{"id":9749,"date":"2024-05-31T17:25:54","date_gmt":"2024-05-31T17:25:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-196-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:25:54","modified_gmt":"2024-05-31T17:25:54","slug":"t-196-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-03\/","title":{"rendered":"T-196-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JUR\u00cdDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Implica un concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de discriminaci\u00f3n al decretarse la caducidad del contrato de concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo mediante el cual se declara la caducidad de un contrato estatal, que conforme a la presunci\u00f3n de legalidad fue expedido validamente y de acuerdo con el procedimiento acordado en el contrato de concesi\u00f3n, no puede ser calificado per se como amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre, m\u00e1xime cuando la misma sociedad accionante reconoce el incumplimiento de sus obligaciones, a pesar de las diferentes pr\u00f3rrogas y modificaciones de las condiciones del contrato para facilitar que tales obligaciones fueran atendidas por el contratista. En el presente caso, no se advierte que la CNTV haya actuado arbitrariamente o sin una m\u00ednima justificaci\u00f3n, para declarar la caducidad del contrato de concesi\u00f3n o que haya utilizado frases o expresiones tendientes a afectar el n\u00facleo esencial del buen nombre de la firma accionante, que, por dem\u00e1s, dispone de la v\u00eda ordinaria para infirmar las decisiones adoptadas por la entidad p\u00fablica tutelada. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por declaratoria de caducidad del contrato de concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA-No vulneraci\u00f3n por no estar en conexidad con derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-666213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CABLE ANDINO S.A. contra la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad CABLE ANDINO S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u2013CNTV-, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos a la igualdad, buen nombre, debido proceso y libertad econ\u00f3mica. Con tal prop\u00f3sito, expuso los siguientes hechos y fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y CABLE ANDINO S.A. se celebr\u00f3 el Contrato de Concesi\u00f3n No. 209 de 1999, cuyo objeto era el otorgamiento de la concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n en la zona centro del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2002, la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 402, por medio de la cual declar\u00f3 la caducidad del mencionado Contrato de Concesi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 por el incumplimiento de las obligaciones contractuales en que incurri\u00f3 la firma accionante, debido a la mora por m\u00e1s de tres (3) trimestres consecutivos en el pago de la concesi\u00f3n y de las compensaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00fanico admitido, contra la precitada Resoluci\u00f3n No. 402.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la reposici\u00f3n, la sociedad actora fue admitida por la Superintendencia de Sociedades en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, en aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999. Esta circunstancia fue comunicada a la CNTV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2002 la CNTV profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 837, por la cual confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la sociedad actora que la CNTV vulner\u00f3 los derechos fundamentales arriba indicados, en la medida en que al resolver el recurso de reposici\u00f3n no tuvo en cuenta la circunstancia de encontrarse en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos. Seg\u00fan la firma accionante, la CNTV debe formar parte de sus acreedores y actuar en la reestructuraci\u00f3n seg\u00fan la participaci\u00f3n que le otorga el valor porcentual de su cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia. El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos invocados por la firma accionante. En respaldo de su decisi\u00f3n, expuso estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n adelantada por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, cuestionada por la sociedad actora, obedeci\u00f3 \u201ca las circunstancias especiales que ocurrieron en el desarrollo del contrato de concesi\u00f3n y al incumplimiento por parte de la entidad accionante que condujo a declarar la caducidad del mismo, lo que conllev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de las normas que para esta clase de actuaciones rigen la materia\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el a quo que la tutela no es un \u201cinstrumento de m\u00e1s o paralelo a lo que son las v\u00edas comunes para las que se deben someter las controversias judiciales, ni una tercera instancia\u201d; por consiguiente, \u201cresulta improcedente el amparo solicitado, pues al accionante le asiste otros medios de defensa judicial como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si estima que sus derechos fueron conculcados por la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Televisi\u00f3n\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil-, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem \u201ces evidente que en el caso concreto existe un mecanismo alternativo de defensa judicial que se considera id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de la demandante, (&#8230;) posibilidad que es admitida por la propia accionante. (&#8230;) t\u00e9ngase en cuenta que la eficacia de la acci\u00f3n contencioso administrativa es tal, que incluso puede propiciarse, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo por el cual se pronunci\u00f3 la autoridad cuestionada \u2013art. 152 del C.C.A. \u00a0Si bien [la tutela] se invoc\u00f3 para evitar un perjuicio irremediable, dicho perjuicio puede ser conjurado por el Juez ordinario ordenando la suspensi\u00f3n de los actos cuestionados\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201ccomparte tambi\u00e9n la Sala la decisi\u00f3n del a-quo, en cuanto se\u00f1al\u00f3 que en este evento no se aprecia vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues los actos cuestionados fueron proferidos con la observancia de las normas que regulan el punto, y, la resoluci\u00f3n de la que se duele la accionante obedeci\u00f3, como ella misma lo reconoce, a la mora en el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas en el contrato respecto del cual la demandada declar\u00f3 la caducidad\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa finalmente que \u201cTampoco puede predicarse v\u00e1lidamente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, pues la actora no acredit\u00f3 en debida forma que a otras entidades, puestas en igualdad de condiciones a la suya, se les haya amparado con un trato diferente por la entidad p\u00fablica accionada\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la declaratoria de caducidad del contrato estatal de concesi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, debido proceso y, por conexidad, el principio de libertad econ\u00f3mica, cuando el correspondiente acto administrativo queda en firme luego de ser admitida la sociedad contratista en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, en aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podr\u00e1 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela vino as\u00ed a llenar los vac\u00edos que presentaba el anterior sistema jur\u00eddico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no dispon\u00edan de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades p\u00fablicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de tales derechos, en aplicaci\u00f3n del principio de respeto de la dignidad humana y con el \u00e1nimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, existen dos modalidades b\u00e1sicas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario6 y el juez impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable7. En este evento, la orden judicial se imparte con car\u00e1cter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de tutela deber\u00e1 verificar, de comienzo, la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de los accionantes, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial, deber\u00e1 darse curso a la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condici\u00f3n ser\u00e1 la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d9. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habr\u00e1 de verificarse en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello as\u00ed acontece, se verificar\u00e1 luego la inexistencia de un medio judicial de defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinar\u00e1 su falta de idoneidad o eficacia para la protecci\u00f3n del derecho o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas para interponer acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dadas las diferencias existentes entre las personas f\u00edsicas y las personas jur\u00eddicas, resulta evidente que estas \u00faltimas no pueden ser sujeto de todos los derechos fundamentales garantizados por la Constituci\u00f3n. No obstante lo anterior, ello no significa, en manera alguna, que no sean titulares de algunos derechos fundamentales, que puedan ser objeto de protecci\u00f3n por el juez constitucional. Sobre este aspecto, en la sentencia SU-182 de 1998 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>Hay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En conexidad con ese reconocimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (art. 86 C.P.).10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las precedentes consideraciones acerca de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y de la titularidad de derechos fundamentales por personas jur\u00eddicas, la Sala determinar\u00e1 en seguida si se han vulnerado o no los derechos a la igualdad, buen nombre y debido proceso de la sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La firma accionante expone tres argumentos para respaldar su apreciaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. En primer lugar se\u00f1ala que a 30 de abril de 2002 todos los concesionarios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n estaban en mora de todas sus obligaciones, pero al \u00fanico que se le decret\u00f3 la caducidad del contrato fue a CABLE ANDINO S.A. En segundo lugar, informa que fue la \u00fanica sociedad excluida de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 680 de 2001, que permite a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u2013CNTV- reestructurar los contratos vigentes con los operadores de televisi\u00f3n. En este punto afirma que \u201cEsto ha llevado entonces, que a los dem\u00e1s concesionarios de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n se les diera ese derecho de reestructurar sus deudas y CABLE ANDINO S.A. a quedar por fuera de todo orden\u201d11. \u00a0Finalmente, expresa que uno de los fundamentos de la caducidad se refer\u00eda a la aplicaci\u00f3n del literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995, a pesar de tratarse de una norma que hab\u00eda sido derogada expresamente por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 680 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la igualdad que aqu\u00ed se invoca por la sociedad accionante, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la consagra como un derecho fundamental, de aplicaci\u00f3n inmediata12. En esta materia se distingue de la Constituci\u00f3n de 1886, la cual, incluyendo sus reformas, no conten\u00eda una norma que reconociera expresamente este derecho. Dispone el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la igualdad, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental, es tambi\u00e9n considerado como un valor y un principio fundamental en la configuraci\u00f3n constitucional. De una parte, el Pre\u00e1mbulo la consagra, de manera expresa, como uno de los fines que deben ser asegurados, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo, y el art\u00edculo 5\u00ba la erige como un principio fundamental al prescribir que el Estado reconozca, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. La igualdad es entonces, simult\u00e1neamente, un valor, un principio y un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel derecho establecido por el Constituyente en el art\u00edculo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicaci\u00f3n supone la comparaci\u00f3n de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en los t\u00e9rminos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparaci\u00f3n, entendida la discriminaci\u00f3n como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no basta con establecer que hay diferencia en la consideraci\u00f3n que las autoridades de la Rep\u00fablica dan a una persona o situaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situaci\u00f3n carece de respaldo constitucional, deber\u00e1 poner fin a la discriminaci\u00f3n que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constituci\u00f3n y la ley le permiten, siempre y cuando esa protecci\u00f3n no est\u00e9 reservada a otra autoridad de car\u00e1cter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o \u00e9ste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situaci\u00f3n en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en lo expuesto acerca de la naturaleza del derecho a la igualdad y al analizar los elementos f\u00e1cticos en el proceso objeto de revisi\u00f3n, la Sala concluye que en el caso concreto no se presenta el grado de conexidad exigible entre la declaratoria de caducidad del contrato de concesi\u00f3n No. 209\/99 a CABLE ANDINO S.A. y el tratamiento dado por la CNTV a los dem\u00e1s concesionarios del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, pues no se evidencia que las dem\u00e1s empresas contratistas estuvieran en igual grado de relaci\u00f3n con la entidad contratante, en particular que estuvieran incursas en las mismas causales de caducidad del contrato en las que incurri\u00f3 la sociedad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se dispone de una serie de elementos propios de la relaci\u00f3n contractual entre la CNTV y CABLE ANDINO S.A., que no se extienden a los dem\u00e1s concesionarios del servicio. Por ejemplo, en la Resoluci\u00f3n No. 402 de 200214, por la cual se declara la caducidad del contrato de concesi\u00f3n, se registran los siguientes hechos y consideraciones, que est\u00e1n amparados por el principio de presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos: 1) por solicitud del contratista se firm\u00f3 el otros\u00ed No. 1 al contrato, en el cual se prorrog\u00f3 la fecha de pago de la segunda cuota del valor de la concesi\u00f3n; 2) el concesionario solicit\u00f3 prorroga para el inicio de operaciones, la cual fue concedida por la entidad; 3) posteriormente el contratista solicit\u00f3 una nueva pr\u00f3rroga para la cancelaci\u00f3n de la segunda cuota de la concesi\u00f3n; 4) debido al incumplimiento, el contratista fue requerido en 6 oportunidades para que cancelara los valores adeudados por concepto de sus obligaciones econ\u00f3micas; 5) La CNTV, a fin de garantizar el debido proceso, le solicit\u00f3 explicaciones al Concesionario, por cuanto a 25 de septiembre de 2001 adeudaba la segunda y la tercera cuota del valor de la concesi\u00f3n, de la cual no hubo ning\u00fan pronunciamiento: 6) con ocasi\u00f3n de la firma del otros\u00ed No. 2 del contrato, el Concesionario no modific\u00f3 la garant\u00eda \u00fanica para amparar la debida ejecuci\u00f3n del contrato; 7) en otra oportunidad se le indic\u00f3 al Concesionario que la no cancelaci\u00f3n del valor adeudado configuraba una causal de caducidad del contrato; y 8) le fueron solicitadas una vez m\u00e1s al Contratista explicaciones sobre su incumplimiento en el pago de la concesi\u00f3n y de las compensaciones, las cuales, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda cancelado. \u00a0Como se observa, en el presente caso no hay lugar a la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la igualdad, fundada en la discriminaci\u00f3n de que fue objeto el peticionario al decretarse la caducidad del contrato de concesi\u00f3n, puesto que, seg\u00fan se infiere del expediente, las especificidades que llevaron a la CNTV a tomar su decisi\u00f3n no son las mismas que las que caracterizan la relaci\u00f3n contractual con los dem\u00e1s concesionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es improcedente en esta acci\u00f3n el argumento seg\u00fan el cual la Resoluci\u00f3n de caducidad del contrato se fund\u00f3 en una norma derogada. En primer lugar, este es un debate que corresponde ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, donde se determinar\u00e1 si el acto administrativo por el cual se declar\u00f3 la caducidad del contrato viola o no el principio de legalidad; en segundo lugar, la norma que invoca el accionante ten\u00eda una vigencia de tres meses, contados a partir del 11 de agosto de 2001, los cuales ya hab\u00edan transcurrido en el momento en que se decret\u00f3 la caducidad del contrato de concesi\u00f3n, 26 de abril de 200215; en tercer lugar, porque la caducidad no se sustent\u00f3 exclusivamente en la norma que el actor considera derogada pues existen otros fundamentos de la decisi\u00f3n, que no fueron impugnados por el peticionario; y, finalmente, porque no hay prueba que a las dem\u00e1s empresas concesionarias no se les haya aplicado igualmente, por fuera del t\u00e9rmino de los tres meses fijado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 680, el mencionado literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite deducir entonces que la entidad accionada, al declarar la caducidad del contrato de concesi\u00f3n No. 209\/99, no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad que leg\u00edtimamente asiste a CABLE ANDINO S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Afirma la sociedad accionante que \u201cAl darse por terminada la concesi\u00f3n en la forma y t\u00e9rminos como lo est\u00e1 efectuando hoy en d\u00eda la CNTV, vemos que se est\u00e1 destruyendo el Buen Nombre de CABLE ANDINO S.A.; sus agentes comerciales y sus usuarios van a creer que la compa\u00f1\u00eda no hizo el menor esfuerzo para mantenerse en el mercado y que no aprovech\u00f3 las condiciones de pago establecidas tanto por la ley como por la entidad estatal\u201d16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre este derecho, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que el buen nombre puede ser definido como el derecho que tiene toda persona natural o jur\u00eddica a una buena opini\u00f3n o fama17, adquirida en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito, y como consecuencia necesaria de sus acciones.18 En ese orden de ideas, es uno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, son contrarias al buen nombre de las personas, las informaciones que ajenas a la verdad y emitidas sin justificaci\u00f3n alguna, de manera directa o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, distorsionen el prestigio que un individuo ha adquirido y socaven, en consecuencia, la confianza y la imagen que la persona tiene en su entorno social 20. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que la imputaci\u00f3n que se haga debe ser suficiente para generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular dijo la Corte en la Sentencia T-411\/9521 \u00a0<\/p>\n<p>Son atentados al derecho al buen nombre entonces, todas aqu\u00e9llas informaciones que contrarias a la verdad, distorsionen el prestigio social que tiene una persona, sin justificaci\u00f3n alguna. Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado que se atenta contra este derecho, cuando sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien sea de forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas &#8211; informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, ha dicho la Corte, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurri\u00f3 una verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos en comento.22 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no existe violaci\u00f3n a esta garant\u00eda fundamental cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su propia imagen ante la colectividad. \u00a0As\u00ed mismo ha se\u00f1alado que no todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa, ya que resultar\u00eda exagerado proteger o sancionar comportamientos que si bien afectan la vanidad personal, no tocan el n\u00facleo esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, el acto administrativo mediante el cual se declara la caducidad de un contrato estatal, que conforme a la presunci\u00f3n de legalidad fue expedido validamente y de acuerdo con el procedimiento acordado en el contrato de concesi\u00f3n, no puede ser calificado per se como amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre, m\u00e1xime cuando la misma sociedad accionante reconoce el incumplimiento de sus obligaciones, a pesar de las diferentes pr\u00f3rrogas y modificaciones de las condiciones del contrato para facilitar que tales obligaciones fueran atendidas por el contratista. \u00a0Por ende, sin en casos como \u00e9ste el juez de tutela impidiera sin justificaci\u00f3n objetiva alguna que las autoridades ejerzan sus funciones y hagan uso de sus prerrogativas excepcionales, implicar\u00e1 consecuentemente el amparo de la irresponsabilidad de quienes con sus conductas hayan incumplido lo pactado con el Estado, lo cual sin duda ira en detrimento del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no acoge esta Sala el particular concepto que del buen nombre tiene la firma accionante, cuando afirma que: \u201cLa sociedad CABLE ANDINO S.A., pese al incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias frente a la CNTV, ante sus suscriptores y agentes comerciales ha venido poco a poco construyendo un buen nombre comercial\u201d. \u00a0Como se indic\u00f3, no hay vulneraci\u00f3n al buen nombre cuando la persona ocasiona un desvalor con su actuaci\u00f3n y no es admisible, en consecuencia, invocar el cumplimiento satisfactorio de obligaciones y compromisos en uno de sus frentes de actuaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n constitucional frente a las consecuencias por el incumplimiento y la violaci\u00f3n de los acuerdos, deberes y obligaciones en los dem\u00e1s escenarios en que act\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el presente caso, no se advierte que la CNTV haya actuado arbitrariamente o sin una m\u00ednima justificaci\u00f3n, para declarar la caducidad del contrato de concesi\u00f3n o que haya utilizado frases o expresiones tendientes a afectar el n\u00facleo esencial del buen nombre de la firma accionante, que, por dem\u00e1s, dispone de la v\u00eda ordinaria para infirmar las decisiones adoptadas por la entidad p\u00fablica tutelada. Por lo tanto, al no haberse vulnerado el derecho fundamental objeto de an\u00e1lisis, el amparo constitucional tampoco resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Manifiesta la peticionaria que la CNTV le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso por cuanto, al resolver el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la caducidad del contrato de concesi\u00f3n, no tuvo en cuenta que la empresa hab\u00eda sido aceptada en tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0Por lo tanto, afirma, la Comisi\u00f3n omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 15 de la Ley 550 de 1999, que le permit\u00eda seguir ejecutando el contrato a pesar de la deuda, \u201cpues [no] se entiende que aqu\u00ed el no pago de la remuneraci\u00f3n pactada ponga en peligro la ejecuci\u00f3n del contrato, puesto que se puede seguir ejecutando a pesar de la deuda y si una empresa entra en el tr\u00e1mite de la ley en cita, la administraci\u00f3n formar\u00e1 parte de sus acreedores y tendr\u00e1 tantos derechos de voto como el equivalente a pesos en el cr\u00e9dito\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca del valor que tiene el derecho al debido proceso administrativo, como garant\u00eda de contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-391\/97 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia &#8220;de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo t\u00e9rmino, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, al ser el debido proceso un derecho fundamental aplicable a toda actuaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo (CP art. 29), el cual est\u00e1 reconocido a las personas jur\u00eddicas, deber\u00e1 la Sala determinar en el presente caso si la entidad accionada desconoci\u00f3 el se\u00f1alado precepto constitucional al inaplicar la norma jur\u00eddica contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 550 de 1999 o si, por el contrario, este art\u00edculo tiene alcances diferentes a los se\u00f1alados por la firma accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo invocado por CABLE ANDINO S.A. se refiere a la continuidad de los contratos estatales y dispone que \u201cPor el hecho de la promoci\u00f3n o iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, no podr\u00e1 decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y el empresario; y se tendr\u00e1 por no escrita la cl\u00e1usula en que se pacte que dicha promoci\u00f3n o iniciaci\u00f3n sea causal de terminaci\u00f3n de los contratos de tracto sucesivo. (&#8230;)\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta norma y en el art\u00edculo 18 de la Ley 80 de 1993, sobre caducidad de los contratos y sus efectos, el accionante infiere que en su caso no era procedente la decisi\u00f3n tomada por la CNTV porque la falta de pago de la remuneraci\u00f3n pactada no pone en peligro la ejecuci\u00f3n del contrato, es decir que puede seguirse ejecutando aunque la deuda subsista. Por lo tanto, concluye, si como empresa morosa es admitida en proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, la entidad p\u00fablica contratante deber\u00e1 hacer parte de los acreedores, con participaci\u00f3n proporcional seg\u00fan el monto de su cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte estos argumentos, dado que el art\u00edculo 15 de la Ley 550 tiene un contenido y una finalidad diferentes a los expuestos por el accionante. Lo que est\u00e1 se\u00f1alando este art\u00edculo es que no procede la declaratoria de caducidad del contrato estatal teniendo como fundamento el hecho de la promoci\u00f3n o iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, lo cual no significa que la entidad haya perdido la facultad para decretar la caducidad del contrato en los eventos en que se configuren otras causales de procedencia de esta figura jur\u00eddica. \u00a0Por ello, en el aparte que omite el accionante en su transcripci\u00f3n de la norma, dispone que \u201cse tendr\u00e1 por no escrita la cl\u00e1usula en que se pacte que dicha promoci\u00f3n o iniciaci\u00f3n sea causal de terminaci\u00f3n de los contratos de tracto sucesivo\u201d. Este es un alcance bien diferente al que quiere asignarle el actor, quien estima que, en todos los casos, ser\u00e1 improcedente la declaratoria de caducidad de los contratos estatales si la empresa fue admitida a un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con buen criterio en la Resoluci\u00f3n No. 837 del 29 de agosto de 2002, se dio respuesta a esta inquietud del accionante. Apoyada en un concepto de la Superintendencia de Sociedades sobre el art\u00edculo 15 de la Ley 550\/9925, la CNTV se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(&#8230;) la norma determina que la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n no puede ser causal de caducidad administrativa en un evento, y causal de terminaci\u00f3n, en el otro. Lo anterior quiere significar que no procede entonces la declaraci\u00f3n de caducidad a la que se ha hecho referencia por el simple hecho de haber entrado la empresa contratista en la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n en la forma prevista por la Ley 550 de 1999, pero tal circunstancia no puede llegar a disculpar el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones que tiene a cargo, sobretodo cuando la ejecuci\u00f3n del contrato administrativo hace parte del giro ordinario de sus negocios. (&#8230;) La promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n no constituye causal de caducidad de los contratos administrativos suscritos por la empresa y por lo tanto no procede su declaratoria en este evento. Cosa distinta ocurre cuando el empresario contratista no cumple con sus obligaciones y pone en peligro la ejecuci\u00f3n del contrato; en este caso el ente estatal contratante podr\u00e1 declarar v\u00e1lidamente la caducidad del acuerdo, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 18 de la Ley 80 de 1993\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, como se expresa en la Resoluci\u00f3n 837 de 2000 de la CNTV, el fundamento de la declaratoria de caducidad del contrato de concesi\u00f3n no fue la admisi\u00f3n de CABLE ANDINO S.A. en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, como lo insin\u00faa el accionante, sino el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasi\u00f3n del contrato, y que \u00e9l mismo admite como ciertas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, una de las causales para la declaratoria de caducidad del contrato que se acordaron entre las partes es la siguiente: \u201cCuando se incurra en mora por parte de El Concesionario, en el pago de la compensaci\u00f3n por tres (3) trimestres consecutivos. Cuando el monto de la deuda en mora de El Concesionario exceda el diez por ciento (10%) del valor de la concesi\u00f3n\u201d27. Por tal motivo, ante la presencia de estas dos circunstancias por parte de la firma accionante, es decir mora superior a tres trimestres consecutivos y en cuant\u00eda superior al 10% del valor de la concesi\u00f3n, la CNTV declar\u00f3 la caducidad del Contrato de Concesi\u00f3n No. 209\/99.28 Un aspecto adicional que se registra en la Resoluci\u00f3n 402 del 26 de abril de 2002, se refiere al incumplimiento por el contratista de su obligaci\u00f3n de modificar la garant\u00eda \u00fanica que ampara el contrato, lo cual constituye un \u201crequisito indispensable para la ejecuci\u00f3n del mismo\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la ocurrencia de una de las causales incluidas en la cl\u00e1usula 21 del Contrato da lugar a la declaratoria de la caducidad del contrato de concesi\u00f3n30, y ellas son diferentes de la circunstancia a que alude el art\u00edculo 15 de la Ley 550 de 1999, infiere la Sala que la CNTV no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso al tomar su decisi\u00f3n, como lo alega el actor. Por consiguiente, la ocurrencia de una de las causales pactadas, por ser aut\u00f3nomas frente a los alcances de aqu\u00e9l art\u00edculo 15, legitima la actuaci\u00f3n administrativa y ello no trasciende hasta la vulneraci\u00f3n constitucional del debido proceso. Por lo tanto, la sociedad accionante deber\u00e1 cuestionar la legalidad del acto administrativo correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicio irremediable y principio de libertad econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La firma accionante acude al perjuicio irremediable para fundar su solicitud de tutela. Manifiesta que \u201cEn los actuales momentos con la actitud de la CNTV en sus resoluciones se est\u00e1 ocasionando un perjuicio inminente y es que no se puede entrar a negociar dentro de la Ley 550\/99 con todos los acreedores, pues la base para el pago de las obligaciones en la permanente ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, que al declararse caducado, pierde toda posibilidad de que la compa\u00f1\u00eda sea viable econ\u00f3micamente hablando\u201d31. Agrega que \u201cel perjuicio es irremediable, puesto que si se le da fuerza de ejecutoria a los actos administrativos hoy en tutelados (sic), muy a pesar que se pueda presentar demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el da\u00f1o ya est\u00e1 hecho\u201d32. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan se expuso en el primer ac\u00e1pite de las consideraciones de la Corte, no es del caso adentrarse en la verificaci\u00f3n de la ocurrencia de un perjuicio irremediable para CABLE ANDINO S.A., en la medida en que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la CNTV no le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. Ello es as\u00ed en cuanto \u201cla acci\u00f3n de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00fanicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, sea utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por lo tanto, una acci\u00f3n residual o subsidiaria, que no puede ser utilizada como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales procesales ordinarias instituidas para la protecci\u00f3n de los derechos\u201d33. \u00a0En otras palabras, si no hay vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, no compete al juez de tutela analizar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad econ\u00f3mica que alega el accionante, la Sala concluye que tampoco se dan los presupuestos para ordenar su amparo constitucional dado que, seg\u00fan lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n34, para que tal derecho sea tutelable, se exige que est\u00e9 en conexidad con un derecho fundamental. Por consiguiente, al no cumplirse esta condici\u00f3n, en el presente caso es igualmente improcedente un amparo constitucional fundado en el referido argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En s\u00edntesis, en el presente caso no se da la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales a la igualdad, buen nombre y debido proceso de CABLE ANDINO S.A., lo cual se traduce en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por esta empresa. Por lo tanto, se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas en este proceso por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 fls. 230 &#8211; 231 cd 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 fls. 230 &#8211; 231 cd 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 fls. 28 &#8211; 29 cd 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 fls. 29 &#8211; 30 cd. 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 fl. 30 cd. 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracter\u00edstica que se deduce de la procedencia de la acci\u00f3n cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido, el car\u00e1cter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de medio ordinario de defensa judicial. Al respecto en la sentencia T-007 de 1992 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se se\u00f1ala, art. 6\u00ba, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c\u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. El numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-018 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisi\u00f3n, ve vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sobre esta materia pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencia C-360\/96 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-1193\/00 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Fl. 101 cd. 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Cfr. Art\u00edculos 13 y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-861 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 fls. 25 y ss cd. 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 La Ley 680 del 8 de agosto de 2001 fue publicada en el Diario Oficial No. 44.516 del 11 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0El contenido de su art\u00edculo 6\u00ba es el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 6o. Se autoriza, a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV), como a las Juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise, modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como con los contratistas de otras modalidades del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adici\u00f3n compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de la reestructuraci\u00f3n de las tarifas previstas en este art\u00edculo derogase el literal g) del art\u00edculo quinto (5o.) de la Ley 182 de 1995. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s concesionarios del servicio de Televisi\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1n titulares de la renuncia y de la terminaci\u00f3n anticipada de los contratos autorizada en el art\u00edculo 17 de la Ley 335 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos de concesi\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, se aplicar\u00e1n en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el R\u00e9gimen Unificado para la Fijaci\u00f3n de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusi\u00f3n sin sus excepciones y diferencias. Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesi\u00f3n, estos menores valores se deber\u00e1n reflejar en beneficios para los usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 fl. 103 cd. 1 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-977\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-411\/95. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-228\/94. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-028\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 fl. 107 cd. 1 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Art\u00edculo 15 de la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999. El texto completo de este art\u00edculo es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 15. Continuidad de contratos. Por el hecho de la promoci\u00f3n o iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, no podr\u00e1 decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y el empresario; y se tendr\u00e1 por no escrita la cl\u00e1usula en que se pacte que dicha promoci\u00f3n o iniciaci\u00f3n sea causal de terminaci\u00f3n de los contratos de tracto sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Son ineficaces, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoci\u00f3n, la negociaci\u00f3n o la celebraci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, mediante la terminaci\u00f3n anticipada de contratos, la aceleraci\u00f3n de obligaciones, la imposici\u00f3n de restricciones y, en general, a trav\u00e9s de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposici\u00f3n de efectos desfavorables para el empresario que negocie o celebre un acuerdo de los previstos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulaci\u00f3n en el supuesto previsto en el presente art\u00edculo, ser\u00e1n decididas a solicitud del empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de los cr\u00e9ditos a favor del correspondiente acreedor quedar\u00e1 legalmente postergado a la atenci\u00f3n previa de todos los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, y la Superintendencia ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n inmediata de todas las garant\u00edas que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para caucionarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 Superintendencia de Sociedades. Concepto 155-65452 del 11 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 fl. 92 cd. 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 Cl\u00e1usula 21, nl. 3 del Contrato de Concesi\u00f3n No. 209 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 Aunque la causal de caducidad del contrato se refiere a un monto de la deuda en mora que exceda el 10% del valor de la concesi\u00f3n, en el presente caso dicho monto es del 85% del valor de la concesi\u00f3n. Cfr. fl. 24 cd. 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 Considerando No. 8 de la Resoluci\u00f3n 402 de 2002, en fl. 27 cd 1. del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 Seg\u00fan la Cl\u00e1usula 21 del Contrato de Concesi\u00f3n No. 209\/99, \u201cLA COMISI\u00d3N declarar\u00e1 la caducidad del contrato mediante acto administrativo motivado, y ordenar\u00e1 su liquidaci\u00f3n en el estado en que se encuentre, si se presenta alguna de las siguientes causales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El incumplimiento de las obligaciones de El Concesionario que afecten en forma grave y directa la ejecuci\u00f3n del contrato y evidencien que puede conducir a su paralizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se incurra en mora por parte de El Concesionario, en el pago de la compensaci\u00f3n por tres (3) trimestres consecutivos. Cuando el monto de la deuda en mora de El Concesionario exceda el diez por ciento (10%) del valor total de la concesi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La declaratoria de caducidad no dar\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n al Concesionario, quien se har\u00e1 acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en la Ley 80 de 1993. La declaratoria de caducidad ser\u00e1 constitutiva del siniestro de incumplimiento. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarada la caducidad, La Comisi\u00f3n abrir\u00e1 licitaci\u00f3n p\u00fablica para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 fl. 100 cd 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 El principio de libertad econ\u00f3mica puede configurarse como una derecho fundamental por conexidad. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-157\/99 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JUR\u00cdDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Implica un concepto relacional \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de discriminaci\u00f3n al decretarse la caducidad del contrato de concesi\u00f3n \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0 El acto administrativo mediante el cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}