{"id":9748,"date":"2024-05-31T17:25:54","date_gmt":"2024-05-31T17:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-195-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:54","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:54","slug":"t-195-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-03\/","title":{"rendered":"T-195-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-195\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-La Corte no puede ordenar oficiosamente la afiliaci\u00f3n al sistema\/SISBEN-Deben cumplirse requisitos para lograr afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que seg\u00fan declaraci\u00f3n del alcalde municipal, el accionante y su familia hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desfavorecida, esto no es suficiente para que sean autom\u00e1ticamente incluidos en el programa del Sisben, aunque s\u00ed es un indicio que podr\u00e1 ser usado cuando se inicie el estudio para su posible vinculaci\u00f3n. La Corte quiere hacer claridad en que no se requiere afectaci\u00f3n en la salud para ser beneficiario del Sistema de Salud. Sin embargo, en el presente fallo no se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela a favor de las pretensiones del accionante por cuanto no hay prueba de que se le haya negado el acceso a la atenci\u00f3n en salud. El hecho de que el accionante sea de escasos recursos no lo exime del deber de adelantar los tr\u00e1mites necesarios para ser atendido por el Sisben en la categor\u00eda y forma que corresponde seg\u00fan la ley. La Corte no puede oficiosamente ordenar la afiliaci\u00f3n al Sisben sin que se cumplan los tr\u00e1mites legales, por cuanto no puede exonerar al accionante de cumplir tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-692019 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Oscar Antonio Carvajal Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Municipio de Piedecuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0seis (6) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, el 18 de diciembre de 2001, y S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 26 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante, se\u00f1or OSCAR ANTONIO CARVAJAL GARZ\u00d3N, ser padre de siete hijos, encontrarse desempleado y sin ingreso mensual alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dice que sus dos hijos menores, gemelos de 10 meses de edad en el momento de interposici\u00f3n de la tutela, est\u00e1n enfermos y requieren prescripci\u00f3n farmac\u00e9utica permanente, la cual no puede sufragar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por considerar que re\u00fane los requisitos suficientes, SOLICITA ser afiliado, junto con su familia, al Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de nacimiento de \u00a0Juan David Carvajal Pinzon, nacido el 25 de enero de 2001, cuyos padres son Oscar Antonio Carvajal Pinz\u00f3n y Carmen Patricia Pinz\u00f3n Gualdr\u00f3n.f.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de nacimiento de Daniel Yesid Carvajal Pinzon, nacido el 25 de enero de 2001, cuyos padres son Oscar Antonio Carvajal Pinz\u00f3n y Carmen Patricia Pinz\u00f3n Gualdr\u00f3n.f.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de nacimiento de Jos\u00e9 Luis Carvajal Pinz\u00f3n, nacido el 31 de enero de 1998, cuyos padres son Oscar Antonio Carvajal Pinz\u00f3n y Carmen Patricia Pinz\u00f3n Gualdr\u00f3n.f.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de nacimiento de Ricardo Antonio Carvajal Pinz\u00f3n, nacido el 31 de enero de 1998, cuyos padres son Oscar Antonio Carvajal Pinz\u00f3n y Carmen ptricia Pinz\u00f3n gualdr\u00f3n.f.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de nacimiento de Oscar Andr\u00e9s Carvajal Pinz\u00f3n, nacido el 22 de octubre de 1998, cuyos padres son Oscar Antonio Carvajal Pinz\u00f3n y Carmen Patricia Pinz\u00f3n Gualdr\u00f3n.f.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de nacimiento de Claudia Patricia Pe\u00f1a Pinz\u00f3n, nacido el 31 de enero de 1998, cuyos padres son Pascual Pe\u00f1a Jaimes y Carmen Patricia Pinz\u00f3n Gualdr\u00f3n.f.12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Certificado de nacimiento de Jairo Pascual Pe\u00f1a Pinz\u00f3n, nacido el 7 de mayo de 1989, cuyos padres son Pascual Pe\u00f1a Jaimes y Carmen Patricia Pinz\u00f3n Gualdr\u00f3n.f.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta del alcalde de Piedecuesta, Santander, a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oscar Antonio Carvajal Pinz\u00f3n, con fecha del 11 de diciembre de 2001. Se\u00f1ala el alcalde que el se\u00f1or Carvajal Garz\u00f3n y su familia pertenecen a la poblaci\u00f3n urbana y se encuentra en el primer nivel para poder acceder al r\u00e9gimen subsidiado en salud, teniendo en cuenta los otros grupos de beneficiarios. Dice no desconocer la penosa situaci\u00f3n del accionante, pero advierte que tampoco se deben desconocer las condiciones de los 11700 beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado del municipio que podr\u00edan verse directamente afectados por decisiones judiciales que pondr\u00edan en grave peligro el funcionamiento y la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios en el r\u00e9gimen subsidiado en salud, ya que es imposible afiliar a todas las personas que lo requieran a las A.R.S, dado que no existen los recursos disponibles para el caso. Se\u00f1ala que si llegase a partir del hecho de que toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n integral a la salud y a la vida, llegar\u00e1 el momento en que deber\u00eda ser afiliada de manera obligatoria, pero indebida, a toda la poblaci\u00f3n afectada por alg\u00fan problema de salud medianamente grave, en detrimento de del funcionamiento del sistema subsidiado de salud.f.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Oscar Antonio Carvajal Garz\u00f3n en contra de la alcald\u00eda municipal de Piedecuesta. Considera el juzgador que lo que en el fondo persigue el peticionario con la tutela es que el accionado lo afilie a \u00e9l y a su familia a una A.R.S para poder acceder a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de salud para \u00e9l y su familia, como quiera que la ley establece para las personas pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisben, una atenci\u00f3n prioritaria, y no est\u00e1 buscando la protecci\u00f3n de su vida. Se\u00f1ala que el accionante no demuestra que sus hijos requieran asistencia farmac\u00e9utica constante, ni tampoco la necesidad inminente de aquellos a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Por todo esto, dice que ni el accionante ni su familia padecen de una enfermedad que imponga la necesidad inminente de tratamiento m\u00e9dico, y que la no demostraci\u00f3n de la enfermedad de dos de sus hijos, como as\u00ed lo asegura, no deja ver un perjuicio irremediable por la puesta en peligro de un derecho fundamental. Sin embargo, reconoce que el accionante tiene raz\u00f3n en solicitar la mencionada afiliaci\u00f3n por cuanto se encuentra en el nivel 1 del Sisben, y reconoce que su situaci\u00f3n es apremiante dada su numerosa familia, esto no incide directamente en el derecho fundamental de la vida. En todo caso, considera el Juez aunque el accionante tiene todas las caracter\u00edsticas para ser afiliado al Sisben esto no es posible, por cuanto esto \u00a0no est\u00e1 sometido a la liberalidad del alcalde sino a la existencia de cupos, los cuales no hay disponibles en el momento de presentaci\u00f3n de la tutela. Concluye que la tutela se torna improcedente como quiera que se evidencia la existencia de un atentado directo contra el derecho fundamental a la vida que torne al mecanismo procedente por v\u00eda de excepci\u00f3n, pues la pretensi\u00f3n exclusiva de la afiliaci\u00f3n a una A.R.S para el accionante y su familia no surten efectos mediante tutela ya que esto est\u00e1 condicionado a la existencia de una cobertura que le permita a \u00e9l as\u00ed como a muchos otros habitantes &#8211; incluso en niveles m\u00e1s apremiantes- la afiliaci\u00f3n invocada en el sistema subsidiado de salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de noviembre de 2002, el Juzgado S\u00e9ptimo del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga decidi\u00f3, en su calidad de juez de segunda instancia, confirmar en su integridad el fallo de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Oscar Antonio Carvajal Garz\u00f3n en contra de la alcald\u00eda municipal de Piedecuesta. El motivo de su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que no encontr\u00f3 que en ning\u00fan momento se avizorara que el se\u00f1or Antonio Carvajal Garz\u00f3n o alguno de los miembros de su familia presente necesidad inminente de tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o droga que determine un perjuicio irremediable a su vida y menos que en momento alguno se conculque el derecho por \u00e9l impetrado. Se\u00f1ala que a pesar de que el tutelante es persona de escasos recursos econ\u00f3micos, carente de trabajo y cabeza de familia numerosa, cierto es que no se observa peligro real o inminente que ponga en peligro la vida del grupo ni de alguno de sus integrantes, por lo que habr\u00e1 de confirmarse en su totalidad el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico objeto de la presente tutela consiste en determinar si a pesar de la ausencia de pruebas sobre los hechos que alega el accionante, la Corte puede reconocer el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>b. Concepto del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales, conocido como SISBEN, y el principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Tiene como fin seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales que est\u00e9n dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales, as\u00ed como est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado, establecido por la Ley 100 de 1993, incluy\u00f3 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la afiliaci\u00f3n de todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. Al r\u00e9gimen subsidiado pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable, y sin capacidad de pago. del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana1. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 213 de la ley 100 de 1993 contiene los requisitos para ser beneficiario del SISBEN: &#8220;Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios \u00a0del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que cumplan con los criterios \u00a0establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El SISBEN goza de importancia constitucional no s\u00f3lo por ser un instrumento que contribuye a la efectividad de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como son la salud y la vida2, sino que tambi\u00e9n porque dicha protecci\u00f3n est\u00e1 destinada a parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desfavorecida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>c. Operancia del mecanismo de selecci\u00f3n de los beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud trata sobre la forma y las condiciones como opera el r\u00e9gimen subsidiado, y determina su forma de operar as\u00ed como su procedimiento \u201cpara identificar a los potenciales beneficiarios \u00a0de los subsidios y el mecanismo de selecci\u00f3n de los beneficiarios; el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado; y la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-961 de 2000 explic\u00f3 la Corte que &#8220;Los mecanismos de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selecci\u00f3n que se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcald\u00edas, previa solicitud del ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificaci\u00f3n y el informe deber\u00e1 ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas comunitarias, las Mesas de solidaridad \u00a0y los Consejos territoriales de seguridad social en salud \u00a0verificar\u00e1n no solamente que las personas identificadas son efectivamente las mas pobres y vulnerables del municipio, sino que \u201cAs\u00ed mismo revisar\u00e1n que se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derechos a los subsidios\u201d(art\u00edculo 7\u00b0). Posteriormente se hace una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, prioriz\u00e1ndose \u00a0de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el art\u00edculo 9\u00b0 del mencionado Acuerdo que \u201cIgualmente es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el alcalde\u201d. Viene finalmente el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-219 de 20024, la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;Corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud la direcci\u00f3n del citado r\u00e9gimen de salud; a las direcciones departamentales, la colaboraci\u00f3n con los municipios no certificados en la operatividad del r\u00e9gimen subsidiado, de manera especial para desarrollar y aplicar los mecanismos de identificaci\u00f3n de beneficiarios definidos por el C.N.S.S.S.; a los municipios, en cabeza del alcalde, la aplicaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema de Identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios \u2013SISBEN-; y a todos, la creaci\u00f3n de una base de datos de la totalidad de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado a nivel territorial \u2013Decreto 2357 de 1995 y Acuerdo 077-.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos de poblaci\u00f3n vulnerable deben ser beneficiados en el siguiente orden: 1.Mujeres en embarazo y ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>2.Poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales, \u00a0<\/p>\n<p>3.Miembros de la tercera edad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Mujeres cabeza de familia, \u00a0<\/p>\n<p>5.Poblaci\u00f3n pobre y vulnerable no comprendida en los anteriores numerales. \u00a0<\/p>\n<p>d. La seguridad social es un derecho fundamental de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social de los ni\u00f1os como un derecho fundamental5, y al estado colombiano como un estado social de derecho. Por ser la ni\u00f1ez uno de los segmentos m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n, merece protecci\u00f3n especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Por tratarse de un Estado Social de Derecho, &#8220;la igualdad material es determinante como principio fundamental que gu\u00eda las tareas del Estado con el fin de corregir las desigualdades existentes, promover la inclusi\u00f3n y la participaci\u00f3n y garantizar a las personas o grupos en situaci\u00f3n de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales. De esta forma, el Estado Social de Derecho busca realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional6.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 12 de 19917 reconoce el derecho a la seguridad social de los menores. En el orden jur\u00eddico se debe mencionar el Decreto Ley 1298 de 1994, mediante el cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se\u00f1ala en el art\u00edculo 10 que &#8220;De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el Estado reconocer\u00e1 a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso trata sobre un adulto que, dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, solicita ser incluido, junto con su familia, como beneficiario por el Sisben. El alcalde de Piedecuesta, Santander, se\u00f1al\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal, el 11 de diciembre de 2001, que el se\u00f1or Carvajal Garz\u00f3n y su familia pertenecen a la poblaci\u00f3n urbana y se encuentran en el primer nivel para poder acceder al r\u00e9gimen subsidiado en salud, teniendo en cuenta los otros grupos de beneficiarios. Sin embargo, expresa que no existen los recursos disponibles para atender este caso. Se\u00f1ala que si llegase a partir del hecho de que toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n integral a la salud y a la vida, llegar\u00e1 el momento en que deber\u00eda ser afiliada de manera obligatoria, pero indebida, toda la poblaci\u00f3n afectada por alg\u00fan problema de salud medianamente grave, en detrimento del funcionamiento del sistema subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez de primera instancia, Juez Promiscuo Municipal de Piedecuesta, que a pesar de que el accionante tiene todas las caracter\u00edsticas para ser afiliado al Sisben, esto no es posible, por cuanto esto \u00a0no est\u00e1 sometido a la liberalidad del alcalde, quien reconoci\u00f3 que a pesar de que el accionante cumple con todos los requisitos para ser incluido, debido a que no hay cupos disponibles en el momento de presentaci\u00f3n de la tutela, ello no puede ser posible. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia, Juez S\u00e9ptimo del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga, encontr\u00f3 que en ning\u00fan momento se observa que el se\u00f1or Antonio Carvajal Garz\u00f3n, o alguno de los miembros de su familia, presente necesidad inminente de tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o droga que determine un perjuicio irremediable a su vida, y menos que en momento alguno se conculque el derecho por \u00e9l impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que seg\u00fan declaraci\u00f3n del alcalde municipal de Piedecuesta, el accionante y su familia hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desfavorecida, esto no es suficiente para que sean autom\u00e1ticamente incluidos en el programa del Sisben, aunque s\u00ed es un indicio que podr\u00e1 ser usado cuando se inicie el estudio para su posible vinculaci\u00f3n. Acorde con el art\u00edculo 213 de la Ley 100, &#8220;Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las categor\u00edas de afiliados al Sistema de Seguridad Social, es la de afiliado mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 211 de la Ley 100, correspondiente a las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1 subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte quiere hacer claridad en que no se requiere afectaci\u00f3n en la salud para ser beneficiario del Sistema de Salud. Sin embargo, en el presente fallo no se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela a favor de las pretensiones del accionante por cuanto no hay prueba de que se le haya negado el acceso a la atenci\u00f3n en salud. El hecho de que el accionante sea de escasos recursos no lo exime del deber de adelantar los tr\u00e1mites necesarios para ser atendido por el Sisben en la categor\u00eda y forma que corresponde seg\u00fan la ley. La Corte no puede oficiosamente ordenar la afiliaci\u00f3n al Sisben sin que se cumplan los tr\u00e1mites legales, por cuanto no puede exonerar al accionante de cumplir tales requisitos. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 las sentencias objeto de revisi\u00f3n por ajustarse a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-961 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 T-270 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-961 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 T-219 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 art\u00edculo 44, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1064 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 12 de 1991, art\u00edculos 24,25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver Sentencia T-001 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 art\u00edculo 211, Ley 100,&#8221;(&#8230;)Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}