{"id":9747,"date":"2024-05-31T17:25:54","date_gmt":"2024-05-31T17:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-194-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:54","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:54","slug":"t-194-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-03\/","title":{"rendered":"T-194-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia T-194\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos y discutibles \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de salarios convencionales por suspensi\u00f3n de contratos de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCI\u00d3N LABORAL-Competencia sobre derechos inciertos y discutibles \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCI\u00d3N LABORAL-Pago de prestaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Falta de prueba \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 T- 683751, T-678956, T-678952, T-678953, y T-676998 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Antonio Jos\u00e9 Pacheco Noguera y otros \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: ECOPETROL, Construcciones y Montajes Distrital S.A. y \u00a0Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0seis (6) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 27 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 19 de noviembre de 2002 (T-683751); el Juzgado 2\u00ba Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 16 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala \u00a0Civil, el 28 de octubre de 2002, (T-676998); el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 20 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, el 13 de noviembre de 2002, (T-678952); el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 19 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 8 de noviembre de 2002 (T-678956); y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 17 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, el 12 de noviembre de 2002 (T-678953). \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Por la identidad de los supuestos f\u00e1cticos de los cuales se predica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, se expondr\u00e1n conjuntamente. Para distinguir los accionantes en cada una de las tutelas \u00e9stos se relacionar\u00e1n de manera individual a continuaci\u00f3n de la referencia del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Pacheco Noguera, Sarlet E. Arrieta, Peregrino Infante Corredor, Dagoberto Navarro Ar\u00e9valo \u00a0<\/p>\n<p>(T-676998) \u00a0<\/p>\n<p>Pablo E. Leal, Lucio Cardozo Amarillo, Carlos E. Barreto Requena, Jairo Renache G\u00f3mez, Jos\u00e9 A. Ballares Mart\u00ednez, Cesar J. Castell\u00f3n Puentes, Luis E. Mej\u00eda Joya, Mariela Ulloa Guerra, Gonzalo Buitrago Romero, Luis J. Salazar, Jes\u00fas M. Gonz\u00e1lez V\u00e9lez, Jos\u00e9 E. Rueda G\u00f3mez, Leonel Cueto Caro, V\u00edctor O. S\u00e1nchez Torres, David Jim\u00e9nez P\u00e9rez, Rafael Villarreal Pava, Otoniel Palencia Gonz\u00e1lez, Gilberto Araque Bautista, Israel Jaimes Villareal, David Tovar Mora, Raumir Mart\u00ednez Morato, Gilma N\u00fa\u00f1ez Lizarazo, Gloria Guzm\u00e1n Castro, Alejandro Mercado Ram\u00edrez, Luis Carpios Torres, Jos\u00e9 A. Pernett Amell, Tom\u00e1s Chinchilla Guti\u00e9rrez, Eli\u00e9cer Mora Nieto, Henry Vanegas Ardila, Orlando Mosquera Mendoza, Eduardo Su\u00e1rez Escobar, Nolberto Su\u00e1rez Escobar, Loyda Mora Nieto, Pablo J. Castillo Fl\u00f3rez, Juan C. S\u00e1nchez Ram\u00edrez, Nilson Olivera Soto, Faustino Bravo Colmenares, Nemesio Esteves, Hugo de J. Seija Mej\u00eda, Heriberto Reina Bustos, Javier Valderrama, Eduardo D\u00edaz Linares, Jaime Amariz Arrieta, Jorge Vides M\u00e9ndez, Orlando Burgos Badillo, Nelson Pedroso Guti\u00e9rrez, Hernando Malavet P\u00e9rez, R\u00f3binson Rueda D\u00edaz, Jaime Gonz\u00e1lez Guerrero, Jorge Cortes Santiago, Antonio Rinc\u00f3n Hern\u00e1ndez, Nicanor Gil Rangel, Carlos Mar\u00edn Vel\u00e1squez, Enrique Rocha Salas, Deogracias P\u00e9rez Landinez, Osvaldo Parrada Cariz, Amaril Guette Barrios, Osidis Alvarado Baena, Octavio Monterrosa Buelvas, Milton Angulo Puerta, Santander L\u00f3pez Cabrales, Domisiano L\u00f3pez Cabrales, Ricardo de Hoyos Coneo, Mario Su\u00e1rez Escobar, Humberto Moncada, Elibardo Tapias Castaneda, Humberto Herreno Moreno, Olimpia Lizarazo Orozco, Denis Cadena, Orlando Correa Fl\u00f3rez, Sanara Garc\u00eda, Albeiro Rivera Zabala, Ornaldo Ni\u00f1o D\u00edaz, Rafel Augusto Villarreal Cisneros, Luis L\u00f3pez Ruiz, Wilson Garc\u00eda Rangel, Humberto Campuzano C\u00e1rdenas, Oscar Pava Hern\u00e1ndez, Faustino Renter\u00eda Amaris, Jaime Vanegas Castro, Hugo S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, Nelson Lara Ruenes, Egberto Palencia Rangel, Mart\u00edn Monsalve Colmenares, Marconi Gonz\u00e1lez, Le\u00f3n Blanco Guti\u00e9rrez, Valedemar Ruiz G\u00f3mez, Jazir Fontalvo Coronado, Augusto Mateus G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>(T-678952) \u00a0<\/p>\n<p>Gelver Pallares Villarreal, Eduardo Antonio Rojas Helno, Bartolo Lobo Valle, Xiomara Hern\u00e1ndez Rivera, y Gilma Rua Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>(T-678953) \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Arias Mantilla, Julio C. Galv\u00e1n S\u00e1nchez, Jhon J. Cabrera Yarcey, Fredis Salda\u00f1a Menco, Jos\u00e9 L. Mart\u00ednez B\u00e1rcenas, \u00a0Javier E. Fl\u00f3rez Medina, Manuel P\u00e9rez Sarmiento, Adri\u00e1n A. Rodr\u00edguez Rueda, Edison J. D\u00edaz Rodr\u00edguez, Calos D. Monroy G\u00f3mez, Gabriel Rueda Saavedra, Camelo Castell\u00f3n Puentes, Julio C. Campos G\u00f3mez, Jairo Madrid Sarmiento, Jos\u00e9 D. Monta\u00f1a Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 M. Calder\u00f3n Motavita, Armando Dur\u00e1n Quiroz, Fredy Pinto Ruiz, Orlando Qui\u00f1\u00f3nez Puerta, Edgar Sala Gir\u00f3n, Orlando Correa Mu\u00f1oz, Elkin A. Preciado Lastra, Arsenio Pati\u00f1o Osorio, Wilson Garc\u00eda, Carlos I. Uribe Navarro, Jos\u00e9 R. Chaparro Pati\u00f1o, Emet\u00e9reo de Jes\u00fas Galeano, Juan B. Franco Mirabal, Gonzalo Estupi\u00f1\u00e1n Garc\u00eda, Luis A. Z\u00fa\u00f1iga D\u00edaz, Edgar Villarreal Moreno, Nestor E. Jim\u00e9nez Palencia, Jorge Fiallo P\u00e9rez, Jos\u00e9 del C. Ardila Badillo, Victor Robles Rivera, Jairo Ardila Rueda, Araceli Carrascal Vargas, Luis Carrascal Vargas, y Oscar Dar\u00edo Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>(T-678956) \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Montesino, Alain Hern\u00e1ndez Vargas, William Robles Benjumea, Wilson Cardona Camacho, Ever Camacho Gonz\u00e1les, Libardo Vargas Bautista, Jorge Montealegre D\u00edaz, Julio Cesar Luna Tapias, \u00c1lvaro Peinado Montalvo, Jos\u00e9 V. Nafar Boh\u00f3rquez, Tiliberto Ram\u00edrez Lin\u00e1rez, Jes\u00fas E. G\u00f3mez Badillo, Jefer Ram\u00edrez Acosta, \u00c9dison Castro Pardo, Carlos Rueda Rico, Enrique P\u00e9rez Boh\u00f3rquez, Roque Luis Nevado Lozano, Arnulfo Sandoval Pav\u00f3n, Reynel Casta\u00f1o Currea, Rafael Pereira Mateos, Gilberto Mayorca Noriega, Pedro Chincilla Castro, Jes\u00fas Camacho Gonz\u00e1les, Juan M. Noriega Medina, Eduardo Navarro Correa, Gilbert P\u00e9rez p\u00e9rez, Fernando Gonz\u00e1lez, Jeydis Guerra Murillo, Fredys Antonio Rua Orozco, Senen Carabal\u00ed Estupi\u00f1\u00e1n, Jes\u00fas Campo G\u00f3mez, Fernando Corzo Osma, Juan E. Rueda Hern\u00e1ndez, Luis E. Severiche \u00c1vila, Wilson Uribe Amaris, \u00a0Adolfo G\u00f3mez Franco, y \u00c1lvaro G\u00f3mez Franco \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado \u2013Dr. Alfredo Casta\u00f1o Mart\u00ednez-, manifiestan que en 1997 ECOPETROL le adjudic\u00f3 el contrato VRM-028-97 para la construcci\u00f3n de la nueva planta de alquilaci\u00f3n en Barrancabermeja al consorcio conformado por Bufete Industrial S.A. de C.V., Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el cumplimiento de dicho contrato, Construcciones y Montajes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distral S.A. se comprometi\u00f3 al suministro de los materiales, equipo y mano de obra para la instalaci\u00f3n del complejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que por el incumplimiento del suministro de algunos materiales por parte de Bufete Industrial S.A. y Distral S.A. se vio afectada la labor de Construcciones y Montajes Distral S.A.. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indican los peticionarios que ECOPETROL y Construcciones y Montajes Distral S.A. suscribieron el acta de suspensi\u00f3n de la obra No 2 el 10 de febrero de 2000 en virtud del atraso en el cumplimiento del contrato, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sin previo y simult\u00e1neo aviso a los trabajadores de la obra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta irregularidad, de acuerdo a lo se\u00f1alado por los peticionarios, se intent\u00f3 subsanar hasta el 6 de marzo de 2000 mediante la solicitud ante el Ministerio del Trabajo de la autorizaci\u00f3n para la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo entre Construcciones y Montajes Distral S.A. y las personas contratadas para la ejecuci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Paralelamente, el 10 de noviembre , y 10 de diciembre de 1999, el 10 de febrero, y 20 y 30 de mayo de 2000 se dieron por terminados unilateralmente los contratos, por parte de la empleadora. Lo anterior, indican los accionantes, sin previo permiso del Ministerio de Trabajo. Tales despidos fueron comunicados el 10 y 20 de mayo de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 0035 del 26 de abril de 2000, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso no autorizar la suspensi\u00f3n de los contratos individuales de trabajo. Esta Resoluci\u00f3n fue recurrida y mediante Resoluci\u00f3n 002265 del 7 de noviembre de 2000, el Jefe de la Unidad Especial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del incumplimiento sistem\u00e1tico e injustificado del contrato por parte del Consorcio, con posterioridad a la imposici\u00f3n de multas y requerimientos, ECOPETROL declar\u00f3 la caducidad del contrato VRM-028-97 mediante la Resoluci\u00f3n 005 del 13 de julio de 2000. Posteriormente, por medio de Resoluci\u00f3n 011 de 2000, dio por liquidado unilateralmente el contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen los peticionarios que mediante Resoluci\u00f3n 00015 del 19 de febrero de 2002, el Ministerio de Trabajo \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Especial de Barrancabermeja \u00a0declar\u00f3 que Construcciones y Montajes Distral S.A. hab\u00eda incurrido en despido colectivo de trabajadores. Tal resoluci\u00f3n fue confirmada por la Resoluci\u00f3n 000015 del 3 de \u00a0mayo de 2002 del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de junio de 2002, los empleados de Construcciones y Montajes Distral S.A. presentaron ante ECOPETROL, como beneficiaria de la obra, reclamaciones individuales para que les fueran pagados los salarios convencionales, indemnizaciones y prestaciones sociales \u201chasta por el t\u00e9rmino de la duraci\u00f3n de la obra contratada\u201d en virtud de la terminaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de los contratos laborales, sin que hasta el momento hayan obtenido respuesta favorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaran que los salario que pidieron son los convencionales ya que seg\u00fan el Decreto 0284 de 1957 los trabajadores de empresas contratistas en actividades propias y esenciales de la industria del petr\u00f3leo gozar\u00e1n de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria de la obra, de acuerdo con lo establecido en las leyes y convenciones colectivas de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan los peticionarios que en noviembre de 2002 instauraron demandas ordinarias laborales ante los juzgados laborales del circuito de Bogot\u00e1, para obtener el pago completo e indexado de sus salarios. La demanda fue instaurada contra Construcci\u00f3n y Montajes Distral S.A., y ECOPETROL, entidad que llam\u00f3 en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A.. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1aden que si bien cursan los respectivos procesos ordinarios laborales, es procedente la tutela puesto que Construcciones y Montajes Distral S.A. se encuentra en \u00a0liquidaci\u00f3n y Mundial de Seguros S.A. se encuentra en negociaciones con ECOPETROL para la devoluci\u00f3n de la p\u00f3liza que cubre los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores de Construcci\u00f3n y Montaje para el contrato VRM-028-97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que si tal conciliaci\u00f3n se lleva a cabo causar\u00e1 un detrimento en el valor de la p\u00f3liza que afectar\u00e1, de contera, a los accionantes. Por tanto, si se espera hasta el pronunciamiento de los jueces laborales se habr\u00e1 causado un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitan que, como mecanismo transitorio, se ordene a ECOPETROL, Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A. el pago solidario de los salarios convencionales desde diciembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2002, con la indexaci\u00f3n correspondiente, por encontrarse en la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en virtud del despido colectivo. Piden que para esta orden se tenga en cuenta que en virtud de tal art\u00edculo \u00a0se entiende que el contrato recobra su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>1. Construcciones y Montajes Distral S.A. (en liquidaci\u00f3n) se\u00f1ala que cumpli\u00f3 con el reconocimiento y pago de salarios en los t\u00e9rminos contenidos en la convenci\u00f3n de trabajo suscrita por ECOPETROL. Con respecto al Acta de suspensi\u00f3n de la obra No. 2 de 10 de febrero de 2000 se\u00f1ala que \u00e9sta fue suscrita entre ECOPETROL y el consorcio contratista y no s\u00f3lo con Construcciones y Montajes Distral S.A.. A\u00f1ade que los trabajadores recibieron el aviso de suspensi\u00f3n de los trabajos y el d\u00eda 6 de marzo de 2000 se radic\u00f3 ante el jefe de la Oficina Especial del Ministerio de Trabajo de Barrancabermeja la solicitud de autorizaci\u00f3n para la suspensi\u00f3n de los contratos individuales de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se decidi\u00f3 no autorizar la suspensi\u00f3n de los contratos individuales de trabajo, se cancel\u00f3 la totalidad de los salarios y prestaciones del periodo de suspensi\u00f3n, y se reajustaron las prestaciones que ya hab\u00edan sido canceladas (fl. 69, T-683751). Para el c\u00f3mputo de los salarios se observ\u00f3 el cumplimiento de los porcentajes de labor para la cual hab\u00edan sido contratados los trabajadores y se reajustaron las liquidaciones de los contratos que hab\u00edan sido canceladas antes de transcurrir el periodo, cuando era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En las demandas ordinarias laborales los trabajadores manifestaron su inconformidad con los t\u00e9rminos de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo asunto que no corresponde estudiar al juez de tutela. Adem\u00e1s, no existe perjuicio irremediable alguno como para que proceda la tutela como mecanismo transitorio. La se\u00f1al de inexistencia de un perjuicio irremediable es el amplio t\u00e9rmino que han dejado pasar los accionantes desde el momento del pago de las liquidaciones cuestionadas hasta la actualidad (24 meses).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indican que no es justificaci\u00f3n de la procedencia de la tutela el hecho de que Construcciones y Montajes Distal S.A. est\u00e9 en liquidaci\u00f3n en virtud de que ECOPETROL responde solidariamente por las eventuales condenas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las resoluciones que se\u00f1alan los trabajadores en su demanda, mediante las cuales se declar\u00f3 el despido colectivo, manifiesta no tener conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que en la presente ocasi\u00f3n la tutela no es procedente puesto que se interpone contra un particular con el cual, en la actualidad no hay ning\u00fan factor de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. ECOPETROL indica que no ha realizado acci\u00f3n alguna que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes y que si \u00e9stos se encuentran inconformes con los t\u00e9rminos de liquidaci\u00f3n de su contrato de trabajo, deben esperar que se decidan las demandas laborales ya presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica actuaci\u00f3n que ha realizado ECOPETROL con relaci\u00f3n a los accionantes es la entrega de aproximadamente $ 400.000 d\u00f3lares a finales del a\u00f1o 2000, para que levantaran los obst\u00e1culos con los que imped\u00eda el ingreso al Complejo Industrial; pago hecho a los trabajadores que en el momento estaban activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(T-683751) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2002, neg\u00f3 la tutela por estimar que el asunto planteado deb\u00eda ser solucionado por un proceso ordinario laboral. Estudiar el asunto v\u00eda tutela ser\u00eda usurpar jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(T-676998) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Promiscuo de Familia de Barrancabermeja deneg\u00f3 la tutela al m\u00ednimo vital y al derecho al trabajo por medio de fallo del 16 de septiembre de 2002, por considerar que no le correspond\u00eda al juez de tutela dirimir asuntos de competencia del juez ordinario laboral. Adem\u00e1s estim\u00f3 que ya no existe una relaci\u00f3n laboral vigente en virtud de la cual se d\u00e9 la subordinaci\u00f3n exigida como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ex empleados no niegan el pago oportuno de sus salarios en vigencia del contrato, s\u00f3lo alegan terminaci\u00f3n injustificada del contrato lo que debe continuar en estudio de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(T-678952) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 20 de septiembre de 2002, neg\u00f3 la tutela por estimar que se pretende ventilar un asunto ordinario laboral por v\u00eda de tutela, sin que se haya demostrado en ning\u00fan momento el perjuicio irremediable que ha generado la conducta de las accionadas. Tanto as\u00ed, que han transcurrido dos a\u00f1os desde la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo hasta la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(T-678956) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 19 de septiembre de 2002, neg\u00f3 la tutela puesto que el pago de prestaciones consecuencia de la declaraci\u00f3n del despido colectivo que solicitan los ex trabajadores es un asunto que debe ser conocido por los jueces laborales, pues es esta jurisdicci\u00f3n la que tiene que definir si la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo contiene o no vicios de contenido o forma. Adem\u00e1s, no se encuentra en peligro inminente ning\u00fan del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(T-678953) \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja profiri\u00f3 sentencia el 17 de septiembre de 2002 en la cual neg\u00f3 por improcedente la tutela, puesto que no se encontraban en inminente peligro los derechos invocados en virtud de que hab\u00edan utilizado otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(T-683751) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, confirm\u00f3 la sentencia, mediante fallo del 19 de noviembre \u00a0de 2002. Consider\u00f3 que exist\u00eda otro mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos laborales invocados y no se evidenciaba perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que una de las empresas demandadas se encontrara en liquidaci\u00f3n no era motivo para que se concediera transitoriamente la tutela, puesto que dentro de la liquidaci\u00f3n, el liquidador deber\u00e1 realizar las apropiaciones correspondientes para el pago de obligaciones laborales. Adem\u00e1s, no hab\u00eda prueba del perjuicio irremediable que se causar\u00eda de no prosperar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no se trata el presente asunto de una omisi\u00f3n de pago de salarios, como lo pretenden mostrar los accionantes, puesto que no hay obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala \u00a0Civil, en sentencia del 28 de octubre de 2002, confirm\u00f3 el fallo del a quo por estimar que la obligaci\u00f3n de pago de salarios en estricto sentido, protegible por medio de la tutela, no se presentaba en el presente caso puesto que ya no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral entre los accionantes y la firma Construcciones y Montajes Distral S.A., y no se observaba un perjuicio irremediable que pudiera ser protegido por medio de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la situaci\u00f3n que se pon\u00eda a consideraci\u00f3n del juez deb\u00eda ser solucionada por proceso laboral ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(T-678952) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, confirm\u00f3 la sentencia del a quo el 13 de noviembre de 2002, al juzgar que el asunto puesto a consideraci\u00f3n escapa del \u00e1mbito de la tutela pues se trata de un supuesto incumplimiento de contratos de trabajo. Adem\u00e1s, si bien no existe t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la tutela, su interposici\u00f3n despu\u00e9s de un largo lapso desnaturaliza la esencia de la protecci\u00f3n inmediata que \u00e9sta pretende. \u00a0<\/p>\n<p>(T-678956) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 8 de noviembre de 2002, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que exist\u00eda otro mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos laborales invocados, m\u00e1s si se observaba que ya no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral, y no se evidenciaba perjuicio irremediable \u00a0a los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el hecho de que una de las empresas demandadas se encontrara en liquidaci\u00f3n no era motivo para que se concediera transitoriamente la tutela puesto que dentro de la liquidaci\u00f3n, el liquidador deb\u00eda realizar las apropiaciones correspondientes para el pago de obligaciones laborales. Adem\u00e1s, no hab\u00eda prueba del perjuicio irremediable que se causar\u00eda de no prosperar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible lo que hac\u00eda que las prestaciones exigidas no se pudieran tener como salarios en un sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(T-678953) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en fallo del 12 de noviembre de 2002 confirm\u00f3 lo dispuesto por el a quo. Consider\u00f3 que si bien la tutela era el mecanismo id\u00f3neo para el pago de salarios, cuando se afecta el m\u00ednimo vital, se necesita que \u00e9stas prestaciones sean ciertas e indiscutibles, no como en el caso presente. Lo anterior puesto que subyace una situaci\u00f3n de despido colectivo en la cual no hubo una efectiva ejecuci\u00f3n de las labores por parte de los trabajadores en virtud de la suspensi\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de suspensi\u00f3n de contratos de trabajo de Construcciones y Montajes Distral S.A. ante el Ministerio de Trabajo presentada el 6 de marzo de 2000. En la misma se aduce la necesidad que tiene la empresa de los elementos de ingenier\u00eda y entrega de materiales y equipos para realizar su labor la cual es la mano de obra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No 0035 del 26 de abril de 2000 mediante la cual el Ministerio de Trabajo, Direcci\u00f3n Regional Santander. En esta se consider\u00f3 que a la fecha de entrega del segundo oficio de solicitud de suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo (6 de marzo de 2000) la empresa ya hab\u00eda parado la obra por lo cual se hab\u00eda subrogado el derecho de suspender los contratos de trabajo sin mediar autorizaci\u00f3n previa del Ministerio. Por tanto, se resolvi\u00f3 no autorizar la suspensi\u00f3n de los contratos individuales de trabajo puesto que la autorizaci\u00f3n se deb\u00eda haber solicitado antes de la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaciones de terminaci\u00f3n de \u00a0contratos de trabajo de los accionantes de fecha mayo 10 de 2000. En estas se se\u00f1ala que en \u00a0virtud de la no desaparici\u00f3n de las causas de la suspensi\u00f3n del contrato VRM-028-97 la empresa daba por terminado el contrato de trabajo. En la misma se les informaba a los trabajadores que pod\u00edan acercarse a las oficinas para conocer la programaci\u00f3n de pagos de las prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No 002265 del 17 de noviembre de 2000 que confirma la No 0035. En esta se consider\u00f3 que no estaba probada la causa, m\u00e1s all\u00e1 de la voluntad del empleador, para suspender los contratos y que el incumplimiento de uno de los miembros del consorcio si bien puede causar inconvenientes de orden econ\u00f3mico no es raz\u00f3n para suspender los contratos de trabajo puesto que los trabajadores no corren con los riesgos de la empresa, y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador no es motivo para afectar el bienestar de los trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Planilla de pago de salarios y subsidios de los trabajadores de la nueva planta de alquilaci\u00f3n correspondiente a la quincena de del 16 al 31 de enero de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 000005 del 19 de febrero de 2002 proferida por el Ministerio de Trabajo por medio de la cual se declara que la empresa Construcciones y Montajes Distral S.A. despidi\u00f3 colectivamente a sus trabajadores y por tanto viol\u00f3 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 466 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al momento de dar por terminados los contratos de trabajo. Esto en virtud de que no encontr\u00f3 probado que hubiera existido fuerza mayor o caso fortuito que motivara el despido y no estaba probada la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para \u00e9ste. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No 000015 del 3 de mayo de 2002 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo confirma lo decidido en la resoluci\u00f3n No 000005. Lo anterior en virtud de que corrobor\u00f3 que el empleador hab\u00eda suspendido los contratos de trabajo desde el 10 de febrero de 2000 hasta el 20 de mayo de 2000, inclusive. En consecuencia, no produc\u00eda ning\u00fan efecto el despido colectivo o la suspensi\u00f3n temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, motivo por el cual \u00e9stos subsisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Sexta determinar si el no pago de las prestaciones laborales, en los t\u00e9rminos solicitados por los accionantes, por el tiempo en el cual se present\u00f3 la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo y por el lapso de duraci\u00f3n de la labor contratada constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo en condiciones dignas protegible a trav\u00e9s de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia prima facie de la \u00a0tutela para protecci\u00f3n de derechos laborales que pueden ser conocidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela debe estar caracterizada por su subsidiariedad. De esta manera, de existir otro mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, se debe acudir al mecanismo que legalmente se haya desarrollado para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n de derechos laborales no es la excepci\u00f3n a tal regla. As\u00ed, aquellas pretensiones de \u00edndole laboral \u2013 tales como reajuste salarial, pago de prestaciones laborales, reintegro de trabajadores protegidos por fuero sindical, entre otras- deben ser solucionadas, prima facie, por la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente. Esto trat\u00e1ndose de asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que de probarse que no existe un mecanismo de protecci\u00f3n de tales derechos diferente a la tutela o que los mecanismo existentes no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, el derecho a asociaci\u00f3n sindical, tan \u00edntimamente relacionados con los derechos laborales, no deba prosperar la tutela. Como la idoneidad del mecanismo debe ser juzgada con respecto al caso concreto, es el juez de tutela el que tiene que comprobar si de no prosperar la tutela se causar\u00eda un perjuicio irremediable a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no procede para la soluci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas producidas dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales1, en raz\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de soluci\u00f3n de los conflictos producidos en esos \u00e1mbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente. \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la tutela a consecuencia de un incumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones laborales con sus empleados, puede llegar a prosperar en casos muy excepcionales, una vez observadas por el juez de tutela las circunstancias espec\u00edficas del actor, los derechos fundamentales violentados con la conducta del patrono, el perjuicio irremediable2 que puede llegar a ocasionarse con la misma y la idoneidad o eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa3para proteger esos derechos fundamentales, pues una vez m\u00e1s se reitera que si el otro medio de defensa judicial existente resulta menos eficaz e id\u00f3neo que la tutela para la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho fundamental4, el mismo debe desecharse.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al pago de acreencias laborales inciertas y discutibles en particular, la procedencia de la \u00a0tutela es a\u00fan m\u00e1s restringida. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para el pago de derechos econ\u00f3micos, cuyo car\u00e1cter cierto e indiscutible evidencia la trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios6 o de mesadas pensionales7 cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en raz\u00f3n a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral.\u201d8 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal alcance jurisprudencial ha sido reiterado afirmando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la procedencia excepcional de la tutela para lograr este tipo de reclamaci\u00f3n, ha procedido, el juez de tutela, ordena el pago de las acreencias reclamadas, cuando estas ya han sido reconocidas y surgen en cabeza del particular como un derecho ya adquirido. Pero si la acci\u00f3n de tutela se plantea en los t\u00e9rminos que por esta v\u00eda judicial se entre a ordenar el reconocimiento, es improcedente, pues el juez constitucional estar\u00eda extralimitando sus funciones e invadiendo competencias de otras autoridades.\u201d9 (negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>2. Necesidad de prueba de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital con la falta de pago de prestaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega la afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital por la ausencia o tardanza en el pago de prestaciones laborales \u00e9sta debe ser probada10. En sentencia T-237 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0el directo afectado debe demostrar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, se\u00f1alando qu\u00e9 necesidades b\u00e1sicas est\u00e1n quedando insatisfechas, para lograr la protecci\u00f3n y garant\u00eda por v\u00eda de tutela, pues de no ser as\u00ed, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no s\u00f3lo basta hacer una afirmaci\u00f3n llana respecto de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, sino que dicha aseveraci\u00f3n debe venir acompa\u00f1ada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectaci\u00f3n, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situaci\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no obsta para que, en ocasiones, cuando adem\u00e1s de encontrarse frente a un derecho cierto e indiscutible se prueba la prolongada falta de pago o el bajo monto del salario adeudado, se presuma la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual consagraba un t\u00e9rmino perentorio para la interposici\u00f3n de la tutela12, declar\u00e1ndolo inexequible, estableci\u00f3 que no existe t\u00e9rmino \u00a0de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Dijo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, el juez no puede rechazar la tutela por el paso del tiempo y debe entrar a estudiar de fondo el asunto para determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez el juez ha iniciado el estudio del caso concreto se puede encontrar que el tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, si bien no puede ser causal de rechazo, \u00a0s\u00ed es relevante para determinar el sentido de la decisi\u00f3n. De ser as\u00ed, dentro del estudio de la tutela, y teniendo en cuenta la finalidad de la misma, el juez debe valorar la razonabilidad de este lapso y si lo encuentra no razonable negar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la razonabilidad puede observar, \u00a0por ejemplo, que con el paso del tiempo se puede haber dado un hecho superado o uno consumado- raz\u00f3n por la cual no prosperar\u00e1 la tutela-, o si de prosperar la tutela se llegar\u00edan a vulnerar derechos de terceros consolidados en el lapso que el accionante dej\u00f3 pasar para interponer el amparo.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo se da en las tutelas presentadas con posterioridad al vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino para iniciar otros \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que hace improcedente la acci\u00f3n. En este caso se conjugan la falta de utilizaci\u00f3n de mecanismos existentes para la protecci\u00f3n de derechos y la no razonabilidad en el tiempo de interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en algunos casos, se ha considerado que as\u00ed no haya caducado el t\u00e9rmino para utilizar otro mecanismo existente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, si se ha dejado transcurrir un lapso demasiado largo entre la ocurrencia del hecho y la solicitud de su protecci\u00f3n, no procede la tutela al no ser razonable el t\u00e9rmino de su interposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se presenta, por ejemplo, cuando hay una solicitud a trav\u00e9s de tutela del pago de salarios por presunta vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Si han transcurrido varios a\u00f1os desde que se dejaron de cancelar los salarios sin que se haya interpuesto la acci\u00f3n, se presume que por el no pago de salarios no ha existido una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni existe peligro inminente de la misma.14 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado acerca del alcance de la inmediatez. Dijo la Corte en la SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n negar\u00e1 la tutela al trabajo en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital del los peticionarios por considerar que: (i) se pide la protecci\u00f3n de un derecho laboral incierto y discutible, (ii) existen otros mecanismos id\u00f3neos de protecci\u00f3n de los derechos invocados, (iii) no est\u00e1 probada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital por la tardanza en el reconocimiento de los derechos alegados, y (iv) desde la ocurrencia de los hechos hasta la actualidad ha transcurrido un \u00a0lapso tal que contrar\u00eda el principio de inmediatez que debe caracterizar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien los peticionarios alegan en las acciones presentadas que los accionantes adeudan el pago de salarios convencionales correspondientes al tiempo de suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo (10 de febrero de 2000 a 20 de mayo de 2000, fecha en la cual termin\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato) no se encuentra probado dentro del expediente que no se les hayan \u00a0reconocido las prestaciones laborales dentro de tal lapso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Construcciones y Montajes Distral S.A. alega que \u201cal haber decidido el Ministerio de Trabajo no autorizar la suspensi\u00f3n de los contratos individuales de trabajo, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leo, por cuenta de CMD S.A., \u00a0cancel\u00f3 la totalidad de los salarios y dem\u00e1s prestaciones correspondientes al periodo de suspensi\u00f3n, habi\u00e9ndose as\u00ed mismo reajustado las prestaciones que ya hab\u00edan sido canceladas, en los casos en que ello fue procedente. En el c\u00f3mputo de los salarios y dem\u00e1s prestaciones se observ\u00f3 el cumplimiento de los porcentajes de labor para la cual hab\u00edan sido contratados cada uno de los trabajadores (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los trabajadores fueron liquidados ajust\u00e1ndose estrictamente a los t\u00e9rminos de cada uno de los contratos de trabajo, en la medida en que se cumplieron los porcentajes de avance de la labor para la cual hab\u00edan sido contratados, habi\u00e9ndose cancelado en su integridad el monto de las correspondientes liquidaciones.\u201d (fl. 64, cuaderno 2, expediente T-683751) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta entidad lo que solicitan los trabajadores es la reliquidaci\u00f3n de su contrato de trabajo por considerar inadecuados los t\u00e9rminos de las mismas, no propiamente el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se pagaron los salarios convencionales del tiempo en el cual estuvieron suspendidos los contratos de trabajo, los trabajadores consideran que tal pago no estuvo bien hecho y que en esa medida a\u00fan se les adeudan los salarios en los t\u00e9rminos de las convenciones que para el momento cubr\u00edan a los trabajadores de ECOPETROL. Lo pedido, en consecuencia, es un derecho incierto y discutible que debe ser estudiado por el juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, adem\u00e1s, que los accionantes piden el pago de salarios convencionales desde el momento en que inici\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo hasta la actualidad en virtud de que la terminaci\u00f3n de contratos que se realiz\u00f3 fue declarada despido colectivo por el Ministerio de Trabajo y, en esa medida, se debe tener como ineficaz, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo que hace que los contratos de trabajo se tengan como ininterrumpidos hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los salario que dicen haber debido recibir con posterioridad \u00a0a la terminaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n en virtud de la continuidad de los contratos por la forma ilegal de despido, la Sala evidencia a\u00fan m\u00e1s la naturaleza de derechos en tela de juicio que no corresponde proteger v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No se debe tergiversar la esencia de las tutelas concedidas por la Corte para el pago de salarios en protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En efecto, cuando este amparo se ha concedido se trata de derechos laborales ciertos e indiscutibles frente a los cuales hay reconocimiento de la deuda por parte del empleador. Adem\u00e1s, se protegen estas prestaciones cuando la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n subsiste. Es decir, cuando el contrato de trabajo est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena resaltar que no se determinaron de manera individual las deudas laborales exigidas; no se dijo cu\u00e1les eran las condiciones en que cada uno de los accionantes estaba contratado, ni cu\u00e1l su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como lo aducen los jueces de instancia, el conocimiento de este asunto es competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que se conceda la tutela como mecanismo transitorio en virtud de que Construcciones y Montajes Distral S.A. se encuentra en liquidaci\u00f3n. La Sala estima que \u00e9sta no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para desconocer la competencia del juez laboral y ordenar el pago de unas prestaciones que est\u00e1n en tela de juicio, sin respetar el escenario procesal natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el juez laboral considera que deben prosperar las pretensiones de los accionantes ser\u00e1 el liquidador de la entidad quien respetando el lugar privilegiado que tienen las deudas laborales dentro del orden de prelaci\u00f3n del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n pague en su debido momento lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda ordinaria laboral tampoco deja de ser id\u00f3nea por el hecho de que ECOPETROL est\u00e9 adelantando di\u00e1logos conciliatorios con la empresa Mundial de Seguros S.A. puesto que no se prob\u00f3 que esta conciliaci\u00f3n vaya a afectar de manera indefectible el presupuesto de ECOPETROL como deudor solidario de las prestaciones laborales de los accionantes. Adem\u00e1s, el juez de tutela no es el competente para analizar la validez o no de una conciliaci\u00f3n extrajudicial que se relaciona con los procesos ordinario laborales que no son objeto de estudio en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La tutela s\u00f3lo entrar\u00eda a reemplazar al proceso ordinario laboral si se demostrara que \u00e9ste no es id\u00f3neo para proteger los derechos de los trabajadores. No obstante, en el caso en estudio, adem\u00e1s de lo expuesto en el numeral (ii) se observa que no hay prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable que se pueda ocasionar a los peticionarios con el no pago de los salarios convencionales solicitados. No consta en el expediente documento alguno que demuestre la insolvencia de los demandantes, ni la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que est\u00e1n atravesando o que se ver\u00edan obligados a atravesar de no pagarse lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) A la falta de prueba de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital se suma la notable tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela. En efecto, 2 a\u00f1os y 4 meses despu\u00e9s de levantada la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo y terminados los respectivos v\u00ednculos laborales se interpone la acci\u00f3n de tutela16. Como se dijo, este proceso est\u00e1 consagrado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, su interposici\u00f3n se debe dar , si bien no ipso facto, en un t\u00e9rmino breve determinado seg\u00fan la naturaleza de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra razonable la solicitud de protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital pasado un tiempo en el cual no se ha visto consolidada la vulneraci\u00f3n de tal derecho por la falta de pago, de acuerdo con el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo y los anteriormente se\u00f1alados se negar\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 27 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 19 de noviembre de 2002 dentro del proceso T-683751\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 16 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala \u00a0Civil, el 28 de octubre de 2002, dentro del proceso T-676998. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 20 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, el 13 de noviembre de 2002, dentro del proceso T-678952. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 19 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 8 de noviembre de 2002, dentro del proceso T-678956. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 17 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, el 12 de noviembre de 2002, dentro del proceso T-678953. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-01 y C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-01 de 1997, T-07 de 2000, \u00a0T-178 y T-424 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Vid. Sentencia T-190 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-047\/02, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (Varios empleados del municipio de Cali interpusieron tutela por considerar que despu\u00e9s de la reestructuraci\u00f3n hab\u00edan asumido cargos con mayores responsabilidades lo que implicaba la obligaci\u00f3n de un aumento salarial y la necesidad de equiparar sus salarios a funcionarios que desempe\u00f1aran las mismas tareas. De igual manera, ped\u00edan el reconocimiento de prima extralegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue negada por no ser procedente este mecanismo de protecci\u00f3n al no estar probada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ni la pretendida desigualdad y adem\u00e1s existir otros mecanismos eficaces para proteger los derechos eventualmente vulnerados.) En el mismo sentido T-1454\/00, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 el reajuste salarial solicitado por el accionante porque exist\u00edan otros mecanismos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de su derecho y no se evidenciaba un perjuicio irremediable de no conceder la tutela) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-1683\/00, \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n se pretend\u00eda el pago de unas licencias de maternidad a trav\u00e9s de tutela. Sin embargo, la tutela fue negada puesto que, seg\u00fan lo alegado por el Seguro Social, estaba en duda la exigibilidad de \u00e9stas en virtud de que se hab\u00edan encontrado ciertas adulteraciones en los formatos de autoliquidaci\u00f3n.) \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-539\/01, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (En esta ocasi\u00f3n la accionante alegaba ser titular del derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes el cual estaba siendo negado injustamente por el Seguro Social en virtud de que estaba probado que reun\u00eda los requisitos indispensables para \u00e9sta. La Corte, neg\u00f3 la tutela por estimar que a pesar de que el Seguro pod\u00eda adelantar las diligencias necesarias para el cobro de los aportes adeudados por uno de los empleadores del occiso, no se demostraba en la tutela que se estuviera dando un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital de la accionante y sus hijos por el no pago de las mesadas) Ver igualmente sentencia T-1638\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-352\/02, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (La Sala de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la tutela al reajuste de mesadas pensionales pues no se prob\u00f3 que la falta de \u00e9ste estuviera afectando el m\u00ednimo vital de los peticionarios) \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 la tutela por estimar que la ausencia de pago de mesadas pensionales de m\u00e1s de 8 meses hac\u00eda presumir la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante. En el mismo sentido, T-1088\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero tutela en la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n por estar probado el monto del salario (m\u00ednimo legal) \u00a0y la prolongada ausencia de pago de lo que se coleg\u00eda la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 11 del Decreto 2591 consagraba : \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia SU-961\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que si bien los accionantes deb\u00edan haber sido protegidos en virtud de que fueron los primeros en la lista de elegibles, el haber interpuesto la tutela casi \u00a0tres a\u00f1os despu\u00e9s de que hubieran sido posesionadas los otros elegibles en puesto inferiores, sin que se hubiera demostrado falta de motivaci\u00f3n o arbitrariedad en las decisiones de nombramientos, \u00a0ya habiendo caducado las acciones de nulidad y electoral que proced\u00edan frente al acto. En ese caso encontr\u00f3 la Corte que la prolongada inactividad mostraba un desinter\u00e9s por parte de los accionantes para la protecci\u00f3n de sus derechos) En el mismo sentido T-344\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00a0T-537\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1229\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-1694\/00, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela porque la accionante hab\u00eda dejado transcurrir dos a\u00f1os desde el no pago de salarios para interponer la tutela) \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver la relaci\u00f3n de los hechos de la sentencia antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>16 Las tutelas fueron interpuestas en el mes de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}