\u00ed se encuentra en el POS-S.; que dicha ARS suscribi\u00f3 un contrato con el Hospital San Vicente de Paul para la prestaci\u00f3n del primer nivel de atenci\u00f3n en salud a sus afiliados; que, en virtud de ese contrato, la ARS indica al hospital los servicios que deber\u00e1 prestar a sus afiliados; que una vez informada por el accionante, la ARS adelant\u00f3 los tr\u00e1mites para que el ox\u00edgeno domiciliario le fuera proporcionado por el hospital; que el hospital se abstuvo de dar respuesta a dicha instrucci\u00f3n; que si se llegare a establecer que ese hospital no dispone del ox\u00edgeno domiciliario que el accionante solicita, la ARS se lo facilitar\u00e1 por otra v\u00eda en un per\u00edodo no mayor a doce horas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El apoderado del Hospital San Vicente de Paul present\u00f3 un memorial en el cual expresa que su poderdante presta los servicios estipulados en el contrato entre dicho hospital y la ARS Asmet, dentro de los cuales no se incluye el ox\u00edgeno domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, conocer en \u00fanica instancia de la tutela de la referencia. En fallo proferido el trece de diciembre de 2002 neg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por considerar que no existe prueba de que el accionante requiera el ox\u00edgeno domiciliario que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para proferir fallo en el siguiente proceso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que las personas de la tercera edad son objeto de la especial protecci\u00f3n del Estado (Sentencias T-1310 de 2001; M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-252 de 2002; M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tambi\u00e9n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial adecuado para exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades encargadas de cubrir la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Sentencia SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara), la primera de las cuales &#8220;consiste en obedecer las normas que reglamentan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud&#8221; (Sentencia T-125 de 2002; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala constata que el gerente de Asmet Salud ARS reconoce el derecho que tiene el accionante, de acuerdo con las normas vigentes, a recibir el ox\u00edgeno domiciliario que solicita por medio de la tutela de la referencia. El gerente sostiene tambi\u00e9n que la ARS dio instrucciones al Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, para que se lo proporcionara, de manera que la responsabilidad de que al accionante no se le hubiere satisfecho dicha solicitud, recae sobre el centro hospitalario referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No comparte la Sala dicho argumento. La obligaci\u00f3n del ARS consist\u00eda en garantizar la efectividad del derecho a la salud del accionante. Ello cobra especial vigor cuando se trata de un anciano de 82 a\u00f1os, que requiere de una prestaci\u00f3n consagrada en el POS-S, ox\u00edgeno domiciliario, para poder conservar su derecho constitucional la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La mera realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, as\u00ed se trate de los que usualmente efect\u00faa la ARS para cumplir con sus obligaciones constitucionales, fueron insuficientes para garantizar en esta ocasi\u00f3n el derecho mencionado. Por lo tanto, ante la clara omisi\u00f3n del hospital, bien fuera por negligencia o por imposibilidad, la ARS debi\u00f3 asegurarse por otros medios de que el accionante tuviera acceso al ox\u00edgeno domiciliario que requiere para conservar la vida, sin perjuicio de las reclamaciones a que pudiera haber lugar en contra del hospital por incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que en su condici\u00f3n de responsables del goce efectivo del derecho a la salud en conexidad con la vida, las ARSs deben asegurarse de que los usuarios reciban de manera oportuna el servicio requerido para preservar su vida. Esta obligaci\u00f3n no se agota en el impulso de tr\u00e1mites, sino que exige que la atenci\u00f3n, el medicamento o la operaci\u00f3n necesarios sean efectivamente recibidos por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, el trece (13) de diciembre de 2002 en la que se decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante, Pastor de Jes\u00fas Toro Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por Pastor de Jes\u00fas Toro Osorio para la protecci\u00f3n de su derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud. En consecuencia, ORDENAR a Asmet Salud ARS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte las decisiones necesarias para asegurar que se proporcione al accionante el ox\u00edgeno domiciliario solicitado antes del vencimiento de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de ox\u00edgeno por la ARS \u00a0 No comparte la Sala dicho argumento. 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