{"id":9745,"date":"2024-05-31T17:25:54","date_gmt":"2024-05-31T17:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-192-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:54","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:54","slug":"t-192-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-03\/","title":{"rendered":"T-192-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/SALARIO-Cesaci\u00f3n de pagos indefinidamente repercute en la familia \u00a0<\/p>\n<p>El salario, en tanto retribuci\u00f3n a una labor realizada, se encuentra ligado directamente con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional1 como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, dicho derecho a la subsistencia no se restringe a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de simple subsistencia biol\u00f3gica de la persona, sino que \u00a0debe entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>Es obligante pues la confirmaci\u00f3n de la jurisprudencia mencionada, en el sentido de que excepcionalmente procede la tutela cuando los demandantes se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales por encontrarse en juego su m\u00ednimo vital. La Corte Constitucional ha aceptado que, al menos de manera sumaria, se debe demostrar que el no pago del salario est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de la persona, lo que en este caso no ofrece duda, adem\u00e1s de que la propia entidad reconoce la existencia de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Pago previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Elena Puche Campuzano contra E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Pilar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar Guajira y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Beatriz Elena Puche Campuzano contra la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Pilar de Barrancas &#8211; Guajira -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Elena Puche Campuzano, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Pilar de Barrancas &#8211; Guajira &#8211; por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo, en raz\u00f3n a que la demandada no le ha cancelado una serie de salarios y otros deudas de origen laboral atrasados. Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la se\u00f1ora Puche Campuzano que labora como auxiliar de enfermer\u00eda para la instituci\u00f3n demandada, y que \u00e9sta le adeuda los salarios de mayo y junio y julio de 2002 y la prima semestral de 2002, lo que le ha ocasionado graves dificultades econ\u00f3micas, pues es madre cabeza de familia y vive de lo que devenga en el Hospital. Agreg\u00f3 que tiene deudas con el Fondo Nacional de Ahorro, Banco Ganadero de Barrancas, pensiones de Colegio, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y adem\u00e1s se ha visto en la necesidad de acudir a casas de empe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Pilar que le cancele todos los dineros adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DEL DEMANDADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que adeuda a la accionante los meses de \u00a0mayo, junio y julio de 2002 \u00a0y la prima adicional de servicio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar -Guajira-, en sentencia de agosto 16 de 2002 concedi\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, para lo cual orden\u00f3 al Gerente del Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Pilar que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas cancele las acreencias laborales a que tiene derecho la accionante. Consider\u00f3 el a quo que: \u201c\u2026las entidades encargadas de cancelar los emolumentos no deben tomar como excusa su mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica y presupuestal para sustraerse de cancelar oportunamente sus obligaciones laborales, ya que con la debida antelaci\u00f3n deben hacer todas las gestiones presupuestales y la distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. El hecho que, como lo expresa el accionado en el caso subjudice, las dem\u00e1s entidades encargadas de alimentar los rubros de los hospitales por concepto de pagos de servicios no lo hagan a tiempo, no debe tomarse como excusa para no cancelarle a los empleados puntualmente, ya que \u00e9stos no deben sufrir las consecuencias de esa demora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en providencia de agosto 30 de 2002, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la demandante, consider\u00f3 que la mora en el pago de salarios genera una controversia de tipo legal, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, certificaci\u00f3n del Banco Ganadero que indica que la demandante presenta endeudamiento con esa entidad por la suma de $830.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, recibo de pago del Fondo Nacional de Ahorro que indica que la demandante tiene 12 cuotas en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, certificaci\u00f3n del Colegio Comfamiliar de la Guajira que indica que la demandante debe por concepto de pensi\u00f3n de los meses de abril a julio de 2002 la suma de $640.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 10 al 13, copia de recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 14 al 19, recibos de compraventas donde empe\u00f1\u00f3 diferentes joyas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 20, desprendible de pago de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 21, certificaci\u00f3n laboral de la demandante expedida por el Jefe de Personal de la E.S.E Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Pilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0No. 10 del 23 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante el incumplimiento en el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,2 situaci\u00f3n que lleva al quebrantamiento de las condiciones elementales de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>El salario, en tanto retribuci\u00f3n a una labor realizada, se encuentra ligado directamente con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional3 como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, dicho derecho a la subsistencia no se restringe a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de simple subsistencia biol\u00f3gica de la persona, sino que \u00a0debe entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la demandante no s\u00f3lo afirma que se encuentra afectada en su m\u00ednimo vital, sino que adem\u00e1s, anexa los recibos de deudas vencidas, servicios p\u00fablicos que no ha podido pagar, y las obligaciones suspendidas como consecuencia de la mora en la cancelaci\u00f3n de su salario. Ello deja ver la dif\u00edcil situaci\u00f3n que afronta actualmente la accionante, quien afirma, sin que exista manifestaci\u00f3n que pruebe lo contrario, que es madre cabeza de familia, y vive de lo que devenga por su trabajo en el hospital accionado. Es obligante pues la confirmaci\u00f3n de la jurisprudencia mencionada, en el sentido de que excepcionalmente procede la tutela cuando los demandantes se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales por encontrarse en juego su m\u00ednimo vital.4 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional5 ha aceptado que, al menos de manera sumaria, se debe demostrar que el no pago del salario est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de la persona, lo que en este caso no ofrece duda, adem\u00e1s de que la propia entidad reconoce la existencia de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el argumento relativo a la grave crisis econ\u00f3mica y financiera que afronta el Hospital demandado la Corte, en casos similares6 ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que \u00e9stas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La crisis que atraviesa el sector de la salud tambi\u00e9n se ha \u00a0tratado por esta Corporaci\u00f3n en situaciones an\u00e1logas, siendo argumento de la Corte el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la grave situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente s\u00ed cumplen con su parte de la relaci\u00f3n laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento v\u00e1lidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurrir\u00eda que el juez llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, parad\u00f3jicamente prohijar\u00eda su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales\u201d. (Sentencia T-737 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Gerente del hospital demandado no puede exponer como razones v\u00e1lidas la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera ni las dificultades en el recaudo de su cartera, para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con sus trabajadores, suspendiendo el pago de sus salarios. Ello porque, como ya se expuso, cuando dicha conducta omisiva se prolonga en el tiempo se afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de todos sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reconoce la gesti\u00f3n realizada por la direcci\u00f3n del Hospital en relaci\u00f3n a la consecuci\u00f3n de los recursos que lleven al cumplimiento del pago de salarios y acreencias laborales, pero tambi\u00e9n encuentra que ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector salud, padecida por varios centros hospitalarios, tanto esa entidad como todas las que se encuentran en crisis similares, debe adoptar con car\u00e1cter permanente los correctivos presupuestales necesarios que aseguren el pago de sus obligaciones salariales a fin de brindar de manera eficaz la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y en su lugar confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, modific\u00e1ndola en cuanto el Gerente del Hospital deber\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancelar las obligaciones laborales a la actora, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para ello. En caso contrario, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes dicho funcionario deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos necesarios con el fin de efectuar el pago se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 25 de Septiembre de 2002 y en su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, el 16 de Agosto de 2002, por la cual se accedi\u00f3 a la demanda de tutela instaurada por la se\u00f1ora Beatriz Elena Puche Campuzano contra el Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Pilar de Barrancas, Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Sin embargo, se modificar\u00e1 este \u00faltimo prove\u00eddo en el sentido de ORDENAR al Gerente del citado hospital que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda al pago de las obligaciones laborales a la actora, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes dicho funcionario deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites presupuestales para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos necesarios con el fin de efectuar el pago se\u00f1alado, el cual deber\u00e1 llevarse a cabo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, pueden verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-716\/99, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-652\/99, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y \u00a0SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-565 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-234 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0T- 424 de 2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. entre muchas otras las sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, \u00a0 \u00a0 T-286 de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-501\/99 y reiterada en T-552\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/03 \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios\/SALARIO-Cesaci\u00f3n de pagos indefinidamente repercute en la familia \u00a0 El salario, en tanto retribuci\u00f3n a una labor realizada, se encuentra ligado directamente con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional1 como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}